Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 281/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 157/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100127

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:2562

Núm. Roj: STSJ AND 2562:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 281/2023

SENTENCIA nº 157/25

Ilma. Sra. Presidenta

Doña María Luisa Alejandre Durán

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Julián Manuel Moreno Retamino

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a once de febrero de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 281/2023,seguido a instancias de DON Apolonio, Letrado de la Entidad Local Autónoma de La Barca de la Florida,contra la resolución de fecha 1 de marzo de 2023, dictada por el Delegado Territorial en Cádiz de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, por la que se exige el reintegro parcial y la pérdida del derecho al cobro del expediente NUM000, de la ELA de La Barca de la Florida, en cumplimiento de la sentencia firme de 6 de julio de 2022 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el P.O. 68/2020, declarando que la meritada ELA ha incurrido en causa determinante de reintegro, y en consecuencia acordar la procedencia del reintegro de la cantidad de 120.322,74€, en concepto de principal, adicionada en la cantidad de 58.028,71€, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del pago de la subvención y hasta el dictado de la resolución, resultando una cantidad total a reintegrar de 178.351,45€; y, por otro lado, se declara la pérdida del derecho al cobro, y por tanto, la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad que excede de la cuantía correctamente justificada de la subvención, por un importe de 40.321,87€; siendo demandada la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas, con el resultado obrante en las actuaciones. Las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones. Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 10 de febrero de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recogen en la demanda los siguientes hitos, que constan en los antecedentes de hecho del acto administrativo que se recurre:

"1.-Por Resolución de 20/12/2010, se concedió a mi principal, una subvención por importe de CIENTO SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (161.287,50€), para la ejecución de acciones formativas reguladas en la Orden de 23/10/2009 de la Consejería de Empleo. De la citada cantidad percibió en concepto de anticipo del 75% la cantidad de 120.965,60€ (18/08/2011).

2.-El 14/05/2012, por mi representada se presentó la cuenta justificativa de gastos por importe de 154.596,26€, y la documentación para la justificación de la subvención.

3.-Con fecha 23/11/2012, se notificó a mi defendida requerimiento de subsanación, el cual fue atendido debidamente por la misma.

4.-El 13/07/2015, se notificó requerimiento de subsanación de documentación a resultas del informe con nota de reparo emitido por la Intervención Provincial de la Junta de Andalucía (7/07/2014), del cual no se le dio conocimiento a mi mandante. El meritado requerimiento no fue contestado por mi patrocinada, habida cuenta que, a su juicio, suponía abundar y reproducir innecesariamente los mismos documentos ya remitidos para justificación tanto el 14/05/2012 como el 23/11/2012.

5.-Con fecha 24/09/2019, se notifica Resolución de liquidación del expediente NUM000, que fue objeto de recurso de reposición por esta parte, el cual fue desestimado por Resolución de 28/11/2019, que acuerda igualmente iniciar el procedimiento de reintegro por el importe percibido de 120.322,74€, más intereses de demora.

6.-El 24/02/2020 se notifica a mi principal el Acuerdo de inicio de Procedimiento de Reintegro por un principal de 120.322,74€.

7.-Con fecha 24/03/2020 se notifica a la Delegación Territorial en Cádiz de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, Auto de Medidas Cautelares dictado por la Sección 3ª de esta misma Sala, por el que se suspende de forma automática la ejecutividad del acto administrativo, en el seno del procedimiento ordinario 68/2020, habiéndose dictado sentencia inadmitiendo el recurso, la cual ha alcanzado su firmeza el 6/07/2022 , notificada a la Delegación Territorial el 20/10/2022.

8.-Por resolución notificada a mi principal el 26/10/2022, la demandada declara CADUCADO, el procedimiento de reintegro iniciado el 24/02/2020, procediéndose al archivo del mismo.

9.-Con fecha 25/10/2022 (notificado el 26/10/2022), se dicta Acuerdo de Inicio de Procedimiento de Reintegro, exigiéndose a mi patrocinada la cuantía provisional de 120.322,74€, como principal, más los intereses de demora.

10.- Con fecha 1/03/2023, (notificada a mi principal el 7/03/2023), se dicta la resolución objeto del presente recurso, por la que se declara que mi patrocinada, ha incurrido en causa determinante de reintegro, y acuerda la devolución de la cantidad de 120.322,74€, en concepto de principal, adicionada en el importe de 58.028,71€, en concepto de intereses de demora devengados desde la fecha del pago de la subvención y hasta el dictado de la resolución, resultando una cantidad total a reintegrar de 178.351,45€. Por otro lado, se declara la pérdida del derecho al cobro, y por tanto, la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad que excede de la cuantía correctamente justificada de la subvención, por un importe de 40.321,87€".

A tenor de lo expuesto, alega la recurrente que ha realizado la inversión, objeto de la subvención concedida, con la impartición de los cursos de formación, y efectuado el gasto para los fines previstos en la resolución de concesión, con justificación de todas y cada una de las partidas exigidas en la orden reguladora de la subvención, lo cual ha sido certificado debidamente, cumpliéndose por tanto todas las obligaciones que le correspondían como beneficiaria de la subvención. Sin embargo, añade, que la demandada parece obviar que la recurrente es una entidad de naturaleza pública y sometida a los principios de contabilidad pública y a los controles internos y de forma externa que se relacionan, estimando por ello inadmisible que en el trámite de justificación de la subvención se sigan criterios cambiantes que han concluido a que solo se considere como gasto elegible la suma de 643,08 €, de 254.596,26 € ejecutados, esto es, 0,41 % del total.

Esgrime la recurrente el artículo 39 de la ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pues estima que ha prescrito la acción de reintegro cuyo ejercicio correspondía a la Administración demandada, tomando en cuenta que el 14 de mayo de 2012 se presentó la cuenta justificativa de la subvención, el 23 de noviembre siguiente se notificó el primer requerimiento de subsanación, atendido debidamente, el 13 de julio de 2005 se notificó un segundo requerimiento de subsanación a resultas del informe con nota de reparo emitido por la Intervención Provincial de la Junta de Andalucía (7 de julio de 2014), del que no se dio conocimiento a la entidad recurrente, el 24 de septiembre de 2019 se notificó la resolución de liquidación definitiva de la subvención y el 25 de octubre de 2022 (notificado el 26 de octubre) se dicta acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro. Afirma así esta parte que ya en el mes de julio del año 2015, la demandada estaba en disposición de resolver sobre el buen uso que se hubiera hecho de la subvención, pues contaba con todos y cada uno de los elementos para resolver, incluso iniciar el expediente de reintegro, si bien no es hasta el 24 de febrero de 2020, cuando se dicta el acuerdo de inicio del expediente de reintegro, procedimiento este que es luego declarado caducado por resolución de la propia demandada de fecha 26 de octubre de 2022, y reabierto por resolución de 25 de octubre de 2022, notificado el 26 de octubre. Sostiene de este modo que han transcurrido los cuatro años para el ejercicio de acción de reintegro, sin que pueda reconocerse efectos interruptivos del cómputo de este plazo a las actuaciones llevadas a cabo por la Administración.

En segundo término, opone la recurrente que se halla sometida a los principios de contabilidad pública y control presupuestario, tanto desde el punto de vista interno, a través de la Secretaria-Intervención, ejercida por el propio Ayuntamiento matriz de Jerez de la Frontera, como desde el externo, habida cuenta de la rendición de cuentas y remisión de las mismas una vez aprobadas por la Junta Vecinal de la Entidad, tanto al propio Ayuntamiento, como a la Cámara de Cuentas de Andalucía, así como al Tribunal de Cuentas del Reino de España; de modo que estima que resulta del todo punto ilógico y sin fundamento fáctico y jurídico alguno, concluir como hace la demandada, que tan sólo se hayan justificado 643,08€, del total de la subvención. Añade que el retraso en el procedimiento de liquidación, comprobación y justificación, de casi 11 años, sólo es imputable a la demandada y trae consigo un grave perjuicio para la actora, como es que, además del principal, se le reclama la devolución de 58.028,71€, en concepto de intereses de demora, devengados desde el pago de la subvención hasta la fecha de la resolución definitiva de reintegro (7/03/2023), penalizándose por ello, de forma indebida a la recurrente, con una cantidad inasumible para la ya de por sí maltrecha economía municipal, y sin que haya tenido responsabilidad alguna en tan insoportable retraso; y sobre todo tras haber cumplido plenamente con las obligaciones básicas como beneficiaria de la subvención. Considera que todo ello vulnera el principio de proporcionalidad que debe regir en la graduación del reintegro, ya que ningún perjuicio se ha causado al interés público, y la actora ha cumplido con la finalidad de la ayuda concedida, tal y como prevé el art. 17 de la LGS, así como las propias bases reguladoras de la subvención objeto del presente procedimiento previstas en la Orden de 23/10/2009.

SEGUNDO.-Se opone la demandada que señala que con arreglo al artículo 39 de la LGS, el plazo de prescripción se inicia desde "el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario",de modo que viene determinado por la resolución de las condiciones particulares de la programación por la que se declaró a la entidad recurrente como beneficiaria de la subvención, de 20 de diciembre de 2010, en el punto décimo (página 35 del expediente): "En el plazo máximo de TRES MESES, a partir de la fecha de finalización del plazo de ejecución de las acciones formativas, la entidad beneficiaria deberá justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y de la concesión de los objetivos de la actividad formativa, mediante cuenta justificativa con aportación de informe de Auditor de Cuentas(...)". Por otra parte, consta en el expediente que el plazo de ejecución finalizaba el 30 de diciembre de 2011, dado que el plazo inicial (de 30 de septiembre de 2011) fue ampliado a solicitud de la entidad interesada. No obstante, el 2 de marzo de 2012 se recibió en el Registro de la Junta de Andalucía escrito de la Entidad Local interesada (página 726 E.A.) en el que solicitó "un aplazamiento urgente del plazo legal de justificación de estos cursos de formación, que por circunstancias ajenas a esta Entidad no habíamos podido terminar de abonar los gastos de los citados cursos",a ello se le contesta en resolución de 5 de marzo de 2012 concediéndole la ampliación solicitada, hasta el 15 de mayo de 2012 (páginas 728 a 730 E.A.), suponiendo esta última fecha el dies a quo. El dies ad quem viene determinado por la fecha del dictado del acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro (páginas 875 y ss E.A.), es decir, el 13 de diciembre de 2022, si bien se produjeron las siguientes actuaciones de la Administración que interrumpen el meritado plazo:

- El 16/11/2012 (notificado 23/11/2012), requerimiento con el fin de subsanar o completar la documentación de justificación de la subvención. La Entidad atendió a este requerimiento (página 733 E.A.).

- El 12/12/2012 (notificado 14/12/2012), se remite el Informe Previo o Provisional de Justificación del Gasto de 11 de diciembre de 2012 y se emplaza a la entidad, en lo que indebidamente se califica como trámite de audiencia, se requiere para aportar documentación en el plazo de 10 días, otorgando plazo de alegaciones que no llega a utilizarse por la entidad interesada (páginas 739 y ss. E.A.).

- El 07/07/2014 se emite nota de reparo o disconformidad de la Intervención Provincial de la Junta de Andalucía, con efectos suspensivos del expediente de justificación y fiscalización del gasto (páginas 759 y ss E.A.).

- El 09/07/2015 (notificado 13/07/2015), se requirió de subsanación sobre documentación necesaria para la justificación del expediente a la entidad beneficiaria la vista del informe emitido por la Intervención Provincial, requiriéndole documentación a efectos de subsanar las deficiencias observadas en la nota de reparo (páginas 762 y ss E.A.). La entidad no presentó documentación alguna.

- El 25/06/2019, (notificado el 27/06/2019) la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Cádiz dictó la Resolución por la que se acuerda la liquidación del expediente NUM000, de la subvención concedida e inicio del procedimiento de reintegro.

- El 17/10/2019, la representación legal de la ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA DE LA BARCA DE LA FLORIDA presentó el recurso de reposición contra la resolución (páginas 808 y ss E.A.).

- Mediante Resolución de 28/11/2019, se procede a desestimar el recurso de reposición.

- El 03/02/2020 se interpone recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución, dando lugar al P.O. 68/2020 seguido ante la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJA. En fecha 06/7/2022 se dicta sentencia por la que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo en el P.O 68/20. Cuya firmeza fue declarada por decreto de fecha 05/10/2022.

Alude además la demandada a las Disposiciones adicionales segunda, tercera y cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, que obligan a considerar que los plazos referidos han estado suspendidos desde el 14 de marzo del 2020 hasta la fecha de reanudación a los efectos determinada en los artículos 8, 9 y 10 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma (1 de junio para los plazos administrativos y 4 de junio para los plazos procesales, caducidad y prescripción de derechos). Y, añade que la resolución de 25 de octubre de 2022, que declaró caducado el expediente de reintegro iniciado y procedió a su archivo, es notificada el 2 de octubre de 2022.

- Con fecha 13 de diciembre de 2022 se dicta nuevo acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro (páginas 875 y ss), otorgando el correspondiente trámite de audiencia, en el que no presenta ninguna alegación ni presenta documentación.

Por todo ello, considera la demandada que el plazo no ha expirado, de modo que no se habría producido la prescripción de la acción de reintegro de la Administración.

Sobre el segundo motivo de la demanda, defiende esta parte que tanto la Administración gestora como la Intervención de la Junta de Andalucía no han podido considerar justificados de modo suficiente el destino de los fondos que se imputaban a la ejecución de las acciones formativas subvencionadas.

TERCERO.-El primer motivo de la demanda no puede ser estimado. Se dice así en la reciente STS, Contencioso sección 3 del 27 de abril de 2023 ( ROJ: STS 1935/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1935 )que: "(...), procede analizar la cuestión controvertida, centrada en determinar los efectos que un acto interruptivo tiene sobre el computo del plazo de prescripción destinado a iniciar un procedimiento de reintegro. La interrupción de la prescripción no suspende el computo de plazo sino que lo interrumpe y obliga a reiniciarlo. Así lo ha señalado una constante jurisprudencia entre la que cabe citar la sentencia Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ), en las que se afirma que la interrupción "es un acto obstativo de la prescripción que revigoriza el derecho subjetivo y que no solo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta" , de modo que la interrupción del plazo de la prescripción tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.

La STS de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ) razona al respecto que:

"Ese efecto jurídico derivado del ejercicio de aquella acción civil fue, a tenor del citado art. 1973, de interrupción de la prescripción y no de mera suspensión. Esta segunda, regulada en algunos ordenamientos extranjeros, sólo se aplica en el nuestro cuando la ley de forma expresa se refiera a ella mandando que el plazo "se reanude" y no que "se reinicie" o "comience a correr de nuevo". En este sentido pueden verse, entre otras, las sentencias de este Tribunal de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008 , y muy en especial, por la clara distinción de esos dos conceptos o categorías, la de 16 de marzo de 2006, dictada por su Sala Primera en el recurso de casación núm. 1760/1999, en la que se lee: "... en este motivo se confunde la interrupción de la prescripción con la suspensión de la misma. La primera está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto -uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripción... La interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta. Por el contrario, la suspensión de la prescripción paraliza ésta, no corre el tiempo para la misma, pero no inutiliza el ya transcurrido; así, cuando desaparece la causa de suspensión, sigue -no comienza de nuevo, como en la interrupción- el cómputo del tiempo para la prescripción. La suspensión no está recogida, con carácter general, en Derecho español..."".

Por ello, si el computo del plazo de prescripción quedo interrumpido con el requerimiento de documentación dirigido por la administración concedente de la subvención al beneficiario de esta, tal y como afirma la sentencia de instancia, la consecuencia de dicha interrupción es que el computo del plazo ha de reiniciarse de nuevo en su totalidad. Siendo esto así y aplicando las fechas tomadas en consideración por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, no se habría producido la prescripción del plazo de que disponía la Administración para iniciar el procedimiento de reintegro, lo que nos llevaría a estimar el recurso de casación planteado.

TERCERO. Sobre la naturaleza de las actividades de comprobación realizadas por la Administración concedente de la subvención, previas al inicio de un procedimiento de reintegro.

La entidad beneficiaria de la subvención sostiene en casación que la cuestión planteada por el Gobierno de Cantabria sobre la forma de realizar el computo del plazo de prescripción no es lo relevante, porque lo que se discute en este procedimiento es si el requerimiento llevado a cabo el 17 de noviembre de 2016 debe considerarse una actuación incursa en un procedimiento que tiene carácter suspensivo, en razón de lo dispuesto en el art. 22 de la Ley 39/20156 .

Considera que el requerimiento de documentación - que con fecha 17 de noviembre de 2016 le dirigió el Servicio de Formación del Servicio de Empleo del Gobierno de Cantabria a la entidad beneficiaria de la subvención-, debe considerarse bien un acto encuadrable en un procedimiento de comprobación técnico económica o bien como el acto de iniciación de un procedimiento de control económico financiero, por lo que en el momento en que se incoa el procedimiento de revocación -con fecha 16 de septiembre de 2019- la subvención habría prescrito en ambos casos.

Argumenta que en el caso de que dicho requerimiento se considere un acto incurso en un procedimiento de reintegro ya iniciado, tendría un efecto suspensivo de dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 39/2015 . Y si, por el contrario, se considera que constituye el inicio de un procedimiento de comprobación económica financiera, dicho procedimiento está sujeto un plazo máximo de caducidad de 12 meses desde la notificación del acto de inicio ( artículo 49 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones) pero al haber superado dicho procedimiento el plazo de caducidad la consecuencia sería que un procedimiento caducado no interrumpe el plazo de prescripción. De modo que, a su juicio, sea cual sea la naturaleza del acto, nos lleva a la misma solución que es la prescripción del procedimiento de revocación de la subvención.

Tampoco puede acogerse esta argumentación.

El requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (y en el artículo 52 de la Ley cántabra).

Los actos de comprobación realizados por la Administración que concedió la subvención con el fin de determinar si la conducta del beneficiario se adecuada a la subvención no implican la iniciación de un procedimiento autónomo que se sujete a un plazo de caducidad ni puede considerarse una actuación enmarcable en un hipotético procedimiento de reintegro. Y no consta que la Administración en el momento de dirigir el requerimiento de documentación al beneficiario hubiese iniciado procedimiento alguno de reintegro, que ha de iniciarse de forma expresa tal y como exige el art. 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (en idénticos términos se pronuncia el artículo 45 de la ley 10/2006 ), procedimiento que finalmente se inició el 11 de septiembre de 2019.

Tampoco puede entenderse que dicho requerimiento implique el acto de inicio de un procedimiento de control financiero, pues no es posible confundir los mecanismos de control propios que toda Administración concedente de una subvención dispone con los procedimientos de control financiero encomendados a los órganos de intervención del Estado o de las Comunidades Autónomas.

Este Tribunal en su sentencia de 25 de marzo de 2021 (rec. 289/2020 ) - con cita de la previa sentencia nº 286/2021, de 1 de marzo ( casación 3057/2019 )- ya abordó estas cuestiones dando respuesta a la cuestión de interés casacional consistente en determinar si el procedimiento de comprobación previo a la apertura del procedimiento de reintegro constituye un procedimiento administrativo autónomo que como tal está sujeto a plazo de caducidad, de conformidad con los artículos 39 , 42 y 49.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .

En dichas sentencias recordábamos "que, una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación correspondiente, la labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración no constituye un procedimiento autónomo" y añadíamos "Tiene razón la Comunidad Autónoma recurrente cuando señala que no cabe confundir las actuaciones de comprobación con el procedimiento de reintegro, siendo así que la incoación de este último es sólo una de las posibilidades que pueden resultar de las tareas de revisión de la documentación relativa a una determinada subvención. Así lo corrobora la propia sistemática de la Ley General de Subvenciones, que incluye el artículo dedicado a la comprobación de la subvención en el capítulo relativo al procedimiento de gestión y justificación de la subvención pública, en tanto que el procedimiento de reintegro se regula en Título II de la Ley.

El artículo 42 de la Ley General de Subvenciones se refiere al plazo máximo para resolver el procedimiento de reintegro; y el artículo 49.7 al plazo máximo de duración de las actuaciones de control financiero una vez notificada a los beneficiarios su iniciación. Pero ni uno ni otro plazo resultan de aplicación a las actuaciones de comprobación y liquidación de la subvención. Estas actividades tendentes verificar la justificación presentada por el beneficiario de la subvención no constituyen un procedimiento diferenciado sino que son trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

La actividad de control desplegada por la administración en el caso que nos ocupa tuvo por objeto la justificación de los gastos efectuados en relación con la subvención, comprobación a la que está obligado el beneficiario según le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones . De modo la Administración se mantuvo dentro de la actividad a la que se refiere el artículo 32.1 de la misma Ley ("el órgano concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención").

Tal y como afirman las sentencias antes mencionadas y la sentencia nº 350/2018, de 6 de marzo (casación 557/2017 , F.J. 10º) "[...] el acto del beneficiario de una subvención otorgada por acto firme de la Administración por el que se justifica el cumplimiento de la actividad a que se obligó con el otorgamiento de la subvención constituye una actuación a la que aquél viene obligado, que no inicia un procedimiento administrativo sujeto a un plazo máximo de resolución conforme al artículo 43.2 de la LPAC (actual artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común ) [...]".

En definitiva, en dichas sentencias se fijó la siguiente jurisprudencia "Una vez que el beneficiario de la subvención presenta la justificación a la que viene obligado ( artículos 2.1.b /, 14.1.b / y 30, apartados 1 y 2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ), la subsiguiente labor de comprobación o verificación que lleva a cabo la Administración ( artículo 32.1 de la misma Ley ) no constituye un procedimiento autónomo en el que puedan identificarse fases diferenciadas -acuerdo de inicio, trámite de alegaciones, prueba, propuesta de resolución y resolución final- y que como tal procedimiento autónomo habría que considerar sujeto a plazo de caducidad, pues tales actividades de comprobación y verificación no son sino trámites que forman parte del procedimiento general de otorgamiento, gestión y liquidación de la subvención".

Pero además en las sentencias citadas también se añade "Y tampoco deben confundirse las actuaciones de comprobación, que son propias de la Administración concedente de la subvención, con el denominado "control financiero de subvenciones", cuyo ejercicio no corresponde a la Administración gestora sino a la Intervención General, que en esta labor está dotada de plena autonomía no sólo frente al beneficiario sino también frente a la propia Administración concedente". En efecto, en el caso de la Ley estatal de subvenciones el art. 49 atribuye el ejercicio del control financiero de subvenciones a la Intervención General de la Administración del Estado y en el caso de Cantabria el art. 52 de Ley 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria atribuye el procedimiento de control financiero a la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

En definitiva, la actividad de control ejercida por la administración concedente de la subvención a través del órgano competente para ello -que este caso era el servicio de Formación de dicha Comunidad Autónoma tal y como establecía la orden HAC/38/2013- no puede confundirse con el inicio de un procedimiento de control financiero que incumbe a los servicios de la Intervención General de las respectivas Administraciones y, por tanto, no constituye un procedimiento autónomo sujeto al plazo de caducidad de 12 meses, previsto en el art 49 de la ley 38/2003 General de Subvenciones.

De modo que el requerimiento de documentación que el Servicio de Formación del Servicio de Empleo del Gobierno de Cantabria dirigió a la entidad beneficiaria de la subvención el 17 de noviembre de 2016 ni formó parte de un procedimiento de reintegro, que aún no se había iniciado, ni inició un procedimiento autónomo ni comenzó un procedimiento de control financiero regulado en el artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (artículo 52 de la Ley cántabra) y, por ende, dicha actividad de comprobación no estaba sujeta a plazo de caducidad alguno.

Por el contrario, debe considerarse como una actividad administrativa que interrumpió el computo del plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones , plazo que se reinició íntegramente, por lo que cuando incoó formalmente el procedimiento de revocación y reintegro -el 11 de septiembre de 2019- no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años legalmente previsto.

CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.

La cuestión que presenta interés casacional consiste en matizar y/o, en su caso, corregir la jurisprudencia existente aclarando los efectos de la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción prevista en el artículo 39 LGS : si se produce el reinicio del cómputo del plazo de la acción de reintegro desde el inicio, o, por el contrario, se reanuda al haberse únicamente suspendido.

A tal efecto, procede reiterar la jurisprudencia existente - STS Sala Tercera de 21 de febrero de 2012 (rec. 205/2010 ), 5 de noviembre de 2012 (rec. 6930/2009 ) y de 3 de julio de 2018 (rec. 75/2016 ) entre otras-, en las que se afirma que la interrupción del plazo de la prescripción de la acción para exigir el reintegro tiene la consecuencia de que se reinicia el cómputo del plazo desde el principio.

Cabe añadir que el requerimiento de información dirigido por el órgano competente de la Administración concedente de la subvención al beneficiario de la misma se enmarca en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, pero no constituye un procedimiento autónomo sujeto a un plazo de caducidad, ni puede confundirse con el procedimiento de control financiero, regulado en los artículo 49 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones .(...)".

En este caso, como admite la recurrente, consta la realización de requerimiento de subsanación de documentación de fecha 9 de julio de 2015, notificado el día 13 de julio, para la justificación del expediente a la entidad beneficiaria a la vista del informe emitido por la Intervención Provincial, requiriéndole documentación a efectos de subsanar las deficiencias observadas en la nota de reparo (folios 762 y siguientes del expediente administrativo); así como la notificación de la liquidación en fecha 27 de junio de 2019, mediante resolución emitida por la Delegación Territorial de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo, Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Cádiz, que además ordenaba la devolución por importe de 120.322,74 €, así como el inicio de correspondiente procedimiento de reintegro; actuaciones ambas que se enmarcan en el ámbito de las actividades de comprobación y control de la subvención que puede desembocar en el inicio de un posterior procedimiento de reintegro, y que producen plenos efectos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio del reintegro ex artículo 39.3.a) de la Ley General de Subvenciones. Véase en el anterior sentido que en este caso, a diferencia del supuesto al que se alude la recurrente en su demanda, el anterior requerimiento de subsanación contiene una descripción detallada de la documentación requerida a la beneficiaria con el fin de justificar adecuadamente el cumplimiento de los fines y condiciones de la subvención, de modo que no puede estimarse, por otra parte con arreglo a la anterior doctrina casacional, pues no habría expirado el plazo de prescripción para hacerlo, intención desviada alguna en la práctica de las anterior diligencia de comprobación, y, aún cuando estos tuvieran por objeto la justificación de los gastos efectuados en relación con la subvención, comprobación a la que está obligado el beneficiario según le impone el artículo 30.2 de la Ley General de Subvenciones. Por lo tanto, si se tiene en cuenta el efecto interruptivo de las anteriores actuaciones, no habría expirado el indicado plazo de cuatro años al tiempo de incoarse el presente expediente de reintegro, con fecha 25 de octubre de 2022 (notificado el día 26 de octubre), ni siquiera al notificarse la resolución de reintegro objeto del presente recurso en el mes de marzo de 2023.

Por lo demás, tampoco puede asumirse el segundo motivo de la demanda, pues no objeta en modo alguna la recurrente la realidad de las infracciones e incumplimientos que se atribuyen a la recurrente y que justifican el dictado de la resolución que se impugna. Desde esta perspectiva, los principios que esgrime la recurrente no justifican sin más la revocación de la resolución de reintegro, aún considerando su naturaleza de entidad pública, que no la exime de los controles que le corresponden a su vez como beneficiaria de la ayuda. Conviene recordar que sostiene al respecto nuestra jurisprudencia sobre principios de análogo alcance que: "Finalmente, la concurrencia de los requisitos para proceder al reintegro impide a la recurrente ampararse en los principios señalados en el motivo séptimo de su recurso, al invocar el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , cuando menciona que se consagran los principios de vinculación por los actos propios, confianza legítima en la actuación de las Administraciones Públicas y seguridad jurídica, y se proscribe el abuso de derecho por contrario a la buena fe exigible en todas las actuaciones administrativas. (...) La confianza legítima no queda dañada cuando es la propia recurrente la que incumple sus obligaciones legales, es este caso la reseñada Orden de 26 de julio de 2000, lo que provoca la pérdida de la ayuda. (...)».

Y, a continuación, se reiteran análogos argumentos a los de la citada sentencia de 9 de mayo de 2016 -recurso núm. 62/2015 - que hemos recogido en el fundamento de derecho anterior, para rechazar la vulneración de los principios de confianza legítima y sujeción a los propios actos.

Ha de recordarse que el otorgamiento de subvenciones está determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista; poseen por tanto un carácter condicional, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos que se produce la concesión.

La concesión de una subvención o ayuda pública genera inexcusables obligaciones a los beneficiarios de ella, de modo que el incumplimiento de las condiciones bajo las que se otorga o la falta de justificación de su empleo a los fines para los que se concedió determina en el caso concreto la pérdida del derecho al cobro de la subvención, como se ha dicho reiteradamente."(STSJ, Contencioso sección 3 del 07 de septiembre de 2017 ( ROJ: STSJ AND 8673/2017 - ECLI:ES:TSJAND:2017:8673 ). Y, por otro lado, tampoco cabe acoger la vulneración del principio de proporcionalidad, cuando consta efectivamente justificado por la demandada que el nivel de cumplimiento de las condiciones y justificantes de la ayuda únicamente alcanza la suma de 643,08 €, de 254.596,26 € ejecutados, esto es, 0,41 % del total.

Al amparo de estos razonamientos y no generándose mayor controversia en la demanda más allá de los motivos anteriormente expuestos, resulta procedente desestimar el presente recurso.

CUARTO.-Dada la desestimación de la demanda, se condena en costas a la entidad recurrente con arreglo al artículo 139.1 de la Ley reguladora de la presente jurisdicción, si bien con un límite máximo de 1.000 euros, atendiendo a la complejidad de la controversia que se suscita, y en el marco de las facultades moderadoras que al respecto se recogen en el apartado cuarto del anterior precepto.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. EL REY, la Sala acuerda

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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