Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 325/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 982/2024 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 325/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100317

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3108

Núm. Roj: STSJ M 3108:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0036949

Procedimiento Ordinario 982/2024

Demandante:D./Dña. Noemi y D./Dña. Evelio

PROCURADOR D./Dña. JOSE NOGUERA CHAPARRO

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 325/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid, a once de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo nº 982/2024, promovido por el procurador de los tribunales don José Noguera Chaparro, en nombre y representación de DON Evelio y su esposa DOÑA Noemi, contra la resolución, de 16 de abril de 2024 de la Embajada de España en Teherán (Irán), que deniega a los recurrentes solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa presentadas el 13 de febrero de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente arriba expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa reseñada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando en esencia que se dicte sentencia por la que se revoque la resolución recurrida declarándola nula por ser contraria al ordenamiento jurídico y se aprueba la solicitud de visado solicitado a favor de los demandantes.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad de la actuación impugnada.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el pleito a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 10 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Los recurrentes, matrimonio, ambos de nacionalidad iraní y con residencia en Irán impugnan por medio de este recurso contencioso administrativo la actuación administrativa arriba descrita que le deniegan sus solicitudes de visado de residencia temporal no lucrativa (RES).

La resolución impugnada razona la denegación en los siguientes términos:

"Su solicitud de visados de residencia no lucrativa ha sido denegada, tras el examen de la solicitud y documentación presentada, en aplicación del artículo 48 y de la Disposición Adicional Décima (punto 4) del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

El apartado 6. b) del artículo 48 del mencionado Real Decreto establece que el visado será denegado cuando, para fundamentar la petición de visado, se han presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

Por otra parte, el párrafo 39 del punto 4 de la disposición adicional 10? (Procedimiento en materia de visados) de la misma norma establece que, si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión.

El grueso de los medios económicos presentados por el solicitante principal de estos expedientes de residencia no lucrativa consiste en dos depósitos a largo plazo, uno de 20.000.000.000 IRR y otro de 3.000.000.000 IRR ambos abiertos el mes previo a la presentación de sus visados, los días 6 y 10 de enero de 2024 respectivamente. Cuando existan dudas sobre la capacidad económica real del solicitante, es legítimo, en virtud de la Disposición Adicional 10g, apartado 39, del Reglamento de Extranjería, el requerimiento al solicitante de los informes o documentos adicionales que resulten necesarios para acreditar de manera suficiente el cumplimiento de los requisitos y finalidad del visado. Es por ello que durante la entrevista personal celebrada en estas dependencias consulares se produce la siguiente conversación (Textualmente):

Entrevistador: Los depósitos los ha hecho un mes antes de presentar su solicitud. ¿Dónde estaba antes ese dinero ?

Sr. Evelio: Antes estaban en diferentes cuentas bancarias mías para gastos diarios. De hecho, son ahorros de los años pasados.

Entrevistador: ¿Tiene documentos que prueben la salida de este dinero de sus otras cuentas?

Sr. Evelio: Si, se puede presentar. Como ya he dicho son ahorros que antes estaban en otras cuentas bancarias. Apórtelo por favor. Cuando pueda.

En respuesta a este requerimiento, sin embargo, el interesado no aporta ni una sola transferencia entre cuentas bancarias propias ni nada que se le parezca; aporta en su defecto un certificado de una casa de cambio que por su absoluta imprecisión bajo ningún concepto podría considerarse válido de ninguna manera por este equipo consular, aunque el interesado considera que es justificante suficiente del origen de sus fondos. El "certificado" en sí dice: "...en los últimos años y en diferentes fechas y repetidamente, ha vendido (El Sr. Evelio) a esta casa de cambio todos tipos de divisas incluyendo dólares y euros y etc. Acerca al importe de 21.500.000.000 riales, en letras aproximadamente al importe de veintiún mil quinientos millones riales y ha recibido los montantes. El presente certificado se expide según la solicitud del mencionado y carece de otro valor."

El solicitante no acredita fehacientemente la procedencia y titularidad de sus fondos en depósitos. Todo parece indicar que se trata de un incremento artificial de fondos, a partir de enero de 2024, sin que pueda determinarse si efectivamente el solicitante es titular de los mismos, y no una mera creación artificial de bienes de ignorado paradero para así poder cumplir con los requisitos de capacidad económica necesario para obtener un visado de este tipo.

Por otro lado, se aporta el ingreso mensual del alquiler de una gasolinera cuyo contrato finaliza el 14 de agosto del presente año. No acredita por tanto el solicitante no acredita la disposición de los medios económicos suficientes para residir en España sin realizar actividades lucrativas. Para poder acreditar el cumplimiento de los requisitos económicos de este tipo de visado, el solicitante debe cumplir uno de los dos requisitos: contar con medios económicos suficientes en los términos definidos en el artículo 47 del Real Decreto 557/2011 o acreditar una fuente periódica de ingresos suficientes. Ninguno de estos requisitos queda fehacientemente cumplido con la documentación presentada: no acredita disponer de medios económicos suficientes, exigidos por el artículo 47 del mencionado Reglamento, ni con una fuente periódica de ingresos suficientes, partiendo de que la valoración que se ha de hacer de estos medios ha de ser que de conformidad con el artículo 49 del Reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año: para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400 % del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples). Para el sostenimiento de cada uno de sus familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples).

NOTA: se considera que el tipo de cambio de mercado actual es de 1 euro = 670.000 riales iraníes. El tipo de cambio oficial no rige para ninguna operación económica. Esta afirmación puede comprobarse en la misma entrevista personal siendo el propio interesado quien confirma dicho cambio.

En definitiva, los solicitantes no acreditan disponer de medios económicos suficientes, exigidos por el artículo 47 del mencionado Reglamento, ni con una fuente periódica de ingresos suficientes fehacientemente acreditada y justificada".

SEGUNDO.-La parte actora opone, esencialmente, que el matrimonio solicitante es titular de cuentas bancarias con saldos dinerarios disponibles por encima del límite legal.

La defensa del Estado se opone a la demanda argumentando que la actuación administrativa recurrida se ajusta a derecho.

TERCERO.-Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:

"Residencia temporal no lucrativa

Artículo 46 Requisitos

Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) No encontrarse irregularmente en territorio español.

b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.

c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.

e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.

g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.

h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.

Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal

1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.

Artículo 48 Procedimiento

1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.

La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.

2. A la solicitud deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.

b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.

c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.

d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.

3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.

4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.

A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.

La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.

5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.

6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.

El visado será denegado:

a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.

b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.

c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.

7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.

8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.

Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".

Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia

1.El visado que se expida incorporará la autorización de residencia, y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte a o título de viaje.

2.La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".

La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en sus puntos 3 y 4:

3. La misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud.

4. Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

El artículo 68.1 de la Ley 35/2015, de 1 de octubre, dispone: "Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21".

CUARTO.-Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente.

Se ha de resaltar que el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 (que se relaciona con la letra d) del artículo 46) exige al interesado, en este caso una unidad familiar, a fin de poder obtener unos visados como los presentes, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).

En el expediente consta en copia documentos de las siguientes cuentas bancarias a nombre del marido recurrente:

.- Depósito en el banco Enbank, que en fecha 10 de febrero de 2024 asciende a 23.000.000.000 riales o 34.328, 35 euros con el cambio de 1 euro = 670.000 rials (folio 70).

.- Deposito en el banco Saman Bank que en fecha 10 de febrero de 2024 asciende a 2.305.538.498 o 3.441, 10 euros con el cambio de 1 euro= 670.000 rials (folio 71).

La suma total de los anteriores saldos (37.769, 45 euros) determina que la unidad familiar al poder disponer de dichos fondos posee los medios económicos exigidos por dicha normativa en uno de los dos requisitos alternativos.

A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).

Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2023, que es el mismo para 2024, en España es de las siguientes cuantías en vigor:

IPREM diario: 20,30 euros por día

IPREM mensual: 600,00 euros por mes

IPREM anual: 7200 euros por año

IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.400 euros.

En este caso, los medios económicos acreditados que posee la unidad familiar integrada por los recurrentes en los términos expuestos y según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 500 % exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de dos personas; el límite de dicho IPREM ascendería a 36.000 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 42.000 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas), teniendo en cuenta la primera de las cifras según la STS de 29 de marzo de 2023, rec. 3564/2022).

Lo razonado por la embajada de que los citados saldos han sido incrementados de forma artificial es una mera apreciación irrelevante en este caso porque el dato objetivo acreditado es la existencia de dichos saldos disponibles en cuentas bancarias a nombre del marido solicitante en una entidad bancaria legal de Irán, que como se ha expuesto es superior al límite legal exigido en un caso como el presente. Esta disponibilidad de esos fondos es lo que exige la normativa expuesta.

Por todos los razonamientos expuestos, y dado que no se discute por la actuación administrativa el resto de requisitos exigidos, se ha de anular la misma por no ser ajustada a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y declarar el respectivo derecho de cada solicitante a obtener el respectivo visado solicitado de residencia temporal no lucrativa.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de Evelio y su esposa DOÑA Noemi, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las resoluciones recurridas y arriba reseñadas y DECLARARel derecho de los recurrentes a obtener el respectivo visado residencia temporal no lucrativa solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0982-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0982-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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