Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 108/2022 de 11 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 30030330012025100105

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:455

Núm. Roj: STSJ MU 455:2025

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00110/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000288

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2022

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Dolores

ABOGADOANA MARIA BELTRAN BELTRAN

PROCURADORD./Dª. NOEMI GUADALUPE ESTEBAN HERNANDEZ

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SALUD COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª.

RECURSO núm. 108/2022

SENTENCIA núm. 110/2025

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidente

Doña. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. Juan González Rodríguez

Magistrados/as

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 110/25

En Murcia, a once de marzo de dos mil veinticinco

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 108/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía 91.309,60 euros, sobre: Responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Dolores, representada por la Procuradora Dña. Noemí Guadalupe Esteban Hernández y defendida por la Letrada Dña. Ana María Beltrán Beltrán.

Parte demandada:CARM-Consejería de Salud, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, en fecha 18 de julio de 2017 (Expediente NUM000).

Pretensión deducida en la demanda: Que, "...dicte fallo por el que

1) Se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada a las circunstancias de realización de una arteriografía cerebral, se le corta la arteria carótida, y se le provoca un ictus, infarto cerebral y sus consecuencias.

2) Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 91.309,60 euros, en que han quedado cuantificados los daños ocasionados al recurrente."

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Maria Esperanza Sanchez De La Vega,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de marzo de 2022. Reclamado el expediente administrativo, la parte actora presento su demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien se opuso al recurso e interesó la desestimación del recurso.

TERCERO.- Se recibió el pleito a prueba y se practicó la declarada pertinente.

CUARTO.- Concluido el periodo probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. El día 28 de febrero de 2025 tuvo lugar la deliberación para la votación y fallo; quedando las actuaciones conclusas para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya se ha dicho anteriormente es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente, en fecha 18 de julio de 2017 (Expediente NUM000).

Sostiene la parte recurrente que la paciente, hoy actora, con fecha 2015, ingresa en el Hospital Clínico Universitario Virgen de La Arrixaca, a fin de efectuar estudio tras padecer cefalea, según consta en el historial médico, que fruto de ese estudio se halla causalmente "aneurismas del sifón carotideo y ACM derecha, en el contexto del estudio de cefalea. Que se solicita arteriografía cerebral, durante la cual sufre disección arterial del bucle post-bulbar de ACI derecha. Se comprueba mediante colusión completa de la arteria, pero con excelente compensación de la circulación hemisférica derecha mediante el polígono de Willis. Ante estos hallazgos y teniendo en cuenta el riesgo de sangrado con tratamiento con antiagregación/anticoagulación: se decide proceder al cierre completo de la carótida interna derecha con colis a nivel de flap intimal. Infarto cerebral en territorio de insula-frontal derechos, con paresia facial SN izquierda residual."

Es decir, sigue manifestando, a consecuencia de la realización, de la arteriografía cerebral, se le corta la arteria carótida, y se le provoca un ictus, infarto cerebral, fruto del cual ha quedado con muchísimas secuelas.

Que la recurrente ha sido valorada por el IMAS, Instituto Murciano de Acción Social, con un grado de discapacidad del 65%.

En cuanto a la cantidad que se reclama, se concreta en 91.309,60 euros, (50 puntos y 57 años de la lesionada), desglosados del siguiente modo:

1.- Sistema Nervioso. A) Neurología. disartria postraumática. 10 puntos

2.- Secuelas Motoras y sensitivomotoras de origen periférico.

Afectación Motor ocular externo. Paresia. 10 puntos

3.- Trastorno Cognitivo y Daño Neuropsicológico. Síndrome frontal/trastorno orgánico de la personalidad/alteración de funciones cerebrales superiores integradas. Moderado. 30 puntos.

La evaluación económica de las lesiones ha sido efectuada aplicando de manera analógica los anexos de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, que establece el sistema para a! valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

SEGUNDO.- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso y remitiéndose a los informes de los facultativos de la Unidad de Neurorradiología Intervencionista del Hospital La Arrixaca y, en especial, el del Dr. Ángel Jesús, Facultativo del Servicio de Neurocirugía, así como también se refiere al informe de la Inspección de Prestaciones Asistenciales, adscrita a la Consejería de Salud.

Considera que no hubo mala praxis en la asistencia prestada a la recurrente.

Se dice que el daño producido (disección) obedece a un riesgo o complicación inherente al acto médico.

Añade que la recurrente no aporta ni con su reclamación inicial ni en su demanda ningún informe médico pericial en apoyo de sus manifestaciones.

TERCERO.- La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007 , "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico.

Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

El problema radica fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. A este respecto la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos-- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.

Citaremos la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»

En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06 , refiere que "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000 (recurso nº 8252/2000 ), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004 ) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1 , de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38 , apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".

La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.

Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.

En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis.Infracción de la lex artisque podrá tener lugar por error en el diagnóstico o en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012 , que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...)

Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".

El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010 ) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".

Y se indica en la STS de 11 de abril de 2014, (RC 2766/2012 ), que "las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria."

La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.

CUARTO.- En cuanto a los hechos esenciales destacaremos los siguientes:

-La actora, de 53 años, con antecedentes relevantes de: síndrome ansioso-depresivo, trastorno bipolar, obesidad, fumadora y tensión arterial, se encontraba en seguimiento en consultas externas de Neurología del Hospital Rafael Méndez de Lorca, desde el 2011 por Cefalea crónica diaria pulsátil, de inicio durante el sueño que se etiqueto como posible cefalea hípnica.

- En la revisión de enero de 2012 se evidencia que la cefalea hípnica ha mejorado y presentaba cefalea tensional. En el AngioTAC Pol Willis se detecta: Aneurismas intracraneales en sifón carotideo y ACM ipsilateral. Por este motivo ingresa para realización de arteriografía diagnostica.

-El 22 de febrero de 2013 fue derivada a consultas de la Unidad de Neuroradiología Vascular del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" con el fin de realizarle una arteriografía cerebral diagnostica para plantear actitud terapéutica ante la presencia de aneurismas cerebrales en sillón carotideo, descubiertos de forma casual, a raíz de una RMN cerebral por las cefaleas.

-Es citada en esa Unidad el día 21 de mayo de 2014 para realizar dicha arteriografía, firmando el documento de consentimiento informado para que se le practique dicha prueba. La arteriografía cerebral diagnóstica se realizó esa misma mañana. En el procedimiento sufre una disección de la arteria carótida interna derecha. Para el tratamiento de dicha complicación se decidió ocluir la arteria carótida mediante coils e ingreso en Unidad de Ictus de Neurología para vigilancia neurológica.

-El día 22 de mayo de 2014 estando ingresada en Neurología, la paciente presenta síntomas neurológicos (paresia facial izquierda, paresia leve extremidad superior izquierda, NIHSS=3). En el estudio de daño cerebral tras la arteriografía se observa en TC y angio-TC control un ictus frontal e insular derechos con oclusión de la arteria carótida derecha, resto de ramas permeables y aneurisma M2 parcialmente trombosado. En los días posteriores, mejora neurológicamente siendo capaz de deambular sin apoyo y al alta del Hospital Virgen Arrixaca (3 de junio de 2014) describen una paresia facial izquierda sin que describan otro síntoma neurológico, además de sensación de astenia. Es alta para revalorar actitud sobre el aneurisma en la arteria cerebral media M2 derecha.

-En el seguimiento posterior realizado por la Dra. Brigida en Consultas Externas de Neurología (julio, noviembre y diciembre 2014) se evalúan las secuelas del ictus frontal derecho secundario a arteriografía cerebral. En la revisión de diciembre de 2014, tras estudio cerebral con RM, la Dra. Brigida concluye que, además de una alteración de la articulación del lenguaje y una paresia facial izquierda, la paciente sufre una alteración cognitiva (ideas obsesivas, risa inmotivada) y conductual (nerviosismo, intranquilidad motora, tics cefálicos) probablemente secundarias al ictus frontal derecho sufrido tras la arteriografía y señala que se trata de un área cerebral estratégica. Por todo ello, indica que precisa supervisión y ayuda en todas sus necesidades.

-En cuanto al documento del consentimiento informado que la paciente firmo, consta expresamente que es para una angiografía cerebral; se explica en que consiste dicha técnica; se recogen los riesgos de la misma, distinguiendo los que lo son por el medio de contraste y los que lo son por la técnica que se realiza. Así, en cuanto a los riesgos por la técnica aparecen:

- Coagulo (trombo) en la arteria que se pincha.

-Sangrado por el sitio de la punción (hematoma).

-Muy infrecuentemente se puede producir un coagulo (trombo) en la arteria en que se trabaja; o bien una lesión de la arteria en que se trabaja. Constando expresamente en este punto que, "La consecuencia, aunque muy infrecuente, puedes ser una lesión cerebral transitoria o permanente, pudiendo llegar a tener consecuencias graves (incluida la muerte).

En dicho documento, en cuanto a que otras alternativas hay, consta, literalmente, "Ninguna."

QUINTO.- Consta informe de la Inspección de Prestaciones Asistenciales, de fecha 16 de agosto de 2022, en el que tras un análisis del caso y de toda la documentación obrante en las actuaciones, se llega a las siguientes conclusiones, a saber:

1.- A Doña Dolores se le realizo una angiografía cerebral tras el hallazgo incidental de aneurismas intracraneales. La indicación de la prueba fue correcta.

2.- Durante la realización de la angiografía se produjo una disección de la arteria carótida interna derecha.

3.- La lesión de las arterias esta descrita en la literatura como una de las complicaciones posibles que pueden producirse en la realización de una arteriografía cerebral, y estaba contemplada en el documento de consentimiento informado, según el informe emitido por los profesionales.

4.- La lesión se produjo en una zona en que la carótida de la paciente presentaba una peculiaridad anatómica, una tortuosidad importante. Dado que se trata de una lesión mecánica producida por el impacto del catéter con la íntima de la arteria, es evidente que este trayecto tortuoso de la arteria facilito su producción.

5.- La lesión de un vaso durante la realización de una arteriografía cerebral no implica la existencia de mala praxis.

6.- Una vez producida la lesión, ante la tendencia a oclusión completa y comprobada la buena compensación en la irrigación del hemisferio derecho a través del polígono de Wilis, se decide realizar cierre completo de la carótida interna. Esta decisión fue correcta y acorde a la Lex artis.

7.- Las actuaciones posteriores a la arteriografía son asimismo acordes a la Lex Artis y no son objeto de reclamación.

SEXTO.- En cuanto a la disección de la arteria carotida , en su informe, los facultativos del Servicio de Neuro Radiología Intervencionista ponen de manifiesto lo siguiente:

"En el caso de esta paciente, se produjo una disección arterial en la ACID durante la arteriografía. Es una complicación directamente derivada del carácter invasivo de la arteriografía, secundario al daño de la superficie interna del vaso con el catéter y/o guías empleados para navegar por el interior de las arterias. Es una complicación muy poco frecuente (aproximadamente un 0,15-0,6% de los casos) aunque está ampliamente descrita en la literatura médica.

Es una complicación que puede producirse en cualquier territorio vascular donde se introduzca el catéter y, por este motivo, siempre se explica en los documentos de Consentimiento Informado (CI). En el que disponemos en nuestro centro aparece explicado de la siguiente forma:

"Muy frecuentemente se puede producir un coagulo (trombo) en la arteria que se trabaja o bien una lesión de la arteria en la que se trabaja. La consecuencia, aunque muy infrecuente, puede ser una lesión cerebral transitoria o permanente, pudiendo llegar a tener consecuencias graves."

En ningún momento "se corta" la arteria de la paciente, sino que a raíz de una complicación (la disección), se decide ocluir de manera permanente el vaso dañado."

Se dice también que," En el caso de esta paciente, se vio que lo más seguro y efectivo era ocluir de forma permanente el vaso dañado. Este tratamiento se realizó depositando "coils" en el interior del vaso mediante un micro catéter, que son unas espinas metálicas que forman un ovillo o malla opaca y bloquean el flujo sanguíneo. El objetivo de esta maniobra fue evitar complicaciones mayores que pudieran suponer un riesgo vital para la paciente (como ictus extensos por fenómenos tromboembólicos, ruptura del vaso y/o hemorragias. Este tratamiento fue acorde a las guías de práctica clínica."

A su vez, el Dr. D. Ángel Jesús, Adjunto de Neurocirugía dice en su informe, de fecha 27 de noviembre de 2018, que: "Esta complicación postoperatoria se resolvió debidamente sin secuelas añadidas al cuadro clínico basal de la paciente. En los controles sucesivos realizados en consulta externa de Neurocirugía se ha constatado la exclusión del aneurisma tratado."

Por otro lado, el Dr. Cristobal, que realizo la arteriografía, ya puso de manifiesto la existencia de la tortuosidad al realizar la prueba, lo que ya implica un mayor riesgo de lesión al dificultar llegar a donde se quiere; informando igualmente de que no es lo habitual que se realicen más pruebas, por producirse duplicidad de estas y por ello de radioactividad.

SEPTIMO.- A petición de la recurrente se practicó prueba pericial judicial; concretamente se designó al Dr. Nicanor, Facultativo Especialista Adjunto de Neurología en el Hospital General Universitario Santa Lucía de Cartagena.

En su informe el perito recoge las fuentes del mismo, el objeto de la pericia, las circunstancias de la asistencia recibida, una valoración médico-legal, valoración de las secuelas neurológicas irreversibles y finalmente llega a unas conclusiones que recogemos a continuación, a saber:

1-La realización de la arteriografía diagnóstica fue indicada correctamente.

2-La complicación de disección arterial e ictus está descrita en la literatura sobre el procedimiento de arteriografía cerebral con una prevalencia de 0.6-1.8 %.

3-La elección del tratamiento de dicha complicación (oclusión con coils de la arteria) fue acorde a la evidencia médica disponible entonces y actualmente para minimizar daños secundarios.

4-En la Hoja de Consentimiento Informado previa al procedimiento, debidamente firmada por el Dr. Cristobal y la paciente Dolores, se manifiesta haber sido informada de las complicaciones asociadas a la prueba y se consiente, que en caso de urgencia, se realizarán las actuaciones médicas necesarias para evitarle un daño mayor. Se especifican por escrito los riesgos o complicaciones inherentes a la prueba.

5-Se cumplen los criterios médico-legales para establecer el nexo causal entre la complicación secundaria a la arteriografía cerebral (disección de la arteria carótida interna derecha), su cierre endovascular y los síntomas neurológicos irreversibles sufridos por la demandante (ictus frontal derecho: disartria, paresia facial izquierda, alteración conductual y cognitiva).

OCTAVO.- De todo lo expuesto hemos de concluir que no ha quedado acreditado el hecho de que se haya producido una infracción de la lex artis. En efecto, ninguna de las pruebas practicadas en estas actuaciones señala la existencia de la mala praxis. Y es que, en ningún caso se discute que haya nexo causal entre la disección que se produjo de la arteria carotida interna derecha como consecuencia de la arteriografía cerebral y los síntomas irreversibles que le han quedado a la recurrente; lo que se tiene que probar es que hubo mala praxis en la realización de la arteriografía, y, como decimos, esta circunstancia no ha quedado acreditada.

Por el contrario, lo que consta es que la actuación del facultativo fue ajustada a la Lex Artis, tanto al realizar la arteriografía como al elegir y ejecutar la técnica para su resolución.

Por otro lado, además hay que añadir que esta acreditado que la paciente, hoy recurrente, prestó su consentimiento para someterse a la arteriografía, habiendo sido informada de que existía un riesgo de lesión de la arteria durante su realización que podía conllevar una lesión cerebral, transitoria o permanente, pudiendo tener consecuencias graves, incluida la muerte.

En conclusión, al no haber prueba de mala praxis, el recurso no se puede estimar.

NOVENO.- No procede la condena en costas al tratarse de un supuesto de silencio administrativo (139.1 LJCA) .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dolores, contra el acto administrativo identificado en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a Derecho en lo aquí discutido.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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