Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 148/2022 de 11 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 74/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100165

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:953

Núm. Roj: STSJ CLM 953:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00074/2025

Recurso de Apelación nº 148/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 74

En Albacete, a once de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por la Asociación Manchega de Amigos de la Historia,representada por el Procurador don Javier Legorburo Martínez-Moratalla, y defendida por el Letrado don Raúl Rodríguez García, contra la Sentencia número 48/2022 de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 177/2021, siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de La Roda,representado por el Procurador don José Fernández Muñoz y defendido por la Letrada doña María Victoria Sanz Abia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete dictó Sentencia con la el Fallo siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo formulada por la entidad ASOCIACION MANCHEGA DE AMIGOS DE LA HISTORIA, representada por el procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla, frente al Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de La Roda de fecha 13 de febrero de 2021 por el que se desestiman diversos recursos de reposición formulados frente al anterior Acuerdo de Pleno, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el que se dictan medidas para la aplicación de la Ley de Memoria Histórica en la citada localidad, sin especial imposición de las costas causadas en esta instancia."

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en forma.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. Y no habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló la votación y fallo del presente recurso, que tuvo lugar en la fecha señalada.

Fundamentos

Primero.- Impugna la parte actora la Sentencia número 48/2022 de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 177/2021, por la que se desestimó el recurso CA interpuesto por la actora frente al Acuerdo del pleno del Ayuntamiento de La Roda de fecha 13 de febrero de 2021 por el que se desestiman diversos recursos de reposición formulados frente al anterior Acuerdo de Pleno, de fecha 29 de diciembre de 2020, en el que se dictan medidas para la aplicación de la Ley de Memoria Histórica en la citada localidad.

La sentencia descarta la procedencia de la anulación, o de la declaración de nulidad de la actuación cuestionada, por el hecho de la ausencia de normativa municipal que desarrolle la regulación contenida en la Ley 52/2007. Afirma que es notorio que si el Legislador hubiera tenido esa intención, hubiera procedido a modificar la normativa en materia de régimen local. Por otro lado, la lectura de la Orden citada por la parte actora, en la que se fijan instrucciones para la retirada de símbolos franquistas en los bienes de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos dependientes, es de carácter eminentemente ejecutiva, al ordenar la retirada de los símbolos referenciados en el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, sin perjuicio de que fije una excepción en la posible afectación de bienes de interés cultural, para lo que deriva al estudio por una comisión Técnica de expertos constituida al efecto por el Ministerio de Cultura.

Expresa que no cabría tampoco considerar que el Ayuntamiento hubiera atendido a una valoración subjetiva o intencional de los que rotularon las calles. En relación con la alegación relativa a la posible falta de participación pública sostiene que, tras el examen de la doctrina existente en relación con la legitimación en este tipo de litigios, es posible concluir que, no prevista la posibilidad de la acción pública, las entidades en defensa de la memoria histórica contaran legitimación para la defensa de sus intereses, pero en modo alguno pueden hacer abstracción de sus propios fines para convertirse en defensores de bienes jurídicos ajenos al ámbito de sus estatutos.

En cuanto a la denunciada ausencia de motivación en el informe emitido por el Instituto de Estudios Albacetenses, solicitado para adoptar el acuerdo, expresa que lo relevante es que el contenido de ese informe no fue directamente sometido al Pleno, sino que fue objeto de análisis previo por parte de Comisión Municipal para la Aplicación de la Memoria-Histórica. Del estudio del acta aportada con la contestación a la demanda se objetiva cómo sus integrantes exponen posibles omisiones (retirada de la Medalla de Oro al General Francisco Franco Bahamonde o la calle "Alcázar de Toledo" en igualdad de condiciones con las calles que afectan a otros episodios bélicos durante la guerra civil, como Belchite, Brunete y Santa María de la Cabeza), así como la indebida inclusión del General Latorre, por ser un militar que vivió en el Siglo XVIII, circunstancias que son valoradas y que, a la postre tiene como efecto las discordancias denunciadas por la parte entre el Acuerdo finalmente aprobado y el informe original.

Y si bien afirma podría haber sido conveniente que el contenido de ese acta se hubiera incorporado al expediente administrativo, en lugar de haberse aportado como documento con ocasión del escrito de contestación a la demanda, concluye que es lo cierto que la parte actora en ningún momento formuló alegación sobre este particular ni hizo uso del trámite de conclusiones para realizar una valoración sobre este aspecto.

Sobre esa base señala que no nos encontraríamos ante un Acuerdo desconectado de un criterio técnico destinado a dar cumplimiento a la previsión legal, y si bien es cierto que no se hace una análisis exhaustivo de la vinculación de cada decisión singular con la exigencia del artículo 15 de la Ley 52/2007, es lo cierto que la parte actora en ningún momento está alegando la existencia de indefensión al objeto de retrotraer las actuaciones, sino que, por el contrario, procede a atacar singularmente las apreciaciones, por lo que no nos encontramos ante un aspecto que deba justificar en abstracto la nulidad.

En otro orden de cosas, y en cuanto al fondo de la decisión cuestionada, expresa que "Del análisis del cuerpo legal y doctrinal referenciado en el fundamento precedente, se puede concluir que el artículo 15 establece como principio general la eliminación de aquellas referencias incluidas en un número indeterminado de objetos, (la enumeración es abierta), que se caracterizan por incluir alguna exaltación de las previstas con carácter general en su primer apartado. Es por ello que en la práctica judicial una vez establecido el catálogo de objetos a eliminar por la Administración, puede inter acreditarse por la parte actora que existe un error en la catalogación, (bien por exceso como en esta litis o bien por defecto). En todo caso el juicio de relevancia no puede realizarse en base a una análisis semántico, sino que siempre será exigido delimitar la vinculación fáctica y temporal con los diversos aspectos a los que se refiere la norma, quedando como cláusula residual la posibilidad de que puede justificarse que concurre alguna de las excepciones a las que se refiere el apartado segundo.

Sobre esta base, los argumentos que ofrece la entidad actora respecto a cada una de las decisiones de retirada carecen de la relevancia antes aludida, por cuanto se ofrece argumentos que no tienden a excluir de forma inequívoca la motivación de que establecimiento de los monumentos o la atribución del nombre de personas o hechos a las calles tienen su origen en razones vinculadas con el ensalzamiento al que se refiere el artículo 15 antes citado. En concreto:

a) En el caso de la retirada del monolito del traslado de José Antonio Primo de Rivera sito en calle Alfredo Atienza y de la calle dedicada a José Calvo Sotelo su relevancia no viene determinada por su participación en los hechos relativos al alzamiento, guerra civil o periodo de la dictadura, sino el hecho de que sus figuras y su propio fallecimiento fuera ensalzado por el propio régimen tras la terminación de la contienda. No se facilita por la parte actora referencia alguna a la posible vinculación personal con la localidad de La Roda para aplicar la excepción del apartado segundo.

En cuanto a las referencias a Belchite, Brunete, Santa María de la Cabeza y Alcázar de Toledo, como se expone por la parte demandada, se corresponden con otros tantos episodios violentos ocurridos en la Guerra Civil, e igualmente ocurre con los nombres de los militares en cuyo honor se nombraron varias de las calles afectadas por el acuerdo, con la excepción del General Latorre, donde el ayuntamiento optó por incluir una placa explicativa al objeto de diferenciarlo del tratamiento respecto al resto de las calles, aspecto éste que en modo alguno puede justificar la nulidad de tal decisión. En ninguno de los casos se ofrece por la parte información alguna que permita entender que las citadas calles obtuvieron esa denominación antes de la Guerra Civil o existiera algún tipo de relación con la localidad de La Roda a la hora de que tal inclusión tuviera por objeto destacar o poner en valor un aspecto distinto de la vinculación a la contienda.

Por último debe señalarse que la referencia a la expresión "Mártires" nos encontraríamos ante una referencia genérica, que pudiera tener una vinculación ajena al conflicto bélico, pero ello no puede hacer olvidar que el termino fue comúnmente utilizado para hacer referencia a la persecución religiosa durante la guerra civil, aspecto que fue posteriormente utilizado para exaltar la oportunidad de la contienda y del posterior régimen político. Tampoco en esta ocasión se ofrece datos temporales, (fecha de atribución del nombre a la calle) o fácticos ( existencia de otros hechos vinculados con la localidad ajena a la Guerra Civil que se intenta exaltar mediante la referencia), para poder llegar a la conclusión que la decisión de retirada no tiene amparo en la normativa de referencia.

Por lo que afecta a las excepciones del apartado segundo del artículo 15, es lo cierto que en ninguno de los supuestos se facilita por la entidad actora elementos que permitan justificar la existencia de menciones de carácter exclusivamente privadas, ni tampoco resultan de aplicación las menciones que se contienen en la demanda a la posible afectación desde la perspectiva de la protección del Patrimonio histórico y artístico y ello por cuanto la parte actora no ha aportado ningún medio de prueba que permita rebatir la afirmación de la Sra. Secretaria del Ayuntamiento de la Roda en orden a que el monolito de José Antonio Primo de Rivera no está incluido en el Catálogo de Edificios a conservar en el Ayuntamiento de La Roda, y por lo que se refiere a la placa conmemorativa de "los Caídos por Dios y por España" situada en la fachada de la Iglesia de El Salvador, precisamente se atiende al régimen de protección que si que tiene la citada iglesia para evaluar la oportunidad de su retirada, sin que se pueda realizar un juicio anticipado respecto a la decisión final que pueda realizarse sobre tal cuestión."

Segundo.-Frente a ello la parte apelante, en primer lugar, reitera en esta instancia la falta de motivación de la actuación cuestionada.

Afirma que esta falta de motivación, que implicaría la nulidad de cualquier acto administrativo al incumplirse el artículo 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se originaría por un doble motivo, por un lado el defecto legislativo, que ha dado lugar a que se ponga en marcha una Ley que no dispone de procedimiento definido para su aplicación, y de otro, el defecto procedimental, pues el Ayuntamiento pretende aplicar esta Ley no solo sin existir un cauce definido para hacerlo, sino también sin tener ninguna motivación que justifique el acto acordado. Por tanto, expresa discrepar con las conclusiones de la sentencia apelada pues, aunque es cierto que no existe un cauce definido para la aplicación de la Ley de Memoria Histórica, el hecho de que no exista dicho cauce no justifica los defectos e irregularidades que se provocarían en su aplicación.

En segundo lugar afirma que no sería cierto que en la demanda se haga un "mero análisis semántico" para fundamentar la nulidad. Que la Sentencia, en relación con el único informe elaborado para fundamentar el acto administrativo del cambio de nombre de las calles admite que "ciertamente el informe no procede a realizar una fundamentación de los criterios que sirvieron para la confección del catálogo"y a continuación añade "pero al tiempo ni se había solicitado en ese momento, ni con posterioridad durante la tramitación del expediente".Es decir que la Sentencia reconocería, de manera expresa, no solo la falta total de motivación, sino que además que Ayuntamiento en ningún momento habría pretendido que se tratara de un acto motivado.

Dice que en este mismo fundamento se reconoce que "el contenido de ese informe no fue directamente sometido al Pleno "y mas adelante que "ciertamente, en opinión de este juzgador hubiera sido conveniente que el contenido de esa acta se hubiera incorporado al expediente administrativo y no haberse aportado como documento con ocasión del escrito de contestación a la demanda".

Y que a continuación continuaría diciendo la sentencia algo que es incierto, "pero al tiempo es lo cierto que la parte actora en ningún momento formuló alegación sobre esta particular, ni hizo uso del trámite de conclusiones para realizar una valoración sobre este aspecto".Afirma que ello no es así porque uno de los principales fundamentos esgrimidos por la demandante ha sido siempre la falta de motivación del acto impugnado, y por tanto en tal falta de motivación se incluye también el hecho de omitirse dicho informe, aunque tampoco tendría mucha relevancia si se incluye o no, si se tiene en cuenta que el propio informe también carece de motivación.

Expresa en tercer lugar que, en último término, el juzgador habría suplido la falta de fundamentación del acto administrativo impugnado con una interpretación de los motivos que pudieron amparar el cambio de los nombres. Sostiene que el acto impugnado carece de fundamento y motivación, y en sede judicial no se podría subsanar esa carencia, más si se tiene en cuenta que en ningún caso es competencia del juzgador hacer algo que solo competiría al órgano administrativo emisor del acto. Este órgano administrativo emitió ese acto por motivos que corresponde determinar solo a él y no a la Justicia en un momento posterior.

Y si el acto carece absolutamente de fundamento desde su origen, se da una causa de nulidad radical que debería haber sido subsanada, en todo caso y de ser posible, en vía administrativa, pero nunca a través de una sentencia.

Además afirma que, si aceptáramos la fundamentación empleada en este punto, llegaríamos a la conclusión de que cualquier acto administrativo realizado durante la época de Franco debería ser anulado por la Ley de memoria histórica, pues según tal argumentación, si a una calle se le puso de nombre, por ejemplo "Santa María de la Cabeza", en tiempo de Franco, sería apología de este régimen, pero si se puso antes o después, no. Y esto tendría poco sentido, más si tenemos en cuenta que actualmente la mayoría de la población desconoce quién era Santa María de la Cabeza y aún más si existió un Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Cabeza que sufrió asedio durante la Guerra Civil.

Sostiene que existiría, a su juicio, una extralimitación en la función jurisdiccional en este apartado de la Sentencia, con cita de lo preceptuado en el artículo 71.2. de la LJCA.

Tercero.-La parte apelada se opuso a la estimación del recurso expresando, en primer lugar, que la parte apelante reproduciría los mismos argumentos vertidos en la instancia a los que la sentencia apelada ya daba conveniente respuesta.

Afirma que simplemente se limitaría a reiterar la alegación referida a la falta de motivación del acto administrativo alegando la inexistencia de un procedimiento específico dispuesto en la Ley de Memoria Histórica para su aplicación así como un defecto procedimental por parte del Ayuntamiento por parte del Ayuntamiento al aplicarla sin un cauce definido, indicando no estar conforme con la argumentación jurídica de la Sentencia que ahora se apela.

Expresa que nos encontramos ante un procedimiento, tal y como así consta repetidamente en la documentación que obra al expediente administrativo, que se inicia, estando en el gobierno del Ayuntamiento de La Roda el Partido Popular, como consecuencia del requerimiento en fecha 18 de enero de 2019, emitido por la Dirección General para la Memoria Histórica del Ministerio de Justicia, instándoles a la acreditación de la no existencia de simbología de exaltación de la Guerra Civil o, en su caso la adopción de las medidas oportunas para la retirada de aquellos monumentos conmemorativos, ello en cumplimiento del art. 15 de la Ley 52/2007.

Con carácter inmediato, el anterior Alcalde del Ayuntamiento de La Roda (del Partido Popular), instó al instituto de Estudios Albacetenses, como Entidad de reconocido prestigio en el ámbito de los estudios de historia local y provincial, a fin de que indicara monumentos, insignias o calles de la localidad que contravinieran la citada Ley de Memoria Histórica.

Una vez que se emitió informe por dicha entidad, se aprobó y constituyó una comisión Municipal para la aplicación de la Ley de Memoria Historia, dicha Comisión estaba constituida por miembros del Partido Socialista y Miembros del Partido Popular. Dicha Comisión se reunió el día 30 de noviembre de 2020, y la primera cuestión que se planteó y a la que nadie se opuso, tal y como así consta en el acta levantada de dicha sesión, es elevar al Pleno de la Corporación la adopción del Acuerdo, tal y como así se realizó.

Afirma que la parte apelante, al igual que hizo en su escrito de demanda, en un ejercicio no jurídico sino ideológico pretende eludir hechos notorios que conoce cualquier observador de la historia de la dictadura franquista, manifestando la falta de motivación para el cambio de denominación de las siguientes calles de la localidad, indicando la inexistencia de relación de dichas denominaciones con el régimen franquista, lo que es desestimado por parte del Juez de instancia dando razones suficientes y argumentación jurídica para ello en el fundamento jurídico Quinto de la Sentencia de instancia al que se remite.

Expresa que no nos encontraríamos, por tanto, ante una simple asignación de nombres a las vías públicas del término municipal, sino ante la retirada de determinadas placas o nombres de las calles que, por suponer una exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, deben ser sustituidas por otras, para dar así cumplimiento al espíritu de la Transición.

Y concluye expresando, entre otros particulares, que el art. 1.1 de la mencionada Ley de Memoria Historia, establece que el objeto de la norma es adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir los elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales. El monolito erigido en memoria de Jose Antonio Primo de Rivera (fundador de la falange española y mártir al servicio de la propaganda del instaurado movimiento nacional), o la medalla de honor otorgada a Francisco Franco Bahamonde, constituyen un elemento de división entre los ciudadanos al no responder a los símbolos actuales del Estado tales como, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político con sometimiento pleno al principio de legalidad ( art 1.1 y 9 de la CE) .

Cuarto.-En primer lugar se ha de aclarar que, como establece la doctrina jurisprudencial, el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión, lo que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

En caso analizado ha de destacarse que la apelación articulada por la parte demandada sólo de manera muy limitada lleva a cabo una debida crítica de la sentencia, limitándose, en casi su totalidad, a reproducir los argumentos vertidos en la instancia, a los que la sentencia apelada da adecuada respuesta.

Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018 "Conforme al articulo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación , puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que los Tribunales de segunda instancia limiten el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación , sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.

En este sentido, el Tribunal Supremo en distintas ocasiones, cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso, señaló en varias ocasiones que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable. Así la STS del 15 de julio de 2009, Recurso: 1308/1988 , en su FD 2º dice:

".... . , reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y, por ello, se viene declarando que, al reproducirse en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación el contenido del escrito de demanda, o al limitarse aquél, simplemente, a dar por reproducidos todos los argumentos vertidos ante el Tribunal de instancia, sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, se incurre, en realidad, en una práctica omisión de las alegaciones correspondientes a las pretensiones deducidas, o intentadas deducir, en la segunda instancia, omisión que, aunque no sea enteramente equiparable al abandono del recurso, al no existir para este caso una norma equivalente a la del artículo 67.2 de la derogada Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sí conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que, si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".

También el Tribunal Constitucional en su sentencia de 27 de diciembre de 1994 , afirma que el no incorporar un estudio crítico de las argumentaciones de la sentencia apelada es omisión que debe conducir a la desestimación del recurso de apelación.

Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador a quo, cuando por el apelante no se ha pretendido en la alzada un juicio analítico razonado de la motivación jurídica que integra la sentencia combatida..."

Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir, como expresa la apelada, los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, simplemente añadiendo no estar de acuerdo con lo razonado en la sentencia apelada, pero sin llevar verdaderamente a cabo un juicio analítico razonado de la sentencia apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la resolución apelada.

En esta situación cabe afirmar que se encuentran los pretendidos motivos del recurso de apelación referidos a la ausencia de procedimiento, a la corrección formal trámite del seguido para la adopción de la resolución recurrida, la falta de motivación, o el motivo opuesto en quinto lugar en el escrito de interposición del recurso, en que la crítica de la apelante se limita, de manera un tanto inconcreta, a afirmar que la sentencia citada por la sentencia de instancia se referiría, a su vez, a una cuestión distinta de la aquí enjuiciada, sin que se aduzcan, en realidad, las razones por las que la parte puede considerar que la conclusión que se alcanza en la instancia pueda resultar, de algún modo, contraria a Derecho.

En cualquier caso comparte la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia apelada respecto a tales cuestiones que damos por íntegramente reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.

Quinto.-Sentado lo anterior, simplemente a mayor abundamiento, y según se ha expresado, la parte apelante, en primer lugar, reiteraba que la actuación administrativa impugnada en la instancia incurriría en falta de motivación.

Ello es descartado por la Sentencia recurrida al constatar que la actuación administrativa cuestionada se encontraría debidamente sustentada en el informe elaborado por el Instituto de Estudios Albacetenses atinente a la identificación de los símbolos que pudieran existir en la localidad que pudieran resultar contradictorios con el requerimiento formulado por la Dirección General para la Memoria Histórica, siendo que el citado informe no resultó directamente sometido al Pleno para la adopción de la correspondiente decisión sino que fue objeto de previo análisis por parte de la Comisión Municipal para la Aplicación de la Memoria Histórica, cuyos integrantes, valorando el mismo, expusieron la existencia de posibles omisiones o pusieron de manifiesto la existencia de inclusiones que podían resultar indebidas, que determinaron ciertas divergencias entre el informe original y el acuerdo finalmente aprobado.

Todo ello, además, debe ponerse en relación con el tipo de actuación ante la que nos encontramos, que, como se trasluce de los razonamientos de la sentencia apelada, aparece circunscrita, en realidad, a la ejecución de un mandato legal, y no a la adopción de una decisión por parte de la administración municipal que posea carácter discrecional propiamente dicho, en la medida en que la actuación municipal combatida no tiene por finalidad la elección entre indiferentes jurídicos,sobre la base de criterios de oportunidad y de carácter extrajurídico. La actuación en que se materializa el acuerdo recurrido aparece predefinida, en realidad, en la Ley 52/2007 de que el acuerdo municipal es, en realidad, mera aplicación, Ley cuya exposición de motivos explicita las razones en las que se sustentan los mandatos contenidos en la misma expresando, en particular, y en lo que aquí concierne, "se establecen, asimismo, una serie de medidas (arts. 15 y 16) en relación con los símbolos y monumentos conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictadura, sustentadas en el principio de evitar toda exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, en el convencimiento de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, a que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.

[...]

En definitiva, la presente Ley quiere contribuir a cerrar heridas todavía abiertas en los españoles y a dar satisfacción a los ciudadanos que sufrieron, directamente o en la persona de sus familiares, las consecuencias de la tragedia de la Guerra Civil o de la represión de la Dictadura. Quiere contribuir a ello desde el pleno convencimiento de que, profundizando de este modo en el espíritu del reencuentro y de la concordia de la Transición, no son sólo esos ciudadanos los que resultan reconocidos y honrados sino también la Democracia española en su conjunto. No es tarea del legislador implantar una determinada memoria colectiva. Pero sí es deber del legislador, y cometido de la ley, reparar a las víctimas, consagrar y proteger, con el máximo vigor normativo, el derecho a la memoria personal y familiar como expresión de plena ciudadanía democrática, fomentar los valores constitucionales y promover el conocimiento y la reflexión sobre nuestro pasado, para evitar que se repitan situaciones de intolerancia y violación de derechos humanos como las entonces vividas."

De esta suerte, y al margen de otras consideraciones, lo cierto es que, en el plano formal, la decisión que pueda adoptarse en relación con determinados símbolos, impulsada por el cumplimiento del mandato del artículo 15 de la Ley 52/2007, incorpora la consideración de los mismos como conmemorativos de la Guerra Civil o de la Dictaduray de que por medio de su retirada se pretende evitar toda exaltación de la sublevación militar,o, la consideración de que suponen una exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civilo de la represión de la Dictaduraque se pretende, igualmente, evitar en la consideración de que los ciudadanos tienen derecho a que así sea, y de que los símbolos públicos sean ocasión de encuentro y no de enfrentamiento, ofensa o agravio.Y todo ello sin perjuicio de que tal calificación de los símbolos y monumentos que realiza el acuerdo recurrido pueda terminar discutiéndose, en cuanto al fondo, si es que pudiera considerarse que es errónea, por algún motivo.

De suerte que cabe considerar que el resultado de la propuesta de la Comisión creada al efecto contenida en el acta de la misma a que se refiere la sentencia apelada, sobre la base del informe del Instituto de Estudios Albacetenses, tal y como expresa la sentencia recurrida, justifican en el plano formal debidamente las exigencias de motivación que, en este caso, resultarían exigibles a la actuación cuestionada.

Y ello en la consideración de que, como igualmente expresa la sentencia recurrida, y en cuanto a la falta de incorporación en el expediente del acta de la Comisión, la parte actora no formuló alegación sobre este particular, ni hizo uso del trámite de conclusiones para realizar una valoración sobre este aspecto,afirmación de la sentencia apelada que ha de entenderse en el sentido que no se adujo en la primera instancia que la aportación del acta con la contestación a la demanda hubiera podido producir alguna afectación a su derecho de defensa, en este ámbito jurisdiccional. Y siendo así, obviamente, tampoco cabría que, en sentido contrario, la decisión que hubiera de adoptarse en esta segunda instancia pudiera fundarse en un motivo no debatido en la primera instancia, e introducido ex novoen sede de apelación.

En lo demás no cabe considerar que la sentencia apelada implique una extralimitación en el ejercicio de la función jurisdiccional. Indudablemente desde ninguna perspectiva podría entenderse vulnerado lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional pues ni la sentencia recurrida anula la actuación recurrida, ni determina o altera, de ningún modo, el hipotético contenido discrecionaldel acto sometido a enjuiciamiento.

Siendo así el único juicio posible que cabría realizar en relación con la corrección de la decisión adoptada pasa por determinar si los símbolos afectados por la actuación cuestionada se ajustan, o no, a la previsión legal. Es decir si conforme a la documentación e información que resulta de la actuación administrativa, y de la prueba practicada en el pleito, cabía afirmar que los símbolos afectados por la decisión municipal pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho de la norma legal que se aplica.

Y en este punto no cabe hacer censura a las apreciaciones que realiza la sentencia apelada, cuya valoración de la prueba no cabe tildar de ilógica, irrazonable o arbitraria. Pretende la parte realizar una valoración alternativa, en orden al triunfo de su pretensión, pero que no pone de manifiesto la existencia de error en el análisis que realiza la sentencia apelada cuando concluye la procedencia de la subsunción, en cada caso, en el supuesto de hecho del precepto legal aplicado. Y si bien es cierto que en alguno de los casos analizados pudiera existir de algún aspecto algo difuso, es lo cierto que no cabe censurar las conclusiones alcanzadas al respecto por la sentencia recurrida, que es suficientemente detallada, y que damos por íntegramente reproducida. En particular, en lo que se refiere a la alusión que realiza la parte recurrente en el recurso de apelación, la Sentencia apelada expresa "En cuanto a las referencias a Belchite, Brunete, Santa María de la Cabeza y Alcázar de Toledo, como se expone por la parte demandada, se corresponden con otros tantos episodios violentos ocurridos en la Guerra Civil, e igualmente ocurre con los nombres de los militares en cuyo honor se nombraron varias de las calles afectadas por el acuerdo, con la excepción del General Latorre, donde el ayuntamiento optó por incluir una placa explicativa al objeto de diferenciarlo del tratamiento respecto al resto de las calles, aspecto éste que en modo alguno puede justificar la nulidad de tal decisión. En ninguno de los casos se ofrece por la parte información alguna que permita entender que las citadas calles obtuvieron esa denominación antes de la Guerra Civil o existiera algún tipo de relación con la localidad de La Roda a la hora de que tal inclusión tuviera por objeto destacar o poner en valor un aspecto distinto de la vinculación a la contienda."

Como se decía no existe prueba en los autos que permita concluir la incorrección de las determinaciones que resultan del expediente administrativo, en particular en relación con la consideración contenida en el informe del Instituto de Estudios Albacetenses, y en el acta de la Comisión, de que las denominaciones referidas se correspondieran, o directamente aludieran, en realidad, a batallas o episodios violentos acaecidos durante la guerra civil.

Sexto.-Aun cuando procede la desestimación del recurso de apelación no procede, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que concurren circunstancias que aconsejan la no imposición de las costas procesales a la vista de las dudas de hecho que pudiera presentar el supuesto sometido a decisión, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Asociación Manchega de Amigos de la Historia contra la Sentencia número 48/2022 de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 177/2021. Sin costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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