Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 74/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 148/2022 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 74/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100165
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:953
Núm. Roj: STSJ CLM 953:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados/as:
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a once de abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto, como apelante, por la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia descarta la procedencia de la anulación, o de la declaración de nulidad de la actuación cuestionada, por el hecho de la ausencia de normativa municipal que desarrolle la regulación contenida en la Ley 52/2007. Afirma que es notorio que si el Legislador hubiera tenido esa intención, hubiera procedido a modificar la normativa en materia de régimen local. Por otro lado, la lectura de la Orden citada por la parte actora, en la que se fijan instrucciones para la retirada de símbolos franquistas en los bienes de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos dependientes, es de carácter eminentemente ejecutiva, al ordenar la retirada de los símbolos referenciados en el artículo 15.1 de la Ley 52/2007, sin perjuicio de que fije una excepción en la posible afectación de bienes de interés cultural, para lo que deriva al estudio por una comisión Técnica de expertos constituida al efecto por el Ministerio de Cultura.
Expresa que no cabría tampoco considerar que el Ayuntamiento hubiera atendido a una valoración subjetiva o intencional de los que rotularon las calles. En relación con la alegación relativa a la posible falta de participación pública sostiene que, tras el examen de la doctrina existente en relación con la legitimación en este tipo de litigios, es posible concluir que, no prevista la posibilidad de la acción pública, las entidades en defensa de la memoria histórica contaran legitimación para la defensa de sus intereses, pero en modo alguno pueden hacer abstracción de sus propios fines para convertirse en defensores de bienes jurídicos ajenos al ámbito de sus estatutos.
En cuanto a la denunciada ausencia de motivación en el informe emitido por el Instituto de Estudios Albacetenses, solicitado para adoptar el acuerdo, expresa que lo relevante es que el contenido de ese informe no fue directamente sometido al Pleno, sino que fue objeto de análisis previo por parte de Comisión Municipal para la Aplicación de la Memoria-Histórica. Del estudio del acta aportada con la contestación a la demanda se objetiva cómo sus integrantes exponen posibles omisiones (retirada de la Medalla de Oro al General Francisco Franco Bahamonde o la calle "Alcázar de Toledo" en igualdad de condiciones con las calles que afectan a otros episodios bélicos durante la guerra civil, como Belchite, Brunete y Santa María de la Cabeza), así como la indebida inclusión del General Latorre, por ser un militar que vivió en el Siglo XVIII, circunstancias que son valoradas y que, a la postre tiene como efecto las discordancias denunciadas por la parte entre el Acuerdo finalmente aprobado y el informe original.
Y si bien afirma podría haber sido conveniente que el contenido de ese acta se hubiera incorporado al expediente administrativo, en lugar de haberse aportado como documento con ocasión del escrito de contestación a la demanda, concluye que es lo cierto que la parte actora en ningún momento formuló alegación sobre este particular ni hizo uso del trámite de conclusiones para realizar una valoración sobre este aspecto.
Sobre esa base señala que no nos encontraríamos ante un Acuerdo desconectado de un criterio técnico destinado a dar cumplimiento a la previsión legal, y si bien es cierto que no se hace una análisis exhaustivo de la vinculación de cada decisión singular con la exigencia del artículo 15 de la Ley 52/2007, es lo cierto que la parte actora en ningún momento está alegando la existencia de indefensión al objeto de retrotraer las actuaciones, sino que, por el contrario, procede a atacar singularmente las apreciaciones, por lo que no nos encontramos ante un aspecto que deba justificar en abstracto la nulidad.
En otro orden de cosas, y en cuanto al fondo de la decisión cuestionada, expresa que
Afirma que esta falta de motivación, que implicaría la nulidad de cualquier acto administrativo al incumplirse el artículo 25 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, se originaría por un doble motivo, por un lado el defecto legislativo, que ha dado lugar a que se ponga en marcha una Ley que no dispone de procedimiento definido para su aplicación, y de otro, el defecto procedimental, pues el Ayuntamiento pretende aplicar esta Ley no solo sin existir un cauce definido para hacerlo, sino también sin tener ninguna motivación que justifique el acto acordado. Por tanto, expresa discrepar con las conclusiones de la sentencia apelada pues, aunque es cierto que no existe un cauce definido para la aplicación de la Ley de Memoria Histórica, el hecho de que no exista dicho cauce no justifica los defectos e irregularidades que se provocarían en su aplicación.
En segundo lugar afirma que no sería cierto que en la demanda se haga un "mero análisis semántico" para fundamentar la nulidad. Que la Sentencia, en relación con el único informe elaborado para fundamentar el acto administrativo del cambio de nombre de las calles admite que
Dice que en este mismo fundamento se reconoce que
Y que a continuación continuaría diciendo la sentencia algo que es incierto,
Expresa en tercer lugar que, en último término, el juzgador habría suplido la falta de fundamentación del acto administrativo impugnado con una interpretación de los motivos que pudieron amparar el cambio de los nombres. Sostiene que el acto impugnado carece de fundamento y motivación, y en sede judicial no se podría subsanar esa carencia, más si se tiene en cuenta que en ningún caso es competencia del juzgador hacer algo que solo competiría al órgano administrativo emisor del acto. Este órgano administrativo emitió ese acto por motivos que corresponde determinar solo a él y no a la Justicia en un momento posterior.
Y si el acto carece absolutamente de fundamento desde su origen, se da una causa de nulidad radical que debería haber sido subsanada, en todo caso y de ser posible, en vía administrativa, pero nunca a través de una sentencia.
Además afirma que, si aceptáramos la fundamentación empleada en este punto, llegaríamos a la conclusión de que cualquier acto administrativo realizado durante la época de Franco debería ser anulado por la Ley de memoria histórica, pues según tal argumentación, si a una calle se le puso de nombre, por ejemplo "Santa María de la Cabeza", en tiempo de Franco, sería apología de este régimen, pero si se puso antes o después, no. Y esto tendría poco sentido, más si tenemos en cuenta que actualmente la mayoría de la población desconoce quién era Santa María de la Cabeza y aún más si existió un Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Cabeza que sufrió asedio durante la Guerra Civil.
Sostiene que existiría, a su juicio, una extralimitación en la función jurisdiccional en este apartado de la Sentencia, con cita de lo preceptuado en el artículo 71.2. de la LJCA.
Afirma que simplemente se limitaría a reiterar la alegación referida a la falta de motivación del acto administrativo alegando la inexistencia de un procedimiento específico dispuesto en la Ley de Memoria Histórica para su aplicación así como un defecto procedimental por parte del Ayuntamiento por parte del Ayuntamiento al aplicarla sin un cauce definido, indicando no estar conforme con la argumentación jurídica de la Sentencia que ahora se apela.
Expresa que nos encontramos ante un procedimiento, tal y como así consta repetidamente en la documentación que obra al expediente administrativo, que se inicia, estando en el gobierno del Ayuntamiento de La Roda el Partido Popular, como consecuencia del requerimiento en fecha 18 de enero de 2019, emitido por la Dirección General para la Memoria Histórica del Ministerio de Justicia, instándoles a la acreditación de la no existencia de simbología de exaltación de la Guerra Civil o, en su caso la adopción de las medidas oportunas para la retirada de aquellos monumentos conmemorativos, ello en cumplimiento del art. 15 de la Ley 52/2007.
Con carácter inmediato, el anterior Alcalde del Ayuntamiento de La Roda (del Partido Popular), instó al instituto de Estudios Albacetenses, como Entidad de reconocido prestigio en el ámbito de los estudios de historia local y provincial, a fin de que indicara monumentos, insignias o calles de la localidad que contravinieran la citada Ley de Memoria Histórica.
Una vez que se emitió informe por dicha entidad, se aprobó y constituyó una comisión Municipal para la aplicación de la Ley de Memoria Historia, dicha Comisión estaba constituida por miembros del Partido Socialista y Miembros del Partido Popular. Dicha Comisión se reunió el día 30 de noviembre de 2020, y la primera cuestión que se planteó y a la que nadie se opuso, tal y como así consta en el acta levantada de dicha sesión, es elevar al Pleno de la Corporación la adopción del Acuerdo, tal y como así se realizó.
Afirma que la parte apelante, al igual que hizo en su escrito de demanda, en un ejercicio no jurídico sino ideológico pretende eludir hechos notorios que conoce cualquier observador de la historia de la dictadura franquista, manifestando la falta de motivación para el cambio de denominación de las siguientes calles de la localidad, indicando la inexistencia de relación de dichas denominaciones con el régimen franquista, lo que es desestimado por parte del Juez de instancia dando razones suficientes y argumentación jurídica para ello en el fundamento jurídico Quinto de la Sentencia de instancia al que se remite.
Expresa que no nos encontraríamos, por tanto, ante una simple asignación de nombres a las vías públicas del término municipal, sino ante la retirada de determinadas placas o nombres de las calles que, por suponer una exaltación de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura, deben ser sustituidas por otras, para dar así cumplimiento al espíritu de la Transición.
Y concluye expresando, entre otros particulares, que el art. 1.1 de la mencionada Ley de Memoria Historia, establece que el objeto de la norma es adoptar medidas complementarias destinadas a suprimir los elementos de división entre los ciudadanos, todo ello con el fin de fomentar la cohesión y solidaridad entre las diversas generaciones de españoles en torno a los principios, valores y libertades constitucionales. El monolito erigido en memoria de Jose Antonio Primo de Rivera (fundador de la falange española y mártir al servicio de la propaganda del instaurado movimiento nacional), o la medalla de honor otorgada a Francisco Franco Bahamonde, constituyen un elemento de división entre los ciudadanos al no responder a los símbolos actuales del Estado tales como, la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político con sometimiento pleno al principio de legalidad ( art 1.1 y 9 de la CE) .
En caso analizado ha de destacarse que la apelación articulada por la parte demandada sólo de manera muy limitada lleva a cabo una debida crítica de la sentencia, limitándose, en casi su totalidad, a reproducir los argumentos vertidos en la instancia, a los que la sentencia apelada da adecuada respuesta.
Como adecuadamente sintetiza la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 15 de noviembre de 2018
Así las cosas, en todo aquello que la parte recurrente se limita a reproducir, como expresa la apelada, los mismos argumentos ya vertidos en la instancia, simplemente añadiendo no estar de acuerdo con lo razonado en la sentencia apelada, pero sin llevar verdaderamente a cabo un juicio analítico razonado de la sentencia apelada, resultaría ya de por sí procedente la desestimación del recurso sin más razonamiento, pues deben entenderse respondidas tales alegaciones en la resolución apelada.
En esta situación cabe afirmar que se encuentran los pretendidos motivos del recurso de apelación referidos a la ausencia de procedimiento, a la corrección formal trámite del seguido para la adopción de la resolución recurrida, la falta de motivación, o el motivo opuesto en quinto lugar en el escrito de interposición del recurso, en que la crítica de la apelante se limita, de manera un tanto inconcreta, a afirmar que la sentencia citada por la sentencia de instancia se referiría, a su vez, a una cuestión distinta de la aquí enjuiciada, sin que se aduzcan, en realidad, las razones por las que la parte puede considerar que la conclusión que se alcanza en la instancia pueda resultar, de algún modo, contraria a Derecho.
En cualquier caso comparte la Sala los razonamientos contenidos en la sentencia apelada respecto a tales cuestiones que damos por íntegramente reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Ello es descartado por la Sentencia recurrida al constatar que la actuación administrativa cuestionada se encontraría debidamente sustentada en el informe elaborado por el Instituto de Estudios Albacetenses atinente a la identificación de los símbolos que pudieran existir en la localidad que pudieran resultar contradictorios con el requerimiento formulado por la Dirección General para la Memoria Histórica, siendo que el citado informe no resultó directamente sometido al Pleno para la adopción de la correspondiente decisión sino que fue objeto de previo análisis por parte de la Comisión Municipal para la Aplicación de la Memoria Histórica, cuyos integrantes, valorando el mismo, expusieron la existencia de posibles omisiones o pusieron de manifiesto la existencia de inclusiones que podían resultar indebidas, que determinaron ciertas divergencias entre el informe original y el acuerdo finalmente aprobado.
Todo ello, además, debe ponerse en relación con el tipo de actuación ante la que nos encontramos, que, como se trasluce de los razonamientos de la sentencia apelada, aparece circunscrita, en realidad, a la ejecución de un mandato legal, y no a la adopción de una decisión por parte de la administración municipal que posea carácter discrecional propiamente dicho, en la medida en que la actuación municipal combatida no tiene por finalidad la elección entre
[...]
De esta suerte, y al margen de otras consideraciones, lo cierto es que, en el plano formal, la decisión que pueda adoptarse en relación con determinados símbolos, impulsada por el cumplimiento del mandato del artículo 15 de la Ley 52/2007, incorpora la consideración de los mismos como
De suerte que cabe considerar que el resultado de la propuesta de la Comisión creada al efecto contenida en el acta de la misma a que se refiere la sentencia apelada, sobre la base del informe del Instituto de Estudios Albacetenses, tal y como expresa la sentencia recurrida, justifican en el plano formal debidamente las exigencias de motivación que, en este caso, resultarían exigibles a la actuación cuestionada.
Y ello en la consideración de que, como igualmente expresa la sentencia recurrida, y en cuanto a la falta de incorporación en el expediente del acta de la Comisión, la parte actora
En lo demás no cabe considerar que la sentencia apelada implique una extralimitación en el ejercicio de la función jurisdiccional. Indudablemente desde ninguna perspectiva podría entenderse vulnerado lo dispuesto en el apartado 2º del artículo 71 de la Ley Jurisdiccional pues ni la sentencia recurrida anula la actuación recurrida, ni determina o altera, de ningún modo, el hipotético
Siendo así el único juicio posible que cabría realizar en relación con la corrección de la decisión adoptada pasa por determinar si los símbolos afectados por la actuación cuestionada se ajustan, o no, a la previsión legal. Es decir si conforme a la documentación e información que resulta de la actuación administrativa, y de la prueba practicada en el pleito, cabía afirmar que los símbolos afectados por la decisión municipal pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho de la norma legal que se aplica.
Y en este punto no cabe hacer censura a las apreciaciones que realiza la sentencia apelada, cuya valoración de la prueba no cabe tildar de ilógica, irrazonable o arbitraria. Pretende la parte realizar una valoración alternativa, en orden al triunfo de su pretensión, pero que no pone de manifiesto la existencia de error en el análisis que realiza la sentencia apelada cuando concluye la procedencia de la subsunción, en cada caso, en el supuesto de hecho del precepto legal aplicado. Y si bien es cierto que en alguno de los casos analizados pudiera existir de algún aspecto algo difuso, es lo cierto que no cabe censurar las conclusiones alcanzadas al respecto por la sentencia recurrida, que es suficientemente detallada, y que damos por íntegramente reproducida. En particular, en lo que se refiere a la alusión que realiza la parte recurrente en el recurso de apelación, la Sentencia apelada expresa
Como se decía no existe prueba en los autos que permita concluir la incorrección de las determinaciones que resultan del expediente administrativo, en particular en relación con la consideración contenida en el informe del Instituto de Estudios Albacetenses, y en el acta de la Comisión, de que las denominaciones referidas se correspondieran, o directamente aludieran, en realidad, a batallas o episodios violentos acaecidos durante la guerra civil.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
