Última revisión
05/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 98/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 464/2021 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100172
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:967
Núm. Roj: STSJ CLM 967:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma . Sra. Doña Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dña. María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a once de Abril de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 464/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
- En relación con la parcela 13-05-45-6-0 marras en un porcentaje superior al 15%, y despedregado no ejecutado.
- En relación con la parcela 13-05-106-49-0 marras en un porcentaje superior al 15%.
En resumen, sostiene que estaría acreditada la existencia de una causa de fuerza mayor que determina no pueda declararse que ha incumplido las condiciones para recibir la ayuda, toda vez que:
a) Actuó con toda la diligencia exigible al (i) adquirir plantas etiquetadas y certificadas por la Comunidad Foral de Navarra en un vivero autorizado por el Ministerio de Agricultura, y (ii) al contratar a un profesional para la plantación y el despedregado de las fincas.
b) El número de marras detectadas en las parcelas responden a la existencia de una plaga por enfermedad vegetal que era imprevisible e inevitable, toda vez que: (i) todos los lotes de injertos tienen un porcentaje tolerado de plantas enfermas, y por ello sólo se considera agronómicamente inviable una plantación con un número de marras superior al 15%; y (ii) el alcance de la plaga sólo puede conocerse tras la germinación de las mismas, es en ese momento (germinación) cuando se conoce el alcance de la infección, que en este caso fue generalizada.
Por ello, adquiriendo plantas debidamente certificadas, siendo imprevisible que las plantas tengan una enfermedad que determine, y además las marras que conllevan las enfermedades vegetales detectadas son inevitables, toda vez que sólo se descubre el alcance de la infección al germinar las plantas tras su plantación.
c) Las labores de despedregado se ejecutaron, pero se vieron afectadas: por un lado, por la clase de suelos propia de La Mancha central, lugar en que se localizan las parcelas en liza, y en el que es costumbre realizar varios pases de despedregado al año al ser inevitable que aparezcan nuevas piedras tras el primer pase debido a la composición de los suelos, e imprevisible el momento concreto en que aparecerán de nuevo las piedras; y, por otro, por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
También señala que se ha probado que la demandante subsanó las deficiencias detectadas en una primera inspección dentro del año 2020, esto es, dentro del plazo originalmente concedido por la Orden 24/2018, de 8 de febrero, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se precisan las bases reguladoras para la concesión y gestión de las ayudas a las solicitudes de reestructuración y reconversión de viñedo de Castilla-La Mancha para el Programa de Apoyo 2019-2023 y se convocan para su ejecución en 2019 y 2020.
Fundamentos
La Administración decide el reintegro de la subvención por mercantil RAGONOR SL al concluir que en las dos parcelas para las que se había solicitado la ayuda de restructuración del viñedo el porcentaje de marras era superior al 15 %.
De la normativa de aplicación, que cita la resolución impugnada, cabe destacar el artículo 23 de la Orden 6/2019
Y el artículo 24, que establece, en relación con la solicitud de certificación y pago :
En atención a las actuaciones llevadas a cabo por la empresa para la ejecución de las acciones subvencionables, se emitió comunicación de la Dirección Técnica a la Administración de finalización, el 16 de julio de 2020, dando lugar a las visitas de campo efectuadas por la funcionaria de la Administración, los días 14 de septiembre y 8 de octubre de 2020, que concluyeron :
- En relación con la parcela 13-05-45-6-0 marras en un porcentaje superior al 15%, y despedregado no ejecutado.
- En relación con la parcela 13-05-106-49-0 marras en un porcentaje superior al 15%.
En tal sentido, y abordando la problemática surgida en relación al porcentaje de marras, la mercantil recurrente atribuye a una situación de fuerza mayor determinada por una plaga por enfermedad vegetal que era imprevisible e inevitable, toda vez que - según dice- : (i) todos los lotes de injertos tienen un porcentaje tolerado de plantas enfermas, y por ello sólo se considera agronómicamente inviable una plantación con un número de marras superior al 15%; y (ii) el alcance de la plaga sólo puede conocerse tras la germinación de las mismas, es en ese momento (germinación) cuando se conoce el alcance de la infección, que en este caso fue generalizada.
Como esta Sala ya ha tenido ocasión de poner de manifiesto,
Frente a los motivos y argumentos esgrimidos por la mercantil recurrente para justificar la existencia de fuerza mayor en el porcentaje de marras, que no discute a la fecha de la visita de campo, la Administración considera en su resolución que "
Pues bien, a propósito de tal enunciado, ha de traerse a colación la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, del 31 de enero de 2003 ( Recu. 565/1998
(.....)
En coincidencia con dicha doctrina, la Orden 6/2019 se remite al artículo 2 del Reglamento 29 (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo
Como se puede ver, el concepto de fuerza mayor en el ámbito subvencional que nos ataña tiene una caracterización propia, que va más allá del que pretende atribuir la Administración en su resolución y es fruto del precepto que cita, donde expresamente cita la enfermedad vegetal de los cultivos como causa de fuerza mayor o circunstancia excepcional a los efectos de obtener la financiación para la restructuración del viñedo.
En nuestro caso, del resultado la prueba practicada por la mercantil demandante en las presentes actuaciones acerca de las marras no se cuestiona que a la fecha de visita de campo llevada a cabo por la funcionaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dª Coral, el porcentaje de marras superase el 15%.
Ahora bien, queda acreditado, por los informes de patología de las plantas, emitidos por el Instituto Técnico Agronómico Provincial ( ITAP) de Albacete, no cuestionados por la Administración, que de las muestras de plantas recogidas en la parcela, con acta notarial, concluye que :
- En relación con la muestra 1
- En relación con la muestra 2:
Una vez que la plantación de las viñas tuvo lugar del 29 de abril al 6 de mayo de 2020 - fecha que, a priori, no es incompatible con tal actuación, y teniendo en cuenta el periodo de COVID que más allá de no impedir las labores de campo tuvo incidencia en todo tipo de actividades -, la funcionaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha declaró que a mediados de junio podría haberse constatado la existencia de plantas que no habrían crecido, cuando la certificación emitida por la mercantil el 16 de julio de 2020 no llega a manifestar ningún contratiempo, impedimento o imposibilidad por fuerza mayor. Ahora bien, no es posible concluir que desde esta última fecha hasta la primera visita de campo, el 14 de septiembre de 2020, hubiera plantas que llegasen a brotar y, a simple vista, no fuese constable la enfermedad vegetal - pues la misma funcionaria declaró que podría haber plantas que hubiesen brotados y otras no -, y acabasen en marras no constatables en la fecha de comunicación de finalización de actividades. Por ello, aun asumiendo que se podría haber constatado la existencia de marras en la fecha de la comunicación, no queda acreditado que dicho porcentaje fuese superior al 15 % en cada una de las parcelas, cuando transcurrieron dos meses coincidentes con el verano.
En cualquier caso, ha quedado probada la existencia de enfermedad en la plantación que no se puede achacar a la falta de diligencia de la empresa en las actuaciones llevadas a cabo para la restructuración del viñedo. Esto hace que, a juicio de este Tribunal, concurra una fuerza mayor o circunstancia excepcional, en los términos recogidos en la normativa de aplicación, que determinaron que el porcentaje de marras en ambas parcelas superase el 15 %, haciendo que resulte improcedente la solicitud del reintegro de la subvención en la parte que corresponda a tal actuación, por lo que proceda estimar el recurso en tal extremo.
Por lo que respecta a la solicitud de reintegro que también se contiene en las resoluciones impugnadas acerca del despedregado no ejecutado, es preciso señalar que afectaría únicamente a la parcela 13-05-45-6-0, no a la otra parcela en la que, si bien en la primera visita de campo no había sido debidamente ejecutado, en la segunda visita, de 8 de octubre de 2020, había sido realizado y dándose por bueno, tal y como declaró la funcionaria Dª Coral.
Plantea la defensa de la Administración la eventual existencia de inadmisibilidad por desviación procesal en relación al motivo impugnatorio referido al despedregado, por no haber sido invocado anteriormente motivos de fuerza mayor, cabe anticipar que tal motivo no puede prosperar, pues es un hecho frecuente que en los procedimientos judiciales el recurrente alegue nuevos motivos no aducidos en la vía administrativa previa. En estos supuestos, tanto en la vía administrativa como en la vía juridicial, se pretende la anulación de la decisión administrativa inicial, siendo factible que en la vía judicial se adicionan motivos nuevos, nuevos fundamentos impugnatorios.
El art. 33.1 LJCA
Así, debe distinguirse entre lo que es la pretensión suscitada ante la Administración y luego ante la jurisdicción, en cuanto objeto del proceso, que no puede alterarse bajo el riesgo de incurrir en desviación procesal, y los motivos impugnatorios en los que se funda la pretensión, que no tienen que ver con la delimitación del objeto, sino con las razones jurídicas, y que no tienen tal limitación.
En tal sentido, es preciso traer a colación la doctrina recogida en sentencias que superan el criterio restrictivo sobre el carácter revisor de la jurisdicción administrativa, como la sentencia del Tribunal Supremo, del 20 de junio de 2012 ( Recu. 3421/2010
En nuestro caso, la mercantil RAGONOR SL sostiene que las labores de despedregado se ejecutaron, pero se vieron afectadas: por un lado, por la clase de suelos propia de La Mancha central, lugar en que se localizan las parcelas en liza, y en el que es costumbre realizar varios pases de despedregado al año, al ser inevitable que aparezcan nuevas piedras tras el primer pase debido a la composición de los suelos, e imprevisible el momento concreto en que aparecerán de nuevo las piedras; y, por otro, por la pandemia ocasionada por la COVID-19.
Por ello, y toda vez que ya se atacaba en sede administrativa la decisión de instar el reintegro de la subvención correspondiente al despedregado, no nos encontramos ante una desviación procesal, sino ante nuevos motivos con los que se pretende obtener una misma pretensión anulatoria.
Llegados a este punto, y en oposición a lo manifestado por la demandante, la declaración testifical prestada a presencia judicial por la funcionaria Dª Coral, ratificando las actas levantadas en la parcela afectada, señalo como constató visualmente que la parcela 13-05-45-6-0 era de arenisca y uniforme, que no requería de despedregado. Siendo especialmente gráfica la frase de la funcionaria, corroborada por las fotografías, de que "
Así, el reintegro por tal acción viene dado por haberse solicitado la ayuda por despedregado en una parcela para la que no era procedente.
Ni el perito de la parte actora, con su informe y declaración testifical, ni la factura que presenta la empresa, unida al folio 128 del expediente administrativo, hacen posible desvirtuar la realidad de los hechos constados por la funcionaria y ratificados a presencia judicial, como tampoco los motivos esgrimidos a tal respecto en la demanda.
En conclusión, procede estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo, anular las resoluciones impugnadas por no ser ajustadas a Derecho, y limitar la procedencia del reintegro de la subvención a la partida de despedregado concedido en su día por tal acción.
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
2) Anular dichas resoluciones al no ser las mismas ajustadas a Derecho, y limitar la procedencia del reintegro de la subvención a la partida de despedregado.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
