Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 457/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 156/2024 de 11 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: BENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 457/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100453

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5273

Núm. Roj: STSJ M 5273:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2024/0004702

Procedimiento Ordinario 156/2024

Demandante:D./Dña. Teodoro

PROCURADOR D./Dña. ELENA GUTIERREZ PERTEJO

Demandado:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO EN ENTIDAD MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 457/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la villa de Madrid, a 11 de Abril de 2025.

VISTOSlos autos de juicio ordinario con el número arriba referenciado por esta sección primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, formada por los señores del margen.

Entre las partes que siguen el presente procedimiento:

I.- D. Teodoro representado por DÑA. ELENA GUTIÉRREZ PERTEJO y asistido por D. MATÍAS GONZÁLEZ CORONA, como parte demandante.

II.- COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte demandada.

III.- AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el/la letrado/a de sus servicios jurídicos como parte interesada en calidad de codemandada.

Antecedentes

PRIMERO.-Que, tras diferentes actuaciones, en fecha de 29 de Enero de 2024 se interpuso recurso contencioso administrativo por el referido demandante de conformidad a lo dispuesto en el art. 45 y ss LJCA.

SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo el acuerdo de 8 de noviembre de 2023,del Consejo de Gobierno de la CAM, publicado en el BOCM nº 271 de 14 de noviembre de 2023(anexo 2), por el que se aprueba definitivamente la modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 17 de abril de 1997del ŽTérmino Municipal de Madrid (PGOUM97).

TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 8 de Mayo de 2024 y se contestó por la CAM en fecha de 17 de Junio de 2024 y por el ayuntamiento en fecha de 19 de Julio de 2024.

En el suplico de la demanda se solicitaba que "previos los trámites procedimentales de rigor, dicte Sentencia por la que declare la nulidad de pleno derecho

a) del acuerdo de 8 de noviembre de 2023, del Consejo de Gobierno de la CAM (BOCM nº 271 de 14 de noviembre de 2023) por el que se aprueba definitivamente la Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 17 de abril de 1997 del Término Municipal de Madrid (PGOUM97),

b) de la publicación por el Ayuntamiento de Madrid en el BOCM nº 282 del lunes 27 de noviembre de 2023, del contenido íntegro de la parte del plan que exige el artículo 70.2 de la ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases del Régimen Local, y la documentación exigida por el artículo 26.2 de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental , y

c) el artículo 2.3.4 "Régimen de obras y de usos en edificios, construcciones e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas", en su actual redacción, ordenando su eliminación o su sustitución por una nueva redacción en consonancia con las disposiciones en el Texto Refundido de la ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , de 9 de abril de 1976 y la doctrina jurisprudencial consolidada".

QUINTO.-Que no se solicitó la apertura de la fase de prueba, aunque sí se concedió trámite a las partes para la formulación de las conclusiones.

SEXTO.-Que se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Abril de 2025, siendo ponente D. Benjamín Sánchez Fernández, que expresa el parecer de la sección de la Sala que ha conocido del proceso.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y alegaciones de las partes.

1.1º.- El objeto del recurso.Como hemos expuesto anteriormente el objeto del presente litigio es Modificación de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de 17 de abril de 1997 del Término Municipal de Madrid (PGOUM97),aunque también se impugna la publicación del contenido íntegro del plan y la regulación de las normas del régimen de obras y de usos en edificios, construcciones e instalaciones resultantes de las infracciones urbanísticas prescritas que en gran medida derivan de la misma.

1.2º.- La demanda.La demanda sostiene una pluralidad de motivos de nulidad de pleno derecho respecto del conjunto de actuaciones señaladas. Así:

a.- Señala, con base en el art. 47.1.a LPAC y 47.1.c LPAC, la nulidad de la aprobación definitiva de la modificación puntual de las normas urbanísticas. Entienden que hay una contradicción al suprimir la referencia a las condiciones de calidad de construcciones, por no ser una medida control municipal y, por otra parte, considera que en el plan se buscaba promover e incentivar la calidad de las viviendas en sus aspectos de habitabilidad, sostenibilidad ambiental y fomento de la movilidad.

Considera que ambos contenidos son incompatibles y arbitrarios y que, por ello, se vulneran derechos fundamentales (no identifica exactamente cuál) y que se da un supuesto de imposibilidad en los mismos.

b.- Afirma que hay nulidad de pleno derecho, con base en el art. 47.1.f LPAC, en relación a la modificación de las normas urbanísticas porque no se publicó un documento de refundición con la redacción resultante de las mismas, lo que considera que incumple el art. 67.3 LSM.

c.- considera, igualmente, que hay nulidad de pleno derecho del art. 47.1.f LPAC, por incumplimiento de la DT 3ª LSM en sus apartados 4 y 5, pues no hay una adaptación del planeamiento con carácter previo a las modificaciones.

d.- Afirma, igualmente, que hay incumplimiento del art. 69.3 LSM porque se han producido una multitud de modificaciones puntuales del planeamiento general que exceden los límites previstos para estas sin el ejercicio pleno de la competencia de planeamiento.

e.- Alega, también, la nulidad de pleno derecho introducidas en el régimen de infracciones urbanísticas prescritas en contradicción con las disposiciones legales en la materia.

En concreto, en relación a este punto, considera que es nulo el art. 2.3.4 de las normas urbanísticas y considera que las explicaciones que se dan en la memoria respecto de esta cuestión no justifican la misma, pues conforme a reiterada jurisprudencia de esta sala sólo serían autorizables las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y el mantenimiento de las condiciones de seguridad, siendo que el nuevo régimen de esas obras excedería el permitido con carácter general y tendería a consolidar este tipo de situaciones.

Entiende, en base a ello, que no existe motivación respecto de ese nuevo régimen de obras y usos en situaciones de fuera de la ordenación por infracciones y señala que:

- Es contrario al art. 60.2 del texto refundido de la ley del suelo de 1976.

- Contraviene lo dispuesto en el art. 221 LSM.

- No integra en sus propios términos el acuedo núm. 87 de la comisión de seguimiento del PGOUM.

- Es contrario al objetivo establecido en la memoria de incorporar determinaciones que promueven o que establecen condiciones para hacer posible la regeneración y la rehabilitación urbana.

- Contradice el documento de análisis de alegaciones y sectoriales en relación con la propuesta 19.

- Renuncia por parte del ayuntamiento a la consecución de los objetivos del PGOUM-1997 al ampliar el régimen de obras a las infracciones prescritas.

- No sirve al interés general al ser un salvoconducto que supone esta relación y emite un mensaje de tolerancia e ineficacia de la administración respecto de la persecución de las contravenciones administrativas.

1.3º.- La contestación de la comunidad de Madrid.La comunidad de Madrid patrocina la desestimación de la demanda y realiza un análisis de cada uno de los motivos anteriores de cara a refutarlos. Así nos dice:

I.- En relación con la calidad de las construcciones de las viviendas señala que coge las frases de la parte expositiva de las normas impugnadas y de los objetivos de la norma señala que no se está ante dos preceptos contradictorios, sino ante dos referencias que cumplen distintass funciones.

En primer lugar el contenido expositivo lo es del acto aprobatorio por parte de la comunidad de Madrid del plan por el que se verifica que no contradice la política regional sobre ordenación del territorio y que sin llegar a determinar concretamente qué está impugnando el acto ni es imposible, ni vulnera derechos fundamentales ni atenta contra la seguridad jurídica porque tal y como se explica en la memoria de modificación del PGOUM la norma que se suprime lo hace porque la calidad de la edificación no es un elemento a controlar a través de los medios de intervenciónn urbnanística como son las licencias y las declaraciones responsables.

II.- En relación con el documento de refundición cabe decir que lo que ordena el art. 67.3 LSM es que se dote de mayor seguridad jurídica a la redacción, pero ese documento no necesita ser publicado si se atiende al art. 66.1 LSM y al art. 70.2 LBRRL. Se publicó aquello exigido por las normas en cuestión y la normativa sobre evaluación ambiental.

III.- En relación con la alegación referente al incumplimiento de la obligación de adaptar los planes, señala que se mantienen vigentes los mismos, no existiendo restricciones a la aprobación de modificaciones puntuales por el hecho de que un plan no esté adaptado a la nueva ley vigente.

IV.- Sobre la necesidad de revisión de planeamiento plena considera que no se ha vulnerado el art. 69.3 LSM. Entiende que la demanda se centra en el conjunto de superficie modificada entre 2017 y 2020, siendo que ab initio el cálculo es incorrecto porque toma 3 años y no dos años como sería obligatorio por ley. Además, añade, que confunde las actuaciones de urbanización con modificaciones del plan. Todo ello, además, cuando lo que se pretende es conseguir el criterio de sostenibilidad y alteraciones de normas de urbanización que no suponen modificaciones o alteraciones del modelo territorial que den como resultado uno distinto.

V.- En relación con la regulación del régimend e fuera de la ordenación derivado de infracciones urbanísticas, señala que el art. 64.b LSM no los contempla. Se refiere exclusivamente a la fuera de ordenación derivada de modificaciones de planeamiento. Entiende que la jurisprudencia del Tribunal supremo más reciente avala la redacción que aquí se da y la regulación de estas situaciones que deriva de dicho cambio, añadiendo la accesibilidad como una cuestión exigida por las normas nacionales e internacionales que recaigan sobre el particular y sin que quiebren lo dispuesto en el art. 221 LSM.

1.4º.- La contestación del ayuntamiento de Madrid.La contestación sostiene la desestimación de la demanda y, además, explica el proceso de aprobación con cierto detalle. En especial se detiene en el avance que se prevé en el art. 56 LSM y que sería aprbado en fecha de 6 de Junio de 2022 y la forma en que se recogieron y respondieron las propuestas y alegaciones, entre ellas, las del hoy demandante en representación de un grupo inmobiliario y después analiza y rechaza las alegaciones del demandante con la siguiente argumentación:

i.- Que, en relación al primero de los elementos, no hay contradicción entre los dos aspectos a los que se refiere este apartado de la demanda. Señala que la supresión de las cuestiones referentes a la calidad de la construcción es la supresión de normativa que sea competencia de otras administraciones dentro de las normas locales del ayuntamiento de Madrid, pues ello queda fuera de los medios de intervención sobre los usos del suelo previstos en la LSM y ello, además, no supone que sea indiferente o ajena a las condiciones de habitabilidad, sstenibilidad o moviliad, que es lo que revisará el ayuntamiento con base en sus propias competencias.

ii.- En relación al segundo de los argumentos, que es la cuestión del documento de refundición, viene a sostener que no es necesario publicarlo en el diario oficial, sin realizarlo y tenerlo disposición del público. Ello es lo que está haciendo el ayuntamiento,tal y como se puede determinar del contenido del expediente.

iii.-Tampoco procedería la nulidad por la vulneración de la DT 3ª LSM en la medida en que es doctrina jurisprudencial asentada que se pueden aprobar las modificaciones de un plan qu no esté adaptado a la nueva ley del suelo sin necesidad de un ejercicio pleno de las facultades de revisión del planeamiento.

iv.- considera igulmente improcedente la referenca al art. 69.3 LSM en cuanto a que no se superan los límites establecidos en la propia ley del suelo de Madrid para las modificaciones puntuales. Entiende que además la parte demandante ha confundido las modificaciones de planeamiento con las actuaciones de urbanización, lo que es diferente y no pueden ser tenidas en cuenta, más allá de no respetar los límites temporales que incluso señala la norma y que son dos años.

v.- Finalmente concluye con las normas que regulan las obras y usos en las construcciones y edificacines fuera de la ordenación señalando que, con anterioridad, no existía ninguna regulación de este tipo de cuestiones que se abordan por primera vez con la elaboración de esta norma y afirma que integra el contenido del acuerdo número 87 de la comisión de seguimiento con las modificaciones derivadas de la legislación y normas actualmente vigentes y que son más restrictivas que las relativas a la fuera de ordenación absoluta al no contemplar las de acondicionamiento que sí se podrían realizar en las mismas y que contempla en igual manera el régimen de usos del acuerdo de la comisión de seguimiento, más si se parte de la necesaria conservación también conforme al art. 15 TRLSU de esas construcciones.

SEGUNDO.- Sobre la nulidad por causa del art. 47.1.a LPAC y 47.1.c LPAC al ser contradictorio el contenido del acto de aprobación y de la memoria ambiental.

2.1º.-Las cuestiones que sostiene el demandante en relación con este motivo son relativas a la vulneración de derechos fundamentales y al contenido imposible derivado de eliminar las referencias a la calidad de las construcciones por un lado y establecer como objetivo mejorar e incentivar la calidad de las viviendas, de los edificios y las dotaciones en los aspectos de habitabilidad, sostenibilidad ambiental y fomento de la movilidad activa.

2.2º.-Lo primero que sobresale es que las referencias que toma, las toma en relación con el contenido de la parte expositiva del acuerdo de aprobación de la MP en el que se anuncian las modificaciones de las normas y en concreto la supresión de la regulación de las condiciones y calidades constructivas de los edificios. Por otro lado, toma el demandante un extracto de la forma en que se han integrado los aspectos ambientales en el programa, publicados conforme al art. 26 de la ley 21/2013 y en el que se adoptan como "Objetivo 2: Promover e incentivar la mejora de la calidad de las viviendas, de los edificios y de las dotaciones, en los aspectos de habitabilidad, sostenibilidad ambiental y fomento de la movilidad activa, de forma que cuanto mejores cualidades se alcancen en estos aspectos, mayor sea su valoración".

2.3º.-Hay que señalar que entendemos que se está impugnando el acuerdo aprobatorio como dice la administración autonómica o la modificación concreta de la eliminación de la regulación de las calidades constructivas, conclusión a la que llegamos a través de la lectura de la demanda en su conjunto y que la utilización de los motivos del art. 47.1.a y 47.1.c LPAC lo son como óbices de legalidad de dicha modificación, sobre el fondo del asunto, igual que lo sería la utilización de la quiebra de la seguridad jurídica. Ahora bien, la impugnación es genérica y no detalla exactamente por qué ello es así o qué parte de la regulación que se deroga es la que provoca esos óbices. Parece que es la mera posibilidad de adoptar esa solución derogatoria dentro de un marco que persige el objetivo de promoción de la calidad y es a ello a lo que debemos de atenernos.

2.4º.-En relación al primero de ellos, cabe decir que desconocemos a qué derecho fundamental se refiere. No lo expone en su demanda. Debemos recordar que la aplicación del art. 24.1 CE en el procedimiento administrativo común, fuera de los procedimientos sancionadores, sólo se refiere a la posibilidad de impugnación y de acceso a la jurisdicción, por lo que no llegamos a colegir cuál de los derechos constitucionales fundamentales es el que alega vulnerado.

2.5º.-En relación al segundo de ellos, el art. 47.1.c LPAC, se refiere a los actos imposibles. La jurisprudencia más reciente sobre estos señala la que la imposibilidad a la que alude el precepto es una imposibilidad fáctica o causal y no jurídica, pues la imposibilidad jurídica es la quierba del ordenamiento jurídico que se contempla en el art. 48 LPAC o en cualquiera de los otros motivos. Sirva, sobre esta cuestión, la STS, sec. 3, de 17-1-2014, rec. 5566/2010 que dice "Respecto al contenido imposible de los actos administrativos, la STS 3-12-08 señala" la extensión del concepto de actos de contenido imposible como motivo de nulidad ( artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 ), que subyace en el escrito de demanda, se opone a lo declarado por esta Sala. Así es, tradicionalmente se ha venido entendiendo que los actos administrativos de contenido imposible son aquellos en los que concurre una imposibilidad física o material, pero no imposibilidad legal con carácter general, pues por esta vía podría llegarse a considerar que cualquier acto contrario a la Ley es nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible por incompatible con la Ley...".Abunda en ello y extiende la explicación, la STS, sec. 6, de 9-5-2012, rec. 230/2011, que nos dice "En corroboración de lo expresado valga la cita de la sentencia de 15 de abril de 2004 -recurso de casación 7249/1999 - en la que puede leerse lo siguiente: "Respecto al contenido imposible del acto recurrido a que se refiere para calificar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos el artículo 47.1.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, vigente y aplicable en el presente caso y recogido hoy en el artículo 62.1.c) de la Ley 30/92 , ha de advertirse que dicha nulidad ha sido apreciada siempre con suma prudencia por la jurisprudencia, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 19 de mayo de 2.000 , puesto que se trata de evitar que se amplíe inadecuadamente el supuesto legal a cualquier acto desprovisto de fundamento jurídico para ser dictado. Como añade esa sentencia la imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de Procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a la ilegalidad del acto que suele comportar anulabilidad; la imposibilidad debe ser, asimismo, originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Actos nulos por tener un contenido imposible son, por tanto, los que resultan inadecuados, en forma total y originaria, a la realidad física sobre la que recaen. Son también de contenido imposible los actos que encierran una contradicción interna en sus términos (imposibilidad lógica) por oponerse a leyes físicas inexorables o a lo que racionalmente se considera insuperable. La jurisprudencia ha equiparado en algunos casos la indeterminación, ambigüedad o ininteligibilidad del contenido del acto con la imposibilidad de éste ( sentencias de 6 de noviembre de 1.981 y 9 de mayo de 1.985 ). De todo ello resulta que en el presente caso no cabe apreciar la pretendida nulidad de pleno derecho fundada en el contenido imposible del acto recurrido, al no concurrir las circunstancias jurisprudencialmente delimitadas por la jurisprudencia de esta Sala para tal calificación".

2.6º.-Atendiendo a lo anterior y a las afirmaciones sobre la seguridad jurídica que se hacen en la demanda, cabe decir que la sección no aprecia contradicción en el hecho de suprimir una norma local que regula las cuestiones sobre la calidad constructiva de las edificaciones y que uno de los objetivos de la norma en su conjunto sea la promoción de la calidad. Ello no es una contradicción porque la norma local no tiene competencia para determinar la calidad de los materiales o de las construcciones, cuestión que es una competencia en materia de industria y de naturaleza eminentemente económica, lo que nos sitúa en la esfera de las competencias del Estado ( art. 149.1.13ª CE) .

Las competencias del municipio son las que les otorgue la ley de conformidad a lo dispuesto en el art. 137 CE y se viene interpretando por el Tribunal Constitucional, tal y como recoge hoy el art. 2 LBRRL. En el ámbito general, se encuentran para la materia urbanística en el art. 25.2.a LBRRL y art. 33 de la ley de capitalidad. En ellas no está la determinación de la calidad de los objetos construidos, pues ello es una cuestión referente a materias esencialmente industriales.

En este ámbito, que actualmente está regulado por la ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y, al amparo de su DF 2ª se establecio el código técnico de la edificación por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación que es la norma que regula la cuestión. Las normas municipales, por tanto, no podrían establecer ni contradecir esta norma y, por ello, la existencia de una norma anterior cuyo contenido tampoco se ha analizado, no implica que se haya reducido la exigencia técnica que, por otra parte, no podría ser otra que la de las normas aplicables por disposiciones del Estado o la comunidad autónoma que regulan

TERCERO.- Sobre la nulidad por la falta de publicación del documento de refundición de las normas urbanísticas en vigor.

3.1º.-Plantea, en segundo lugar el demandante, la cuestión relativa a la nulidad por la falta de publicación de la versión refundida de las normas urbanísticas, lo que considera que es un óbice del art. 47.1.f LPAC y contraviene directamente el art. 67.3 LSM, y el art. 70.2 LBRRL.

3.2º.-El art. 67.3 LSM dice "Todo proyecto de Plan de Ordenación Urbanística que altere solo parcialmente otro anterior deberá acompañar un documento de refundición que refleje tanto las nuevas determinaciones como las que queden en vigor, a fin de reemplazar completamente la antigua documentación.

Toda alteración de la ordenación urbanística deberá, obligatoriamente, incluir la documentación técnica vigente y la modificada, con las oportunas diligencias y/o certificados de aprobación definitiva correspondientes. En los casos que se altere el planeamiento urbanístico por otra figura de planeamiento diferente a aquella por la que fue aprobada, deberá incorporar la modificación de aquellos documentos que sean necesarios para evitar incongruencias en el documento técnico y normativo. La documentación referida en este apartado deberá formar parte del expediente desde la aprobación inicial.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento que permita establecer de manera coordinada las diligencias y/o certificados de aprobación en los instrumentos de planeamiento urbanístico para las Administraciones locales y autonómica.".

Por su parte, el art. 70.2 LBRRL señala que "Los acuerdos que adopten las corporaciones locales se publican o notifican en la forma prevista por la Ley. Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos, así como los acuerdos correspondientes a éstos cuya aprobación definitiva sea competencia de los entes locales, se publicarán en el "Boletín Oficial" de la Provincia y no entrarán en vigor hasta que se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 salvo los presupuestos y las ordenanzas fiscales que se publican y entran en vigor en los términos establecidos en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales. Las Administraciones públicas con competencias urbanísticas deberán tener, a disposición de los ciudadanos que lo soliciten, copias completas del planeamiento vigente en su ámbito territorial".

Por su parte el art. 131 LPAC, señala que "Las normas con rango de ley, los reglamentos y disposiciones administrativas habrán de publicarse en el diario oficial correspondiente para que entren en vigor y produzcan efectos jurídicos. Adicionalmente, y de manera facultativa, las Administraciones Públicas podrán establecer otros medios de publicidad complementarios.

La publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa.

La publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables".

3.3º.-Pues bien, el art. 67.3 LSM exige que se elabore el documento con las normas urbanísticas vigentes tras la modificación operada en el instrumento en cuestión. Se refiere a que se elabore el texto refundido de las disposiciones vigentes que aúne las vigentes no modificadas y la redacción a la que se da vigencia con la modificación. Más precisamente sería la versión consolidada (un texto refundido es aquel que refunde dos o más textos en vigor, aquí sólo habría uno sobre el que operan modificaciones normas posteriores). Este documento con el texto consolidado o refundido no aparece dentro de la obligación de publicación en los boletines oficiales. No aparece, ni por si mismo, ni conforme a la regulación general de la publicación de los planes conforme al art. 66.1 LSM. Tampoco lo exige en el art. 70.2 LBRRL que lo que exige es la publicación de las disposiciones locales, es decir, de cada uno de los resultados del ejercicio de la potestad normativa con el resultado de la misma, pero no del texto completo en sus partes no modificadas, pues esas ya habrían sido objeto de publicación anterior.

3.4º.-Estos preceptos exigen, evidentemente, que se publique en los boletines oficiales el texto de las normas que se aprueban, las modificaciones conforme al criterio general del art. 2.1 del código civil y art. 131 LPAC, pero no la refundición de las mismas: el cómo queda el conjunto tras esas modificaciones.

A estos efectos, las normas o las disposiciones aprobadas son las que se han publicado que son las que contienen los enunciados dotados con fuerza legal vinculante. El texto refundido o la versión consolidada a la que se refiere el art. 67.3 LSM es el resultado sistemático, tras la aprobación de las modificaciones sobre el mismo, e incorpora normas de procedencia diversa: unas de la redacción originarias y otras de cada una de las modificaciones de las que haya sido objeto esa redacción originaria en diferentes fechas.

Lo que la ley del suelo de Madrid llama refunción, contiene el texto de normas que responden ejercicios diferentes de la potestad reglamentaria (art. 4.1.a LBRRL) o planificadora (art. 4.1.d LNRRL). Sin embargo esa refunción no supone un nuevo ejercicio o un ejercicio autónomo de dicha potestad de la entidad local, que es la que se somete al requisito y, a la vez, garantía para el ciudadano de publicidad de las normas que le afectan y que debe cumplir como garantía de seguridad jurídica y ordenado por el principio de publicidad de las normas conforme al art. 9.3 CE.

Esta última cuestión, dicho sea de paso, tampoco se exige a nivel nacional con ningún tipo de disposición general, sea del tipo que sea, donde lo que se exige es la publicación de las normas que se aprueban, es decir, las modificaciones que sobre las mismas se establezcan conforme a lo antes señalado en el art. 131 LPAC cada vez que se ejercite la potestad normativa correspondiente. Evidentemente, ello, sin perjuicio de que se puedan elaborar textos refundidos de varias normas distintas, lo que no es nuestro caso, (y de aquí vendrá el equívoco) que lo que hace es establecer una versión consolidada de la propia norma. En si mismo estas refundiciones de normas distintas suponen un nuevo ejercicio pleno de las competencias normativas objeto de publicación diferente tras la valoración de la oportunidad de dicha refundición conforme a lo dispuesto en el art. 26.9.c Lgob en la medida en que derogan las normas refundidas. No es ese el caso que analizamos aquí,

3.5º.-La obligación de realizar esa refundición normativa (que en puridad es más bien la elaboración de una versión consolidada de una misma norma) a lo que responde es a la garantía de seguridad jurídica para conocer el derecho vigente y, también, a la obligación de publicidad activa que recae sobre las corporaciones locales conforme al art. 7. de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el ámbito autonómico, especialmente, se puede cohonestar el art. 67.3 LSM con el art. 16.g de la ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid. Ello no implica una publicación en el Boletín Oficial.

3.5º.- En conclusiónlo que se exige, en definitiva, es que todas las normas estén publicadas conforme al art. 70.2 LBRRL, cosa que sí sucede en este caso. Las versiones consolidadas es obligatorio que se realicen conforme al art. 67.3 LSM y que se pongan a disposición del público, pero ello no equivale a la publicación en un diario oficial.

CUARTO.- Sobre la vulneración del régimen transitorio de la ley del suelo de Madrid en cuanto a la modificación del PGOUM de Madrid de 1997 sin la adaptación a la propia ley.

4.1º.-Esta alegación se reduce a considerar que la modificación no resulta posible si, con anterioridad, no se acompaña de una adaptación del propio plan general de Madrid a la ley del Suelo de 2001.

4.2º.-La Disposición Transitoria 3ª de la LSM señala que "1. Todos los Planes de Ordenación Urbanística y los proyectos técnicos para su ejecución material aprobados definitivamente al momento de entrada en vigor de la presente Ley mantendrán su vigencia, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de la presente Ley.

2. Los proyectos de Planes Generales de Ordenación Urbana o de Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal así como sus modificaciones o revisiones, que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley, habiendo cumplido los trámites exigidos por la legislación aplicable, estuvieran ya aprobados provisionalmente y estuvieran pendientes únicamente de su aprobación definitiva, podrán ser objeto de ésta conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados, siéndoles de aplicación, una vez aprobados, la regla del número anterior.

3. Los instrumentos de planeamiento de desarrollo que a la entrada en vigor d.e la presente Ley estuvieran en trámite y contaran con la aprobación inicial, mantendrán su tramitación y se resolverán conforme a la legislación a tenor de la cual fueron elaborados.

4. Los proyectos de Planes de Ordenación Urbanística, o de modificación o revisión de los mismos, cuyo procedimiento de aprobación, estando en tramitación, no hubieran alcanzado al tiempo de entrada en vigor de la presente Ley el estado a que se refieren los números anteriores, solo podrán aprobarse definitivamente una vez adaptados en los términos del número siguiente.

5. No obstante lo dispuesto en los dos primeros números, los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal en ellos previstos deberán adaptarse a esta Ley en el plazo de dos años a contar desde su entrada en vigor. La adaptación podrá limitarse a la clasificación y, en su caso, calificación del suelo, determinación de los coeficientes de edificabilidad, aprovechamientos urbanísticos unitarios, usos globales y delimitación de áreas homogéneas, ámbitos de actuación o sectores para el desarrollo urbanístico, así como fijación de los requisitos y condiciones de dicho desarrollo. Transcurridos los dos años, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, previo requerimiento al Ayuntamiento concediendo un nuevo e improrrogable plazo de dos meses para que adopte acuerdo de formulación del Plan General, podrá sustituir al Ayuntamiento para elaborar, tramitar y aprobar la adaptación, por cuenta de este último.

6. El procedimiento de adaptación de los instrumentos de planeamiento general conforme a las condiciones del apartado anterior, no requerirán de elaborar la fase de Avance establecida en el artículo 56.

7. En modificaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbana y las Normas Subsidiarias del Planeamiento Municipal no adaptados, en tanto no se produzca su primera formulación o revisión, cada modificación de los mismos, podrá delimitar una o varias áreas homogéneas para su ordenación y adaptación a esta ley, sin necesidad de delimitar todas las áreas homogéneas del suelo urbano.

En estas modificaciones, en el caso de que se proponga, la delimitación de un área homogénea coincidente con un ámbito de actuación de suelo urbano no consolidado, tal y como habilita el apartado 4b) del artículo 39, los criterios de delimitación del área homogénea del apartado 1 del artículo 37 podrán ser completados en función de las estrategias propuestas siempre que se justifique la homogeneidad del área en sí misma y respecto al conjunto del núcleo urbano y el territorio municipal, así como su suficiencia en cantidad y calidad para materializar las cesiones de redes locales previstas en el apartado 6 del artículo 36, que no podrán ser sustituidas por su equivalente económico".

4.3º.-Pues bien, sobre esta cuestión, existe un criterio claro de esta sección y que consiste en entender que el hecho de que un plan mantenga su vigencia conforme a la DT 3ª.1 no impide que se puedan elaborar las modificaciones conforme a lo preceptuado en la ley del suelo en la forma y manera que esta determina en los arts. 67 y ss LSM, siendo ordinario también el enjuiciamiento de estas cuestiones en la misma. Así, podemos señalar, entre otros pronunciamientos los que se han citado por las administraciones demandadas, como es la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 940/2013, de 19 de Junio (rec. 227/2011) que trata una cuestión diferente, pero que admite que se puedan adoptar modificaciones en planes anteriores a la ley de los que conservan la vigencia conforme a la DT 3ª.1 LSM sin que se haya producido la adaptación prevista o cualquiera de las sentencias que en esta sección se han adoptado en relación con modificaciones puntuales del planeamiento y las normas urbanísticas de Madrid como las STSJ de Madrid, sec. 1ª, 383/2025, de 2 de Abril (Rec. 911/2021), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 382/2025, de 2 de Abril (rec. 907/2021), STSJ de Madrid, sec. 1ª, 386/2025, de 2 de Abril (rec. 929/2021); STSJ de Madrid, sec. 1ª, 385/2025, de 2 de Abril (rec. 921/2021) y la STSJ de Madrid, sec. 1ª, 384/2025, de 2 de Abril (rec. 914/2021).

4.4º.- En conclusiónel motivo decae.

QUINTO.- Sobre la procedencia de la tramitación de modificaciones puntuales cuando lo que procedería sería la revisión del planeamiento.

5.1º.-Se plantea que el conjunto de modificaciones llevadas a cabo en el planeamiento general de Madrid y que el conjunto de las mismas y la superficie afectada por ellas impiden que se puedan aprobar nuevas modificaciones puntuales del PGOUM.

5.2º.-Dice la Disposición Transitoria 4ª TRLSU que "Si, trascurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo , la legislación sobre ordenación territorial y urbanística no estableciera en qué casos el impacto de una actuación de urbanización obliga a ejercer de forma plena la potestad de ordenación, esta nueva ordenación o revisión será necesaria cuando la actuación conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años, un incremento superior al 20 por ciento de la población o de la superficie de suelo urbanizado del municipio o ámbito territorial".

En relación a esta cuestión, y conforme a la redacción que resulta aplicable al caso de autos, el art. 69.3 LSM decía que "Cualquier modificación del planeamiento general que conlleve, por sí misma o en unión de las aprobadas en los dos últimos años a contar desde la fecha de aprobación inicial, un incremento superior al 20 por 100 de la población o de la superficie de suelo urbano en ambas categorías, o de suelo urbanizable sectorizado ya previsto en el planeamiento general del municipio o ámbito territorial, supondrá el ejercicio pleno de la potestad de planeamiento a través de la necesaria revisión del planeamiento general.

A los exclusivos efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el suelo urbanizable no sectorizado o equivalente de conformidad con las reglas previstas en la Disposición transitoria primera de esta Ley, que por las determinaciones urbanísticas establecidas por el planeamiento general pueda proceder a su desarrollo urbanístico directamente a través de un plan parcial, computará como superficie prevista por el planeamiento".

5.3º.-Pues bien, realmente la demanda no ha partido del tenor de la ley para construir su alegato. La demanda parte de las "actuaciones de urbanización más relevantes"(p. 5 de la demanda, último párrafo) cuando lo que se plantea en el precepto aplicable es relativo a la modificación del planeamiento general, que son cuestiones distintas, pues la norma está orientada a evitar la modificación del modelo territorial a través del parcheo del plan general mediante los planes parciales.

5.4º.-Es por ello que no podemos aceptarlo, pero tampoco hay una afectación ambiental o al elemento de sostenibilidad que defienden ambos preceptos y que se refiere a la transformación de suelo o bien a los incrementos poblacionales. No pueden identificarse ninguno de estos elementos o ámbitos como objeto de la disposición que aquí se impugna, por lo que no podemos asumir la impugnación que se señala, pues ni supone un incremento de superficie de suelo urbano, ni de población.

5.5º.- En conclusiónprocede también desestimar este motivo de impugnación.

SEXTO.- Sobre la modificación del régimen de usos y obras de las edificaciones fuera de la ordenación derivadas de infracciones urbanísticas prescritas.

6.1º.-El planteamiento del actor en este punto es que la nueva regulación de las obras y usos permitidos a edificaciones en situación de fuera de la ordenación derivado de infracciones urbanísticas prescritas en tanto que considera en resumen que:

- Es contrario al art. 60.2 del texto refundido de la ley del suelo de 1976.

- Contraviene lo dispuesto en el art. 221 LSM.

- No integra en sus propios términos el acuerdo núm. 87 de la comisión de seguimiento del PGOUM.

- Es contrario al objetivo establecido en la memoria de incorporar determinaciones que promueven o que establecen condiciones para hacer posible la regeneración y la rehabilitación urbana.

- Contradice el documento de análisis de alegaciones y sectoriales en relación con la propuesta 19.

- Renuncia por parte del ayuntamiento a la consecución de los objetivos del PGOUM-1997 al ampliar el régimen de obras a las infracciones prescritas.

- No sirve al interés general al ser un salvoconducto que supone esta relación y emite un mensaje de tolerancia e ineficacia de la administración respecto de la persecución de las contravenciones administrativas.

6.2º.-La nueva redacción de las normas urbanísticas que se impugna en este apartado de la demanda es el nuevo artículo 2.3.4 de las normas urbanísticas que establece "Artículo 2. 3.4 Régimen de obras y de usos en edificios, construcciones e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas. 1. Se establece el siguiente régimen de obras y usos para los edificios, construcciones o instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas: a) Obras admisibles: i) Las obras de conservación y mantenimiento. ii) Las obras que, excediendo de las del epígrafe anterior, resulten necesarias e imprescindibles para el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato establecidas en estas Normas, condicionando la concesión de la licencia a la renuncia expresa del incremento del valor del justiprecio expropiatorio por dichas obras y a su inscripción en el Registro de la Propiedad. b) Usos admisibles: Se admite la nueva implantación o cambio de usos o actividades dentro de los admitidos por la norma zonal u ordenanza particular de aplicación, siempre que se realicen mediante las obras permitidas en esta situación. 2. Las licencias y declaraciones responsables que legitimen las intervenciones en edificaciones o construcciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas describirán la situación de dicha infracción a los efectos de su constancia en el Registro de la Propiedad".

6.3º.-Conviene precisar, en primer lugar, que el régimen de estas obras y usos de las edificaciones en situación de fuera de la ordenación por responder la edificación a una infracción urbanística prescrita no se regulaba anteriormente en las normas urbanísticas, sino que se aplicaba el régimen del art. 60.2 TRLSU76 que dice "No podrán realizarse en ellos obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, pero sí las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, ornato y conservación del inmueble".Sirva, sobre esta cuestión, por todas, la STSJ de Madrid, sec. 2ª, 295/2024, de 11 de Junio (rec. 484/2023) o la STSJ de Madrid, sec. 2ª, 666/2021, de 23 de Noviembre (rec. 524/2020).

Sobre esta cuestión era, igualmente, relevante la doctrina administrativa que se recoge en el acuerdo número 87 de la comisión de seguimiento del PGOUM de Madrid de 17 de Diciembre de 1998 (doc. 2 de la demanda). En el mismo se puede leer que "1º. El régimen previsto en los artículos 2.3.1 a 2.3.3 de las Normas Urbanísticas para los edificios fuera de ordenación es aplicable, exclusivamente, a los edificios existentes, esto es, a los construidos, en construcción o pendientes de construir con licencia otorgada de acuerdo con planeamientos anteriores al presente Plan General, según la definición establecida por el artículo 6.6.18 a) de las Normas Urbanísticas. Por consiguiente, dicho régimen no es de aplicación a situaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas.

De conformidad con la interpretación jurisprudencial, el régimen jurídico aplicable a las obras ilegales con infracción prescrita es, actualmente, el contenido en el art. 60.2 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 .

2º. En cuanto a los usos que puedan implantarse en estos espacios, se ratifica el criterio mantenido en el acuerdo 109, de fecha 14 de marzo de 1995, del Grupo Técnico de Asesoramiento para la aplicación del anterior PGOUM. Consecuentemente, en estos espacios podrá concederse licencia de instalación de actividades para aquéllas que pertenezcan a usos, clases, categorías y tipos que sean admitidos por el planeamiento vigente en ese emplazamiento y situación, siempre que las obras para la adecuación de la actividad prevista estén dentro de las indicadas en el párrafo segundo del anterior apartado primero y se cumplan las condiciones de seguridad, salubridad y medioambientales que estén establecidas reglamentariamente".

6.4º.-Por tanto, es una regulación ex novo que se introduce en esta reforma de las normas a través de la modificación puntual impugnada. En la memoria, se puede leer en relación con esta cuestión que "Se recoge en las NNUU el régimen de obras y usos permitidos en los edificios, construcciones e instalaciones resultantes de infracciones urbanísticas prescritas, integrando el acuerdo nº 87 de la CS que, siguiendo el criterio jurisprudencial en la materia, recoge el régimen aplicable a las infracciones urbanísticas prescritas, equiparable al de la situación de fuera de ordenación absoluta el de obras y al de la situación de fuera de ordenación relativa el de usos, con los matices derivados de las modificaciones propuestas en el régimen de la situación de fuera de ordenación".

6.5º.-Para poder entender el alcance de la nueva regulación hemos de definir los conceptos tipológicos con los que se ordenan las actuaciones sobre dichas edificaciones en situación de fuera de la ordenación y que, también, se definen en parte en la propia norma. Es una interpretación auténtica de lo que la propia norma quiere decir en cuanto los usos y obras. En concreto:

a.- Obras de conservación y mantenimiento.Según la norma 1.4.8 actualmente vigente, se puede identificar como "Obras de conservación y mantenimiento: Son aquéllas cuya finalidad es la de mantener al edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad, habitabilidad, funcionalidad y ornato, sin alterar sus características morfológicas o distribución. Se incluirán en este tipo, entre otras, las de reposición de instalaciones, el cuidado de cornisas, salientes y vuelos, la limpieza o reposición de canalones y bajantes, la reparación de cubiertas, pintura y saneamiento de revestimientos de fachada, la sustitución de solados, yesos y pinturas interiores, reparación de carpinterías exteriores dañadas o su sustitución cuando sean irreparables, incorporación de barandillas, pasamanos y elementos de señalización".Esta definición, que supone una interpretación auténtica debe ponerse en relación con la definición de las operaciones de mantenimiento que realiza el código técnico de la edificación, que señala en su anejo III que debe entenderse por mantenimiento: "conjunto de trabajos y obras a efectuar periódicamente para prevenir el deterioro de un edificio o reparaciones puntuales que se realicen en el mismo, con el objeto mantenerlo en buen estado para que, con una fiabilidad adecuada, cumpla con los requisitos básicos de la edificación establecidos".

c.- obras que, excediendo de las del epígrafe anterior, resulten necesarias e imprescindibles para el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad y ornato establecidas en estas Normas, condicionando la concesión de la licencia a la renuncia expresa del incremento del valor del justiprecio expropiatorio por dichas obras y a su inscripción en el Registro de la Propiedad.Estas obras son aquellas que van más allá de las de mera conservación y mantenimiento y que, por ello, se deben calificar de obras de reforma (norma 1.4.3.b) que pueden ser de consolidación, de restitución tipológica o de restauración, de rehabiilitación (con todos sus tipos como acondicionamiento, reestructuración, reestructuración puntual,, reestructuración parcial, reestructuración total) y las obras exteriores. Ahora bien, en relación con estas últimas obras que se habilitan para realizar en los edificios en situación de fuera de la ordenación por infracción urbanística prescrita hay tres límites:

i.- Que sea necesarias e imprescindibles para el mantenimiento de las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad y el ornato que se especifican en las propias normas. Ello supone un doble efecto al configurar la norma como una excepción orientada teleológicamente a garantizar el mantenimiento de las condiciones mínimas referidas y que permite dichas operaciones para ello, pero también supone un límite a esa excepcionalidad, pues excluye cualquier otra obra de estas características de obra de reforma que no tenga ese destino o causa.

ii.- Que se renuncie al incremento del valor del justiprecio expropiatorio derivado o que pudiera derivarse de esas actuaciones excepcionales. Ello de cara a mantener las mismas condiciones de cara a la ejecución del planeamiento en vigor sin que se vea entorpecido el valor normativo del plan por esas nuevas obras excepcionales.

iii.- La inscripción de las mismas en el registro de la propiedad. Lo que supone, ciertamente, un requisito de cara a garantizar la publicidad de estas condiciones y el público conocimiento de cara, también, al control público no sólo de las propias obras, sino de las condiciones urbanísticas y de posibles actuaciones ulteriores.

6.6º.-En relación con las obras autorizables en este tipo de situaciones de fuera de la ordenación derivadas de infracciones urbanísticas prescritas se ha pronunciado también el Tribunal Supremo recientemente. Sirvan, sobre estas cuestiones, la STS 61/2024, de 17 de Enero (Rec. 3642/2022) y la STS 1470/2022, de 10 de Noviembre (rec. 110/2022). La doctrina que establecen, en lo que aquí nos interesa, es que "En principio, dado el origen antijurídico de las obras realizadas, y a salvo de lo que prevea el legislador autonómico, competente por razón de la materia, la situación jurídica de asimilado a fuera de ordenación no puede implicar el otorgamiento al propietario de una edificación que se halla en esta situación, de las mismas facultades de las que dispone un propietario de una edificación, en situación legítima de fuera de edificación, conforme a los criterios previstos en el artículo 60.1 TRLS 1976.

En este sentido, nuestra doctrina jurisprudencial, que reafirmamos, ha precisado que en las edificaciones sometidas a dicho régimen no resultan posibles obras de consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación, ni siquiera, aunque vengan exigidas por las disposiciones aplicables a la actividad que en ellas se ejerza ( STS de 29 de abril de 2002, recurso de casación núm. 4065/1998 ). Únicamente resultará posible la realización de las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble, así como de aquellas obras imprescindibles para garantizar la seguridad de los usuarios del inmueble, por ejemplo, la ampliación de la anchura de la escalera de evacuación ( STS de 23 de marzo de 1999, recurso de casación núm. 1294/1993 ) o la mejora de los sistemas de protección contra incendios ( STS de 11 de diciembre de 1998, recurso de apelación núm. 8402/1992 ).

En consecuencia, los usos o actividades pretendidas en las edificaciones que se hallan en situación asimilable a fuera de ordenación, además de la necesidad de que no se opongan a los permitidos por el planeamiento para la zona de que se trate, se requiere que no precisen de la realización de obras que excedan de las estrictamente autorizables (pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de las condiciones de seguridad)".

6.7º.-Pues bien, tras el análisis anterior ya estamos en condiciones de afirmar que la nueva redacción de las normas urbanísticas que aquí se impugna no incurre en ninguno de los vicios que se señalan por parte del recurrente. No los hay en el régimen de usos, que lo que hace es aplicar el criterio del acuerdo 87 que antes hemos extractado para dotarlo de una naturaleza claramente normativa, ganando en seguridad jurídica y adaptar su denominación a la situación actual. El mismo puede verse que mantiene el mismo criterio. Consiste en permitir la implantación o la modificación de los usos, siempre de conformidad al planeamiento vigente y siempre que las obras necesarias para cumplir los requisitos que sectorial y urbanísticamente puedan serle impuestos al uso o actividad, puedan ser autorizadas conforme a la propia norma urbanística impugnada en lo que al régimen de obras se refiera. Ello es tanto como configurar el límite del uso de un edificio en situación asimilada a fuera de ordenación por infracción urbanística prescrita en los límites de las obras que pueden llevarse a cabo en esos edificios y construcciones fuera de la ordenación.

6.8º.-En relación con el régimen de obras que se ha planteado en las normas urbanísticas hemos de señalar que el mismo está preordenado al mantenimiento de las condiciones de seguridad, salubridad, estabilidad y ornato que están exigidas por las normas urbanísticas. Es decir, de cara al cumplimiento de requisitos establecidos a la propiedad urbana en beneficio o interés general o social que requiere de unas condiciones mínimas en cualquier edificio o construcción que puede proyectar efectos y perjuicios no sólo para el dueño del mismo, sino para la comunidad en su conjunto que requiere de esas condiciones para preservar el entorno urbano y la dinámica de las relaciones jurídicas y sociales que se desarrollan en el mismo.

Ello se deriva de la propia naturaleza de las obras de reparación y mantenimiento, que tienen esa función esencial. También se deduce de la dicción literal de la norma respecto de las obras de reforma en el mismo sentido que ha autorizado el Tribunal Supremo de cara a cumplir con los requisitos mínimos de habitabilidad de aquellas y el cumplimiento del deber de conservación del art. 15.1 TRLSU que, como dice la propia norma, afecta a cualquier construcción o edificación cualquiera que sea la situación en la que se encuentre (también, por ello, las que se encuentran en la situación asimilada a fuera de al ordenación por infracciones urbanísticas prescritas) y que exige "Conservarlos en las condiciones legales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato y las demás que exijan las leyes para servir de soporte a dichos usos",lo que lleva a que esas afirmaciones respecto de al seguridad, deban también amparar la salubridad, el ornato y la accesibilidad, cuestión esta que además tiene amparo específico en instrumentos internacionales válidamente suscritos por España como es el art. 9 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecho en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y el art. 23.2.a del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social. Por tanto:

I.- No es contrario al art. 60.2 TRLSU76 en cuanto a que lo que hace es adaptar la norma a los conceptos y el marco aplicable que debe ponderar, junto con el art. 60.2 TRLSU76 el art. 15.1 TRLSU15 y que exige que se conserven las construcciones en dichas condiciones aceptables cualquiera que sea la situación en la que se encuentren.

II.- No es tampoco contrario al art. 221 LSM, que castiga la realización, en edificios y construcciones fuera de la ordenación la realización de obras de "consolidación, aumento de volumen, modernización o incremento de su valor de expropiación".Las obras que se prevén no permiten que se incremente el valor de expropiación de forma expresa. Tampoco cabe hablar de obras de consolidación o modernización, pues sólo caben las obras que están amparadas por la propia ley del suelo (art. 15.1 TRLSU15), lo que excluiría la antijuricidad de dicha conducta que, al fin y al cabo, es lo que se viene sancionando en ese tipo infractor que lo único que hace es delimitarse en cuanto a sus conceptos jurídicos indeterminados para delimitar su aplicación.

III.- En relación al acuerdo de la comisión de seguimiento, se sigue el mismo. Ahora bien, lo que no puede obviarse es la determinación del art. 15.1 TRLSU15 en cuanto a esas obras que exceden de la mera reparación y mantenimiento y la forma de interpretación del Tribunal Supremo en relación a las mismas, distinguiendo esas obras que exceden de la reparación y que se admite en casos excepcionales que estén inescindiblemente unida a las condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato. Por ello tampoco se aprecia que haya ninguna desviación de lo dispuesto en la propuesta número 19 anteriormente señalada.

IV.- En relación al resto de cuestiones, las mismas no se aprecian. No se considera que se vulneren ni los principios de rehabilitación y regeneración urbana, ni tampoco una renuncia por parte del ayuntamiento a la consecución de los objetivos del PGOUM-1997 al ampliar el régimen de obras a las infracciones prescritas. La realidad es que lo que se garantiza es que se cumpla con las condiciones generales de seguridad, salubridad, accesibilidad universal, ornato, no permitiendo extenderla a las nuevas exigencias respecto de los usos en cuestión. Lo que se busca es que se cumpla con las condiciones generales en garantía de las normas, no de las condiciones de los usos, y por ello no puede considerarse que el régimen no sirva al interés general o desincentive el cumplimiento normativo. La realidad es que a estas edificaciones o construcciones no se les permiten las mismas obras que se les permite a las construcciones y edificaciones en situación de fuera de ordenación relativa (norma 2.3.3 en todas sus modalidades). Su régimen sigue siendo más restrictivo respecto de las mismas. Ahora bien, lo que sí que es cierto es que se adapta al deber de conservación y a la interpretación que señala el Tribunal Supremo de cara a poder realizar obras que excedan de la mera conservación o mantenimiento siempre que sean necesarias para la seguridad y demás condiciones generales exigidas por las normas aplicables a la construcción, pero no al uso al que las mismas van destinadas que seguirá limitado por la propia realidad configurada previamente y que se determinará doblemente por el planeamiento y por las propias condiciones preexistentes del inmueble que no podrán ser variadas para cumplir los requisitos para alterar el mismo.

SÉPTIMO.- Pronunciamientos, costas y recursos.

7.1º.-Procede desestimar el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos ( art. 70.1 LJCA) .

7.2º.-Procede imponer las costas a la parte demandante ( art. 139.1 LJCA) , si bien, atendiendo volumen, complejidad y cuantía ( art. 139.4 LJCA) , procede limitar las mismas a un máximo de 1.500 €.

7.3º.-La presente es susceptible de recurso de casación ( art. 86.1 LJCA) .

Por todo ello, viendo los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y en uso de la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo presentado y que dio lugar a los presentes autos.

2º.- Se imponen las costas conforme al apartado 7.2.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0156-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0156-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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