Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 768/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 602/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE JUAN SUAY RINCON
Nº de sentencia: 768/2025
Núm. Cendoj: 38038330012025100694
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3047
Núm. Roj: STSJ ICAN 3047:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000602/2025
NIG: 3803845320240006555
Materia: Extranjería
Resolución:Sentencia 000768/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001663/2024-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Subdelegación de Gobierno
Apelante: Íñigo
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Suay Rincón (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
En Santa Cruz de Tenerife a 11 de abril de 2025, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 602/2025, interpuesto por D. Íñigo, representado por Dª. Marisol Fernández Paradela Toraño, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de 12 de noviembre de 2024, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife de 19 de agosto de 2024, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia y trabajo, con base en la circunstancia expresada por el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011.
SEGUNDO.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que se tenga por interpuesto dicho recurso contra la sentencia dictada en la instancia, solicitando la estimación íntegra de su recurso, revocando la sentencia recurrida en todos sus extremos y que en su lugar, se procede a estimar en su totalidad la demanda, anulando el acto administrativo recurrido y reconociendo el derecho del recurrente a que le sea concedida la prórroga de su autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, concretamente por enfermedad sobrevenida, con expresa imposición de costas a la Administración demandada en la instancia, en aplicación del criterio del vencimiento objetivo.
TERCERO.- Evacuados los trámites procedimentales preceptivos, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado D. José Suay Rincón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de noviembre de 2024, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife de 19 de agosto de 2024, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia y trabajo, con base en la circunstancia expresada por el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011.
SEGUNDO.- La sentencia impugnada comienza ante todo por dejar constancia de la actuación administrativa cuestionada en la instancia, así como la posición mantenida por las partes durante la sustanciación del proceso. Lo hace así en los siguientes términos:
"1.- El acto administrativo recurrido deniega la solicitud por entender que no se cumplen los requisitos del artículo 126.2), es decir, no concurren circunstancias humanitarias.
2.- La parte recurrente considera que concurren ya que el actor era residente en territorio nacional y lo que debio interesar no era esta petición de residencia sino una renovación de su permiso, por haberlo obtenido desde 24/05/2023 a 24/05/2024 y realizar la petición el día 26/04/2024.
3.- La Administración se opone al considerar que no reúne los requisitos necesarios, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000. (.)"
La resolución impugnada ahora en casación deja consignado después el contenido de los artículos 126 y 202 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
"El artículo 126 del RD 557/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, refiere:
"1. A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en los artículos 311 a 315, 511.1 y 512 del Código Penal, de delitos en los que haya concurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas, antisemitas o de otra clase de discriminación tipificada en el artículo 22.4 del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, siempre que haya recaído resolución judicial finalizadora del procedimiento judicial en la que se establezca la condición de víctima de tales delitos.
2. A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento."
Por otra parte, "El artículo 202 del RD 557/2011 de 20 de abril dispone:
"Artículo 202 De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante, al menos, un año en situación de residencia por circunstancias excepcionales, en los supuestos que determina el artículo 130, podrán acceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sin necesidad de visado.
2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstancias excepcionales estuviera habilitado para trabajar, presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia y trabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por el artículo 71. Sin perjuicio de ello, y de su vigencia, que será de dos años, la autorización de residencia temporal y trabajo concedida en base a este precepto tendrá la consideración de inicial.
3. En los demás casos, el empleador será el sujeto legitimado para presentar la solicitud de autorización y se exigirán los requisitos laborales previstos en el artículo 64, excepto el apartado 3.a).
La eficacia de la autorización de residencia y trabajo estará condicionada al posterior alta del trabajador en el régimen correspondiente de la Seguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación de su concesión. Cumplida la condición, la vigencia de la autorización se retrotraerá al día inmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior. Su vigencia será de dos años, sin perjuicio de que la autorización de residencia temporal y trabajo tendrá la consideración de inicial.
4. Las previsiones establecidas en este artículo serán igualmente de aplicación para el acceso a una autorización de residencia y trabajo por cuenta propia, de residencia con exceptuación de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.
A dichos efectos, el titular de la autorización de residencia deberá cumplir los requisitos laborales para la obtención del correspondiente tipo de autorización, de acuerdo con lo previsto en este Reglamento."
Ya en cuanto al fondo del asunto, la sentencia dictada en la instancia concluirá:
"A la vista de la documentación que consta en autos, no puede ser estimada la demanda. No consta que el recurrente disponga de un trabajo o de medios económicos. Consta que una persona, que si tiene ingresos, ha hecho una manifestación de que se compromete a avalar sus necesidades económicas, de la misma forma que aparece como aval en su contrato, pero no está empadronado en su domicilio, de donde se desprende que no conviven juntos.
Por otro lado, se interesa que se considere que es una persona con enfermeda sobrevenida, si bien no consta cuál es la enfermedad sobrevendia que no puede ser tratada en su pais de origen, tan solo se aporta un informe médico en el que se refiere que es usuario tres días a la semana de diálisis, pero nada más.
Por todo lo anterior, no consta que se haya desvirtuado lo reflejado en la resolución que se impugna, por lo que procede la desestimación de la demanda."
Con la consiguiente imposición de la condena en costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El recurso de apelación aduce que siendo el recurrente titular de una autorización por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, concretamente, por enfermedad sobrevenida, en vigor hasta el 24 de abril de 2024, mediante escrito de 16 de julio de 2024, si bien solicitó inicialmente la modificación de dicha situación de residencia por circunstancias excepcionales a una residencia no lucrativa al amparo del artículo 202 del Real Decreto 557/2011, vino a reconvertir después lo solicitado a una prórroga de su residencia por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, concretamente, por enfermedad sobrevenida, dada su situación personal y desconocimiento de los procedimientos pertinentes, habiéndose agravada su enfermedad en los últimos tiempos.
De este modo, determinados en el sentido expuesto los términos de su solicitud, tratándose así de una solicitud de prórroga de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias, hay que estar a lo dispuesto por el artículo 130 del Reglamento y no al artículo 202.
La propia nomenclatura del precepto antedicho (artículo 130) avala la admisión de prórrogas por circunstancias excepcionales y de que las autorizaciones de residencia por tales circunstancias son susceptibles de tales prórrogas; por lo que el extranjero tenía la opción de acogerse a dicho régimen jurídico establecido por el artículo 130, del mismo modo que tampoco del artículo 202 resulta una obligación de acogerse a lo dispuesto en el mismo al finalizar la vigencia de la autorización concedida por circunstancias excepcionales.
Siendo ello así concurren los requisitos exigibles para el otorgamiento de la prórroga, en virtud de lo establecido por art. 126.2. Han podido constatarse en el expediente los siguientes extremos, según detalla en su escrito de recurso:
"1.- Sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada. Constan en el expediente administrativo y en documentos aportados a nuestra demanda, copia de los informes médicos que detallan claramente las enfermedades que padece mi mandante, dentro de las cuales la relevante es la insuficiencia renal crónica de etiología desconocida que padece, para tratar la cual necesaria e imprescindiblemente ha de dializarse tres veces por semanas. Igualmente padece también de enfermedad cardíaca crónica y retinopatía, hipertensivas ambas. De hecho, su cuadro clínico es tan grave que a pesar de ser una persona joven, concretamente de 35 años de edad, se le ha reconocido desde el año 2023 una discapacidad, nada más y nada menos que del 76 %.
2.- Asistencia sanitaria especializada no accesible en su país de origen. Constan en el expediente administrativo y en documentos aportados a nuestra demanda, copias de dos certificados de su país, debidamente apostillado y traducidos, donde se hace constar no sólo la carencia de ingresos de mi patrocinado en su país, a efectos de poder asumir tratamiento hospitalario en dicho país, sino también y sobre todo, la carencia por parte del mismo de tarjeta sanitaria y por tanto, no tiene derecho a recibir asistencia médica.
3.- Asistencia sanitaria especializada que si se interrumpe o no se recibe supone un grave riesgo para la salud o la vida. Constan en el expediente administrativo y en documentos aportados a nuestra demanda, copia de los informes médicos que detallan claramente el tratamiento que desde el año 2022 recibe mi poderdante para tratar esa insuficiencia renal crónica de etiología desconocida que padece, concretamente el tratamiento renal sustitutivo (hemodiálisis) tres veces por semana QUE NO PUEDE SUSPENDER, estando pendiente de intervención quirúrgica e incluso de trasplante hepático, según la evolución."
En la medida en que la Administración así lo vino a reconocer al otorgar la autorización, cuando en 2023 dio por cumplidos todos y cada uno de estos requisitos, vulnera la doctrina de los actos propios dejar de hacerlo ahora, según prosigue indicando el recurso.
No han variado y permanecen inalterables las circunstancias, han empeorado más bien, al punto de contemplarse intervenirlo quirúrgicamente e incluso un trasplante hepático según evolución. Se invoca en defensa del planteamiento que se trata de hacer valer la Sentencia del Tribunal Supremo nº 702/2019, de fecha 27 de mayo de 2019, dictada en unificación de doctrina, cuando sienta precedente afirmando que el plazo de vigencia de una autorización de residencia temporal por razones excepcionales "no puede ser otro que aquel en el que perdura la situación de excepcionalidad, por lo que carece de todo sentido que transcurrido el plazo de un año de la autorización y permaneciendo inalterable la situación contemplada al tiempo de la autorización, pueda ser denegada la prórroga".
Y, en fin, insiste el recurso en la falta de justificación de la actuación de la Administración cuando en vía de requerimiento el extranjero procedió a corregir su solicitud presentando el modelo correcto.
Es evidente que los permisos por arraigo por razones humanitarias, dentro de la generalidad de los permisos ya por circunstancias excepcionales suponen una solución excepcional a estos supuestos. Es por ello que resulta coherente y lógico que el legislador haya conferido un trato legal incluso más benevolente a los extranjeros que se encuentran en esta situación, reduciendo al mínimo posible las exigencias y trabas legales para acceder a esta vía de regularización, porque el interés ha sido, única y exclusivamente, conferir la posibilidad legal de residir a aquellos extranjeros que se encuentren en España padeciendo de una enfermedad tan grave y delicada como puede ser una deficiencia renal con criterio de trasplante de órganos, como resulta ser el caso de mi patrocinado.
CUARTO.- A la vista de lo expuesto por la parte actora, y a falta también de haber exteriorizado y fundamentado su oposición durante la sustanciación del presente litigio la Administración demandada, hemos de proceder ahora a la estimación del presente recurso.
La cuestión fundamental a elucidar en este caso reside a la postre en la determinación de la normativa aplicable a los efectos de solventar la controversia.
Porque sobre la base de lo dispuesto por el artículo 202 del Reglamento, ciertamente, podría llegar a convenirse en la conclusión alcanzada por la sentencia dictada en la instancia, en la medida en que, como arguye esta última, no consta que el recurrente disponga de un trabajo o de medios económicos y si bien consta el compromiso de una persona con ingresos a avalar sus necesidades económicas, de la misma forma que aparece como aval en su contrato, no está empadronada en su domicilio, de donde se desprende que no vive con ella.
Pero las distintas normativas de las que se sirve la sentencia dictada en la instancia a la vez difieren en las exigencias requeridas con vistas a la obtención de la residencia temporal en España. De este modo, lo que contempla el artículo 202 es una autorización de residencia por las circunstancias expresadas en la propia rúbrica del precepto citado ("Artículo 202. De la situación de residencia por circunstancias excepcionales a la situación de residencia, residencia y trabajo o residencia con exceptuación de la autorización de trabajo"); mientras que otra es la autorización regulada por el artículo 126 de esta misma norma, una autorización también de residencia temporal, aunque en este caso por razones humanitarias ("Artículo 126. Autorización de residencia temporal por razones humanitarias").
Pues bien, esta última es la que el recurrente ha venido a pretender a la postre en el supuesto que nos ocupa. Si bien dio inicio al procedimiento correspondiente (26 de abril de 2024) a la obtención de la primera de las autorizaciones antes mencionadas (artículo 202 del Reglamento), lo cierto es que con posterioridad -acaso porque reparó en que podía entenderse que no contaba con los requisitos exigibles para su obtención-, reconvino los términos en que formuló su solicitud (16 de julio de 2024, a partir del requerimiento para la entrega de documentación notificado el anterior 2 de julio) y quedó así puesto de manifiesto por el recurrente que lo pretendido por el mismo era acogerse el régimen propio de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, por enfermedad (artículo 126 del Reglamento).
Concretamente, el recurrente fundamentó lo así solicitado al amparo de lo prevenido en el apartado segundo de este artículo, que dispone:
"Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:
(.)
2º A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente."
Llegados a este punto, subiste todavía alguna duda que requiere ser esclarecida.
Atiene a la primera de ellas a la eventualidad de una prórroga a la situación de residencia por circunstancias excepcionales, ya que la parte actora ya contaba con una autorización por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, concretamente, por enfermedad sobrevenida, debido a la misma patología.
Justamente, porque expiró su plazo de duración es por lo que solicitó primero una autorización de residencia temporal al amparo del artículo 202 del Reglamento, aunque con posterioridad reconviniera los términos de solicitud, como ya ha sido indicado, e invocara el artículo 126 en defensa de la autorización pretendida.
Más que de una autorización por razones humanitarias en tal caso, y en la medida en que ya ha disfrutado de ella por un año, de lo que se trataría más exactamente sería de una prórroga por un año al permanecer en la misma situación.
Pues bien, a este extremo da cumplida respuesta el artículo 130 del Reglamento ("Prórroga y cese de la situación de residencia temporal por circunstancias excepcionales"), cuyo primer apartado previene:
"1. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidas con base en los artículos precedentes, así como sus prórrogas, tendrán una vigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en este artículo y en la normativa sobre protección internacional."
Da por sentado, por tanto, este precepto la eventualidad de acogerse una prórroga de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias; a decir verdad, tampoco es que admita no más que una sola prórroga a tal fin; aunque, eso sí, circunscritas las prórrogas susceptibles de solicitarse en todo caso al plazo un año, a contar, cabe añadir ahora, desde el momento en que se formaliza la solicitud correspondiente.
El otro de los extremos que precisa igualmente ser esclarecido atiene a la efectiva concurrencia del supuesto de hecho determinante de la autorización pretendida, en este caso, la prórroga de dicha autorización.
Pues bien, aunque la sentencia exterioriza alguna duda, cuando afirma que no consta la enfermedad sobrevenida que no puede ser tratada en el país de origen, por otro lado, admite que se aporta un informe médico en que se refiere que el recurrente es usuario tres días a la semana de diálisis.
Nada más, afirma la sentencia. Lo cierto es que el recurso de apelación deja constancia expresa de toda la documental obrante en el expediente a este respecto, algo de lo que ya antes dimos cuenta (Fundamento Jurídico Tercero), así que no remitimos ahora a lo transcrito entonces para evitar las reiteraciones.
En cualquier caso, y más allá de ello, lo cierto es que la concurrencia de la situación de hecho determinante de lo solicitado ha sido constatada y verificada por la propia Administración actuante cuando otorgó al recurrente la autorización prevista para tales casos, una autorización por circunstancias excepcionales, por razones humanitarias, concretamente, por enfermedad sobrevenida, al amparo del artículo 126.2 del Reglamento.
Y siendo ello así, no nos cabe disentir de esta apreciación que formula la propia Administración; y de la que consiguientemente hay que partir como insoslayable premisa; a menos que viniera ahora a aducirse que la Administración se equivocó entonces cuando otorgó la indicada autorización; o, más complicado aún, que se alegara, y se acreditara fehacientemente también, que ha dejado de padecer la enfermedad por cuya causa recibe un tratamiento de diálisis tres veces en semana.
Ninguna de ambas circunstancias ha sido acreditada en el curso de este litigio.
CUARTO.- Hemos de estimar por consiguiente este recurso de apelación, sin imposición de la condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de noviembre de 2024, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife de 19 de agosto de 2024, denegatoria de la solicitud de autorización de residencia y trabajo, con base en la circunstancia expresada por el artículo 126.2 del Real Decreto 557/2011.
Sin imposición de las costas a las partes.
RECURSOS
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los artículos 86 y siguientes de la LJCA, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
