Última revisión
11/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 662/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 61/2023 de 11 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN
Nº de sentencia: 662/2024
Núm. Cendoj: 41091330012024100667
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:11008
Núm. Roj: STSJ AND 11008:2024
Encabezamiento
En la ciudad de Sevilla, a once de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número
Antecedentes
Fundamentos
Esgrime en primer término la recurrente que la resolución impugnada es contraria a derecho, pues la Administración demandada no notificó a Matsa las liquidaciones tributarias de las tasas, no siendo además el pago realizado extemporáneo. Defiende que dada la naturaleza de tasas propia de la Comunidad Autónoma de los gastos de tramitación de los expedientes de permisos de investigación y de la publicación del concurso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, el inicio del plazo para su pago requería obligatoriamente de la emisión de las correspondientes liquidaciones tributarias y su notificación a la recurrente. Así se deduce del artículo 15 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de Andalucía. Asimismo, se esgrimen los artículos 101 y 102 de la Ley General Tributaria, en particular este último que establece que las liquidaciones tributarias deberán ser notificadas a los obligados tributarios a su pago, con expresa indicación de cada uno de los aspectos que se relacionan en el mismo. Pues bien, en este caso, la Administración no notificó las preceptivas liquidaciones tributarias, sin que pueda considerarse la resolución de 1 de septiembre de 2020, a tenor de la transcripción de su punto sexto, como la preceptiva liquidación tributaria, porque no reúne los requisitos exigidos en los preceptos anteriores. También considera la recurrente que la falta de emisión y notificación de las liquidaciones comporta que los pagos realizados por Matsa no pueden ser reputados como extemporáneos. De este modo, el inicio del plazo para el pago de una tasa en periodo voluntario se produce necesariamente a partir de la fecha en que se notifica la preceptiva liquidación, si bien en este caso no se realizaron las liquidaciones correspondientes, de modo que no es posible considerar que estos pagos fueran extemporáneos. El incumplimiento de la práctica de la liquidación comporta que el cómputo del plazo de 30 días para su pago señalado en la resolución de 1 de septiembre de 2020, no se llegara a iniciar. Añade que los efectos de terminación y cancelación del expediente minero comportan que dicha falta de notificación constituye una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que se haya generado una clara indefensión, lo que supone de acuerdo con los artículos 47.1.a) y d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo de las Administraciones públicas, un supuesto de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada y la anulación de la resolución de 5 de mayo de 2021.
En segundo lugar, considera la demandante que la consecuencia de la falta de pago de una deuda tributaria en periodo voluntario es la apertura del periodo ejecutivo de recaudación y, en su caso, del procedimiento de apremio, con arreglo a los artículos 161.1 y 2 de la LGT y artículo 17 de la Ley de Precios Públicos de Andalucía. De hecho, esta es la práctica seguida por la Administración en estos supuestos, siendo ejemplo la sentencia número 469/2009, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13 de julio de 2009, recurso 3875/2001. Y en este sentido se pronuncia además el informe emitido por el Gabinete Jurídico del Servicio Jurídico Provincial de Huelva de 27 de noviembre de 2020, con cita de los artículos 22 y 23 de la Ley General de Hacienda Pública de Andalucía.
En tercer lugar, alega que las resoluciones impugnadas son contrarias a derecho por la falta de notificación de los trámites preceptivos del procedimiento administrativo para la declaración de la terminación y cancelación de los expedientes mineros. Se expone a tenor de este motivo de la demanda que estas resoluciones impugnadas se dictaron al margen de todo procedimiento en el que se garantizaran los derechos fundamentales de la recurrente, generándose con ello indefensión. La única comunicación que se recibió fue un oficio de fecha 10 de marzo de 2021, falto de toda motivación.
También alega la nulidad de la resolución impugnada, por indebida aplicación del artículo 101.2 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, haciendo un uso contrario de la analogía en perjuicio del interesado. Este precepto regula la obligación de los solicitantes de un permiso o concesión de sufragar los gastos de tramitación del expediente que traiga causa de su solicitud. Y la solicitud a la que se refiere este precepto es la recogida en el artículo 66 de la misma norma, que regula la solicitud de permisos de investigación sobre terrenos registrables. Se trata de un pago a cuenta de la tramitación que se va a iniciar como consecuencia de la solicitud. Sin embargo, en este caso, no se tramitó por el procedimiento previsto en el citado artículo, referente a los procedimientos iniciados mediante solicitud de los interesados, sino el previsto en el artículo 72, que regula los expedientes tramitados mediante concurso público. Este último precepto prevé que en el primer sobre presentado en el concurso convocado, se incluya: "B)
Por otra parte, alega que las resoluciones son contrarias a derecho, pues el pago extemporáneo de las referidas tasas es un defecto subsanable con arreglo al artículo 68.1 de la Ley 39/2015. Hubiera resultado preciso requerir la subsanación de dicho incumplimiento de forma previa al inicio del procedimiento para declarar y cancelar los expedientes mineros. Además, ante la inactividad de la Administración, la recurrente procedió a abonar los importes expresados en el punto sexto de la resolución de 1 de septiembre de 2020, por lo que no se precisaba siquiera requerimiento de subsanación.
Afirma así la demandada que se impone, por lo tanto, la obligación de ingresar las cantidades, lo que evidencia que ha de ser presentada una declaración liquidación o autoliquidación, toda vez que la propia norma establece las bases para el cálculo de la cuota ingresada, al igual que lo hace la legislación en materia de tasas y precios públicos. Se remite de este modo la Administración a los artículos 25 y siguientes de Ley 4/1988, y sobre todo a los artículos 38 y siguientes del mismo texto legal que regulan las tasas por servicios administrativos, relativos a la industria, energía y minas, indicando en el artículo 40 de dicho texto legal, bajo la rúbrica "Cuotas
Asimismo, sostiene la demandada que resulta contrario a los actos propios que la demandante procediera al abono de las tasas y, sin embargo, defienda ahora la necesidad de una liquidación previa. Y por otra parte considera que no son aplicables al presente caso los pronunciamientos que se citan de contrario, pues uno de ellos se refiere a un caso distinto, como es el pago de una sanción, y el otro se remite expresamente a la normativa específica de la Comunidad Autónoma a la que se refiere, en la que se prevé la práctica de una liquidación.
Por otro lado, alega la conformidad a derecho de la cancelación de las solicitudes de los permisos de investigación como consecuencia del pago extemporáneo de las tasas. Así la normativa específica contempla como una condición de la adjudicación de los permisos de investigación el abono de las tasas, pues el otorgamiento de estos permisos se realiza con la imposición de una serie de obligaciones, como resulta de la resolución dictada al efecto, entre las que se encuentra en el punto sexto el abono de las tasas en el importe dentro del plazo señalado a tal efecto; resolución que no ha sido impugnada de contrario. No resulta admisible confundir las consecuencias generales del pago tardío de un tributo con el pago extemporáneo de una tasa, establecida como obligación condicionante del otorgamiento de los permisos. El artículo 12.1 de la Ley 4/1998 establece: "Salvo
Finalmente, se refiere la demandada al informe emitido por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía que se invoca de contrario, que se limita a recoger las consecuencias generales del impago de los débitos de derecho público, sin analizar el concreto supuesto.
También sostiene la demandada la adecuada tramitación administrativa seguida, habiéndose garantizado los derechos del demandante, en particular el derecho de defensa. Toma además en cuenta que estamos ante una materia específica, que cuenta con su propia normativa, que atribuye consecuencias fatales al incumplimiento de los plazos. Y no exige la tramitación de un procedimiento dotado de los trámites que se reclaman de adverso. No obstante, se emitió oficio, de 10 de marzo de 2021, debidamente notificado, en la que se procedió a otorgar un plazo de audiencia al interesado, tras comprobarse que el pago de las tasas se había efectuado fuera de plazo. La recurrente dejó transcurrir el plazo de audiencia sin efectuar manifestación alguna ni solicitar información al respecto frente al anterior.
También se opone la demandada al resto de los motivos de la demanda, en concreto, sostiene la correcta aplicación del artículo 101.2 del Reglamento General del Régimen de la Minería. Admite la demandada que la tramitación de los procedimientos es diversa, si bien la exigencia de abono de los gastos de tramitación de los permisos no pueden entenderse referido únicamente a los supuestos de solicitudes de permisos de investigación, pues dicha obligación se recoge también en el artículo 101 del Reglamento, el cual se incardina en el Capítulo V del Título V referido y bajo la rúbrica "Condiciones
En sexto lugar, alega la demandada que el pago extemporáneo de la tasa no es un defecto subsanable, con arreglo a la citada Disposición Adicional Segunda del Reglamento General. Y en este caso, no se trata de subsanar una solicitud inicial, sino del cumplimiento de una obligación, impuesta por una resolución firme.
Por último, estima que no cabe entender desproporcionado el efecto derivado de la falta de pago en plazo de las tasas, pues dicho efecto resulta de las disposiciones aplicables.
Se hace preciso tomar en cuenta en este caso que la resolución de 1 de septiembre de 2020 ya concretaba el importe de las tasas que se debían y el plazo para su ingreso, notificándose la anterior a la recurrente que no objetó nada al respecto, no hallándose razonable la tesis que se introduce ahora en la demanda acerca de la necesidad de esperar a la expedición de una nueva liquidación por la Administración demandada con el fin de que se pudiere proceder al ingreso de estas mismas cantidades. De este modo, los argumentos de la demanda que inciden en la necesidad de conocer los concretos términos de la liquidación de la tasa no pueden ser compartidos.
En primer término, se hace preciso destacar que no puede observarse desde luego la infracción de procedimiento alguno. Como destaca la demandada y no es objeto de controversia, han quedado garantizados los derechos del demandante, en particular el derecho de defensa. Las resoluciones que se recurren se dictan en el seno del procedimiento en el que se habían resuelto la adjudicación, bajo condición, de los permisos de investigación, siendo notificadas al interesado y en ellas se indicaban las cuantías y plazo para el pago de las tasas, constatada su falta de pago en el plazo fijado, se dictan declarando la terminación de los expedientes y la cancelación de las solicitudes de los Permisos de Investigación. La recurrente nada objeta frente a la comunicación de la señalada indicación de abonar las tasas en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución de septiembre de 2020.
Conviene recordar que el indicado vicio de nulidad de pleno derecho es analizado por la jurisprudencia indicando que requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites procedimentales, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental deber ser no sólo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental, es decir, que haya un apartamiento total y absoluto del procedimiento ( STS 3ª, Sección 3ª, de 5 de diciembre de 2012 -recurso de casación número 6076/2009 -). En algunas sentencias, además, el T.S. ha equiparado, a efectos del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 , la ausencia total y absoluta de procedimiento con la omisión de algún trámite esencial, cuando ello se deba a la capital trascendencia y sustantividad de ese trámite ( STS 3ª, Sección 7ª, de 24 de mayo de 2012 -recurso de casación número 4853/2009 -).
El análisis de estas consideraciones por lo tanto debe llevarse a cabo en el marco de las previsiones contenidas en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con el fin de valorar su trascendencia invalidante en los supuestos en que tales irregularidades hubieren ocasionado una situación de efectiva indefensión o impidiesen a la actuación administrativa alcanzar la finalidad que le fuere propia. Pues bien, en este caso, la recurrente ha podido formular, tanto en vía administrativa, como ya en la presente instancia, cuántos argumentos y proponer la prueba que tuviere por precisa a fin de hacer valer sus argumentos; y, además, ha tenido pleno conocimiento, a través de la adecuada motivación de las resoluciones cuestionadas y acceso a los documentos que le sirvieron de apoyo, de las razones consideradas por la Administración para resolver, por lo que no es posible apreciar la causación de una situación de indefensión efectiva en su perjuicio, lo que conduce a la necesaria desestimación de este motivo del recurso.
Pues bien, en el análisis de estas consideraciones, constituye un elemento de hecho determinante de la resolución de la presente controversia, que la citada resolución de fecha 1 de septiembre de 2020 de la Delegación del Gobierno de Huelva resolvió definitivamente el concurso público convocado por la Dirección General de Industria, Energía y Minas, conteniendo en su apartado sexto el deber de la recurrente de ingresar en el plazo de treinta días naturales siguientes a la notificación de la resolución las tasas de tramitación de los referidos expedientes, así como la parte proporcional de los gastos ocasionados por la publicación del anuncio del concurso en el Boletín Oficial de la Junta Andalucía. Asimismo, consta que no se acompañó liquidación alguna de las tasas, y que la entidad actora procedió al pago de las tasas en fecha 6 de octubre de 2020 (folios 20, 22, 24 y 26 del expediente administrativo); y, la parte proporcional que le correspondía de los gastos ocasionados por la publicación del anuncio del concurso en fecha 29 de octubre de 2020 (folio 30 del expediente administrativo). La resolución de 5 de mayo de 2021 frente a la que se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, que acuerda la terminación de los expedientes y la cancelación de la solicitudes de los referidos por sus investigaciones, se ampara en el incumplimiento de los plazos previstos para el abono de las tasas de tramitación, así como de la parte proporcional de los gastos por publicación.
Efectivamente, aquella información contenida en la resolución del concurso acerca del deber de ingresar las tasas y gastos se ajusta en principio al tenor del citado artículo 101.2 del Reglamento General del Régimen de la Minería, aprobado por Decreto 2857/1978, 25 de agosto, que dispone: "(...)2.
Sin embargo, del cúmulo de circunstancias que se producen en este supuesto no se estima proporcionada la aplicación de la consecuencia recogida en las resoluciones impugnadas tras el pago extemporáneo por la entidad recurrente de las tasas y gastos.
En primer término, porque esta consecuencia no aparece prevista expresamente para el supuesto al que se refiere la presente controversia. Los preceptos que esgrime la demandada no contemplan la terminación de los expedientes y cancelación de los permisos para el caso de pago tardío de estos importes. El anterior precepto previene dicho abono como una condición de la adjudicación de los permisos de investigación -así lo dice la demandada en su contestación-, pero ello no comporta necesariamente que, en cuanto condición suspensiva u obligación condicionante, su incumplimiento conlleve la cancelación definitiva de los permisos.
Por otra parte, el anterior precepto tampoco contempla dicha consecuencia, sin que se advirtiere de la misma a la recurrente con ocasión de la notificación de la resolución del concurso o en el oficio que le fue remitido como trámite de audiencia previo a la terminación de los expedientes y cancelación de los permisos (folio 37 del expediente administrativo).
En relación con el anterior precepto, tampoco puede estimarse que se derive esta consecuencia para este concreto supuesto de la Disposición Adicional Segunda del Reglamento General para el Régimen de la Minería, pues la mención a que los plazos sean improrrogables y fatales debe entenderse referida a las consecuencias y efectos contemplados en la norma, sin que en este supuesto se prevea la inmediata cancelación de los permisos.
En el mismo sentido, la mención a la presencia de una resolución firme y consentida, no impugnada, la de 1 de septiembre de 2020, pues en la misma tampoco de advertía de modo expreso a la interesada de las consecuencia derivadas del incumplimiento del anterior plazo para el pago de las tasas y demás gastos exigibles, al igual que tampoco se contenía mención alguna al respecto en el oficio evacuando el pretendido trámite precio de audiencia que, como defiende la recurrente, nada objetaba acerca de su contenido.
A las circunstancias anteriores debe añadirse una objeción más a la aplicación de la consecuencia que deriva la demandada en sus resoluciones tras el incumplimiento del plazo de pago por la entidad recurrente de las tasas y gastos de publicación. Así, no debe obviarse que la recurrente alega, entre otros argumentos, la nulidad de la resolución impugnada por indebida aplicación del citado artículo 101.2 del Reglamento, que como se ha visto regula la obligación de los solicitantes de un permiso o concesión de sufragar los gastos de tramitación del expediente que traiga causa de su solicitud. El precepto se refiere siempre a la obligación de los peticionarios; y, de hecho, el apartado segundo que regula el plazo de treinta días naturales que se recogía en la resolución del concurso para el ingreso de las tasas y gastos, previene que "Las
Además de lo ya expuesto, porque el anterior precepto, aún cuando se incardine sistemáticamente en una parte de la norma que regula condiciones generales, ello no elude la necesidad de distinguir los diferentes supuestos a los que se refiere cada uno de los preceptos y su ámbito de aplicación. Y, al amparo de esta exigencia interpretativa, lo cierto es que este precepto se refiere únicamente a los procedimientos iniciado a solicitud de los interesados, pues menciona estos expresamente, y no a aquellos convocados mediante concurso público.
Debe además insistirse en que se interpreta una controversia vinculada con la terminación anómala de los expedientes de concesión de los permisos, declarándose la terminación de los expedientes y la cancelación de las solicitudes de los Permisos de Investigación, a pesar del ingreso de las cantidades indicadas en la resolución del concurso con escasos días de demora frente al tiempo señalado en la anterior, que se notificó y tramitó sin advertencia expresa de las consecuencias que pudieren derivarse de su incumplimiento y sin amparo normativo expreso; consecuencia negativa que merece una interpretación ajustada de los preceptos en que se sustenta y que justifican la decisión administrativa que se impugna. En este caso, la normativa reguladora no contempla de modo expreso esta consecuencia, ni siquiera esta exigencia, para los procedimientos iniciados de concurso público.
En definitiva, no se muestra esta Sala conforme con la aplicación que se hace de este precepto por la Administración demandada, que considera excesiva y desproporcionada. Conviene recordar que hace ya algún tiempo esta misma Sala se pronunció en la STSJ, Contencioso sección 1 del 21 de febrero de 2000 ( ROJ: STSJ AND 2770/2000 - ECLI:ES:TSJAND:2000:2770 ), acerca de la posibilidad de subsanar la documentación que es preciso acompañar a la solicitud del permiso de investigación, en los siguientes términos:"(...)
Sin perjuicio de lo expuesto previamente, tampoco se observa que en relación con el incumplimiento del plazo para el pago de las tasas o de la parte proporcional que corresponda de los gastos de publicación, se derive del artículo 48 de la Ley de Minas o del resto de la normativa aplicable, la cancelación que contempla el artículo 82 de la misma norma. Por todo ello, a tenor de estos razonamientos de la sentencia parcialmente transcrita que se estiman ahora igualmente aplicables y en atención al cúmulo de circunstancias que han quedado relacionadas previamente, debe concluirse que la terminación de los expedientes y cancelación de los permisos contenidas en la resoluciones impugnadas constituye una consecuencia absolutamente desproporcionada en este caso. En consecuencia, el recurso debe ser estimado y con ello anuladas las resoluciones impugnadas.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
