PRIMERO.-Se dirige el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de 4 de abril de 2022 formulada contra la Junta de Andalucía por la que solicita el abono de intereses de demora más gastos de cobro y anatocismo por el retraso en el pago de diversas certificaciones de obra que trae causa de dos contratos administrativos, "Servicio de Diversas Operaciones de Conservación en las carreteras de la zona noreste de la provincia de Sevilla"(expediente 2014/000153 clave 07-2526-00-00-GI), y "Actuaciones de emergencias de servicios mínimos de Diversas Operaciones de Conservación en las carreteras de la zona noreste de la provincia de Sevilla",(expediente clave 07-SE-2785-00-00-GI) adjudicados en 2015 y 2019, respectivamente.
Interesa la parte actora el dictado de una sentencia por la que se reconozca su derecho al cobro de los intereses de demora devengados por el pago tardío del precio del contrato y de los costes de cobro ocasionados por dicha demora y, en su consecuencia, se condene a la Administración demandada al pago total de 28.114,95 euros, conforme a los siguientes conceptos:
- 27.154,95 euros en concepto de intereses de demora y;
- 960 euros en concepto de costes de cobro
Y, que se condene a la Administración demandada al pago de los intereses de demora a que se refiere el artículo 1.109 del Código Civil desde la fecha de la interposición del presente recurso hasta la fecha del completo pago de los intereses.
SEGUNDO.-Se opone la demandada que alega que, como se indica en el Informe del Jefe del Servicio de Conservación y Dominio Público Viario de 21/07/23 que se adjunta con la contestación a la demanda, de las veintidós certificaciones abonadas con retraso, seis de ellas fueron abonadas con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, en concreto las Certificaciones núm. 3, núm. 4, núm. 5, núm. 6, núm. 15 y núm. 16. Afirma así esta parte que, dado que la empresa se adhirió a este procedimiento específico para el cobro de las citadas certificaciones, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Sala, se habría producido renuncia ex lege al cobro de intereses de demora respecto de esas seis facturas.
En lo que se refiere al "dies a quo",defiende la demandada que, a partir de la modificación operada por la Ley 13/14, habrá de estarse a "la fecha de aprobación de las certificaciones de obra o de los documentos que acrediten la conformidad con lo dispuesto en el contrato de los bienes entregados o servicios prestados".
En cuanto a la inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido para el cálculo de intereses, estima que, como se indica en los Informes que se aportan, no resulta procedente en ningún caso en virtud de lo establecido en el art. 78, tres.1º1 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto del Valor Añadido.
Y, por último, se opone a la pretensión del cobro de los intereses legales sobre los intereses vencidos (anatocismo). También cuanto a los costes de cobro que se solicitan, sobre los que correspondería el abono de la cantidad fija de 40 euros por factura que establece el artículo 8 de la Ley 3/2004, esto es, 720 euros, una vez descontadas las seis facturas que fueron abonadas con cargo al FLA.
TERCERO.-Sobre el primer motivo de oposición a la demanda, debe tomarse en cuenta que se ha pronunciado recientemente la STS, Contencioso sección 3 del 12 de marzo de 2024 ( ROJ: STS 1410/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1410 ) del siguiente modo, acerca de la eventual equiparación entre el Fondo de Liquidez Autonómico con el Mecanismo de Pago a Proveedores, lo que conllevaría en su caso que el pago de la deuda conlleva no sólo la extinción de ésta, sino también la de los intereses, costas judiciales y cualesquiera gastos accesorios, por renuncia ex lege de dichas cantidades. El Alto Tribunal se pronuncia del siguiente modo: "(...) Mecanismo y Fondo de Pago a Proveedores.
El Mecanismo de Pago a Proveedores se crea por el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Dicho procedimiento de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales se habría de concretar mediante un acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno (Exposición de motivos y art. 1), y sus rasgos principales quedan fijados por el propio Decreto-ley. Por su parte el Consejo de Política Fiscal y Financiera de 6 de marzo de 2012 llegó al acuerdo de extender el referido mecanismo de pago a las Comunidades Autónomas y adoptó el acuerdo 6/2012, de 13 de abril, por el que se fijaban las líneas generales de un mecanismo extraordinario de financiación para el pago a los proveedores de las Comunidades Autónomas análogo al aprobado para las entidades locales. Posteriormente, el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio, extendió el mecanismo de pago a proveedores a las entidades locales del País Vasco y Navarra que estuviesen incluidas en el modelo de participación en tributos del Estado (disposición adicional segunda ).
A su vez el Real Decreto-ley 7/2012, de 9 de marzo, creó el Fondo para la Financiación de los Pagos a Proveedores para financiar, como su propia denominación indica, dicho mecanismo de pago a proveedores tanto respecto de las entidades locales como de las Comunidades Autónomas.
En esencia y en lo que aquí importa, el mecanismo de pago regulado en el Real Decreto-ley 4/2012 consistía en que las entidades locales proporcionarían al órgano competente del Ministerio de Hacienda las obligaciones pendientes de pago a proveedores (mediante un listado inicial -artículo 3 - o mediante la expedición de certificados individuales a los proveedores que lo solicitasen -artículo 4-), los cuales podrían hacer efectivo el cobro en entidades de crédito. Lo mismo preveía el citado acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera 6/2012, de 6 de marzo respecto a las Comunidades Autónomas.
El artículo 9 del referido Real Decreto-ley 4/2012 tenía el siguiente tenor literal:
" Artículo 9. Efectos del abono de las obligaciones pendientes de pago.
1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el artículo 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el artículo 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.
2. El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.
3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el artículo 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ."
Como puede verse, el precepto prevé una exención del pago de intereses y demás cantidades accesorias. Por consiguiente, cualquier proveedor que obtuviera el pago de su deuda mediante este mecanismo con cargo al fondo de pago a proveedores aceptaba una renuncia a los intereses y resto de cantidades accesorias. Sobre este mecanismo de financiación y pago y su compatibilidad con el derecho de la Unión europea nos hemos pronunciado en diversas sentencias, como en la de 14 de julio de 2020 (RC 2873/2019, fundamentos de derecho segundo y tercero) y en la de 14 de abril de 2021 (RC 5414/2019 ).
Fondo de Liquidez Autonómico.
El Fondo de Liquidez Autonómico se crea por el Real Decreto-ley 21/2012, de 13 de julio y en su exposición de motivos se acoge a la mencionada previsión de la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria. El objeto del Real Decreto-ley es la creación de un "mecanismo de apoyo a la liquidez de las Comunidades Autónomas" (art. 1 ) que exige determinadas medidas o planes de ajuste por parte de las Comunidades Autónomas y que se articula mediante la creación del Fondo de Liquidez Autonómico (art. 9 y ss.). Con cargo a dicho fondo "se realizarán operaciones de crédito a favor de las Comunidades Autónomas que permitan atender sus necesidades financieras" (art. 9.1). Y, de acuerdo con el artículo 14, "El Estado concertará operaciones de crédito, con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, con cada una de las Comunidades Autónomas que se adhieran al mecanismo por un importe que no podrá superar los recursos necesarios para atender los vencimientos de la deuda financiera por la Comunidad Autónoma y sus entidades dependientes que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, así como las cantidades necesarias para financiar el endeudamiento permitido por la normativa de estabilidad presupuestaria, con los límites que se establezcan por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos".
Como se desprende de los preceptos citados el Fondo se concibe como un mecanismo de financiación para facilitar a las Comunidades Autónomas atender sus deudas financieras, no como un mecanismo de pago a concretos acreedores como el mecanismo de pago a proveedores. Y congruentemente con la naturaleza del Fondo, en ningún precepto del Real Decreto-ley 21/2012 se contempla una previsión de renuncia a intereses o cantidades accesorias de deudas liquidas vencidas, como hace el Real Decreto-ley 4/2012 respecto al Fondo de pago a proveedores. Lo cual quiere decir que si una concreta deuda es abonada mediante fondos que en definitiva estén financiados por el Fondo de Liquidez Autonómico, dicho pago no implica por si mismo renuncia alguna ni a intereses ni a ninguna otra cantidad accesoria por parte del acreedor de la Comunidad Autónoma pagadora. Y nada tiene que ver con la cuestión que ahora se debate lo que establece la disposición adicional segunda del propio Real Decreto-ley 21/2012 , a la que ya hemos hecho referencia, que se limita a extender el mecanismo de financiación de pago a proveedores regulado por los ya mencionados Real Decreto- ley 4/2012 y Real Decreto-ley 7/2012 a las entidades locales de País Vasco y Navarra incluidas en el modelo de participación en tributos del Estado.
Finalmente, el posterior Real Decreto-ley 17/2014 reordenó los diversos fondos existentes, creando el Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas que comprendía cuatro compartimentos (artículo 6 ), entre ellos el Fondo de Liquidez Autonómico y el Fondo en liquidación para la Financiación de los Pagos a Proveedores de Comunidades Autónomas. La regulación del Fondo de Liquidez en esta disposición sigue las líneas de la establecida en su momento por el Real Decreto-ley 21/2012, por lo que no altera las consideraciones efectuadas en los anteriores párrafos.
En consecuencia de lo dicho, constando según declara la sentencia de instancia que el pago de la certificación nº 5 se hizo con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico, no es conforme a derecho atribuir a dicho pago la consecuencia de exención de intereses como hace la sentencia recurrida al equiparar a estos efectos dicho fondo con el de pago a proveedores. Procede por tanto estimar el recurso de casación para corregir la sentencia de instancia en el sentido de reconocer a la parte actora también los intereses derivados del pago tardío de la certificación nº 5 final.
En lo que respecta a la cuestión de interés casacional procede declarar que el pago de certificaciones de obra con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico tanto antes como después de su inclusión como un compartimento del Fondo de Financiación a Comunidades Autónomas, no implica la renuncia ex lege al cobro de intereses o de otras cantidades accesorias.(...)". ç
A tenor de estas consideraciones, no es posible dar la razón a esta objeción planteada por la Administración demandada.
CUARTO.-Sobre el dies a quo para el cómputo de intereses, también se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo en la interpretación que debe darse a los preceptos aplicables, en este caso, los artículos 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011, Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, de acuerdo con la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y la interpretación que de la misma se ha hecho en la sentencia del TJUE, Europea sección 1 del 20 de octubre de 2022 ( ROJ: PTJUE 263/2022 - ECLI: EU:C:2022:806 ). Se sostiene así en la STS, Contencioso sección 3 del 08 de marzo de 2023 ( ROJ: STS 888/2023 - ECLI:ES:TS:2023:888 ): "(...) Respuesta a las cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación. Cambio de criterio de esta Sala como consecuencia de la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ).
El pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que hemos reseñado en el apartado anterior ha determinado que esta Sala modifique el criterio que venía manteniendo en las sentencias a las que nos hemos referido en los fundamentos jurídicos tercero y cuarto, a fin de acomodarlo a la interpretación que hace el Tribunal de Justicia de lo dispuesto en la Directiva 2011/7 .
Tal cambio de criterio se produjo con nuestra sentencia 1614/2022, de 5 de diciembre (casación 5563/2020 ) y ha sido luego reiterado por esta Sala en sentencia 1675/2022, de 14 de diciembre (casación 5588/2020 ).
De lo expuesto en dichas sentencias en relación con las cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación -idénticas a las del caso que ahora nos ocupa- procede reproducir aquí las siguientes consideraciones:
En lo que se refiere a las dos primeras cuestiones de interés casacional señaladas en el auto de admisión del recurso de casación, y vista la interpretación del artículo 2.8 de la Directiva 2011/7, de 16 de febrero de 2011 , que hace la STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), debemos declarar, de acuerdo con lo razonado en el apartados 54 a 59 de la fundamentación de dicha sentencia del Tribunal de Justicia y el pronunciamiento contenido en el apartado 3/ de su parte dispositiva, que en la base de cálculo de los intereses de demora por el retraso de la Administración en el pago de determinadas facturas de un contrato administrativo (en este caso, un contrato de servicios) debe incluirse la cuota del impuesto sobre el valor añadido (IVA), sin que para que proceda el pago de tales intereses sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública.
En cuanto a la tercera cuestión señalada en el auto de admisión del recurso de casación (referida al dies a quo para el cálculo de los intereses de demora sobre la partida del IVA) no procede que hagamos declaración ni pronunciamiento alguno, al no haber existido debate sobre ella en el presente recurso de casación. Ello sin perjuicio de que deban ser tomadas en consideración, en lo que resulten de aplicación, las consideraciones expuestas en los apartados 43 a 53 de la fundamentación jurídica de la citada STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ) y el pronunciamiento contenido en el apartado 2/ de su parte dispositiva(...)".
En la STS, Contencioso sección 3 del 05 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4581/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4581 ), se dice: "(...)Pues bien, en su reciente STJUE de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20 ), que ha sido aportada a las actuaciones por la representación de la parte recurrida -véanse antecedentes décimo y undécimo de esta sentencia- el Tribunal de Justicia da respuesta a las tres cuestiones que allí le planteaba el tribunal remitente. De tales cuestiones aquí interesan las dos últimas, sobre las que el Tribunal de Justicia declara lo siguiente:
" [...] Segunda cuestión prejudicial
43 Habida cuenta de que, en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 267 TFUE , el Tribunal de Justicia no es competente para interpretar disposiciones legales o reglamentarias nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2020, Prokuratura Rejonowa w S³upsku, C-634/18 , EU:C:2020:455 , apartado 18 y jurisprudencia citada), procede entender que, mediante la segunda cuestión prejudicial, se pretende, en esencia, que se determine si el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.
44 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el artículo 4, apartado 3, letra a), de la Directiva 2011/7 obliga a los Estados miembros a velar por que, en las operaciones comerciales en las que el deudor sea un poder público, el plazo de pago no supere 30 días naturales calculados a partir del momento en que se produzcan las circunstancias de hecho enumeradas, en particular, en su inciso iv).
45 En segundo lugar, a tenor del artículo 4, apartado 3, letra a), inciso iv), de la Directiva 2011/7 , "si legalmente o en el contrato se establece un procedimiento de aceptación o de comprobación en virtud del cual deba verificarse la conformidad de los bienes o los servicios con lo dispuesto en el contrato y si el deudor recibe la factura o la solicitud de pago equivalente a más tardar en la fecha en que tiene lugar dicha aceptación o verificación", el plazo de pago máximo de 30 días naturales se calculará a partir de la fecha de aceptación o verificación.
46 El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2011/7 , en relación con el considerando 26 de esta, obliga a los Estados miembros a velar por que la duración máxima del procedimiento de aceptación o comprobación mencionado en el apartado 3, letra a), inciso iv), del mismo artículo no exceda de 30 días naturales a partir de la fecha de recepción de los bienes o servicios, salvo acuerdo expreso en contrario recogido en el contrato y en alguno de los documentos de licitación y siempre que no sea manifiestamente abusivo para el acreedor en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2011/7 .
47 Así pues, de estas disposiciones combinadas resulta que, por una parte, la Directiva 2011/7 no concibe que el procedimiento de aceptación o de comprobación sea inherente a las operaciones comerciales entre los poderes públicos y las empresas. Por otra parte, cuando este procedimiento "[se establezca] legalmente o en el contrato", su plazo máximo es de 30 días naturales, y solo puede superarse excepcionalmente en las condiciones previstas en el artículo 4, apartado 5, de dicha Directiva.
48 En tercer lugar, del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 2011/7 , interpretado a la luz de su considerando 23, se desprende que, para que pueda ampliarse el plazo general de pago de 30 días, dicha ampliación deberá estipularse expresamente por contrato y estar objetivamente justificada por la naturaleza o las características particulares del contrato. Un plazo ampliado de este modo no podrá, en ningún caso, exceder de 60 días naturales.
49 Por otra parte, cuando un poder público realice actividades económicas de carácter industrial o mercantil consistentes en entregas de bienes o prestaciones de servicios, o preste servicios de asistencia sanitaria, los Estados miembros podrán, con arreglo al artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b), de dicha Directiva, ampliar el plazo de pago hasta un máximo de 60 días naturales.
50 Por lo tanto, como ha señalado el Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, del artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 resulta que la aplicación a las operaciones comerciales entre las empresas y los poderes públicos de un plazo de pago de más de 30 días naturales, hasta un máximo de 60 días naturales, es excepcional y debe limitarse a determinados supuestos bien definidos, entre ellos en particular los mencionados expresamente en el artículo 4, apartado 4, párrafo primero, letras a) y b) [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41 , apartado 44].
51 Esta interpretación literal y contextual del artículo 4 de la Directiva 2011/7 se ve confirmada por los objetivos perseguidos por esta Directiva, en particular el de imponer a los Estados miembros obligaciones reforzadas para los poderes públicos en lo que respecta a sus operaciones con las empresas. En efecto, como se desprende de la lectura combinada de los considerandos 3, 9 y 23 de dicha Directiva, los poderes públicos, que realizan un volumen considerable de pagos a las empresas, disponen de fuentes de ingresos más seguras, previsibles y continuas que las empresas, pueden obtener financiación en unas condiciones más favorables que estas y dependen menos que ellas del establecimiento de relaciones comerciales estables para alcanzar sus objetivos. Por otra parte, los amplios plazos de pago en beneficio de los poderes públicos, al igual que la morosidad, generan gastos injustificados para las empresas, que agravan sus problemas de liquidez y complican su gestión financiera además de influir negativamente en su competitividad y rentabilidad, ya que se ven obligadas a solicitar financiación externa debido a la morosidad [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2020, Comisión/Italia (Directiva de lucha contra la morosidad), C-122/18 , EU:C:2020:41 , apartados 46 y 47].
52 A la luz de estas consideraciones, el artículo 4 de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que la fijación, por un Estado miembro, de un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales en las operaciones entre empresas y poderes públicos solo está permitida en las condiciones y dentro de los límites establecidos en dicho artículo, y recordados en los apartados 47 a 49 de la presente sentencia.
53 Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartados 3 a 6, de la Directiva 2011/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece, con carácter general, respecto de todas las operaciones comerciales entre empresas y poderes públicos, un plazo de pago de una duración máxima de 60 días naturales, incluso cuando ese plazo esté compuesto por un período inicial de 30 días para el procedimiento de aceptación o de comprobación de la conformidad con el contrato de los bienes entregados o de los servicios prestados y por un período adicional de 30 días para el pago del precio acordado.(...)".
Estos razonamientos resultan aplicables a los determinación del dies a quo para las certificaciones expedidas en ejecución de sendos contratos, aún adjudicados al amparo de normas diferentes pero con idéntica redacción en lo que se refiere a la presente cuestión. Por lo tanto, con arreglo a esta jurisprudencia y en el marco de la pretensión que se formula, se hace preciso estimar el recurso también en este primer extremo, relativo a la determinación del día inicial para el cómputo de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones de obra.
Asimismo, procede estimar la reclamación de los costes de cobro, pues la impugnación de su cómputo por parte de la Administración obedece a la controversia suscitada en torno a la exención del pago de intereses de demora por abono de determinadas certificaciones con cargo al Fondo de Liquidez Autonómico.
QUINTO.-Es preciso por lo tanto reconocer asimismo el derecho de la recurrente a percibir intereses de demora por retraso en el pago de los ya vencidos. Es criterio reiterado de esta Sección que al depender la cifra de los intereses de meros cálculos aritméticos se trata de una deuda líquida y, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989, entre otras), el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos",permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil. Así, se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto".
Como señala la STS, Sec. 7ª, 10/11/2015, RC 2973/2014, "la jurisprudencia de la Sala ha rechazado reconocer el derecho a percibir intereses sobre los intereses en aquellos casos en que no era líquido el importe de estos últimos. En cambio, cuando constaba su monto, ha acogido las pretensiones del recurrente que reclamaban el anatocismo y ha dicho que, aparte de la previsión del artículo 1109 del Código Civil , se debe tener en cuenta su artículo 1101 que reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos por dolo, negligencia o morosidad en el cumplimiento de las obligaciones o por cualquier contravención del tenor de ellas. Se trata, pues, de restablecer al perjudicado en la plenitud de su posición compensándole por todos los perjuicios que se le hayan causado de ese modo. La sentencia de 10 de mayo de 2012 (casación 3823/2009) se manifiesta en el primer sentido y la de 1 de julio de 2015 (casación 1487/2014 ) en el segundo.(...)".
Por lo tanto, procede reconocer el derecho de la actora al cobro de los intereses de los intereses moratorios desde la interposición del recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional contencioso administrativa, se condena en costas a la demandada, si bien con un límite máximo de 1.500 euros, atendiendo al alcance y la complejidad que presenta la controversia que se suscita, con arreglo a las facultades moderadoras que al respecto se recogen en el apartado cuarto del anterior precepto, en la redacción aplicable.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación