"a) Se declare la nulidad radical de todo lo actuado retrotrayendo las actuaciones hasta la notificación practicada -según la Administración- el 13 de junio de 2020 siendo ésta la propuesta de resolución de la rectificación de la autoliquidación
b) De forma alternativa, se estime la pretensión inicialmente formulada por esta demandante ante la Administración Tributaria y ordene este Tribunal la devolución de los referidos 40.111,87 euros (...)"
La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.
PRIMERO.Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 23 de junio de 2022, que acuerda "declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número NUM000.
La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:
"PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2019 la interesada presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación señalada debido a que, de acuerdo al acta dictada por la inspección, la interesada aplicó indebidamente un IVA que posteriormente ingresó en la Agencia Tributaria.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de junio de 2020 fue notificada propuesta de resolución y apertura del trámite de alegaciones.
TERCERO.- Con fecha 19 de septiembre de 2020 fue notificado acuerdo de resolución donde se desestimaba la rectificación de autoliquidación solciitada. En el certificado de notificación en Dirección Electrónica Habilitada se hace constar:
"El acto objeto de notificación se ha puesto a disposición de IBERTEX AG (N0392732D) con fecha 08-09- 2020 y hora 08:48 en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.
Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que IBERTEX AG (N0392732D) haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 43.2 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 19-09-2020 y hora 00:00, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento."
CUARTO.- Disconforme con el acuerdo anterior, con fecha 15 de julio de 2021 la interesada interpuso la presente reclamación económico administrativa alegando lo que mejor convino a su derecho."
El cuerpo de fundamentos de la misma razona del siguiente modo:
"(...) SEGUNDO.- El supuesto examinado plantea una cuestión procesal, consistente en apreciar la posible extemporaneidad de la Reclamación Económico-Administrativa, contra la resolución con liquidación provisional del IVA 2017, con determinación de las consecuencias jurídicas que de tal situación podrían derivarse.
Una vez dictado y notificado el acto reclamable en vía económico-administrativa, el interesado puede optar por interponer el recurso de reposición potestativo ante el órgano de gestión, regulado en los artículos 222 a 225 de la Ley General Tributaria , o por acudir directamente a esta vía. Ahora bien, en ambos casos la normativa de aplicación establece un plazo de un mes, a contar desde el siguiente al de notificación del acto reclamable o a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, para utilizar el correspondiente recurso.
Según el artículo 235 LGT referente al plazo de interposición de las Reclamaciones Económico-Administrativas:
"1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago"
En el presente supuesto la reclamante aduce que se encuentra dentro de plazo para recurrir por encontrarnos ante un supuesto de desestimación por silencio administrativo ya que, de acuerdo a la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa queda indefinidamente abierto en el caso de silencio administrativo.
No obstante debemos señalar que el procedimiento de rectificación de autoliquidación que tuvo inicio con fecha 16 de octubre de 2019 fue finalizado con fecha 19 de septiembre de 2020, fecha en la que se notificó el acuerdo de resolución de rectificación de la autoliquidación. En este punto debemos señalar que en el caso de las notificaciones por medios electrónicos el artículo 43.2 de la Ley 39/2015 dispone:
"Artículo 43. Práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos.
(...)
2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.
Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido."
Por tanto, el acto administrativo fue notificado al interesado, en forma, el día 19/09/2020 por lo que el plazo de un mes señalado en el considerando anterior concluyó el día 19/10/2020, y dado que el interesado presentó su escrito el 15/07/2021, debe declararse la inadmisibilidad de la reclamación y ello a tenor del art. 239.4.b) de la Ley General Tributaria , que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo"."
SEGUNDO.La actora sostiene en demanda que concurre nulidad de las actuaciones por falta de notificación al interesado en base a las siguientes alegaciones:
-no pueden tenerse por válidas las notificaciones electrónicas de propuesta de resolución y resolución del procedimiento;
-en el encabezamiento de las mismas consta como destinatario "Indubio Advocats i Consultors, SLP";
-la solicitante fue absorbida por otra compañía (la aquí recurrente) y además se dio de baja como entidad que operaba en España como empresa no residente en enero de 2017;
-el art. 110 LGT establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado la notificación se practicará en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro;
-la solicitante operó varios años en España en su condición de no residente, sin establecimiento permanente, con firma electrónica en vigor y representante "Indubio Advocats i Consultors, SLP";
-el 2 de enero de 2017 presentó declaración censal (modelo 036) informando del cese de actividades empresariales en España;
-el 16 de octubre de 2019 se presentó la solicitud de rectificación por el administrador de la absorbente, sin que se le notificara ninguna resolución del procedimiento, pese a que el mismo ha venido presentando el modelo 100 y el 210 a lo largo de los años, identificando en ellos domicilio en España, o a efectos de notificaciones;
-tampoco fue notificada ninguna resolución a la abogada representante que llevó a cabo la presentación de la solicitud, persona además receptora de notificaciones de aquél, con domicilio designado al efecto, ni en forma electrónica ni física;
-la solicitante había dejado de operar en España e incluso en su país, Suiza, a resultas de la absorción, siendo ese el motivo por el que la solicitud la cursó el administrador de la absorbente;
-las notificaciones se llevaron a cabo a una dirección electrónica no habilitada de la solicitante absorbida, sin que la Agencia Tributaria llevara a cabo ningún esfuerzo por intentar la notificación en cualquiera de los domicilios que le constaban, ya del administrador que firmó la solicitud, ya de la abogada que la presentó como representante;
-curiosamente, el TEAR sí notifica su resolución en el domicilio de la abogada;
-el mismo administrador que formuló la solicitud tenía designado domicilio en España a efectos de notificaciones tributarias, que tampoco se utilizó;
-la Administración, en las circunstancias del caso, como mínimo estaba obligada a intentar la notificación en los distintos domicilios posibles que le constaban en territorio español;
-con una mínima investigación podría la Administración haber identificado aquéllos y notificar en debido modo sus resoluciones, cosa que no hizo;
-"el hecho que esa actuación de la administración provoque la preclusión del derecho de mi mandante es lo que debe hacer examinar con detalle cada uno de los actos, y por tanto proceder a retrotraer las actuaciones hasta el momento en el cual pueda presentar sus alegaciones, y posterior recurso";
-a la sazón, se ha seguido el entero procedimiento con preterición y desconocimiento del interesado, lo que integra supuesto de nulidad.
TERCERO.A tenor de la STS (Sección 2ª), de fecha 26 de mayo de 2011 (RC 308/2008):
"TERCERO (...) Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y resoluciones «al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable mutatis mutandis a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente [ SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo , FJ 3 ;113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5].
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ;184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» [ SSTC 155/1988 , FJ 4 ;112/1989 , FJ 2 ;91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo].
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ1 ;126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ;34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ;55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ;90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la prescripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran elArt. 24 de la Constitución» [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes «no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que «lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas», de manera que «cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional "n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE " ni, al contrario, "una notificación correctamente practicada en el plano formal" supone que se alcance "la finalidad que le es propia", es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991 , FJ 5 ;290/1993 , FJ 4 ;149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). (...)"
Por su parte, la STS (Sección 2ª), de 27 de noviembre de 2014 (RC 4484/2012), que parte de la cita de la anterior, sienta, a partir de su FJº 4º, que:
"(...) Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley 6561/1996), FD Octavo].
(...)
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:
(...)
b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].
(...)
QUINTO.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede ya, sin más trámites, explicar cómo, según se desprende de nuestra jurisprudencia, deben aplicarse esos criterios. Y, a este respecto, hay que comenzar por distinguir, fundamentalmente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.
A) En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción -iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.
(...)"
CUARTO.En el examen de la presente impugnación conviene partir de las siguientes premisas fácticas, resultantes del expediente administrativo (puntos 1 a 4), y de la documental acompañada al escrito de demanda (puntos 5 y 6):
1.La solicitud de devolución de ingresos fue presentada por Raimundo, en calidad de legal representante de la sociedad solicitante, "Ibertex, AG". El escrito no designaba domicilio a efectos de notificaciones, y en su presentación, registrada el 16 de octubre de 2019, figuraba como representante Marisa Díaz Figueroa, la misma letrada que asume la dirección de la recurrente en los presentes autos de recurso;
2.La propuesta de resolución se dirigía a "Indubio Advocats i Consultors, SLP", en calidad de apoderada de la solicitante, "Ibertex, AG";
3.No consta en el expediente acuse de recibo de inclusión obligatoria en el sistema de notificación a través de dirección electrónica habilitada sino de "No Stocks, AG", destinataria al parecer de la factura cuyo IVA repercutido parece a su vez ser objeto de solicitud de devolución, no siendo aquélla la solicitante de devolución;
4.En los certificados de notificación en dirección electrónica habilitada correspondientes a propuesta de resolución y resolución del procedimiento consta como destinatario "Indubio Advocats i Consultors, SLP";
5."Indubio Advocats i Consultors, SLP" presentó, en calidad de apoderada, en fecha 2 de enero de 2017, declaración censal, modelo 036, por cuenta de "Ibertex AG", de "dejar de ejercer todas las actividades empresariales y/o profesionales (personas jurídicas y entidades, sin liquidación. Entidades inactivas)", con fecha de efectos del cese el 31 de diciembre de 2016. No se discute que la aludida sociedad tenía su domicilio en el extranjero, que carecía de establecimiento permanente en España, y que desde la anterior fecha, cuando menos, carecía de domicilio fiscal en España;
6. Raimundo presentó, el 27 de diciembre de 2018, modelo 030, consignando domicilio en el extranjero (Suiza), y domicilio a efectos de notificaciones en España, en la persona de Marisa Díaz Figueroa.
Con los anteriores mimbres entendemos que la notificación por medio del sistema de dirección electrónica habilitada, en las circunstancias del supuesto, resultaba ineficaz (o, cuando menos, puede dudarse fundadamente de su idoneidad y eficacia) a los efectos de hacer llegar los actos a conocimiento de la solicitante de devolución de ingresos, habiendo de entenderse con ello que el entero procedimiento se ha sustanciado y resuelto sin su conocimiento, con total preterición de la interesada, lo que integra vicio de nulidad por prescindirse total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Apoyamos nuestra conclusión en las siguientes consideraciones:
-la eventual falta de diligencia de la solicitante de devolución, al no indicar domicilio a efectos de notificaciones, al formular su solicitud, viene superada con creces por la de la Administración en la práctica de las sucesivas notificaciones;
-difícilmente puede darse virtualidad a la notificación en dirección electrónica habilitada para sociedad que comunicó a la propia recurrida el cese de actividades en territorio español casi tres años antes de formular la solicitud de devolución de ingresos, sin que se le conozca establecimiento permanente ni domicilio en España, más aún cuando ni siquiera parece obrar en el expediente (no lo hace notar el Abogado del Estado en contestación a la demanda, ni la resolución recurrida) constancia fehaciente de notificación de inclusión obligatoria en el sistema de notificación por medio de dirección electrónica habilitada;
-la solicitud la formuló persona física en calidad de legal representante de la solicitante, persona física de la que a la recurrida le constaba, por declaración de aquélla, domicilio en el extranjero, y domicilio a efectos de notificaciones tributarias en España, sin intentarse la notificación en uno u otro;
-la misma solicitud consta presentada, en calidad de representante, por la misma persona física que asume la representación de la reclamante en la vía económico-administrativa, y a quien el TEAR notifica su resolución, sin que conste tampoco intento alguno de notificación en aquella persona;
-la Administración, al formular propuesta de resolución, y al resolver, identifica como apoderada de la solicitante a "Indubio Advocats i Consultors, SLP", sin que intentare la notificación en ésta. No sólo eso: en los certificados de notificación electrónica de uno y otro acto identifica como destinataria a la misma apoderada aludida, y ello no obstante se dirige la notificación a la dirección electrónica de una solicitante que se había declarado inactiva en España tres años atrás.
De todo ello colegimos que concurre falta reconocible y relevante de diligencia en la Administración al practicar la notificación de los sucesivos actos del procedimiento, siendo exigible de la misma, en las circunstancias del supuesto, práctica notificadora que pasare por algo más que dirigir sendas notificaciones por medios electrónicos a la dirección de entidad inactiva en España varios ejercicios atrás.
El recurso, por ello, merece estimación, acogiéndose la pretensión principal entablada en demanda.
QUINTO.A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede la condena de la recurrida en las costas de la presente instancia, con el límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,