La deliberación para la votación y fallo se celebró el día 27 de junio de 2025; quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción de la presente sentencia.
PRIMERO.- Objeto del recurso. Datos relevantes.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación nacida del silencio administrativo de la reclamación patrimonial por negligencia médica presentada el 1 de abril de 2022.
Expondremos los siguientes datos relevantes que resultan de la documentación médica obrante en el expediente y de los datos aportados por las partes sobre los que no existe discrepancia pues se corresponden con los documentados en la historia médica del paciente.
1.- Alejo (37 años) acudió a urgencias del Hospital Morales Meseguer de Murcia el 3 de julio de 2020 para valoración psiquiátrica.
2.- En las pruebas complementarias realizadas destaca únicamente cifra de vitamina B12 de 74 pg./ml (rango de normalidad 186-1054 pg./ml).
3.- Durante el ingreso se inicia tratamiento antipsicótico con Abilify y Olanzapina, con mejoría del cuadro. Tras periodo de visitas familiares y permiso de salida de fin de semana, se decide alta aceptando el paciente tratamiento y seguimiento ambulatorio en el CSM de Caravaca.
4.- El paciente acudió a revisión en CSM de Caravaca el 21/07/2020, se mantiene tratamiento antipsicótico.
5.- Posteriormente, acudió urgencias del Hospital de Caravaca el 05/04/2021 por cuadro de dificultad en la marcha de dos días de evolución. Previamente, desde 4 semanas atrás, presentaba sintomatología de rigidez intercostal y alteración sensitiva fluctuante en miembros superiores, asociado a incontinencia urinaria de urgencia e impotencia, por lo que se realizó resonancia con diagnóstico de protrusión posteromedial C5-C6. Se informa trastorno subagudo de la marcha con piramidalismo en MMII y marcha paretoespástica con ataxia sensitiva. En las exploraciones complementarias destaca nivel de vitamina B12 de 47 pc/ml, por lo que se inicia reposición por vía parenteral. En la RM realizada se observa hiperintensidad en cordones posteriores y vía corticoespinal, y en los potenciales somatosensoriales, que se le realizan en el HCU Virgen de la Arrixaca, se informan hallazgos indicativos de disfunción bilateral de las vías somestésicas de las extremidades superiores y (más acusada) de las inferiores de probable origen central. El paciente no acepta estudio completo del cuadro y rechaza las pruebas complementarias propuestas. Se decide alta el 11/04/2021 continuando con la complementación de B12. Se acuerda revisión en neurología previos potenciales somatosensoriales y EMG.
6.- Citada en neurología el 17/05/2021, el paciente no acude a revisión. La siguiente documentación clínica que obra en el expediente corresponde a la sanidad francesa, aportada y traducida por el reclamante. Según esta documentación fue hospitalizado en el servicio de neurología del centro
hospitalario universitario de Niza entre el 10/05/2021 y el 18/05/2021, acudió por déficit neurológico de agravación progresiva desde 6 semanas.
SEGUNDO .- Demanda.
En la demanda se relatan las actuaciones que, a juicio de la parte actora, constituyen un anormal funcionamiento de la Administración sanitaria por quiebra de la lex artis.
Se aduce en la demanda que el Sr. Alejo sufre graves daños neurológicos derivados de una falta de control del déficit de vitamina B12 que presentó al alta de su ingreso en el Hospital General Universitario Morales Meseguer, daños que no tiene el deber jurídico de soportar por ser previsibles y evitables con una medicina estándar, como se va a acreditar.
Se alega que el Sr. Alejo acudió el 03/07/2020 al Hospital General Universitario Morales Meseguer, siendo ingresado ese día -f 6.b, siempre del exp advo.-. Durante este ingreso se le realizaron diversas pruebas de cuyos resultados se evidenció un nivel de vitamina B12 de 74 pg/ml. A pesar de ello no se llevó a cabo ninguna actuación médica para corregir dicho déficit vitamínico, y en fecha 13/07/2020 se cursó su alta hospitalaria sin establecer ningún tipo de tratamiento.
Se afirma que el Sr. Alejo sufre graves daños neurológicos derivados de la falta de tratamiento del déficit de vitamina B12 que presentó en su alta el día 13/07/2020, consistentes en parestesia a nivel distal de los dos miembros inferiores, sensación de rigidez interna (barriga, espalda, piernas), acompañada de dolores importantes ante cualquier tipo de actividad física -incluso leve-, un riesgo de caídas importante que genera lesiones regularmente, fatigabilidad importante y persistencia de problemas de incontinencia urinaria y fecal. Consta informe de fisioterapia de fecha 23/03/2022.
Se aportó con la demanda el Informe Pericial del Dr. Samuel, valorador del daño corporal en el que se refiere, apartado CONSIDERACIONES MEDICO LEGALES: "consecuencia del proceso carencial le son diagnosticadas al paciente las siguientes lesiones (Doc. 2): -Paraparesia espástica y ataxia sensitiva de predominio en miembros inferiores. -Degeneración subaguda combinada medular por déficit de vitamina B12 de origen carencial. 8.2.- Al respecto del nexo causal y la praxis médica Existe claro consenso documental en el diagnóstico de las lesiones por parte de los especialistas que valoran al paciente al respecto del origen carencial de las lesiones neurológicas que presenta"
TERCERO.- Contestación a la demanda del Servicio Murciano de Salud. Contestación a la demanda de BERKSHIRE HATHAWAY EUROPEAN INSURANCE DESIGNATED ACTIVITY COMPANY SUCURSAL EN ESPAÑA.
Por la defensa del Servicio Murciano de Salud se solicita la desestimación del recurso argumentado, en síntesis, que durante el ingreso en el Hospital Universitario José María Morales Meseguer, a cargo de Psiquiatría, entre el 3 y el 13/07/2020, el señor Alejo no informó de su condición de "vegano" estricto.
Se alega, asimismo, que no consta que entre el alta en el Hospital Universitario José María Morales Meseguer el 13/07/2020 y el 5/04/2021, el señor Alejo acudiera a su Centro de Salud o tratamiento ambulatorio en el CSM de Caravaca como se recomendó al alta en el Hospital Universitario "José María Morales Meseguer".
Y se alega también que no consta que el señor Alejo siguiera una dieta vegana supervisada por un Nutricionista.
Por la defensa de la Administración se aduce que no es posible imputar el daño físico sufrido por el demandante a la falta de diagnóstico y de tratamiento del déficit de vitamina B12 (que son contrarias a la Lex Artis) toda vez que inciden en el curso causal al menos tres circunstancias imputables al demandante: seguir una dieta vegana estricta sin falta de control nutricional profesional, omitir información durante la asistencia en el Hospital Universitario "José María Morales Meseguer" que seguía una dieta vegana estricta, y no acudir a ningún servicio sanitaria cuando se produjo la aparición de síntomas patológicos.
Se afirma en la contestación que todo lo anterior conduce a considerar que probablemente existió una "pérdida de oportunidad" por no haber dado la relevancia necesaria durante el ingreso en el Hospital Universitario "José María Morales Meseguer" al déficit de vitamina B12 lo que impidió prescribir un tratamiento corrector adecuado o, al menos, haber insistido al demandante sobre la necesidad de que su dieta fuera supervisada por un especialista en Nutrición. Esta omisión privó al demandante de la posibilidad de haber corregido el déficit de vitamina B12 y haber evitado las consecuencias de ese déficit.
En la contestación a la demanda presentada por la defensa de BERKSHIRE se solicita la desestimación del recurso por considerar que fue correcta la actuación médica, remitiéndose a los informes emitidos por los peritos que se proponen, a saber: pericial primera, Dra. Berta, y pericial segunda, Dra. Felicidad y Dra. Reyes.
CUARTO.- Sobre la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) -de forma similar a la regulación prevista en la derogada Ley 30/1992- establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la antijuridicidad del daño.Es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal pero es necesario que el daño sea antijurídico.
Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dicta que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la lex artis ad hocen el elemento determinante de la existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño. La STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
La denominada lex artisse identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
Sobre la pérdida de oportunidad. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011) "la privación de expectativas constituye un daño antijurídico, puesto que aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina, los ciudadanos deben contar con la garantía de que van a ser tratados con diligencia aplicando los medios e instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las Administraciones sanitarias. A que no se produzca una "falta de servicio"( STS de 7 de noviembre de 2008, (RC 4776/2004) en sentido concordante de "defecto de pericia y pérdida de actividad" ( STS 24/11/2009, (RC 1592/2008)". En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de Diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que "Configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera.En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". (FD 7º).
En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño; la STS de 13 de octubre de 2011, RC 4895/2007 señala que "dicha omisión de actuaciones se hace aun más censurable en el presente caso si tenemos en cuenta que las pruebas diagnósticas que se deberían de haber realizado eran pruebas diagnósticas no invasivas, y por tanto carentes de riesgo para la paciente y que la misma acudía regularmente a su ginecóloga para el control de su embarazo, por lo que debiera habérsele hecho el control adecuado de sus alteraciones metabólicas en previsión de los posibles daños que posteriormente se le materializaron. Como consecuencia directa de dicha omisión de actuaciones se le ha privado a la paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que hubiese evitado el daño finalmente producido, por lo que entendemos que nos encontramos ante un claro ejemplo de la teoría de la pérdida de oportunidades que nuestro más alto tribunal ha establecido de manera reiterada".
QUINTO .- Retraso en el tratamiento del déficit de vitamina B12.
A juicio de la Sala, reviste especial relevancia el contenido del Informe de la Inspección Médica que obra en el Expediente Administrativo por su extensión y rigor; además, es un dictamen emitido por un médico con sobrados conocimientos en la materia, que lleva a cabo una actuación aparentemente imparcial, sin vínculo con el paciente objeto de dictamen; siendo, además, un dictamen emitido en el seno del procedimiento administrativo antes del dictado de la resolución final.
En el Informe de la Inspección Médica (Dr. Luis Manuel) se refiere lo siguiente:
<< JUICIO CRÍTICO
En los países industrializados las deficiencias vitamínicas están casi erradicadas si se presentan, se debe a dietas demasiado estrictas o patología médica subyacente.
Ciñéndonos al caso concreto de la cobalamina o vitamina B12 podemos encontrarla en carnes, lácteos, huevos y, con concentraciones mayores, en almejas e hígado.
Se recomiendan ingestas de 0,5 a 3 µg al día (mínimo en lactantes, máximo en mayores de 70 años). La reserva total de B12 en el organismo es amplia, lo que explica que el déficit pueda tardar en ser sintomático 1-3 años.
En los alimentos está unida a proteínas y se escinde de las proteínas en el entorno ácido del estómago gracias a la pepsina. La cobalamina, vehiculada por las transcobalaminas, llega a hígado donde se almacena. a vitamina B12 es necesaria para la formación de eritrocitos, la función neurológica (mielinización inicial, desarrollo y mantenimiento de la mielina) y la síntesis del ADN. Las principales causas de déficit de B12 son deficiencias nutricionales (pacientes alcohólicos, añosos o vegetarianos), síndromes de mala absorción (uso prolongado de bloqueantes H2 e inhibidores de la bomba de protones, anemia perniciosa, gastritis atrófica), y otras causas gastrointestinales (resección ileal, Enfermedad de Crohn, sobrecrecimiento bacteriano).
El déficit moderado suele provocar trastorno neurocognitivo y el severo, anemia perniciosa. Si el déficit es moderado suele ser por déficit de ingesta de alimentos con B12 biodisponible o por desnutrición Los vegetarianos estrictos (veganos) deben añadir a su dieta un complemento de esta vitamina.
La manifestación neurológica del déficit de B12 es la degeneración combinada subaguda que consiste en la desmielinización y destrucción axonal, tanto medular como encefálica. Los cambios empiezan en los cordones posteriores a nivel cervical bajo y torácico alto, para luego extenderse craneal y caudalmente así como también hacia los cordones laterales y anteriores
Cuando el daño es amplio e incluye desmielinización de nervios craneales, periféricos, y del cerebro, se denomina degeneración combinada de sistemas.
El cuadro clínico tiene un inicio insidioso con parestesias en manos y pies, posteriormente se añadirán debilidad e inestabilidad en la marcha. A la exploración obtendremos datos de polineuropatía (por lo general leve y de predominio axonal) y mielopatía (lesión de cordones posteriores).
Pueden añadirse otros síntomas: lentitud mental, depresión, confusión, ideación delirante, alucinaciones. En el estudio de un paciente con demencia deberá descartarse déficit de B12.
En cuanto al diagnóstico se apoya en: Resonancia magnética (RM) craneal/medular. Mielopatía, lesiones en regiones laterales y posteriores medulares. Encefalopatía: múltiples lesiones de sustancia blanca profunda. Electromiograma (EMG): polineuropatía axonal. Potenciales evocados: somatosensoriales: vías propioceptivas enlentecidas. Visuales: patológicos con frecuencia.
La prueba principal de despistaje es la cuantificación de B12 en la sangre (niveles normales: 200-900 pg/ml). No son raros los falsos negativos (déficit real, analítica normal) ante hepatopatías y síndromes mieloproloferativos, o los falsos positivos (niveles falsamente bajos) nte embarazo, toma de anticonceptivos o déficit de folato. En clínica deben solicitarse ambas vitaminas simultáneamente.
El tratamiento es con vitamina B12 intramuscular. Los niveles de homocisteína y metilmalónico son un buen monitor de respuesta al tratamiento, y se normalizan en 10-14 días.
En cuanto al pronóstico, cuanto antes se diagnostique el déficit y se inicie el tratamiento, mejor será el pronóstico. La anemia se resuelve en 1-2 meses, los síntomas neurológicos se estabilizan y pueden mejorar, por lo general de forma parcial, en 6-12 meses. La mejoría radiológica, aunque puede retrasarse meses, con frecuencia se adelanta a la clínica, e incluso puede ser más marcada que esta. El diagnóstico precoz es fundamental, ya que los defectos neurológicos se vuelven irreversibles cuando persisten durante meses o años
(...)
El caso objeto de informe es el de un varón de 37 años de edad vegano desde unos 6 años antes del inicio de los hechos analizados, que no toma ningún tipo de suplemento vitamínico tendente a completar la dieta, y que, en julio de 2020 acude a urgencias del Hospital Morales Meseguer a sugerencia de una amiga psiquiatra (según el informe posterior de la profesional interviniente).
El paciente relataba síntomas somáticos físicos inespecíficos entre ellos polimialgias crónicas, sin que los profesionales que lo habían valorado hubieran llegado a ningún diagnóstico (no hay informes sobre esta situación anterior).
Es valorado por psiquiatría informándose de alteraciones formales del pensamiento, delirio de perjuicio y de envenenamiento, acompañado de alucinaciones auditivas simples, generando todo ello una importante repercusión conductual y somática (pérdida de 6 Kg de peso e insomnio en los últimos días).
En las pruebas complementarias destaca una cifra de vitamina B12 de 74 pg/ml (rango de normalidad entre 186 y 1054 pg/ml) con nivel de folato prácticamente normal.
Se interpreta, de forma correcta, que el paciente sufre un episodio psicótico agudo en el entorno de un trastorno esquizotípico l paciente es ingresado y se inicia tratamiento antipsicótico con el que experimenta una rápida mejoría de su angustia y normalizando el sueño. Se da de al ata a los 10 días del ingreso para seguimiento ambulatorio del tratamiento, lo que es aceptado por el paciente.
La actuación médica ante el episodio psicótico del paciente es plenamente correcta, pero no así en lo referente a la actuación tras la detección de bajos niveles de vitamina B12.
En un caso como este, de un paciente vegano desde años antes que no toma complementos vitamínicos y al que se le detectan niveles de vitamina B12 muy por debajo del nivel mínimo, aún en ausencia de síntomas neurológicos claros que orienten a la existencia de una degeneración combinada subaguda, se debe iniciar tratamiento con vitamina B12 tendente a normalizar sus niveles.
En este caso este tratamiento ni se instauró en el hospital ni tampoco fue recomendado en el informe de alta. Tampoco se consideró necesario instaurar tratamiento con vitamina B12, en las dos ocasiones en que el paciente fue valorado en la Unidad de Salud Mental de Caravaca en los meses de julio y agosto de 2020.
En marzo de 2021 el paciente inicia cuadro de dolor abdominal, sensación de rigidez abdominal y alteración sensitiva fluctuante en miembros inferiores, cuadro de progresión lenta que le llega a impedir la realización de sus actividades ordinarias (yoga y bicicleta), acompañado de incontinencia urinaria de urgencia e impotencia. A principios de abril experimenta empeoramiento claro de la marcha con dificultad para deambular relatando posturas distónicas con dificultad para la relajación.
Por este cuadro acude al Hospital de Caravaca el 05/04/2021 donde se ingresa presentando trastorno subagudo de la marcha con piramidalismo en MMII y marcha parietoespástica con ataxia sensitiva.
En la analítica se detectan niveles de vitamina B12 de 47pg/ml, muy por debajo del límite inferior de normalidad y muy inferiores también a los detectados con ocasión del ingreso en el Hospital Morales Meseguer. Esta disminución es congruente con el hecho de que el paciente ha mantenido su dieta vegana sin complementos vitamínicos, y sin tratamiento específico para el déficit de vitamina B12.
Al ingreso se instaura tratamiento parenteral con B12 y se pretende continuar el estudio del cuadro con RM con contraste y punción lumbar que no se realizan al rechazarlas el paciente.
Se decide alta con revisión en consultas externas, manteniendo el tratamiento con B12, y no e inicia tratamiento con relajantes musculares y antiespásticos porque el paciente prefiere esperar y ver la evolución del cuadro sin tratamiento farmacológico y porque se considera que la limitación que padece es leve y sin clara alteración funcional.
Se plantea revisar la actitud según evolución para lo que se da de alta el 13/04/2021 y se cita en consulta externas de neurología el mes siguiente pidiéndose EMG y niveles de B12 previos a esta consulta.
El diagnóstico al alta es: paraparesia espástica y ataxia sensitiva de predominio en miembros inferiores. Degeneración subaguda combinada medular por déficit de B12 de origen carencial.
El estudio electroneurográfico se informa como mononeuropatía desmielinizante de ambos nervios peroneos de carácter agudo e intensidad leve moderada.
El paciente no acude a la consulta de neurología que tenía citada el 17/05/2021 ni hay más consultas con la sanidad pública española relacionadas con el proceso en el expediente.
En estas fechas el paciente no se encontraba en España, había ingresado en el hospital de Niza el 10/05/2021. En este centro se explora cuadro de parestesias y espasticidad en MMII, con ataxia propioceptiva y marcha con ampliación de polígono de sustentación, marcha autónoma pero difícil (imposible en tándem). Se explora también trastorno sensitivo esfinteriano con hipotonía del esfínter anal.
Permanecerá ingresado hasta el 18/05/2021. La hipótesis diagnóstica es también de afectación neurológica por déficit de vitamina B12 de etiología carencial aunque se solicitan pruebas para explorar otras alternativas etiológicas (anemia perniciosa).
Al alta se mantiene el tratamiento con B12. Citándose para seguimiento neurológico y para realización de gastroscopia
No hay documentación sobre las siguientes visitas al neurólogo ni a otros especialistas médicos.
El siguiente informe es de fecha 23/03/2022 y está firmado por un masajista kinesiterapeuta. Informa de buena movilidad en general y buen balance muscular (5 sobre 5) pero con espasticidad y alteraciones de la sensibilidad y de la estabilidad. Informa también de problemas de incontinencia urinaria y fecal sin cuantificación de las mismas ni mención a pruebas diagnósticas
CONCLUSIONES
? Don Alejo, es un varón de 37 años de edad, vegano estricto desde 6 años antes de debutar, en julio de 2020, con un episodio psicótico agudo en el entorno de un trastorno esquizotípico.
? Por este cuando fue ingresado en el HGU Morales Meseguer recibiendo tratamiento antipsicótico con buena evolución.
? Durante el ingreso se detectaron bajos niveles de vitamina B12. No se instauró tratamiento con B12.
? La actitud no fue correcta ya que en un caso como este de un paciente vegano dese años antes que no toma complementos vitamínicos y al que se le detectan niveles de vitamina B12 muy por debajo del nivel mínimo, aún en ausencia de síntomas neurológicos claros que orienten a la existencia de una degeneración combinada subaguda, se debe iniciar tratamiento con vitamina B12 tendente a normalizar sus niveles.
? Aproximadamente 8 meses después presenta sintomatología neurológica (paraparesia espástica y ataxia sensitiva), por la que requiere ingreso en el Hospital de Caravaca.
? El paciente presenta niveles de B12 significativamente inferiores a los que presentaba en el anterior ingreso. La sintomatología neurológica es atribuida a una degeneración subaguda combinada medular por déficit de B12.
? Se inicia tratamiento con B12, estabilizándose la sintomatología neurológica. El paciente rechaza la realización de pruebas diagnósticas (RM con contraste y punción lumbar) por lo que se da de alta para seguimiento en consultas externas con tratamiento de B12 y sin tratamiento para la espasticidad, por preferirlo así el paciente y por ser el cuadro que presentaba un cuadro leve sin clara alteración funcional.
? Hubo un evidente retraso en la administración de la vitamina B12. Su aporte debió iniciarse en el ingreso en el HGU Morales Meseguer, cuando se evidenció su bajo nivel en la analítica.
? No se puede garantizar, pero lo razonable es suponer que con la administración de suplementos de B12 se hubiera evitado la lesión neurológica, o al menos se hubiera interrumpido su progresión caso de estar ya presente en ese momento En cuanto a las consecuencias finales (secuelas) lo habitual en estos casos es que los síntomas neurológicos se estabilizan y pueden mejorar, por lo general de forma parcial, en 6-12 meses, aunque hay que tener presente que los defectos neurológicos se vuelven irreversibles cuando persisten durante meses o años
? En nuestro caso la consecuencia del retraso en el inicio del tratamiento es difícil de cuantificar ya que se carece de informes médicos posteriores a mayo de 2021, cuando fue alta del hospital de Niza, y tampoco se dispone de pruebas complementarias posteriores a esa fecha que nos permitan objetivar la situación del paciente.
Por lo tanto, nos encontramos ante un diagnóstico deficitario al momento del alta del paciente pues durante el ingreso del paciente en el Hospital Morales Meseguer de Murcia se detectaron bajos niveles de vitamina B12 pero no se instauró tratamiento con B12.
Se trataba de un paciente vegano desde años antes que no toma complementos vitamínicos y al que se le detectan niveles de vitamina B12 muy por debajo del nivel mínimo, aún en ausencia de síntomas neurológicos claros que orienten a la existencia de una degeneración combinada subaguda, se debe iniciar tratamiento con vitamina B12 tendente a normalizar sus niveles -refiere el Inspector Médico en sus conclusiones-.
Ahora bien, aún existiendo una quiebra de la lex artis,por retraso en la administración de la vitamina B12, desconocemos la relevancia que ello pudo tener en el devenir posterior del paciente pues ciertamente -como refiere el Informe de la Inspección- no se puede garantizar, pero lo razonable es suponer que con la administración de suplementos de B12 se hubiera evitado la lesión neurológica, o al menos se hubiera interrumpido su progresión caso de estar ya presente en ese momento.
Como se afirma en el informe aportado por la parte codemandada, de la Dra. Adriana, "La psicosis puede constituir un síntoma inicial del déficit de vitamina B12 y por ello se solicita de rutina en el estudio de un cuadro psicótico. 4. En este caso no se atendió al déficit severo de vitamina B12. Fue dado de alta en tratamiento con Abilify y Olanzapina (neurolépticos) que son el tratamiento sintomático adecuado, pero el déficit de B12 se intensificó en los meses siguientes, progresando la clínica".
Por lo tanto, en el contexto en el que se produce el "retraso en la administración de la vitamina B12 a este paciente" es importante pues ciertamente al "alta" se aconsejó al paciente que realizara un seguimiento continuado en su Hospital de referencia y -lo más relevante-se desconoce en qué medida o intensidad ese retraso afectó al desarrollo posterior del paciente y a su proceso neurológico desconociéndose, incluso, si las secuelas finales hubieran aparecido aún no habiéndose producido un retraso en la estabilización de los niveles de vitamina B12.
Nos movemos así en el ámbito de la pérdida de oportunidad que, como es criterio de esta Sala, debe ser indemnizada pues se le ha privado al paciente de la oportunidad de recibir una correcta asistencia médica que quizáhubiese minorizado el daño finalmente producido.
Debemos fijar la indemnización, según criterios de esta Sala en asuntos similares, en la cantidad de 20.000€. Ha de tenerse en cuenta que se indemniza el daño moral sufrido por la incertidumbresobre cómo hubiera sido el desarrollo posterior del paciente incluso si se hubiera administrado la vitamina B12 antes; así, tenemos en cuenta que la indemnización no puede ser muy amplia pues ciertamente -como defiendo la Administración- no pueden desconocerse los siguientes datos sumamente relevantes: 1º.- la situación del paciente deriva de una carencia de vitaminas y durante el ingreso en el Hospital Universitario Morales Meseguer, a cargo de Psiquiatría, entre el 3 y el 13/07/2020, el señor Alejo no informó de su condición de vegano estricto. 2º.- No consta que tras el alta en el Hospital Universitario Morales Meseguer el 13/07/2020 el señor Alejo acudiera con premura a su Centro de Salud.
Quizá -dado nos movemos en el ámbito de la incertidumbre- si el propio paciente hubiera comunicado al personal sanitario con claridad su condición de vegano estricto durante más de seis años, sí se hubiera instaurado un tratamiento de B12 antes; y quizási tras el alta hospitalaria hubiera acudido a su centro de salud con premura se hubiera detectado antes -y controlado- el nivel bajo de vitamina B12. Y, en tal caso, quizá -pues no puede saberse con exactitud- el trastorno sensitivo y funcional que el paciente presentó hubiera sido de menor intensidad. Finalmente, no podemos dejar de reseñar el contexto en el que se produjo la primera asistencia pues ciertamente se trataba de un ingreso de naturaleza psiquiátrica y -como se puede observar en la documentación médica- el paciente fue debidamente examinado y la medicación que se instauró, desde el punto de vista psiquiátrico -como acreditan los Informes periciales presentados- parece la correcta. Además, como se afirma en el informe pericial de la Dra. Adriana: "Es probable que al momento del debut del cuadro psicótico ya existiera daño neurológico incipiente derivado de la carencia nutricional de la vitamina B12. El hecho de no tratar el déficit cuando fue detectado (marzo de 2020), ocasionó la progresión de la deficiencia y la progresión de la clínica neurológica".
SEXTO.- Dada la estimación parcial del recurso no ha lugar a la condena en costas ( art. 139.1 LJCA)
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,