Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 243/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 496/2024 de 11 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 50 min
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
Nº de sentencia: 243/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100218
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1157
Núm. Roj: STSJ AR 1157:2025
Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Demandante Cristobal CARMEN BIEL IBÁÑEZ MARIA SUSANA DE TORRE LERENA
Demandado SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA
Fiscal MINISTERIO FISCAL
En Zaragoza a 11 de julio de 2025, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Presidente.
D. Juan Carlos Zapata Híjar, ponente de esta resolución.
Magistrados.
D. Javier Albar García
D. Juan José Carbonero Redondo
Antecedentes
Recurrente D. Cristobal representado por la Procuradora Dª. Susana de Torre Lerena y asistido de la Letrado Dª María del Carmen Biel Ibañez.
Demandado el Servicio Público de empleo estatal SEPE, representado y asistido por el Abogado del Estado.
Convocatoria, publicada en la Intranet provincial, de puestos de urgente y necesaria cobertura, en comisión de servicios, de 24/09/2024, en la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza (organismo autónomo del Ministerio de Trabajo y Economía Social) realizada por la Directora Provincial del SEPE de Zaragoza por delegación de competencias de la Dirección General del SEPE de acuerdo con el Apartado Primero. Siete 1.9 de la Resolución de 06/10/2008, del SEPE, sobre delegación de competencias.
Resolución de 23/10/2024 de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza, publicada en la Intranet provincial, que resuelve la Convocatoria de 24/09/2024, del mismo organismo, de puestos de necesaria y urgente cobertura, en comisión de servicios.
Se interpuso el 7 de octubre de 2024.
Se amplió el recurso a la resolución de la convocatoria el 18 de noviembre de 2024.
Demanda el 16 de enero de 2025.
Contestación a la demanda el 7 de febrero de 2025.
Informe del Ministerio Fiscal el 3 de febrero de 2025.
Se dio traslado para alegaciones por la alegada falta de legitimación el 10 de febrero de 2025.
Por Auto de 18 de marzo de 2025, se admitió la documental.
Se señaló para votación y fallo el 12 de junio de 2025 tras el cual quedaron los autos conclusos y vistos para Sentencia.
Indeterminada.
Estimación de la demanda y Nulidad del acto recurrido.
1) Se recurre la convocatoria y la resolución de la misma. Se alega que existía un protocolo de buenas prácticas de 2010, que en 2021 suspendió su aplicación en varias convocatorias de comisión de servicios por la pandemia, cuando los apartados Primero y Cuarto de la Orden del Ministerio de Sanidad SND/726/2023, de 04/07/2023 (BOE 05/07/023), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 04/07/2023, declaran la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.
La convocatoria de 24 de septiembre de 2024 objeto del recurso fue publicada por intranet, se presentó el actor y fue resuelta por Resolución de 23 de octubre de 2024.
El actor entiende que el Sistema de Gestión EFQM y los Grupos de Mejora ha impactado en el Protocolo del SEPE de Zaragoza, que hay cobertura legal del Protocolo en el proceso de Calidad y Mejora Continua del SEPE según la Instrucción de 21/03/2022 y tras reseñar la normativa de aplicación, indica La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón anuló la convocatoria de comisión de servicios del 12/02/2020, en Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección nº 1, por el procedimiento de derechos fundamentales, nº de recurso 64/2020; nº de resolución 16/2021 de 21/01/2021; Ponente Ilmo Sr. D. Javier Albar García, porque la Administración demandada no motivó por qué no siguió el Protocolo establecido para garantizar la igualdad, objetividad y transparencia en la selección de personal.
En este contexto, se plantea que la Convocatoria de 24/09/2024 y la Resolución de 23/10/2024 también vulneraron dichos principios, al no motivar el por qué no se aplicó el Protocolo tras la finalización de la crisis sanitaria de la COVID-19.
No se han seguido criterios de idoneidad, para la selección de los candidatos, se cita también la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección nº 1, Procedimiento Ordinario, nº de recurso 52/2020; nº de resolución 96/2024 de 29/02/2024; Ponente Ilmo Sr. D. Juan José Carbonero Redondo, ha anulado el nombramiento como Instructora de Formación Ocupacional del SEPE de Zaragoza por Resolución de 04/11/2019, de Dª Lorena, por haberse vulnerado el art. 23.2 de la Constitución española.
En el presente supuesto, ocurre que se convocan plazas por comisión de servicios el 23/09/2024, ciertamente con publicidad interna, al publicarse en la Intranet de la Dirección Provincial del SEPE de Zaragoza, y con remisión
Sólo cuando mi representado, Sr. Cristobal, se ve obligado a recurrir y acudir a esta sede judicial, aporta la Administración demandada tres informes para cada uno de los puestos. Jefe/Jefa Sección de Prestaciones N. 24 Ayudante de Oficina de Prestaciones N. 17 y Puesto de Trabajo Prestaciones N 22.
Informes que predefinidos, estereotipados y no individualizados.
Se identifican las siguientes carencias:
1. Falta de criterios objetivos y baremos claros: La ausencia de criterios específicos y baremos en la convocatoria impide una evaluación transparente y justa de los candidatos, lo que puede conducir a decisiones arbitrarias y vulnerar el principio de igualdad en el acceso a funciones públicas.
2. Transparencia: La ausencia de información completa sobre el proceso de selección comprometen la transparencia y objetividad necesarias en estos procedimientos.
3. Posible arbitrariedad en las designaciones: La carencia de motivación en las decisiones y la falta de aplicación de los criterios interpretativos del TSJA han dado lugar a nombramientos basados en criterios subjetivos, contraviniendo el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Añade que en la convocatoria, no se ha establecido un baremo claro. No hay evaluación comparativa. No hay publicidad y transparencia y no se justifica la urgencia e inaplazabilidad.
Solicita la estimación del recurso.
No se contemplan en la Convocatoria, sin embargo, requisitos exigidos ni criterios a ponderar o méritos a evaluar para la adjudicación de las plazas, conteniendo solo la mención genérica a que la misma se hará atendiendo al criterio de idoneidad.
En la resolución de la convocatoria no se precisan en la Resolución mencionada qué concretos factores - experiencia, méritos, cursos, etc.- han sido valorados para concluir que la candidata designada dispone de esa competencia profesional en detrimento del resto de los candidatos.
Aludiendo exclusivamente al criterio de idoneidad, impreciso y vago de por sí, se hizo la convocatoria, y bajo el mismo paraguas, sin entrar en otras consideraciones salvo la afirmación de que la candidata designada es la idónea por tener la "competencia profesional adecuada del puesto a cubrir, incluyendo tanto las competencias laborales, técnicas y transversales", igualmente indeterminado e indefinido, se dictó la Resolución, desconociéndose, por no haber sido explicitados, los criterios barajados para la adjudicación del puesto.
Consideramos, en síntesis, que la insuficiente motivación de la Resolución impide comprobar que la designación se ha ajustado realmente a criterios de idoneidad a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 81.3 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en el art. 64 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo (RGIPPT), aprobado por Real Decreto 364/1995.
Desestimación de la demanda y confirmación del acto recurrido.
1) Alega falta de legitimación dado que solo ser presentó a la plaza del puesto NUM000.
2) En cuanto al fondo indica que así, el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala:
Fundamentos
La STSJ de Madrid sección 7 de 18 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ M 9288/2024), nos dice:
Como tiene declarado esta Sala y Sección, en relación con el artículo 19.1 a) LJCA [por todas, Sentencia Nº 216/2022, de 17 de febrero (rec. 4/2020)], «existen
En el presente caso, como alega el Ministerio Fiscal, el recurrente no solamente tiene interés en la plaza a la que se ha presentado, sino a todas las plazas que puede presentarse, entre las que se incluyen las otras dos que constan en las actuaciones. Por lo tanto no cabe negarle legitimación para impugnar la convocatoria y la resolución de la misma
Hemos de comenzar indicando que cabe también vulnerar el art. 23.2 de la Constitución también en procedimientos de provisión de puestos de trabajo, como el que constituye el objeto de este recurso. Baste para ello citar como más reciente la STC 131/2017 de 13 de noviembre de 2017 que en su fundamento jurídico 4 dice:
Seguidamente, procede compendiar nuestra doctrina acerca del derecho reconocido artículo 23.2 CE , si bien previamente debe precisarse que el derecho fundamental concernido en el presente recurso es el de acceso en condiciones de igualdad a las funciones públicas, con los requisitos que señalen las leyes. Como así lo recoge, entre otras, la STC 80/1994, de 14 de marzo , FJ 3, "este Tribunal ha declarado que en este precepto, que distingue entre 'funciones' y 'cargos' públicos, se reconoce, de un lado, el derecho a acceder a puestos funcionariales y, de otro, dos derechos -sufragio activo y pasivo- que enmarcan la participación política de los ciudadanos en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y de pluralismo político, consagrados en el artículo 1 de la Constitución ". Por otro lado, cumple decir que el derecho que ahora nos concierne es de configuración legal, "de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 103. CE ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos" ( STC 130/2009, de 1 de junio , FJ 3, entre otras). Aun cuando el precepto citado se refiere sólo al acceso a las funciones públicas, tempranamente este Tribunal ha precisado que el derecho objeto de examen actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo [ SSTC 75/1983, de 3 de agosto , FJ 3 ; 15/1988, de 10 de febrero, FJ 2.b ); y 47/1989, de 21 de febrero , FJ 2]. También hemos reconocido la vinculación del acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad con los principios constitucionales de mérito y capacidad plasmados en el artículo 103 CE . Concretamente, en la STC 167/1998, de 21 de julio , FJ 4, sostuvimos que "el derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad' ( art. 23.2 CE ) en la medida que implica que esta igualdad que la ley ha de garantizar en el acceso a las funciones públicas tiene un contenido material que se traduce en determinados condicionamientos del proceso selectivo de manera especialmente relevante, el que las condiciones y requisitos exigidos sean referibles a los principios de mérito y capacidad. De este modo se produce una intersección ... del contenido del artículo 23.2 CE con el del artículo 103.3 CE ". No obstante, nuestra doctrina contempla una modulación de la intensidad de esos principios cuando no vienen referidos al acceso a la función pública sino al desarrollo de la carrera funcionarial; y así, en la STC 235/2000, de 5 de octubre , FJ 13, afirmamos que "[c]iertamente este Tribunal ha admitido que, aun cuando los principios de igualdad, mérito y capacidad ( arts. 23.2 y 103.3 CE ) rigen, no sólo en el momento inicial del acceso a la función pública, sino también en los ulteriores de desenvolvimiento de la carrera administrativa o profesional de los funcionarios (por todas, STC 96/1997, de 19 de mayo , FJ 2), de tratarse de este segundo momento, el atinente a la provisión de puestos de trabajo, es legítima la toma en consideración, a la hora de decidir sobre aquella provisión, de otros valores o fines constitucionalmente lícitos". Por último, en lo que a este apartado se refiere cumple indicar que también hemos reconocido la estrecha vinculación que media entre los principios de igualdad y legalidad a que se refiere el artículo 23.2 CE , que, entre otras resoluciones, aparece recogida en la STC 221/2004, de 29 de noviembre , FJ 3, en los siguientes términos: "[d]icho precepto constitucional no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el artículo 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115 /1996 , de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)] ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). Por otra parte, entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: el derecho proclamado en el artículo 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento".
Es un derecho fundamental de configuración legal, según el cual se garantiza la igualdad del personal público no solo en el acceso, sino también en la permanencia en sus puestos de trabajo, garantiza a través de los distintos procedimientos de provisión de puestos. Dicho de otra forma, si en estos procedimientos no se garantiza en cumplimiento de las distintas normas estatutarias la igualdad de trato del personal de la Administración existirá vulneración de ese derecho.
Siguiendo la Sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 2 de noviembre de 2017 , hemos de indicar en referencia a la exigencia de publicidad y relación de criterios objetivos para la concesión de la comisión de servicios lo siguiente.
El artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Publica (previsión que reprodujo el artículo 78 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público, hoy Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre), establece que la provisión de puestos de trabajo adscritos a funcionarios, deberá producirse de conformidad con alguno de los procedimientos en el mismo establecidos, esto es, el concurso que constituye el sistema normal de provisión, y la libre designación con convocatoria pública, prevista tan sólo para aquellos casos determinados en la relación de puestos de trabajo.
Excepcionalmente, el artículo 64 del Real decreto 364/1995, de 10 de Marzo por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado y en el mismo sentido el art. 32.2 del Decreto 80/1997 de 10 de junio del Gobierno de Aragón que aprueba el Reglamento de Provisión de puestos de trabajo, carrera administrativa y promoción profesional de personal funcionario de la Comunidad Autónoma de Aragón, permite que cuando un puesto de trabajo quede vacante pueda ser cubierto, en caso de urgente e inaplazable necesidad, en "comisión de servicios", durante un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, con otro funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo.
El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su art. 78 regula los "Principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera" y dice:
Y el Artículo 81 regula la "Movilidad del personal funcionario de carrera", disponiendo en su punto 3:
Estas parca regulación permite significar que la "comisión de servicios" es un mecanismo de atribución no definitiva de un puesto de trabajo, que supone el traslado voluntario, excepcionalmente forzoso, de un funcionario a un puesto de trabajo vacante cuya provisión se considera de urgente e inaplazable necesidad, teniendo la misma, tanto la "comisión" "voluntaria" como la "forzosa", legalmente establecidas una duración máxima, siendo su carácter provisional intrínseco a su propia esencia y naturaleza, pues el espíritu y finalidad de los preceptos transcritos es, indudablemente, limitar el tiempo máximo de provisionalidad en el que puede estar nombrado un funcionario en "comisión de servicios".
La comisión de servicios, además, no es una figura cuya utilización sea obligatoria para la Administración, sino potestativa, como se comprueba por la utilización del término "podrá" que se expresa tanto en el artículo 64 del Real Decreto 364/1995, de 10 de Marzo . Pertenece pues al ámbito de su potestad de autoorganización, que goza de un alto grado de discrecionalidad, sin que exista precepto que le imponga atender preferentemente a una provisión temporal mediante el nombramiento de determinado funcionario de carrera, en comisión de servicios, para la cobertura de un determinado puesto de trabajo, o el mantenimiento de una comisión de servicios previamente otorgada.
Estamos ante la llamada "movilidad funcional intradministrativa", supuesto claramente distinto a los de concurso y libre designación, al punto que se ha mantenido que la comisión de servicios tiene un carácter discrecional, consistiendo la singularidad en que tales nombramientos se basan en un motivo de confianza que la autoridad facultada para la designación ha de tener en la persona designada, relación de confianza que sólo puede apreciar esa misma autoridad que verifica el nombramiento, sin necesidad de una especial motivación equiparable al resto de concursos para la provisión de puestos de trabajo, bastando que concurran los hechos determinante, la existencia de una situación de necesidad, que la norma califica como urgente e inaplazable, la cual permite excepcionar la forma normal de provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios que es el concurso de méritos ( artículo 36.1 del mismo Real Decreto 364/1.995 ).
Sin embargo, la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta, y así se recoge en la doctrina que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sentado sobre los nombramientos discrecionales para cargos jurisdiccionales en las sentencias de 29/05/2006 (rec. 309/2004 ) y 27/11/ 2007 (recurso 407/2006 ), en las que expresamente se declaran superados los anteriores pronunciamientos jurisprudenciales (se citan los contenidos en las SSTS de 3 de febrero de 1997 y 30 de noviembre de 1999 ) que habían apuntado la innecesariedad e inexigibilidad de motivación en esa clase de nombramientos.
El núcleo de esa nueva jurisprudencia se apoya en la idea principal de que la libertad legalmente reconocida para estos nombramientos discrecionales no es absoluta sino que tiene unos límites.
Límites que están representados por las exigencias que resultan inexcusables para demostrar que la potestad de nombramientos respetó estos mandatos constitucionales: que el acto de nombramientos no fue mero voluntarismo y cumplió debidamente con el imperativo constitucional de interdicción de la arbitrariedad ( art 9.3 CE ); que respetó, en relación a todos los aspirantes, el derecho fundamental de todos ellos a acceder en concisiones de igualdad a las funciones y cargos públicos ( art 23.2 CE ); y que el criterio material que finalmente decidió el nombramientos se ajustó a las pautas que encarnan los principios de mérito y capacidad (103.3 CE) .
A partir de esa idea se declara también que las exigencias en que se traducen esos límites mínimos son de carácter sustantivo y formal.
La exigencia sustantiva consiste en la obligación, a la vista de la singularidad de la plaza, de identificar claramente la clase de méritos que han sido considerados prioritarios para decidir la preferencia determinante del nombramiento.
Y la exigencia formal está referida, entre otras cosas, a la necesidad de precisar las concretas circunstancias consideradas en la persona nombrada para individualizar en ella el superior nivel de mérito y capacidad que le haga más acreedora para el nombramiento.
El Tribunal Supremo así lo ha expresado en su Sentencia de 8 de marzo de 2018 , cuando anula una comisión de servicios de un juez, por vulneración del art. 23.2 de la Constitución , por adjudicar el puesto en base a un requisito no establecido en las bases de la convocatoria.
En la Sentencia de 21/09/17, rec. Nº 845/17 del TSJ de Andalucía, con sede en Malaga, se indica que la concurrencia de una situación excepcional que implique la necesidad de un llamamiento urgente para la cobertura de puestos de trabajo mediante la fórmula de la comisión de servicios debe hacerse de modo que se conjuguen de un lado las objetivas necesidades del servicio público para la cobertura inaplazable del puesto vacante, con las exigencias generales de publicidad, concurrencia competitiva y merito y capacidad, que admitimos que pueden atenuarse, pero no suprimirse por completo, exigiéndose una motivación expresa en orden a justificar la necesidad del llamamiento con carácter perentorio y de otro lado la mejor aptitud del seleccionado en base a razones objetivas, siempre previa convocatoria pública.
En otra Sentencia de la misma Sala de 27 de diciembre de 2016 (rec. 50/2015 ) dijimos que "Ante estos elementos que son los que resultan del expediente remitido por la administración demandada se deducen serias irregularidades, que se concentran en dos aspectos esenciales, a saber:
1) Omisión de pública convocatoria de la plaza vacante en comisión de servicio con infracción de lo previsto en el art. 81.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , aplicable al caso por razones temporales, en cuya virtud "En caso de urgente e inaplazable necesidad, los puestos de trabajo podrán proveerse con carácter provisional debiendo procederse a su convocatoria pública dentro del plazo que señalen las normas que sean de aplicación."
Es decir la naturaleza provisional del nombramiento, fundado en razones de perentoriedad no excluye la necesidad de pública convocatoria de la vacante en orden a garantizar la transparencia en la provisión de puestos de trabajo.
2) Aunque es cuestión deviene secundaria visto lo anterior, es deficiente la motivación que acompaña al nombramiento de la candidata seleccionada. La elección de la funcionaria nombrada para el puesto se funda en criterios fundamentalmente subjetivos propios de la designa de cargos de nombramiento discrecional motivados por razones de confianza, supuesto al que se refiere el art. 80 del EBEP , que en cualquier caso exige pública convocatoria, y que no se ajusta al supuesto de autos en el que estamos ante un puesto de provisión reglada, que impondría un procedimiento de pública concurrencia, más ágil por las razones de urgencia que imponen la cobertura inmediata con carácter provisional de la plaza, pero fundado en criterios objetivos relacionados con la carrera profesional de los solicitantes.
Y en el mismo sentido la Sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Málaga de 8 de julio de 2011 (rec. 1255/08 ) dice "Ciertamente, como nuestro Tribunal Constitucional tiene declarado, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23 y 103 CE ), rigen no sólo en el momento del acceso a la función pública sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, son aplicables a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983 , 15/1988 y 47/1989 ), aunque, lo cierto es que también es diferente el rigor e intensidad con que en este último caso operan tales principios, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 y 200/1991 ). Más concretamente, en el preciso supuesto que ahora se trata, la propia provisionalidad de la provisión del puesto, impuesta por las razones de inaplazable y urgente necesidad acreditada, que imponen la cobertura inmediata de la vacante, unida a la temporalidad de los nombramientos resultantes, permite introducir importantes modulaciones en la atención de aquellos principios constitucionales."
La necesaria modulación de las rígidas exigencias que se imponen para acceder a la función pública no puede hacerse a costa de convertir los procesos de provisión de vacantes en mecanismos de designación aleatorios, tampoco en los casos de comisiones de servicio, en los que la funcionalidad de la figura exige una mayor flexibilidad, de modo que no se impongan complejos baremos de méritos, pudiendo simplificarse la selección conforme a los más sencillos parámetros objetivos al uso en la valoración de la carrera profesional, entre ellos el criterio de antigüedad, esta es la interpretación que ha de efectuarse del citado art. 64 del RD 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, tras la entrada en vigor del EBEP, siendo así que la discrecionalidad de la Administración se ha de entender referida a la apreciación de la necesidad de urgente e inaplazable cobertura de la plaza, y a la fijación de criterios selectivos sumarios pero netamente objetivos, pues no puede actuarse la discrecionalidad al margen de los principios sistemáticos que consagra nuestra Constitución y la normativa sectorial de aplicación."
La cuestión que se nos vuelve a plantear, como ya conocen las partes ha sido objeto de reiterados pronunciamientos por este Tribunal.
Además de los reseñados en la demanda y en el informe del Ministerio Fiscal, nos vamos a referir a la STSJ de Aragón 226/2025 de 4 de julio, dictada al procedimiento ordinario 352/2023 en un asunto extremadamente parecido al presente y donde era también recurrente el actor. Allí decíamos respecto a la convocatoria y lo reproducimos ahora:
Hay que considerar que, de estimarse el recurso contra la convocatoria, conllevaría la anulación de la misma y de las adjudicaciones, siendo innecesario entrar en la cuestión de los curriculum vitae.
La parte alega que había un protocolo que se suspendió con ocasión de la pandemia y que como la pandemia se declaró oficialmente concluida por la Orden del Ministerio de Sanidad SND/726/2023, de 04/07/2023 (BOE 05/07/023), por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 04/07/2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 , debería haberse aplicado el mismo, invocando además lo dicho en nuestra sentencia de 21-1-2021, PDF 64/2020.
Al respecto, en la misma no dijimos que dicho protocolo tuviese el valor de una norma, pero sí que tenía el valor de precedente:
"2)Además, hay un protocolo que establece algunas reglas objetivas, protocolo en cuya elaboración participó precisamente la señora Casilda. Es cierto que no es propiamente una norma jurídica, pero no dejan de ser unas reglas internas, elaboradas en el propio órgano, cuyo incumplimiento no presagia para posibles partícipes que haya de presidir la igualdad en la decisión que haya de tomarse. Sus consideraciones generales tercera y cuarta dicen
En cuanto a sus acuerdos, el segundo, relativo a las comisiones de servicio, dice
Vemos que no se ha cumplido, pues no se ha fijado un baremo, al ser vacua la remisión a la resolución reseñada desde el momento en el que se dice que se aplicará con carácter orientativo, lo que elimina todo elemento de objetividad, pues dependerá de qué entienda por orientativo quien ha de resolver.
Volviendo a que no es propiamente una norma jurídica, sí que al menos tiene el valor de precedente, por lo que habría exigido, art. 35.1.c ley 39/2015 de 1 de octubre LPA, la motivación de por qué no habría debido seguirse dicho protocolo".
Al respecto, hay que reiterar lo de que no es una norma jurídica, lo cual en principio ya excluiría que la desaparición de la situación de alerta del Covid supusiese que debiese aplicarse de nuevo de manera automática. En todo caso, no se acaba de entender el por qué se hubo de suspender su aplicación durante la pandemia.
Por otro lado, tampoco se hacía referencia a tal suspensión en la normativa reguladora del Covid. En concreto, el artículo 2.3 de la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, señala:
Por tanto, la desaparición de la situación excepcional no implicaba
la vuelta automática a la situación anterior.
No obstante, lo que sí que debe resaltarse es que, por un lado, en este supuesto, a diferencia de los aportados por el recurrente, no se suspendió expresamente la aplicación del protocolo, y, por otro lado, las reglas para la resolución quedaban reducidas a la siguiente escueta expresión:
Eso es lo mismo que decir que se nombrará a quien se quiera, pues no hay el más mínimo indicio o criterio que determine qué es lo más idóneo, si el que está en la misma localidad, el que tiene mayor titulación, el que tiene más perfil técnico, el que tiene más experiencia, el que ha tenido experiencia en el mismo puesto o puesto similar, el que ha estado en la misma sección o área, etc. (...)
Sin embargo, lo que resulta evidente es que la convocatoria no garantizaba el acceso en condiciones de igualdad en razón del mérito y la capacidad, base inspiradora del acceso a la función pública y que reside en numerosos preceptos: art. 1.3.b del RDLeg. 8/2015, que está también en el 10.2 para los funcionarios interinos, en lo que sea aplicable supletoriamente a la situación de interinidad que supone una comisión de servicios, en el 14.2, derecho a la carrera profesional, 16.2, 18.1, sobre la promoción interna y en la medida en que los mecanismos de comisión de servicio permiten obtener puntos en los procesos de promoción y concurso, 55.1, acceso al empleo público; 78.2, sistemas de provisión, en la medida en que una previa comisión puede favorecer la obtención de puntuación o de experiencia previa necesaria para un concurso.
Por todo ello, procede anular la convocatoria y, con ello, de modo consecuente, todos los actos derivados de la misma, siendo innecesario examinar el resto de las cuestiones.
Fallo
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas.
Una vez firme, COMUNÍQUESE ESTA SENTENCIA en el plazo de DIEZ DÍAS al órgano que realizó la actividad objeto del recurso, para que el citado órgano:
1. Acuse recibo de la comunicación, en idéntico plazo de DIEZ DÍAS desde su recepción, indicando a este Tribunal, el órgano responsable del cumplimiento del fallo de la Sentencia.
2. Lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento del fallo de la Sentencia.
La presente documentación va dirigida al destinatario de la misma y contiene datos e información de carácter personal, amparada por la legislación de protección de datos. Si usted no es el destinatario deberá proceder a su destrucción por los medios adecuados que garantice la confidencialidad de los datos o devolverla a este Tribunal a la mayor brevedad posible. En cualquier caso no debe divulgar estos datos a terceras personas. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
