Última revisión
12/11/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 724/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 140/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 724/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100679
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14148
Núm. Roj: STSJ AND 14148:2025
Encabezamiento
Ilma. Sra. Presidenta:
Doña. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Doña María Salud Ostos Moreno
En la ciudad de Sevilla, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 140/2024, seguido a instancias de Dª. Antonieta, representada por la Procuradora Dª. Ana María Rodríguez Fernández y asistida por el Letrado D. Jesús Rodríguez Córdoba; contra la Administración de la Junta de Andalucía que ha intervenido con la representación y defensa del Letrado de sus servicios jurídicos.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
1º. Se anule y deje sin efecto la resolución de 12 de febrero de 2024 dictada por la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social de la Consejería de Empleo, Empresa y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, en el Expediente NUM000, por la que se declara la procedencia del reintegro total de la subvención concedida a Antonieta al amparo del Decreto Ley 10/21 de 1 de junio, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de justificación, al considerar que el importe justificado no alcanza el importe concedido por parte de la persona beneficiaria, siendo la cantidad a reintegrar de 200.000 euros en concepto de principal y 17.538,73 euros en concepto de intereses de demora.
2º. En consecuencia se anule y deje sin efecto alguno la liquidación contenida en la carta
de pago número NUM001, por importe de 217.583,73 euros, por concepto RS02-OP CORR EJERC.CERR., emitida por la Consejería de Empleo, Empresas y Trabajo Autónomo.
3º. Se impongan las costas del procedimiento a la Administración demandada anulando la resolución impugnada, dejándola sin efectos, con cuanto demás proceda, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Fundamentos
- El acuerdo de reintegro de subvención por falta de justificación de la ayuda, debe ir precedido de un requerimiento previo por parte de la Administración, que se ha omitido en el supuesto de autos.
- Aplicación del principio de proporcionalidad: el mero retraso en la justificación de una subvención sin voluntad de incumplimiento y sin haber desatendido ningún requerimiento previo de la Administración no es motivo para que se inicie el procedimiento de reintegro.
-La Administración demandada vulnera el principio de buena administración al exigir el reintegro de la subvención a sabiendas de que no ha existido voluntad alguna de incumplir y de que no se ha notificado al beneficiario el requerimiento previo previsto en el art. 70. 3 del RLGS.
Argumenta, también en síntesis, que las bases dejan claro que el último día para haber realizado los pagos objeto de la subvención concedida es el 31 de marzo de 2022, así como también lo recoge la resolución de concesión de la subvención y comprobado en fase de justificación por la administración, al haberse presentado por la interesada solo el mismo día 31 la solicitud a la entidad Banco de Santander la amortización parcial anticipada correspondiente por importe de 200.000 euros del préstamo ICO Garantía PYMES con nº de contrato NUM002, y dando lugar a su amortización (parcial, no completa) de la deuda el día 26 de abril de 2022, no cabe duda alguna de que se ha realizado fuera del plazo de justificación que señalan con suma claridad en tanto las bases de la subvención como la resolución de concesión
Expuesto lo anterior, argumenta que la subvención controvertida no exige un requerimiento previo ante el incumplimiento de una obligación de justificación; requerimiento que no es una cuestión de orden público indisponible por las bases reguladoras de la subvención, conforme a la legislación estatal y autonómica de subvenciones cuando la fecha para la misma es de tal relevancia a la naturaleza de aquella que viene perfectamente señalado tanto en las bases (que hace las veces de ley reguladora de la subvención) como en la propia resolución de concesión.
Sobre la alegada desproporcionalidad en el reintegro por cumplimiento tardío de la justificación debido a un supuesto exceso de rigor o formalismo por la administración, hace referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para el caso en que se dispone un plazo concreto para la justificación de la subvención en las bases (y en la propia resolución de concesión de la ayuda) citando la Sentencia 973/2020, 9 de Julio de 2020 recurso de casación 3679/2019 dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
Dispone el artículo 22.2 y 3 del citado Decreto-Ley que:
"2 La documentación justificativa deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022, siendo este día el último para realizar el pago de las deudas, pagos y costes fijos incurridos a los que se aplique esta subvención.
3. El órgano instructor realizará las comprobaciones que resulten precisas para comprobar que las fechas de abono consignadas en el listado de deudas a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior son posteriores al 31 de mayo de 2021 y hasta la finalización del plazo de presentación de la justificación, y que se anexa a dicha relación el documento justificativo digitalizado de cada deuda relacionada y su correspondiente justificante o justificantes de pago, del listado del artículo 11.3.c). Dicha comprobación se realizará preferentemente y cuando sea viable de forma automatizada y a través de la selección de expedientes por técnicas de muestreo estadístico representativo que permitan obtener evidencia razonable sobre la adecuada aplicación de la subvención".
Y conforme al artículo 24 del mismo Decreto-Ley:
"1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la demás normativa general que resulte de aplicación.
2. La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados en el listado del artículo 11.3.c) implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.
Se entiende por falta de justificación la no remisión al órgano competente previsto en el artículo 15 de las copias digitalizadas de la justificación de los pagos bancarios o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes. Esta falta de justificación dará lugar al reintegro parcial de los importes de los pagos correspondientes.
También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el órgano instructor o bien el órgano previsto en el artículo 15, o mediante los controles que realice la Intervención General de la Junta de Andalucía, se ponga de manifiesto que los recursos no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en este Decreto-ley.
3. La falta de justificación del cumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 8.1 a), b) y c) por parte de las personas o entidades beneficiarias implicará la obligación de reintegro total de las ayudas percibidas al amparo de este Decreto-ley.
4. Será competente para incoar, instruir y resolver el procedimiento de reintegro la persona titular del órgano previsto en el apartado 2 o 3 del artículo 15, según proceda.
5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de inicio.
(...)"
La subvención le fue concedida por Resolución de 22 de octubre de 2021 de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, y estaba destinada a la aplicación a la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros pendientes de pago así como a la compensación de costes fijos incurridos o a la compensación de pérdidas contables durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores a 13 de marzo de 2021.
El resuelve quinto de la resolución dispone:
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la justificación de la subvención se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto-Ley 10/2021, de 1 de junio. A tal efecto, las personas o entidades beneficiarias deberán presentar la documentación reseñada en dicho artículo, en la forma prevista en el artículo 13 del mencionado Decreto-Ley. Dicha documentación justificativa deberá presentarse en el período comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, siendo este día el último para realizar el pago de las deudas y pagos pendientes de abono a los que se refiere el párrafo a) del apartado a) del artículo 17 y a los que se aplique esta subvención.
De igual modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto-Ley 10/2021, de 1 de junio, procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingreso el reintegro si , en los supuesto contemplados en el art. 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en la demás normativa general que resulte de aplicación.
La falta de justificación total o parcial de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados con el listado del artículo 11.3 c) del citado Decreto-Ley implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas, entendiendo como falta de justificación los supuestos reseñados en el apartado 2 del artículo 24 del citado Decreto-Ley".
Concedida la subvención, la interesada presentó en fecha 9 de junio de 2022 documentación para justificación con certificación del Banco Santander sobre el pago parcial del préstamo de 200.000 euros concedido a la actora el día 1 de abril de 2020 con vencimiento el día 1 de abril de 2028, y conforme a la cual en fecha 26 de abril de 2022 había amortizado 150.000 euros, con otra amortización parcial en la misma fecha de 50.000 euros, "quedando parcialmente cancelado con dicho pago".
Examinada la documentación presentada por la beneficiaria de la subvención, con fecha 21 de noviembre de 2023 se acuerda el inicio de procedimiento de reintegro, al haberse comprobado que el importe justificado no alcanza el importe concedido.
Notificada la resolución, presenta la interesada escrito de alegaciones argumentando que en fecha 31 de marzo de 2022 presentó solicitud para la cancelación parcial del préstamo ICO, entendiendo que con ello había cumplido los plazos establecidos en la normativa reguladora de la subvención concedida, presentando la solicitud sellada.
En fecha 10 de febrero de 2024 se dicta propuesta provisional de reintegro, seguida de la resolución que así lo acuerda, en que se explica que el documento presentado por la interesada acreditaba que el día 31 de marzo de 2022 solicitó la cancelación parcial del préstamo pero no acreditaba que ese día se canceló, siendo el último día del plazo de que disponía para la cancelación.
Efectivamente, ello es así. La interesada presentó la documentación justificativa transcurrido el plazo previsto en el Decreto-Ley 10/2021 y en la resolución que le concedió la subvención. Y aun así, esta documentación se analizó, comprobándose que la misma no justificaba la amortización del préstamo ICO dentro del plazo exigido, que lo era hasta el 31 de marzo de 2022. La certificación del Banco Santander acreditaba que el pago había sido el 26 de abril de 2022, por tanto, transcurrido dicho plazo. De ahí que se iniciara el procedimiento de reintegro.
Sobre el incumplimiento del requerimiento previo previsto en el artículo 70.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, veamos lo que dispone este artículo 70:
"1. El órgano concedente de la subvención podrá otorgar, salvo precepto en contra contenido en las bases reguladoras, una ampliación del plazo establecido para la presentación de la justificación, que no exceda de la mitad de mismo y siempre que con ello no se perjudiquen derechos de tercero.
2. Las condiciones y el procedimiento para la concesión de la ampliación son los establecidos en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma ante el órgano administrativo competente, éste requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada a los efectos previstos en este Capítulo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo la exigencia del reintegro y demás responsabilidades establecidas en la Ley General de Subvenciones. La presentación de la justificación en el plazo adicional establecido en este apartado no eximirá al beneficiario de las sanciones que, conforme a la Ley General de Subvenciones, correspondan.
Pues bien, lo cierto es que, en relación con el requerimiento contemplado en este artículo 70.3 de la Ley 38/2003, resultaba innecesario en este caso, en cuanto que, aun fuera de plazo, la interesada había presentado la documentación para justificar la subvención concedida; y no se trata ya de que la presentada fuera insuficiente o presentara defectos que fuera posible subsanar; sino que la presentada, aun extemporáneamente, era acreditativa del incumplimiento de los plazos establecidos para el pago en la normativa reguladora de la subvención, conocidos perfectamente por la interesada, en cuanto que detallados en la resolución de concesión de aquélla, que le había sido notificada personalmente.
Ninguna vulneración del procedimiento se ha cometido en el supuesto de autos, en que se ha observado el trámite de audiencia, utilizado por la interesada para efectuar alegaciones y presentar documental en apoyo de las mismas, ejerciendo así su derecho de audiencia. Ocurre no obstante que, de nuevo, esta documentación no es acreditativa del incumplimiento observado que había determinado el inicio del reintegro, por cuanto que efectivamente, lo que prueba es que el día final del plazo de que disponía para la cancelación del préstamo, lo que había hecho es solicitar la cancelación, pero no hacerla efectiva, lo cual no se produce hasta el día 26 de abril de 2022.
Ha existido el incumplimiento constatado, pues la documentación justificativa presentada -que lo fue transcurrido el plazo concedido, que era el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2021 y el 31 de marzo de 2022- acreditaba que el día 31 de marzo de 2022, último día para realizar el pago de las deudas, pagos y costes fijos incurridos a los que se aplicaba la subvención, no había sido realizado el pago conforme a lo exigido.
El incumplimiento de esta obligación está previsto como causa de reintegro conforme al artículo 37 Ley 38/2003 y artículo 22 y 24 del Decreto-Ley 10/2021, habiendo sido aplicado correctamente por la Administración que no incurre, por cumplimiento de la normativa, en inobservancia de los principios de proporcionalidad y de buena administración. Antes al contrario, si la norma determina que el pago de las deudas a que se aplica la subvención ha de realizarse hasta el 31 de marzo de 2022, y esta exigencia es incumplida por la beneficiaria de la subvención, que la conocía perfectamente, sin que haya justificado imposibilidad real alguna para el cumplimiento, la consecuencia es que a dicha fecha -límite temporal máximo- había incurrido en incumplimiento total de la obligación y procedía el reintegro, también total, de los fondos públicos recibidos. El principio de buena administración no puede convertirse en inobservancia por la Administración de las reglas reguladoras de la subvención, cuando son conocidas por la beneficiaria de la misma, recayendo sobre ésta el deber de cumplir los requisitos tanto de forma como de fondo que ha aceptado al recibir dinero público.
Como recuerda la Sentencia de 13 de septiembre de 2018 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 209/2017,
En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Antonieta contra la Resolución de 12 de febrero de 2024 de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social de la Consejería de Empleo, Empleo y Trabajo Autónomo de la Junta de Andalucía, que en el expediente NUM000, acordó declarar la procedencia del reintegro total de la subvención concedida, como consecuencia del incumplimiento de la obligación de justificación, ya que el importe justificado no alcanza el importe concedido por parte de la persona beneficiaria. Resolución que declaramos ajustada al ordenamiento jurídico.
2. Imponemos las costas a la parte actora con un límite máximo de 1.500 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
