PRIMERO.- Objeto de la apelación.
El objeto de este recurso de apelación consiste en determinar la conformidad a derecho del Auto de fecha 11.7.2024 del JCA nº 1 de Albacete dictado en su procedimiento sobre Entrada en Domicilio nº 70/2024 que estima la solicitud de autorización judicial de entrada formulada por la JCCM para la vivienda de protección oficial de promoción pública situada en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Albacete), para la ejecución de la resolución de 19.10.2022 de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete que acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento y posterior lanzamiento de la vivienda referida, por incumplimiento del punto 2 y 11 de las estipulaciones del contrato de arrendamiento formalizado en fecha 1.11.1996, con efectos desde esa fecha, que se resumen en: no satisfacer la renta mensual de alquiler de la vivienda y de las cuotas complementarias que sean exigibles por servicios, gastos comunes o cualquiera otra.
El Auto apelado contempla en su FD 3º la argumentación sustancial en que se basa, que se transcribe a continuación en forma literal:
"Por todo ello, y dado que la autorización solicitada implica el que se excepcione la inviolabilidad del domicilio, ésta ha de ser motivada, es decir, ha de basarse en un juicio crítico sobre la, al menos, aparente validez del acto administrativo que sustenta la solicitud de autorización de entrada en domicilio, y la competencia del órgano que dictó ese acto administrativo.
En nuestro caso, el acto administrativo es la Resolución de fecha 19 de octubre de 2022 que acordó la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la DIRECCION000, de DIRECCION001 (Albacete), celebrado el 1 de noviembre de 2006, entre la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y don Luis Angel, acordándose asimismo el lanzamiento de la citada vivienda de cuantos ocupantes, bienes y enseres se hallaren en la misma, por no pagar las cuotas derivadas delcontrato y las cuotas complementarios por los servicios, gastos comunes o cualquiera otra.
Obra en el expediente administrativo que se comunicó al inquilino que había impagos de la vivienda y que se le requirió para que los realizara el abono, apercibiéndole de que, en caso contrario, se procedería al lanzamiento, iniciándose incluso procedimiento monitorio para su reclamación. Posteriormente, se acordó la resolución del contrato y se le requirió al demandado para que abandonara voluntariamente la vivienda, siendo notificado dicha Resolución y habiendo hecho caso omiso la misma a dicho requerimiento.
Por todo ello, la Administración competente para acordar la resolución del contrato y el lanzamiento del inquilino es la que lo ha acordado y lo ha hecho cumpliendo las exigencias de legalidad que presiden la actuación administrativa, por lo menos de forma aparente, habiéndose reclamado los impagos. Todas las resoluciones administrativas le han sido notificadas, sin que conste recurso alguno contra las mismas, y al dársele traslado de la petición deducida ante este Juzgado, ha realizado alegaciones. Por otra parte, en el informe de los servicios sociales no se acredita la existencia de menores en la vivienda.
Por todo ello, se estima plenamente justificada la solicitud de entrada, que debe ser autorizada"
SEGUNDO.- Escritos de interposición de recurso de apelación y de oposición a la apelación.
En su escrito sobre interposición de recurso de apelación frente al Auto de referencia, la representación de D. Luis Angel alega falta de motivación del auto y ausencia de los requisitos necesarios para autorizar la entrada.
Este argumento se resume en que el Auto no establece una motivación suficiente en cuanto a la necesidad y proporcionalidad de la entrada y desalojo del domicilio por parte del recurrente y su hijo, los cuales se hallan en una situación de extrema vulnerabilidad, pues carecen de trabajo y de ayudas sociales, no tienen donde vivir, ni apoyo económico de ningún tipo y la medida de desalojo se ha adoptado sin ninguna opción habitacional alternativa.
En consonancia con su argumentación, el escrito de apelación solicita que se estime dicho recurso y se dicte sentencia que " revocando el Auto dictado (...) acordándose, asimismo, la anulación de la resolución por la que se acuerda la recuperación posesoria del inmueble, o en su defecto, para el caso eventual de no estimarse la petición anterior, se autorice la misma, condicionada a la puesta a disposición, en favor de mi mandante y su hijo mayor de edad, de una vivienda alternativa, de las destinadas a protección social, de las que, ciertamente, dispone la Administración Pública u otra entidad pública, al servicio de las personas vulnerables, con expresa imposición de costas en esta alzada a la parte apelada."
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso de apelación defendiendo la conformidad a derecho del Auto apelado, y alegando, que por medio del presente recurso de apelación solamente puede discutirse la proporcionalidad de la entrada en el domicilio para su ejecución y si con la entrada y la ejecución se vulnera algún derecho del recurrente; siendo el único motivo que podría llevar a denegar la entrada que por su situación de vulnerabilidad el recurrente quedara en una situación de desvalimiento atentatoria contra la dignidad de la persona; situación que, añade el Ministerio Fiscal, no se da en el presente procedimiento al no existir un menor de edad o discapacitado que precise de dicha especial atención.
En su escrito de oposición a la apelación la Letrada de la JCMM, tras la cita y transcripción de la doctrina jurisprudencial rectora de esta materia, ha indicado que el Auto recurrido motiva la necesidad del desalojo en base al principio de proporcionalidad. Y que la situación de vulnerabilidad invocada de contrario no ha quedado acreditada por el apelante, cuando la prueba de la misma le correspondía a él ex artículo 217 de la LEC , máxime en consideración del Informe Social del Ayuntamiento de DIRECCION001 de 7.6.2024 que en parte transcribe el escrito de oposición.
TERCERO.- Naturaleza del procedimiento sobre autorización judicial de entrada en este orden contencioso.
A fin de resolver el recurso de apelación, tal y como hace el Auto apelado, es precisa una breve alusión a las características propias de este tipo de expedientes judiciales, en vía contenciosa: sobre autorización judicial de entrada.
Definen este tipo de procedimientos su finalidad perseguida, la ejecución de actos administrativos que requieran esa entrada en el domicilio o un lugar para cuyo acceso se requiera el consentimiento de su titular.
La competencia para conocer de este tipo de solicitudes, que deberá formular la administración cuando requiera de esa entrada para ejecutar un acto de su titularidad, le corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo del lugar donde tenga su sede la Administración ejecutante ( art. 8.6 de la LJCA ); y lo que ha de valorar el Juez en su respuesta es si se cumplen una serie de requisitos, a saber: que el acto a ejecutar sea un acto administrativo expreso y formal (no necesariamente definitivo ni firme); que tenga por objeto el acceso a un lugar calificable de domicilio o para el que se requiera de consentimiento de su titular, de manera que tenga una implicación eminentemente de desarrollo de vida privada (viviendas, habitaciones de hotel, caravanas o habitaciones cerradas en locales de negocio destinadas al reposo o estancia cotidiana como morada, también locales de negocio en que se desarrolle el núcleo de las operaciones propias de las personas jurídicas y que por ese motivo puedan calificarse de domicilio o sede de la entidad de que se trate).
Y a tal fin el juez que estudia el caso debe hacer un análisis que no se corresponde, necesariamente, con el de la conformidad o no a derecho de la resolución a ejecutar (para su análisis está el recurso ordinario, no este procedimiento); sino con una revisión de la apariencia de legalidad de la actuación de la Administración (si la resolución se ha dictado, al menos aparentemente, por el órgano competente a tal fin; si esa resolución obra notificada, a salvo en casos excepcionales en que su comunicación pudiera malograr la finalidad perseguida, como es el caso de las inspecciones tributarias), así como con la aplicación de criterios de proporcionalidad entre el fin perseguido y lo autorizado.
De manera que lo que tiene que calibrar el juzgado es si se hace necesaria la entrada para cumplir con la ejecución del acto para el que se pide; lo que exige, en primer lugar, ese análisis de los criterios de ponderación (proporcionalidad), y en segundo lugar, que se demuestre la necesidad (justificación de la necesidad) de la autorización judicial de que se trate.
En palabras de nuestro TC, "... el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto (...). Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1.995, de 23 de febrero , FJ 7)" ( STC 139/2.004 ).
Si el Juzgado encargado de la autorización realiza ese análisis, está actuando correctamente; porque su competencia, para la resolución de la petición de autorización, queda delimitada en función de esos parámetros; por lo que no cabrá revocar una decisión de tales características si la misma presenta examen suficientemente pormenorizado acerca de la concurrencia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia en su interpretación de este tipo de actuación judicial ( art. 8.6. LJCA )
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 1581/2020 de 23 Noviembre (Rec. 4507/2019 )(ECLI:ES:TS:2 020:3894) establece el siguiente criterio que si bien aplicado a un supuesto que afectaba a menores de edad resulta trasladable al ámbito de la presente controversia:
"III. Empero, parece conveniente y necesario que demos ahora un paso más, puesto que en nuestro caso la cuestión controvertida no es, en esencia, si debe o no efectuarse esa ponderación por el órgano judicial, cuestión que debe ser respondida, sin ninguna duda, en sentido afirmativo. La cuestión polémica ahora planteada es la del alcance de dicha ponderación, esto es, si tal ponderación ha de afectar al núcleo de la decisión del desalojo o sólo a los aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables.
La respuesta a esta cuestión es que la ponderación exigida al juez no puede afectar al núcleo de la decisión del desalojo. Si tal cosa se hiciera, la competencia atribuida al juez para autorizar la entrada en domicilio como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución - de facto- a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme, y eso no es lo querido por el legislador.
Por tanto, el juez no puede, so pretexto de cumplir con la exigencia de ponderación de los intereses concurrentes, paralizar indefinidamente un desalojo forzoso que trae causa de un acto administrativo firme, aparentemente legal, porque estaría permitiendo -y hasta posibilitando, de hecho- la permanencia y consolidación de una situación de ilegalidad, consecuencia que no se acomoda a los postulados constitucionales, que es expresamente rechazada por el legislador (tal como antes apuntamos al referirnos a la Ley 5/2018 y a la STC 32/2019 ) y que perjudicaría tanto al interés general como a los particulares intereses de propietarios y, en su caso, de los legítimos poseedores de las viviendas ocupadas y, muy especialmente, a los intereses de aquellas otras personas que, encontrándose también en situación de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión social, económica y residencial, optan por mantenerse dentro de la legalidad y solicitar la adjudicación de esas viviendas por las vías establecidas
Pero, con la misma rotundidad debemos afirmar que, al ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, el juez no sólo está facultado, sino que está obligado a modular las circunstancias -materiales y temporales- en que debe desplegar eficacia la autorización de entrada en domicilio. El juez no debe ser ajeno a las consecuencias que pueden derivarse de su decisión de autorizar la entrada en domicilio para proceder al desalojo forzoso y, por ello, antes de emitir esa autorización debe velar por que se reduzcan al mínimo posible las consecuencias negativas que, ineludiblemente, se derivarán de la irrupción domiciliaria.
En ese sentido, el juez debe tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el momento de adoptar su decisión y, singularmente, la presencia en la vivienda que deba ser desalojada de personas en situación de especial vulnerabilidad, entre las que cabe incluir a los menores, pero también a otras personas que se encuentren necesitadas de protección por razones diversas, como pueden ser las víctimas de violencia de género, o aquellas personas que estén en riesgo de exclusión social por razones económicas o de otro tipo.
Conviene, por tanto, remarcar que el hecho de que en la vivienda que hubiere de ser desalojada forzosamente habitaren personas especialmente vulnerables como las referidas no constituye un impedimento absoluto para que pueda ser autorizada la entrada en el domicilio. Pero también que, en tal caso y de acuerdo con lo dicho, el juez habrá de comprobar, antes de autorizar la entrada en domicilio para el desalojo forzoso, que la Administración ha previsto la adopción de las medidas precautorias adecuadas y suficientes para que el desalojo cause el menor impacto posible a aquellos ocupantes que se encontraren en situación de especial vulnerabilidad.
Naturalmente, la casuística es variada y, por ello, en la aplicación de estos criterios generales de ponderación habrá de atender el juez, en cada supuesto, a las circunstancias concurrentes en el momento en que deba de pronunciarse sobre la solicitud, teniendo presente que deben ser las Administraciones competentes las que, en función de la normativa aplicable y de los medios y recursos disponibles, procedan a articular las medidas de protección adecuadas, sin que el juez pueda imponer la adopción de una concreta medida como condición para autorizar el lanzamiento, ni -mucho menos aun- imponer a la Administración la asignación a los ocupantes ilegales de una vivienda de determinadas características o que se encuentre en determinado entorno.
Pero, eso sí, el juez debe comprobar que la Administración adopta realmente las medidas de protección suficientes para no dejar desamparadas a las personas especialmente vulnerables que vayan a ser desalojadas forzosamente de la vivienda que ilegalmente ocupaban. Esta comprobación adquiere singular importancia cuando entre los ocupantes ilegales de la vivienda haya menores de edad, dado que la normativa nacional e internacional obliga a tomar en consideración el interés superior del menor.
La ponderación de todas esas circunstancias es la que debe quedar reflejada en la motivación que el auto judicial debe incluir para que pueda afirmarse que la decisión judicial de autorizar la entrada en domicilio para materializar el desalojo forzoso de una vivienda ocupada ilegalmente ha sido proporcionada."
Asimismo, podemos citar, la Sentencia 484/2023 de 17 de abril (Recurso 7002/2021)( ECLI:ES:TS:2023:1618), en la que la Sala desestimó un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias. Y en caso, estableció:
"A este respecto conviene recordar que no es la Administración la responsable de encontrar una solución habitacional a quien ha ocupado ilegalmente una vivienda. Lo que la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado, en aplicación de la normativa nacional e internacional sobre protección de los derechos e intereses de los menores que se invoca (la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor y la Convención sobre los Derechos del Niño), como también los de otras personas vulnerables, es que la decisión sobre un desalojo no puede adoptarse sin valorar la afectación de tales derechos e intereses, evitando en todo caso perjuicios irreparables como lo sería el que menores o personas vulnerables quedasen materialmente en la calle. Así, en el caso de autos, la suspensión de la ejecutividad del desalojo evita dicho riesgo y otorga a los recurrentes un lapso de tiempo para que busquen una solución habitacional que no infrinja el ordenamiento.
Debe tenerse en cuenta asimismo que la vivienda ocupada ilegalmente por los recurrentes es una vivienda pública destinada a cubrir necesidades habitacionales de quien lo solicita de forma regular. Por consiguiente, la ocupación ilegal de una vivienda pública impide que la Administración la pueda otorgar a quien justifique una mayor necesidad tras la debida comprobación de las circunstancias de las personas solicitantes, que no necesariamente han de ser los recurrentes. Supone tomarse la justicia por si mismos de manera directa y con desprecio a cuantos puedan estar en situación análoga o más desfavorable, tanto en razón de la presencia de menores o personas con minusvalías como por ausencia de ingresos que, aunque limitados, sí tienen los recurrentes."
CUARTO.- Examen del caso .
El Auto apelado debe ser confirmado pues cumple con las exigencias que en materia de análisis del caso recaen en la jueza de instancia ( art. 8.6. LJCA ), la cual ha realizado una valoración ponderada de las circunstancias concurrentes.
El Fundamento de Derecho del auto apelado arriba transcrito, verifica que nos hallamos ante un acto administrativo expreso y formal (Resolución de 19.10.2022); que tiene por objeto el acceso a la vivienda arrendada a un particular, que dicha resolución ha sido notificada al particular, así como, que fueron a éste notificados los requerimientos de pago con el apercibimiento del lanzamiento, siendo necesaria la entrada para cumplir con la ejecución del acto para el que se pide; y descartando el propio auto, con referencia al informe de los servicios sociales, que concurra un situación de vulnerabilidad.
Frente al cual mantiene la apelante que no se ha motivado suficientemente la necesidad y proporcionalidad de la entrada y desalojo y que el apelante y su hijo, mayor de edad, sufren una situación de extrema vulnerabilidad.
Tal cosa no es cierta, porque el Auto, en consonancia con el informe de los servicios sociales, considera que no concurre una situación de vulnerabilidad.
Es de reseñar que en el Procedimiento ante el órgano a quo, se presentó por la defensa del ahora apelante escrito de alegaciones de 24.5.2024, en el que su defensa exponía que "tras multitud de intentos de localización de D. Luis Angel, no ha podido en la actualidad contactar con él por lo que desconoce la situación en la que se encuentra en la actualidad tanto él como su familia", por lo que solicitaba que "se lleven a cabo las actuaciones pertinentes a fin de dilucidar las circunstancias que se encuentran Luis Angel y su familia a los efectos de garantizar una alternativa habitacional".
Y a la vista de dicho escrito en virtud de la Diligencia de Ordenación de 27.5.2024 se requirió a los servicios sociales de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, para la emisión de un informe actualizado sobre ocupantes de la vivienda y en especial sobre si existen menores o personas vulnerables.
Dicho Informe de 7.6.2024 es el considerado por la juzgadora a quo para rechazar que concurra una situación de vulnerabilidad, conclusión plenamente compartida por la Sala; pues en el apartado dedicado a la valoración general de la situación social se establece por la trabajadora social:
"Unidad familiar compuesta por padre e hijo único mayor de edad. (...)
Luis Angel ha solicitado ayudas económicas y derivaciones a comedor social en los últimos años en diferentes ocasiones, pero no ha presentado documentación necesaria o no ha llevado a cabo los compromisos acordados en plan de intervención. Siempre se ha apreciado un problema con la vivienda de promoción pública en régimen de alquiler, dado que se sabía que había impago y se ha intentado trabajar, pero la familia no ha respondido adecuadamente a la intervención.
En cuanto a los ingresos, mensualmente y de forma segura tienen un subsidio por desempleo de Luis Angel y, de forma temporal, Augusto va tenido contratos de trabajo, con lo que, se valora que si hubiesen gestionado la reducción de alquiler y hubiesen intentado ir pagando un recibo actual y uno atrasado, con el apoyo de Servicios Sociales (si hubiesen aceptado una intervención social adecuada a nivel familiar, económico, laboral y sanitario), no habrían llegado a acumular la deuda actual y podrían haberle hecho frente en un determinado plazo.
Ya se ha indicado que, según nuestro Tribunal Supremo, no es cometido del Juez ordenar en el Auto que autoriza la entrada que la Administración garantice una solución habitacional para los ocupantes que sean desalojados, pues la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio, quedará cumplida si en su decisión ha ponderado los intereses que pudieran verse afectados.
El Auto apelado cumple con todas las exigencias en materia de valoración de circunstancias, incluida la de la vulnerabilidad de la familia de los afectados por el desahucio.
Lo que demuestra que el mismo ha cumplido con la ponderación de los intereses que se pueden ver afectados por la concesión de la autorización para la ejecución del desalojo, ajustándose la decisión a la delimitación que para este tipo de expediente ha definido en las sentencias del Tribunal Supremo nº 1581/2020, de 23.11.2020 (rec 4507/2019 ) y 194/2021 de 15.02.2021, rec 7291/2019 , la Sala 3 ª, donde después de asumir que el Juez autorizante de la entrada al amparo del art. 8.6. LJCA sí debe entrar a ponderar (también) las circunstancias de los afectados -ante una posible situación de vulnerabilidad social-, también enseña que existe un límite a esa ponderación, y es el de que no puede afectar " al núcleo de la decisión del desalojo",pudiendo hacerlo tan sólo a los " aspectos periféricos relativos a las condiciones concretas en que debe desarrollarse la actuación administrativa, singularmente en aquellos casos en que la vivienda es ocupada ilegalmente por personas especialmente vulnerables"concluyendo que si se permitiera la suspensión de la ejecución de la resolución de desalojo por parte del Juez autorizante de la entrada sobre la base de esa situación de vulnerabilidad, " la competencia atribuida"al mismo para " autorizar la entrada ... como garantía preventiva del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio se transmutaría, subrepticiamente, en la atribución -de facto-a aquél de una competencia para revisar un acto administrativo firme y eso no es lo querido por el legislador."
Por lo expuesto, el Auto apelado ha de verse confirmado.
QUINTO.- COSTAS PROCESALES.
Al haber sido desestimado el recurso de apelación, de conformidad con el principio del vencimiento objetivo establecido en el art. 139.2 de la LJCA , ( "En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición"),las costas se imponen a la parte apelante, aunque atendiendo a la dificultad jurídica del caso y a los escritos de las partes, se moderan a la cifra máxima de 600 € (IVA excluido).
Fallo
1º DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra el Auto de 11.7.2024 del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Albacete que estima la solicitud de autorización de entrada formulada por la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, respecto de la vivienda de protección oficial de promoción pública situada en DIRECCION000, de DIRECCION001 (Albacete), para la ejecución de la resolución de 19.10.2022 de la Delegación Provincial de la Consejería de Fomento en Albacete que acuerda la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento de la vivienda referida propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, celebrado el 1.11.2006, entre la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y D. Luis Angel, acordándose asimismo el lanzamiento de la citada vivienda de cuantos ocupantes, bienes y enseres se hallaren en la misma. Resolución que se confirma en su totalidad.
2º. IMPONER las costas procesales a la parte apelante 600 € por honorarios de Letrado (IVA excluido).
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme, y que contra ella se podrá interponer recurso de casación establecido de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada