Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 270/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 97/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 270/2024

Núm. Cendoj: 02003330012024100526

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3195

Núm. Roj: STSJ CLM 3195:2024

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00270/2024

Recurso de Apelación nº 97/22

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº dos de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Doña María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González.

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 270

En Albacete, a doce de Diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 97/22 interpuesto por DOÑA Encarnacion, DOÑA Trinidad, DOÑA Adela Y DOÑA Mercedes, contra sentencia de fecha 02/11/2021, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Ciudad Real, dictada en el PA nº 146/2015 , siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Pérez Pliego, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada la CONSEJERIA DE SANIDAD representada por los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instancia se dictó sentencia con el siguiente fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dña. Trinidad, Dña. Adela, Dña. Mercedes, Dña. Encarnacion, representadas todas ellas por Dña. Eva Mª Santos Álvarez y asistidas por D. Julián Heredia de Castro como demandantes frente al SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA (SESCAM), representado y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Junta de Comunidades.

No se imponen las costas."

SEGUNDO.- Formalizado recurso de apelación por parte de las iniciales demandantes, se terminó suplicando una sentencia que revocase la de instancia y confirmase lo solicitado en el suplico de la demanda; fue contestado por la Administración demandada, que solicitó una sentencia confirmatoria de la dictada por el Juzgado a quo.

TERCERO.- Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma el día 11.12.2024, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación

La representación procesal de Dª. Encarnacion, Dª. Trinidad, Dª. Adela y Dª. Mercedes interpone recurso de apelación frente a la Sentencia nº 330/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Ciudad Real el 2.11.2021 , que desestima la demanda interpuesta por la ahora apelante contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo del recurso de reposición frente a la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo a consecuencia de la sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha de 27 de Enero de 2014 .

La ratio decidendi de la sentencia la encontramos en su Fundamento Jurídico Tercero, en el que se establece: "Como cuestión a resolver en primer término encontramos la causa de inadmisibilidad que opone la Administración.

Así el art. 73 LJCA que Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente.",tras lo que transcribe doctrina jurisprudencial respecto de la eficacia de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales. Y finaliza disponiendo: "En este supuesto encontramos que las actoras no recurrieron en tiempo y forma sus ceses, operados como se han indicado como consecuencia de un Concurso General de Méritos y por una modificación de RPT, esto es no se produjeron por las Órdenes que fueron impugnadas, y anuladas con posterioridad, por lo que esta declaración de nulidad no puede afectar como pretende la parte a actos firmes y consentidos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso."

SEGUNDO.- Del recurso de apelación

La representación procesal de Dª. Encarnacion, Dª. Trinidad, Dª. Adela y Dª. Mercedes interpuso recurso de apelación, alegando como motivos de apelación.

1. Infracción del art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el art. 24 de la Constitución Española , al haberse producido indefensión.

Entiende que la oposición de la Administración a la demanda excede de lo alegado en el expediente administrativo; pues de un lado, cuando ella interpuso el recurso contencioso no había recibido resolución expresa de la Administración al respecto de su solicitud de reincorporación; pero de otro, cuando tales resoluciones expresas se dictan (bien de inadmisión de su solicitud, bien de desestimación de recurso de reposición) en ellas la administración lo que alega es que las peticiones cursadas no pueden resolverse en vía administrativa, sino que deben ser resueltas por el órgano judicial encargado de verificar el cumplimiento de la sentencia en el correspondiente incidente de ejecución.

Sin embargo, según el apelante, con carácter sorpresivo en la vista, se alega por la Administración, como cuestión novedosa, la causa de inadmisión ex artículo 69 c), por tratarse de un acto no susceptible de impugnación, en relación con el art. 115 de la LRJPAC, al no haberse sido impugnado el cese por la parte apelante; cuestión de la que no pudo defenderse; no debiendo ser tenida en cuenta dicha causa de inadmisibilidad por el órgano a quo por no constar en las resoluciones previas de la Administración, o en su caso, por no haberle conferido a la ahora apelante plazo para formular alegaciones.

2. Infracción de lo dispuesto en el criterio 2 de la Instrucción 7/2008 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, por la que se determinan los criterios para efectuar el cese de los funcionarios interinos.

TERCERO.- De la oposición al recurso de apelación.

La Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defiende la adecuación a Derecho de la sentencia apelada.

CUARTO.- Datos de interés para la solución del presente supuesto

Pasamos a exponer los datos de interés necesarios para la solución del pleito, extraídos de la demanda y que no han resultado controvertidos; o del expediente administrativo.

Dª. Trinidad, Dª. Encarnacion, Dª. Adela y Dª. Mercedes tomaron posesión como personal interino con la categoría de auxiliar administrativo para el puesto de trabajo NUM000 entre 2008 y 2009.

En el puesto de trabajo NUM000 se encontraban prestando servicios interinos 12 personas. Y la Instrucción nº 7/2008 de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios por la que se determinan los criterios para efectuar el cese de los funcionarios interinos, según acuerdo adoptado en la Mesa Sectorial de Personal de Administración General de fecha 4.6.2008, indica que: "en el supuesto de que un código de puesto de trabajo contenga varias plazas ocupadas por funcionarios interinos, la orden para efectuar el cese de los funcionarios interinos vendrá determinado por la mayor antigüedad en ese puesto de trabajo, de tal forma que quienes cuenten con mayor antigüedad en el referido puesto serán los que deban cesar en primer lugar".

EL 21.8.2012 se produce el cese de los cuatro interinos más antiguos (Dª. Noemi, Dª Marisol, Dª Covadonga y Dª Claudia), continuando prestando servicios los ocho restantes; y en particular al cesar las cuatro citadas, quedaron ocho funcionarias interinas, entre las que se hallaban las ahora apelantes, ocupando por antigüedad los siguientes puestos: Dª. Trinidad: NUM001, Dª. Encarnacion: NUM002, Dª. Mercedes: NUM003 y Dª. Adela: NUM004.

El 22.2.2013 fueron amortizadas otras 3 plazas del puesto NUM000, por tanto cesaron las que ocupaban por antigüedad los puestos NUM005, NUM006 y NUM001, por lo que a Dª. Trinidad ( NUM001 en antigüedad) fue cesada en dicha fecha, junto con Erica y Begoña.

El 18.9.2013 se amortizaron otras 3 plazas, cesando las que ocupaban según antigüedad los puestos NUM002, NUM003 y NUM004, y en concreto las otras tres apelantes, Dª. Encarnacion, Dª. Adela y Dª. Mercedes.

El 16.3.2016 por ejecución de la sentencia de 27.1.2014 se reincorporaron a las indicadas plazas Dª. Noemi, Dª Marisol, Dª Covadonga, no así Dª Claudia quién renunció a la reincorporación.

Ni Dª. Trinidad, ni Dª. Encarnacion, ni Dª. Adela, ni Dª. Mercedes impugnaron sus ceses.

Los ceses de agosto de 2012 (de los puestos más antiguos NUM007, NUM008, NUM009, NUM010- Dª. Noemi, Dª Marisol, D Covadonga y Dª Claudia) fueron objeto de impugnación, dictándose la Sentencia nº 22/2014 de 27.1.2014 (Recurso 432/2012) por la Sección Segunda de la sala de lo Contencioso administrativo del TSJ de Castilla la Mancha, que: declaró nulas de pleno derecho la Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11826] y la Orden de 20/08/2012, de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario, Escala Superior de Sanitarios Locales, especialidades de Farmacia y Veterinaria, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha [2012/11828], condenando a la Administración demandada a reponer a los funcionarios afectados por motivo de las disposiciones anuladas en los puestos de trabajo que venían ocupando.

En el incidente de ejecución 1/2015 de dicha sentencia de 27.1. 2014 , se dicta Auto nº 54/2016 de 10.2.2016, en cuyo Fundamento Jurídico Tercero se prevé:

"Ahora bien, también confluyen en el presente incidente otras personas, funcionarios interinos que fueron cesados tras la adjudicación de la plata que desempeñaban a un funcionario de carrera en virtud de concurso de 2013, y que consideran que, una vez declarada la nulidad de las órdenes de 20 de agosto de 2012, debían ser alguno de los interinos reingresados los que debían haber cesado.

Sin embargo, en primer lugar, resulta evidente que ese grupo de interinos fue cesado, no con ocasión de las órdenes que resultaron anuladas por la sentencia que se ejecuta, sino por otras órdenes posteriores en el tiempo que tuvieron que tener su propio régimen de impugnación, sin que se pueda entrar a valorar ahora y examinar la legalidad de actos o disposiciones administrativas nos recurridas en los plazos establecidos para ello.

Y en segundo lugar, en todo caso, habrían de quedar fuera de la presente ejecutoria por no ser afectados directamente por las órdenes anuladas, de modo que si alguna reclamación considerase que cabe hacer frente a la administración, deberá encauzarla fuera de este incidente y a través de los recursos que procedan."

Asimismo, dicho Auto fue confirmado, en lo que ahora nos afecta con respecto a las apelantes en el Auto 147/2017 de 24.3.2017, en cuyo FD Tercero de dicho Auto, transcribe el FD 3º del Auto de 10.2.2016 y establece:

"(...) se contempla la situación de quienes, o bien como consecuencia de un concurso posterior a las órdenes anuladas, o por otras órdenes asimismo posteriores en el tiempo, fueron cesados como interinos, y pretenden que se entienda que habría de considerarse cesados aquellos que, en ejecución de la sentencia de 27 de enero de 2014 la Administración les tuvo por reincorporados porque eran directamente afectados por las órdenes anuladas.

Esa pretensión, como ya se ha visto, fue rechazada por la Sala, delimitando el objeto de la presente ejecutoria estrictamente a los funcionarios directamente afectados por las órdenes anuladas.

A pesar de ello, y por un mero error de transcripción, en el apartado 2º de la parte dispositiva del auto impugnado se incluyó algún funcionario que claramente se encontraba en la situación que abordaba el fundamento tercero del auto, situación que queda corroborada por las alegaciones hechas al dárseles traslado del recurso de reposición.

Así, (...) Dª. Encarnacion, Dª. Adela y Dª. Mercedes, (...), no fueron cesadas por las órdenes anuladas, sino como consecuencia del Concurso General de Méritos de 18 de septiembre de 2013, con lo que, ni sobre sus pretensiones se allanó la Junta de comunidades de Castilla la Mancha, ni esta sala las reconoció según el tantas veces citado fundamento jurídico tercero del auto 54/2016.

En cuanto a Dª. Trinidad (...), que fueron cesadas por la modificación de la R.P.T. operada por órdenes diferentes de las anuladas, también sus pretensiones fueron rechazadas por el auto recurrido, aunque por error sus nombres se incluyeron en el apartado segundo del mismo.

Respecto de todas ellas ha de estimarse el recurso interpuesto por la Administración Autonómica, y acomodar la parte dispositiva del auto 54/2016 al pronunciamiento del mismo que rechazaba que pudiera extenderse la ejecución de la sentencia a funcionarios no afectados directamente por las órdenes anuladas, esto es, que no cesaron en sus puestos como consecuencia directa e inmediata de la amortización que se hizo por las órdenes de 20 de agosto de 2012 de la consejería de la Presidencia y Administraciones Públicas de la Junta de comunidades de Castilla la Mancha."

Las ahora apelantes presentaron el 27.5.2015 recurso contencioso contra la desestimación presunta del recurso de reposición contra la denegación presunta de la solicitud consistente en la reincorporación a su puesto de trabajo con los efectos económicos y administrativos que procedan como consecuencia de la Sentencia de 27.1.2014 .

Consta en el expediente administrativo que las ahora apelantes presentaron escritos entre el 19.12.2014 y 21.1.2015 en el que solicitan que en cumplimiento del sentencia de la sección 2º de la Sala de lo CA del TSJ de CLM nº 22/2014, de 27 de enero , se les permita la reincorporación a la plaza de la fueron cesadas como funcionarias interinas el 22.2.13 y el 18.9.2013 (según los casos).

Dichos escritos fueron objeto de inadmisión por resoluciones del Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de 5.6.2015 (respecto de Dª. Trinidad), de 29.5.2015 (respecto de Dª. Encarnacion), de 6.5.2015 (respecto de Dª. Adela) y de 7.5.2015 respecto de Dª. Mercedes.

Igualmente consta en el expediente administrativo respecto de Dª Trinidad - Resolución Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de 2.7.15 de Archivo del Recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de reincorporación al puesto de trabajo en ejecución de sentencia, por haber quedado privado de objeto.

Respecto de Dª Encarnacion - Resolución Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de 2.7.15 de Archivo del Recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de reincorporación al puesto de trabajo en ejecución de sentencia, por haber quedado privado de objeto.

Respecto de Dª Adela - Resolución Consejero de Sanidad y Asuntos Sociales de 3.6.15 de Archivo del Recurso de reposición interpuesto contra la denegación presunta de la solicitud de reincorporación al puesto de trabajo en ejecución de sentencia, por haber quedado privado de objeto.

QUINTO.- Sobre la invocada infracción del art. 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En síntesis, plantea el recurso de apelación que se ha infringido el artículo 33, pues se ha resuelto en base a un motivo que la Administración no esgrimió en sede administrativa, "que los ceses no fueron recurridos en tiempo y forma"; motivo además, expone el recurso de apelación, que se le puso de manifiesto en la vista con carácter sorpresivo, sin plazo para poder presentar alegaciones.

Pues bien, de un lado, se ha de poner de relieve que, el artículo 33 de la LJCA lo que exige a los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo es juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición; y de tal modo procede la juzgadora a quo, cuando tiene en cuenta la pretensión de la Administración demandada respecto del dictado de una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso contencioso, al considerar que el mismo se dirige frente actos no susceptibles de impugnación (los ceses no recurridos), es decir no incurre en incongruencia alguna pues dicta un fallo ajustado a lo alegado por una de las partes.

Pretensión, además, que no es extemporánea, como parece sugerir el recurso de apelación. Pues la Administración por el hecho de no contestar a los requerimientos de reincorporación, no se ve impedida de alegar, vía contestación a la demanda, una causa de inadmisión del recurso contencioso y tampoco se ve limitada a este respecto aunque dicha causa de inadmisión no fuese expuesta en las resoluciones expresas posteriores, dado que ciertamente en tales resoluciones lo que entendía era que "dado que la petición está relacionada con el cumplimiento del fallo de una sentencia, no podía resolverse en vía administrativa, sino por el órgano judicial encargado de verificar el adecuado cumplimiento de la sentencia en el correspondiente incidente de ejecución".Y dicha postura de la Administración, indudablemente debe variar dado que la tramitación de este procedimiento abreviado se suspendió, a instancia de la parte actora desde el 29.2.2016 hasta el 8.5.2017, hasta tanto fueron firmes los Autos antes transcritos dictados en ejecución de la sentencia de 27 de enero de 2014 de la Sección Segunda del TSJ CLM; autos que como hemos indicado, rechazan que pueda extenderse la ejecución de la sentencia a funcionarios no afectados directamente por las órdenes anuladas.

Por otro lado, se aprecia que la tramitación de las actuaciones se ajustó a lo previsto en el artículo 78 de la LJCA , regulador del Procedimiento Abreviado; por lo que el modo de proceder de la juzgadora se adecúa a Derecho.

Dicho precepto no contempla, con carácter imperativo, como parece sugerir el apelante, que ante el planteamiento de una causa de inadmisibilidad en la contestación a la demanda (que se hace en la vista), se deba suspender la misma y conceder un plazo para alegaciones por escrito. Pero, en cualquier caso, la sorpresa e indefensión esgrimida en el recurso de apelación, visualizada el vídeo de la vista, no fue tal, pues ni siquiera instó el ahora apelante la posibilidad de suspender la misma para una mejor defensa; sino que se limitó a "elevar a definitiva las conclusiones" y a exponer el porqué de que no concurran los dos "únicos motivos de oposición" esgrimidos por la Administración, identificados por el ahora apelante como, el de la no impugnación del cese y el de que la sentencia del TSJ no les era de aplicación a las recurrentes.

En definitiva, la sentencia procede del modo correcto al valorar la concurrencia de la causa de inadmisión esgrimida por la Administración demandada, y acierta también al estimar que concurre la misma; ciertamente el fallo, una vez que se considera concurrente la causa de inadmisión no debería haber sido de "desestimación" del recurso contencioso, sino de "inadmisión" del recurso contencioso, según el artículo 68.a) en relación con el 69 c) de la LJCA ; pero el resultado es el mismo, en el sentido de no estimar las pretensiones articuladas en la demanda.

Dicho lo cual, considera la Sala que acierta el órgano a quo, al entender que el recurso no era admisible pues a través del mismo se pretender alterar un acto firme y consentido; pues las dos partes asumen que los ceses no se recurrieron en tiempo y forma (ni el de 22.2.2013 respecto de Dª. Trinidad, ni los de 18.9.2013 respecto Dª. Encarnacion, Dª. Adela y Dª. Mercedes); sin que pueda acogerse el que los ceses se recurrieron cuando se tuvo conocimiento de la Sentencia de 27.1.2014 , pues realmente y como expone la sentencia apelada, conforme al artículo 73 de la LJCA , "aunque la sentencia anule una disposición de carácter general, no puede tener incidencia actos administrativos firmes que hayan aplicado tal disposición antes de que la anulación alcanzara efectos generales"; pero es que además, como exponen los Autos dictados en el incidente de ejecución de la indicada de 27.1.2014 sentencia, los ceses de las ahora recurrentes, no eran actos firmes que hayan aplicado la disposición general anulada, pues obedecen a otras causas, por tanto, siendo actos firmes, no cabía recurso alguno contra ellos; y no cabía por tanto la reincorporación a la postre pretendida dejando sin efecto tales ceses.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

SÉXTO.- Sobre las costas

En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139.2 de la LJCA ,al haber sido totalmente desestimado el recurso de apelación procede imponer a dicha parte apelante las causadas en esta instancia.

No obstante, y haciendo uso de las facultades de moderación previstas en el precepto anteriormente citado ( art. 139.4 LJCA ),en atención a las circunstancias y complejidad del procedimiento, procede limitar el importe de las mismas en la cantidad máxima de 1.500 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).

Visto lo anterior, en la Sala decidimos

Fallo

1) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Encarnacion, Dª. Trinidad, Dª. Adela y Dª. Mercedes frente a la Sentencia nº 330/2021 dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Ciudad Real el 2.11.2021 , que desestima la demanda interpuesta por la ahora apelante contra la resolución desestimatoria por silencio administrativo negativo del recurso de reposición frente a la solicitud de reincorporación a su puesto de trabajo a consecuencia de la sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha de 27 de Enero de 2014 .

2) Confirmar dicha sentencia.

3) Imponer a la parte apelante las costas causadas en esta instancia, aunque limitadas a la cantidad de 1500 €, por el concepto de honorarios de Letrado (IVA excluido).

Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dña. María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrada.<

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