Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
26/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1461/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 191/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOHN FREDY PEDRAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 1461/2025

Núm. Cendoj: 38038330012025101098

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:5329

Núm. Roj: STSJ ICAN 5329:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000191/2024

NIG: 3803833320240000442

Materia: Administración tributaria

Resolución: Sentencia 001461/2025

Demandante: Landelino; Procurador: Maria Montserrat Padron Garcia

Demandado: Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias

Codemandado: AGENCIA TRIBUTARIA CANARIA

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Magistrado/Presidente don Pedro Hernández Cordobés.

Ilma. Sra. Magistrada doña María del Pilar Alonso Sotorrío.

Ilmo. Sr. Magistrado don John F. Pedraza González (Ponente).

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de diciembre de 2025, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO ORDINARIO seguido con el nº 191/2024, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA MONTSERRAT PADRÓN GARCÍA en nombre y representación de D. Landelino, asistido por el Letrado D. OCTAVIO CABRERA TOSTE, habiendo sido parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS y en su representación y defensa la ABOGACÍA DEL ESTADO, al tratarse de un impuesto cedido, también comparece en los presentes autos en calidad de codemandada, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, asistida y representada por la Letrada de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2024 la representación antes citada, en nombre de D. Landelino, presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo contra la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias de fecha 31 de julio de 2024.

SEGUNDO.- Emplazada la Administración demandada y una vez recibido el expediente se tuvo por personada a la Abogacía del Estado, confiriéndole traslado al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda.

Por escrito de 14 de febrero de 2025, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina interesando de esta Sala; Que tenga por presentado este escrito de recurso contencioso-administrativo y formulada la demanda con sus copias y documentos que se acompañan, se admita y, tras los trámites legales de aplicación, el Tribunal estime nuestras pretensiones declarando nula la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO.- La Abogacía del Estado, por escrito de 11 de abril de 2025, contestó a la demanda oponiéndose a la misma e interesando de esta Sala, dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso - administrativo, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere, con imposición a la actora de las costas causadas.

La Letrada del Servicio Jurídico de la Comunidad Autónoma, contestó a la demanda por escrito de 26 de mayo de 2025, interesando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso - administrativo, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere, con imposición a la actora de las costas causadas.

CUARTO.- Por Providencia de 11 de junio de 2025 se confirió a las partes un plazo de diez días para la presentación de sus conclusiones, con el resultado que consta en las actuaciones. Por resolución de 27 de junio de 2025, se declararon los autos conclusos para sentencia.

QUINTO.- Por Providencia de 8 de julio de 2025 se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente por reparto de la Sala, tras haber cesado el anterior ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado don John F. Pedraza González que expresa el parecer de la misma.

SEXTO.- El presente recurso estaba señalado para votación y fallo para el el día 15 de enero de 2026, si bien tomando en consideración el objeto de recurso y por razones de organización de agenda, su fecha fue adelantada.

Fundamentos

PRIMERO.- PLANTEAMIENTO DE LAS PARTES

El objeto del presente proceso viene constituido por la pretensión anulatoria deducida por la representación procesal de D. Landelino, frente a la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo de Canarias de fecha 31 de julio de 2024.

La resolución impugnada resuelve en los siguientes términos; "DESESTIMAR la reclamación, con número NUM000".

La recurrente funda la impugnación de la resolución recurrida en los siguientes fundamentos;

INCLUSIÓN INCORRECTA DEL INMUEBLE EN EL CAUDA HEREDITARIO.

RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

NO APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN POR SUCESIÓN DE EMPRESA INDIVIDUAL.

VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS Y OTROS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

La contestación formulada por la Abogacía del Estado señalando lo siguiente; "Como indicamos anteriormente, consta en el expediente administrativo acuerdo de resolución del procedimiento de devolución de ingresos indebidos reconociendo el derecho a devolver a la reclamante la cantidad de 23.816,45 euros ingresada indebidamente. Sin embargo, cuando el reclamante, haciendo uso del trámite de puesta de manifiesto, formuló alegaciones en sede económico - administrativa, nada indicó respecto de este reconocimiento de derechos de devolución ni minoró la cantidad solicitada en la cuantía de la devolución reconocida. Así las cosas, y teniendo en cuenta que ya la Administración Tributaria Canaria había procedido a reconocer la cantidad de 23.816,45 euros ingresados indebidamente, no existe prueba en el expediente -ni se ha aportado tampoco en sede judicial- que justifique la procedencia de reconocer los 6.779,06 euros restantes hasta la cantidad solicitada de 30.595,52 euros, puesto que habiéndose reconocido una devolución parcial, es obligación del reclamante, conforme al art. 105 LGT, probar expresa e inequívocamente la procedencia de reconocer la devolución de los 6.779,06 euros restantes, limitándose a afirmar que ha aportado una simulación como anexo 4 que no figura en el expediente la cual debería tener en cuenta, además, el cálculo adicional que contemple la devolución parcial de 23.816,45 euros ya reconocida.

De igual modo, y por lo que respecta a la procedencia de aplicar la reducción por la adquisición de participaciones correspondientes a la empresa familiar prevista en el art. 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, tal y como se razona en el Fundamento Quinto de la resolución impugnada la parte actora se limitó a indicar que se cumplían los requisitos de dicho precepto, pero sin aportar prueba alguna de su efectivo cumplimiento, incumpliendo el contenido del art. 105 LGT, lo que conlleva que no se pudiera tener por probada la procedencia de la reducción pretendida, por lo que el TEAR no pudo si desestimar tal pretensión".

La contestación formulada por la Administración Autonómica se concreta en los siguientes términos;

- En cuanto a a inclusión del inmueble, la Administración expone lo siguiente; "La cuestión acerca de la exclusión del inmueble quedó resuelta desde el inicio del procedimiento, y, por ende, entiende la ATC que debe ser pacífica, al estimar las alegaciones del contribuyente en la primera propuesta de liquidación, excluyendo desde el inicio de ambos procedimientos, comprobación limitada y rectificación de autoliquidación, el inmueble del caudal hereditario.

Todo ello sin perjuicio de dejar claro que fue en la propia autoliquidación presentada de contrario por causahabientes el día 7 de mayo de 2014 quienes incluyeron en la base imponible del impuesto un inmueble en la DIRECCION000, con referencia catastral NUM001, por un valor total de 582.621,60 euros, en el que la participación declarada del causante asciende a 291.310,80 euros.

Cierto es que el 24 de febrero de 2017, en el seno de un procedimiento de comprobación limitada sobre la autoliquidación presentada, manifestó la parte actora que, por error, se había incluido ese inmueble en el caudal hereditario pero que, en realidad, a la fecha de fallecimiento del causante dicho bien inmueble pertenecía a la sociedad LUCAS Y CLEMENTE, SL, con lo que no era titularidad del causante. Como se ha dicho, se estimaron las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo tras la comprobación administrativa, por la que se concluyó que efectivamente el inmueble no pertenecía al causante, y, por tanto, ya en la liquidación provisional del procedimiento no se incluyó en la base imponible del impuesto".

En cuanto a la reducción por sucesión de empresa individual; "3.1 No se presentó documentación acreditativa alguna del cumplimiento de los requisitos de la reducción. Se manifestó que no procedía la aplicación de la reducción y por tanto, no se solicitó en vía administrativa lo mismo que en vía económico-administrativa.

Por lo que la última vez que se solicitó en vía de gestión la rectificación se manifestó por la parte actora que no procedía la aplicación de la reducción de empresa individual. En cualquier caso, el contribuyente no ha aportado, en ningún momento del procedimiento de rectificación instado, ni tampoco del procedimiento de comprobación limitada incoado (en alegaciones), documentación acreditativa alguna del cumplimiento de los requisitos para la aplicación de las reducciones referidas. Por todo ello, se dictó resolución desestimatoria de la solicitud de rectificación de autoliquidación el 14 de enero de 2020, respecto de las otras peticiones de rectificación, sin pronunciarse la Administración respecto de la posibilidad de la aplicación de la reducción de las participaciones toda vez que los contribuyentes indicaron que no tenían derecho y, reiteramos, no presentaron ninguna documentación acreditativa del cumplimiento de todos los requisitos previstos en la normativa para su aplicación.

En conclusión, no se solicitó la aplicación de la reducción en vía de gestión (a la vista del escrito presentado el 4 de octubre de 2019 Doc. 18), por lo que el órgano de gestión no comprobó -porque no se lo pedían y porque no se adjuntó acreditación del cumplimiento de los requisitos-, la aplicación de reducción alguna, con lo que la ATC ni se pronunció ni se pudo pronunciar acerca del derecho a su aplicación, ni durante el procedimiento de comprobación limitada ni durante el procedimiento de rectificación de autoliquidación. Por ello, en vía económico-administrativa se solicitó la aplicación de una reducción en la que se había manifestado en vía de gestión que no correspondía, tal y como se evidencia con el solicito del documento 18 que se reproduce supra.

.2 Se aprecia confusión a la hora de señalar qué reducción se quería aplicar; En este sentido, parece que la parte actora confunde la posibilidad de aplicación de la reducción prevista en el art. 22 -aseverando que cumple con los requisitos expuestos en el mismo (y que son distintos de los fijados para la reducción prevista en el art. 22.bis para la adquisición de participaciones en entidades)- a la adquisición mortis causa de las participaciones sociales en la entidad mercantil LUCAS Y CLEMENTE, SL.

- NO VULNERACIÓN DE LA DOCTRINA DE ACTOS PROPIOS EN RELACIÓN CON LA LIQUIDACIÓN DEL ISD DE LA CÓNYUGE DEL CAUSANTE.

- CARGA DE LA PRUEBA EN EL CONTRIBUYENTE. NO SE HA REALIZADO ACTIVIDAD PROBATORIA ALGUNA. Y TAMPOCO SE QUIERE REALIZAR EN VÍA JUDICIAL.

- NO PROCEDE DEVOLUCIÓN ALGUNA.

SEGUNDO.- OBJETO DEL RECURSO.

La cuestión a dilucidar en este recurso se centra en determinar si la resolución dictada en su día por el TEAR es conforme a derecho, o si por el contrario, la misma debió acceder a la estimación de la reclamación económica planteada por la recurrente.

Se ha de precisar, que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión controvertida. Con independencia de la autonomía subjetiva que presenta la figura tributaria cuestionada, por sentencia de fecha 28 de noviembre de 2025, REC 192/2024, cuya parte actora sometió a decisión de esta Sala, un asunto similar, derivado del mismo hecho imponible y al tratarse de la responsabilidad sobre dicho hecho a partes iguales, coinciden los importes, así como las fechas de los diferentes hitos habidos en el expediente e incluso, los extremos debatidos tanto en la demanda como en la contestación. Así las cosas, aunque se dará contestación específica a las cuestiones planteadas por la recurrente, se acogerá el mismo criterio expuesto en nuestra sentencia de 28 de noviembre.

No es controvertido entre las partes el régimen jurídico que resulta de aplicación, los presupuestos del recurso interpuesto y los criterios en los que se basa para determinar la liquidación objeto de controversia.

El régimen jurídico, como se expuso más atrás, viene determinado de forma nuclear, en las disposiciones de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de forma supletoria, por las disposiciones establecidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

TERCERO.- DECISIÓN DE LA SALA. ESTIMACIÓN PARCIAL DEL RECURSO.

Son varios los motivos aducidos por la recurrente para impugnar la resolución dictada en su día por el TEAR. No obstante esta sala, a los efectos de centrar la cuestión controvertida, considera necesario hacer las siguientes precisiones; No es controvertido entre las partes, y así resulta del contenido del expediente administrativo, que el inmueble sito en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, no pertenecía al causante, sino a la sociedad "Lucas y Clemente, S.L." por lo que no se tiene en cuenta en el haber hereditario del fallecido y causante de la herencia, cuyo impuesto se cuestiona, D. Daniel. Se trata de un hecho pacífico, como así lo recoge expresamente la resolución recurrida, al trascribir los antecedentes de la resolución impugnada ante el TEAR.

Sí existe controversia entre las partes respecto del resultado de la liquidación y el importe que resulta a devolver, una vez excluido el referido inmueble de la base imponible del impuesto.

Por último, es controvertido entre la partes si procede o no, la reducción por la adquisición de participaciones correspondientes a la empresa familiar prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A la vista de lo planteado por la recurrente, procede la desestimación del primero de los motivos de impugnación que plantea. Señala en su escrito de recurso, de igual forma que lo hizo ante el TEAR, que el importe correcto de la devolución de ingresos indebidos, es a su parecer, por un total de 32.716,16 euros, más los intereses de demora correspondientes, conforme a la normativa tributaria aplicable, por lo que el importe interesado ante esta sala, difiere de los 30.595,52 euros interesados ante el TEAR.

Sobre este punto el TEAR resolvió en los siguientes términos; "Así las cosas y teniendo en cuenta que la ATC ha procedido a reconocer la devolución de 23.816,45 euros ingresados indebidamente, no existe prueba en el expediente que justifique la procedencia de reconocer los 6.779,06 euros restantes hasta la cantidad solicitada de 30.595,52 euros, puesto que habiéndose reconocido una devolución parcial, es obligación del reclamante, conforme al articulo 105 de la LGT, probar expresa e inequívocamente la procedencia de reconocer la devolución de los 6.779,06 euros restantes, limitándose a afirmar que ha aportado una simulación como anexo 4 que no figura en el expediente la cual debería tener en cuenta, además, el calculo adicional que contemple la devolución parcial de 23.816,45 euros ya reconocida".

Acierta el TEAR respecto del importe que se ha de considerar probado y debidamente cuantificado a los efectos de la devolución de los ingresos instados por los recurrentes, una vez excluido el inmueble referido por no pertenecer al causante. Nos encontramos ante una decisión que encuentra su razón en la exposición que presenta cada una de las partes respecto del importe que defiende. La actora, tanto en el expediente ante el TEAR, como en los presentes autos, sustenta su impugnación y la defensa del importe que reclama, en el anexo identificado con el número IV. Expone literalmente en su escrito de demanda; "En consecuencia, y una vez se ha procedido a revisar la totalidad de la declaración del Impuesto y procedido con las citadas rectificaciones, esta parte ha preparado una simulación del impuesto realizado, donde la cuota a pagar pasa de 327.418,98 € a 294.702,82 €. (adjuntada como Anexo II). La diferencia entre ambas cantidades se produce, dado que, la solicitud de rectificación de autoliquidación se basa en la inclusión por error involuntario del inmueble con referencia catastral NUM001, sito en DIRECCION000, Santa Cruz de Tenerife, cuyo valor a efectos del ISD asciende a 582.621.60 euros, el cual no formaba parte del caudal hereditario del causante, D. Alfonso, al no ser de su titularidad en el momento del fallecimiento, sino titularidad de la entidad mercantil "LUCAS Y CLEMENTE, S.L" desde el 30 de enero de 2002, por lo que no se debe tener en cuenta en el haber hereditario del fallecido".

A la vista de lo que se plantea, como se expuso más atrás, procede la desestimación de la impugnación de los cálculos. Como cita la resolución recurrida, el importe reclamado no aparece debidamente justificado a lo largo de los autos ni tampoco en el expediente administrativo. Por el contrario, en la resolución impugnada ante el TEAR, la Administración Tributaria desglosa los importes que determinan la cantidad reconocida según sus cálculos, siendo contenido en el folio 3 de la resolución recurrida de la forma siguiente; "En base a lo expuesto procede estimar la solicitud de devolución de ingresos indebidos presentada, realizando el cálculo daría el siguiente resultado:

Autoliquidación n* de justificante: NUM002

Sujeto pasivo: Landelino

Caudal hereditario fiscal: 3.558.909,97 euros.

Participación en el caudal hereditario: 1.067.672,96 euros

Base imponible: 1.186.303,34 euros.

Reducciones:

Por parentesco: 23.125,00 euros.

Por vivienda habitual del causante: 6.180,56 euros

Base Liquidable: 1.156.311,05 euros.

Cuota tributaria: 288.458,46 euros.

Cuota tributaria pagada: 327.418,98 euros

Recargo reducido no abonado: 15.144,07 euros.

Base: 288.458,46 euros

Porcentaje aplicable 7%, reducción del 25% pago en periodo voluntario 5,25% = 15.144,07 euros. (288.458,46 X 5,25%).

Cuota resultante. 23.816,45 euros".

El importe reconocido por la Administración como base de la devolución, es incluso mayor al propuesto por parte de la recurrente. NO obstante, sobre dicha base, la Administración aplica un recargo por declaración extemporánea del impuesto, recargo que siendo conocido por la actora al tiempo de sus respectivos recursos, no ha sido cuestionado ni ante el TEAR ni ante esta Sala.

En cuanto al segundo de los motivos cuestionados en este recurso, la procedencia de aplicar la reducción por la adquisición de participaciones correspondientes a la empresa familiar prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, procede la estimación del motivo, anulando en este punto la resolución recurrida al no resultar conforme a Derecho. No procede acoger el planteamiento que de tal cuestión hace la Administración autonómica en su contestación.

En cuanto a la falta de prueba en el procedimiento administrativo, no debe ser óbice para acceder a analizar y en su caso estimar la concurrencia de la circunstancia alegada y acreditada por el actor. Así se ha venido pronunciando nuestra más reciente jurisprudencia, entre la uqe cabe citar, entre otras, la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2023, REC 3424/2022, Roj: STS 2644/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2644; "En primer lugar, se debe recordar la misma naturaleza del recurso contencioso-administrativo o, quizás con mayor amplitud, la propia naturaleza de esta Jurisdiccional que, conforme ya resulta del artículo 106 de la Constitución tiene por finalidad el control de la actividad administrativa, en los términos que se recogen en los artículos 1 y 25, entre otros, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de tal forma que la finalidad del recurso contencioso- administrativo es, en última instancia, determinar si una concreta actividad administrativa está o no ajustada al ordenamiento jurídico, como nos impone el artículo 70-2º de dicha Ley procesal. Pero esa decisión, con carácter general, se ha de determinar examinando la concreta actividad administrativa objeto de examen. Es decir, el Tribunal de lo Contencioso examina la actividad impugnada conforme a las circunstancias que concurrieran cuando dicha actividad se llevó a cabo por la Administración, pero ello no supone que al interesado le esté vedado que, en esa fase de revisión, pueda aportar elementos de prueba que puedan, ya en el proceso, evidenciar que aquella actividad no estaba ajustada al ordenamiento jurídico en aquel momento. Es decir, poder cuestionar que la decisión administrativa no lo estaba conforme al material probatorio que aporta al proceso, material que, por supuesto, ha de estar referido a aquel momento en que se adopta la decisión administrativa.

Es cierto que por más que en el momento actual se haya mitigado el carácter revisor de la jurisdicción --se autoriza impugnar actividades administrativas sin previa decisión administrativa--, nunca esta jurisdicción ha supuesto una segunda instancia respecto de la actividad administrativa impugnada que ya descarto en su Exposición de Motivos la vieja Ley de 1956; muy al contrario, los Tribunales de lo Contencioso han de examinar la legalidad de esa actividad conforme resulte de las alegaciones y pruebas que se hayan aportado al proceso.

En segundo lugar y como complemento al argumento anterior, nuestra Ley procesal autoriza en el artículo 56-1º que quienes recaben la tutela judicial frente a una actividad de la Administración, puedan alegar en la vía jurisdiccional " cuantos motivos procedan" para justificar que dicha actividad no es conforme a Derecho y ello con independencia de que " hayan sido o no planteados ante la Administración". Dicha autorización permite una doble consideración, de una parte, que si se autoriza a los ciudadanos poder invocar nuevos motivos, se está implícitamente autorizando la aportación de nuevas pruebas, porque excluir estas limitaría aquellos; de otra parte, se confirma que los Tribunales de lo Contencioso están obligados a examinar la legalidad de la actividad administrativa impugnada conforme a lo que resulta del mismo proceso, pero referido al momento en que se adoptó la decisión administrativa".

La parte actora aporta en este recurso prueba documental que acredita el cumplimiento de los requisitos para acceder a la reducción instada. Documental que no resulta cuestionada por parte de la Administración, más allá de defender la no procedencia de la reducción por no haberse ni solicitado de forma adecuada ni acreditado en el expediente administrativo.

Llama poderosamente a esta Sala el motivo esgrimido por parte de la Administración para entender que la recurrente renunciaba a la aplicación de una reducción de la base imponible del impuesto que le redundaba de forma beneficiosa, producido por un error de comprensión de lectura. A lo largo del escrito de contestación cita en varias ocasiones argumentos como los siguientes; "En relación con la alegación invocada de la aplicación de la reducción por sucesión de empresa individual debemos destacar que se manifestó por la parte interesada que no procedía su aplicación (escrito de 3 de octubre de 2020 presentado el 4 de octubre de 2020 que consta en el expediente), y en todo caso, no se aportó documentación alguna que acreditara el cumplimiento de los requisitos, además de que se aprecia confusión a la hora de señalar qué reducción se quería aplicar". (folio 9 de la contestación). La negrita y subrayado es nuestro.

En el mismo folio de contestación, parte inferior; "En cambio, el 4 de octubre de 2019, se presenta nuevo escrito de rectificación de autoliquidación reiterándose en las otras peticiones iniciales, pero, indicando que, tras una revisión del impuesto, han determinado que no procede aplicarse la reducción por la adquisición mortis causa de las participaciones en la mercantil LUCAS Y CLEMENTE, SL. (Documento 18 del expediente administrativo)".

Por lo que la última vez que se solicitó en vía de gestión la rectificación se manifestó por la parte actora que no procedía la aplicación de la reducción de empresa individual. (folio 10 contestación).

En la parte del folio 10, se integra una reproducción del suplico instado por la actora ante la referida Administración. Sobre este extremo no vamos a profundizar, más allá de referir, que la sintaxis de dicho suplico no se colige que la actora renuncia a lo que por derecho le corresponde. Si analizamos de forma detallada, en la frase; "SOLICITA: Que se tenga por presentado y admitido este escrito, junto con la documentación que lo acompaña, e instada en tiempo y forma, la RECTIFICACIÓN DEL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIONES y consecuentemente, se solicita la DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS, de conformidad con lo prevista en los artículos 32, 120.3 y 221.4 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre y en el artículo 14 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el cual se regula el Procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, y se proceda, previos los trámites oportunos, al abono de la cantidad total de 30.595,52 €€ por la inclusión errona de un inmueble y la no aplicación de la Reducción de Empresa Individual, tal y como se ha señalado en el cuerpo de este escrito, junto con los intereses de demora devengados, contemplados en el artículo 32.2 de la ley General Tributaria 58/2003, que en su caso pudieran corresponder de conformidad con el artículo 17,2.b).22 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa ( elemento 43 Exp. Adm). Del análisis de la parte del suplico que hemos subrayado, se colige todo lo contrario a lo que defiende la Administración. La actora pretendió el importe de 30.595,52 euros, por la reducción de la base imponible por dos motivos: Inclusión errónea de un inmueble y, la NO APLICACIÓN DE LA REDUCCIÓN DE LA EMPRESA INDIVIDUAL. Sin que se colija ni del suplico y mucho menos del cuerpo del escrito, que renuncia a dicha reducción como así pareció entenderlo la Administración.

Por lo demás, la parte actora en el ramo de la prueba alega y acredita, el cumplimiento de los requisitos exigidos para aplicar dicha reducción. Señala en su escrito y así lo acredita; "Entre los requisitos objetivos del citado artículo 22 del Texto Refundido, se diferencian dos: si la actividad realizada es una actividad económica , y si esta exenta en el Impuesto sobre el Patrimonio. En este supuesto, en particular, ha de tenerse presente que, la actividad de arrendamiento de inmuebles solo tiene consideración de actividad económica si cuenta al menos con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. En este sentido, esta parte viene a manifestar que dispone de una persona empleada con contrato laboral indefinido a jornada completa que resulta, además, necesaria para el desarrollo de la actividad. Dicha persona lleva contratada por la comunidad de bienes, desde el mes de enero del ejercicio 2013.

El sujeto pasivo titular debe ostentar un porcentaje de participación directa igual o superior al 5 por ciento del capital de la entidad. Este porcentaje se eleva al 20 por ciento, cuando se computa conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de segundo grado. Así, la participación conjunta del grupo familiar en la citada entidad supera el 20 por ciento. Se aporta como Anexo IV al presente escrito, escritura de ampliación de capital en la que queda acreditada la participación conjunta familiar en más del 20 por ciento.

Que la actividad económica, empresarial o profesional, constituya la principal fuente de renta del contribuyente. Cuando la participación en la entidad es conjunta con alguna o algunas personas pertenecientes al grupo de parentesco, las funciones de dirección y las remuneraciones derivadas de la misma deben de cumplirse al menos en una de las personas del citado grupo, sin perjuicio de que todas ellas tengan derecho a la exención. En base a lo anteriormente expuesto, esta parte desea manifestar que el causante, en este caso, Don Daniel ha obtenido, en el año anterior a su fallecimiento, rendimientos netos de actividades económicas que han supuesto más del 50 por ciento de la base imponible de su IRPF. Conviene realizar un apunte, para mayor (y mejor) entendimiento. En este sentido, conviene manifestar que, el causante, poseía en dos Comunidades de Bienes, denominadas " DIRECCION001" y " DIRECCION002" un porcentaje de participación del 11 por ciento y 10 por ciento respectivamente. Partiendo de dicha base conviene resaltar, tal y como se expuso anteriormente, que dichas Comunidades de Bienes, objeto de sucesión/herencia y posterior comprobación, en este procedimiento, desarrollan la actividad económica de arrendamiento de inmuebles, de la cual provienen sus ingresos que posteriormente, son distribuidos a los comuneros que integran dicha Comunidad".

Como se expuso más atrás, dichas pruebas no resultaron cuestionadas por la Administración, más allá de los argumentos analizados en esta Sentencia.

Por último, otro de los fundamentos que acoge la sala para la estimación del recurso, es el criterio de la Administración al estimar dicha reducción respecto de la sucesión de la progenitora de la recurrente, coparticipe en el caudal hereditario y concretamente en la entidad cuya sucesión reclama la actora, aunque como cita la Administración, estamos ante otro hecho imponible.

Por todo lo expuesto, el motivo debe ser estimado, procediendo, conforme a los razonamientos expuestos en este FD el reconocimiento a la actora de la reducción interesada.

CUARTO.- COSTAS.

Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139.1 de la LJCA , no procede imponer las costas al tratarse de una estimación parcial del recurso, cada parte habrá de abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar parcialmente el presente recurso conforme a los fundamentos de la presente sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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