Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 316/2022 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 58/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100034

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:197

Núm. Roj: STSJ MU 197:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00058 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS CONT.ADM.

Teléfono: 968817158

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2022 0000711

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000316 / 2022

Sobre:FUNCION PUBLICA

De Dña. Sonsoles

ABOGADODORLETA CUTILLAS FERRER

PROCURADORDª. MARIA DEL AMOR HERMOSO DELGADO VIDAL

Contra.CONSEJO DE GOBIERNO DE LA CARM, Julia

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, JUAN MANUEL ALVAREZ ROGEL

PROCURADORD. MARTIN DIEGO FERNANDO GARCIA MORTENSEN

RECURSO Núm. 316/2022

SENTENCIA Núm. 58/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas Sras:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 58/26

En Murcia, a doce de febrero de dos mil veintiséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 316/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía indeterminada y sobre función pública/impugnación de la Oferta adicional de empleo público.

Parte demandante:

Doña Sonsoles, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal y defendida por la Letrada Sra. Cutillas Ferrer.

Administración demandada:

Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y asistida por el/la Letrado de la Comunidad Autónoma.

Codemandada:

Doña Julia, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García Mortensen y defendida por el letrado Sr. Álvarez Rogel.

Actos administrativos impugnados:

.- Decreto n.º 58/2022, de 19 de mayo,por el que se aprueba la oferta adicional de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia y se modifican los decretos n.º 213/2020, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia para el año 2020, n.º 296/2021, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia para el año 2021 y n.º 297/2021, de 23 de diciembre, por el que se aprueba la oferta de empleo público de la Administración Pública de la Región de Murcia para el año 2021(BORM 27/05/22).

.- Orden de 15 de mayo de 2024de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, por la que se convoca concurso de méritos específico, concurso de méritos general, y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo correspondientes al Grupo A; Subgrupo de clasificación profesional "A1", Cuerpo Superior Facultativo, Escala Superior de Salud Pública, Escala Técnica Superior y Subgrupo de Clasificación Profesional "A2", Cuerpo Técnico, Escala de Diplomados de Salud Pública, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Código convocatorio ABT24.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo se declare no ajustadoa derecho el Decreto publicado en relación a la no inclusión de las 3 plazasde los actores del "Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción INGENIERIA DE MONTES de la CARM", en virtud de la D.A sexta y D.A octava de la Ley 20/21, y obligando a la Administración a su inclusión en la OEPde Estabilización con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, subsidiariamente se declare la anulabilidad del Decreto 58/2022, en relación al estudio de las tres plazas de mis mandantes al haberse vulnerado el principio de MOTIVACION Y TRANSPARENCIA en la elección de los puestos objeto de estabilización, obligando a la Administración a retrotraer el procedimiento e informar a mis mandantes del procedimiento seguido y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y expresa condena en las costas.

.- tenga por interpuesta DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA frente a la Orden de 30 de diciembre de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital, por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de méritos específico, méritos general y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo de la Administración Pública de la Región de Murcia, convocado por Orden de 15 de mayo de 2024, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa. Código convocatorio ABT24 (BORM 3/1/25), y la complementaria; Orden de 16 de enero de 2025 (BORM 18/1/25), y previo los trámites legales oportunos se dicte en su día

Sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Orden publicada al haber incluido plazas que debían haber sido objeto de estabilización y debieron ser contempladas en el Decreto n.º 58/2022, como tres plazas del "Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción INGENIERIA DE MONTES de la CARM", en virtud de la Ley 20/21, y obligando a la Administración a su inclusión en la OEP de Estabilización, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

Subsidiariamente, que se declare la anulabilidad del Decreto 58/2022, en relación a la falta de estudio de las plazas de la Opción INGENIERIA DE MONTES de la CARM al haberse vulnerado el principio de MOTIVACION Y TRANSPARENCIA en la elección de los puestos objeto de estabilización, obligando a la Administración a retrotraer el procedimiento e informar a la actora del procedimiento seguido y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, y expresa condena en las costas.

Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Inicialmente, el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal en representación de Doña Sonsoles, Doña Pura y de Don Juan Francisco en fecha 27 de julio de 2022.

Se dictó Decreto acordando la admisión a trámite del recurso y se ordenó recabar el Expediente Administrativo, recibido el Expediente Administrativo, la parte actora formalizó la demanda el 8 de septiembre de 2022.

SEGUNDO. -Se dio traslado de la demanda a la defensa de la Administración demandada y por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma se presentó, en tiempo y forma, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.

Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda la defensa de Doña Julia.

Consta en las actuaciones el escrito de desistimientopresentado por Doña Pura y por Don Juan Francisco debido a la superación del proceso selectivo y a su nombramiento como funcionarios de carrera.

Se dictó Decreto de fecha 23 de abril de 2024 por el que se acordó tener por desistidos a la Sra. Pura y al Sr. Juan Francisco (acont. 150 y 151 exp. judicial).

TERCERO. - Asimismo, se dictó Auto acont. 208) por el que se acordó la ampliación del recurso contencioso administrativo al siguiente acto:

.- Orden de 15 de mayo de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, por la que se convoca concurso de méritos específico, concurso de méritos general, y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo correspondientes al Grupo A; Subgrupo de clasificación profesional "A1", Cuerpo Superior Facultativo, Escala Superior de Salud Pública, Escala Técnica Superior y Subgrupo de Clasificación Profesional "A2", Cuerpo Técnico, Escala de Diplomados de Salud Pública, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Código convocatorio ABT24.

CUARTO. - De nuevo, la parte actora presentó demanda en relación a la ampliación acordada y de la misma se dio traslado a la defensa de la Comunidad Autónoma quien presentó escrito de contestación.

QUINTO. - Se dictó Decreto fijando la cuantía del recurso en indeterminada. Asimismo, se dictó Auto de admisión de pruebas.

SEXTO. - Practicada la prueba las partes presentaron escritos de conclusiones. El acto de la deliberación para votación y fallo el día 30 de enero de 2026 Tras la deliberación, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción y notificación de la presente Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del presente recurso contencioso administrativo viene conformado tanto por el Decreto n.º 58/2022, de 19 de mayo, por el que se aprueba la oferta adicional de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia (...) como por la Orden de 15 de mayo de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, por la que se convoca concurso de méritos específico.

La recurrente, Sra. Sonsoles, pretende con la interposición del presente recurso que se declare anulable el citado Decreto n.º 58/2022, en relación a la no inclusión de 3 plazas del "Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción INGENIERIA DE MONTES de la CARM".

Considera la recurrente que debe obligarse a la Administración a la inclusión de 3 plazas la OEP de Estabilización con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

En la demanda la parte recurrente alega, en síntesis, que la actora ha demostrado la alta tasa de temporalidad en el Cuerpo de Ingenieros de Montes, desde hace años, la cual no se ha reducido por debajo del 8%, ni se han adoptado medidas para ello (la tasa de interinidad en 2022 era del 44%).

Se alega que se ha acreditado la naturaleza estructural de las tres plazas/puestos de Ingeniero de Montes. Y que como se puede observar, la CARM únicamente da validez a la contratación de la actora a partir del año 2022, fecha en la que ocupó una vacante, cuando sin embargo consta acreditado por la actora que estuvo trabajando en dicho Cuerpo desde 2015, al igual que sus 2 compañeros, aunque como interina por programas.

La actora aporta el estudio de los TRES puestos, como Anexo I de la Demanda presentada el 05/03/2025, y trata de exponer la trayectoria de dichos puestos.

Sostiene, asimismo, la parte recurrente que se aporta suficiente prueba indiciaria que acredita la naturaleza estructural de puestos/plazas de Ingeniería de Montes.

En concreto, alude la recurrente a: Escritos del sindicato UGT pidiendo las Comunicaciones entre la Consejería de Agricultura y Función Pública, solicitando la creación de plazas. Relación de expedientes resueltos por Sonsoles durante los programas "Actuaciones prioritarias de la Red Natura 2000" (01/06/2015- 15/03/2018) y "Desarrollo de los planes de gestión de los espacios protegidos de la Región de Murcia" (25/06/2018-09/05/2021). Listado de expedientes firmados por Sonsoles en la aplicación Portafirmas, desde principios de 2020. Certificado de ejercicios aprobados de Sonsoles. Certificado de servicios prestados de Sonsoles. Certificado de trienios de Sonsoles. Reconocimiento del grado personal de Sonsoles, en el que se deja patente que se trata de una interina de larga duración (Resolución de 11 de julio de 2023 de adquisición de grado personal mediante procedimiento específico. Período de tiempo utilizado. Fecha de efectos 01/06/2015 - 08/01/2022, grado reconocido 23 y fecha de efectos 01/05/2023).

Según la parte recurrente, debió estarse a lo preceptuado por la Ley 20/2021 de forma que debieron incluirse estos puestos pues cumplen los criterios determinados en la propia norma en relación con la ocupación de puestos de trabajo ocupados por personal temporal de manera ininterrumpida al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020 ( artículo 2.1 de la Ley 20/2021); en relación a que hubieran estado ocupados de forma ininterrumpida antes del 1 de enero de 2016, o por personal con una relación temporal antes del 1 de enero de 2016 ( Disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021) es decir, el haber sido interinos en los 3 años anteriores al 31/12/2020.

Se alega que, dado que el Decreto n.º 58/2022 no se ofertó ninguna plaza de Ingenieros de Montes, se habría perjudicado el derecho de los posibles candidatos.

SEGUNDO.- En relación a la codemandada Doña Julia. Debemos, en primer término, pronunciarnos sobre la posición procesal que la Sra. Julia pretende ostentar en el presente procedimiento. Ciertamente, no podemos tener por personada en calidad de demandada a Doña Julia pues es claro que defiende la legalidad del acto impugnado, sino que trata de adherirse a la pretensión de la parte recurrente lo cual es incompatible con ser demandada de forma que no cabe por vía de contestación realizar una artificiosa adhesión al recurso contencioso administrativo.

TERCERO. - En relación a la impugnación que se hace de la Oferta de empleo pública.

Una cuestión similar a la ahora planteada fue analizada y resuelta por esta Sala y Sección en la Sentencia n.º 517/2024 de 20 de noviembre de 2024, rec. 311/022 , en el que el acto impugnado era el Decreto n.º 58/2022, de 19 de mayo del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia por el que se aprueba la oferta adicional de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia (...) y se pedía por la parte recurrente que se dictara sentencia por la que se obligara a la Administración a la inclusión en la OEP de las plazas correspondientes al Subgrupo A2, Escala de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, Opción Ingeniería Técnica Agrícola como plazas objeto de estabilización en virtud de la D.A sexta y D.A octava de la Ley 20/21 .

Decíamos en la citada sentencia:

<< En cuanto al fondo, planteado el presente litigio en los términos expuestos en los fundamentos que preceden, es preciso advertir que las cuestiones planteadas ya han sido resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias n.º 276/23, recaída en el PO n.º 15/22 ; n.º 345/23 , dictada en el recurso n.º 135/22 ; n.º 357/23, recaída en el PO 140/22 y en la más reciente sentencia n.º 468/24, recaída en el PO n.º 293/22 , debiendo aplicar ahora idéntico criterio por razones de coherencia y unidad de criterio.

Para su resolución debemos partir de que tanto el Decreto 58/2022 como la Orden de 29-11-2022, recurridos, se amparan en la Ley 20/2021 y se tratan de ofertas de empleo público que, como tal, no identifica ni singularizan los puestos o plazas incluidos.

Conforme a la citada Ley, las plazas susceptibles de estabilización son las previstas en el art. 2.1, párrafo primero, ("plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020"),y en las disposiciones adicionales sexta, ("plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016"),y octava, ("plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016").

Y no son susceptibles de estabilización las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018, salvo que "hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir" y tampoco las reservadas a funcionarios de carrera porque el art. 2.5 dispone que "De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal".

Pues bien, con las premisas anteriores, el recurso no puede ser estimado por las razones que explica la administración en su contestación y respecto de la que acompaña la documentación acreditativa de las circunstancias concurrentes, de la que resulta que puesto de trabajo de e ingeniero técnico agrícola, código NUM000 (anteriormente denominado técnico especializado con código NUM001 ) fue computado, junto con otros 23 puestos más, para determinar las plazas de la oferta de estabilización de 2018. El proceso selectivo derivado de esa Oferta fue convocado por Orden de 21 de marzo de 2019, de la Consejería de Hacienda y al mismo concurrió el actor, aunque no superó el ejercicio único.

No procedía, en consecuencia, su inclusión en el Decreto recurrido.

Los hechos anteriores no han sido desvirtuados por la parte demandante, -pese a alegar que no consta cuales han sido los concretos puestos ofertados en convocatorias previas al Acuerdo recurrido- y, como se desprende de la documentación aportada, la plaza antes citada no podía incluirse en la nueva oferta de empleo público por cuanto ya había sido incluida en anterior convocatoria.

No existe falta de motivación por cuanto al tratarse de una Oferta de Empleo Público, no es preciso concretar ni especificar los concretos puestos de trabajo que se incluyen.

Alega el demandante en conclusiones que, pese a dicho proceso selectivos, sigue ocupando en régimen de interinidad una vacante en el Cuerpo Técnico, Escala de Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, opción Ingeniería Técnica Agrícola, por lo que a fecha de publicación de la Ley 20/21 el actor reunía los requisitos de la DA sexta y DA octava de la Ley 20/21 .

En primer lugar, como ya hemos resuelto en asuntos anteriores, la circunstancia expresada es ajena al presente recurso, y, en segundo lugar, no es la persona la que debe cumplir los requisitos de la Ley 20/21 sino la plaza. Y en nuestro caso, habiendo sido incluida en anterior Oferta de Empleo e incluida en convocatoria de 2019 ya resuelta, quedaba excluida de esta nueva oferta adicional.>>

Nos remitimos y hacemos nuestros los anteriores argumentos precisando que la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público prevé lo siguiente:

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración.

Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP , por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

El artículo 2.1 se refiere a la tasa adicional autorizada en los siguientes términos:

Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 , y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley , no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir.

Y dispone la Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso:

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016.

En el presente caso, como bien alega el Letrado/a de la Comunidad Autónoma, ha de tenerse en consideración que las plazas susceptibles de estabilización conforme a la Ley 20/2021 han de ser plazas vacantes ya que el artículo 2.5 de la Ley establece claramente que de la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructuralque se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Parece así que estaría justificada la no inclusiónen los que exista reserva en ese puesto, como en los casos en que el nombramiento del personal temporal obedezca a la sustitución de personal funcionario de carrera en situaciones administrativas en las que exista reserva de puesto de similares características.

En el caso ahora analizado, la Sra. Sonsoles ha venido prestando servicios como funcionaria interina por programas temporales con anterioridad al año 2022.

Siendo cierto que el puesto que ocupa como interina (ingeniero/a de montes, código NUM002) desde el 3 de octubre de 2022, es un puesto vacante creado el 17 de julio de 2022 (BORM de 16 de julio de 2022). Tal puesto de trabajo no podía ser computado, por inexistencia, para determinar plazas de estabilización ya que la ocupación del mismo no reunía los requisitos establecidos ni en el Real Decreto- Ley 14/2021 ni en la subsiguiente Ley 20/2021.

El Decreto de oferta de estabilización en el que pretende incluir la correspondiente plaza de la Opción Ingeniería de Montes, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 20/2021, es de fecha 19 de mayo de 2022 (la fecha límite para publicar las ofertas de estabilización era el 1 de julio de 2022).

Además, con anterioridad su vínculo con la Administración regional se creó en virtud de nombramientos como funcionaria interina por programas temporales siendo así que estos servicios (temporales adscrita a programa) no conllevaban la ocupación real de un puesto de trabajo de los incluidos en la Relación de Puestos de Trabajo. La Sra. Sonsoles desde el año 2015 ha estado realizando funciones de interina por programas; en concreto, se ha acreditado su nombramiento para tres programas; primero en 2015; segundo de 2018 a 2021 y tercer programa temporal de 9/2021 al 2/10/2022, siendo así que el 3/10/2022 pasó a ocupar puesto vacante NUM002 hasta el 9/1/2025 que fue cesada como consecuencia del concurso de méritos que se recurre (por vía de ampliación del recurso).

Así, ha resultado acreditado ante la Sala que el puesto NUM002 es un puesto que se creó en 2022 y que por lo tanto no podía ser computado en la Oferta por inexistencia.

La motivación ofrecida por la defensa de la Administración parece razonable y ajustada a la normativa existente pues ciertamente la inclusión de las plazas en la Oferta de Empleo en cumplimiento de la citada Ley 20/2021, no puede suponer un incremento de gasto ni de efectivos.

Parece así evidenciarse que no podrán ser objeto de oferta aquellas plazas que tengan reserva de puesto a un funcionario de carrera.

Siendo requisito, conforme a la Disposición Adicional Sexta de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , que se trate de plazas que hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Acredita la recurrente que, en efecto, la Administración regional necesitaba acudir a la contratación temporal para prestar servicios y cumplir con los programas y actuaciones de interés general; parece evidente que los proyectos en los que participó la recurrente precisaban de más personal; ahora bien ello no determina la concurrencia de las exigencias previstas legalmente a los efectos de incluir un puesto o plaza en la OEP.

Se infiere del documento (remitido a la Sala el 30 de Septiembre de 2025) bajo la denominación "Interinos Red Natura"; vemos como se motiva la necesidad de nombrar urgentemente interinos con cargo a ese programa para la Ejecución del Programa de Actuaciones Prioritarias Red Natura. Creemos que los nombramientos de la recurrente como interina por programas quedaban vinculados a la ejecución de un Proyecto; se trata de una necesidad temporal que se justifica por un proyecto concreto recibiendo una financiación concreta; estando justificada la duración de del nombramiento mientras se ejecute el proyecto.

Con los argumentos expuestos, damos respuesta a los motivos del recurso esgrimidos por la parte recurrente en relación a la impugnación que dirige frente al Decreto n.º 58/2022, de 19 de mayo, por el que se aprueba la oferta adicional de empleo público extraordinaria para la estabilización de empleo temporal de la Administración Pública de la Región de Murcia; considerando la Sala que no ha resultado acreditado que la Administración actuante obligatoriamente tenía que incluir en esa OEP de estabilización tres plazas del Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Superior, Opción Ingeniería de Montes. No acreditando la recurrente falta de transparencia en la determinación de los puestos a incluir en la Oferta de Empleo que se impugna.

CUARTO. - Finalmente, precisaremos que en virtud de Auto de fecha 2 de octubre de 2024, el presente recurso contencioso administrativo -que se había interpuesto frente al Decreto 58/2022 del Consejo de Gobierno- quedó ampliado a la Orden de 15 de mayo de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa dicta la Orden por la que convoca concurso de méritos específico, concurso de méritos general, y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo correspondientes al Grupo A, Subgrupo de clasificación profesional -A1-, Cuerpo Superior Facultativo, Escala Superior de Salud Pública, Escala Técnica Superior y Subgrupo de Clasificación Profesional -A2-, Cuerpo Técnico, Escala Diplomados de Salud Pública, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos.

Llama la atención que en la demanda ampliatoria que se hace en virtud del Auto de 2 de octubre de 2024 lo que se suplica es que se tenga por interpuesta demanda frente a la Orden de 30 de diciembre de 2024 por la que se resuelve con carácter definitivo el concurso de méritos específico y la complementaria; Orden de 16 de enero de 2025 (BORM 18/1/25).

Considera la Sala que existe desviación procesal pues el recurso quedó ampliado únicamente a la Orden de convocatoria del concurso de méritos de 15 de mayo de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa; siendo así que la Orden de convocatoria es acto es el impugnado.

En la demanda ampliatoria no se pide la anulación de la Orden de 15 de mayo. La Orden de 15 de mayo de 2024 de la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, por la que se convoca concurso de méritos específico, concurso de méritos general, y turno de resultas para la provisión de puestos de trabajo correspondientes al Grupo A; Subgrupo de clasificación profesional "A1", Cuerpo Superior Facultativo, Escala Superior de Salud Pública, Escala Técnica Superior y Subgrupo de Clasificación Profesional "A2", Cuerpo Técnico, Escala de Diplomados de Salud Pública, Escala de Arquitectos e Ingenieros Técnicos. Código convocatorio ABT24 incluye plazas de ingeniería de montes AFT05.

Como hemos precisado, la plaza que la recurrente deseaba que se incluyera en la OPE no parece que debiera ser incluida. En este concurso de méritos, según la convocatoria en sus Bases específicas, prevé que sean participantes en el concurso "el personal funcionario al servicio de la Administración Pública de la Región de Murcia"; podría, por lo tanto, la recurrente concursar a los puestos de trabajo relacionados en los Anexos. Ciertamente, sobre la impugnación que se hace de la convocatoria de un concurso de méritos -que es el acto al que quedó ampliado el recurso contencioso administrativo- es dudoso que la Sra. Sonsoles tenga interés en que no se realice dicha convocatoria en tanto en cuanto ella podría participar máxime cuando ha resultado acreditado que no procedía incluir la plaza que ocupó en la Oferta de Empleo Público impugnada.

Existe, como decimos, una clara asimetría entre el acto impugnado (Orden de convocatoria de 15 de mayo de 2024) y la petición que se hace en la demanda ampliatoria (se dicte sentencia por la que declare no ajustada a Derecho la Orden de 30 de diciembre de 2024 por la que se resuelve con carácter definitivo el Concurso de Méritos específico). Además, no puede acogerse su petitum porque no ha resultado acreditado que las plazas incluidas en este concurso de méritos específico (ingeniero de montes) debían haberse incluido en la OEP de estabilización convocada en virtud del Decreto 58/2022 antes referido.

Por todo lo argumentado, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO. - En materia de costas, consideramos adecuado no imponer las costas a la parte recurrente, siguiendo el criterio establecido en nuestra Sentencia n.º 517/2024 , atendiendo a la complejidad del asunto ( art. 139.1 LJCA ).

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Delgado Vidal en representación de Doña Sonsoles contra los actos administrativos referidos en el encabezamiento de la presente sentencia; actos administrativos que declaramos conformes a Derecho en los aspectos aquí discutidos.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley . El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA .

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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