Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 150/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 380/2023 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ

Nº de sentencia: 150/2025

Núm. Cendoj: 46250330012025100135

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1876

Núm. Roj: STSJ CV 1876:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, doce de marzo de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sra. Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Edilberto Narbón Laínez.

D. Antonio López Tomás.

Dña. Inmaculada Gil Gómez

Dña. Laura Alabau Martí.

SENTENCIA NUM: 150/2025

En el recurso de apelación núm. 380/2023, interpuesto como parte demandante por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTORES PS3 Y PS3/2 DE VALENCIA (en adelante AIU) representada por la Procuradora Dña. EVELIA NAVARRO SAIZ y defendida por el Letrado D. LUIS PABLO SALINAS BALLESTER contra " sentencia núm. 144/20223 DE 28 DE JUNIO DE 2023, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia que desestima recurso frente a resolución de fecha 4 de agosto de 2022 dictada por el Sr. Teniente Alcalde de Hacienda/Información y Defensa de la Ciudadanía/Emprendedora e Innovación Económica/Formación y Ocupación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA en el expediente NUM000 mediante el cual, se desestima el Recurso de Reposición formulado por mi mandante en fecha 24 de mayo de 2.022 contra la resolución de fecha 26 de abril de 2.022, por la cual se inadmite a trámite la iniciativa presentada por la AIU para la tramitación de un Programa de Actuación Integrada en el ámbito delimitado por los Sectores PS3/1 y PS3/2 del PGOU de Valencia".

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada por el Procurador D. JUAN SALAVERT ESCALERA y dirigida por el Letrado D. LUIS PABLO SALINAS BALLESTER y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el recurso a prueba, se admitió la propuesta y quedó el proceso pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día seis de marzo de dos mil veinticinco.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

SEXTO.-Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

1. La "AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTORES PS3/1 Y PS3/2 DE VALENCIA", en lo sucesivo "la A.I.U.", está integrada por una serie de pequeños propietarios de parcelas de suelo CALIFICADO COMO URBANO en el ámbito de los Sectores PS3/1 y PS3/2 del P.G.O.U. de Valencia, en la pedanía de El Perellonet. Se trata de un núcleo urbano del término municipal de Valencia enclavado en el ámbito del Parque Natural de la Albufera, en la costa del mar Mediterráneo y colindante, por el sur, con el área protegida de la Gola del Perellonet.

2. La delimitación de estos sectores, tal y como se configura en la actualidad, tiene su origen en el Plan General de Valencia vigente, aprobado por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de diciembre de 1988, el cual, dada la delicada localización y situación del enclave, determinó programar su desarrollo por iniciativa pública y diferir su ordenación al futuro (sin vinculación temporal obligatoria) bajo la tipología de vivienda unifamiliar (UFA).

La zona de ordenación en la que se incluye el sector PS3/1 es la subzona UFA-1 (Vivienda unifamiliar del tipo "Cases de poble"), que se encuentra regulada en los artículos 6.26 a 6.34 de las normas urbanísticas del Plan General. Por su parte, el sector PS3/2 se localiza en la subzona UFA-2 (Vivienda unifamiliar en hilera), regulada en los artículos 6.26 a 6.31 y 6.35 a 6.38 de las normas urbanísticas del Plan General. En este sector se indican, además, tres superficies de suelo destinadas a dotaciones públicas: un servicio público, un área docente y una zona verde.

3. La zona de ordenación en la que se incluye el sector PS3/1 es la subzona UFA-1 (Vivienda unifamiliar del tipo "Cases de poble"), que se encuentra regulada en los artículos 6.26 a 6.34 de las normas urbanísticas del Plan General. Por su parte, el sector PS3/2 se localiza en la subzona UFA-2 (Vivienda unifamiliar en hilera), regulada en los artículos 6.26 a 6.31 y 6.35 a 6.38 de las normas urbanísticas del Plan General. En este sector se indican, además, tres superficies de suelo destinadas a dotaciones públicas: un servicio público, un área docente y una zona verde.

Según el Ayuntamiento de Valencia, esta situación tiene su origen en una planificación irregular en el tiempo y que se ha desarrollado a base de ordenar los distintos sectores de forma aislada, concibiéndolos como islas funcionalmente independientes sin la debida coordinación e integración entre ellos y con el entorno. En estos momentos, los principales problemas que hay que resolver tienen que ver con la accesibilidad desde la ciudad central, con la minimización de los impactos que estos enclaves urbanos producen en los ecosistemas del Parque Natural de la Albufera y con la recuperación para el uso público de las zonas colindantes de la costa. Evidentemente, son problemas que deben resolverse con una perspectiva global, que considere todo el desarrollo litoral en este ámbito y tenga en cuenta tanto los aspectos medioambientales como funcionales.

4. En fecha 6 de julio de 2021 tiene entrada en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de València escrito de D. Luís Pablo Salinas Ballester, en representación de la "Agrupación de Interés Urbanístico Sectores PS3/1 y PS3/2 de València" (AIU) mediante el que solicita el inicio del procedimiento para la tramitación de un Programa de Actuación Integrada (en adelante PAI) para el desarrollo de una Unidad de Ejecución única en los Sectores PS3/1 "Gola del Perellonet" y PS3/2"Barrio de Pescadores del Carmen" del PGOU de València, mediante el régimen de gestión urbanística por los propietarios de acuerdo con el artículo 114.1.b) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunidad Valenciana (LOTUP) - actualmente artículo 120.1.b) del Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell (folios 3 a 319).

a) Incluye la documentación acreditativa de la legitimación para solicitar el inicio de un procedimiento de programación instado por los propietarios y un borrador de programa con la documentación requerida en el artículo 127 del TRLOTUP. En materia de planeamiento, consta en el expediente un Documento Inicial Estratégico y un Borrador de Plan de Reforma Interior que incluye Memoria, Planos de información y Plano de ordenación.

b) La propuesta pretende ordenar los sectores PS3-1 y PS3-2 del Plan General de Valencia como un único sector, así como cambiar la iniciativa, de gestión pública a privada.

c) La ordenación prevé que el viario de tránsito rodado se limite a la Av. de las Gaviotas, que es la vía principal de acceso desde la rotonda de la CV-500, y a la prolongación de la calle Timón, que se prevé desarrollar sin salida. El acceso a la costa se resuelve mediante viales transversales de carácter peatonal, uno de ellos habilitado para el paso autorizado de bicicletas. En el borde costero se proyecta un paseo peatonal ceñido, de seis metros de anchura.

d) En cuanto a la edificación, la intención es mantener los edificios de vivienda colectiva existentes, completar las áreas donde éstos se concentran conforme a su tipología propia y asignar al suelo previsto para futuras promociones el uso residencial plurifamiliar. Ello significa, en esencia, cambiar la zonificación UFA-1 y UFA-2 establecida por el Plan General y, por tanto, el uso global residencial unifamiliar, por la zonificación EDA (edificación abierta) y ENS-1 (ensanche), con uso global residencial plurifamiliar. El número de plantas máximo permitido se establece en cuatro (PB+III) en el lado de la carretera y en seis (PB+V) en el lado de la costa. La edificabilidad del sector se establece en 0'90 m²t/m²s.

f) En cuanto al sistema de dotaciones, la modificación propone: eliminar la ampliación prevista por el planeamiento para el equipamiento escolar; mantener la reserva de zona verde prevista; e incorporar, como nueva parcela dotacional, las actuales instalaciones de apoyo y control de las compuertas de la Gola del Perellonet.

En materia de gestión, se pretende delimitar una única unidad de ejecución, para su desarrollo como actuación integrada.

g) Finalmente, en materia de protección del patrimonio arquitectónico, el PRI propone catalogar como Bien de Relevancia Local (BRL) la Ermita de Nuestra Señora del Carmen del Perellonet.

h) Presentaba la siguiente documentación:

- Documento de Inicio, con acreditación de legitimación de la AIU inscrita en el Registro.

- Borrador del Programa de Actuación Integrada (PAI)

- Borrador del planeamiento, en nuestro un Plan de Reforma Interior

(PRI)

- Documento Inicial Estratégico (DIE).

5. La Administración con carácter previo a resolver solicitó los siguientes informes:

1) El Servicio de Asesoramiento Urbanístico y Programación comprueba la documentación presentada y analiza la legitimación para la tramitación del PAI en régimen de gestión por las personas propietarias.

2) La Oficina Técnica de Ordenación Urbanística del Servicio de Planeamiento en fecha 23 de diciembre de 2021 (folios 321 y 322) y 30 de marzo de 2022 (folios 334 a 344), así como la Sección de Ordenación y Planificación Viaria del Servicio de Movilidad Sostenible el 16 de marzo de 2022 (folio 332), emiten informe acerca de la viabilidad de la propuesta presentada.

El segundo informe de la Oficina Técnica de Ordenación Urbanística, de fecha 30 de marzo de 2022, tras señalar toda una serie de deficiencias y observaciones a la documentación que constituye la propuesta, concluye indicando que: "Es de prever que atender a estas cuestiones principales, además de aquellas otras que se han tratado en el cuerpo del presente informe, suponga modificar sustancialmente el proyecto. En consecuencia, procedería desestimar la solicitud presentada".

6. Por Resolución GL-2137 de fecha 22 de abril de 2022, se inadmite a trámite la iniciativa presentada por la AIU, por no quedar acreditada la legitimación necesaria exigida en el artículo 120.1.c) del TRLOTUP, así como porque atender las cuestiones puestas de manifiesto en los informes técnicos emitidos supone modificar sustancialmente el proyecto presentado, de conformidad con el artículo 127 del citado texto legal (folios 352 a 359).

Interpuesto recurso de reposición, el cual fue desestimado por la resolución de fecha 4 de agosto de 2022 dictada por el Sr. Teniente Alcalde de Hacienda/Información y Defensa de la ciudadanía/Emprendedora e Innovación Económica/Formación y Ocupación, fue desestimado; con todo, estimó que la AIU tenía legitimación conforme al artículo 120.1.c) del TRLOTUP.

7. No conforme con la decisión, con fecha 3 de octubre de 2023, interpusieron recurso contencioso-administrativo que fue tunado el Juzgado C.A. núm. 9 de Valencia. Seguido por sus trámites, con fecha 28 de junio de 2023, se dictó la sentencia núm. 144 de 2023 desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte apelante AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTORES PS3 Y PS3/2 DE VALENCIA (en adelante AIU) interpone recurso contra " sentencia núm. 144/20223 DE 28 DE JUNIO DE 2023, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia que desestima recurso frente a resolución de fecha 4 de agosto de 2022 dictada por el Sr. Teniente Alcalde de Hacienda/Información y Defensa de la Ciudadanía/Emprendedora e Innovación Económica/Formación y Ocupación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA en el expediente NUM000 mediante el cual, se desestima el Recurso de Reposición formulado por mi mandante en fecha 24 de mayo de 2022 contra la resolución de fecha 26 de abril de 2022, por la cual se inadmite a trámite la iniciativa presentada por la AIU para la tramitación de un Programa de Actuación Integrada en el ámbito delimitado por los Sectores PS3/1 y PS3/2 del PGOU de Valencia".

SEGUNDO.-La sentencia desestima el recurso en base a los siguientes argumentos:

1. Analiza la inadmisión planeada por el Ayuntamiento de Valencia sobre desviación procesal y concluye, vía art. 56.1 y 702 de la Ley 29/1998, que procede su estimación en parte. La demanda estableció como pretensiones:

a) Nulidad de la resolución y ordenar la inmediata tramitación del PAI.

b) Con carácter subsidiario:

(...) se condene al Excmo. Ayuntamiento de Valencia a tramitar de inmediato cuantos instrumentos urbanísticos sean necesarios para desarrollar completamente los indicados sectores, a fin de que los propietarios de suelo existente dentro de los referidos sectores puedan completar la urbanización de los terrenos de su propiedad para que adquieran la condición de solares y puedan edificar éstos en las condiciones que establece la legislación urbanística y el planeamiento.(...).

c) Con carácter subsidiario a las dos anteriores solicitudes y aún en el supuesto de que no se condene al Ayuntamiento en los términos interesados, se declare que:

1))) No pueden ser exigidos requisitos que constan en la revisión simplificada del P.G.O.U. de Valencia o en otros proyectos o borradores normativos que no sean normas debidamente aprobadas y que se hallen vigentes.

b))) Exigir que toda la zona de servidumbre de protección pase a ser de propiedad municipal, sin que ello figure en ningún instrumento de planeamiento en vigor o se acredite su utilidad pública o interés social y mediando la oportuna indemnización, es contrario a Derecho.

c))) No se puede exigir que en suelo urbano se cumplan los estándares dotacionales correspondientes al suelo urbanizable.

d)) Estando consolidados por la urbanización los sectores colindantes al PS3/1 y PS3/2 del P.G.O.U. de Valencia, carece de sentido pretender que se cree en éstos un vial interno que sirva de alternativa a la carretera CV-500.

2. Tras analizar la normativa vigente, ratifica el "criterio de la administración" sobre falta de legitimación de la AIU para la propuesta presentada al no alcanzar el porcentaje exigido por la legislación.

3. Discrecionalidad de la Administración, con existe un derecho a la aprobación o modificación de un instrumento de planeamiento.

TERCERO.-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes:

1. Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto del debate.-

2. Indebida inadmisión a trámite del procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.

3. La resolución impugnada debe ser anulada por resultar totalmente arbitraria en la medida en que las modificaciones que querría introducir el Ayuntamiento se podrían insertar durante la tramitación del correspondiente planeamiento.

4. La resolución impugnada es contraria a los principios de eficacia y eficiencia y proporcionalidad.

5. Palmaria desviación de poder del ayuntamiento demandado.

6. Indefinición de la resolución.

CUARTO.-Tanto las resoluciones impugnadas como la AIU demandante parten de los mismo presupuestos:

1. Perspectiva de la AIU.

La delimitación de estos sectores, tal y como se configura en la actualidad, tiene su origen en el Plan General de Valencia vigente, aprobado por resolución del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de 28 de diciembre de 1988, el cual, dada la delicada localización y situación del enclave, determinó programar su desarrollo por iniciativa pública y diferir su ordenación al futuro (sin vinculación temporal obligatoria) bajo la tipología de vivienda unifamiliar (UFA).

La zona de ordenación en la que se incluye el sector PS3/1 es la subzona UFA-1 (Vivienda unifamiliar del tipo "Cases de poble"), que se encuentra regulada en los artículos 6.26 a 6.34 de las normas urbanísticas del Plan General. Por su parte, el sector PS3/2 se localiza en la subzona UFA-2 (Vivienda unifamiliar en hilera), regulada en los artículos 6.26 a 6.31 y 6.35 a 6.38 de las normas urbanísticas del Plan General. En este sector se indican, además, tres superficies de suelo destinadas a dotaciones públicas: un servicio público, un área docente y una zona verde.

La propuesta que se limitaba a ordenar de manera interior los dos sectores de SUELO URBANO previstos en el Plan General de Valencia, parcialmente consolidados por la edificación, dado que el P.G.O.U. que fue aprobado en 1988, TREINTA Y DOS AÑOS DESPUÉS, no había podido ser desarrollado ni por la iniciativa pública, ni por la privada y la zona que se pretendía desarrollar se hallaba en situación de absoluta degradación.

B. Ayuntamiento.

Según el Ayuntamiento de Valencia, esta situación tiene su origen en una planificación irregular en el tiempo y que se ha desarrollado a base de ordenar los distintos sectores de forma aislada, concibiéndolos como islas funcionalmente independientes sin la debida coordinación e integración entre ellos y con el entorno. En estos momentos, los principales problemas que hay que resolver tienen que ver con la accesibilidad desde la ciudad central, con la minimización de los impactos que estos enclaves urbanos producen en los ecosistemas del Parque Natural de la Albufera y con la recuperación para el uso público de las zonas colindantes de la costa. Evidentemente, son problemas que deben resolverse con una perspectiva global, que considere todo el desarrollo litoral en este ámbito y tenga en cuenta tanto los aspectos medioambientales como funcionales.

C. La conclusión que obtiene la Sala es que se trata de suelos parcialmente consolidados de forma desordenada y aislada, que el PGOU de 1988 dejó a la iniciativa pública que no ha desplegado ningún tipo de actividad en 36 años, como ella misma reconoce; lo que ha llevado a convertirse en una zona con servicios anticuados y con sensación de degradación. Los intentos de regularización fueron en los años noventa del pasado siglo, una iniciativa pública fue la promovida por la empresa municipal AUMSA, que no llegó a aprobarse definitivamente. Y, en 2004, el Ayuntamiento de Valencia tramitó una iniciativa privada, promovida por PROMOCIONES VALENCIANAS PROVASA, S.L, que tampoco se llegó a aprobar definitivamente.

QUINTO.-Los dos primeros motivos es: (1) Infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto del debate. (2) . Indebida inadmisión a trámite del procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica.

Tras citar el art. 33 (derecho de propiedad) y art. 103 la objetividad de la Administración señala que una de las objeciones principales que sirve de sustento a la sentencia para desestimar el recurso es la infracción del art. 120.1.b) del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de julio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje (en adelante TRLOTUP):

(...) A las personas propietarias de terrenos, a la agrupación de interés

urbanístico o a las entidades mercantiles u otras personas jurídicas siempre que formulen y asuman la ejecución del programa de actuación integrada que dispongan de más del 60 por cien de la superficie de los terrenos del ámbito de la actuación descontados los suelos que ya sean de uso y dominio público(...).

La sentencia señala que la AIU apelante tiene un 55,28 por ciento; además, el ámbito no coincide con el ámbito del sector según el planeamiento actual ya que la propuesta incluye un plan de reforma interior (PRI) que pretende modificar el planeamiento.

La entidad apelante señala que el ámbito del sector no es el que se debe tomar en consideración sino el del programa de actuación integrada (en adelante PAI), tal como refleja el art. 120.1.a) del TRLOTUP. Por otra parte, el art. 115 prevé que el PAI puede comprender una o varias unidades de ejecución.

Desde otro prisma, estima que la actuación que presenta encaja tanto en el art. 120.1.b) o c). Lo explica poniendo de relieve que respecto del "sector" ostenta la representación de un 55,28% de los terrenos de la actuación, dado que dispone de la aceptación de 15.798,48 m² de terrenos sobre un total de 28.581,21 m², número que equivale al ámbito del plan de reforma interior (38.383,97 m²) descontadas las propiedades de uso y dominio público (9.802,76 m²). Pero referidas a la actuación integrada las propiedades para las cuales acredita la disponibilidad la AIU, que ascienden a 15.798,48 m², deben estar referidas al ámbito de la actuación integrada (23.544,97 m²) descontados los terrenos de dominio y uso público (1.450,15 m²). Siendo así, obtenemos un porcentaje de disponibilidad de terrenos del 71,50%, con lo que se cumple, sobradamente, con el requisito exigido por el artículo 120.1.b) TRLOTUP. En todo caso, encajaría en la letra "c" (50% de superficie que represente el 40% propiedades).

En principio, aceptamos el argumento de la AIU demandante/apelante, el precepto analizado no habla de "sectores" sino del 60 % de las personas propietarias de la totalidad de los terrenos de titularidad privada del ámbito del programa de actuación integrada,por tanto, en este punto aceptamos el criterio de la parte apelante en el sentido de reconocer legitimación como promotores iniciales, cuestión diferente es que la administración -una vez reconocida la legitimación- modifique el ámbito de PAI y deniegue la iniciación, pero no por falta de legitimación para formalizar la iniciativa.

CUARTO.-El resto de las cuestiones estaría ligada con lo que el Ayuntamiento de Valencia y la sentencia apelada señalan como "discrecionalidad de la Administración.

El siguiente motivo que analizar es la indebida inadmisión a trámite del procedimiento de evaluación ambiental y territorial estratégica. La administración señala como objeción de inadmisibilidad el art. 127.2 d) y e) del TRLOTUP, en concreto, porque atender las cuestiones puestas de manifiesto en los informes técnicos emitidos, supone modificar sustancialmente el proyecto presentado.

A. Las objeciones que señala el Ayuntamiento de Valencia son rebatidas por la AIU con los siguientes argumentos:

a. Que la propuesta únicamente afecta a determinaciones de la ordenación pormenorizada, puesto que se limita a ordenar dos sectores de suelo urbano ya previstos en el plan general de Valencia.

b. Que el documento de planeamiento presentado es un borrador de plan cuyo objeto es sólo definir [as directrices ambientales y territoriales que propone el interesado para la redacción posterior del plan de ordenación pormenorizada.

c. Que ninguna de las cuestiones técnicas contenidas en la resolución afecta a determinaciones de la ordenación estructural que pudieran suponer la modificación sustancial del proyecto a los efectos de su evaluación ambiental y territorial estratégica. sino que se refieren a cuestiones técnicas de la ordenación pormenorizada propias de trámites ulteriores.

d. Que el 18/10/1999 la empresa AUMSA ya instó una Homologación sectorial modificativa y Plan de Reforma Interior sobre los sectores PS3/1. PS3/2 y PS3/3 del plan general de Valencia con la intención de lograr un núcleo urbano continuo e integrado.

e. Que el Ayuntamiento impone en su resolución condiciones de ordenación pormenorizada que afectan a competencias de otros organismos de la administración pública como, por ejemplo. las derivados de la legislación de costas, sin que conste informe del organismo competente.

B. El Ayuntamiento replica y funda la denegación de inadmisión en los siguientes argumentos, tomando como base el art. 21 del TRLOTUP y artículo 46 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano (LPCV), por formar parte de la ordenación estructural:

a) Los criterios generales para determinación del aprovechamiento tipo. El plan general de _ valencia no fija la edificabilidad en el ámbito de los sectores PS3-1 y PS3-2 ni el modo de calcularla. Por tanto, al proponer que la edificabilidad quede fijada tomando como referencia la edificabilidad media del área homogénea AUH-42. la propuesta está estableciendo los criterios generales para la determinación del aprovechamiento tipo.

b) Condiciones de desarrollo de los sectores de planeamiento urbanístico. Al introducir las calificaciones EDA y ENS-] y restringir la calificación UFA al barrio de pescadores, se están proponiendo cambios sustanciales en las condiciones de desarrollo de los sectores afectados respecto de lo dispuesto en las fichas de desarrollo recogidas en el planeamiento vigente.

c) Delimitación de las zonas de ordenación estructural. La sustitución de la calificación UFA por las calificaciones EDA y ENS-I implica un cambio en el uso global de los sectores y un cambio en la zonificación recogida en la serie B de los planos de ordenación del plan general vigente. que es de carácter estructural.

d) Declaración de la Ermita de Nuestra Señora del Carmen como Bien de Relevancia Local. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 46 de la LPCV. los bienes de relevancia local forman parte de la ordenación estructural del planeamiento.

e) Conforme se dispone en el artículo 21.1.b) del TRLOTUP, la definición de la Infraestructura Verde en el ámbito del sector. Tal y como se especifica en la Directriz 39 del Decreto 1/2011. eje 13 de enero, del Consell. por el que se aprueba la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana, todos los instrumentos eje planeamiento deben definir la infraestructura verde del territorio de su ámbito de actuación con carácter previo al diseño de las actuaciones transformadoras del territorio que en ellos se propongan y, en todo caso. conforme se dispone en el artículo 4 TR-LOTUP.

La AIU señala que no podemos considerar que modificaciones propias de la ordenación pormenorizada (como estándares urbanísticos, ancho de viales, volumetría, aparcamientos, etc.) supongan una "modificación sustancial" a los simples efectos del trámite de la evaluación ambiental y territorial estratégica del plan que se propone.

El perito que presenta la parte actora, el arquitecto (doctor en arquitectura) D. Dimas, señala que la AlU promueve un PAI en el ámbito de los sectores citados de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 TRLOTUP y, en particular, dado que el PGOU no prevé la ordenación pormenorizada de los mismos, a pesar de estar clasificados como urbanos, la documentación a presentar, además de la prevista en el artículo 127.2 (un documento de solicitud de inicio), se deberá presentar un documento inicial estratégico (127.4), cuestión esta y-prevista en el artículo 52 del TRLOTUP:

"1. El procedimientose iniciará conla presentación porel órgano promotor anteel órgano sustantivo, dela solicitud de inicio dela evaluación ambientaly territorial estratégica, acompañada de un borrador del plan y un documento inicial estratégico ...

En definitiva, la documentación presentada al Ayuntamiento, fue la siguiente:

-Documento de Inicio, con acreditación de legitimación de la AlU inscrita en el Registro.

-Borrador del Programa de Actuación Integrada (PAI)

-Borrador del planeamiento, en nuestro un Plan de Reforma Interior (PRI)

-Documento Inicial Estratégico (DIE).

Sobre esta base, señala que el PGOU de Valencia (1988) no especifica lo que es ordenación estructural y pormenorizada ya que estaba vigente el TRLS1976; con todo, partiendo de sus definiciones conforme al art. 21 del TRLOTUP en relación con lo que conceptualmente es la ordenación estructural, su regulación a nivel municipal vendría fijada en el artículo 0.5 de sus NN.UU. "Estructura general y orgánica del territorio", que está formada por:

-La clasificación del suelo

-Los sistemas generales.

-El conjunto de determinaciones en materia de zonificaciones, usos globales e intensidades de la edificación, globalmente consideradas.

En relación con el PGOU, tal y como se recoge en la memoria del borrador del PRI, tenemos:

-No se modifica la clasificación del suelo, que sigue siendo urbano.

-No se ve afectado ninguno de los sistemas generales

-La zonificación y uso global sigue siendo residencial.

-En el ámbito de la actuación, el PGOU no fija intensidades de la

edificación.

No podemos olvidar que en este momento no se trata de determinar la legalidad del PAI presentado por la AIU sino si se cumplen unos criterios básicos para poder admitir inicialmente el PAI, sin perjuicio de las modificaciones que proponga o acepte la Administración y de la denegación definitiva de la misma. En este sentido podemos admitir que la objeción fijada por el Ayuntamiento no sería un obstáculo insalvable. Para evitar situaciones como las que estamos examinando, el legislador ha establecido una vía intermedia en el art. 127 del TRLOUP, la consulta previa.

QUINTO.-La resolución impugnada debe ser anulada por resultar totalmente arbitraria en la medida en que las modificaciones que querría introducir el Ayuntamiento se podrían insertar durante la tramitación del correspondiente planeamiento. No estamos ante un supuesto de "arbitrariedad" que se asimila a falta de toda justificación o justificación no razonable de una determinada decisión ( SSTC núm. 159/2021- fd 5-núm. 74/2022-fd 3 in fine) sino ante un acto motivado en los términos de los fundamentos de derecho 178 y 179 de la sentencia TGJUE de 12 de febrero de 2020-T-605/18, nos dice sobre la motivación:

(...) la exigencia de motivación establecida por el artículo 296 TFUE , también recogida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene por objeto permitir al juez de la Unión ejercer su control de la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente sobre si dichas decisiones están bien fundadas o si, por el contrario, adolecen de un vicio que permita impugnar su legalidad ( sentencias de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22 ; de 14 de junio de 2018, Spagnolli y otros/Comisión, T-568/16 y T-599/16 , EU:T:2018:347 , apartado 68, y de 14 de diciembre de 2018, UC/Parlamento, T-572/17 , no publicada, EU:T:2018:975 , apartado 57)......Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.(...).

Vamos a desestimar el recurso, el Ayuntamiento justifica su decisión, que no hemos afirmado que sea contraria a derecho sino que se trata de obstáculos que no impiden el acuerdo aprobando la iniciación "con objeciones" sin perjuicio de su modificación en la tramitación y con la posibilidad de denegación.

SEXTO.-La resolución impugnada es contraria a los principios de eficacia y eficiencia y proporcionalidad, no se trata de la vulneración de esos principios, el problema que analizaremos en el punto siguiente es que la Administración goza de discrecionalidad amplia y puede entender que si su concepto de interés público discrepa de la presentación de PAI por un ciudadano, es lógico que no quiera malgastar recursos y energías cuando al final va a denegar el PAI.

SÉPTIMO.-Palmaria desviación de poder del ayuntamiento demandado. Respecto a la desviación de poder, la Sala Tercera-Sección Quinta del Tribunal Supremo nº 1513/2018 de 18 de octubre de 2018-rec. 3832/2017-ECLI:ES:TS:2018:3623, en su fundamento de derecho decimotercero, define la desviación de poder:

(...) el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa de los hechos, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la sentencia de 10 de octubre de 1987 , y que la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas sentencias de ésta Sala -entre otras las de 6 de marzo de 1992 , 25 de febrero de 1993 , 2 de abril y 27 de abril de 1993 - que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funden en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine ( STS de 3 de marzo de 2010 -recurso de casación 7610/2005 -)(...).

En definitiva, como pone de relieve la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de núm. 1346/2021 de 17 de noviembre de 2021 (rec. 3772/2020-ECLI:ES:TS:2021:4174), los requisitos son los siguientes:

a) es necesario un acto aparentemente ajustado a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador;

b) se presume que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho.

c) no puede exigirse una prueba plena sobre su existencia, ni tampoco fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta de la pretendida por la norma aplicable.

No vemos ningún atisbo de desviación de poder, simplemente que el Ayuntamiento -en ese momento- bien no estaba dispuesto a aprobar y ejecutar el PAI tal como lo presentó la AIU bien simplemente no quería desarrollar esa zona, aunque hemos apuntado que resulta casi imprescindible después de 36 años realizar alguna actuación para evitar el deterioro.

OCTAVO.-Los puntos examinados -excepto la legitimación- hemos dicho que la Administración goza de amplia discrecionalidad. Como pusimos de relieve, siguiendo una línea jurisprudencial que podemos ver recogida, entre otras, en las Sentencias de la sección primera de esta Sala núm. 231/2023 de 3 de mayo de 2023 (rec. 64/2021- ECLI:ES:TSJCV:2023:942), núm. 143/2023 de 21 de marzo de 2023 (rec. 208/2020- ECLI:ES:TSJCV:2023:940) o núm. 75/2025 de 10 de febrero de 2025 ( RAP 342/223), históricamente las diferentes leyes de suelo han reconocido a los particulares la iniciativa para solicitar a la Administración la aprobación o modificación de un determinado instrumento de planeamiento o gestión. Dejando a un lado los precedentes más remotos, el art. 6 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo reconocía esa iniciativa a los particulares -fuesen o no propietario de la actuación pretendida- e incluso cuando contaban con autorización previa de la Administración la colaboración de la misma. En consonancia con preceptos como el que acabamos de señalar, las diferentes leyes del suelo de la Comunidades Autónomas recogieron esta posibilidad de iniciativa urbanística. La Ley 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana, en su art. 128 y 129 recogía esta iniciativa de los particulares para los programas de actuación integrada, con independencia de que fueren o no propietarios de la actuación. Los artículos 8 y 9 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, reconocen igualmente esta iniciativa y, en justa correspondencia, para los programas de actuación integrada, el art. 120 y 121 de la Ley 5/2014, valenciana, recoge procedimiento.

En todas estas normas existe una distinción fundamental, la iniciativa puede corresponder a los particulares -sean o no propietarios- pero el "pistoletazo de salida" para iniciar el procedimiento administrativo que desembocará en la aprobación o modificación de un instrumento de ordenación o gestión corresponde a la Administración donde goza de una amplia discrecionalidad.

La legislación valenciana, no recoge el derecho de los particulares a iniciar o seguir el procedimiento previsto en el artículo 57.7 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana (LOTUP). En la elaboración o modificación de un PGOU, según el artículo 44.5 de la LOTUP, los Ayuntamientos son competentes para la formulación y tramitación de los planes de ámbito municipal, siendo la Generalitat la administración competente para la aprobación definitiva de los planes que fijen o modifiquen la ordenación estructural (art. 44.2.c LOTUP). Es decir, ante un cambio de planeamiento de la ordenación estructural, se debería producir primero una aprobación inicial por parte de la Administración Local, y una aprobación definitiva por parte de la Administración autonómica.

En los programas de actuación integrada, como hemos señalado, los arts. 120 Y 124 del DLeg. 1/2021 (norma vigente en el momento de la formulación), se reconoce la iniciativa privada -fueran o no propietarios- ahora bien, la iniciación corresponde era del alcalde o del Pleno, en modo alguno la Administración viene obligada como afirma el precepto a la admisión

NOVENO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, procedería imponer las costas a la parte apelante, no obstante, como quiera que se han acogido variaos motivos del recurso de apelación y otros nos han generado sería dudas, no vamos a imponer las costas.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de planteado por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO SECTORES PS3 Y PS3/2 DE VALENCIA (en adelante AIU) contra " sentencia núm. 144/20223 DE 28 DE JUNIO DE 2023, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 9 de Valencia que desestima recurso frente a resolución de fecha 4 de agosto de 2022 dictada por el Sr. Teniente Alcalde de Hacienda/Información y Defensa de la Ciudadanía/Emprendedora e Innovación Económica/Formación y Ocupación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALENCIA en el expediente NUM000 mediante el cual, se desestima el Recurso de Reposición formulado por mi mandante en fecha 24 de mayo de 2.022 contra la resolución de fecha 26 de abril de 2.022, por la cual se inadmite a trámite la iniciativa presentada por la AIU para la tramitación de un Programa de Actuación Integrada en el ámbito delimitado por los Sectores PS3/1 y PS3/2 del PGOU de Valencia". Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico,

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