Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1205/2024 de 12 de mayo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 543/2025

Núm. Cendoj: 28079330012025100533

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6448

Núm. Roj: STSJ M 6448:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2024/0042966

Procedimiento Ordinario 1205/2024

Demandante:D./Dña. Urbano y D./Dña. Adelaida

PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL

Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 543/2025

Presidente:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ

En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos acumulados del recurso contencioso-administrativo nº 1205/2024( al que se ha acumulado el 1206/2024), promovido por la procuradora de los tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de DON Urbano Y DOÑA Adelaida, contra las resoluciones dictadas, el 14 de mayo de 2024, por el Consulado General de España en Santo Domingo (República Dominicana), que desestiman los recursos de reposición presentados contra resoluciones de ese mismo órgano, de 6 de mayo de 2024, que deniegan a dichos recurrentes solicitudes de visado tipo C, de estancia de corta duración, presentadas el 13 de marzo de 2024; habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO,representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa antes mencionada, acordándose su admisión a trámite.

SEGUNDO:En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la cual se estime el recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del visado a los actores.

TERCERO:A continuación, se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellos medios de prueba que admitidos su resultado obra en autos. Finalmente, tras el trámite de conclusiones por escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 8 de mayo de 2025, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº José Arturo Fernández García, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El matrimonio recurrente, cuyos integrantes nacieron en República Dominicana el NUM000 de 1956 y NUM001 de 1961 y con residencia en ese país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan sus solicitudes de visado de estancia de corta duración (tipo C) presentadas con la finalidad de visitar a su hija doña Visitacion, por plazo de 25 de abril de 2024 al 14 de mayo de 2024 según reservas de los vuelos de ida y vuelta (20 días).

Las indicadas resoluciones recurridas deniegan las solicitudes por el siguiente y mismo motivo:

".- hay dudas razonables en cuanto a su intención de abandonar el territorio de los estados miembros antes de que expire el visado".

Las resoluciones que confirman las anteriores en reposición no añaden nueva motivación.

SEGUNDO.-La parte recurrente impugna las resoluciones alegando, esencialmente, en primer lugar la falta de su motivación que les causa efectiva indefensión; en segundo lugar, que los solicitantes cumplen con todos los requisitos para obtener los visados solicitados.

TERCERO.-Una lógica sistemática procesal lleva a examinar en primer lugar el motivo de impugnación que ataca la falta de motivación de la actuación recurrida. Se ha de recordar en primer lugar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. En el artículo 27.6 de dicha ley se dispone que la denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena, así como en el caso de visados de estancia o de tránsito.

La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.

Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.

Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).

Como luego se analizará ampliamente, los motivos de denegación del presente visado son algunos de los previstos en la normativa europea y estatal de aplicación al caso. La parte, en el otro motivo de impugnación se centra en que se ha aportado la documentación necesaria que acredita el arraigo de los solicitantes en su país de origen y residencia y articulado prueba en tal sentido. Ello significa que conoce las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la administración a tal decisión desestimatoria y ha podido combatirla con los medios legalmente a su alcance, por lo que en absoluto se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión, que se resolverá al examinar el fondo del asunto, es determinar si esas decisiones debidamente motivadas de la delegación diplomática se a ajustan o no a derecho.

El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "Presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios".

El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone: "Documentos justificativos

1. Al solicitar un visado uniforme, el solicitante presentará:

a) documentos en los que se indique el motivo del viaje;

b) documentos justificativos del alojamiento, o prueba de que dispone de medios suficientes para costearlo;

c) documentos que muestren que el solicitante dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso a su país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, de conformidad con el artículo 5, apartado 1, letra c), y apartado 3, del Código de fronteras Schengen;

d) información que permita establecer la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado

Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate

A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica "DOCUMENTACIÓN QUE PERMITA EVALUAR LA INTENCIÓN DEL SOLICITANTE DE ABANDONAR LOS ESTADOS MIEMBROS

1) Reserva de billete de vuelta o de ida y vuelta o billete de vuelta o de ida y vuelta.

2) Prueba de medios económicos en el país de residencia.

3) Prueba de empleo: extractos bancarios.

4) Prueba de propiedad inmobiliaria.

5) Prueba de integración en el país de residencia: lazos familiares; situación profesional."

El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud) , dispone que " Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado "

El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:

"Los visados de estancia de corta duración pueden ser:

a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre".

El artículo 30 de dicha norma establece que "El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea".Asimismo, prescribe a continuación: " 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición".

Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.

Ha de recordarse que el punto de la disposición adicional décima del RD 557/20121, dispone: "Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.

Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.

Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización".

La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024 la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de unos 20 días en España (según la solicitud), el mínimo sería de unos 4.520 euros.

El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone: "En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada, ya que únicamente justifica el requisito relativo al hospedaje".

En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone: "El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que dispone de recursos o medios económicos suficientes para su sostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, durante el periodo de permanencia en España, o que está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado a otro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, se determinará la cuantía de los medios económicos exigibles a estos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.

Dicha regulación tendrá en consideración, en cuanto a las cuantías exigibles, las circunstancias de que de la documentación del establecimiento de hospedaje o la carta de invitación de un particular, aportada por el extranjero en el marco del artículo 8, pueda derivarse que el alojamiento comprende toda o parte de su manutención".

Antes, el 8.1 señala que los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.

El punto 2 dispone que a estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos: b) Además, para los viajes de carácter turístico o privado, alternativamente: 1.º Documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero: bien emitido por el establecimiento de hospedaje o bien consistente en carta de invitación de un particular, expedida en los términos fijados mediante Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo e Inmigración, cuyo contenido habrá de responder exclusivamente a que quede constancia de la existencia de hospedaje cierto a disposición del extranjero.

En ningún caso, la carta de invitación suplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitos exigidos para la entrada.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el documento justificativo de la existencia de lugar de hospedaje a disposición del extranjero contendrá la información relativa a si el alojamiento supone o no la cobertura de toda o parte de su manutención".

Por lo tanto, a tenor de dicha normativa en ningún caso la emisión de una carta de invitación implica necesariamente la concesión del visado de estancia, cuya competencia además corresponde exclusivamente a la delegación diplomática en cuestión.

En el presente caso, como se desprende del literal íntegro de la primera resolución arriba transcrita, se razona un motivo legal de denegación del visado en los estrictos términos exigidos por la normativa reseñada (dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley 39/2015). La parte, se insiste, razona esencialmente que los solicitantes, cuya finalidad es visitar a una hija residente en España, cumplen con los requisitos legales pues los acreditaron con la documentación presentada.

De las solicitudes que obran en el expediente se deprende que la finalidad del viaje de los recurrentes (con 68 y 63 años de edad respectivamente) a España es visitar a su hija doña Visitacion, actualmente con nacionalidad española y residencia en España, concretamente en Puerto de Santa María, por plazo de 25 de abril de 2024 al 14 de mayo de 2024, según reservas de los vuelos de ida y vuelta (20 días). En las mismas se indican como profesiones de ambos las de mánager y maestra.

Se adjunta la siguiente documentación que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:

.- Pasaportes y cédulas de identidad de los solicitantes (folios 4 y 5 y 15 y 16).

.- Reservas de vuelos ida y vuelta Madrid-Santo Domingo los días 25 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2025 (folios 30 a 33 y 25 a 28 ).

.- Seguros de viaje (folios 34 a 37 y 29 a 31).

.- Acta de matrimonio celebrado el 15 de enero de 1983 (folios 20 y 17 ).

.- Certificado de Banreservas, de fecha 9 de marzo de 2024, de existencia de cuenta a nombre del marido y padre solicitante con balance en los últimos seis meses de 97,417.83 pesos dominicanos o 1.516, 79 euros al cambio (folio 38).

.- Certificación de título de propiedad (inmueble) proindiviso a favor de los solicitantes en San Juan de la Maguana, República Dominicana, con una superficie de 309,54 metros2 , adquirido en 11 de mayo de 2023 (folios 104 y 105).

.- Contrato de compraventa privada de fecha de 19 de julio de 2013 suscrito ante notario abogado en que consta el marido y padre solicitante como comprador de una porción de terreno dentro de una parcela, en Sección Punta Cana, distrito municipal Pedro Corto, Municipio de San Juan de la Maguana, República Dominicana (folios 42 y 43).

.- Contrato de compraventa privada de fecha de 10 de octubre de 2018 suscrito ante notario abogado en que constan los solicitantes como compradores de una porción de terreno en el ámbito de una parcela, en el Municipio de San Juan de la Maguana, República Dominicana (folios 44 y 45 ).

.- Contrato de compraventa privada de fecha de 10 de noviembre de 2020 suscrito ante notario abogado en que consta el primer solicitante como comprador de una porción de terreno dentro de una parcela, en el Municipio de San Juan de la Maguana, República Dominicana (folios 46 y 47).

.- Certificados de extractos de actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes: don Geronimo en 1981, don Estanislao en 1980, doña Visitacion en 1982; y el hijo del marido y padre solicitante don Justo en 1977 ( folios 55 y ss. y 143 y ss).

.- Certificado de titularidad de vehículo a motor a favor de la esposa y madre solicitante de 2016 adquirido el 15 de junio de 2022 (folio 106).

.- Certificado emitido por el entidad bancaria BHD, el 9 de marzo de 2024, de la titularidad por parte de la esposa y madre solicitante de cuenta a su nombre con balance de los últimos seis meses en esa fecha de 171.472, 20 pesos dominicanos o 2.669, 82 euros al cambio (folio 141)

.- Certificado emitido por el entidad bancaria Banreservas, el 9 de marzo de 2024, de la titularidad por parte de la esposa y madre solicitante de cuenta a su nombre con balance de los últimos seis meses en esa fecha de 393.430 pesos dominicanos o 6.115, 238 euros al cambio (folio 107).

.- Certificación del Liceo Punta Caña cuyo literal dice:

"Por medio de la presente, hacemos constar que la señora: Adelaida, portadora de la cédula de identidad y electoral N° NUM002, quien labora en el centro educativo, desempeñándose como Orientadora. devengando un salario de setenta y tres mil doscientos pesos con treinta y dos centavos. (ROS 73,200.32) desde el uno del mes de agosto del año 2011 (01/08/2011) hasta la actualidad.

Expedimos la presente certificación a solicitud de la parte interesada, en la comunidad de punta caña a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2024"( folio 92).

.- Certificación laboral que dice: "YO, Ing. Aureliano, Director de la Junta Municipal de Pedro Corto, portador de la cedula dé identidad y electoral No. NUM003, CERTIFICO, que la Señora, Adelaida, Dominicana, Mayor de edad, casada, domiciliada y residente en la Sección de Punta Caña, Distrito Municipal Pedro Corto, Municipio de San Juan de la Maguana, Provincia San Juan, Republica Dominicana portadora de la cedula de identidad y electoral No. NUM002, Labora como Sub- Directora de la Junta Municipal de Pedro Corto desde el mes de Abril del año 2020, devengando un sueldo mensual de Veinte y Cinco Mil Quinientos Pesos con 0/00 (RD$ 25,500.00).

Esta certificación se expide a solicitud de la parte interesada para los fines de lugar correspondiente.

Dado en la honorable Junta Municipal de Pedro Corto, Municipio de San Juan de la Maguana, Provincia San Juan, Republica Dominicana a los 06 días del mes de Marzo del año 2024 "(folio 93 ).

Constan también en las actuaciones sendas cartas de invitación emitidas a favor de doña Visitacion, con domicilio en Puerto de Santa María, Cádiz, y DNI español, en calidad de invitante y sus padres de invitados por el período de 20 de abril de 2024 al 20 de mayo de 2025 (documento 4 demanda y folio 126 expediente).

En el presente caso enjuiciado, los actos recurridos sólo deniegan los visados solicitados por los actores por el motivo de falta de arraigo en su país que garantice que volverán al mismo al final de la visita en España por 20 días.

A criterio de esta sala, con la anterior documentación, y en discrepancia con lo resuelto por los actos recurridos, en este singular caso sí se ha acreditado el arraigo social, económico y familiar de los solicitantes en tanto garantía de que retornarán a su país al final de la visita a su hija residente en España.

El citado matrimonio tiene un amplio patrimonio debidamente acreditado, ingresos corrientes por parte de uno de los cónyuges que trabaja en la administración pública de su país, cuentas bancarias a nombre de ambos y familia, y al menos tres hijos (uno del padre) que se presume viviendo en el propio país.

En definitiva, los solicitantes cumplen con los requisitos legamente exigidos para obtener los visados de estancia de corta duración solicitados ( artículo 29 del RD 557/2011). Por ello, se han de anular las resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho ( artículo 41. 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y declarar el respectivo derecho de cada recurrente a obtener el visado solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se realizaron tales solicitudes, deberá los interesados aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que soliciten en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (20 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades españolas competentes se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de los solicitantes de los visados una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se les concede la respectiva autorización.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Urbano Y DOÑA Adelaida, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las resoluciones recurridas y declarar el respectivo derecho de cada recurrente a obtener el visado solicitado de estancia de corta duración y en los términos establecidos en el fundamento correlativo; con imposición de costas a la parte demandada en cuantía máxima y términos reseñados en el fundamento de derecho correlativo.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1205-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1205-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Benjamín Sánchez Fernández

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.