Última revisión
08/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 543/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1205/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 543/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100533
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6448
Núm. Roj: STSJ M 6448:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. SOFIA PEREDA GIL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
Las indicadas resoluciones recurridas deniegan las solicitudes por el siguiente y mismo motivo:
Las resoluciones que confirman las anteriores en reposición no añaden nueva motivación.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 en relación al 35, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas- entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
Como luego se analizará ampliamente, los motivos de denegación del presente visado son algunos de los previstos en la normativa europea y estatal de aplicación al caso. La parte, en el otro motivo de impugnación se centra en que se ha aportado la documentación necesaria que acredita el arraigo de los solicitantes en su país de origen y residencia y articulado prueba en tal sentido. Ello significa que conoce las razones fácticas y jurídicas que han llevado a la administración a tal decisión desestimatoria y ha podido combatirla con los medios legalmente a su alcance, por lo que en absoluto se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión, que se resolverá al examinar el fondo del asunto, es determinar si esas decisiones debidamente motivadas de la delegación diplomática se a ajustan o no a derecho.
El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud) , dispone que "
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Ha de recordarse que el punto de la disposición adicional décima del RD 557/20121, dispone:
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2024 la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 113 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de unos 20 días en España (según la solicitud), el mínimo sería de unos 4.520 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Antes, el 8.1 señala que los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada y estancia en España.
El punto 2 dispone que a estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de los siguientes documentos:
Por lo tanto, a tenor de dicha normativa en ningún caso la emisión de una carta de invitación implica necesariamente la concesión del visado de estancia, cuya competencia además corresponde exclusivamente a la delegación diplomática en cuestión.
En el presente caso, como se desprende del literal íntegro de la primera resolución arriba transcrita, se razona un motivo legal de denegación del visado en los estrictos términos exigidos por la normativa reseñada (dando cumplimiento al artículo 35 de la Ley 39/2015). La parte, se insiste, razona esencialmente que los solicitantes, cuya finalidad es visitar a una hija residente en España, cumplen con los requisitos legales pues los acreditaron con la documentación presentada.
De las solicitudes que obran en el expediente se deprende que la finalidad del viaje de los recurrentes (con 68 y 63 años de edad respectivamente) a España es visitar a su hija doña Visitacion, actualmente con nacionalidad española y residencia en España, concretamente en Puerto de Santa María, por plazo de 25 de abril de 2024 al 14 de mayo de 2024, según reservas de los vuelos de ida y vuelta (20 días). En las mismas se indican como profesiones de ambos las de mánager y maestra.
Se adjunta la siguiente documentación que en copia consta en el expediente administrativo y que interesa al caso:
.- Pasaportes y cédulas de identidad de los solicitantes (folios 4 y 5 y 15 y 16).
.- Reservas de vuelos ida y vuelta Madrid-Santo Domingo los días 25 de abril de 2024 y 14 de mayo de 2025 (folios 30 a 33 y 25 a 28 ).
.- Seguros de viaje (folios 34 a 37 y 29 a 31).
.- Acta de matrimonio celebrado el 15 de enero de 1983 (folios 20 y 17 ).
.- Certificado de Banreservas, de fecha 9 de marzo de 2024, de existencia de cuenta a nombre del marido y padre solicitante con balance en los últimos seis meses de 97,417.83 pesos dominicanos o 1.516, 79 euros al cambio (folio 38).
.- Certificación de título de propiedad (inmueble) proindiviso a favor de los solicitantes en San Juan de la Maguana, República Dominicana, con una superficie de 309,54 metros2 , adquirido en 11 de mayo de 2023 (folios 104 y 105).
.- Contrato de compraventa privada de fecha de 19 de julio de 2013 suscrito ante notario abogado en que consta el marido y padre solicitante como comprador de una porción de terreno dentro de una parcela, en Sección Punta Cana, distrito municipal Pedro Corto, Municipio de San Juan de la Maguana, República Dominicana (folios 42 y 43).
.- Contrato de compraventa privada de fecha de 10 de octubre de 2018 suscrito ante notario abogado en que constan los solicitantes como compradores de una porción de terreno en el ámbito de una parcela, en el Municipio de San Juan de la Maguana, República Dominicana (folios 44 y 45 ).
.- Contrato de compraventa privada de fecha de 10 de noviembre de 2020 suscrito ante notario abogado en que consta el primer solicitante como comprador de una porción de terreno dentro de una parcela, en el Municipio de San Juan de la Maguana, República Dominicana (folios 46 y 47).
.- Certificados de extractos de actas de nacimiento de los hijos de los solicitantes: don Geronimo en 1981, don Estanislao en 1980, doña Visitacion en 1982; y el hijo del marido y padre solicitante don Justo en 1977 ( folios 55 y ss. y 143 y ss).
.- Certificado de titularidad de vehículo a motor a favor de la esposa y madre solicitante de 2016 adquirido el 15 de junio de 2022 (folio 106).
.- Certificado emitido por el entidad bancaria BHD, el 9 de marzo de 2024, de la titularidad por parte de la esposa y madre solicitante de cuenta a su nombre con balance de los últimos seis meses en esa fecha de 171.472, 20 pesos dominicanos o 2.669, 82 euros al cambio (folio 141)
.- Certificado emitido por el entidad bancaria Banreservas, el 9 de marzo de 2024, de la titularidad por parte de la esposa y madre solicitante de cuenta a su nombre con balance de los últimos seis meses en esa fecha de 393.430 pesos dominicanos o 6.115, 238 euros al cambio (folio 107).
.- Certificación del Liceo Punta Caña cuyo literal dice:
.- Certificación laboral que dice:
Constan también en las actuaciones sendas cartas de invitación emitidas a favor de doña Visitacion, con domicilio en Puerto de Santa María, Cádiz, y DNI español, en calidad de invitante y sus padres de invitados por el período de 20 de abril de 2024 al 20 de mayo de 2025 (documento 4 demanda y folio 126 expediente).
En el presente caso enjuiciado, los actos recurridos sólo deniegan los visados solicitados por los actores por el motivo de falta de arraigo en su país que garantice que volverán al mismo al final de la visita en España por 20 días.
A criterio de esta sala, con la anterior documentación, y en discrepancia con lo resuelto por los actos recurridos, en este singular caso sí se ha acreditado el arraigo social, económico y familiar de los solicitantes en tanto garantía de que retornarán a su país al final de la visita a su hija residente en España.
El citado matrimonio tiene un amplio patrimonio debidamente acreditado, ingresos corrientes por parte de uno de los cónyuges que trabaja en la administración pública de su país, cuentas bancarias a nombre de ambos y familia, y al menos tres hijos (uno del padre) que se presume viviendo en el propio país.
En definitiva, los solicitantes cumplen con los requisitos legamente exigidos para obtener los visados de estancia de corta duración solicitados ( artículo 29 del RD 557/2011). Por ello, se han de anular las resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho ( artículo 41. 8 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y declarar el respectivo derecho de cada recurrente a obtener el visado solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se realizaron tales solicitudes, deberá los interesados aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que soliciten en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (20 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades españolas competentes se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de los solicitantes de los visados una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se les concede la respectiva autorización.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1205-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
