PRIMERO.-El recurrente, nacional de Argelia y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo la resolución administrativa reseñada en el encabezamiento que archiva su solicitud de visado de residencia temporal no lucrativa.
La resolución citada razona:
"ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: el/la interesado/a insta su solicitud como visado de residencia no lucrativa previsto en el artículo 31 .2 de Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desarrollado por el capítulo segundo del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
Segundo: el/la solicitante aporta, entre otros documentos, como justificación de los medios económicos necesarios para su sostenimiento durante el periodo de residencia en España, certificados de diferentes entidades Bancarias, algunas de ellas radicadas en Argelia.
Tercero: Al apreciarse, durante la valoración de la solicitud, falta de acreditación de requisitos inherentes al permiso en cuestión, se le requiere al/la interesado/a, por esta oficina consular, con fecha de 17 de abril de 2024, para que aporte la siguiente documentación:
Dado que no sólo es relevante la tenencia de los medios económicos mínimos exigidos por la norma, sino también poder disponer de ellos durante su residencia en España, se le requiere, en virtud del punto tercero de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011 , de 20 de abril, acreditar documentalmente cumplir con las restricciones sobre exportación de divisas impuestas por el Reglamento número 02-16 de 21 de abril de 2016 sobre la Determinación de los límites a la Importación/Exportación de las Monedas Extranjeras de Libre Circulación para Residente y No Residentes en Argelia.
- En virtud del punto tercero de la Disposición Adicional Décima del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , se le requiere justificación documental de la procedencia de las cuantías que figuran en el expediente, en especial, demostrar que no han sido movilizadas con el sólo propósito de solicitar el visado RES.
- Justificación documental de título de vivienda en España que cumpla con todos los requerimientos exigidos por la normativa vigente, donde se acredite la propiedad de la parte arrendadora sobre el inmueble (en caso de que el inmueble sea propio, se deberá aportar nota simple actualizada, pago de facturas recientes de agua, luz, IBI, etc ... ).
Cuarto: el/la solicitante no atiende al requerimiento, en su totalidad, en el plazo máximo legalmente establecido, según lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
ACUERDO:
Conforme a lo anterior ARCHIVAR la solicitud de visado al no satisfacerse, en su totalidad, el requerimiento.
SEGUNDO.-En la demanda se impugna el acto, esencialmente porque el requerimiento (no cumplido en parte) no procedía legalmente en este caso porque se refería al fondo del asunto y el artículo 68.1 lo exige sólo para la admisión a trámite de la solicitud. El consulado debió admitir a trámite la solicitud y denegarla en su caso si consideraba que no se había probado el requisito de los medios económicos a poseer por parte del solicitante. Además, la norma que cita la delegación diplomática permite sacar del país un equivalente a 7.500 euros sin límite temporal. Por otro lado, se ha acreditado en autos el particular del requerimiento respecto a la titularidad por parte de la arrendadora de la vivienda arrendada en Alicante al solicitante. Por ello, se ha de revocar el acto recurrido, entrar en el fondo y estimar el recurso porque el solicitante posee los medios económicos previstos por la normativa reguladora de un visado como el presente.
La defensa del Estado se opone a la demanda y argumenta que la resolución impugnada se ajusta a derecho.
TERCERO.-Los artículos 46, 47, 48 y 49 del Real Decreto 445/2011 de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, disponen:
"Residencia temporal no lucrativa
Artículo 46 Requisitos
Para la concesión de una autorización inicial de residencia temporal sin realizar actividades laborales o profesionales, así como del correspondiente visado, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) No encontrarse irregularmente en territorio español.
b) En el caso de que el solicitante sea mayor de edad penal, carecer de antecedentes penales en España y en los países anteriores donde haya residido durante los últimos cinco años, por delitos previstos en el ordenamiento español.
c) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.
d) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir en España, y sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, de conformidad con lo dispuesto en esta sección.
e) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.
f) No encontrarse, en su caso, dentro del plazo de compromiso de no retorno a España que el extranjero haya asumido al retornar voluntariamente a su país de origen.
g) No padecer ninguna de las enfermedades que pueden tener repercusiones de salud pública graves de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario Internacional de 2005.
h) Haber abonado la tasa por tramitación de los procedimientos.
Artículo 47 Medios económicos a acreditar para la obtención de una autorización de residencia temporal
1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:
a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.
b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.
2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.
3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.
La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.
Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido.
Artículo 48 Procedimiento
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizar actividades laborales o profesionales deberá solicitar, personalmente, el correspondiente visado, según el modelo oficial, en la misión diplomática u oficina consular española de su demarcación de residencia. El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, si media causa que lo justifique, podrá determinar otra misión diplomática u oficina consular en la que corresponda presentar la solicitud.
La solicitud del visado conllevará la de la autorización de residencia temporal no lucrativa.
2. A la solicitud deberá acompañar:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido en España, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en el caso de solicitante mayor de edad penal, expedido por las autoridades del país de origen o del país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado b) del artículo 46.
c) Los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados d) y e) del artículo 46.
d) Certificado médico que acredite el cumplimiento del requisito previsto en el apartado g) del artículo 46.
3. Presentada la solicitud, será grabada en el sistema de visados de la aplicación correspondiente, de forma que la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite la residencia el extranjero tenga constancia de la solicitud presentada, así como de la documentación que la acompaña en lo relativo a los requisitos que le corresponde valorar.
4. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión o denegación de la autorización de residencia, previa valoración del cumplimiento del requisito previsto en el apartado f) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en España.
A dichos efectos, recabará de oficio el informe de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil en materia de seguridad y orden público, así como el del Registro Central de Penados.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno grabará la resolución en la aplicación correspondiente, para su conocimiento por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y por la oficina consular o misión diplomática correspondiente. La eficacia de la autorización quedará supeditada a la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
5. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazo de un mes no se comunica, la misión diplomática u oficina consular notificará al interesado la resolución. Igualmente, la misión diplomática u oficina consular resolverá el archivo del procedimiento relativo al visado.
6. Concedida, en su caso, la autorización, la misión diplomática u oficina consular resolverá y expedirá el visado, previa valoración del cumplimiento de los requisitos previstos en los apartados a), c), d), e) y g) del artículo 46, así como del previsto en su apartado b) en lo que respecta a la carencia de antecedentes penales en anteriores países de residencia del extranjero y el contemplado en el apartado h) respecto a la tasas por tramitación del procedimiento sobre la autorización.
El visado será denegado:
a) Cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 46 cuya valoración corresponda a la misión diplomática u oficina consular.
b) Cuando, para fundamentar la petición de visado, se hayan presentado documentos falsos o formulado alegaciones inexactas, o medie mala fe.
c) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámite que no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de la solicitud.
7. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitante deberá recogerlo personalmente en el plazo de un mes. En caso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido, y se producirá el archivo del procedimiento.
8. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorio español, de conformidad con lo establecido en el título I, en el plazo de vigencia del visado, que en ningún caso será superior a tres meses.
Una vez efectuada la entrada, deberá solicitar personalmente, en el plazo de un mes, ante la Oficina de Extranjería o Comisaría de Policía correspondientes, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha tarjeta será expedida por el plazo de validez de la autorización de residencia temporal y será retirada por el extranjero".
Artículo 49 Efectos del visado y duración de la autorización inicial de residencia
1.El visado que se expida incorporará la autorización inicial de residencia, y vigencia de ésta comenzará desde la fecha en que efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporte a o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración de un año".
La disposición adicional décima de dicho reglamento prescribe en su punto 3 que "la misión diplomática u oficina consular ante la que presente la solicitud de visado, si mediara una causa que los justifique, además de la documentación que sea preceptiva, podrá requerir los informes que resulten necesarios para resolver dicha solicitud".
CUARTO.-Con carácter previo se ha de indicar que la normativa expuesta atribuye la valoración de los requisitos de capacidad económica de los solicitantes exclusivamente a la delegación diplomática competente.
Como esta Sala ya ha establecido de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias, el literal del artículo 47 del mencionado RD 557/2011 exige al interesado, a fin de poder obtener un visado como el presente, cumplir uno de los dos requisitos recogidos en el mismo: contar con medios económicos suficientes en los términos igualmente definidos en dicha norma (letras a) y b) del primer apartado), o (se utiliza esa partícula disyuntiva después de una coma) acreditar una fuente periódica de ingresos en la misma forma regulada en tal precepto (apartado 3).
A tenor de la documentación existente en el expediente, existe certificado original y traducido, de fecha 25 de marzo de 2024, que dice:
"Certificado de Saldo
Nosostros, abajo firmante, Banco de Desarrollo Local, Agencia de El Kseur 142 ,Certificamos que nuestra relación Luis Francisco, se encuentra domiciliada en nuestras ventanillas bajo el número de cuenta NUM000:
Presenta con fecha del 24/03/2024 un saldo acreedor de 7.337.653.27DZD (es decir: siete millones trescientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y tres dinares veintisiete céntimos)
Se extiende este certificado a petición del interesado para que Conste y surta a los efectos vigentes".Folios 29 y 30. Dicha cifra al cambio en esa fecha asciende a 50.298, 55 euros.
El saldo total de esa cuenta supone en principio que el solicitante del visado cuenta con los medios económicos suficientes exigidos por el artículo 47 del RD 557/2011 para la obtención de una autorización como la presente en tanto requisito primero, y sin necesidad por tanto ya de acreditar el segundo. Así se deduce, como ya se ha dicho, del literal de los dos primeros párrafos del apartado 1 de dicho precepto arriba expuesto. Reiterar, pues, que la prueba de una fuente de percepción periódica de ingresos es una condición que se exige también, pero de forma disyuntiva y no de forma cumulativa junto con aquella primera, dado que se utiliza la partícula "o": o una, u otra.
A todo lo cual se ha de añadir que la valoración que se han de hacer de esos medios, según los criterios del apartado 1 de dicho precepto, ha de ser partiendo de que de conformidad con el artículo 49 del reglamento la autorización de residencia temporal tendrá una duración de un año ( STS de 5 de mayo de 2014, rec. casación. 3450/2013).
Efectivamente, el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) para el año 2024, que es el mismo de 2023, en España es de las siguientes cuantías en vigor:
IPREM diario: 20 euros por día
IPREM mensual: 600 euros por mes
IPREM anual: 7.200 euros por año
IPREM anual incluyendo pagas extraordinarias prorrateadas: 8.400 euros
En este caso, los medios económicos acreditados que posee el recurrente, según la documentación contenida en el expediente, dado, se reitera, que la residencia temporal no lucrativa a conceder es de un año, supera el límite del 400% exigido por la normativa arriba reseñada en el caso de una persona; el límite de dicho IPREM ascendería a 28.800 € (anual sin pagas extraordinarias prorrateadas) o 33.600 € (anual con pagas extraordinarias prorrateadas). Si bien se ha de considerar la primera cifra a tenor de la STS de 28 de marzo de 2023, rec. 3546/2022.
La resolución recurrida archiva directamente la solicitud de visado esencialmente y como se recoge en los razonamientos arriba transcritos, porque el recurrente, al requerimiento que se le hizo para que pruebe en primer lugar que esos medios económicos de los que es titular pueden cumplir con las restricciones impuestas por el reglamento argelino 02/16, de 21 de abril de 2016, sobre la determinación de los límites a la importación/exportación de las monedas extranjeras de libre circulación para residentes y no residentes en Argelia, en segundo lugar la procedencia de los saldos de sus cuentas bancarias, y en tercer lugar que además justificara documentalmente en caso de alquiler la propiedad de la parte arrendadora, no lo cumplió en su totalidad.
Respecto al último particular del requerimiento, consta en el expediente contrato de arrendamiento de vivienda suscrito por el actor de vivienda en Alicante con ciudadana española y certificación del Registro de la Propiedad nº4 de Alicante de que dicho inmueble arrendado es titular de la arrendadora (folios 16 a 20 y 99 a 101).
Sobre el motivo de la disponibilidad de los medios económicos durante su residencia en España, esta Sala, en la línea de lo alegado en la demanda, considera que no procedía en este caso tal requerimiento porque como ya se ha dejado sentado en distintas sentencias de esta Sección en casos similares al presente (de 28 de febrero de 2022 en el PO 690/2021 entre otras), que en dicho reglamento 16/02 de 21 de abril de 2016, publicado en el boletín oficial de la república argelina de 26 de abril de 2016, nº 25, se dispone que los viajeros no residentes podrán exportar un importe máximo equivalente a 7.500 euros extraídos de una cuenta en divisas abierta en Argel. Todo importe es cubierto por una autorización de cambio del Banco de Argelia. Es decir, se estaba requiriendo sobre una cuestión de fondo que lo veda el literal del artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que lo limita a elementos necesarios para la admisión a trámite de la solicitud.
Con relación a que el solicitante demuestre la procedencia de los saldos de sus cuentas bancarias, es también un particular referido al fondo del asunto, con independencia de que no es un requisito exigido por la normativa reguladora de un visado como el objeto de autos.
En consecuencia, el cumplimiento de uno de los puntos de tal requerimiento y la no procedencia de los otros dos determina la anulación de la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia, no de la concesión del visado como se pide en el suplico de la demanda, sino de la retroacción de actuaciones con admisión a trámite de la solicitud para que el consulado entre a conocer el fondo del asunto que no lo ha hecho por mor de esa indebida inadmisión a trámite, debiendo seguir el procedimiento hasta dictar en tal sentido resolución debidamente motivada en que se valore todos los requisitos legales exigidos para un visado de residencia temporal no lucrativa como el solicitado por el actor.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.
En este caso, a pesar de la estimación parcial del recurso, y dado que la administración indebidamente no ha dado una respuesta al fondo del asunto obligando a la parte a tener necesariamente que interponer el presente recurso, procede imponer las costas a aquella.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, de los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 € más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación de DON Luis Francisco, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la resolución administrativa recurrida y reseñada en el encabezamiento de esta sentencia por no ser conforme a derecho, y RETROTRAERel procedimiento con admisión a trámite de la solicitud del visado solicitado, se prosiga el mismo y se dicte resolución de fondo debidamente motivada; con imposición de las costas de este recurso a la Administración demandada en cuantía y en los términos expuestos en el fundamento de derecho correlativo de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días,contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-1252-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1252-24 en el campo "Observaciones" o "Concepto de la transferencia" y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Benjamín Sánchez Fernández
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.