Última revisión
04/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1682/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 372/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Nº de sentencia: 1682/2025
Núm. Cendoj: 08019330012025100196
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2590
Núm. Roj: STSJ CAT 2590:2025
Encabezamiento
Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003
TEL.: 933440010
FAX: 935675692
EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314845320238006147
Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos(Recurs)
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085037225
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña
Concepto: 0533000085037225
Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AYUNTAMIENTO DE L'ALDEA
Procurador/a: Laura De Manuel Tomas
Abogado/a:
Parte demandada/Ejecutado: ASECAT, S.A.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: DAVID FERNANDEZ GARZON
Dª. Maria Abelleira Rodriguez
D. Juan Antonio Toscano Ortega D. Eduardo Rodríguez Laplaza
Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.
Antecedentes
Fundamentos
"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASECAT, S.A. y se ordena al Ayuntamiento de la Aldea que proceda a ejecutar y dar cumplimiento al apartado segundo del acuerdo firme adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Aldea, en sesión de fecha 15-9-2014, y en su consecuencia, proceda al abono a favor de Asecat S.A. de la cantidad de 366.078,09€
Se desestima el recurso en cuanto al resto de pretensiones.
Sin costas".
"PRIMERO.- Se impugna en el presente pleito, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA, la inactividad en que habría incurrido el Ayuntamiento de l'Aldea concretada en la no ejecución por parte del mismo del acuerdo firme adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014 y el posterior acuerdo del Pleno, adoptado en sesión de 14 de julio de 2022, por los que, respectivamente, se ordenaba "Segon.- Procedir a la devolució de la part de l'ICIO corresponent a l'obra no executada, tan bon punt resti acreditat que s'ha dut a terme el contingut del requeriment que s'ha detallat a l'anterior apartat d'aquest acord" a favor de la recurrente y se dejaba sin efecto, en cumplimiento de resolución judicial firme, la declaración de nulidad previamente aprobada por el Ayuntamiento del apartado segundo del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15 de septiembre de 2014.
Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de sentencia por la que se "apruebe y ordene la ejecución de los señalados actos administrativos firmes y se ordene al Ayuntamiento de L'Aldea que proceda a pagar a ASECAT, S.A. de forma inmediata la cantidad de
(i) Pagar a ASECAT, S.A. la cantidad de
(ii) Pagar a ASECAT, S.A. la cantidad de
(iii) Pagar a ASECAT, S.A. el importe de los intereses moratorios devengados respecto del principal reclamado, determinados en función del tipo de interés de demora aplicable, desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta su completo pago por parte del Ayuntamiento. "
Todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.
En este sentido, en apretada síntesis, la parte actora relata que el Ayuntamiento de l'Aldea concedió licencia de obras mayores a la mercantil Iniciatives Levelplan S.L., para la construcción 117 viviendas, 104 plazas de aparcamiento y 4 locales comerciales, en la finca situada en L'Aldea, Avenida diagonal 230. Posteriormente, Iniciatives Levelplan S.L. transmitió por medio de compraventa a la ahora recurrente las fincas sobre las que debían ejecutarse las obras mayores citades y , asimismo, le cedió y transmitió la titularidad de la licencia de obras. Cesión que fue autoritzada por el Ayuntamiento demandado. ASECAT ejecutó parcialment las obras objeto de la licencia en su día otorgada por el Ayuntamiento si bien, finalment, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2014 solicitó que se la tuviese por desistida respecto de la licencia de obras mayores e interesó la devolución de la cantidad de 272.581,523€ que se había satisfecho al Ayuntamiento demandado en concepto de liquidación provisional del ICIO y correspondiente a las obras objeto de licencia no ejecutadas. El Ayuntamiento de l'Aldea, mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014, decidió
Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora , todo ello con expresa condena en costas a la demandante. En este sentido, en apretada síntesis y al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA, señala que el acuerdo adoptado por el Pleno consistorial en sesión de fecha 14-7-2022 es un acto administrativo firme de carácter meramente declarativo y que, por tanto, no contiene una obligación de hacer en los términos que derivan del art. 29.2 de la LJCA. En cuanto al cumplimiento y ejecutividad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014 opone que, de facto, no existe obligación por parte del Ayuntamiento de proceder al pago de la cantidad reclamada por la actora puesto que el propio Ayuntamiento ostenta un derecho de cobro -retención y ejecución del aval en su día depositado por la recurrente, promotora de las obras, para responder de la efectiva ejecución de las obras de urbanización acordado mediante resolución municipal firme de fecha 21-7-2016 y que ha sido jurisdiccionalmente confirmada mediante Sentencia dictada por este Juzgado núm. 183/2018, de 16 de agosto de 2018; posteriormente confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC mediante Sentencia núm. 4847/2020, de 24 de novembre, y siendo inadmitidos los recursos de casación y casación autonómica interpuestos por la recurrente -frente a la demandante , por lo que procede la compensación de deudas sin que nada se adeude a la actora".
En su fundamento de derecho segundo la sentencia resuelve la controversia de fondo y lo hace en un sentido estimatorio parcial del recurso, conforme al razonamiento siguiente.
"SEGUNDO.- El articulo 29 .2 de la LJCA dispone que:
"2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."
La parte actora, como ya se ha indicado y al amparo del precepto legal transcrito, pretende que se ordene a la Administración demandada que ejecute y de cumplimiento a dos actos administrativos firmes por ella adoptados, a saber, el acuerdo plenario adoptado en fecha 14-7-2022 y el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014.
Pues bien, en relación al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la Aldea en sesión de fecha 14 de julio de 2022, no puede silenciarse que sobre el mismo no puede ejercitarse la acción pretendida por la demandada en la medida en que carece de contenido obligacional susceptible de ejecución y ello es así por cuanto el mismo se limita a declarar la nulidad del Acuerdo plenario adoptado en sesión de fecha 11-3-2016 reiterando, de este modo, la declaración de nulidad apreciada ya en sede jurisdiccional mediante Sentencia dictada por el TSJC núm. 1359/2019 y STS 358/2022.
En cuanto al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Aldea, en sesión celebrada el día 15-9-2014, efectivamente se trata de un acto administrativo firme y susceptible de ejecución toda vez que en el mismo se reconoce el derecho de la actora y, por tanto, la obligación municipal de proceder al reintegro de la cantidad en su día satisfecha por la recurrente en concepto de ICIO por la ejecución de unas obras que, finalmente y previo desistimiento de la promotora, no llegaron a ejecutarse y cuyo importe principal asciende a la cantidad reclamada por la recurrente de 272.581,523€. Frente a ello, opone la Administración Pública demandada que de facto, no existe obligación por parte del Ayuntamiento de proceder al pago de la cantidad reclamada por la actora puesto que el propio Ayuntamiento ostenta un derecho de cobro - derivado de la retención y ejecución del aval en su día depositado por la recurrente, promotora de las obras, para responder de la efectiva ejecución de las obras de urbanización acordado mediante resolución municipal firme de fecha 21-7-2016 y que ha sido jurisdiccionalmente confirmada mediante Sentencia dictada por este Juzgado núm. 183/2018, de 16 de agosto de 2018; posteriormente confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC mediante Sentencia núm. 4847/2020, de 24 de novembre, y siendo inadmitidos los recursos de casación y casación autonómica interpuestos por la recurrente - frente a la demandante , por lo que procede la compensación de deudas, susceptible de ser acordada de oficio por la Administración, sin que nada se adeude a la actora. No obstante, conforme a los propios preceptos normatives que cita la demandada en el escrito de contestación a la demanda, para que pueda operar la compensación de deudas, además del cumplimiento de los requisitos normativos aplicables, debe adoptarse un acto administrativo expreso y formal que así lo acuerde puesto que así se exige en el art. 59.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, al señalar que
Luego, siendo ello así, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante y ordenar al Ayuntamiento de la Aldea que proceda a ejecutar y dar cumplimiento al apartado segundo del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Aldea, en sesión de fecha 15-9-2014, y en su consecuencia proceda al abono a favor de Asecat S.A. de la cantidad de 366.078,09€
Dedica la sentencia su fundamento de derecho tercero a las costas procesales:
"TERCERO.- Conforme dispone el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial de las pretensiones de la demandante, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes".
En su escrito de oposición "al recurso de apelación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de L'Aldea contra sentencia número 217/2024 de este Juzgado, dictada en fecha 2 de septiembre de 2024", interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicho Recurso de Apelación y se decida ratificar la referida Sentencia Apelada, con expresa imposición a la recurrente de la condena de pagar las costas procesales causadas correspondientes a esta segunda instancia del presente procedimiento".
Fundamenta su oposición en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1.- "Primera.- De las pretensiones formuladas por Asecat, S.A. mediante la demanda y en este procedimiento: petición de que se apruebe y ordene la ejecución de los actos administrativos firmes del Ayuntamiento de l'Aldea por los que se decidió aprobar la devolución parcial del ICIO y correspondiente a las obras objeto de la licencia de obras no ejecutadas y petición de que se ordene al ayuntamiento que proceda a pagar dicho ICIO más el importe de los correspondientes intereses de demora devengados y que se devenguen". 2.- "Segunda.- De la sentencia apelada: estimación parcial de la demanda y aprobación de la orden dirigida al ayuntamiento de que proceda a ejecutar y dar cumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha 15/09/2014 y, en su consecuencia, a pagar a Asecat la cantidad de 366.078,09€, más los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda". 3.- "Tercera.- Del recurso de apelación y su fundamento". 4.- "Cuarta.- De la exigibilidad de la obligación del ayuntamiento de devolver y pagar a Asecat, S.A. el importe del ICIO ha sido declarada en virtud de sentencia firme y no es indiscutible y se desprende de los acuerdos firmes cuya ejecución se solicitó por Asecat, S.A. Y es más, no se discute y ha sido expresamente admitida por el ayuntamiento". 5.- "Quinta.- Del derecho de Asecat a solicitar la ejecución y cumplimiento forzosos por parte del ayuntamiento del acuerdo firme de fecha 14 de julio de 2014 y de la obligación resultante de dicho acuerdo de devolver y pagar a Asecat, S.A., el importe del ICIO reclamado". 6.- "Sexta.- Exigibilidad de la cantidad reclamada por Asecat, S.A. por el concepto de principal, ascendente a 272.581,35€: la exigibilidad de dicho concreto importe resulta de los acuerdos firmes cuya ejecución se solicita y, en todo caso, el ayuntamiento no ha discutido ni discute la exigibilidad de esta cantidad, sin perjuicio de que sostiene y no es verdad que ya había sido satisfecha mediante la compensación a que se refiere el recurso de apelación". 7.- "Séptima.- Exigibilidad de las cantidades reclamadas por Asecat, S.A. por el concepto de intereses de mora: de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en relación con el artículo 26 de la Ley General Tributaria, el ayuntamiento debería y debe pagar a Asecat los intereses de demora devengados y que se devenguen desde la fecha de la petición formulada por Asecat del pago del ICIO reclamado y hasta el completo pago por el ayuntamiento de dicho ICIO". 8.- "No es cierto que la obligación del ayuntamiento de pagar y devolver el ICIO reclamado pueda quedar distinguida virtud de su compensación con el derecho del ayuntamiento de percibir el importe del aval bancario entregado en su momento por Asecat, S.A. y retenido por el ayuntamiento: no concurren de ninguna manera los requisitos necesarios para que pueda entenderse producida ni para que pueda declararse dicha supuesta compensación: no concurre (además de no concurrir los demás requisitos necesarios) el requisito esencial de que la supuesta deuda de la que sería acreedor el ayuntamiento y que la demandada sostiene que habría quedado compensada con la obligación de pago reclamada al ayuntamiento sea verdaderamente exigible a Asecat: el supuesto derecho de cobro a que se refiere el ayuntamiento no es exigible a Asecat sino a una tercera entidad, lo que excluye absolutamente que pueda declararse en la señalada compensación". "(A).- Entrega por ASECAT del AVAL BANCARIO a que se refiere la demandada, por importe de 219.266.65€, decisión del Ayuntamiento de retenerlo e incautarlo y no devolución por el Ayuntamiento de dicho Aval Bancario". "(B).- Presupuestos necesarios para que pueda producirse la compensación de las deudas tributarias de los obligados tributarios con las deudas que ostente la Administración tributaria con dichos obligados tributarios y efectos de dicha compensación". "(C).- Necesidad de que concurran asimismo los presupuestos establecidos en los artículos 1195 y 1196 CC para que pueda producirse la compensación descrita por el Ayuntamiento". "(D).- La obligación de pagar el importe del Aval Bancario no se configura como una deuda tributaria, lo que excluye que resulte aplicable la regulación específica referente a la compensación de deudas tributarias con créditos pertenecientes al obligado tributario prevista en el artículo 71 a 73 y en los artículos 55 a 60 del Reglamento General de Recaudación, de forma que la compensación pretendida por el Ayuntamiento carece de amparo legal". "(E) No puede entenderse producida la compensación pretendida por la demandada, por la simple razón de que dicha compensación ni ha sido declarada por el Ayuntamiento ni ha sido ni podido ser comunicada a ASECAT". "(F).- No puede considerarse compensada la obligación de devolver y pagar el ICIO reclamado con el derecho que se atribuye el Ayuntamiento de ejecutar el Aval Bancario entregado por ASECAT, en la medida que la obligación de pagar el importe de dicho Aval Bancario no es exigible a ASECAT sino a un tercero, la Entidad de Crédito que lo expidió". "(G).- Para el caso manifiestamente improcedente de que se admitiese la compensación pretendida por el Ayuntamiento, la demandada obtendría un claro y manifiesto enriquecimiento injusto en perjuicio de ASECAT, lo que resultaría del todo improcedente y abusivo". "(J).- Igualmente, tampoco concurriría respecto de la supuesta obligación de pagar el importe del Aval Bancario el requisito de que se trate de una deuda liquida y exigible, lo que excluye asimismo que pueda declararse la compensación de dicha supuesta deuda con la obligación del Ayuntamiento de pagar y devolver el ICIO reclamado". 9.- "Novena.- En todo caso, la eventual existencia de un crédito compensable, lo que no sucede en este caso, pues no existen créditos recíprocos, de ninguna manera puede determinar ni determina que no sea ejecutable la obligación de pago exigible al ayuntamiento". 10.- "Décima.- En todo caso e inexcusablemente, para el supuesto del todo improcedente de que pudiera considerarse producida la compensación pretendida por la demandada, deberá ordenarse al ayuntamiento que pague el mayor importe de su obligación de pagar y devolver el ICIO respecto del muy inferior importe del derecho que sostiene que habría quedado compensado con dicha obligación: en todo caso y necesariamente, incluso en dicho supuesto improcedente, el ayuntamiento debería pagar a Asecat la cantidad de cuanto menos el importe de la diferencia entre la cantidad reclamada mediante la demanda y el supuesto crédito compensable perteneciente al ayuntamiento".
Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. En lo más esencial, sostiene el Juzgado que el acuerdo municipal de 15 de septiembre de 2014 (sobre la disconformidad a derecho de la revisión de oficio del mismo por resolución municipal de 14 de julio de 2022, los pronunciamientos judiciales contundentes contenidos en la sentencia número 1359/2019 de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la sentencia número 358/2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) es "un acto administrativo firme y susceptible de ejecución toda vez que en el mismo se reconoce el derecho de la actora y, por tanto, la obligación municipal de proceder al reintegro de la cantidad en su día satisfecha por la recurrente en concepto de ICIO por la ejecución de unas obras que, finalmente y previo desistimiento de la promotora, no llegaron a ejecutarse y cuyo importe principal asciende a la cantidad reclamada por la recurrente de 272.581,523€.". Junto a ello, considera la alegación del ayuntamiento demandado, a través de la cual se opone a aquella obligación de pago por ostentar el consistorio un derecho de cobro (dimanante de la retención y ejecución de aval para responder de la obras de urbanización, acordadas por resolución municipal de 21 de julio de 2016, ratificada en su legalidad por sentencia número 183/2018 del mismo Juzgado y ésta por sentencia número 4847/2020 de esta Sala y Sección, habiéndose inadmitido recursos de casación y casación autonómica interpuesto por la misma demandante) y significa la procedencia de la compensación de deudas. Pero la sentencia no aprecia esta última, al no haber constancia de la adopción del acuerdo expreso y formal alguno de la compensación de deudas existentes entre la demandante y la demandada (acuerdo exigido por el artículo 59.1 del Real Decreto 939/2005). Asimismo, se ha expuesto más arriba una síntesis de los motivos sustentados por las partes en esta alzada, contrarios y favorables a la sentencia.
No de pasarse por alto que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la inactividad del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción. Sobre esa modalidad del recurso contencioso-administrativo, a tramitar como procedimiento abreviado, tiene dicho esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo, en sentencia número 4/2021, de 8 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 539/2020, tramitado como procedimiento abreviado, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:
"SEGUNDO. El artículo 29.2 LJCA introdujo (entre otras) una novedad en el proceso contencioso administrativo, consistente en la posibilidad de formular recurso contra la inactividad de la Administración en los términos de aquélla (arts. 25.2 y 29 del texto procesal).
A tenor de su Exposición de Motivos:
La inejecución inmotivada de un acto por la Administración autora del mismo constituye manifiestamente una situación contraria a Derecho, que exige el cumplimiento de los actos administrativos y de las determinaciones, mandatos y obligaciones que contienen. Son varios los principios, valores y derechos, de raigambre constitucional, que fundamentan la exigencia de cumplimiento por la Administración de los actos administrativos: el de legalidad (si el acto supone la aplicación de la legalidad, su ejecución también concierne a aquélla, que no puede quedar en su mera declaración, habiendo de realizarse al concurrir los presupuestos al efecto); el de objetividad (la Administración debe estar a las resultas de sus propios actos, al servicio del interés general, ya beneficien los mismos la esfera de intereses del administrado, o recaigan en favor de la posición de la propia Administración, siendo ambas esferas de intereses, en todo caso, difícilmente escindibles, al reconducirse siempre a aquella dimensión de interés general, en la recta aplicación del ordenamiento jurídico, y de la satisfacción de intereses públicos); el de justicia (hallándose en la ejecución del acto involucrados derechos e intereses pendientes de satisfacción); los de seguridad jurídica y confianza legítima (consecuencia de la vinculación a los propios actos, no pudiendo esperarse de la Administración otra conducta que el estricto cumplimiento de sus propios actos firmes); el de eficacia (pues no es Administración eficaz sino aquélla que da debida ejecución a sus propios actos); o el de tutela judicial efectiva (en última instancia, la satisfacción de las legítimas expectativas del administrado demanda aquella ejecución y, de no producirse, un acceso franco y expedito a la vía judicial).
La construcción de la inactividad ejecutiva se relaciona con el principio de ejecutividad de los actos administrativos ( arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015), históricamente vinculado y al servicio del poder público y de la ejecución forzosa de sus propios actos por la Administración, y hoy, en lectura constitucional, asimismo al de los propios administrados, implicando la ejecutividad la obligación de la Administración de cumplir sus propios actos, en cuanto contienen determinaciones que dependen de su hacer.
A tenor de la STSJ Canarias (Las Palmas), de 30 de abril de 2010 (rec. 12/2010, FJº 2º):
En tanto que, conforme a la STSJ Cantabria, de 29 de noviembre de 2007 (rec. 152/2007):
La misma terminología de impugnación de inactividad administrativa exige una relectura, a la luz de la (no tan) moderna conceptuación del proceso contencioso administrativo como auténtico proceso entre partes. No se impugna, en sentido propio, una inactividad (la nada, como figura), siendo la misma, en puridad, presupuesto de la acción ejercitada, cuya naturaleza no viene dada por aquélla. El contencioso desplegado versa, en suma, sobre una pura pretensión prestacional.
La acción procesal del art. 29.2 LJCA se halla emparentada con la prevista en el apartado primero del mismo precepto, ejercitando en ambos casos el justiciable un derecho que pretende una prestación (en sentido amplio) de la Administración. Para ambas acciones la esencia del debate no se halla en la anulación o revisión de un acto, no adoptando aquí el administrado una posición reactiva o defensiva frente al mismo, sino activa. La relación jurídica (con su eventual derivada procesal) no parte de la iniciativa de la Administración, al dictar el acto, sino de la del administrado, tratando de lograr que se ejecute el acto firme. Se trata, con el ejercicio de la acción del art. 29.2 LJCA, de instar la ejecución de un acto firme previo, la realización de un derecho ya reconocido, sin margen (pues el proceso que nos ocupa no es cauce idóneo o hábil al efecto) a la discusión sobre su reconocimiento.
Como se ve, el proceso que nos ocupa ofrece al administrado la tesitura ventajosa de situar a la Administración en una inusual posición defensiva, no cabiendo a la misma, en principio, más discusión que la relativa a si concurre acto firme o no (justo lo que aquí, se verá, ha tenido lugar).
A propósito de la naturaleza jurídica de la acción del art. 29.2 LJCA, junto a su carácter prestacional y no impugnatorio, concurre la nota de especialidad, haciendo valer el administrado una necesidad de protección jurídica ajustada a los presupuestos (manifiestamente angostos, cual desfiladero) del proceso de que se trata, allí donde los medios ordinarios de defensa no pueden alcanzar de igual modo a la satisfacción del derecho ejercitado.
Por lo demás, la acción del art. 29.2 LJCA es de puro carácter ejecutivo, siendo procedente donde conste, sin reservas ni discusión, acto
Quede por ello esto claro (con singular incidencia en la resolución del presente contencioso):
La acción que nos ocupa, se ha visto, ofrece al administrado la ventaja de centrar el debate en la apreciación de si concurre acto firme, expreso o presunto, la cual, de darse, permite directo acceso al resarcimiento de sus pretensiones. La Administración se ve ante aquélla constreñida en su defensa, que no puede en principio alcanzar a elementos de juicio sobre la legalidad del acto en cuestión. También un incuestionable cuadro legal privilegiado en lo atinente a la tutela cautelar ( art. 136 LJCA) .
Por ello, en el ejercicio de la acción del art. 29.2 LJCA, no cabe examinar cuestiones materiales, o de legalidad del acto, sino exclusivamente verificar si el acto es firme y ejecutorio. Así, la STS (Sección 6º), de 20 de junio de 2005 (RC 3100/2003), mantiene (FJº 5º) que:
A su vez, a tenor de la STSJ de la Región de Murcia (Sección 2ª), de 23 de marzo de 2015 (rec. 283/2014, FJº 3º),
Será (a modo de contrapartida de la anterior ventaja procesal para el administrado derivada del recurso a la acción que nos ocupa) improcedente la misma donde el derecho pretendidamente declarado (y por ello susceptible de simple ejecución) no se halle, por el contrario, reconocido. En sentencia de esta Sala, de fecha 30 de enero de 2014 (rec. 873/2013), se razona en los siguientes términos:
En la misma línea, recuerda la STS (Sección 4ª) de 22 de marzo de 2011 (RC 3961/2009, FJº 3º) que:
En similar sentido, conforme a la STS (Sección 3ª) de 29 de enero de 2018 (RC 543/2017, FJº 2ª):
"(...) En la sentencia de 23 de abril de 2008 (4942/2005 ) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , al señalar que "el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones", matizando, en este sentido, que "en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características".
En fin (y ello es relevante en el presente supuesto), resulta improcedente la acción del art. 29.2 LJCA si el acto de que se trata es susceptible de recurso, no siendo en consecuencia firme. La STSJ de Cantabria, de 9 de marzo de 2016 (rec, apel. 17/2016) señala al efecto que (FJº 2º):
"Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".
TERCERO. Enlazando en parte con lo recogido al término del fundamento precedente, la inactividad ejecutiva que aquí importa viene necesariamente caracterizada por la concurrencia (conjunta o cumulativa) de las siguientes cualidades del acto cuya ejecución se insta: que el acto, sea expreso o presunto, exista; que sea ejecutivo (de obligatoria observancia y cumplimiento por la Administración) y ejecutable o susceptible de ejecución; y la
Sin necesidad de prodigarse, en el presente supuesto, en torno al requisito de la existencia del acto (sentando la STS -Sección 4ª-, de 9 de julio de 2007 -RC 10775/2004- en su FJº 4º, que
El artículo 29.2 LJCA no distingue entre actos firmes en vía administrativa y en vía jurisdiccional. Puede, a efectos de esclarecimiento de cualquier duda al respecto, empleando una fórmula reconocible, identificarse la firmeza con la irrecurribilidad del acto de que se trata, hallándose dos posibles escenarios a partir de los cuales cabe enarbolar la acción del art. 29.2 LJCA: cuando el acto es irrecurrible en la vía administrativa, ejercitado o no el oportuno recurso al efecto (acto firme en vía administrativa); y, cuando se ha acudido a la vía jurisdiccional, alcanzado resultado procesal a la vez firme (acto firme en la vía jurisdiccional). Lógicamente, ganada la firmeza en la vía administrativa será posible acudir al remedio del art. 29.2 LJCA con mayor celeridad, frente al escenario de una impugnación judicial que demore en el tiempo la firmeza de aquel acto".
En atención al ámbito de cognición limitado del recurso contra la inactividad ejecutiva del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, el examen jurisdiccional ha de centrarse en exclusiva en la existencia o no de acto firme, ejecutivo (de obligatoria observancia y cumplimiento por la Administración) y ejecutable o susceptible de ejecución. No resulta aquí controvertido el carácter firme de la resolución de municipal de 15 de septiembre de 2014 en lo concerniente a la devolución del importe del ICIO por obras no ejecutadas. También su carácter ejecutivo, de obligada observancia y cumplimiento por la Administración. Parece que la controversia quiere centrarse en el planteamiento efectuado por la Administración en su carácter no ejecutable por entender ésta la procedencia la compensación de deudas. Pero ha de significarse que se trata ésta, la compensación de deudas, de una actuación administrativa distinta a la jurisdiccionalmente impugnada. En cualquier caso, la existencia de la compensación de deudas ha de venir supeditada a la aprobación de una decisión administrativa que la acuerde, la cual, como significa la sentencia apelada, no consta adoptada por los cauces legales y procedimentales correspondientes por la Administración municipal (no cabe confundirla con la resolución municipal de 22 de julio de 2016 sobre el derecho de cobro -aval para responder de la ejecución de obras de urbanización-, judicialmente confirmada por sentencias números 138/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona y 487/2020 de esta Sala, constando la inadmisión de recurso de casación y recurso de casación autonómico). Por consiguiente, la obligación de ejecutar el acto firme persiste, se mantiene, mientras la actuación firme no desaparezca del mundo jurídico por mor de una decisión administrativa o en su caso una resolución judicial (como se expuso, intentado de forma infructuosa por la Administración municipal a través de la revisión de oficio de aquel acto de 2014 en lo que se refiere a la devolución del ICIO por obras no ejecutadas por resolución municipal de fecha 11 de marzo de 2016, judicialmente revocada; así, la sentencia número 1359/2019 de esta Sala y Sección, y posterior sentencia número 358/2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo). De ahí en lo sustancial la conformidad a derecho de la sentencia recurrida en apelación.
Por lo que procede desestimar el recurso de apelación.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en la alzada tras el dictado de aquel pronunciamiento judicial, claro y consistente, procede imponer a la parte demandada y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.
Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.
Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
