Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1682/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 372/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

Nº de sentencia: 1682/2025

Núm. Cendoj: 08019330012025100196

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2590

Núm. Roj: STSJ CAT 2590:2025


Encabezamiento

Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Vía Laietana, 56, 2a planta - Barcelona - C.P.: 08003

TEL.: 933440010

FAX: 935675692

EMAIL:salacontenciosa1.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4314845320238006147

N.º Sala TSJ: RECUR - 372/2025 - Recurso de apelación-J

Materia: Tributos Estatales/Autonómicos Otros Tributos(Recurs)

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0533000085037225

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sala Contenciosa Administrativa Sección Primera de Cataluña

Concepto: 0533000085037225

Parte recurrente/Solicitante/Ejecutante: AYUNTAMIENTO DE L'ALDEA

Procurador/a: Laura De Manuel Tomas

Abogado/a:

Parte demandada/Ejecutado: ASECAT, S.A.

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a: DAVID FERNANDEZ GARZON

SENTENCIA Nº 1682/2025

Ilustrísimos Magistrados:

Presidente:

Dª. Maria Abelleira Rodriguez

Magistrados:

D. Juan Antonio Toscano Ortega D. Eduardo Rodríguez Laplaza

Barcelona, a fecha de la última firma electrónica.

Ponente:Magistrado Juan Antonio Toscano Ortega

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contieneel fallo del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASECAT, S.A. y se ordena al Ayuntamiento de la Aldea que proceda a ejecutar y dar cumplimiento al apartado segundo del acuerdo firme adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Aldea, en sesión de fecha 15-9-2014, y en su consecuencia, proceda al abono a favor de Asecat S.A. de la cantidad de 366.078,09€ ,más los intereses de demora que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago y ello sin perjuicio de la compensación de deudas que, en su caso, resulte legalmente procedente adoptar por parte del Ayuntamiento de la Aldea". "Se desestima el recurso en cuanto al resto de pretensiones". "Sin costas".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte actora, al que se opone la parte demandada, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose las partes apelante y apelada en este órgano judicial en tiempo y forma.

TERCERO.-Desarrollada la apelación, se señala día 6 de mayo de 2025 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha fijada.

CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación, pretensiones y motivos.

1.- Sobre el objeto del recurso de apelación.

Se impugna en la presente alzada por la parte demandada, Ayuntamiento de La Aldea, la sentencia número 217/2024, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los Tarragona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 228/2023 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre Asecat, S.A., y aquel ayuntamiento demandado, resolución judicial en cuyo fallo se expresa:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASECAT, S.A. y se ordena al Ayuntamiento de la Aldea que proceda a ejecutar y dar cumplimiento al apartado segundo del acuerdo firme adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Aldea, en sesión de fecha 15-9-2014, y en su consecuencia, proceda al abono a favor de Asecat S.A. de la cantidad de 366.078,09€ ,más los intereses de demora que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago y ello sin perjuicio de la compensación de deudas que, en su caso, resulte legalmente procedente adoptar por parte del Ayuntamiento de la Aldea.

Se desestima el recurso en cuanto al resto de pretensiones.

Sin costas".

En su fundamento de derecho primero, la sentencia apelada identifica el objeto del recurso contencioso-administrativo y expone las pretensiones y los motivos de las partes.

"PRIMERO.- Se impugna en el presente pleito, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA, la inactividad en que habría incurrido el Ayuntamiento de l'Aldea concretada en la no ejecución por parte del mismo del acuerdo firme adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014 y el posterior acuerdo del Pleno, adoptado en sesión de 14 de julio de 2022, por los que, respectivamente, se ordenaba "Segon.- Procedir a la devolució de la part de l'ICIO corresponent a l'obra no executada, tan bon punt resti acreditat que s'ha dut a terme el contingut del requeriment que s'ha detallat a l'anterior apartat d'aquest acord" a favor de la recurrente y se dejaba sin efecto, en cumplimiento de resolución judicial firme, la declaración de nulidad previamente aprobada por el Ayuntamiento del apartado segundo del Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15 de septiembre de 2014.

Por la representación de la parte actora se pretende el dictado de sentencia por la que se "apruebe y ordene la ejecución de los señalados actos administrativos firmes y se ordene al Ayuntamiento de L'Aldea que proceda a pagar a ASECAT, S.A. de forma inmediata la cantidad de 366.078,09€,más los intereses de demora que se devenguen desde la presentación de esta demanda, según el siguiente detalle:

(i) Pagar a ASECAT, S.A. la cantidad de 272.581,53€,por el concepto de principal del ICIO satisfecho y cuya devolución resulta exigible al Ayuntamiento, correspondiente a las obras objeto de la Licencia de Obras no ejecutadas y que no se ejecutaran.

(ii) Pagar a ASECAT, S.A. la cantidad de 93.496,56€,por el concepto de los intereses de demora devengados desde el día 1 de agosto de 2014, fecha en la que mi mandante reclamó al Ayuntamiento el referido importe del principal reclamado relativo a las obras objeto de la Licencia de Obras no ejecutadas y que no se ejecutaran, y hasta la fecha de la presente demanda.

(iii) Pagar a ASECAT, S.A. el importe de los intereses moratorios devengados respecto del principal reclamado, determinados en función del tipo de interés de demora aplicable, desde la fecha de la interposición de la presente demanda y hasta su completo pago por parte del Ayuntamiento. "

Todo ello con expresa condena en costas a la Administración Pública demandada.

En este sentido, en apretada síntesis, la parte actora relata que el Ayuntamiento de l'Aldea concedió licencia de obras mayores a la mercantil Iniciatives Levelplan S.L., para la construcción 117 viviendas, 104 plazas de aparcamiento y 4 locales comerciales, en la finca situada en L'Aldea, Avenida diagonal 230. Posteriormente, Iniciatives Levelplan S.L. transmitió por medio de compraventa a la ahora recurrente las fincas sobre las que debían ejecutarse las obras mayores citades y , asimismo, le cedió y transmitió la titularidad de la licencia de obras. Cesión que fue autoritzada por el Ayuntamiento demandado. ASECAT ejecutó parcialment las obras objeto de la licencia en su día otorgada por el Ayuntamiento si bien, finalment, mediante escrito de fecha 1 de agosto de 2014 solicitó que se la tuviese por desistida respecto de la licencia de obras mayores e interesó la devolución de la cantidad de 272.581,523€ que se había satisfecho al Ayuntamiento demandado en concepto de liquidación provisional del ICIO y correspondiente a las obras objeto de licencia no ejecutadas. El Ayuntamiento de l'Aldea, mediante acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014, decidió ""PRIMER.- Requerir a la mercantil ASECAT, S.A. que dugui a terme les mesures que el tècnic municipal detalla en el seu informe; SEGON.- Procedir a la devolució de la part de l'ICIO corresponent a l'obra no executada, tan bon punt resti acreditat que s'ha dut a terme el contingut del requeriment que s'ha detallat a l'anterior apartat d'aquest acord.;(..)". ASECAT dio cumplimiento al requerimiento efectuado por el Ayuntamiento , tal como se infiere del informe emitido por el Arquitecto Técnico Municipal en fecha 12-1-2015, por lo que ASECAT solicitó al Ayuntamiento el cumplimiento y la ejecución del apartado segundo del Acuerdo de fecha 15-9-2014 y procediera a la devolución del importe de 272.581,53€ por el ICIO satisfecho y correspondiente a las obras no ejecutadas, más los intereses oportunos. El Ayuntamiento de l'Aldea, mediante acuerdo plenario de fecha 11-3-2016, decidió declarar parcialmente nulo el acuerdo adpotado por la Junta de Gobierno Local de fecha 15-9-2014, concretamente el apartado "Segon" del mismo, por lo que la actora se vió obligada a impugnar dicha decisión en sede jurisdiccional obteniendo, finalmente, sentencia estimatoria firme de sus pretensiones ( STSJC núm. 1359/2019 y STS 358/2022) por lo que, al ser declarada jurisdiccionalmente la nulidad del acuerdo plenario de fecha 11-3-2016, persistía el derecho de ASECAT a la devolución del importe reclamado por abono del ICIO. Mediante el Acuerdo adoptado por el Pleno de la Corporación en fecha 14 de julio de 2022, como única medida adoptada por el Ayuntamiento hasta la fecha de hoy relativa a la ejecución y cumplimiento de la Sentencia número 1359/2019, el Ayuntamiento decidió declarar la nulidad de pleno Derecho de su decisión ya declarada nula de pleno Derecho mediante resolución judicial. Con base a los antecedentes fácticos relatados, la parte actora reclama el pago del importe principal a que ascendió el ICIO liquidado y correspondiente a las obras no ejecutadas, a los intereses legales, así como, a los intereses moratorios correspondientes puesto que el Ayuntamiento demandado viene obligado al cumplimiento y ejecución de sus propios actos firmes sin que, hasta la fecha, les haya dado cumplimiento.

Por la representación de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora , todo ello con expresa condena en costas a la demandante. En este sentido, en apretada síntesis y al amparo de lo dispuesto en el art. 29.2 de la LJCA, señala que el acuerdo adoptado por el Pleno consistorial en sesión de fecha 14-7-2022 es un acto administrativo firme de carácter meramente declarativo y que, por tanto, no contiene una obligación de hacer en los términos que derivan del art. 29.2 de la LJCA. En cuanto al cumplimiento y ejecutividad del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014 opone que, de facto, no existe obligación por parte del Ayuntamiento de proceder al pago de la cantidad reclamada por la actora puesto que el propio Ayuntamiento ostenta un derecho de cobro -retención y ejecución del aval en su día depositado por la recurrente, promotora de las obras, para responder de la efectiva ejecución de las obras de urbanización acordado mediante resolución municipal firme de fecha 21-7-2016 y que ha sido jurisdiccionalmente confirmada mediante Sentencia dictada por este Juzgado núm. 183/2018, de 16 de agosto de 2018; posteriormente confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC mediante Sentencia núm. 4847/2020, de 24 de novembre, y siendo inadmitidos los recursos de casación y casación autonómica interpuestos por la recurrente -frente a la demandante , por lo que procede la compensación de deudas sin que nada se adeude a la actora".

En su fundamento de derecho segundo la sentencia resuelve la controversia de fondo y lo hace en un sentido estimatorio parcial del recurso, conforme al razonamiento siguiente.

"SEGUNDO.- El articulo 29 .2 de la LJCA dispone que:

"2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78."

La parte actora, como ya se ha indicado y al amparo del precepto legal transcrito, pretende que se ordene a la Administración demandada que ejecute y de cumplimiento a dos actos administrativos firmes por ella adoptados, a saber, el acuerdo plenario adoptado en fecha 14-7-2022 y el acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 15-9-2014.

Pues bien, en relación al acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de la Aldea en sesión de fecha 14 de julio de 2022, no puede silenciarse que sobre el mismo no puede ejercitarse la acción pretendida por la demandada en la medida en que carece de contenido obligacional susceptible de ejecución y ello es así por cuanto el mismo se limita a declarar la nulidad del Acuerdo plenario adoptado en sesión de fecha 11-3-2016 reiterando, de este modo, la declaración de nulidad apreciada ya en sede jurisdiccional mediante Sentencia dictada por el TSJC núm. 1359/2019 y STS 358/2022.

En cuanto al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Aldea, en sesión celebrada el día 15-9-2014, efectivamente se trata de un acto administrativo firme y susceptible de ejecución toda vez que en el mismo se reconoce el derecho de la actora y, por tanto, la obligación municipal de proceder al reintegro de la cantidad en su día satisfecha por la recurrente en concepto de ICIO por la ejecución de unas obras que, finalmente y previo desistimiento de la promotora, no llegaron a ejecutarse y cuyo importe principal asciende a la cantidad reclamada por la recurrente de 272.581,523€. Frente a ello, opone la Administración Pública demandada que de facto, no existe obligación por parte del Ayuntamiento de proceder al pago de la cantidad reclamada por la actora puesto que el propio Ayuntamiento ostenta un derecho de cobro - derivado de la retención y ejecución del aval en su día depositado por la recurrente, promotora de las obras, para responder de la efectiva ejecución de las obras de urbanización acordado mediante resolución municipal firme de fecha 21-7-2016 y que ha sido jurisdiccionalmente confirmada mediante Sentencia dictada por este Juzgado núm. 183/2018, de 16 de agosto de 2018; posteriormente confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC mediante Sentencia núm. 4847/2020, de 24 de novembre, y siendo inadmitidos los recursos de casación y casación autonómica interpuestos por la recurrente - frente a la demandante , por lo que procede la compensación de deudas, susceptible de ser acordada de oficio por la Administración, sin que nada se adeude a la actora. No obstante, conforme a los propios preceptos normatives que cita la demandada en el escrito de contestación a la demanda, para que pueda operar la compensación de deudas, además del cumplimiento de los requisitos normativos aplicables, debe adoptarse un acto administrativo expreso y formal que así lo acuerde puesto que así se exige en el art. 59.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por RD 939/2005, de 29 de julio, al señalar que "Adoptado el acuerdo de compensación, se declararan extinguidas las deudas y créditos en la cantidad concurrente (..)" y, en el caso que nos ocupa, simple y llanamente dicho acto por el que se acuerda la compensación de deudas existentes entre la demandante y la demandada, previa identificación de las mismas y de los importes a compensar, no consta que haya sido adoptado por la Administración Pública demandada .

Luego, siendo ello así, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante y ordenar al Ayuntamiento de la Aldea que proceda a ejecutar y dar cumplimiento al apartado segundo del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de la Aldea, en sesión de fecha 15-9-2014, y en su consecuencia proceda al abono a favor de Asecat S.A. de la cantidad de 366.078,09€ (resultado de sumar la cantidad principal (272.581.53€) e intereses), cálculos no discutidos de contrario, más los intereses de demora que se devenguen desde la presentación de la demanda y hasta su completo pago - tampoco objeto de controversia- y ello sin perjuicio de la compensación de deudas que, en su caso, resulte legalmente procedente adoptar por parte del Ayuntamiento de la Aldea".

Dedica la sentencia su fundamento de derecho tercero a las costas procesales:

"TERCERO.- Conforme dispone el art. 139 de la LJCA, dada la estimación parcial de las pretensiones de la demandante, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes".

2.- Sobre las pretensiones y los motivos de las partes en esta alzada.

2.1.- La parte apelante demandada.

En su recurso de apelación, la parte demandada interesa de la Sala que en relación con el "Recurs d'apel·lació contra la Sentencia d'aquest Jutjat número 217/2024, de 2 de setembre , per la qual es va estimar (parcialment) el recurs contenciós - administratiu interposat per l'entitat demandant, ASECAT,S.A., contra l'acord adoptat per la Junta de Govern Local de 15 de setembre de 2.014 i contra el posterior acord del Ple de l'Ajuntament, de 14 de juliol de 2.022", "dicti sentència estimatòria del present recurs d'apel·lació, acordant revocar la sentència apel·lada i desestimar íntegrament el recurs contenciós - administratiu interposat per l'adversa".

A través del motivo "Primer.- Determinació de la problemàtica plantejada en el recurs interposat i decisió de la sentència", viene identificada la tesis discrepante con la sentencia, al entender que la misma resuelve de forma indebida la controversia, habida cuenta que "L'Ajuntament de l'Aldea considera que no existeix obligació legal d'efectuar el pagament pretès i, en conseqüència no pot ser objecte d'un recurs instat per la via de l'article 29.2 de la Llei de la Jurisdicció, atès que aquesta obligació desapareix des del moment en el qual el propi Ajuntament ostenta un dret de cobrament".

Lo que viene desarrollado a través del motivo "Segon.- Improcedència d'executar el pagament reclamat quan l'Ajuntament de l'Aldea ostenta un dret de cobrament contra la demandant. Improcedència d'aplicar el procediment de l'article 29.2 de Llei de la Jurisdicció en tant no es tracta d'un acte directament executable". Sostiene que paralelamente al proceso de petición de devolución del ICIO se ha declarado judicialmente, siendo firme la correspondiente resolución, el derecho del Ayuntamiento de la Aldea a retener y ejecutar la cuantía correspondiente al aval por las obras de urbanización presentado por el promotor, ante el incumplimiento flagrante de su obligación de ejecutar las obras. En consecuencia, existiendo unas deudas recíprocas entre la demandante y el ayuntamiento, el pago de las mismas habrá de efectuarse mediante la compensación de dichas deudas, circunstancia que provoca la desaparición de la obligación del ayuntamiento de proceder unilateralmente a la devolución del ICIO y hace improcedente el objeto del presente recurso. Resulta de aplicación la Ley 58/2003, General Tributaria, en concreto sus artículos 59 , 71 y 73; también el Real Decreto 939/2005 , por lo que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, así sus artículos 55, 58 y 59. De ese marco normativo, resulta que la Hacienda Pública compensará de oficio las deudas de naturaleza pública de quienes resulte acreedora, que se encuentren en período ejecutivo, cuando el deudor sea su vez acreedor de la Hacienda Pública en relación con un crédito reconocido. La compensación es un modo de extinción de las obligaciones diferente del pago. Su efecto es la extinción del crédito y deuda en la cuantía concurrente que opera con automatismo. Siendo la administración y el particular recíprocamente deudor y acreedor, cuando la deuda no se ha ingresado en el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda más el recargo que corresponda, notificando al interesado la compensación realizada y declarando la extinción de la deuda y el crédito en la cuantía correspondiente, de tal forma que si el crédito es superior a la deuda se abonará la diferencia al interesado y si es inferior continuará el procedimiento ejecutivo. La compensación opera de forma imperativa y automática sin necesidad de apremio. En ese sentido, si no procede la figura del apremio, por analogía tampoco corresponde o es aplicable la de exigir el pago al ayuntamiento mediante el procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción , cuando el ayuntamiento tienen derecho de cobro de una cantidad económica, del pago de la cual es obligada la demandante. Se trae a colación además los artículos 1195 , 1196 y 1202 del Código Civil y la sentencia de 4 de julio de 2011 del Tribunal Supremo. Se concluye significando:

"Finalment, el veritablement important és que la compensació és una institució que extingeix els deutes evitant cobraments i pagaments innecessaris perquè ambdós subjectes són creditors i deutors l'un del un altre, el veritablement important és que hi hagi actes administratius que determinin que la mercantil és deutora i creditora de l'Ajuntament.

Així doncs, de tot l'exposat es constata que en el cas que ens ocupa la concurrència de deutes recíproc entre la demandada i l'Ajuntament acredita que aquest darrer no té obligació de pagament unilateral del seu deute, si no que ha de procedir a la compensació de forma imperativa. Dit d'altra forma, si procedís al pagament reclamat estaria contravenint les normes tributàries i actuant en contra de l' interès col·lectiu i dels ciutadans.

En aquest sentit, cal constatar, sense cap mena de dubte ni discussió que l'Ajuntament és creditor de la demandant atès que ostenta, reconegut per sentència judicial ferma, el dret a executar l'aval presentat per la demandant per incompliment de les seves obligacions urbanístiques (per tal de destinar-lo a executar les obres d'urbanització pendents).

I l'existència de deutes recíprocs fa desaparèixer l'obligació de pagament aquí requerida.

I sense obligació legal d'executar el pagament a la demandada de la devolució de les quantitats de l'ICIO esdevé inaplicable exigir via judicial, en el marc del procés previst en l'article 29.2 de la Llei de la Jurisdicció l'esmentat pagament.

I és això. No argumenta aquesta representació que no calgui un acte per a declarar la compensació, el que s'argumenta és que existint l'obligació de compensar els deutes no existeixen els requisits normatius per poder reclamar el seu pagament via el procediment de l'article 29.2 de la Jurisdicció.

No posa ni ha posat en dubte aquesta representació que existeix un deute amb la demandant que ha de fer efectiu, però també ha de constatar que aquesta té un deute amb l'Ajuntament per una obligació no executada.

I essent així i com s'ha desenvolupat, tractant-se de deutes compensables i compensables d'ofici, s'ha d'entendre que l'obligació de pagament no és directe ni vigent ja que ve condicionada per la compensació que pertoca d'ofici (amb o sense acte exprés).

I per tant, no reclamable mitjançant el procediment del 29.2 de la Llei de la Jurisdicció, que és el que s'al·lega per aquesta representació".

2.2.- La parte apelada actora.

En su escrito de oposición "al recurso de apelación interpuesto por el Excelentísimo Ayuntamiento de L'Aldea contra sentencia número 217/2024 de este Juzgado, dictada en fecha 2 de septiembre de 2024", interesa de la Sala que "dicte sentencia por la que desestime íntegramente dicho Recurso de Apelación y se decida ratificar la referida Sentencia Apelada, con expresa imposición a la recurrente de la condena de pagar las costas procesales causadas correspondientes a esta segunda instancia del presente procedimiento".

Fundamenta su oposición en los motivos que ordena y rubrica como sigue. 1.- "Primera.- De las pretensiones formuladas por Asecat, S.A. mediante la demanda y en este procedimiento: petición de que se apruebe y ordene la ejecución de los actos administrativos firmes del Ayuntamiento de l'Aldea por los que se decidió aprobar la devolución parcial del ICIO y correspondiente a las obras objeto de la licencia de obras no ejecutadas y petición de que se ordene al ayuntamiento que proceda a pagar dicho ICIO más el importe de los correspondientes intereses de demora devengados y que se devenguen". 2.- "Segunda.- De la sentencia apelada: estimación parcial de la demanda y aprobación de la orden dirigida al ayuntamiento de que proceda a ejecutar y dar cumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en fecha 15/09/2014 y, en su consecuencia, a pagar a Asecat la cantidad de 366.078,09€, más los intereses de demora devengados desde la presentación de la demanda". 3.- "Tercera.- Del recurso de apelación y su fundamento". 4.- "Cuarta.- De la exigibilidad de la obligación del ayuntamiento de devolver y pagar a Asecat, S.A. el importe del ICIO ha sido declarada en virtud de sentencia firme y no es indiscutible y se desprende de los acuerdos firmes cuya ejecución se solicitó por Asecat, S.A. Y es más, no se discute y ha sido expresamente admitida por el ayuntamiento". 5.- "Quinta.- Del derecho de Asecat a solicitar la ejecución y cumplimiento forzosos por parte del ayuntamiento del acuerdo firme de fecha 14 de julio de 2014 y de la obligación resultante de dicho acuerdo de devolver y pagar a Asecat, S.A., el importe del ICIO reclamado". 6.- "Sexta.- Exigibilidad de la cantidad reclamada por Asecat, S.A. por el concepto de principal, ascendente a 272.581,35€: la exigibilidad de dicho concreto importe resulta de los acuerdos firmes cuya ejecución se solicita y, en todo caso, el ayuntamiento no ha discutido ni discute la exigibilidad de esta cantidad, sin perjuicio de que sostiene y no es verdad que ya había sido satisfecha mediante la compensación a que se refiere el recurso de apelación". 7.- "Séptima.- Exigibilidad de las cantidades reclamadas por Asecat, S.A. por el concepto de intereses de mora: de conformidad con lo establecido en el artículo 31 en relación con el artículo 26 de la Ley General Tributaria, el ayuntamiento debería y debe pagar a Asecat los intereses de demora devengados y que se devenguen desde la fecha de la petición formulada por Asecat del pago del ICIO reclamado y hasta el completo pago por el ayuntamiento de dicho ICIO". 8.- "No es cierto que la obligación del ayuntamiento de pagar y devolver el ICIO reclamado pueda quedar distinguida virtud de su compensación con el derecho del ayuntamiento de percibir el importe del aval bancario entregado en su momento por Asecat, S.A. y retenido por el ayuntamiento: no concurren de ninguna manera los requisitos necesarios para que pueda entenderse producida ni para que pueda declararse dicha supuesta compensación: no concurre (además de no concurrir los demás requisitos necesarios) el requisito esencial de que la supuesta deuda de la que sería acreedor el ayuntamiento y que la demandada sostiene que habría quedado compensada con la obligación de pago reclamada al ayuntamiento sea verdaderamente exigible a Asecat: el supuesto derecho de cobro a que se refiere el ayuntamiento no es exigible a Asecat sino a una tercera entidad, lo que excluye absolutamente que pueda declararse en la señalada compensación". "(A).- Entrega por ASECAT del AVAL BANCARIO a que se refiere la demandada, por importe de 219.266.65€, decisión del Ayuntamiento de retenerlo e incautarlo y no devolución por el Ayuntamiento de dicho Aval Bancario". "(B).- Presupuestos necesarios para que pueda producirse la compensación de las deudas tributarias de los obligados tributarios con las deudas que ostente la Administración tributaria con dichos obligados tributarios y efectos de dicha compensación". "(C).- Necesidad de que concurran asimismo los presupuestos establecidos en los artículos 1195 y 1196 CC para que pueda producirse la compensación descrita por el Ayuntamiento". "(D).- La obligación de pagar el importe del Aval Bancario no se configura como una deuda tributaria, lo que excluye que resulte aplicable la regulación específica referente a la compensación de deudas tributarias con créditos pertenecientes al obligado tributario prevista en el artículo 71 a 73 y en los artículos 55 a 60 del Reglamento General de Recaudación, de forma que la compensación pretendida por el Ayuntamiento carece de amparo legal". "(E) No puede entenderse producida la compensación pretendida por la demandada, por la simple razón de que dicha compensación ni ha sido declarada por el Ayuntamiento ni ha sido ni podido ser comunicada a ASECAT". "(F).- No puede considerarse compensada la obligación de devolver y pagar el ICIO reclamado con el derecho que se atribuye el Ayuntamiento de ejecutar el Aval Bancario entregado por ASECAT, en la medida que la obligación de pagar el importe de dicho Aval Bancario no es exigible a ASECAT sino a un tercero, la Entidad de Crédito que lo expidió". "(G).- Para el caso manifiestamente improcedente de que se admitiese la compensación pretendida por el Ayuntamiento, la demandada obtendría un claro y manifiesto enriquecimiento injusto en perjuicio de ASECAT, lo que resultaría del todo improcedente y abusivo". "(J).- Igualmente, tampoco concurriría respecto de la supuesta obligación de pagar el importe del Aval Bancario el requisito de que se trate de una deuda liquida y exigible, lo que excluye asimismo que pueda declararse la compensación de dicha supuesta deuda con la obligación del Ayuntamiento de pagar y devolver el ICIO reclamado". 9.- "Novena.- En todo caso, la eventual existencia de un crédito compensable, lo que no sucede en este caso, pues no existen créditos recíprocos, de ninguna manera puede determinar ni determina que no sea ejecutable la obligación de pago exigible al ayuntamiento". 10.- "Décima.- En todo caso e inexcusablemente, para el supuesto del todo improcedente de que pudiera considerarse producida la compensación pretendida por la demandada, deberá ordenarse al ayuntamiento que pague el mayor importe de su obligación de pagar y devolver el ICIO respecto del muy inferior importe del derecho que sostiene que habría quedado compensado con dicha obligación: en todo caso y necesariamente, incluso en dicho supuesto improcedente, el ayuntamiento debería pagar a Asecat la cantidad de cuanto menos el importe de la diferencia entre la cantidad reclamada mediante la demanda y el supuesto crédito compensable perteneciente al ayuntamiento".

SEGUNDO.- Decisión de la controversia.

Se ha reproducido más arriba la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo. En lo más esencial, sostiene el Juzgado que el acuerdo municipal de 15 de septiembre de 2014 (sobre la disconformidad a derecho de la revisión de oficio del mismo por resolución municipal de 14 de julio de 2022, los pronunciamientos judiciales contundentes contenidos en la sentencia número 1359/2019 de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y la sentencia número 358/2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo) es "un acto administrativo firme y susceptible de ejecución toda vez que en el mismo se reconoce el derecho de la actora y, por tanto, la obligación municipal de proceder al reintegro de la cantidad en su día satisfecha por la recurrente en concepto de ICIO por la ejecución de unas obras que, finalmente y previo desistimiento de la promotora, no llegaron a ejecutarse y cuyo importe principal asciende a la cantidad reclamada por la recurrente de 272.581,523€.". Junto a ello, considera la alegación del ayuntamiento demandado, a través de la cual se opone a aquella obligación de pago por ostentar el consistorio un derecho de cobro (dimanante de la retención y ejecución de aval para responder de la obras de urbanización, acordadas por resolución municipal de 21 de julio de 2016, ratificada en su legalidad por sentencia número 183/2018 del mismo Juzgado y ésta por sentencia número 4847/2020 de esta Sala y Sección, habiéndose inadmitido recursos de casación y casación autonómica interpuesto por la misma demandante) y significa la procedencia de la compensación de deudas. Pero la sentencia no aprecia esta última, al no haber constancia de la adopción del acuerdo expreso y formal alguno de la compensación de deudas existentes entre la demandante y la demandada (acuerdo exigido por el artículo 59.1 del Real Decreto 939/2005). Asimismo, se ha expuesto más arriba una síntesis de los motivos sustentados por las partes en esta alzada, contrarios y favorables a la sentencia.

No de pasarse por alto que el objeto del recurso contencioso-administrativo es la inactividad del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción. Sobre esa modalidad del recurso contencioso-administrativo, a tramitar como procedimiento abreviado, tiene dicho esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por ejemplo, en sentencia número 4/2021, de 8 de enero, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 539/2020, tramitado como procedimiento abreviado, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero:

"SEGUNDO. El artículo 29.2 LJCA introdujo (entre otras) una novedad en el proceso contencioso administrativo, consistente en la posibilidad de formular recurso contra la inactividad de la Administración en los términos de aquélla (arts. 25.2 y 29 del texto procesal).

A tenor de su Exposición de Motivos:

"Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración, que tiene precedentes en otros ordenamientos europeos. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. Claro está que este remedio no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el "quando" de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad"

La inejecución inmotivada de un acto por la Administración autora del mismo constituye manifiestamente una situación contraria a Derecho, que exige el cumplimiento de los actos administrativos y de las determinaciones, mandatos y obligaciones que contienen. Son varios los principios, valores y derechos, de raigambre constitucional, que fundamentan la exigencia de cumplimiento por la Administración de los actos administrativos: el de legalidad (si el acto supone la aplicación de la legalidad, su ejecución también concierne a aquélla, que no puede quedar en su mera declaración, habiendo de realizarse al concurrir los presupuestos al efecto); el de objetividad (la Administración debe estar a las resultas de sus propios actos, al servicio del interés general, ya beneficien los mismos la esfera de intereses del administrado, o recaigan en favor de la posición de la propia Administración, siendo ambas esferas de intereses, en todo caso, difícilmente escindibles, al reconducirse siempre a aquella dimensión de interés general, en la recta aplicación del ordenamiento jurídico, y de la satisfacción de intereses públicos); el de justicia (hallándose en la ejecución del acto involucrados derechos e intereses pendientes de satisfacción); los de seguridad jurídica y confianza legítima (consecuencia de la vinculación a los propios actos, no pudiendo esperarse de la Administración otra conducta que el estricto cumplimiento de sus propios actos firmes); el de eficacia (pues no es Administración eficaz sino aquélla que da debida ejecución a sus propios actos); o el de tutela judicial efectiva (en última instancia, la satisfacción de las legítimas expectativas del administrado demanda aquella ejecución y, de no producirse, un acceso franco y expedito a la vía judicial).

La construcción de la inactividad ejecutiva se relaciona con el principio de ejecutividad de los actos administrativos ( arts. 38 y 98 de la Ley 39/2015), históricamente vinculado y al servicio del poder público y de la ejecución forzosa de sus propios actos por la Administración, y hoy, en lectura constitucional, asimismo al de los propios administrados, implicando la ejecutividad la obligación de la Administración de cumplir sus propios actos, en cuanto contienen determinaciones que dependen de su hacer.

A tenor de la STSJ Canarias (Las Palmas), de 30 de abril de 2010 (rec. 12/2010, FJº 2º): "(...) SEGUNDO. Afirma el apelante, que el comportamiento de la Administración es contrario a la buena fe y vulnera la doctrina de los actos propios. Podríamos compartir esta afirmación pero en sentido inverso, es decir, los actos de la Administración firmes, y revisados judicialmente, siendo confirmados por encontrarlos conforme a derecho, tendrían que haber sido ejecutados. Este sí que sería el principio de confianza legítima, y de buena fe, que debemos tutelar los Tribunales, porque, lo que se espera de la Administración es que ejecute sus actos firmes y conformes a derecho"

En tanto que, conforme a la STSJ Cantabria, de 29 de noviembre de 2007 (rec. 152/2007):

(...) CUARTO. (...) El artículo 29.2 de la LJCA regula un recurso contencioso-administrativo dirigido a obtener, en vía jurisdiccional, la ejecución de los actos administrativos firmes y no ejecutados por la Administración.

La razón de ser de este proceso se encuentra en el artículo 106.1 de la CE en relación con los artículos 3 y 94 a 100 de la LRJPAC, normas que implican que

-la Administración tiene la obligación de ejecutar sus actos firmes y

-dicha obligación persiste mientras dichos actos no desaparezcan del mundo jurídico por una decisión administrativa o judicial adoptada a través de los cauces legalmente correspondientes"

La misma terminología de impugnación de inactividad administrativa exige una relectura, a la luz de la (no tan) moderna conceptuación del proceso contencioso administrativo como auténtico proceso entre partes. No se impugna, en sentido propio, una inactividad (la nada, como figura), siendo la misma, en puridad, presupuesto de la acción ejercitada, cuya naturaleza no viene dada por aquélla. El contencioso desplegado versa, en suma, sobre una pura pretensión prestacional.

La acción procesal del art. 29.2 LJCA se halla emparentada con la prevista en el apartado primero del mismo precepto, ejercitando en ambos casos el justiciable un derecho que pretende una prestación (en sentido amplio) de la Administración. Para ambas acciones la esencia del debate no se halla en la anulación o revisión de un acto, no adoptando aquí el administrado una posición reactiva o defensiva frente al mismo, sino activa. La relación jurídica (con su eventual derivada procesal) no parte de la iniciativa de la Administración, al dictar el acto, sino de la del administrado, tratando de lograr que se ejecute el acto firme. Se trata, con el ejercicio de la acción del art. 29.2 LJCA, de instar la ejecución de un acto firme previo, la realización de un derecho ya reconocido, sin margen (pues el proceso que nos ocupa no es cauce idóneo o hábil al efecto) a la discusión sobre su reconocimiento.

Como se ve, el proceso que nos ocupa ofrece al administrado la tesitura ventajosa de situar a la Administración en una inusual posición defensiva, no cabiendo a la misma, en principio, más discusión que la relativa a si concurre acto firme o no (justo lo que aquí, se verá, ha tenido lugar).

A propósito de la naturaleza jurídica de la acción del art. 29.2 LJCA, junto a su carácter prestacional y no impugnatorio, concurre la nota de especialidad, haciendo valer el administrado una necesidad de protección jurídica ajustada a los presupuestos (manifiestamente angostos, cual desfiladero) del proceso de que se trata, allí donde los medios ordinarios de defensa no pueden alcanzar de igual modo a la satisfacción del derecho ejercitado.

Por lo demás, la acción del art. 29.2 LJCA es de puro carácter ejecutivo, siendo procedente donde conste, sin reservas ni discusión, acto realmente firme, incontrovertidoen cuanto tal. El objeto de aquella acción, su teatro de operaciones, viene dado, precisamente, por la existencia de un acto administrativo firme y radicalmente inejecutado. Sirviendo la misma así de cauce al ejercicio de un derecho, se proyecta el mismo sobre la estricta ejecución de un acto, que determina los términos del debate procesal, en el sentido de no poder las pretensiones a ventilar en el especial proceso que nos ocupa desbordar el contenido del acto firme, intangible en sus mismos términos y pronunciamientos. La pretensión a dilucidar, por la parte actora, en suma, se ha de hallar en pura línea de continuación del acto inejecutado, que ha de ser adecuado a aquella pretensión ejecutiva, firme, con eficacia intrínseca, no condicionado, susceptible en suma de ejecución.

Quede por ello esto claro (con singular incidencia en la resolución del presente contencioso): el administrado ha de acreditar sin margen de discusión la firmeza del acto,siendo inviable la pretensión de ejecución allí donde (por la razón que sea) hay espacio (legítimo, plausible en la construcción del contencioso administrativo) al debate de legalidad, o dudas en el reconocimiento del derecho. Tanto más cuando la firmeza del acto administrativo no se halla aquilatada.

La acción que nos ocupa, se ha visto, ofrece al administrado la ventaja de centrar el debate en la apreciación de si concurre acto firme, expreso o presunto, la cual, de darse, permite directo acceso al resarcimiento de sus pretensiones. La Administración se ve ante aquélla constreñida en su defensa, que no puede en principio alcanzar a elementos de juicio sobre la legalidad del acto en cuestión. También un incuestionable cuadro legal privilegiado en lo atinente a la tutela cautelar ( art. 136 LJCA) .

Por ello, en el ejercicio de la acción del art. 29.2 LJCA, no cabe examinar cuestiones materiales, o de legalidad del acto, sino exclusivamente verificar si el acto es firme y ejecutorio. Así, la STS (Sección 6º), de 20 de junio de 2005 (RC 3100/2003), mantiene (FJº 5º) que:

"(...) Así las cosas, y con el máximo respeto para la Sala de instancia y para las posiciones doctrinales que vienen esforzándose en interpretar un precepto que es cualquier cosa menos claro, este Tribunal de casación entiende que la acción ejercitada de la parte recurrente encaja sin dificultad en ese número 2 del artículo 29. Siempre, claro está, que estemos en presencia, de un acto firme."

A su vez, a tenor de la STSJ de la Región de Murcia (Sección 2ª), de 23 de marzo de 2015 (rec. 283/2014, FJº 3º),

"la cognición del recurso no puede extenderse más que a verificar la existencia de este acto administrativo, su firmeza, su objeto y su inejecución que están acreditadas"

Será (a modo de contrapartida de la anterior ventaja procesal para el administrado derivada del recurso a la acción que nos ocupa) improcedente la misma donde el derecho pretendidamente declarado (y por ello susceptible de simple ejecución) no se halle, por el contrario, reconocido. En sentencia de esta Sala, de fecha 30 de enero de 2014 (rec. 873/2013), se razona en los siguientes términos:

"(...) es de advertir que el cauce del artículo 29.2 LRJCA parece reservarse a aquellos casos de falta de ejecución de actos administrativos firmes que resulten inmediatamente ejecutivos y ejecutables sin necesidad de ningún proceso de cognición, toda vez que, cabe precisar que el precepto en cuestión no instaura un procedimiento de ejecución general contra la Administración a modo y semejanza de los diseñados por las leyes procedimentales contencioso administrativa y civil. Pues bien, establecidas estas premisas, resulta fácil concluir que la acción ejercitada tiene que acomodarse necesariamente a los requisitos de esta específica modalidad de impugnación contra la inejecución de actos administrativos firmes, que presentan unos límites sensiblemente más estrechos y rígidos que otras modalidades de revisión jurisdiccional. Y entre estos límites, como recuerda la STS de 23 de abril de 2008 -rec. núm. 4942/2005 - "el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 LRJCA no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones"

En la misma línea, recuerda la STS (Sección 4ª) de 22 de marzo de 2011 (RC 3961/2009, FJº 3º) que:

"(...) la misma elección del "procedimiento abreviado" como cauce para tramitar la específica pretensión que ha de enjuiciarse ante la inactividad de la Administración referida en el repetido art. 29.2 de la LJ , alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla .Y, sobre todo, porque ahí -y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto. O en los términos muy precisos en que se expresó la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008 , traída a colación con todo acierto por la de instancia, " cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características" (párrafo último, inciso final, del fundamento de derecho quinto de esa sentencia, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2005 )."

En similar sentido, conforme a la STS (Sección 3ª) de 29 de enero de 2018 (RC 543/2017, FJº 2ª):

"(...) En la sentencia de 23 de abril de 2008 (4942/2005 ) hemos delimitado el ámbito de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 29.2 de la Ley jurisdiccional , al señalar que "el procedimiento abreviado que prevé el artículo 29.2 de la Ley Jurisdiccional no está previsto sino para que los tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones", matizando, en este sentido, que "en los casos en que éstas existan y sea discutible su cumplimiento, esto es, cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características".

La doctrina del Tribunal Supremo se fundamenta en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha puesto de relieve, en las sentencias 8/1985, de 16 de enero y 294/1994, de 7 de noviembre , que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en la Constitución exige el establecimiento de mecanismos de control jurisdiccional de la inactividad administrativa que faculte a los recurrentes para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, tendente a lograr la ejecución de un acto administrativo firme en aras a garantizar un sometimiento pleno de la actividad (inactividad) administrativa a la Ley y el Derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 103 y 106 de la Constitución española "

En fin (y ello es relevante en el presente supuesto), resulta improcedente la acción del art. 29.2 LJCA si el acto de que se trata es susceptible de recurso, no siendo en consecuencia firme. La STSJ de Cantabria, de 9 de marzo de 2016 (rec, apel. 17/2016) señala al efecto que (FJº 2º):

"Pese a los esfuerzos de la parte recurrente para intentar argumentar que nos encontramos ante un acto firme a los efectos del ejercicio de la acción de inactividad del artículo 29.2 de la LJCA , lo cierto es que no se niega la pendencia de un recurso judicial frente al acto cuya ejecución se pretende por esta especial vía.

Dispone el artículo 29.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio:

"Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78".

Tal y como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, 16-1-2015, rec. 691/2013 " se requiere como presupuesto absolutamente inexcusable para ejercitar esta modalidad especial de recurso la existencia de un acto administrativo firme ". Este requisito, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, 21-3-2012, rec. 1389/2009 requiere la existencia de acto administrativo y que además hubiera adquirido firmeza.

Una cosa es un acto administrativo definitivo, que pone fin a la vía administrativa y que permite su ejecución, y otra que éste sea firme. Un acto definitivo, que causa estado en vía administrativa, le pone fin y es ejecutivo. Pero mientras pueda ser objeto de recurso judicial no es firme ( artículo 25 Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio).Poner fin a la vía administrativa supone abrir la puerta al recurso, mientras que el término "firmeza" conlleva que frente a él no cabe recurso ordinario ( artículo 28 de la citada Ley procesal). La firmeza sólo se alcanza cuando frente al acto no cabe recurso judicial ordinario. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo rechazando la pretendida firmeza administrativa cuando un acto es objeto de recurso( STS, Sala 3ª, Secc 5ª, de 23 de diciembre de 2011, rec. 6508/09).

Este requisito de la firmeza puede suscitar crítica, como algunos autores en la doctrina destacan al confrontarlos con principios generales de ejecutividad (eficacia inmediata) y ejecutoriedad (ejecutabilidad) de los actos administrativos invocados por el apelante. Pero la redacción del artículo 29.2 es, sin embargo, tajante sobre este extremo, sin confundir la necesidad de firmeza del acto con intentar introducir una suerte de impugnación frente al acto presunto obtenido mediante silencio positivo (ver Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, Sec. 6ª, 20-6-2005, rec. 311/2003 )."

TERCERO. Enlazando en parte con lo recogido al término del fundamento precedente, la inactividad ejecutiva que aquí importa viene necesariamente caracterizada por la concurrencia (conjunta o cumulativa) de las siguientes cualidades del acto cuya ejecución se insta: que el acto, sea expreso o presunto, exista; que sea ejecutivo (de obligatoria observancia y cumplimiento por la Administración) y ejecutable o susceptible de ejecución; y la firmeza(justo el extremo que aquí se cuestiona por la Administración), identificada con la irrecurribilidad, que reviste al acto de una imperatividad o ejecutividad cualificada de la que carecen otros, siendo éste el elegido por el legislador para dar lugar a la acción del art. 29.2 LJCA. Como corolario de la firmeza aparece la intangibilidad del acto, que no puede ser enjuiciado, hallándose la cognición (y el pronunciamiento posible o asequible a la sentencia que remate este proceso especial) limitada a la apreciación de la inactividad (real) de la Administración y la consiguiente condena a la ejecución, no pudiendo la misma extenderse a la apreciación de la conformidad o disconformidad a Derecho del acto en cuestión.

Sin necesidad de prodigarse, en el presente supuesto, en torno al requisito de la existencia del acto (sentando la STS -Sección 4ª-, de 9 de julio de 2007 -RC 10775/2004- en su FJº 4º, que "la inexistencia de acto administrativo firme que deba ejecutarse conlleva la inviabilidad de la utilización del procedimiento regulado en el artículo 78 de la LJCA en relación con el artículo 29.2 de la citada norma reguladora de la jurisdicción"),habremos, atendiendo a los términos de la controversia, de detener nuestra atención en la nota de la firmeza.

El artículo 29.2 LJCA no distingue entre actos firmes en vía administrativa y en vía jurisdiccional. Puede, a efectos de esclarecimiento de cualquier duda al respecto, empleando una fórmula reconocible, identificarse la firmeza con la irrecurribilidad del acto de que se trata, hallándose dos posibles escenarios a partir de los cuales cabe enarbolar la acción del art. 29.2 LJCA: cuando el acto es irrecurrible en la vía administrativa, ejercitado o no el oportuno recurso al efecto (acto firme en vía administrativa); y, cuando se ha acudido a la vía jurisdiccional, alcanzado resultado procesal a la vez firme (acto firme en la vía jurisdiccional). Lógicamente, ganada la firmeza en la vía administrativa será posible acudir al remedio del art. 29.2 LJCA con mayor celeridad, frente al escenario de una impugnación judicial que demore en el tiempo la firmeza de aquel acto".

En atención al ámbito de cognición limitado del recurso contra la inactividad ejecutiva del artículo 29.2 de la Ley 29/1998, el examen jurisdiccional ha de centrarse en exclusiva en la existencia o no de acto firme, ejecutivo (de obligatoria observancia y cumplimiento por la Administración) y ejecutable o susceptible de ejecución. No resulta aquí controvertido el carácter firme de la resolución de municipal de 15 de septiembre de 2014 en lo concerniente a la devolución del importe del ICIO por obras no ejecutadas. También su carácter ejecutivo, de obligada observancia y cumplimiento por la Administración. Parece que la controversia quiere centrarse en el planteamiento efectuado por la Administración en su carácter no ejecutable por entender ésta la procedencia la compensación de deudas. Pero ha de significarse que se trata ésta, la compensación de deudas, de una actuación administrativa distinta a la jurisdiccionalmente impugnada. En cualquier caso, la existencia de la compensación de deudas ha de venir supeditada a la aprobación de una decisión administrativa que la acuerde, la cual, como significa la sentencia apelada, no consta adoptada por los cauces legales y procedimentales correspondientes por la Administración municipal (no cabe confundirla con la resolución municipal de 22 de julio de 2016 sobre el derecho de cobro -aval para responder de la ejecución de obras de urbanización-, judicialmente confirmada por sentencias números 138/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Tarragona y 487/2020 de esta Sala, constando la inadmisión de recurso de casación y recurso de casación autonómico). Por consiguiente, la obligación de ejecutar el acto firme persiste, se mantiene, mientras la actuación firme no desaparezca del mundo jurídico por mor de una decisión administrativa o en su caso una resolución judicial (como se expuso, intentado de forma infructuosa por la Administración municipal a través de la revisión de oficio de aquel acto de 2014 en lo que se refiere a la devolución del ICIO por obras no ejecutadas por resolución municipal de fecha 11 de marzo de 2016, judicialmente revocada; así, la sentencia número 1359/2019 de esta Sala y Sección, y posterior sentencia número 358/2022 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo). De ahí en lo sustancial la conformidad a derecho de la sentencia recurrida en apelación.

Por lo que procede desestimar el recurso de apelación.

TERCERO.- Sobre las costas procesales en esta alzada.

Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales ahora ya en la alzada tras el dictado de aquel pronunciamiento judicial, claro y consistente, procede imponer a la parte demandada y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas éstas a la cifra máxima de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos antes citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo y que nos confieren la Constitución y las leyes, se dicta el fallo siguiente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Primera, ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Ayuntamiento de La Aldea contra la sentencia número 217/2024, de 2 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los Tarragona y provincia en su recurso contencioso-administrativo número 228/2023 seguido por los trámites del procedimiento abreviado entre Asecat, S.A., y aquel ayuntamiento demandado. Con imposición de costas procesales en esta segunda instancia a la demandada, si bien limitadas hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998.

Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Luego quegane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓN,que se preparará ante este Órgano judicial, en el plazo de TREINTAdías, contados desde el siguiente al de la notificación de la presente resolución, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, conforme a lo dispuesto en el art. 89.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA).

Se advierte a las partes que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Además, se debe constituir en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de éste Órgano judicial y acreditar debidamente, el depósito de 50 euros a que se refiere la DA 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), del que están exentas aquellas personas que tengan reconocido el beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero), y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de ellos, de acuerdo con la citada DA 15ª.5 LOPJ.

Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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