Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 234/2023 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
Nº de sentencia: 172/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100153
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:810
Núm. Roj: STSJ AR 810:2025
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR, ponente de esta resolución.
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO.
D. ALBERTO NICOLÁS BERNAD.
En Zaragoza a 12 de mayo de 2025, habiendo visto los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Ilmos. Sres:
Antecedentes
Apelante SRCL CONSENUR CEE S.A. representado por la Procuradora Dª. María Dolores Sanz Chandro y defendida por el Letrado D. Zoilo Marcos Vaquero.
Apelada el Servicio Aragonés de Salud representado y defendido por Letrado de sus servicios jurídicos.
Resolución de 15 de junio de 2021 del Director Gerente del Servicio Aragonés de Salud que desestima la reclamación de daños y perjuicios padecidos que la demandante reclama mediante escrito de 14 de mayo de 2021 por sobrecostes derivados de la ejecución del contrato de servicios de gestión y eliminación de residuos sanitarios específicos generados en centros sanitarios del servicio aragonés de salud, en el contexto determinado por la pandemia de covid-19.
1) La reclamación presentada en vía administrativa, solicitaba el reconocimiento del derecho de CONSENUR a ser compensada por los daños y perjuicios padecidos en concepto de sobrecostes derivados de la ejecución del Contrato en el contexto determinado por la pandemia de COVI D-19 y a abonar a CONSENUR la cantidad correspondiente a los citados sobrecostes, así como los intereses legales devengados por dicha cantidad desde el momento de la presentación de esta solicitud.
En la reclamación se exponía que desde el punto de vista económico CONSENUR ha incurrido en notables sobrecostes como consecuencia del incremento de volumen de residuos provocado por la pandemia de COVID- 19. Y que estos sobrecostes obedecen a la diferencia entre el coste asociado al tratamiento de los residuos del modo previsto en el Contrato y el coste asociado al tratamiento de los residuos producidos en exceso y tratados con medios de terceros: en la medida en que este coste es - debido a que los residuos no pueden ser gestionados en las condiciones de normalidad inicialmente previstas- muy superior al coste que se tuvo en cuenta en el momento de fijar el precio, el precio no es suficiente para cubrir los costes y retribuir razonablemente la prestación, lo que perjudica a CONSENUR de un modo evidente. Y se adjuntaba como documento número 2 un archivo donde se explica cuáles son los principales sobrecostes y se cuantifican éstos de forma preliminar en 86.809 euros.
Según expone la demanda, CONSENUR es titular del contrato administrativo para la prestación del servicio de gestión y eliminación de residuos sanitarios generados en los centros dependientes del Servicio Aragonés de Salud, adjudicado en el expediente 3 DG/17.
En el momento de la perfección del Contrato, se fijó un precio unitario que contempla que la prestación del servicio se lleve a cabo en condiciones de normalidad, y siempre con los medios propios de CONSENUR
En particular, cuando se perfeccionó el Contrato no se tuvo en cuenta -no pudo tenerse en cuenta, porque ese escenario era completamente imprevisible en ese momento- que pudiese tener lugar, a causa de un fenómeno como la pandemia de COVID-19, un incremento extraordinario de la producción de residuos, que obligase a CONSENUR gestionar una cantidad de residuos -y por lo tanto de envases- muy superior a la prevista inicialmente. Que la pandemia de COVID-19 ha provocado que la ejecución del Contrato se haya llevado a cabo, desde el 14 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020 (que es el periodo temporal relevante a los efectos de esta litis), en un contexto absolutamente extraordinario e imprevisible.
En particular, la pandemia ha dado lugar a un incremento exponencial en la producción de residuos, así como a un descenso absolutamente significativo en el peso de los envases que ha obligado a CONSENUR a adquirir un número excesivo de ellos
La ejecución del Contrato en este contexto extraordinario e imprevisible provocado por la pandemia ha dado lugar a que CONSENUR incurra en unos cuantiosos sobrecostes, no previstos en el momento de la perfección del Contrato.
La actora reclamó la compensación de estos sobrecostes al Servicio Aragonés de Salud, previa la tramitación del oportuno procedimiento Administrativo y el Servicio Aragonés de Salud ha desestimado la reclamación presentada por CONSENUR de plano, sin tramitar procedimiento administrativo alguno, por entender que no procede el "reequilibrio económico financiero solicitado.
2) En la Sentencia recurrida se razona que la resolución recurrida indica que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que regula el contrato se contemplaba la posibilidad de efectuar modificaciones del mismo según lo previsto en la cláusula 2.3., en relación con el apartado R del cuadro-resumen y el Anexo XIII del propio PCAP.
El citado Anexo XIII del PCAP recoge las circunstancias que deben concurrir para llevar a cabo las modificaciones previstas en el expediente: "Evolución de la actividad real superior a la prevista para el cálculo del valor estimado del contrato".
Así mismo, el anexo XIII fijaba en el "15% del precio de licitación del contrato", el límite máximo al que podían afectar las modificaciones.
Mediante informe de 9 de enero de 2020 del Director de Área de Coordinación Asistencial, a la vista de la solicitud de los distintos Sectores, se propone la modificación de la previsión realizada para el momento de la puesta en marcha del contrato ocasionada por las variaciones de actividad de los centros sanitarios a lo largo del tiempo, dicha modificación se aprobó mediante Resolución de 30 de marzo de 2020, por un importe adicional de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.931,86 €), formalizándose mediante Adenda al Contrato el día 7 de abril de 2020.
Como consecuencia del incremento de la producción de residuos del Grupo III generados por la pandemia COVID-19, mediante Resolución de 3 de agosto de 2020, se aprobó la SEGUNDA MODIFICACIÓN (Exp. 27 DG/20) del contrato de servicios de "Gestión y eliminación de residuos sanitarios generados en centros dependientes del Servicio Aragonés de Salud (3 DG/17)", por importe de 258.643,40 € (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS), I.V.A. del 10% incluido.
El apartado L del cuadro-resumen del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rige el contrato establece la no procedencia de la revisión del precio. Asimismo, el apartado 5 establece que en el precio del contrato se consideran incluidos todos los gastos que se originen para el adjudicatario como consecuencia del cumplimiento de las obligaciones contempladas en dicho Pliego
El apartado 5.1. del Pliego de Prescripciones Técnicas establece que el adjudicatario del servicio suministrará, según las necesidades de cada Centro la cantidad suficiente de envases y de contenedores que permitan la perfecta segregación, acumulación, almacenamiento y transporte de las distintas clases de residuos objeto del contrato.
El TRLCSP, establece el régimen jurídico del contrato, el artículo 258 regular la figura del equilibrio económico del contrato, pero dentro del Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Segundo, relativo al "Contrato de concesión de obra pública", y en el artículo 282, dentro del Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulo Tercero, relativo al "Contrato de Gestión de Servicios Públicos. De manera que no se hace mención al equilibrio económico del contrato, en el Capítulo Quinto, del Título Segundo, Libro cuarto del TRLCSP, referido al contrato de servicios que es la calificación jurídica que tiene el contrato para el que se solicita el reequilibrio económico del contrato.
En definitiva, el contrato fue calificado, de acuerdo con las indicaciones del Informe 16/2016 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma de Aragón como un contrato de Servicios, al considerar que en este tipo de contratos no se produce una traslación del riesgo al contratista. El hecho no haber traspaso del riesgo por configurarse contrato de servicios, implica que no cabe para este contrato la figura del reequilibrio económico financiero, ya que del tenor literal del TRLCSP no cabe su aplicación para el contrato de servicios.
3) Resume la Sentencia la pretensión de la actora que no es otra que la insuficiencia del precio pues fue previsto para una situación extraordinaria y no para un contexto como la pandemia. Aporta un informe de consultoría NETVALUE FORENSIC4, en el que se identifica cuáles han sido las principales fuentes de sobrecostes soportados por CONSENUR durante la ejecución del Contrato en el periodo de pandemia, que son: (a) la subcontratación de servicios y de medios de transporte ajenos a la estructura de la empresa; y (b) la adquisición de un número de envases desproporcionadamente superior al peso -a los kilogramos- de los residuos gestionados. Habla de aplicar por analogía artículo 231 del TRLCSP, a este supuesto de hecho; y para el caso de que no se considere que el COVID-19 puede ser calificado como evento de fuerza mayor, también concurren en este supuesto todos los requisitos para aplicar la doctrina del riesgo imprevisible como mecanismo para reequilibrar la economía del Contrato, y, particularmente, para compensar los sobrecostes soportados por CONSENUR.
Y solicita que se condene al Servicio Aragonés de Salud a abonar a SRCL CONSENUR CEE, S.A. la cantidad de 322.713 euros, en concepto de sobrecostes, más los intereses de demora que correspondan. Con carácter subsidiario respecto de la pretensión anterior, solicita que se ordene la retroacción de las actuaciones, con objeto de que la reclamación formulada por SRCL CONSENUR CEE, S.A. ante el Servicio Aragonés de Salud para la compensación de los indicados sobrecostes sea tramitada a través del debido procedimiento administrativo.
4) Después de indicar la jurisprudencia aplicable al caso sobre riesgo imprevisible y la aplicación de la cláusual rebus sic stantibus en la ejecución de los contratos, la Sentencia desestima el recurso e indica:
En el presente caso no discutiremos que el acaecimiento de la pandemia por COVID 19 como un acontecimiento imprevisible y de suma gravedad. Sin embargo, no podemos pasar por alto que la recurrente parte en todo momento de una premisa que es la siguiente: se ha producido una alteración sustancial de las condiciones de ejecución del contrato a causa de la pandemia; y es precisamente la falta de prueba respecto de esta cuestión la que determina la desestimación del recurso. No ha habido un desequilibrio económico del contrato que sostenga la aplicación de la cláusula invocada por la mercantil recurrente ni se estima que la incidencia del covid haya supuesto una alteración sustancial del contrato que dé lugar a la indemnización o a la tramitación de expediente al respecto tal y como pide la recurrente.
Y se llega a esa conclusión por las siguientes razones, en primer lugar por la limitación temporal de los sobrecostes. No se ha valorado por la actora la incidencia de esos sobrecostes que dice haber afrontado, sobre la totalidad del contrato.
El contrato tenía una vigencia de tres años, y fue prorrogado dos años más, hasta el 28 de febrero de 2022 y la recurrente acota el acaecimiento de desequilibrio contractual en los sobrecostes que hubo de afrontar durante 9 meses (desde el 14 de marzo a 31 de diciembre de 2020).
Es decir, el desequilibro económico del contrato se contrae a nueve meses de los sesenta de vigencia del contrato, lo que representa un 15% del tiempo de vigencia de contrato. Un hipotético desequilibrio en los costes asumidos por la recurrente durante nueve meses difícilmente puede alterar de forma significativa, más allá del riesgo inherente a la ejecución de cualquier contrato, el equilibrio del mismo, globalmente considerado.
Es el perito autor del informe quien indica que analizó el período comprendido durante el año 2020, descontando los dos primeros meses y lo puso en relación con el año 2019.
Y hay una segunda razón, que es que no podemos pasar por alto que la administración mediante Resolución de 30 de marzo de 2020, aprobó la modificación del contrato por un importe adicional de TREINTA Y UN MIL NO ECIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.931,86 €), formalizándose mediante Adenda al Contrato el día 7 de abril de 2020 y que como consecuencia del incremento de la producción de residuos del Grupo III generados por la pandemia COVID- 19, y mediante Resolución de 3 de agosto de 2020, se aprobó la SEGUNDA MODIFICACIÓN (Exp. 27 DG/20) del contrato de servicios de "Gestión y eliminación de residuos sanitarios generados en centros dependientes del Servicio Aragonés de Salud (3 DG/17)", por importe de 258.643,40 € (DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS), I.V.A. del 10% incluido; y estas modificaciones tampoco han sido analizadas en el informe emitido NETVALUE, tal y como admite el perito autor del mismo, a preguntas de la Letrada de la administración. Falta un análisis global de todo el período de vigencia del contrato para poder determinar si el sobrecoste coyuntural de la epidemia asumido por la empresa durante el período concernido hacía realmente inviable su continuidad. Todo lo expuesto, determina la desestimación del recurso.
322.713 €
Revocar la Sentencia apelada y estimar el recurso contencioso administrativo
Declare la disconformidad a Derecho y la nulidad de la resolución del director gerente del Servicio Aragonés de Salud de 15 de junio de 2021.
Declare que SRCL CONSENUR CEE, S.A. tiene derecho a la compensación de los sobrecostes soportados en la ejecución del contrato de servicios de gestión y eliminación de residuos sanitarios específicos generados en centros sanitarios del Servicio Aragonés de Salud; y condene al Servicio Aragonés de Salud a abonar a SRCL CONSENUR CEE, S.A. la cantidad de 322.713 euros, en concepto de sobrecostes, más los intereses de demora que correspondan.
Con carácter subsidiario respecto de la pretensión anterior, ordene la retroacción de las actuaciones, con objeto de que la reclamación formulada por SRCL CONSENUR CEE, S.A. ante el Servicio Aragonés de Salud para la compensación de los indicados sobrecostes sea tramitada a través del debido procedimiento administrativo.
Condene en costas al Servicio Aragonés de Salud.
No se pronuncia la Sentencia -incongruencia omisiva- sobre la circunstancia de fuerza mayor que conllevó la pandemia, art. 231 del TRLCSP. STSJCV de 31 de enero de 2023 (recurso 41/2021).
Respecto a la indicación de que solo hubo nueve meses de desequilibrio patrimonial, se indica que fueron suficientes para provocar este desequilibrio. Es un 15 % de la duración del contrato, cuando incrementos del 2,5 % (Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero, por el que se modifica el Decreto ley 16/1963, de 10 de octubre), 5 % (Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo) y 10 % (El artículo 107.3 del TRLCSP) y 6 % (Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1089/2001, de 12 de octubre) son considerados sustanciales.
Las modificaciones del contrato, sí han sido tenidas en cuenta en los informes periciales. Ambas modificaciones se limitaron a incrementar el presupuesto del Contrato, debido al incremento de la producción de residuos a causa de la pandemia, pero sin incrementar el precio unitario, es decir, sin modificar el importe que CONSENUR recibe por la prestación del servicio. Al no afectar al precio no fueron tenidas en cuenta en el informe. Decía el perito en su comparecencia:
Y añade:
Reitera que el precio no asume esos sobrecostes, pues no contaba con la situación de la pandemia.
Desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada.
2) Es un contrato de servicios y en este tipo de contratos no se traslada el riesgo al contratista, por lo que no cabe la figura del reequilibrio económico financiero. El artículo 34 del Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo (RCL 2020, 401), de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, solo habla de contratos de concesión de obras o servicios.
3) No acredita el daño. No aporta las facturas de los envases (que es lo que reclama en vía administrativa). Además reclama 78.116 € que luego se transforman en 313.965 € en vía judicial. Cambia los conceptos y ahora son por conceptos los identifica como alquiler de espacios adicionales y horas extras de la plantilla. Tampoco acredita este concepto.
4) Tampoco acredita que no hubiera podido seguir prestando el contrato.
5) Niega que exista fuerza mayor. Alega la Sentencia nº 276/2022 de 25 de marzo de 2022 de la Sala C-A del TSJ del Principado de Asturias (recurso de apelación nº 38/2022, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1) Roj: STSJ AS 916/2022 - ECLI:ES:TSJAS:2022:916 y la STSJ País Vasco número 348/2021, de 30 de septiembre de 2021, Sala C-A, Sección 1º).
6) Tampoco hay riesgo imprevisible. No ha probado el desequilibrio económico durante la totalidad del contrato.
Por lo que no es posible atender a lo solicitado dado que lo que quiere la entidad recurrente es modificar el precio del contrato. Algo que va en contra de sus propios actos.
8) Por último se critica el informe pericial, indicando que no acredita la imputación de estos sobrecostes al SALUD,
Se admitió la apelación el 17 de marzo de 2023.
Se dio traslado por inadmisión parcial.
Se señaló para votación y fallo el 4 de marzo de 2025.
Fundamentos
Es un requisito no establecido en la normativa procesal del recurso de apelación, el relativo a que se deba de solicitar complemento de sentencia, en aquellos supuestos en los que se cuestiona la Sentencia por incongruencia omisiva, por no haber resuelto, alguno de los motivos aducidos.
En cualquier caso, como bien dice la parte, estaríamos en presencia de la imposibilidad de estudiar ese motivo, pero no de inadmitir el recurso.
También indicaremos que lo que se cuestiona es la decisión relativa a si hay fuerza mayor o no que impida la ejecución del contrato, por lo que no encontramos motivo para no resolver los motivos del recurso de apelación, en una necesaria visión no restrictiva del derecho de tutela judicial efectiva.
Haremos mención a la STSJ de Castilla y León de 31 de marzo de 2025 ( ROJ: STSJ CL 1583/2025) que reitera jurisprudencia de este Tribunal y cita la Sentencia de 20 de enero de 2025, dictada por esa Sala en el recurso 722/2022, ( ECLI:ES:TSJCL:2025:371) en la que dijo siguiente, en todo aplicable a este caso:
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 2 de mayo de 2023 (rec. 74/2023) continua diciendo:
Añadiremos la STSJCV de 12 de marzo de 2025 ( ROJ: STSJ M 3149/2025) que tampoco aplica el reequilibrio en los contratos de servicios cuando dice:
Debemos por tanto como hacen estas Sentencias, citadas, desechar la aplicación de la normativa expresamente diseñada para los contratos de servicios públicos afectados por la pandemia del covid-19.
En este sentido reiteramos como hacen las Sentencias citadas, la no consideración de la pandemia como supuesto de fuerza mayor en el ámbito de la contratación pública ( STSJ CyL de 2 de diciembre de 2022 (rec. 1413/2020). Y es que si el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, es una norma especial cuya aplicación desplaza a la normativa general por lo que hay que estar al artículo 34.1 (en nuestro caso), que únicamente habla de imposibilidad de ejecución del contrato, y ésta es, a nuestro juicio, una situación fáctica que no admite grados y, en consecuencia, se da o no se da.
En nuestro caso no hay duda de que la pandemia puede afectar a la contratación, pero bajo esta premisa, formulada en términos generales, no cabe amparar cualquier modificación del contrato. Debemos recordar, con la sentencia apelada, que los contratos administrativos se ejecutan a riesgo y ventura del contratista ( art. 215 TRLCSP'2011 y art. 197 LCSP'2017), y que, por lo tanto, un aumento de los costes no determina necesariamente la modificación del contrato. Además de que, como acabamos de expresar, en el ámbito de la contratación pública se excluyó la pandemia como supuesto de fuerza mayor, sin que tengan tampoco aquí cabida, por las razones expuestas supra ,la doctrina del factum principiso del riesgo imprevisible.
Aunque estuviésemos ante una concesión, tampoco podríamos estimar la demanda.
Ya decíamos -insistimos en un caso de concesión- lo siguiente en STSJ de Aragón de STSJ, Contencioso sección 1 del 26 de junio de 2024 ( ROJ: STSJ AR 1324/2024)
Ya hemos dicho en otras ocasiones ante peticiones de reequilibrio de por concesiones de garajes municipales (por ejemplo STSJA de 30 de marzo de 2023 al recurso de apelación 771/2021), que ante concesión de larga duración, en este caso 50 años, no podemos hacer una foto fija de las circunstancias que modifican la buena rentabilidad de la concesión, pues precisamente la larga duración de esta concesión, obedece entre otras cuestiones al hecho de que permitir que unas circunstancias desfavorables pero temporales, ordinarias o incluso extraordinarias en la prestación del servicio, pueden perfectamente ser compensadas con otras circunstancias posteriores de carácter positivo para el buen resultado de la cuenta de resultados del concesionario.
Lo que le pareció al Tribunal relevante en aquella Sentencia y reiteramos ahora, es que se haya producido un desequilibrio en la prestación de la concesión, que haga imposible su continuación. Es exactamente esto lo que exige la jurisprudencia que vamos a reseñar y es exactamente esto lo que no ha sido acreditado en el procedimiento objeto del proceso.
Por que hemos de reiterar con la jurisprudencia que señalamos que el principio de restablecimiento del equilibrio concesional, no es un seguro para que el concesionario mantenga unos concretos beneficios, durante toda la vigencia del contrato, sino que es una cláusula absolutamente subsidiaria y de activación última, cuando circunstancias económicas de todo tipo, y aquí hemos de incluir también hechos de terceros, como sostiene la parte, impidan no en un ejercicio o en un periodo concreto la prestación ordinaria de la concesión, por el hecho de que sea inviable a partir de las circunstancias novedosas habidas.
Para valorar esta solicitud de reequilibrio concesional hemos de reseñar la jurisprudencia de aplicación al caso.
Comenzaremos con la La STS 1868/2016, de 20 de julio (F.J. 8º) y otras que la siguen, que ofrece una reseña de la jurisprudencia de esta Sala sobre
Nos remitimos igualmente al resumen que hace la Sentencia del TSJ de Castilla y León sede en Burgos 17 de febrero de 2023 ( ROJ: STSJ CL 438/2023) de la doctrina aplicable al caso cuando indica:
Pues bien, lo que no ha sido acreditado aquí, es que la circunstancia citada de sobrecostos, le haya impedido acabar con la prestación del contrato. Se haya producido un reequilibrio absoluto, en la totalidad del mismo. Nos dice que un 15 % de la duración del contrato es suficiente para ello, pues nos indica comparativamente otros porcentajes que considera la normativa de contratación relevantes y son inferiores a ese 15 %. Pues bien, la Sentencia apelada habla de que durante el 15 % de la duración del contrato, se ha producido ese periodo de eventual desequilibrio, pero en absoluto dice que el desequilibrio es de un 15 %, algo que no ha sido acreditado.
Tampoco encontramos motivo para estimar el recurso en este punto.
Como nos dice la Administración el artículo 204.1.b) de la LCSP prohíbe expresamente que la modificación de un contrato afecte a los precios unitarios:
Por tanto, si como se hace referencia por el perito, lo que se solicita es una modificación del precio unitario, esto no es posible en la vigencia de este contrato. Se puede modificar la cuantía, como se ha hecho, pero no el precio.
Motivo también para desestimar el recurso.
Fallo
HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE APELANTE CON EL LÍMITE ALUDIDO.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio al rollo de apelación.
