Encabezamiento
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Imanol JUAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ MARIA PILAR CORTEL VICENTE
Apelante Benita JUAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ MARIA PILAR CORTEL VICENTE
Apelado AYUNTAMIENTO DE TERUEL MIGUEL ANGEL PINEDO CESTAFE ASUNCION LORENTE BAILO
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000236/2026
ILMOS. SEÑORES:
Presidente
D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR
Magistrados
D. JAVIER ALBAR GARCÍA
Dª. ALEJANDRA ESTEBAN ARUEJ (Ponente)
En Zaragoza, a 12 de junio del 2026.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000260/2023interpuesto contra la SENTENCIA 26/2023 DE 24/03/2023 QUE DESESTIMA EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO correspondiente a los autos procedentes del Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Instancia de Teruel. Plaza nº 1 del Procedimiento Ordinario 0000078/2022 - 0 y siendo partes como apelante Imanol, Benita representados por la Procuradora MARIA PILAR CORTEL VICENTE y defendidos por el Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ JIMÉNEZ y como apelado AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la Procuradora ASUNCION LORENTE BAILO y dirigido por el Letrado MIGUEL ANGEL PINEDO CESTAFE.
PRIMERO.-Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia nº 26/2023, de 24 de marzo de 2023 de la plaza 1 de la Sección de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Instancia de Teruel por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teruel, de 4 de abril de 2022, que ordena la demolición de las obras de elevación de planta sobre construcción auxiliar preexistente adosada a lindero, ejecutadas sin licencia en el inmueble sito en DIRECCION000 de Teruel (Ref. Catastral NUM000), al no ser legalizables.
Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.
SEGUNDO.-La cuantía del procedimiento se fijo en indeterminada, siendo ponente doña Alejandra Esteban Aruej, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 27 de mayo de 2026.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 26/2023, de 24 de marzo de 2023 de la plaza 1 de la Sección de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Instancia de Teruel por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teruel, de 4 de abril de 2022, que ordena la demolición de las obras de elevación de planta sobre construcción auxiliar preexistente adosada a lindero, ejecutadas sin licencia en el inmueble sito en DIRECCION000 de Teruel (Ref. Catastral NUM000), al no ser legalizables.
En la sentencia se señala lo siguiente:
"SEGUNDO.- Del expediente administrativo y documental obrante en las actuaciones se constata:
Presentada denuncia por la vecina, por colocación de filas de bloques sobre el tejado de una construcción auxiliar pegada a la valla medianil y cerrada con policarbonato traslúcido de dos metros de altura, se incoa el expediente administrativo NUM001.
-el 10-07-2020 en exp. NUM001 se emite el informe de los Servicios Técnicos en el que consta, por lo que interesa:
Hechos: la elevación de planta con el cerramiento de policarbonato sobre una construcción auxiliar que a su vez carecía de licencia, no cumplía la norma de retranqueo obligatorio y ya superaba la ocupación máxima de parcela sin la elevación.
Normativa infringida:
La obra ejecutada constituye infracción urbanística no legalizable, al haberse ejecutado sin el preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística, que dada la naturaleza de la obra y su emplazamiento, es la licencia urbanística de obras, y ser incompatible con la ordenación vigente, concretamente con:
i. El epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso.
ii. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como retranqueos, que "la edificación deberá retranquearse (...) 1/2 de la altura de la edificación, con mínimo de 3 metros, a los linderos con otras parcelas del mismo o distinto uso pormenorizado";
iii. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como superficie construida máxima "el resultado de aplicar el coeficiente 0,30 a la superficie total de parcela neta, una vez descontados los viales". De la información catastral se deduce que ya se superaba el techo edificable, sin la ejecución de la elevación de planta, de 0,30 m²/m², ya que el techo construido es de 821 m², es decir, superior al techo edificable máximo de 726,4 m².
iv. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como ocupación que "el área ocupada por la edificación no podrá superar el 20 % de la parcela neta".
Propuesta de medida conveniente: demolición previa presentación de proyecto en plazo de dos meses.
-el 22-07-2020 por Decreto 1685/2020 se inicia el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, con audiencia del interesado, quien presenta alegaciones, y para su contestación, el 31-07-2020 se emite nuevo informe de los Servicios Técnicos, en el que consta:
a) que el 8-07-2020, con motivo de una fuerte racha de viento, tal como lo relató la vecina denunciante, parte de la estructura de policarbonato se desprendió cayendo parcialmente sobre su propiedad.
b) Que este hecho era desconocido por el técnico a la fecha de emisión del informe anterior, pues acaeció dos días antes de la emisión del informe.
c) dado que la elevación de policarbonato compromete las condiciones de seguridad, y es totalmente incompatible con la ordenación vigente, se sustituye la medida propuesta por la demolición directa en plazo de quince días.
- en consecuencia, por Decreto 2047/2020 de 21-08-2020 se apertura el expediente para establecer medidas de seguridad 32/2020 DCONS, y se ordena por urgencia justificada la demolición de la "Elevación de planta de construcción auxiliar adosada al lindero de la parcela".
- en 32/2020 DCONS, se emite informe de 29-01-2021, estimando las alegaciones sobre el techo de edificabilidad, y en consecuencia se elimina el tercer incumplimiento de los constatados en el informe de 10-7-2020.
- en 32/2020 DCONS, por decreto de 20-05-2021 se impone multa coercitiva ante el incumplimiento constatado de la orden de ejecución de retirada de la instalación.
- el 10-08-2021 se emite nuevo informe Técnico, según el cual:
"2.Hechos observados: "Según se ha podido comprobar se han retirado las planchas de policarbonato con riesgo de desprendimiento. Se ha mantenido la estructura vertical de perfiles metálicos, retirando las planchas de policarbonato existentes y colocando chapa metálica atornillada.
El antepecho que existe en la actualidad cumple con lo establecido en Código Técnico de la Edificación para los antepechos y barandillas"
3.Conclusiones: "resulta conveniente mantener el antepecho existente hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para evitar el riesgo de caída de personas a distinto nivel.
Considero que se ha cumplido en lo esencial con lo ordenado en el Decreto 2047/2020 sobre condiciones de seguridad en el inmueble de referencia.
4. Observaciones: El alcance del informe se refiere a las condiciones de seguridad para las personas y bienes, debiéndose valorar la legalidad de las actuaciones realizadas en el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística".
-el 10 de febrero de 2022, se dicta el Decreto n.º 472/2022, que declara la
caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística nº NUM001 al haber transcurrido el plazo máximo sin que se haya dictado resolución expresa.
El 14 de febrero de 2022 se dicta el Decreto 524/2022 por el que se inicia un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad, el nº 5/2022 en relación con esa obra de elevación de planta sin licencia ejecutada sobre edificación preexistente, con concesión de plazo de audiencia.
- Presentadas alegaciones, el Acuerdo de 4-04-2022, recurrido en este PO, las desestima y ordena la demolición de la elevación, previa presentación de proyecto en el plazo de dos meses.
TERCERO.- Las obras objeto del acuerdo recurrido.
La parte demandante sostiene que, habiendo cumplido la orden de demolición que afectaba a la elevación de planta, la actual orden de ejecución se refiere a la retirada de la barandilla y el antepecho metálico, que cumplen la normativa por lo que no existe infracción, o bien, a lo sumo, la falta de licencia constituye una infracción leve, ya prescrita o es legalizable.
Según lo expuesto en el FD anterior, tal alegación no puede prosperar, pues no existe una orden de ejecución que les permita mantener la estructura que actualmente conservan.
Así, el Decreto 2047/2020, de 21 de agosto, en el seno del procedimiento de deber de conservación 32/2020/RLURB, ordena la retirada de toda la estructura por motivos de seguridad.
Dicha orden ha sido incumplida pues no se ha retirado toda la elevación de planta, realizada mediante cerramiento de policarbonato y elevación de un muro de hormigón para llevarlo a cabo. Así se constata tanto del certificado presentado por el interesado como del informe de 10 de agosto de 2021. Así, el certificado del arquitecto Sr. Eusebio de 2-08-2021 expone "que se han ejecutado las actuaciones indicadas en el expediente referenciado relativo a las condiciones de seguridad del edificio, en concreto en lo referente al desprendimiento de placas. El propietario ha desmontado las placas ordenadas a excepción de un antepecho para evitar el riesgo de caída a distinto nivel según el CTE- SUA". El Sr. Eusebio depone que el Ayuntamiento ordenó quitar lo que causaba peligro, permaneciendo la pared de bloque y el antepecho.
Asimismo, en el informe municipal de 10 de agosto, ya trascrito, se indica la conveniencia de mantener el antepecho hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para evitar el riesgo de caída, es decir, como medida provisional de seguridad. Una vez retiradas las placas de policarbonato, la estructura puede considerarse segura, por lo que se considera cumplido en lo esencial lo ordenado en el Decreto 2047/2020 en lo que respecta a las condiciones de seguridad en el inmueble.
Por lo tanto, la orden recurrida se refiere a la elevación de planta realizada en el tejado de la construcción auxiliar que persiste, aunque se hayan retirado las placas por seguridad, como reconoce el sr. Eusebio.
CUARTO.- Sobre la caducidad del expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.
La parte demandante opone que, tras la primera de las caducidades, se produjeron actos de instrucción propios de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, como son los Informes del Servicio Técnico de Urbanismo. Por ello, la incoación de 14-02-2022 es una formalidad, que oculta que desde febrero del año anterior ya se tenía total conocimiento de los hechos. Cita una sentencia de este juzgado referida a la caducidad en relación con las actuaciones previas del artículo 6 del Reglamento de Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Tales alegaciones no pueden prosperar.
Por Decreto n.º 472/2022 se declara la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística nº NUM001 , y por Decreto 524/2022 de 14 de febrero de 2022 se inicia un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad, el nº 5/2022 , con nuevo trámite de audiencia , sin que haya prescrito la infracción, como se dirá, resultando aplicable el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 , según el que "en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado."
Por último, la Sentencia invocada contempla un caso concreto distinto, no extrapolable al supuesto que nos ocupa.
QUINTO - Sobre la inexistencia de infracción o infracción leve y legalizable.
Las alegaciones de la recurrente al respecto se fundamentan en que, ejecutada la demolición, la infracción ya no consiste en la elevación de planta de construcción auxiliar adosada a lindero, sino en la presencia de la barandilla, una instalación de seguridad para evitar caídas de personas y cosas.
Conforme se ha expuesto en el FD TERCERO, tal consideración no se comparte, pues la infracción es la elevación de planta.
Ello constituye una infracción grave y no legalizable por infracción de las normas citadas en el informe técnico de 10-07-2020 EEJE GUB 5, transcrito en el FD SEGUNDO:
- El epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso
- El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como retranqueos, que "la edificación deberá retranquearse (...) 1/2 de la altura de la edificación, con mínimo de 3 metros, a los linderos con otras parcelas del mismo o distinto uso pormenorizado";
- El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como ocupación que "el área ocupada por la edificación no podrá superar el 20 % de la parcela neta
Asimismo, la elevación de planta se realiza sobre una edificación preexistente, que también carece de licencia, y que, según el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo de fecha 10-07- 2020, data de una antigüedad mayor de 4 años, por lo que la posible infracción urbanística, en este caso, sí estaría prescrita.
Esta prescripción no implica la legalidad de dicha edificación, según el artículo 269.4 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, de modo que "no podrán llevarse a cabo, en tanto persista la trasgresión del ordenamiento urbanístico, obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido, pero sí las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene". Por lo tanto, la elevación realizada no está permitida, ya que no constituye una pequeña reparación por seguridad e higiene.
Se trata, por tanto, de una infracción grave, del artículo 278 b) de la LUA, que señala "la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo, de suficiente entidad y sin título habilitante o incumpliendo sus condiciones, cuando no fuera legalizable por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable y no esté tipificada como infracción muy grave", sujeta al plazo de prescripción de cuatro años (artículo 284 de la LUA) que no han transcurrido, ya que la obra está realizada en el año 2020.
Consecuentemente, no procede requerimiento de legalización, al tratarse de una obra ilegal e ilegalizable, por lo que concurre la invocada vulneración del procedimiento consistente en no otorgar el plazo de dos meses para presentación de la documentación necesaria para su legalización, según el artículo 268.1 a) LUA.
SEXTO. - Sobre la legalidad de las obras por la ineficacia del PERI.
La parte demandante opone que la normativa urbanística en la que se fundamenta la supuesta infracción que da lugar a la demolición es el Plan Especial de Reforma Interior del Área La Muela del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel, que no ha entrado en vigor por no haber sido objeto de publicación, por lo que no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. Invoca la sentencia del TSJA de 27 de diciembre de 2021 , que revocó una Sentencia de este Juzgado de 25 de enero de 2019 , relativa a una orden de derribo que no respetaba retranqueos a alineaciones según el Plan Parcial La Fuenfresca, en cuyo FD Tercero se razona que la falta de publicación de las normas urbanísticas de este plan hace inviable la consideración de los actos como infracción y por lo tanto la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante demolición es contraria a derecho.
El Ayuntamiento se opone, pues existen además infracciones del PGOU. Niega la legalidad de las obras por ineficacia del PERI de La Muela, porque su publicación se ajustó a la legislación vigente en la fecha de su aprobación definitiva, 19 de julio de 1989, que sólo exigía la publicación del citado acuerdo, tal como se hizo en el BOPTe nº 88 de 19 de julio de 1989. Así lo establecía el artículo 44 del Real Decreto 1346/76 de 9 de abril (EDL 1976/979 ) que aprobó el Texto Refundido de la Legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana entonces vigente, y el artículo 134 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio) , así como el artículo 70.2 LBRL 7/85 en su redacción originaria, que señalaba la obligación de la publicación de las Ordenanzas, "incluidas las normas de los planes urbanísticos", lo que solo quería decir que también eran de obligatoria publicación los planes urbanísticos, que se consideraban normas. La modificación del TRLBRL se produjo por la Ley 39/1994, de 30 diciembre, de manera que ha de publicarse "Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos", previsión para acuerdos posteriores a 1994. Además, el pronunciamiento del TSJA fue obiter dicta.
La elevación de planta infringe no solo el PERI, sino, como indica el informe técnico municipal, también el epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso. Además, como se ha dicho, el recrecimiento se realiza sobre una edificación preexistente de antigüedad mayor de 4 años también carente de licencia, que tampoco respeta el retranqueo obligatorio, según el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo de fecha 10-07-2020, por lo que constituye una obra no permitida, artículo 269.4 LUA.
La infracción urbanística del PGOU es suficiente por sí sola para acordar la demolición como medida de restauración de la legalidad, por lo que una hipotética ineficacia del PERI no conllevaría la inexistencia de la infracción ni la improcedencia de la demolición.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda".
SEGUNDO.-Mantiene en esencia la apelante que la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar, en primer lugar, que no se había cumplido íntegramente la orden de demolición, ya que no se retiró completamente la estructura formada por el cerramiento de policarbonato y el muro de hormigón existente. Asimismo, el Juzgado entendió que no se había producido la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, puesto que la infracción no estaba prescrita y el Ayuntamiento había iniciado un nuevo procedimiento dentro del plazo legal y con nuevo trámite de audiencia.
La resolución judicial también concluyó que la actuación realizada constituía una infracción urbanística grave y no legalizable, apoyándose tanto en determinadas normas del PERI de La Muela como en una disposición del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel relativa a retranqueos y ocupación máxima de parcela. Además, el Juzgado consideró que, aun cuando las normas urbanísticas del PERI no hubieran sido publicadas oficialmente, seguía existiendo infracción por vulneración directa del PGOU y porque la construcción superaba los límites permitidos para edificaciones en situación de fuera de ordenación conforme al artículo 269.4 de la Ley Urbanística de Aragón.
Frente a ello, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al afirmar que no se cumplió la orden de demolición. Afirma que dicha orden se refería exclusivamente a las placas de policarbonato instaladas sobre la terraza y no al muro de hormigón, que era anterior y no formaba parte de la infracción urbanística. Según la apelación, las placas fueron retiradas completamente y únicamente se mantuvo una estructura metálica con función de barandilla y protección anticaídas.
La apelante destaca además que tanto los informes técnicos municipales como la declaración del arquitecto Sr. Eusebio confirmaron que la orden municipal se había cumplido en lo esencial. El citado técnico declaró que el muro de hormigón llevaba muchos años construido, que no suponía ningún problema de seguridad y que la actuación realizada consistió únicamente en desmontar el cerramiento de policarbonato y sustituirlo por perfiles metálicos de protección.
Asimismo, la apelación sostiene que la actuación realizada no suponía una verdadera elevación de planta ni generaba nueva edificabilidad, ya que el cerramiento de policarbonato tenía únicamente la finalidad de cubrir un espacio destinado a tender ropa y no podía considerarse una nueva planta habitable.
En relación con la normativa urbanística aplicada, la parte apelante insiste en que las normas urbanísticas del PERI de La Muela nunca llegaron a entrar en vigor porque no fueron publicadas íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, tal y como exige el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. Para acreditar esta circunstancia, invoca diversa documentación aportada por el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Consejo Provincial de Urbanismo, así como jurisprudencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre supuestos similares.
La apelación también considera incorrecto que el Juzgado fundamente la infracción en una norma del PGOU relativa a retranqueos y ocupación máxima, ya que entiende que dicha regulación está prevista para nuevas edificaciones y no para construcciones ya existentes. Del mismo modo, critica que la sentencia introduzca como fundamento el artículo 269.4 de la Ley Urbanística de Aragón, pese a que dicho precepto no había sido utilizado por la Administración durante la tramitación del expediente. Señala la apelante que el PERI de La Muela no fue objeto de publicación en la forma legalmente establecida, es decir, no se incluyeron en sus anuncios de publicación el texto integro de las normas urbanísticas u ordenanzas de edificación de dichos instrumentos, encontrándose en una situación irregular.
Alega que ha quedado demostrado que las normas urbanísticas del PERI la Muela 16.1 no fueron objeto de publicación en el BOP, y por lo tanto no se encuentran en vigor en la actualidad, ni tampoco lo estaban cuando se aprobó definitivamente el PERI ni cuando acaecieron los hechos que se han calificado como infracciones urbanísticas y que son objeto de este procedimiento judicial por lo que no cabe la imposición de mediad urbanística alguna que implique que se haya cometido con carácter previo cualquier tipo de infracción de esta naturaleza. Es necesario concluir que la falta de publicación de la normativa determina que esta no tuviera la suficiente difusión o notoriedad para su aplicabilidad.
Finalmente, la parte apelante solicita que no se le impongan las costas procesales, al entender que existían dudas jurídicas y fácticas razonables sobre las cuestiones debatidas, especialmente en relación con el cumplimiento de la orden de demolición y la vigencia de las normas urbanísticas aplicadas.
TERCERO.-Frente a ello, la parte apelada solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla plenamente ajustada a Derecho.
En primer lugar, sostiene que la parte recurrente intenta volver a discutir el verdadero objeto de la orden de demolición acordada por la Junta de Gobierno Local el 4 de abril de 2022, cuando dicha resolución se refería expresamente a la elevación ejecutada sobre la construcción auxiliar adosada al lindero de la parcela. Afirma que los informes técnicos municipales describen claramente la existencia de un recrecimiento construido mediante bloques y cerramiento de policarbonato, apreciable tanto en las fotografías incorporadas al expediente como en la denuncia formulada por el vecino colindante.
La apelada distingue entre el expediente de restauración de la legalidad urbanística y el expediente de medidas de seguridad, indicando que este último únicamente analizaba las condiciones de seguridad tras el desprendimiento del policarbonato, pero no implicaba la desaparición de la obra ilegal. Señala que el informe técnico citado por la recurrente reconoce expresamente que permanecía la estructura vertical y el recrecimiento, aunque se hubieran sustituido las placas de policarbonato por chapa metálica.
Asimismo, considera que la declaración del arquitecto Sr. Eusebio no acredita el cumplimiento de la orden de demolición, sino precisamente la persistencia del recrecimiento ilegal sobre la cubierta. Destaca especialmente que el propio técnico reconoció que no se retiraron los bloques de hormigón y que continuaba existiendo un espacio adicional habilitado sobre la cubierta.
La apelada rechaza también la alegación de prescripción, apoyándose en el informe técnico municipal que, mediante comparación de ortofotos aéreas de 2009 y 2018, concluye que el cerramiento de policarbonato fue ejecutado con posterioridad a 2018, por lo que la actuación urbanística no estaría prescrita.
En segundo lugar, la parte apelada defiende la validez y aplicabilidad de la normativa urbanística utilizada para fundamentar la infracción. Aunque reconoce la relevancia de la cuestión relativa a la publicación de las normas urbanísticas del PERI de La Muela, sostiene que, en cualquier caso, la infracción queda suficientemente amparada por el propio PGOU de Teruel, concretamente por la norma relativa al retranqueo mínimo y ocupación máxima en viviendas aisladas.
Además, argumenta que el PERI de La Muela fue aprobado y publicado conforme a la normativa vigente en 1989, momento en el que únicamente era obligatoria la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y no del texto íntegro de las normas urbanísticas. Según la apelada, la obligación de publicación completa del articulado de los planes urbanísticos fue introducida posteriormente por la reforma de la Ley de Bases de Régimen Local de 1994, por lo que no resultaría exigible retroactivamente a un planeamiento aprobado con anterioridad.
El PERI del Area 16.1 de la Muela fue aprobado definitivamente en 1989 y publicado conforme a la normativa entonces vigente, que únicamente exigía la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, no del texto integro de las ordenanzas urbanísticas. Tanto el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como el Reglamento de Planeamiento de 1987 preveían ese régimen de publicidad limitada que fue correctamente cumplido por el Ayuntamiento.
Las Ordenanzas y demás documentación del planeamiento han estado siempre incorporadas al expediente municipal, accesibles al público y aplicadas pacíficamente durante más de treinta años, sin que su validez hubiera sido cuestionada anteriormente.
La obligación especifica de publicar el articulado de las normas urbanísticas no fue introducida hasta la reforma del artículo 70.2 de la LBRL por la Ley 39/19994, por lo que dicha exigencia ano resulta aplicable retroactivamente a un planeamiento aprobado y publicado en 1989.
La parte apelada añade que las ordenanzas del PERI siempre estuvieron disponibles en el expediente administrativo municipal y fueron conocidas y aplicadas durante décadas por técnicos y particulares, sin haber sido cuestionadas anteriormente.
Finalmente, en materia de costas procesales, la apelada sostiene que sí solicitó expresamente su imposición en el escrito de contestación a la demanda y entiende que procede mantener la condena en costas a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimadas sus pretensiones.
CUARTO.-La controversia se centra en determinar:
a) si la orden de demolición recurrida se refiere exclusivamente a una barandilla o antepecho metálico ya legalizado desde el punto de vista de la seguridad;
d) y si la eventual falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas del PERI La Muela impediría la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Sobre el objeto de la orden de demolición.
La parte apelante sostiene que cumplió íntegramente la orden de demolición mediante la retirada de las placas de policarbonato, permaneciendo únicamente un antepecho metálico destinado a garantizar la seguridad de las personas.
En el informe de 10 de julio de 2020 se indica que se "observa la elevación de una planta de la construcción auxiliar adosada a la parcela colindantes NUM002, mediante un cerramiento de policarbonato, que se observa más claramente en la foto 3, tomada desd e la puerta de acceso de dicha parcela colindante en DIRECCION001".
Del examen conjunto del expediente administrativo, de los informes técnicos municipales y de la prueba practicada resulta que la obra objeto de restauración de la legalidad urbanística no se limita a unas simples placas de policarbonato, sino a la elevación de planta ejecutada sobre la construcción auxiliar adosada a lindero.
El informe técnico de 10 de julio de 2020 describe expresamente una elevación de planta sobre construcción auxiliar, apreciándose en las fotografías incorporadas al expediente la existencia de recrecimiento mediante bloques de construcción y cerramiento superior.
Asimismo, el propio arquitecto Sr. Eusebio reconoce que permanecieron elementos estructurales de dicha elevación, concretamente la pared de bloques y el antepecho existente, limitándose las actuaciones ejecutadas a la retirada de las placas de policarbonato por motivos de seguridad.
El informe técnico de 10 de agosto de 2021 resulta igualmente concluyente al señalar que el mantenimiento del antepecho se considera conveniente únicamente "hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística", lo que evidencia que la obra ilegal persistía.
Por tanto, la resolución recurrida no ordena la demolición de una mera barandilla autónoma y legalizable, sino la eliminación de la elevación de planta ejecutada sin licencia y contraria al planeamiento urbanístico.
QUINTO.- Sobre la alegada ineficacia del PERI La Muela.
La cuestión central del recurso se refiere a la falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas del PERI de La Muela.
La parte apelante sostiene que las normas urbanísticas del PERI La Muela no habrían entrado en vigor por falta de publicación íntegra de sus ordenanzas urbanísticas. No obstante, aun admitiendo hipotéticamente dicha controversia jurídica, ello no alteraría el fallo del presente litigio.
La resolución recurrida encuentra cobertura suficiente en la infracción del PGOU de Teruel, cuyas normas urbanísticas sí fueron debidamente publicadas y se hallan plenamente vigentes.
En el PGOU de Teruel en el Capítulo XXXI Area 16.1 La Muela del Título I en el epígrafe XXXI.7 ocupación máxima se indica: "con un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 5 metros al frente de parcela y 3 mestos a los restantes linderos salvo en el caso de ser pareadas las construcciones en que el retranqueo lateral acumulado tendrá una dimensión mínima de 5 metros, siendo inexistente en el otro lado".
Por tanto, la eventual discusión sobre la eficacia normativa del PERI carece de trascendencia decisoria en este procedimiento, pues la ilegalidad urbanística deriva igualmente de la vulneración del planeamiento general.
Asimismo, la elevación ejecutada se realizó sobre una construcción preexistente carente de licencia y en situación de fuera de ordenación, respecto de la cual el artículo 269.4 del Texto Refundido de la Ley Urbanística de Aragón únicamente permite pequeñas reparaciones por razones de seguridad e higiene, excluyendo expresamente obras de ampliación o consolidación.
La actuación realizada excede claramente de tales obras menores permitidas, constituyendo una ampliación no autorizable. Por ello, incluso prescindiendo de la aplicabilidad del PERI, subsiste cobertura normativa suficiente para considerar la actuación incompatible con el ordenamiento urbanístico.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas al apelante, con el límite por todo concepto de 1.500 euros.
Desestimar el presente recurso de apelación.
Hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante con el límite aludido.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia nº 26/2023, de 24 de marzo de 2023 de la plaza 1 de la Sección de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Instancia de Teruel por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teruel, de 4 de abril de 2022, que ordena la demolición de las obras de elevación de planta sobre construcción auxiliar preexistente adosada a lindero, ejecutadas sin licencia en el inmueble sito en DIRECCION000 de Teruel (Ref. Catastral NUM000), al no ser legalizables.
Se tramitó siguiendo los preceptos legales y quedó pendiente de señalamiento.
SEGUNDO.-La cuantía del procedimiento se fijo en indeterminada, siendo ponente doña Alejandra Esteban Aruej, quien expresa el parecer de la Sala.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 27 de mayo de 2026.
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 26/2023, de 24 de marzo de 2023 de la plaza 1 de la Sección de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Instancia de Teruel por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teruel, de 4 de abril de 2022, que ordena la demolición de las obras de elevación de planta sobre construcción auxiliar preexistente adosada a lindero, ejecutadas sin licencia en el inmueble sito en DIRECCION000 de Teruel (Ref. Catastral NUM000), al no ser legalizables.
En la sentencia se señala lo siguiente:
"SEGUNDO.- Del expediente administrativo y documental obrante en las actuaciones se constata:
Presentada denuncia por la vecina, por colocación de filas de bloques sobre el tejado de una construcción auxiliar pegada a la valla medianil y cerrada con policarbonato traslúcido de dos metros de altura, se incoa el expediente administrativo NUM001.
-el 10-07-2020 en exp. NUM001 se emite el informe de los Servicios Técnicos en el que consta, por lo que interesa:
Hechos: la elevación de planta con el cerramiento de policarbonato sobre una construcción auxiliar que a su vez carecía de licencia, no cumplía la norma de retranqueo obligatorio y ya superaba la ocupación máxima de parcela sin la elevación.
Normativa infringida:
La obra ejecutada constituye infracción urbanística no legalizable, al haberse ejecutado sin el preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística, que dada la naturaleza de la obra y su emplazamiento, es la licencia urbanística de obras, y ser incompatible con la ordenación vigente, concretamente con:
i. El epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso.
ii. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como retranqueos, que "la edificación deberá retranquearse (...) 1/2 de la altura de la edificación, con mínimo de 3 metros, a los linderos con otras parcelas del mismo o distinto uso pormenorizado";
iii. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como superficie construida máxima "el resultado de aplicar el coeficiente 0,30 a la superficie total de parcela neta, una vez descontados los viales". De la información catastral se deduce que ya se superaba el techo edificable, sin la ejecución de la elevación de planta, de 0,30 m²/m², ya que el techo construido es de 821 m², es decir, superior al techo edificable máximo de 726,4 m².
iv. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como ocupación que "el área ocupada por la edificación no podrá superar el 20 % de la parcela neta".
Propuesta de medida conveniente: demolición previa presentación de proyecto en plazo de dos meses.
-el 22-07-2020 por Decreto 1685/2020 se inicia el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, con audiencia del interesado, quien presenta alegaciones, y para su contestación, el 31-07-2020 se emite nuevo informe de los Servicios Técnicos, en el que consta:
a) que el 8-07-2020, con motivo de una fuerte racha de viento, tal como lo relató la vecina denunciante, parte de la estructura de policarbonato se desprendió cayendo parcialmente sobre su propiedad.
b) Que este hecho era desconocido por el técnico a la fecha de emisión del informe anterior, pues acaeció dos días antes de la emisión del informe.
c) dado que la elevación de policarbonato compromete las condiciones de seguridad, y es totalmente incompatible con la ordenación vigente, se sustituye la medida propuesta por la demolición directa en plazo de quince días.
- en consecuencia, por Decreto 2047/2020 de 21-08-2020 se apertura el expediente para establecer medidas de seguridad 32/2020 DCONS, y se ordena por urgencia justificada la demolición de la "Elevación de planta de construcción auxiliar adosada al lindero de la parcela".
- en 32/2020 DCONS, se emite informe de 29-01-2021, estimando las alegaciones sobre el techo de edificabilidad, y en consecuencia se elimina el tercer incumplimiento de los constatados en el informe de 10-7-2020.
- en 32/2020 DCONS, por decreto de 20-05-2021 se impone multa coercitiva ante el incumplimiento constatado de la orden de ejecución de retirada de la instalación.
- el 10-08-2021 se emite nuevo informe Técnico, según el cual:
"2.Hechos observados: "Según se ha podido comprobar se han retirado las planchas de policarbonato con riesgo de desprendimiento. Se ha mantenido la estructura vertical de perfiles metálicos, retirando las planchas de policarbonato existentes y colocando chapa metálica atornillada.
El antepecho que existe en la actualidad cumple con lo establecido en Código Técnico de la Edificación para los antepechos y barandillas"
3.Conclusiones: "resulta conveniente mantener el antepecho existente hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para evitar el riesgo de caída de personas a distinto nivel.
Considero que se ha cumplido en lo esencial con lo ordenado en el Decreto 2047/2020 sobre condiciones de seguridad en el inmueble de referencia.
4. Observaciones: El alcance del informe se refiere a las condiciones de seguridad para las personas y bienes, debiéndose valorar la legalidad de las actuaciones realizadas en el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística".
-el 10 de febrero de 2022, se dicta el Decreto n.º 472/2022, que declara la
caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística nº NUM001 al haber transcurrido el plazo máximo sin que se haya dictado resolución expresa.
El 14 de febrero de 2022 se dicta el Decreto 524/2022 por el que se inicia un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad, el nº 5/2022 en relación con esa obra de elevación de planta sin licencia ejecutada sobre edificación preexistente, con concesión de plazo de audiencia.
- Presentadas alegaciones, el Acuerdo de 4-04-2022, recurrido en este PO, las desestima y ordena la demolición de la elevación, previa presentación de proyecto en el plazo de dos meses.
TERCERO.- Las obras objeto del acuerdo recurrido.
La parte demandante sostiene que, habiendo cumplido la orden de demolición que afectaba a la elevación de planta, la actual orden de ejecución se refiere a la retirada de la barandilla y el antepecho metálico, que cumplen la normativa por lo que no existe infracción, o bien, a lo sumo, la falta de licencia constituye una infracción leve, ya prescrita o es legalizable.
Según lo expuesto en el FD anterior, tal alegación no puede prosperar, pues no existe una orden de ejecución que les permita mantener la estructura que actualmente conservan.
Así, el Decreto 2047/2020, de 21 de agosto, en el seno del procedimiento de deber de conservación 32/2020/RLURB, ordena la retirada de toda la estructura por motivos de seguridad.
Dicha orden ha sido incumplida pues no se ha retirado toda la elevación de planta, realizada mediante cerramiento de policarbonato y elevación de un muro de hormigón para llevarlo a cabo. Así se constata tanto del certificado presentado por el interesado como del informe de 10 de agosto de 2021. Así, el certificado del arquitecto Sr. Eusebio de 2-08-2021 expone "que se han ejecutado las actuaciones indicadas en el expediente referenciado relativo a las condiciones de seguridad del edificio, en concreto en lo referente al desprendimiento de placas. El propietario ha desmontado las placas ordenadas a excepción de un antepecho para evitar el riesgo de caída a distinto nivel según el CTE- SUA". El Sr. Eusebio depone que el Ayuntamiento ordenó quitar lo que causaba peligro, permaneciendo la pared de bloque y el antepecho.
Asimismo, en el informe municipal de 10 de agosto, ya trascrito, se indica la conveniencia de mantener el antepecho hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para evitar el riesgo de caída, es decir, como medida provisional de seguridad. Una vez retiradas las placas de policarbonato, la estructura puede considerarse segura, por lo que se considera cumplido en lo esencial lo ordenado en el Decreto 2047/2020 en lo que respecta a las condiciones de seguridad en el inmueble.
Por lo tanto, la orden recurrida se refiere a la elevación de planta realizada en el tejado de la construcción auxiliar que persiste, aunque se hayan retirado las placas por seguridad, como reconoce el sr. Eusebio.
CUARTO.- Sobre la caducidad del expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.
La parte demandante opone que, tras la primera de las caducidades, se produjeron actos de instrucción propios de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, como son los Informes del Servicio Técnico de Urbanismo. Por ello, la incoación de 14-02-2022 es una formalidad, que oculta que desde febrero del año anterior ya se tenía total conocimiento de los hechos. Cita una sentencia de este juzgado referida a la caducidad en relación con las actuaciones previas del artículo 6 del Reglamento de Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Tales alegaciones no pueden prosperar.
Por Decreto n.º 472/2022 se declara la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística nº NUM001 , y por Decreto 524/2022 de 14 de febrero de 2022 se inicia un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad, el nº 5/2022 , con nuevo trámite de audiencia , sin que haya prescrito la infracción, como se dirá, resultando aplicable el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 , según el que "en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado."
Por último, la Sentencia invocada contempla un caso concreto distinto, no extrapolable al supuesto que nos ocupa.
QUINTO - Sobre la inexistencia de infracción o infracción leve y legalizable.
Las alegaciones de la recurrente al respecto se fundamentan en que, ejecutada la demolición, la infracción ya no consiste en la elevación de planta de construcción auxiliar adosada a lindero, sino en la presencia de la barandilla, una instalación de seguridad para evitar caídas de personas y cosas.
Conforme se ha expuesto en el FD TERCERO, tal consideración no se comparte, pues la infracción es la elevación de planta.
Ello constituye una infracción grave y no legalizable por infracción de las normas citadas en el informe técnico de 10-07-2020 EEJE GUB 5, transcrito en el FD SEGUNDO:
- El epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso
- El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como retranqueos, que "la edificación deberá retranquearse (...) 1/2 de la altura de la edificación, con mínimo de 3 metros, a los linderos con otras parcelas del mismo o distinto uso pormenorizado";
- El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como ocupación que "el área ocupada por la edificación no podrá superar el 20 % de la parcela neta
Asimismo, la elevación de planta se realiza sobre una edificación preexistente, que también carece de licencia, y que, según el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo de fecha 10-07- 2020, data de una antigüedad mayor de 4 años, por lo que la posible infracción urbanística, en este caso, sí estaría prescrita.
Esta prescripción no implica la legalidad de dicha edificación, según el artículo 269.4 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, de modo que "no podrán llevarse a cabo, en tanto persista la trasgresión del ordenamiento urbanístico, obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido, pero sí las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene". Por lo tanto, la elevación realizada no está permitida, ya que no constituye una pequeña reparación por seguridad e higiene.
Se trata, por tanto, de una infracción grave, del artículo 278 b) de la LUA, que señala "la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo, de suficiente entidad y sin título habilitante o incumpliendo sus condiciones, cuando no fuera legalizable por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable y no esté tipificada como infracción muy grave", sujeta al plazo de prescripción de cuatro años (artículo 284 de la LUA) que no han transcurrido, ya que la obra está realizada en el año 2020.
Consecuentemente, no procede requerimiento de legalización, al tratarse de una obra ilegal e ilegalizable, por lo que concurre la invocada vulneración del procedimiento consistente en no otorgar el plazo de dos meses para presentación de la documentación necesaria para su legalización, según el artículo 268.1 a) LUA.
SEXTO. - Sobre la legalidad de las obras por la ineficacia del PERI.
La parte demandante opone que la normativa urbanística en la que se fundamenta la supuesta infracción que da lugar a la demolición es el Plan Especial de Reforma Interior del Área La Muela del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel, que no ha entrado en vigor por no haber sido objeto de publicación, por lo que no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. Invoca la sentencia del TSJA de 27 de diciembre de 2021 , que revocó una Sentencia de este Juzgado de 25 de enero de 2019 , relativa a una orden de derribo que no respetaba retranqueos a alineaciones según el Plan Parcial La Fuenfresca, en cuyo FD Tercero se razona que la falta de publicación de las normas urbanísticas de este plan hace inviable la consideración de los actos como infracción y por lo tanto la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante demolición es contraria a derecho.
El Ayuntamiento se opone, pues existen además infracciones del PGOU. Niega la legalidad de las obras por ineficacia del PERI de La Muela, porque su publicación se ajustó a la legislación vigente en la fecha de su aprobación definitiva, 19 de julio de 1989, que sólo exigía la publicación del citado acuerdo, tal como se hizo en el BOPTe nº 88 de 19 de julio de 1989. Así lo establecía el artículo 44 del Real Decreto 1346/76 de 9 de abril (EDL 1976/979 ) que aprobó el Texto Refundido de la Legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana entonces vigente, y el artículo 134 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio) , así como el artículo 70.2 LBRL 7/85 en su redacción originaria, que señalaba la obligación de la publicación de las Ordenanzas, "incluidas las normas de los planes urbanísticos", lo que solo quería decir que también eran de obligatoria publicación los planes urbanísticos, que se consideraban normas. La modificación del TRLBRL se produjo por la Ley 39/1994, de 30 diciembre, de manera que ha de publicarse "Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos", previsión para acuerdos posteriores a 1994. Además, el pronunciamiento del TSJA fue obiter dicta.
La elevación de planta infringe no solo el PERI, sino, como indica el informe técnico municipal, también el epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso. Además, como se ha dicho, el recrecimiento se realiza sobre una edificación preexistente de antigüedad mayor de 4 años también carente de licencia, que tampoco respeta el retranqueo obligatorio, según el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo de fecha 10-07-2020, por lo que constituye una obra no permitida, artículo 269.4 LUA.
La infracción urbanística del PGOU es suficiente por sí sola para acordar la demolición como medida de restauración de la legalidad, por lo que una hipotética ineficacia del PERI no conllevaría la inexistencia de la infracción ni la improcedencia de la demolición.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda".
SEGUNDO.-Mantiene en esencia la apelante que la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar, en primer lugar, que no se había cumplido íntegramente la orden de demolición, ya que no se retiró completamente la estructura formada por el cerramiento de policarbonato y el muro de hormigón existente. Asimismo, el Juzgado entendió que no se había producido la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, puesto que la infracción no estaba prescrita y el Ayuntamiento había iniciado un nuevo procedimiento dentro del plazo legal y con nuevo trámite de audiencia.
La resolución judicial también concluyó que la actuación realizada constituía una infracción urbanística grave y no legalizable, apoyándose tanto en determinadas normas del PERI de La Muela como en una disposición del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel relativa a retranqueos y ocupación máxima de parcela. Además, el Juzgado consideró que, aun cuando las normas urbanísticas del PERI no hubieran sido publicadas oficialmente, seguía existiendo infracción por vulneración directa del PGOU y porque la construcción superaba los límites permitidos para edificaciones en situación de fuera de ordenación conforme al artículo 269.4 de la Ley Urbanística de Aragón.
Frente a ello, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al afirmar que no se cumplió la orden de demolición. Afirma que dicha orden se refería exclusivamente a las placas de policarbonato instaladas sobre la terraza y no al muro de hormigón, que era anterior y no formaba parte de la infracción urbanística. Según la apelación, las placas fueron retiradas completamente y únicamente se mantuvo una estructura metálica con función de barandilla y protección anticaídas.
La apelante destaca además que tanto los informes técnicos municipales como la declaración del arquitecto Sr. Eusebio confirmaron que la orden municipal se había cumplido en lo esencial. El citado técnico declaró que el muro de hormigón llevaba muchos años construido, que no suponía ningún problema de seguridad y que la actuación realizada consistió únicamente en desmontar el cerramiento de policarbonato y sustituirlo por perfiles metálicos de protección.
Asimismo, la apelación sostiene que la actuación realizada no suponía una verdadera elevación de planta ni generaba nueva edificabilidad, ya que el cerramiento de policarbonato tenía únicamente la finalidad de cubrir un espacio destinado a tender ropa y no podía considerarse una nueva planta habitable.
En relación con la normativa urbanística aplicada, la parte apelante insiste en que las normas urbanísticas del PERI de La Muela nunca llegaron a entrar en vigor porque no fueron publicadas íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, tal y como exige el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. Para acreditar esta circunstancia, invoca diversa documentación aportada por el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Consejo Provincial de Urbanismo, así como jurisprudencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre supuestos similares.
La apelación también considera incorrecto que el Juzgado fundamente la infracción en una norma del PGOU relativa a retranqueos y ocupación máxima, ya que entiende que dicha regulación está prevista para nuevas edificaciones y no para construcciones ya existentes. Del mismo modo, critica que la sentencia introduzca como fundamento el artículo 269.4 de la Ley Urbanística de Aragón, pese a que dicho precepto no había sido utilizado por la Administración durante la tramitación del expediente. Señala la apelante que el PERI de La Muela no fue objeto de publicación en la forma legalmente establecida, es decir, no se incluyeron en sus anuncios de publicación el texto integro de las normas urbanísticas u ordenanzas de edificación de dichos instrumentos, encontrándose en una situación irregular.
Alega que ha quedado demostrado que las normas urbanísticas del PERI la Muela 16.1 no fueron objeto de publicación en el BOP, y por lo tanto no se encuentran en vigor en la actualidad, ni tampoco lo estaban cuando se aprobó definitivamente el PERI ni cuando acaecieron los hechos que se han calificado como infracciones urbanísticas y que son objeto de este procedimiento judicial por lo que no cabe la imposición de mediad urbanística alguna que implique que se haya cometido con carácter previo cualquier tipo de infracción de esta naturaleza. Es necesario concluir que la falta de publicación de la normativa determina que esta no tuviera la suficiente difusión o notoriedad para su aplicabilidad.
Finalmente, la parte apelante solicita que no se le impongan las costas procesales, al entender que existían dudas jurídicas y fácticas razonables sobre las cuestiones debatidas, especialmente en relación con el cumplimiento de la orden de demolición y la vigencia de las normas urbanísticas aplicadas.
TERCERO.-Frente a ello, la parte apelada solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla plenamente ajustada a Derecho.
En primer lugar, sostiene que la parte recurrente intenta volver a discutir el verdadero objeto de la orden de demolición acordada por la Junta de Gobierno Local el 4 de abril de 2022, cuando dicha resolución se refería expresamente a la elevación ejecutada sobre la construcción auxiliar adosada al lindero de la parcela. Afirma que los informes técnicos municipales describen claramente la existencia de un recrecimiento construido mediante bloques y cerramiento de policarbonato, apreciable tanto en las fotografías incorporadas al expediente como en la denuncia formulada por el vecino colindante.
La apelada distingue entre el expediente de restauración de la legalidad urbanística y el expediente de medidas de seguridad, indicando que este último únicamente analizaba las condiciones de seguridad tras el desprendimiento del policarbonato, pero no implicaba la desaparición de la obra ilegal. Señala que el informe técnico citado por la recurrente reconoce expresamente que permanecía la estructura vertical y el recrecimiento, aunque se hubieran sustituido las placas de policarbonato por chapa metálica.
Asimismo, considera que la declaración del arquitecto Sr. Eusebio no acredita el cumplimiento de la orden de demolición, sino precisamente la persistencia del recrecimiento ilegal sobre la cubierta. Destaca especialmente que el propio técnico reconoció que no se retiraron los bloques de hormigón y que continuaba existiendo un espacio adicional habilitado sobre la cubierta.
La apelada rechaza también la alegación de prescripción, apoyándose en el informe técnico municipal que, mediante comparación de ortofotos aéreas de 2009 y 2018, concluye que el cerramiento de policarbonato fue ejecutado con posterioridad a 2018, por lo que la actuación urbanística no estaría prescrita.
En segundo lugar, la parte apelada defiende la validez y aplicabilidad de la normativa urbanística utilizada para fundamentar la infracción. Aunque reconoce la relevancia de la cuestión relativa a la publicación de las normas urbanísticas del PERI de La Muela, sostiene que, en cualquier caso, la infracción queda suficientemente amparada por el propio PGOU de Teruel, concretamente por la norma relativa al retranqueo mínimo y ocupación máxima en viviendas aisladas.
Además, argumenta que el PERI de La Muela fue aprobado y publicado conforme a la normativa vigente en 1989, momento en el que únicamente era obligatoria la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y no del texto íntegro de las normas urbanísticas. Según la apelada, la obligación de publicación completa del articulado de los planes urbanísticos fue introducida posteriormente por la reforma de la Ley de Bases de Régimen Local de 1994, por lo que no resultaría exigible retroactivamente a un planeamiento aprobado con anterioridad.
El PERI del Area 16.1 de la Muela fue aprobado definitivamente en 1989 y publicado conforme a la normativa entonces vigente, que únicamente exigía la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, no del texto integro de las ordenanzas urbanísticas. Tanto el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como el Reglamento de Planeamiento de 1987 preveían ese régimen de publicidad limitada que fue correctamente cumplido por el Ayuntamiento.
Las Ordenanzas y demás documentación del planeamiento han estado siempre incorporadas al expediente municipal, accesibles al público y aplicadas pacíficamente durante más de treinta años, sin que su validez hubiera sido cuestionada anteriormente.
La obligación especifica de publicar el articulado de las normas urbanísticas no fue introducida hasta la reforma del artículo 70.2 de la LBRL por la Ley 39/19994, por lo que dicha exigencia ano resulta aplicable retroactivamente a un planeamiento aprobado y publicado en 1989.
La parte apelada añade que las ordenanzas del PERI siempre estuvieron disponibles en el expediente administrativo municipal y fueron conocidas y aplicadas durante décadas por técnicos y particulares, sin haber sido cuestionadas anteriormente.
Finalmente, en materia de costas procesales, la apelada sostiene que sí solicitó expresamente su imposición en el escrito de contestación a la demanda y entiende que procede mantener la condena en costas a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimadas sus pretensiones.
CUARTO.-La controversia se centra en determinar:
a) si la orden de demolición recurrida se refiere exclusivamente a una barandilla o antepecho metálico ya legalizado desde el punto de vista de la seguridad;
d) y si la eventual falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas del PERI La Muela impediría la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Sobre el objeto de la orden de demolición.
La parte apelante sostiene que cumplió íntegramente la orden de demolición mediante la retirada de las placas de policarbonato, permaneciendo únicamente un antepecho metálico destinado a garantizar la seguridad de las personas.
En el informe de 10 de julio de 2020 se indica que se "observa la elevación de una planta de la construcción auxiliar adosada a la parcela colindantes NUM002, mediante un cerramiento de policarbonato, que se observa más claramente en la foto 3, tomada desd e la puerta de acceso de dicha parcela colindante en DIRECCION001".
Del examen conjunto del expediente administrativo, de los informes técnicos municipales y de la prueba practicada resulta que la obra objeto de restauración de la legalidad urbanística no se limita a unas simples placas de policarbonato, sino a la elevación de planta ejecutada sobre la construcción auxiliar adosada a lindero.
El informe técnico de 10 de julio de 2020 describe expresamente una elevación de planta sobre construcción auxiliar, apreciándose en las fotografías incorporadas al expediente la existencia de recrecimiento mediante bloques de construcción y cerramiento superior.
Asimismo, el propio arquitecto Sr. Eusebio reconoce que permanecieron elementos estructurales de dicha elevación, concretamente la pared de bloques y el antepecho existente, limitándose las actuaciones ejecutadas a la retirada de las placas de policarbonato por motivos de seguridad.
El informe técnico de 10 de agosto de 2021 resulta igualmente concluyente al señalar que el mantenimiento del antepecho se considera conveniente únicamente "hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística", lo que evidencia que la obra ilegal persistía.
Por tanto, la resolución recurrida no ordena la demolición de una mera barandilla autónoma y legalizable, sino la eliminación de la elevación de planta ejecutada sin licencia y contraria al planeamiento urbanístico.
QUINTO.- Sobre la alegada ineficacia del PERI La Muela.
La cuestión central del recurso se refiere a la falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas del PERI de La Muela.
La parte apelante sostiene que las normas urbanísticas del PERI La Muela no habrían entrado en vigor por falta de publicación íntegra de sus ordenanzas urbanísticas. No obstante, aun admitiendo hipotéticamente dicha controversia jurídica, ello no alteraría el fallo del presente litigio.
La resolución recurrida encuentra cobertura suficiente en la infracción del PGOU de Teruel, cuyas normas urbanísticas sí fueron debidamente publicadas y se hallan plenamente vigentes.
En el PGOU de Teruel en el Capítulo XXXI Area 16.1 La Muela del Título I en el epígrafe XXXI.7 ocupación máxima se indica: "con un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 5 metros al frente de parcela y 3 mestos a los restantes linderos salvo en el caso de ser pareadas las construcciones en que el retranqueo lateral acumulado tendrá una dimensión mínima de 5 metros, siendo inexistente en el otro lado".
Por tanto, la eventual discusión sobre la eficacia normativa del PERI carece de trascendencia decisoria en este procedimiento, pues la ilegalidad urbanística deriva igualmente de la vulneración del planeamiento general.
Asimismo, la elevación ejecutada se realizó sobre una construcción preexistente carente de licencia y en situación de fuera de ordenación, respecto de la cual el artículo 269.4 del Texto Refundido de la Ley Urbanística de Aragón únicamente permite pequeñas reparaciones por razones de seguridad e higiene, excluyendo expresamente obras de ampliación o consolidación.
La actuación realizada excede claramente de tales obras menores permitidas, constituyendo una ampliación no autorizable. Por ello, incluso prescindiendo de la aplicabilidad del PERI, subsiste cobertura normativa suficiente para considerar la actuación incompatible con el ordenamiento urbanístico.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas al apelante, con el límite por todo concepto de 1.500 euros.
Desestimar el presente recurso de apelación.
Hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante con el límite aludido.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 26/2023, de 24 de marzo de 2023 de la plaza 1 de la Sección de lo Contencioso- administrativo del Tribunal de Instancia de Teruel por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Teruel, de 4 de abril de 2022, que ordena la demolición de las obras de elevación de planta sobre construcción auxiliar preexistente adosada a lindero, ejecutadas sin licencia en el inmueble sito en DIRECCION000 de Teruel (Ref. Catastral NUM000), al no ser legalizables.
En la sentencia se señala lo siguiente:
"SEGUNDO.- Del expediente administrativo y documental obrante en las actuaciones se constata:
Presentada denuncia por la vecina, por colocación de filas de bloques sobre el tejado de una construcción auxiliar pegada a la valla medianil y cerrada con policarbonato traslúcido de dos metros de altura, se incoa el expediente administrativo NUM001.
-el 10-07-2020 en exp. NUM001 se emite el informe de los Servicios Técnicos en el que consta, por lo que interesa:
Hechos: la elevación de planta con el cerramiento de policarbonato sobre una construcción auxiliar que a su vez carecía de licencia, no cumplía la norma de retranqueo obligatorio y ya superaba la ocupación máxima de parcela sin la elevación.
Normativa infringida:
La obra ejecutada constituye infracción urbanística no legalizable, al haberse ejecutado sin el preceptivo título habilitante de naturaleza urbanística, que dada la naturaleza de la obra y su emplazamiento, es la licencia urbanística de obras, y ser incompatible con la ordenación vigente, concretamente con:
i. El epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso.
ii. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como retranqueos, que "la edificación deberá retranquearse (...) 1/2 de la altura de la edificación, con mínimo de 3 metros, a los linderos con otras parcelas del mismo o distinto uso pormenorizado";
iii. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como superficie construida máxima "el resultado de aplicar el coeficiente 0,30 a la superficie total de parcela neta, una vez descontados los viales". De la información catastral se deduce que ya se superaba el techo edificable, sin la ejecución de la elevación de planta, de 0,30 m²/m², ya que el techo construido es de 821 m², es decir, superior al techo edificable máximo de 726,4 m².
iv. El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como ocupación que "el área ocupada por la edificación no podrá superar el 20 % de la parcela neta".
Propuesta de medida conveniente: demolición previa presentación de proyecto en plazo de dos meses.
-el 22-07-2020 por Decreto 1685/2020 se inicia el procedimiento de restauración de la legalidad urbanística, con audiencia del interesado, quien presenta alegaciones, y para su contestación, el 31-07-2020 se emite nuevo informe de los Servicios Técnicos, en el que consta:
a) que el 8-07-2020, con motivo de una fuerte racha de viento, tal como lo relató la vecina denunciante, parte de la estructura de policarbonato se desprendió cayendo parcialmente sobre su propiedad.
b) Que este hecho era desconocido por el técnico a la fecha de emisión del informe anterior, pues acaeció dos días antes de la emisión del informe.
c) dado que la elevación de policarbonato compromete las condiciones de seguridad, y es totalmente incompatible con la ordenación vigente, se sustituye la medida propuesta por la demolición directa en plazo de quince días.
- en consecuencia, por Decreto 2047/2020 de 21-08-2020 se apertura el expediente para establecer medidas de seguridad 32/2020 DCONS, y se ordena por urgencia justificada la demolición de la "Elevación de planta de construcción auxiliar adosada al lindero de la parcela".
- en 32/2020 DCONS, se emite informe de 29-01-2021, estimando las alegaciones sobre el techo de edificabilidad, y en consecuencia se elimina el tercer incumplimiento de los constatados en el informe de 10-7-2020.
- en 32/2020 DCONS, por decreto de 20-05-2021 se impone multa coercitiva ante el incumplimiento constatado de la orden de ejecución de retirada de la instalación.
- el 10-08-2021 se emite nuevo informe Técnico, según el cual:
"2.Hechos observados: "Según se ha podido comprobar se han retirado las planchas de policarbonato con riesgo de desprendimiento. Se ha mantenido la estructura vertical de perfiles metálicos, retirando las planchas de policarbonato existentes y colocando chapa metálica atornillada.
El antepecho que existe en la actualidad cumple con lo establecido en Código Técnico de la Edificación para los antepechos y barandillas"
3.Conclusiones: "resulta conveniente mantener el antepecho existente hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para evitar el riesgo de caída de personas a distinto nivel.
Considero que se ha cumplido en lo esencial con lo ordenado en el Decreto 2047/2020 sobre condiciones de seguridad en el inmueble de referencia.
4. Observaciones: El alcance del informe se refiere a las condiciones de seguridad para las personas y bienes, debiéndose valorar la legalidad de las actuaciones realizadas en el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad urbanística".
-el 10 de febrero de 2022, se dicta el Decreto n.º 472/2022, que declara la
caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística nº NUM001 al haber transcurrido el plazo máximo sin que se haya dictado resolución expresa.
El 14 de febrero de 2022 se dicta el Decreto 524/2022 por el que se inicia un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad, el nº 5/2022 en relación con esa obra de elevación de planta sin licencia ejecutada sobre edificación preexistente, con concesión de plazo de audiencia.
- Presentadas alegaciones, el Acuerdo de 4-04-2022, recurrido en este PO, las desestima y ordena la demolición de la elevación, previa presentación de proyecto en el plazo de dos meses.
TERCERO.- Las obras objeto del acuerdo recurrido.
La parte demandante sostiene que, habiendo cumplido la orden de demolición que afectaba a la elevación de planta, la actual orden de ejecución se refiere a la retirada de la barandilla y el antepecho metálico, que cumplen la normativa por lo que no existe infracción, o bien, a lo sumo, la falta de licencia constituye una infracción leve, ya prescrita o es legalizable.
Según lo expuesto en el FD anterior, tal alegación no puede prosperar, pues no existe una orden de ejecución que les permita mantener la estructura que actualmente conservan.
Así, el Decreto 2047/2020, de 21 de agosto, en el seno del procedimiento de deber de conservación 32/2020/RLURB, ordena la retirada de toda la estructura por motivos de seguridad.
Dicha orden ha sido incumplida pues no se ha retirado toda la elevación de planta, realizada mediante cerramiento de policarbonato y elevación de un muro de hormigón para llevarlo a cabo. Así se constata tanto del certificado presentado por el interesado como del informe de 10 de agosto de 2021. Así, el certificado del arquitecto Sr. Eusebio de 2-08-2021 expone "que se han ejecutado las actuaciones indicadas en el expediente referenciado relativo a las condiciones de seguridad del edificio, en concreto en lo referente al desprendimiento de placas. El propietario ha desmontado las placas ordenadas a excepción de un antepecho para evitar el riesgo de caída a distinto nivel según el CTE- SUA". El Sr. Eusebio depone que el Ayuntamiento ordenó quitar lo que causaba peligro, permaneciendo la pared de bloque y el antepecho.
Asimismo, en el informe municipal de 10 de agosto, ya trascrito, se indica la conveniencia de mantener el antepecho hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística para evitar el riesgo de caída, es decir, como medida provisional de seguridad. Una vez retiradas las placas de policarbonato, la estructura puede considerarse segura, por lo que se considera cumplido en lo esencial lo ordenado en el Decreto 2047/2020 en lo que respecta a las condiciones de seguridad en el inmueble.
Por lo tanto, la orden recurrida se refiere a la elevación de planta realizada en el tejado de la construcción auxiliar que persiste, aunque se hayan retirado las placas por seguridad, como reconoce el sr. Eusebio.
CUARTO.- Sobre la caducidad del expediente de restablecimiento de legalidad urbanística.
La parte demandante opone que, tras la primera de las caducidades, se produjeron actos de instrucción propios de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, como son los Informes del Servicio Técnico de Urbanismo. Por ello, la incoación de 14-02-2022 es una formalidad, que oculta que desde febrero del año anterior ya se tenía total conocimiento de los hechos. Cita una sentencia de este juzgado referida a la caducidad en relación con las actuaciones previas del artículo 6 del Reglamento de Decreto 28/2001, de 30 de enero, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Tales alegaciones no pueden prosperar.
Por Decreto n.º 472/2022 se declara la caducidad del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística nº NUM001 , y por Decreto 524/2022 de 14 de febrero de 2022 se inicia un nuevo procedimiento de restauración de la legalidad, el nº 5/2022 , con nuevo trámite de audiencia , sin que haya prescrito la infracción, como se dirá, resultando aplicable el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 , según el que "en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado."
Por último, la Sentencia invocada contempla un caso concreto distinto, no extrapolable al supuesto que nos ocupa.
QUINTO - Sobre la inexistencia de infracción o infracción leve y legalizable.
Las alegaciones de la recurrente al respecto se fundamentan en que, ejecutada la demolición, la infracción ya no consiste en la elevación de planta de construcción auxiliar adosada a lindero, sino en la presencia de la barandilla, una instalación de seguridad para evitar caídas de personas y cosas.
Conforme se ha expuesto en el FD TERCERO, tal consideración no se comparte, pues la infracción es la elevación de planta.
Ello constituye una infracción grave y no legalizable por infracción de las normas citadas en el informe técnico de 10-07-2020 EEJE GUB 5, transcrito en el FD SEGUNDO:
- El epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso
- El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como retranqueos, que "la edificación deberá retranquearse (...) 1/2 de la altura de la edificación, con mínimo de 3 metros, a los linderos con otras parcelas del mismo o distinto uso pormenorizado";
- El epígrafe C.2.1 "Edificación Unifamiliar aislada" del apartado C) "Normas para la edificación" de las Ordenanzas de la Edificación del PERI de La Muela de Teruel, que prescribe como ocupación que "el área ocupada por la edificación no podrá superar el 20 % de la parcela neta
Asimismo, la elevación de planta se realiza sobre una edificación preexistente, que también carece de licencia, y que, según el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo de fecha 10-07- 2020, data de una antigüedad mayor de 4 años, por lo que la posible infracción urbanística, en este caso, sí estaría prescrita.
Esta prescripción no implica la legalidad de dicha edificación, según el artículo 269.4 del Decreto Legislativo 1/2014, de 8 de julio, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Urbanismo de Aragón, de modo que "no podrán llevarse a cabo, en tanto persista la trasgresión del ordenamiento urbanístico, obras de reforma, ampliación o consolidación de lo ilegalmente construido, pero sí las pequeñas reparaciones exigidas por razones de seguridad e higiene". Por lo tanto, la elevación realizada no está permitida, ya que no constituye una pequeña reparación por seguridad e higiene.
Se trata, por tanto, de una infracción grave, del artículo 278 b) de la LUA, que señala "la realización de actos de edificación o uso del suelo o del subsuelo, de suficiente entidad y sin título habilitante o incumpliendo sus condiciones, cuando no fuera legalizable por ser contraria al ordenamiento jurídico aplicable y no esté tipificada como infracción muy grave", sujeta al plazo de prescripción de cuatro años (artículo 284 de la LUA) que no han transcurrido, ya que la obra está realizada en el año 2020.
Consecuentemente, no procede requerimiento de legalización, al tratarse de una obra ilegal e ilegalizable, por lo que concurre la invocada vulneración del procedimiento consistente en no otorgar el plazo de dos meses para presentación de la documentación necesaria para su legalización, según el artículo 268.1 a) LUA.
SEXTO. - Sobre la legalidad de las obras por la ineficacia del PERI.
La parte demandante opone que la normativa urbanística en la que se fundamenta la supuesta infracción que da lugar a la demolición es el Plan Especial de Reforma Interior del Área La Muela del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel, que no ha entrado en vigor por no haber sido objeto de publicación, por lo que no cabe adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística. Invoca la sentencia del TSJA de 27 de diciembre de 2021 , que revocó una Sentencia de este Juzgado de 25 de enero de 2019 , relativa a una orden de derribo que no respetaba retranqueos a alineaciones según el Plan Parcial La Fuenfresca, en cuyo FD Tercero se razona que la falta de publicación de las normas urbanísticas de este plan hace inviable la consideración de los actos como infracción y por lo tanto la orden de restablecimiento de la legalidad urbanística mediante demolición es contraria a derecho.
El Ayuntamiento se opone, pues existen además infracciones del PGOU. Niega la legalidad de las obras por ineficacia del PERI de La Muela, porque su publicación se ajustó a la legislación vigente en la fecha de su aprobación definitiva, 19 de julio de 1989, que sólo exigía la publicación del citado acuerdo, tal como se hizo en el BOPTe nº 88 de 19 de julio de 1989. Así lo establecía el artículo 44 del Real Decreto 1346/76 de 9 de abril (EDL 1976/979 ) que aprobó el Texto Refundido de la Legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana entonces vigente, y el artículo 134 del Reglamento de Planeamiento para el desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio) , así como el artículo 70.2 LBRL 7/85 en su redacción originaria, que señalaba la obligación de la publicación de las Ordenanzas, "incluidas las normas de los planes urbanísticos", lo que solo quería decir que también eran de obligatoria publicación los planes urbanísticos, que se consideraban normas. La modificación del TRLBRL se produjo por la Ley 39/1994, de 30 diciembre, de manera que ha de publicarse "Las ordenanzas, incluidos el articulado de las normas de los planes urbanísticos", previsión para acuerdos posteriores a 1994. Además, el pronunciamiento del TSJA fue obiter dicta.
La elevación de planta infringe no solo el PERI, sino, como indica el informe técnico municipal, también el epígrafe XXXI.7 "Ocupación máxima" del Capítulo XXXI "Área 16.1 La Muela" del Título I "Suelo Urbano" de las Normas Urbanísticas del PGOU de Teruel, que prescribe "un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 3 metros a los restantes linderos (que no son frente de parcela)" en viviendas aisladas, como es el caso. Además, como se ha dicho, el recrecimiento se realiza sobre una edificación preexistente de antigüedad mayor de 4 años también carente de licencia, que tampoco respeta el retranqueo obligatorio, según el informe de los Servicios Técnicos de Urbanismo de fecha 10-07-2020, por lo que constituye una obra no permitida, artículo 269.4 LUA.
La infracción urbanística del PGOU es suficiente por sí sola para acordar la demolición como medida de restauración de la legalidad, por lo que una hipotética ineficacia del PERI no conllevaría la inexistencia de la infracción ni la improcedencia de la demolición.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda".
SEGUNDO.-Mantiene en esencia la apelante que la sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo al considerar, en primer lugar, que no se había cumplido íntegramente la orden de demolición, ya que no se retiró completamente la estructura formada por el cerramiento de policarbonato y el muro de hormigón existente. Asimismo, el Juzgado entendió que no se había producido la caducidad del expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística, puesto que la infracción no estaba prescrita y el Ayuntamiento había iniciado un nuevo procedimiento dentro del plazo legal y con nuevo trámite de audiencia.
La resolución judicial también concluyó que la actuación realizada constituía una infracción urbanística grave y no legalizable, apoyándose tanto en determinadas normas del PERI de La Muela como en una disposición del Plan General de Ordenación Urbana de Teruel relativa a retranqueos y ocupación máxima de parcela. Además, el Juzgado consideró que, aun cuando las normas urbanísticas del PERI no hubieran sido publicadas oficialmente, seguía existiendo infracción por vulneración directa del PGOU y porque la construcción superaba los límites permitidos para edificaciones en situación de fuera de ordenación conforme al artículo 269.4 de la Ley Urbanística de Aragón.
Frente a ello, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error al afirmar que no se cumplió la orden de demolición. Afirma que dicha orden se refería exclusivamente a las placas de policarbonato instaladas sobre la terraza y no al muro de hormigón, que era anterior y no formaba parte de la infracción urbanística. Según la apelación, las placas fueron retiradas completamente y únicamente se mantuvo una estructura metálica con función de barandilla y protección anticaídas.
La apelante destaca además que tanto los informes técnicos municipales como la declaración del arquitecto Sr. Eusebio confirmaron que la orden municipal se había cumplido en lo esencial. El citado técnico declaró que el muro de hormigón llevaba muchos años construido, que no suponía ningún problema de seguridad y que la actuación realizada consistió únicamente en desmontar el cerramiento de policarbonato y sustituirlo por perfiles metálicos de protección.
Asimismo, la apelación sostiene que la actuación realizada no suponía una verdadera elevación de planta ni generaba nueva edificabilidad, ya que el cerramiento de policarbonato tenía únicamente la finalidad de cubrir un espacio destinado a tender ropa y no podía considerarse una nueva planta habitable.
En relación con la normativa urbanística aplicada, la parte apelante insiste en que las normas urbanísticas del PERI de La Muela nunca llegaron a entrar en vigor porque no fueron publicadas íntegramente en el Boletín Oficial de la Provincia, tal y como exige el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local. Para acreditar esta circunstancia, invoca diversa documentación aportada por el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y el Consejo Provincial de Urbanismo, así como jurisprudencia previa del Tribunal Superior de Justicia de Aragón sobre supuestos similares.
La apelación también considera incorrecto que el Juzgado fundamente la infracción en una norma del PGOU relativa a retranqueos y ocupación máxima, ya que entiende que dicha regulación está prevista para nuevas edificaciones y no para construcciones ya existentes. Del mismo modo, critica que la sentencia introduzca como fundamento el artículo 269.4 de la Ley Urbanística de Aragón, pese a que dicho precepto no había sido utilizado por la Administración durante la tramitación del expediente. Señala la apelante que el PERI de La Muela no fue objeto de publicación en la forma legalmente establecida, es decir, no se incluyeron en sus anuncios de publicación el texto integro de las normas urbanísticas u ordenanzas de edificación de dichos instrumentos, encontrándose en una situación irregular.
Alega que ha quedado demostrado que las normas urbanísticas del PERI la Muela 16.1 no fueron objeto de publicación en el BOP, y por lo tanto no se encuentran en vigor en la actualidad, ni tampoco lo estaban cuando se aprobó definitivamente el PERI ni cuando acaecieron los hechos que se han calificado como infracciones urbanísticas y que son objeto de este procedimiento judicial por lo que no cabe la imposición de mediad urbanística alguna que implique que se haya cometido con carácter previo cualquier tipo de infracción de esta naturaleza. Es necesario concluir que la falta de publicación de la normativa determina que esta no tuviera la suficiente difusión o notoriedad para su aplicabilidad.
Finalmente, la parte apelante solicita que no se le impongan las costas procesales, al entender que existían dudas jurídicas y fácticas razonables sobre las cuestiones debatidas, especialmente en relación con el cumplimiento de la orden de demolición y la vigencia de las normas urbanísticas aplicadas.
TERCERO.-Frente a ello, la parte apelada solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla plenamente ajustada a Derecho.
En primer lugar, sostiene que la parte recurrente intenta volver a discutir el verdadero objeto de la orden de demolición acordada por la Junta de Gobierno Local el 4 de abril de 2022, cuando dicha resolución se refería expresamente a la elevación ejecutada sobre la construcción auxiliar adosada al lindero de la parcela. Afirma que los informes técnicos municipales describen claramente la existencia de un recrecimiento construido mediante bloques y cerramiento de policarbonato, apreciable tanto en las fotografías incorporadas al expediente como en la denuncia formulada por el vecino colindante.
La apelada distingue entre el expediente de restauración de la legalidad urbanística y el expediente de medidas de seguridad, indicando que este último únicamente analizaba las condiciones de seguridad tras el desprendimiento del policarbonato, pero no implicaba la desaparición de la obra ilegal. Señala que el informe técnico citado por la recurrente reconoce expresamente que permanecía la estructura vertical y el recrecimiento, aunque se hubieran sustituido las placas de policarbonato por chapa metálica.
Asimismo, considera que la declaración del arquitecto Sr. Eusebio no acredita el cumplimiento de la orden de demolición, sino precisamente la persistencia del recrecimiento ilegal sobre la cubierta. Destaca especialmente que el propio técnico reconoció que no se retiraron los bloques de hormigón y que continuaba existiendo un espacio adicional habilitado sobre la cubierta.
La apelada rechaza también la alegación de prescripción, apoyándose en el informe técnico municipal que, mediante comparación de ortofotos aéreas de 2009 y 2018, concluye que el cerramiento de policarbonato fue ejecutado con posterioridad a 2018, por lo que la actuación urbanística no estaría prescrita.
En segundo lugar, la parte apelada defiende la validez y aplicabilidad de la normativa urbanística utilizada para fundamentar la infracción. Aunque reconoce la relevancia de la cuestión relativa a la publicación de las normas urbanísticas del PERI de La Muela, sostiene que, en cualquier caso, la infracción queda suficientemente amparada por el propio PGOU de Teruel, concretamente por la norma relativa al retranqueo mínimo y ocupación máxima en viviendas aisladas.
Además, argumenta que el PERI de La Muela fue aprobado y publicado conforme a la normativa vigente en 1989, momento en el que únicamente era obligatoria la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y no del texto íntegro de las normas urbanísticas. Según la apelada, la obligación de publicación completa del articulado de los planes urbanísticos fue introducida posteriormente por la reforma de la Ley de Bases de Régimen Local de 1994, por lo que no resultaría exigible retroactivamente a un planeamiento aprobado con anterioridad.
El PERI del Area 16.1 de la Muela fue aprobado definitivamente en 1989 y publicado conforme a la normativa entonces vigente, que únicamente exigía la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, no del texto integro de las ordenanzas urbanísticas. Tanto el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 como el Reglamento de Planeamiento de 1987 preveían ese régimen de publicidad limitada que fue correctamente cumplido por el Ayuntamiento.
Las Ordenanzas y demás documentación del planeamiento han estado siempre incorporadas al expediente municipal, accesibles al público y aplicadas pacíficamente durante más de treinta años, sin que su validez hubiera sido cuestionada anteriormente.
La obligación especifica de publicar el articulado de las normas urbanísticas no fue introducida hasta la reforma del artículo 70.2 de la LBRL por la Ley 39/19994, por lo que dicha exigencia ano resulta aplicable retroactivamente a un planeamiento aprobado y publicado en 1989.
La parte apelada añade que las ordenanzas del PERI siempre estuvieron disponibles en el expediente administrativo municipal y fueron conocidas y aplicadas durante décadas por técnicos y particulares, sin haber sido cuestionadas anteriormente.
Finalmente, en materia de costas procesales, la apelada sostiene que sí solicitó expresamente su imposición en el escrito de contestación a la demanda y entiende que procede mantener la condena en costas a la parte recurrente al haber sido íntegramente desestimadas sus pretensiones.
CUARTO.-La controversia se centra en determinar:
a) si la orden de demolición recurrida se refiere exclusivamente a una barandilla o antepecho metálico ya legalizado desde el punto de vista de la seguridad;
d) y si la eventual falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas del PERI La Muela impediría la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Sobre el objeto de la orden de demolición.
La parte apelante sostiene que cumplió íntegramente la orden de demolición mediante la retirada de las placas de policarbonato, permaneciendo únicamente un antepecho metálico destinado a garantizar la seguridad de las personas.
En el informe de 10 de julio de 2020 se indica que se "observa la elevación de una planta de la construcción auxiliar adosada a la parcela colindantes NUM002, mediante un cerramiento de policarbonato, que se observa más claramente en la foto 3, tomada desd e la puerta de acceso de dicha parcela colindante en DIRECCION001".
Del examen conjunto del expediente administrativo, de los informes técnicos municipales y de la prueba practicada resulta que la obra objeto de restauración de la legalidad urbanística no se limita a unas simples placas de policarbonato, sino a la elevación de planta ejecutada sobre la construcción auxiliar adosada a lindero.
El informe técnico de 10 de julio de 2020 describe expresamente una elevación de planta sobre construcción auxiliar, apreciándose en las fotografías incorporadas al expediente la existencia de recrecimiento mediante bloques de construcción y cerramiento superior.
Asimismo, el propio arquitecto Sr. Eusebio reconoce que permanecieron elementos estructurales de dicha elevación, concretamente la pared de bloques y el antepecho existente, limitándose las actuaciones ejecutadas a la retirada de las placas de policarbonato por motivos de seguridad.
El informe técnico de 10 de agosto de 2021 resulta igualmente concluyente al señalar que el mantenimiento del antepecho se considera conveniente únicamente "hasta la resolución del procedimiento de restauración de la legalidad urbanística", lo que evidencia que la obra ilegal persistía.
Por tanto, la resolución recurrida no ordena la demolición de una mera barandilla autónoma y legalizable, sino la eliminación de la elevación de planta ejecutada sin licencia y contraria al planeamiento urbanístico.
QUINTO.- Sobre la alegada ineficacia del PERI La Muela.
La cuestión central del recurso se refiere a la falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas del PERI de La Muela.
La parte apelante sostiene que las normas urbanísticas del PERI La Muela no habrían entrado en vigor por falta de publicación íntegra de sus ordenanzas urbanísticas. No obstante, aun admitiendo hipotéticamente dicha controversia jurídica, ello no alteraría el fallo del presente litigio.
La resolución recurrida encuentra cobertura suficiente en la infracción del PGOU de Teruel, cuyas normas urbanísticas sí fueron debidamente publicadas y se hallan plenamente vigentes.
En el PGOU de Teruel en el Capítulo XXXI Area 16.1 La Muela del Título I en el epígrafe XXXI.7 ocupación máxima se indica: "con un retranqueo mínimo (y ajardinado) de 5 metros al frente de parcela y 3 mestos a los restantes linderos salvo en el caso de ser pareadas las construcciones en que el retranqueo lateral acumulado tendrá una dimensión mínima de 5 metros, siendo inexistente en el otro lado".
Por tanto, la eventual discusión sobre la eficacia normativa del PERI carece de trascendencia decisoria en este procedimiento, pues la ilegalidad urbanística deriva igualmente de la vulneración del planeamiento general.
Asimismo, la elevación ejecutada se realizó sobre una construcción preexistente carente de licencia y en situación de fuera de ordenación, respecto de la cual el artículo 269.4 del Texto Refundido de la Ley Urbanística de Aragón únicamente permite pequeñas reparaciones por razones de seguridad e higiene, excluyendo expresamente obras de ampliación o consolidación.
La actuación realizada excede claramente de tales obras menores permitidas, constituyendo una ampliación no autorizable. Por ello, incluso prescindiendo de la aplicabilidad del PERI, subsiste cobertura normativa suficiente para considerar la actuación incompatible con el ordenamiento urbanístico.
En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
QUINTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2 de la LRJCA, al ser desestimado en su totalidad el recurso de apelación han de imponerse las costas al apelante, con el límite por todo concepto de 1.500 euros.
Desestimar el presente recurso de apelación.
Hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante con el límite aludido.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el presente recurso de apelación.
Hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante con el límite aludido.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.