Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 372/2024 de 13 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 26/2025
Núm. Cendoj: 28079330012025100018
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:519
Núm. Roj: STSJ M 519:2025
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución originaria recurrida deniega los visados por los siguientes motivos:
La resolución desestimatoria del recurso de reposición no añade nueva motivación.
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación de los actos administrativos recurridos por entender que se ajustan a derecho.
La exigencia de motivación impone a la Administración el deber de manifestar las razones que sirven de fundamento a su decisión o, lo que es lo mismo, que se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico que ha llevado a la misma con el fin de que su destinatario pueda conocer las razones en las que se ha apoyado y, en su caso, pueda posteriormente defender su derecho frente al criterio administrativo, por lo que la motivación constituye un medio para conocer si la actuación merece calificarse, o no, de objetiva y ajustada a derecho, así como una garantía inherente al derecho de defensa del administrado, tanto en la vía administrativa como en la jurisdiccional, ya que en la eventual impugnación del acto, si éste está motivado, habrá posibilidad de criticar las bases en que se ha fundado; por lo tanto, el criterio de la Administración no puede limitarse a expresar la decisión adoptada sino que, en cada supuesto, debe exponer cuáles son las concretas circunstancias de hecho y de derecho que, a su juicio, determinan que la decisión deba inclinarse en el sentido por ella elegido y no por otro de los, en cada caso, posibles.
Sin embargo, ha de añadirse que, para que un defecto de motivación no subsanado determine la anulabilidad de la resolución administrativa, es preciso que haya dado lugar a la indefensión del interesado - artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación con el 35 de dicha ley-, entendiéndose por tal la situación en que queda cuando se ve imposibilitado de obtener o ejercer los medios legales suficientes para su defensa por no haber podido conocer la ratio decidendi de la decisión administrativa.
Desde un punto de vista constitucional ( artículo 24 de la CE) la indefensión tiene un carácter material más que formal, de forma que únicamente concurre cuando el interesado se ve, de forma injustificada, imposibilitado para instar la protección judicial de sus derechos e intereses legítimos o cuando la vulneración de las normas procesales o procedimentales supone el cercenamiento del derecho a la defensa, siempre con la consecuencia del daño real y efectivo para los intereses del afectado al quedar privado de su derecho a alegar, probar y, en su caso, para replicar las argumentaciones contrarias ( Sentencias del Tribunal Constitucional 31/1984, 48/1984, 70/1984, 48/1986, 155/1988 y 58/1989, entre otras muchas).
En el presente caso los motivos de denegación son de los previstos en la normativa estatal y comunitaria que se expondrá a continuación. Además, la parte recurrente articula como segundo motivo y medio de prueba en tal sentido el que la solicitante cumple con los requisitos legalmente previstos para obtener un visado como el presente, por lo que en ningún caso se le ha causado efectiva indefensión. Otra cuestión que se resolverá con el fondo del asunto es determinar si el acto debidamente motivado se ajusta o no a derecho.
El artículo 6.1,c) del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), que reproduce íntegramente el anterior artículo 5,1. c) del Reglamento (CE) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, vigente cuando se dicta el RD 557/2011, de 20 de abril, exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de "
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez, el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
Los actos impugnados, como ya se adelantó, contienen unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con varios de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para ese año 2023, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 108 € por persona y día. En este caso, al ser la visita de 88 días el mínimo sería de 9.504 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Con la solicitud se indica que la solicitante está casada, es ama de casa, no se concretan los días de entrada y salida del territorio Schegen, pero a tenor de las reservas de los vuelos de ida y vuelta arriba reseñados, el plazo de la estancia es de 88 días, con la finalidad de visita a familiares.
Consta carta de invitación emitida a nombre de don Ernesto, con DNI español, residente en Ciudad Real, en calidad de invitante, y la invitada la solicitante, por plazo de 27 de diciembre de 2023 al 20 de marzo de 2024 (folio 15).
Se adjunta a la solicitud en relación con dicha solicitante la siguiente documentación que en copia consta en el expediente:
.- Reservas de vuelos ida y vuelta Cochabamba- Santa Cruz de la Sierra- Madrid, 28 de diciembre de 2023 y 17 de marzo de 2024 (folios 8 y 9 ).
.- Certificado de matrimonio con don Florian el 21 de junio de 1981, en Miraflores, Potosí, Bolivia (folio 29).
.- Certificación de Gestora de la Seguridad Social de Largo Plazo, de 6 de diciembre de 2023, de que dicho marido está registrado en ese organismo y percibe una pensión dentro de la Seguridad Social de Largo Plazo, siendo en que en su boleta de pago del mes de noviembre percibe una pensión de jubilación de Bs. 911.17, con el correspondiente aguinaldo de la gestión de 2023 y también cuenta con una pensión por riesgos de 6.942.61 Bs.Bolivianos, seis mil novecientos cuarenta y dos (61/100) con el correspondiente aguinaldo de la gestión 2023 (folio 95).
.- Certificación de cuenta en Banco Unión SA del citado esposo con saldo al 1 de diciembre de 2023 de 77.177,48 bolivianos o 10.333, 73 euros al cambio ( folio 91).
.- Certificado de Bancofie SA de cuenta abierta a nombre de la solicitante en moneda extranjera, dólares americanos, el 18 de agosto de 2023, con saldo el 29 de noviembre de 2023 de 6.497,01 o 5.985,10 euros al cambio (folios 88 a 89 )
.- Carta de "aval responsiva de solvencia económica" por parte del marido de la solicitante, de fecha 24 de octubre de 2023, del siguiente literal:
.- Certificación del Registro del Catastro de Cochabamba, de propiedad de inmueble a nombre de la solicitante y su marido, de fecha 18 de febrero de 2006 (folio 36).
.- Diversa documentación de propiedades inmobiliarias a nombre de la solicitante o de la misma junto con su marido (folios 37 a 52).
.- Nombramiento del yerno invitante como médico interino por el Sescam en Ciudad Real el 15 de noviembre de 2021, por plazo de 15-11-2022 -14-11-2025 (folio 54 )
Con la anterior documentación se acredita en principio la finalidad y condiciones de la visita de la solicitante a su hija residente en España, y que dicha interesada posee los medios económicos en los términos de la normativa vigente y aplicable al caso que arriba se ha expuesto, pues entre su marido y ella tienen cuentas bancarias con saldo total de más de 15.000 euros. Asimismo, el marido posee una pensión, tienen casa propia y varias propiedades inmobiliarias. Es decir, existe un arraigo social, familiar y económico de la solicitante en tanto garantía de que retornará a su país al final de la visita.
En definitiva, contrariamente a lo resuelto por los actos recurridos, la solicitante cumple con esos tres requisitos legales que son los únicos cuestionados por aquellos, por lo que se han de anular por no ser ajustados a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), con la consecuencia de reconocer a la reseñada solicitante su derecho a obtener el visado de estancia de corta duración solicitado.
Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se presentó la solicitud, deberá la interesada aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (88 días). Todo ello sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno a su país de origen de la solicitante del visado una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la autorización.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0372-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
