Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 6/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 69/2024 de 13 de enero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: ALEJANDRO VALENTIN SASTRE

Nº de sentencia: 6/2026

Núm. Cendoj: 09059330012026100008

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:287

Núm. Roj: STSJ CL 287:2026

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00006/2026

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA

Sentencia Nº: 6/2026

Fecha Sentencia: 13/01/2026

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº: 69/2024

Ponente D. Alejandro Valentín Sastre

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: ASA

La orden MAV/490/2024 de 22 de Mayo y contra Resolución de 28/04/2023 de la Delegación Territorial de Soria

Ilmos. Sres.:

Dª. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a trece de enero de dos mil veintiséis.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre MEDIO AMBIENTE, a instancia de la ASOCIACION PUEBLOS DE SORIA, DESARROLLO SOSTENIBLE, representada por el Proc. Sr. Serrano Ronda y defendida por letrado, siendo demandadas la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y la mercantil AGROGANADERA SIERRA DEL ALMUERZO SL, representada por el Proc. Sr. Muñoz Muñoz y defendida por letrado.

Antecedentes

PRIMERO.Mediante escrito presentado, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra: 1) la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo SL; y 2) la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada.

SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO.Que asimismo se confirió traslado a la mercantil codemandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

QUINTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 8 de enero de 2026, en que se reunió, al efecto, la Sala.

SEXTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Resoluciones administrativas recurridas, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra: 1) la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo SL; y 2) la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada.

La demandante, Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, pretende que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas; 2) que se condene en costas a la Administración Pública actuante.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) la asociación demandante ha sido excluida de los procedimientos de aprobación de la autorización ambiental y de evaluación de impacto ambiental contraviniendo el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León provocándole indefensión, ya que no se le ha tenido como interesada en los procedimientos no permitiéndosele la formulación de alegaciones, ni concediéndosele el trámite de audiencia previo al dictado de las resoluciones, trámites en los que podría haber alegado los graves defectos en los que incurren la autorización ambiental concedida y la evaluación ambiental realizada. II) Irregularidades que afectan a la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo: la explotación porcina a implantar no cuenta con recursos hídricos, pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, lo que supone que no se ha acreditado la suficiencia de los recursos hídricos para la explotación ganadera pretendida. III) Vicios de la declaración de impacto ambiental: III.1.1) ausencia de un estudio adecuado de alternativas, pues el estudio omite la definición y análisis de distintas alternativas al plantear únicamente dos, 0 o de no actuación y 1 la explotación porcina, pues las otras dos alternativas que plantea el promotor no las ha considerado verdaderamente, ya que el estudio ya estaba realizado y la decisión sobre el diseño y localización de la planta tomada. III.1.2) Respecto a las dos alternativas planteadas por el promotor, claramente debió haberse seleccionado la 0, pues es la que evitaría la multitud de impactos generados por el proyecto sobre el medio ambiente. III.1.3) Las alternativas incluidas en el anexo al estudio de evaluación ambiental son ficticias, presentadas únicamente para cumplir formalmente el requerimiento efectuado por el órgano ambiental. III.2) El inventario ambiental es deficiente y de baja calidad al no realizar el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada, pues el estudio se limita a las alternativas 0 y 1. III.3) El inventario realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35 de la Ley de Evaluación Ambiental no reúne las condiciones de calidad suficiente ni refleja la situación real del entorno, lo que supone que la valoración de los impactos del proyecto es incorrecta e impide diseñar mediadas adecuadas y eficientes para su prevención, corrección o, en su caso, compensación, pudiendo citarse como factores incorrectamente identificados el clima, la fauna y la hidrogeología. III.4) Incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, citando aguas subterráneas, cambio climático, cálculo de huella de carbono, dispersión de olores, ruidos y vibraciones e impactos acumulativos y sinérgicos. III.5) Medidas preventivas y correctoras, así como Plan de Vigilancia, insuficientes y poco definidos, además de ausencia de presupuestos en el estudio de impacto ambiental. III.6) El documento de síntesis es totalmente deficiente no pudiendo cumplir su finalidad: 1) no aporta ningún tipo de información sustancial sobre el proyecto, ni su ubicación, ni la capacidad de la explotación porcina. 2) No está redactado en términos asequibles a la comprensión general, especialmente la valoración de impactos. III.7) En varias ocasiones, en las valoraciones, se hace mención a un parque eólico que nada tiene que ver con la granja. IV) El proyecto básico presentado por el promotor incumple el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación: IV.1) no contiene los siguientes elementos: -estado ambiental del lugar en el que se ubica la explotación y posibles impactos previstos; -recursos naturales, materias primas y sustancias generadas o empleadas; -estimación de las cantidades de emisiones a la atmósfera procedentes de instalaciones de combustión; -resumen sobre alternativas a la tecnología, técnicas y medidas propuestas. IV.2) No aparece el resumen no técnico, cuya finalidad es facilitar la comprensión del proyecto a efectos del trámite de información pública, entre la documentación presentada. IV.3) Las anteriores omisiones invalidan la información pública realizada. V) No se ha presentado proyecto acústico. VI) No se ha aportado plan de emergencia. VII) El anexo dedicado a las medidas relativas a las condiciones de explotación en situación distinta a los normales que puedan afectar al medio ambiente es un mero formalismo.

La Administración demandada, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, con la condena en costas a la demandante, por considerar que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho por los siguientes motivos: I) no se ha vulnerado el artículo 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, porque la asociación ahora demandante no tiene la condición de interesada en el procedimiento, ni concurren los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. II) La asociación recurrente ha podido hacer alegaciones en el trámite de información pública. III) Inexistencia de las irregularidades alegadas en el estudio de impacto ambiental: 1) además de la alternativa 0 y la alternativa de realización del proyecto, el estudio de impacto ambiental se ha ampliado con otras dos alternativas. 2) Se han actualizado los datos respecto a la hoja de los vientos. 3) Respecto de la fauna, consta en el expediente un informe sobre las afecciones al medio natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria. 4) No es necesario realizar un estudio de sinergias. IV) Inexistencia de las irregularidades alegadas en la autorización ambiental y de incumplimiento del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación: 1) la autorización contiene los elementos necesarios que debe contener la autorización ambiental. 2) La documentación ha sido firmada por técnicos titulados competentes. 3) Las observaciones que contiene la demanda carecen de sustento técnico.

La representación en juicio de la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL también se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, con la condena en costas a la recurrente, por considerar que los actos administrativos impugnados son conformes a derecho, oponiendo: I) respecto de los vicios alegados en relación con la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, por la que se concede la autorización ambiental: I.I) la asociación demandante no tiene interés legítimo en los asuntos objeto de este procedimiento, ni puede ejercer la acción popular en el momento en el que solicitó el acceso a los expedientes, pues no concurren los requisitos exigidos por el artículo 23 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. I.II) La demandante confunde carencia o inexistencia de recursos hídricos con falta de resolución referente a la concesión o denegación de recursos hídricos, siendo esto último una cuestión formal, pues la explotación ganadera se asienta sobre la base de una importante reserva hídrica subterránea, como ha quedado acreditado en el expediente, a lo que ha de añadirse que las restantes alegaciones que hace la parte actora sobre esta cuestión están referidas, no tanto a la suficiencia o insuficiencia de los recursos hídricos, sino, a la adopción de medidas que impidan la contaminación de los acuíferos subterráneas, medidas que constan en la documentación presentada. II) Inexistencia de los vicios alegados en relación con la resolución de 28 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de Soria de la Junta de Castilla y León, por la que se dicta la declaración de impacto ambiental: II.I) no se aporta documento técnico que respalde la falta de calidad o idoneidad que se predica de los documentos aportados y de las resoluciones. II.II) A lo largo de todo el expediente se ha contado con numerosos informes favorables de los distintos órganos administrativos competentes en cada una de las materias afectadas por la instalación porcina, como resulta del informe emitido por la Sección de educación y Evaluación Ambiental del Servicio Territorial de Medio Ambiente que se aporta. III) Se han aportado tres alternativas, además de la de no ejecución del proyecto, que forman parte, todas ellas, de la documentación aportada por el promotor. IV) La autorización ambiental integrada cumple los requisitos que exige el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

SEGUNDO. Antecedentes de la resolución administrativa y que resultan del expediente administrativo.

Las actuaciones administrativas impugnadas, como se ha dicho, son dos resoluciones por las que: 1) se concede autorización ambiental a la explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo ubicada en la parcela 124 del polígono 1, en término municipal de Narros (Soria), titularidad de Agroganadera Sierra del Almuerzo SL; y 2) se dicta la declaración de impacto ambiental sobre el proyecto y el estudio de impacto ambiental de la explotación porcina referenciada.

Del examen del expediente administrativo, resulta de interés reseñar los siguientes antecedentes: I) el día 28 de octubre de 2020, la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL presentó, en el Registro de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, solicitud de autorización ambiental para la instalación de una explotación porcina con capacidad para 7.200 plazas de cebo, en la localidad de Narros (Soria). II) Aportada por el promotor la documentación requerida mediante acuerdo de fecha 13 de noviembre de 2020, del Jefe del Servicio Territorial de Medio Ambiente, en el Boletín Oficial de Castilla y León de fecha 30 de diciembre de 2020 fue publicado el trámite de información pública relativa al proyecto de autorización ambiental y al estudio de impacto ambiental para la referida explotación porcina. III) El trámite de información pública fue remitido al Ayuntamiento de Narros para su inserción en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento durante el plazo de treinta días hábiles. IV) Se han emitido los siguientes informes: 1) por el Servicio Territorial de Cultura y Turismo. 2) Por el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía. 3) Por el Servicio Territorial de Sanidad. 4) Por el Servicio Territorial de Medio Ambiente. 5) Por el Servicio Territorial de Fomento. 6) Por la Sección de Protección Ambiental. 7) Por la Sección de Protección Civil. 8) Por el Servicio Territorial de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. 9) Por la Confederación Hidrográfica del Duero. 10) Por el Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal. 11) . V) La Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, mediante escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2022, que se le tuviera como personada en los expedientes 046-20AASO proyecto de autorización ambiental y 22/20 EIA Estudio de Impacto Ambiental para una explotación porcina, remitiéndole todos y cada uno de los actos administrativos, informes técnicos y jurídicos que se dicten en relación con los susodichos expedientes. En el escrito alegó: 1) ostenta la condición de "persona interesada" en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE). 2) Promueve, entre sus fines estatutarios, el ejercicio y defensa de un desarrollo sostenible del municipio de Narros, como recoge el artículo 2 de sus estatutos: "El ejercicio y defensa de un urbanismo sostenible y respetuoso con los valores naturales, históricos y culturales de la provincia de Soria y de sus municipios y pueblos.". 3) Tiene un interés directo y legítimo en el asunto, por ostentar la condición de persona interesada de acuerdo con el artículo 5.1 apartado g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y, en todo caso en virtud de la acción pública urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartados c), d) y f), y artículo 62 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. VI) Mediante comunicación fechada el 30 de septiembre de 2022 se contestó a la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, que dado que se trata de una asociación que no cumple con lo dispuesto en el artículo 3.19 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, al no llevar dos años legalmente constituida, procede apreciar su falta de legitimación para su consideración como interesada, por lo que no se aceptó la solicitud.

Esta Sala ha conocido ya del recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 68/2024, interpuesto frente a la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, por la que se concede autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, en el término municipal de Narros (Soria), titularidad de la mercantil Agroganadera Sierra del Almuerzo SL (Expte. 046-20-ASS) y contra la resolución de fecha 28 de abril de 2023, de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, por la que se dicta la Declaración de Impacto Ambiental. Mediante sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, la Sala ha desestimado el recurso contencioso-administrativo.

La parte actora, Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, ha propuesto como prueba los expedientes administrativos y la documental aportada con la demanda, que consiste en: -escritos presentados por la Asociación y sus asociados; -escrito de la Confederación Hidrográfica del Duero sobre la suspensión de la concesión de aguas subterráneas; -una página del Estudio de Impacto Ambiental correspondiente a la Granja Los Burros; -el acta constitucional y estatutos de la Asociación; -la Guía de tramitación de la autorización ambiental.

La mercantil codemandada aporta un informe emitido por la Sección de Educación y Evaluación Ambiental del Servicio de Medio Ambiente de Soria, emitido para su presentación en el citado recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 68/2024.

TERCERO. Sobre la exclusión de la asociación demandante de los procedimientos.

Alega la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible que ha sido excluida del procedimiento de aprobación de la autorización ambiental contraviniendo los artículos 17 del Decreto Legislativo 1/2015 , de 12 de noviembre, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, 4.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 2.2.b), en relación con el artículo 23, de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Alega que además está acreditada la condición de interesados de la mayoría de los miembros de la Asociación como vecinos de Narros, donde la Asociación tiene su domicilio social, ya que quedan sometidos al riesgo de instalación de una granja de cerdos de la que pueden derivar circunstancias que afectan a las condiciones medioambientales, invocando el artículo 45 de la Constitución que reconoce el derecho de todos a un medio ambiente adecuado. Finalmente alega la cercanía de las viviendas a la explotación ganadera y a la zona de vertido de purines.

Cita la demandante como miembros de la Asociación a: Dª. Mariola, D. Romualdo y Dª. Delia, Dª. Amparo, D. Santiago, D. Arsenio, Dª. Lina, Dª. Trinidad, D. Felix, D. Íñigo y Dª. Enriqueta, D. Pedro Francisco, Dª. Vanesa, D. Segundo, D. Basilio, Dª. Antonieta, D. Daniel, D. Celestino, D. Carlos Ramón, Dª. Verónica, Dª. Cecilia, D. Adolfo, D. Lucas, Dª. Luisa, Dª. Irene, D. Simón, D. Roque, Dª. Milagros, D. Fernando, D. Gabriel, D. Victor Manuel, D. Vicente y D. Mateo.

Considera la parte actora que las consecuencias de no haber sido tenida por personada en los procedimientos, por parte de la Administración, es la nulidad de pleno derecho al habérsele privado del trámite de audiencia, generándole indefensión material y efectiva.

Ha de señalarse, previamente a proceder al examen de este motivo, en primer lugar, que el recurso contencioso-administrativo se interpone por la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible. En segundo lugar, que las personas identificadas como miembros de la Asociación han efectuado alegaciones, a título individual, en el expediente administrativo. Y en tercer lugar, que las personas identificadas como miembros de la Asociación han sido recurrentes en elrecurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 68/2024, antes citado, recurso sobre el que después se volverá.

Sobre laAsociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible cabe señalar: I) fue constituida el día 25 de febrero de 2022. Tiene su domicilio social en Narros, en la Calle Mayor nº 11. II) El artículo 2 de los estatutos enumera entre los fines de la Asociación: -la defensa del desarrollo sostenible de Narros y del resto de municipios de la provincia de Soria; -la defensa del medio ambiente y la puesta en práctica de un ecologismo respetuoso con el desarrollo social y económico de la provincia de Soria. III) Como se ha indicado, en el escrito mediante el que solicitó la consideración de interesada en el procedimiento alegó: 1) ostenta la condición de "persona interesada" en los procedimientos para la toma de decisiones sobre asuntos que incidan directa o indirectamente en el medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2 b) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE). 2) Promueve, entre sus fines estatutarios, el ejercicio y defensa de un desarrollo sostenible del municipio de Narros, como recoge el artículo 2 de sus estatutos: "El ejercicio y defensa de un urbanismo sostenible y respetuoso con los valores naturales, históricos y culturales de la provincia de Soria y de sus municipios y pueblos.". 3) Tiene un interés directo y legítimo en el asunto, por ostentar la condición de persona interesada de acuerdo con el artículo 5.1 apartado g) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, y, en todo caso en virtud de la acción pública urbanística de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartados c), d) y f), y artículo 62 Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León. IV) El Servicio Territorial de Medio Ambiente ha considerado que no concurre la condición de interesada por las siguientes razones: 1) no lleva dos años legalmente constituida. 2) Ni un genérico derecho al medio ambiente ni una interpretación de las normas procesales conforme al principio pro actione salvan la falta de legitimación para su consideración como interesada.

La solicitud de autorización ambiental y estudio de impacto ambiental fue presentada el día 28 de octubre de 2020.

El artículo 17 del Decreto Legislativo 1/2015 , de 12 de noviembre, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, establece: Audiencia. Realizados los trámites anteriores, el órgano competente tras realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, efectuará el trámite de audiencia al solicitante de la autorización ambiental, así como al resto de los interesados en el procedimiento.

El artículo 4 de la Ley39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , establece: Concepto de interesado. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

El artículo 2 de laLey 27/2006, de 18 de julio , por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4 /CE y 2003/35/CE), establece: Definiciones.A los efectos de esta Ley se entenderá por: 2.Personas interesadas: a)Toda persona física o jurídica en la que concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . b)Cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 23 de esta Ley. El artículo 23 de la mismaLey 27/2006 establece: Legitimación. 1. Están legitimadas para ejercer la acción popular regulada en el artículo 22 cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a)Que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular. b)Que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos. c)Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.

El artículo 22 de la citadaLey 27/2006, de 18 de julio , establece: Acción popular en asuntos medioambientales.Los actos y, en su caso, las omisiones imputables a las autoridades públicas que vulneren las normas relacionadas con el medio ambiente enumeradas en el artículo 18.1 podrán ser recurridas por cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 23 a través de los procedimientos de recurso regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como a través del recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .Se exceptúan los actos y omisiones imputables a las autoridades públicas enumeradas en el artículo 2.4.2 .

No se cuestiona la legitimación activa de la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo sostenible para interponer el presente recurso contencioso-administrativo, pues a la fecha de interposición del recurso contencioso-administrativo la Asociación recurrente reúne los requisitos establecidos por el artículo 23 de laLey 27/2006 , antes citada. Cuestión distinta, que es la que debe examinarse ahora, es si la Asociación demandante debió ser considerada como interesada en los procedimientos en los que se han dictado las resoluciones administrativas impugnadas.

La STS nº 1584/2020, de 23 de noviembre de 2020 (Rec. 6552/2019), dice: "Conviene señalar que la regulación contenida al respecto en la Ley 27/2006 ,responde al tercer y último pilar del Convenio de Aarhus que está constituido por el derecho de acceso a la justicia y tiene por objeto garantizar el acceso de los ciudadanos a los tribunales para revisar las decisiones que potencialmente hayan podido violar los derechos que en materia de democracia ambiental les reconoce el propio Convenio, refiriéndose el art. 18.1.f) a la conservación de la naturaleza y la diversidad biológica.Como señala la exposición de motivos, la Ley incorpora la previsión del artículo 9.3 del Convenio de Aarhus e introduce una especie de acción popular cuyo ejercicio corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro dedicadas a la protección del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por el acto u omisión impugnados. Se consagradefinitivamente, de esta manera, una legitimación legal para tutelar un interés difuso como es la protección del medio ambiente a favor de aquellas organizaciones cuyo objeto social es, precisamente, la tutela de los recursos naturales.".Y dice la STS nº 1546/2024, de 2 de octubre de 2024 (Rec. 497/2023): "Y la Ley 27/2006, de 18 de julio ,cuyo objeto es definir un marco jurídico que responda a los compromisos asumidos con la ratificación del Convenio de Aarhus y la trasposición al ordenamiento interno de Directivas comunitarias, que a su vez incorporan para el conjunto de la Unión europea las obligaciones derivadas del Convenio de Aarhus, reconoce en su artículo 22 una acción popular en asuntos mediambientales, en favor de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, que reúnan los requisitos de tener entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y desarrollen su actividad en el ámbito territorial afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa".

Como resulta de los antecedentes reseñados anteriormente, a la fecha en la que la demandante intentó la personación en el procedimiento administrativo no reunía el requisito de haberseconstituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, pues la Asociación demandante fue constituida el día 25 de febrero de 2022; es decir, fue constituida una vez iniciado el procedimiento administrativo. Por tanto, la decisión de no conceder la condición de interesada en el procedimiento administrativo a la Asociación ahora demandante no contraviene los preceptos de la Ley 27/2006, de 18 de julio, invocados por la parte actora.

Es cierto que elartículo 2 de los estatutos la Asociación demandanteenumera entre los fines de la Asociación la defensa del desarrollo sostenible de Narros y del resto de municipios de la provincia de Soria, y la defensa del medio ambiente y la puesta en práctica de un ecologismo respetuoso con el desarrollo social y económico de la provincia de Soria. Pero la Asociación demandante fue constituida el día 25 de febrero de 2022, por lo que no estaba constituida dos años antes del intento de personación en los procedimientos.

Sobre la condición de interesada por ser vecinos del pueblo tanto la Asociación demandante como sus miembros, cabe referirse a lo señalado por la Sala en lasentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025 , mediante la que se ha desestimado el recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 68/2024.

En la citada sentencia se ha dicho: Por lo que a la vista de lo expuesto es evidente que la afirmación que se contiene en la demanda respecto de que se encuentra acreditada la condición de vecinos de los recurrentes, no se puede compartir por esta Sala, primero porque la condición de vecino vendría determinada por el empadronamiento en el referido municipio, lo que ni siquiera se alegaba en la demanda, donde solo se invocaba la condición de vecinos, aunque en el escrito de conclusiones si se alega que los recurrentes están empadronados en Narros, pero tal extremo ni está acreditado, ni resulta de la titularidad de inmuebles, lo que tampoco aparece debidamente acreditado, ya que la aportación de los recibos que obran en el pdf 21 al que se refiere la parte actora en la página 13 de la demanda, resulta a todas luces insuficiente, ni siquiera desde la perspectiva amplia de lo que se ha resuelto en la referida sentencia 2/2025 de 27 de enero dictada en el recurso de casación 2/2024, en cuanto al término vecino colindante a que se refiere el art. 31 del Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en la redacción original, que se ha de interpretar en sentido amplio entendiendo por tal a los que por su proximidad con el lugar de emplazamiento de la actividad pudieran verse afectados por ella, ya que en este caso no se ha acreditado ni la condición de vecino, ni menos aun colindante o próximo a la explotación y la última sentencia invocada en la demanda de nuestra Sala homónima de Valladolid de 23 de octubre de 2023 dictada en el recurso 3/2023 resulta previa a la dictada en casación autonómica y en todo caso lo que se concluía en la misma dado que el recurrente tenía una vivienda próxima a la explotación era que: "En este caso no solo estamos ante un supuesto de omisión de un trámite de audiencia sino a la ausencia de consideración, en todo la tramitación, de la existencia de la vivienda del Sr. Faustino, pues no se menciona en los informes del arquitecto municipal, ni en los de la secretaria interventora, ni lo recoge el promotor, en sus proyectos, memorias y documentación, y sobre el informe del Técnico del Servicio Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León indicar que se limita a recoger las mínimas distancias de ubicación a los efectos antes aludidos, pero no valora las cuestiones de ruidos, olores etc..en relación con las viviendas,limitando por tanto su intervención estrictamente a examinar las distancias mínimas requeridas en la reglamentación ganadera. Añadimos que en los escritos de fecha 18 de junio, 21 de julio, 3 de agosto, 7 de septiembre de 10 de diciembre de 2020 el apelado presentó ante la Administración escritos para obtener información del proyecto de concesión de licencia ambiental y de obras a D. Maximino para ejercer la actividad de explotación de nave de engorde para pollos en la parcela 51 del polígono 527. Los hechos anteriormente relatados debieran provocar en la Administración municipal una duda razonable y como mínimo solicitar que acreditase su interés, vía subsanación de actos ( art. 68.1 de la ley 39/2015), si no tenía la convicción suficiente de la proximidad que alegaba; toda vez que el proyecto presentado si bien refiere en cuanto al entorno que no se localizan entidades de población importantes por habitantes afectados necesariamente éste debió referir la existencia de la colindancia que el apelado proclama con el objeto de tenerlo como interesado en este proyecto. Tal omisión en el proyecto es relevante en tanto en cuanto resulta contradictorio con el deber previsto en el art. 18 apartado segundo de la LPAC. En el presente caso el apelado no tuvo oportunidad de realizar alegaciones dada su omisión en el proyecto del promotor, la falta de previsión de la Administración en el cotejo de este, en orden de requerir al promotor la existencia o no de alguna vivienda habitada cercana y la posterior omisión de subsanación para tenerle como interesado en el procedimientole privó de forma directa de la necesaria exposición de su oposición al proyecto. Se entiende, por lo anteriormente expuesto, vulnerados los derechos que como interesado tiene el apelado en un doble sentido tanto por la falta del traslado debido del proyecto como por la consiguiente falta ante la anterior omisión de toda valoración de las alegaciones que se realizaran en el trámite de información pública lo que constituye una causa de nulidad del acto al amparo del artículo 47 apartado primero letra a de la LPAC, por lo que confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de León el 18 de octubre de 2022 en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 74/2021." Lo que evidentemente difiere del caso de autos, donde reiteramos no consta la condición de vecinos, ni titulares de vivienda alguna próxima o no a la parcela donde se pretende instalar la explotación, de hecho el examen de los poderes aportados con el escrito de interposición del recurso, resulta que solo Don Romualdo y Don Santiago se encuentran domiciliado en Narros, el primero en la DIRECCION000 y el segundo en la DIRECCION001, pero si se examina la cartografía catastral de la parcela donde se va a ubicar la explotación la misma se encuentra a más de un kilómetro del núcleo urbano, por lo que tampoco cabe apreciar que exista colindancia o cercanía con la explotación y en todo caso todos los recurrentes han podido conocer el proyecto y formular alegaciones, como aparece del documento 21 del expediente administrativo correspondiente a la autorización ambiental, donde constan las alegaciones remitidas por el Ayuntamiento y formuladas durante la diligencia de exposición pública, folios 180 a 201, por lo que no se aprecia que haya existido tampoco ningún atisbo de indefensión ni material, ni efectiva de los actores quienes han podido conocer el estado de la tramitación y su resolución interponiendo el presente recurso jurisdiccional, en el que además no se ha propuesto más prueba que la documental aportada con la demanda y el propio expediente administrativo, por lo que procede rechazar el presente motivo impugnatorio.

El mismo criterio es de aplicación tanto a los miembros de la Asociación como a esta última, pues el domicilio social está situado en la Calle Mayor de Narros.

En consecuencia, el motivo examinado no puede encontrar favorable acogida.

CUARTO. Sobre los vicios alegados en relación con la Orden MAV/490/2024, de 22 de mayo, de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Castilla y León.

Como se ha dicho, esta Salaha conocido ya del recurso contencioso-administrativo autos de P.O. nº 68/2024, en el que han sido recurridas las mismas resoluciones administrativas impugnadas en el presente procedimiento. En el recurso autos de P.O. nº 68/2024 se han alegado las mismas irregularidades que en el presente recurso autos de P.O. nº 69/2024, por lo que la Sala va a reiterar, por aplicación del principio de igualdad y por unidad de criterio, los mismos motivos en base a los que ha desestimado el recurso autos de P.O. nº 68/2024.

En relación con la Orden MAV/490/2024, alega la parte actora quela explotación porcina a implantar no cuenta con recursos hídricos, pues en la actualidad está suspendida la concesión de aguas subterráneas solicitada a la Confederación Hidrográfica del Duero, lo que supone que no se ha acreditado la suficiencia de los recursos hídricos para la explotación ganadera pretendida. Considera la demandante: 1) que la autorización ambiental infringe el artículo 25.4 del real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, así como lo dispuesto en el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla y Júcar y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro, en su anexo V, artículos 2 y 3, entre otros (32 y siguientes y 35), en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3.c) del Decreto Legislativo 1/2015 , de 12 de noviembre, por el que se apruebael texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León. 2) Que es necesario el informe del organismo de cuenca, que tiene carácter preceptivo y vinculante. 3) Que es necesario acreditar la suficiencia de recursos hídricos para una explotación ganadera.

En la sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, se dice:

"Se invocaba también en relación con la Orden que ha concedido la autorización ambiental al proyecto que la explotación carece de recursos hídricos, ya que por la Confederación Hidrográfica del Duero se ha dictado la resolución por la que se suspende la tramitación del expediente de concesión de aguas subterráneas, expediente C-0037/2020 a la espera de la correspondiente admisión y/o resolución que recaiga en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Sala en el recurso de apelación núm. 111/2023, relativa al Decreto del Ayuntamiento de Narros de 15 de octubre de 2020, por el que se procedió a la permuta del bien inmueble parcela 124, polígono 1, propiedad del Ayuntamiento, Referencia catastral: 42207B001001240000UB. Por lo tanto, se alega que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación porcina ubicada en la parcela 124, del polígono 1, del término municipal de Narros sin tener aprobada por el Organismo de cuenca la necesaria concesión subterránea de aguas para dar servicio a la citada explotación ganadera, sobre esta cuestión se ha pronunciado también la Sala en su sentencia de 4 de marzo de 2025 en el recurso de apelación 192/2024 y se ha concluido en lo que aquí interesa y sin rechazar que se trata de una cuestión no exenta de controversia que: "-Que en ninguna norma sectorial y tampoco en el art. 52 del del RD Leg. 1/2001 por el que se aprueba el TRLA se dispone que en el presente caso se requiera la autorización administrativa previa de la CHD para la utilización de aguas públicas como condición previa para el otorgamiento de licencia urbanística por cuanto que del citado art. 52 la única obligación que resulta es que para la utilización de aguas públicas, lo que tendrá lugar con el inicio y posterior ejercicio de la actividad y el uso para el que se han construido dichas edificaciones e instalaciones se requiere previa autorización de la CHD pero no que esta tenga que ser previa al otorgamiento del licencia urbanística por cuanto que la licencia urbanística no conlleva el ejercicio del uso y/o actividad para la que se construye dichas instalaciones, amén de que para la ejecución de las obras puede servirse de agua procedente de otros suministros autorizados". Y si en dicha sentencia llegamos a tal conclusión donde el examen se realizaba en el ámbito de la licencia urbanística, máxime se ha de concluir en este caso desestimando el presente motivo impugnatorio, cuando loque consta es la suspensión del expediente de concesión del aprovechamiento de aguas subterráneas , por el recurso contencioso administrativo pendiente de resolución en casación y relativo a la permuta de la parcela, no por la insuficiencia de recursos, es más el informe de la CHD que obra al folios 126 a 139 del expediente administrativo digital acontecimiento 4 consta expresamente que este Organismo de cuenca considera que con la documentación aportada, a priori, se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, siempre que se observen las prescripciones técnicas recogidas en el mismo y las consideraciones realizadas en el presente informe. Y en todo caso en la Orden MAV/490/2024 por la que se ha concedido la autorización ambiental a la explotación, se hace constar expresamente que: Además, en relación al aprovechamiento de aguas al que se hace referencia, consta en el expediente informe propuesta de concesión de un aprovechamiento de aguas con destino a uso ganadero en el término municipal de Narros (Soria), a favor de Agroganadera Sierra del Almuerzo, S. L., de la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 1 de febrero de 2024, para un volumen máximo anual de 22.459,32 m3 (expediente de referencia C-0037/2020 (INTEGRA-AYE SO), que incluye en su condicionado específico las condiciones relativas al uso ganadero solicitado.Sobre este extremo no se ha propuesto, ni practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización, como se sostiene en la página 26 de la demanda, por lo que se ha de rechazar la existencia de dicha irregularidad de la Orden impugnada.".

En el presente supuesto, tampoco se ha practicado prueba alguna que permita afirmar la falta de suficiencia de recursos hídricos que impidiese la concesión de la autorización.

En consecuencia, el mismo criterio debe seguirse en este procedimiento, como ya se ha dicho.

QUINTO. Sobre los vicios alegados en relación con la Resolución de 28 de abril de 2023 de la Delegación Territorial de Soria.

En relación con esta resolución, la parte actora alega:I) no existe un estudio adecuado de alternativas, pues el estudio omite la definición y análisis de distintas alternativas al plantear únicamente dos, 0 o de no actuación y 1 la explotación porcina, pues las otras dos alternativas que plantea el promotor no las ha considerado verdaderamente, ya que el estudio ya estaba realizado y la decisión sobre el diseño y localización de la planta tomada. II) Respecto a las dos alternativas planteadas por el promotor, claramente debió haberse seleccionado la 0, pues es la que evitaría la multitud de impactos generados por el proyecto sobre el medio ambiente. III) Las alternativas incluidas en el anexo al estudio de evaluación ambiental son ficticias, presentadas únicamente para cumplir formalmente el requerimiento efectuado por el órgano ambiental. IV) El inventario ambiental es deficiente y de baja calidad al no realizar el estudio comparativo de la situación ambiental actual con la actuación del proyecto para cada alternativa examinada, pues el estudio se limita a las alternativas 0 y 1. V) El inventario realizado sobre determinados factores definidos en el artículo 35 de la Ley de Evaluación Ambiental no reúne las condiciones de calidad suficiente ni refleja la situación real del entorno, lo que supone que la valoración de los impactos del proyecto es incorrecta e impide diseñar mediadas adecuadas y eficientes para su prevención, corrección o, en su caso, compensación, pudiendo citarse como factores incorrectamente identificados el clima, la fauna y la hidrogeología: 1) Clima: -la rosa de los vientos está totalmente desactualizada, pudiendo haber variado las condiciones, pues se aportan gráficos basados en los datos de dos estaciones meteorológicas distintas (Soria y Olvega) para el periodo 2009-2011; -este dato es de vital importancia para asegurar la viabilidad de la explotación, pues condicionará enormemente la dispersión de los olores producidos por la granja porcina, pudiendo afectar a otros términos municipales cercanos distintos al término municipal en el que se sitúa. 2) Fauna: -el listado de especies animales que se pueden contemplar en la zona de estudio no se basa en un trabajo de campo que pueda confirmar su presencia o incluir otras no reflejadas en el listado; -no se menciona la fuente bibliográfica que se ha utilizado para la creación de este listado; -no se indica el uso del espacio que hacen las especies, ni si se trata de una zona de reproducción, alimentación, campeo o dispersión, por lo que difícilmente podrá determinarse cómo afecta a sus ciclos vitales la ocupación de este espacio por la explotación; -la riqueza de las especies en la cuadrícula en la que se sitúa el proyecto asciende de las 92 que indica el estudio a 188; -no queda reflejado en el inventario que la localización del proyecto es una zona de alta sensibilidad ambiental para las aves planeadoras rupícolas y forestales, que son especies protegidas; -la prospección previa al inicio de las obras e incluso la prohibición de las mismas en periodo de reproducción de estas especies debería ser una medida preventiva obligatoria que debió recogerse. 3) Hidrogeología: -la información sobre la masa de agua subterránea sobre la que se sitúa la explotación no coincide con la realidad. 4) Aguas subterráneas: -el estudio de impacto ambiental sólo valora los impactos del proyecto en una única alternativa, ya que no existe más que la 0 y la ejecución, siendo el anexo incluido sobre otras alternativas un mero documento formal; -debió aportarse un apartado específico que permitiera evaluar de manera pormenorizada las repercusiones sobre la masa de agua subterránea en la que se pretende realizar la captación, pues se encuentra en mal estado por presiones difusas derivadas de la ganadería y, por tanto, la ejecución del proyecto puede suponer un deterioro irreversible o de difícil solución. 5) Cambio climático: -no existe una valoración de impactos sobre cambio climático. 6) Cálculo de huella de carbono: -no se ha realizado un cálculo de la huella de carbono de la actividad. 7) Dispersión de olores: -no se ha realizado un estudio de modelización de olores a pesar de que el impacto por emisiones de gases y olores se valora en la Matriz como alta (4). 8) Ruidos y vibraciones: -no se han calculado las emisiones previsibles en fase de construcción, ni de funcionamiento, ni de cese, pudiendo repercutir en gran medida en las especies de fauna presentes, un gran número de ellas protegidas e incluso con distintos grados de amenazas. 9) Impactos acumulativos y sinérgicos: -no se han analizado junto con otros proyectos sobre los distintos factores ambientales; -solamente se menciona la carga ganadera de los municipios donde se prevé instalar la explotación ganadera, pero no se analizan sobre otros factores, ni sobre todas las fases del proyecto, pues sólo se identifican impactos en las fases de construcción y de funcionamiento. VI) Incorrecta valoración de impactos y ausencia de valoración sobre determinados factores ambientales, citando aguas subterráneas, cambio climático, cálculo de huella de carbono, dispersión de olores, ruidos y vibraciones e impactos acumulativos y sinérgicos. VII) Medidas preventivas y correctoras, así como Plan de Vigilancia, insuficientes y poco definidos, además de ausencia de presupuestos en el estudio de impacto ambiental. Respecto del Plan de Vigilancia: -no se especifican la periodicidad de los controles, ni los indicadores para cada control, ni la manera en que serán realizados, ni la frecuencia de los informes de los resultados obtenidos del seguimiento y vigilancia; -no existen controles para cada factor; -no están definidos los controles para cada fase del proyecto; -en ningún apartado del estudio de evaluación ambiental vienen incluidos los presupuestos de las medidas y del Plan de Vigilancia. VIII) El documento de síntesis es totalmente deficiente no pudiendo cumplir su finalidad: 1) no aporta ningún tipo de información sustancial sobre el proyecto, ni su ubicación, ni la capacidad de la explotación porcina. 2) No está redactado en términos asequibles a la comprensión general, especialmente la valoración de impactos. 3) En varias ocasiones, en las valoraciones, se hace mención a un parque eólico que nada tiene que ver con la granja. IX) El proyecto básico presentado por el promotor incumple el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación: 1) no contiene los siguientes elementos: -estado ambiental del lugar en el que se ubica la explotación y posibles impactos previstos; -recursos naturales, materias primas y sustancias generadas o empleadas; -estimación de las cantidades de emisiones a la atmósfera procedentes de instalaciones de combustión; -resumen sobre alternativas a la tecnología, técnicas y medidas propuestas. 2) No aparece el resumen no técnico, cuya finalidad es facilitar la comprensión del proyecto a efectos del trámite de información pública, entre la documentación presentada. 3) Las anteriores omisiones invalidan la información pública realizada. X) No se ha presentado proyecto acústico. XI) No se ha aportado plan de emergencia. XII) El anexo dedicado a las medidas relativas a las condiciones de explotación en situación distinta a los normales que puedan afectar al medio ambiente es un mero formalismo.

En la sentencia nº 266/2025, de fecha 17 de diciembre de 2025, se dice:

"Respecto de tal DIA se sostiene en la demanda que no existe un estudio adecuado de alternativas, que en realidad el estudio se ha basado únicamente en una alternativa, no existiendo un estudio real comparativo de diversas alternativas, así como se reprocha del inventario ambiental que el mismo tiene una baja y deficiente calidad respecto de los extremos que se relacionan en la demanda, en cuanto al clima por cuanto la rosa de los vientos se encuentra desactualizada, la fauna, por inexistencia de estudio de campo, en cuanto a la hidrología, en atención al informe de la CHD de 1 de febrero de 2024, existiendo una incorrecta valoración de los impactos en los diversos factores ambientales que se destacan en la demanda, así como resulta el Plan de Vigilancia insuficiente y poco definido y no presentarse presupuestos.

Pues bien ya ha de anticiparse, que la parte actora realiza todas esas consideraciones en la demanda, pero no ha propuesto prueba alguna que permita adverar y compartir por la Sala sus afirmaciones referidas a la deficiencia del Estudio de Impacto ambiental, ya que lo único que se ha aportado con la demanda son cuatro documentos, el número 1 es un escrito presentado alegaciones en el expediente de concesión de aguas, el número 2 la notificación de la suspensión de la Confederación, el documento 3 es la página 47 de un Estudio Ambiental de una explotación porcina en el paraje Los Burros, que no es a la explotación a la que se refiere el presente recurso jurisdiccional y el documento número 4 relativo a una guía informativa respecto de las instalaciones incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, todo lo cual carece de virtualidad suficiente para ser considerado como prueba que permita tener por acreditadas las deficiencias que se imputan a la documentación técnica presentada por el promotor de la explotación porcina ubicada en la parcela 124 del Polígono 1 en el término municipal de Narros en Soria, máxime cuando para poder llegar a tal conclusión es necesario contar con datos y pruebas técnicas suficientemente fehacientes, dadas las cuestiones suscitadas por los recurrentes, estando las pretensiones de la parte actora huérfanas de cualquier atisbo probatorio aparte de las meras consideraciones voluntaristas realizadas en la demanda.

Ya que frente a ello tenemos el informe aportado con la contestación a la demanda al acontecimiento 126 del expediente digital y realizado por el Jefe de la Sección de Educación y Evaluación Ambiental, que respecto del estudio de alternativas se refiere expresamente a la documentación remitida por el promotor el 9 de diciembre de 2020 al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria donde aparece un anexo al estudio de impacto en el que se amplía el apartado número 10 mediante otras dos alternativas más, por lo que el promotor planteaba, además de la alternativa "0" de no realización del proyecto, 3 alternativas con diferentes ubicaciones justificando su elección, por cumplir la parcela con las distancias establecidas, por encontrarse fuera de los vientos dominantes, por disponer de posibilidad de aguas subterráneas y por disponer de red de viales y que, una vez instalado el complejo ganadero, el emplazamiento quedaría integrado en el medio, con una plantación de encinas truferas en el resto de la parcela, estudio de alternativas que formaba parte de la documentación del expediente y junto con el proyecto, se pudo consultar en la página web de la Junta de Castilla y León, Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria y en el Ayuntamiento de Narros durante el trámite de información pública, por lo que resulta irrelevante que dicha propuesta de alternativas se presentase a requerimiento de la Administración, lo cierto es que se aportó y por tanto no cabe afirmar que el proyecto solo contemplase la alternativa de ubicación donde se pretende instalar, sino que se examinaban otras dos alternativas más como aparece del documento 11 del expediente administrativo al acontecimiento 19 del expediente digital EXPEDIENTE. ADM PO 68,68 y 76, folios 20 y siguientes de dicho documento, la alternativa 2 con la Ubicación de la explotación ganadera dentro de las parcelas 132 y 133 del polígono 2, a las que se añadirían las parcelas excluidas 5036, 5037 y 5038 del polígono 2 y la Ubicación 3 de la explotación ganadera dentro de las parcelas 224 del polígono 2, que cuentan con una superficie total de 35.884m2, considerando finalmente que la alternativa 1 era la más beneficiosa, por las razones que se recogen en la página 28, por lo que de ello resulta que existe un examen de alternativas y no una mera apariencia del mismo, como se invoca en la demanda, por lo que debe rechazarse la existencia de dicha irregularidad.

Y en cuanto a las deficiencias del inventario ambiental, también el informe aportado por la Administración señala que, si bien el estudio presentaba algunas de las deficiencias indicadas por la parte actora, se había ido completando durante la tramitación del expediente, mediante la aportación de diversa documentación por parte del promotor, como el nuevo plan de gestión de purines, siguiendo las directrices del Servicio de Sanidad y Certificación Vegetal de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, informes de las distintas administraciones y organismos emitidos en función de sus competencias y con todo ello se ha considerado que el expediente esta completo para realizar la evaluación ambiental, y es cierto si se examina nuevamente el expediente administrativo citado, que en su documento 15 aparecen los informes emitidos, destacando el que consta al folio 5 de fecha 25 de febrero de 2021 y firmado por el Jefe del Área de Gestión Forestal y el del Servicio Territorial del Medio Ambiente, donde se recoge a modo de conclusiones lo siguiente:

Una vez estudiado el proyecto/actuación este Servicio propone las siguientes conclusiones: a. Afección a Red Natura 2000 Tras estudiar la ubicación de las actuaciones previstas, se comprueba que no existe coincide geográfica del proyecto con la Red Natura 2000, ni se prevé la existencia de afecciones indirectas, ya individualmente o en combinación con otros, que pudieran causar perjuicio a la integridad de cualquier lugar incluido en aquella. Estas conclusiones, constituyen el Informe de Evaluación de la Repercusiones sobre la Red NE 2000 (IRNA) tal y como se define en el artículo 5 Decreto 6/2011, de 10 de febrero. b. Afección a Espacios Naturales Tras estudiar la ubicación de las actuaciones previstas, se comprueba que no existe coincidencia geográfica del proyecto con ningún espacio incluido en el Plan de Espacios Naturales Protegidos de Castilla y León. c. Especies con planificación de protección vigente Se comprueba que no existe coincidencia con ámbitos de aplicación de planes de recuperación o conservación de especies protegidas. d. Afección al Catálogo de Flora Protegida de Castilla y León En relación con el cumplimiento de Io previsto en el artículo 4, punto 3, del Decreto 63/2007, de 14 de junio, se hace constar que, consultada la información disponible en la Consejería, en el ámbito de del proyecto no se presenta ninguna especie protegida por dicha norma. e. Afección al Catálogo Regional de Árboles Notables Se constata la no coincidencia con ejemplares incluidos en el Catálogo Regional de Árboles según lo establecido en el Decreto 63/2003, de 22 de mayo. f. Afección a Zonas Húmedas Catalogadas También se comprueba que no existe coincidencia con zonas húmedas incluidas en el Cati Zonas Húmedas de Castilla y León. g. Afección al Paisaje No son previsibles afecciones sobre el paisaje derivadas del proyecto. h. Afección a Montes de Utilidad Pública Se comprueba que existe no coincidencia con montes incluidos en el Catálogo de los de Pública de la provincia de Soria. i. Afección a Vías Pecuarias Según los datos obrantes en este Servicio, no existe coincidencia del área de proyecto pecuarias.

Y además se recogen 12 condiciones específicas, por lo que no cabe considerar, a la vista de lo expuesto que, concurran los defectos denunciados por los recurrentes, ya que además se ha de añadir que, en el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, acontecimiento 41.2 del expediente digital, en cuanto a que los datos aportados de la rosa de los vientos se encuentre desactualizada, se recoge que consta en la documentación adicional de 24 de febrero de 2023, presentada por el promotor, dos gráficos de rosa de los vientos para el periodo 2020-2022, además de una tabla anual de la estación de Soria y dos mapas con la proyección de la rosa de frecuencia por dirección para el mismo periodo mencionado. Información que ha sido valorada para realizar la Declaración de Impacto Ambiental y si bien la Sala ha revisado la documentación del expediente administrativo y no aparece documentación aportada en dicha fecha, cabe concluir que, en todo caso, la actualización o no de los datos referidos a la estación meteorológica, no puede tener la virtualidad invalidante postulada, máxime dado que la propuesta de aprobación de la DIA se hace constar que el Estudio describe los principales elementos de la climatología sin que exista ningún informe técnico desfavorable respecto de dicho apartado y en todo caso, reiteramos, la omisión de ese concreto extremo no tiene virtualidad suficiente para integrar una causa de nulidad de la DIA.

Y por lo que se refiere al resto de los datos, relativos a la fauna y del visor geoportal de MITECO a los que se refiere la demanda en su página 32, también sobre este extremo se precisa en el informe aportado con la contestación a la demanda, que: La relevancia de los datos utilizados en el estudio de impacto ambiental debe responder al principio de adecuación al caso concreto. En este sentido, consta en el expediente un informe sobre las afecciones al medio natural del Servicio Territorial de Medio Ambiente de Soria, del 25 de febrero del 2021, considerando las particularidades y características ecológicas de la zona afectada, tal y como consta en la Resolución de la Declaración de Impacto Ambiental: Estos informes están en consonancia con las normativas ambientales locales y autonómicas, y abarcan detalladamente las especies y hábitats del área de influencia del proyecto. A pesar de que los datos del MITECO son valiosos a nivel general, su alcance nacional no permite la precisión y el nivel de detalle que ofrecen los informes a nivel provincial, que son más relevantes y ajustados a las condiciones locales. Por lo tanto, durante la tramitación del expediente, se consideró que la inclusión de los datos del visor Geoportal de MITECO no eran pertinentes, al realizarse de acuerdo con las regulaciones y características específicas de la zona.

Igualmente se da respuesta a los efectos acumulativos y sinérgicos del proyecto en los siguientes términos, donde si bien se reconoce que tal y como se expone en el escrito de la demanda en el estudio de Impacto Ambiental no se hace una valoración de los efectos sinérgicos y acumulativos con otras explotaciones, se añade que: Los efectos sinérgicos más importantes para valorar son las distancias a otras explotaciones, que en este caso las explotaciones porcinas más cercanas se encuentran a más de 5 km de esta explotación, y la capacidad de acogida del territorio determinada por la vulnerabilidad de la zona a la contaminación de las aguas por nitratos de origen agrícola y ganadero, que en este caso el municipio no está incluido en zonas designadas como vulnerables del Decreto 5/2020, de 25 de junio. De acuerdo con la información disponible en la página web de Castilla y león y en el visor cartográfico del IDECYL el factor agroambiental municipal es de 1,73, este factor a nivel comarcal se eleva a 16,96 y el índice de carga ganadera toma un valor de 3,09 todos ellos incluidos en los intervalos más bajos. En cuanto a la contaminación de aguas subterráneas por nitratos no hay datos. Por todo lo expuesto se consideró que no era necesario realizar un estudio de sinergias.

A lo que ha de añadirse respecto de la tramitación de otras explotaciones ganaderas porcinas en el mismo término municipal que: En este punto se expone que se están tramitando al mismo tiempo tres explotaciones ganaderas en el mismo término municipal. En el término municipal de Narros constan cuatro expedientes de granjas porcinas del mismo promotor: - El Expediente 022/20 EIA, objeto de esta demanda: "explotación porcina para 7.200 plazas de cebo" ubicada en la parcela 124 del polígono 1, promovida por Agroganadera Sierra del Almuerzo, S.L., con Declaración de Impacto Ambiental y Autorización Ambiental favorables. - Dos expedientes el 002/23 EIA- EIAO/2023/SO/001: "explotación porcina de 2.496 plazas de cebo" a ubicar en la parcela 162 del polígono 2, paraje "La Hoya" y el 003/23 EIA- EIAO/2023/SO/002: "explotación porcina de 2.496 plazas de cebo" a ubicar en la parcela 274 del polígono 3, paraje "Los Burros". Estos dos expedientes cuentan con Resolución de la Delegación Territorial de Soria, de fecha 9 de octubre de 2024, por la que finaliza la tramitación de evaluación de impacto ambiental ordinaria y se acuerda el archivo del expediente al no aportarse, por el promotor, la documentación requerida para la tramitación del dicho expediente. - Expediente EIAO/2025/SO/003: Instalación de explotación porcina. Cebadero para 2.496 plazas. Parcela 162 del polígono 2, término municipal de Narros (Soria), que es el mismo proyecto actualizado del Expt 002/23 EIA- EIAO/2023/SO/001. Este proyecto se sometió a información púbica mediante un anuncio en el BOCYL de 27 de febrero de 2025. En resumen, en la actualidad y con los datos que tenemos en la Sección de Educación y Evaluación Ambiental de Soria, en el municipio de Narros hay dos proyectos: el objeto de esta demanda y el Expt EIAO/2025/SO/003 del paraje la Hoya de 2.492 plazas de cebo.

Por lo que, a la vista de estos datos, se debe considerar correcta la conclusión de la Administración demandada, pues en el momento de aprobación de este proyecto no se necesita un estudio de sinergias, ya que solo existe un proyecto posterior, además del aprobado objeto de estos autos, en tramitación, en el paraje de la Hoya de 2.492 plazas de cebo, siendo en la tramitación de este segundo proyecto, en el que se deberá hacer un conveniente examen de las sinergias que se pueden producir con el proyecto objeto de autos.

Se invoca en la demanda que existe una incorrecta valoración de los impactos sobre determinados factores ambientales, pero se ha de poner de relieve que en el expediente administrativo constan al documento 15 los informes favorables y un informe complementario a los informes emitidos por la Sección de Protección Ambiental, en relación con el expediente, de fecha 12 de enero de 2023, no siendo ninguno de ellos de carácter desfavorable, constando igualmente informe propuesta de la concesión de la Comisaría de Aguas de 1 de febrero de 2024, que obra al documento 46 del expediente administrativo, folios 64 a 94.

Y ya en el informe al estudio de Impacto ambiental del proyecto realizado por la CHD el 18 de mayo de 2021 obrante en el documento 15 del expediente administrativo ya se hacía constar en su apartado 2 relativo a las posibles afecciones a las aguas subterráneas que: Por todo lo anteriormente expuesto, este Organismo de cuenca considera que con la documentación aportada, a priori, se garantiza suficientemente la no afección a las aguas subterráneas, siempre que se observen las prescripciones técnicas recogidas en el mismo y las consideraciones realizadas en el presente informe. Y se establecían además unas conclusiones en las que se recogían unos aspectos relacionados con el medio hídrico, que deberían ser tomadas en consideración por el promotor en relación con la ejecución del proyecto, pero en modo alguno se realizaba objeción alguna al mismo que imposibilitara su materialización.

Por lo que de todo ello no cabe sino considerar que aparte del contenido del expediente y del informe pericial aportado por la Administración demandada y a este respecto conviene traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección 5 del 28 de noviembre de 2024 (ROJ: STS 5957/2024- ECLI:ES:TS:2024:5957 Sentencia: 1902/2024 Recurso: 119/2023) según la cual, la administración perfectamente puede llevar al procedimiento jurisdiccional a sus técnicos para ratificar los informes realizados en el seno del procedimiento administrativo, alcanzando la condición de plena prueba pericial.

Sin que en este caso exista prueba técnica que incida en lo debatido, por lo que en relación con ello no cabe a la Sala sino remitirse a la documentación técnica obrante en el expediente, en concreto, a todos los informes favorables emitidos.

Por lo que se ha de rechazar las alegaciones formuladas en la demanda, apartados 2.3, 2.4 y 2.5 ya que no se ha aportado prueba técnica por la parte actora que permita concluir que no se debió formular una DIA con carácter favorable.

Nuevamente se reitera en el fundamento tercero de la demanda que el estudio de alternativas no se ha ejecutado conforme a la Ley, a lo que se debe de indicar además de dar por reproducido lo que ya se ha expuesto previamente, respecto de que, si se ha realizado tal estudio, se ha de poner de relieve que, en todo caso y como ha concluido recientemente el TSJ del País Vasco (Contencioso), sec. 2ª, en su sentencia de 23-05-2025, nº 283/2025, rec. 481/2022, sobre los efectos, en su caso, de tal omisión que: 3.- Falta de alternativas de emplazamiento en la evaluación ambiental y posterior autorización. La Administración considera que no se está ante un vicio relevante por haber obviado el análisis de distintas alternativas. El propio recurrente no niega la existencia en el proyecto de un estudio de alternativas, como exige la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental. Únicamente imputa la ausencia de análisis de opciones de emplazamiento. La norma no exige que el promotor exponga alternativas de emplazamiento de forma explícita, por lo que la ausencia de este estudio, señalando aquélla que considera viable, no determina una omisión determinante de nulidad del procedimiento, siempre y cuando el emplazamiento elegido sea apto para situar y desarrollar la industria o actividad proyectada, interés que se satisface con el informe municipal de compatibilidad urbanística que prevé el art. de la LPCIC y los informes que prevé el art. 17 de la misma norma que han de emitir los organismos con competencias en el área en que se proyecta ubicar la instalación o actividad.

Y además sin que pueda entender a la vista del Anexo de alternativas aportado con fecha de 9 de diciembre de 2020, que ya estuviera preconstituida la ubicación y que el resto fueran inviables, ya que lo que resulta del mismo es que existe formalmente el estudio de alternativas y las alegaciones referidas al resto de las alternativas propuestas y su posible o no la inviabilidad de las mismas, tiene, en todo caso, un alcance técnico, que no se encuentra avalado por la correspondiente prueba pericial, pues la viabilidad técnica del proyecto en cuanto a su emplazamiento, con las consiguientes medidas correctoras, ya adecuadas al emplazamiento seleccionado, en ningún caso ha sido desvirtuado.".

Y la sentencia dice también:

"SEXTO. - Sobre las irregularidades y deficiencias en la documentación aportada en la solicitud de AAI. Incumplimiento del RDL 1/2016.

En este extremo nuevamente hemos de remitirnos a los datos qu obran en el expediente administrativo y en el informe aportado por la Administración donde se señala que, si bien el estudio presentaba algunas de las deficiencias indicadas por la parte actora, se había ido completando durante la tramitación del expediente, mediante la aportación de diversa documentación por parte del promotor, lo que cabe apreciar del examen del referido expediente, donde consta en el documento 11 de 9 de diciembre de 2020, el documento 16 correspondiente a la adenda balsa exterior de fecha marzo de 2021, la de julio de 2021 documento 17, el documento 19 y 20, así como los documentos 23 a 27 y 29 a 31, 34 y 35, donde aparece la diferente documentación complementaria aportada, por lo que a falta de una oportura prueba pericial que acreditase que dicha documentación resultaba insuficiente para emitir dicha Autorización, el recurso debe ser desestimado ya que en modo alguno cabe considerar que el presente caso sea asimilable al resuelto por esta Sala sec. 1ª, sentencia 28-11-2016, nº 249/2016, rec. 7/2016, ya que en ese caso se estimó el recurso por cuanto el contenido de dicho proyecto no se correspondía con las especialidades y competencias específicas de la profesión de arquitecto y porque la especialidad técnica correspondiente a la profesión de arquitecto no era una especialidad próxima a la actividad agropecuaria sobre la que versaba dicha autorización ambiental y menos aun cuando el proyecto no tiene por objeto un proceso de edificación o construcción sino una regulación y un control de una actividad de explotación porcina que se va a desarrollar en unas instalaciones ya existentes; y porque tampoco se ha probado en autos que la profesión de arquitecto superior tenga el nivel de conocimientos técnicos necesarios para la realización de un proyecto de autos que versa sobre una explotación agropecuaria, y de cuyo contenido se destacan extremos tales como las rminaciones relativas a la generación de estiércoles y producción de gases contaminantes y relativas a la gestión de estos y otros residuos provenientes de mencionada explotación. En el presente caso no ofrece ninguna que la industria o actividad agropecuaria en la modalidad de explotación porcina de cebo tiene un marcado carácter específico que se acrecienta cuando el proyecto básico presentado lo es, no en relación al proceso de edificación de las instalaciones que van a integrar dicha explotación, sino en relación a la autorización ambiental de dicha explotación, toda vez que las instalaciones ya existentes, y siendo ello así es por lo que para la redacción y firma del citado proyecto debe exigirse la intervención del técnico que por razón de su titulación refiera su actividad de modo especializado a la rama económica en cuestión, y que resulta evidente que en el presente caso no es la profesión de arquitecto la que se corresponde con esa rama económica y/o actividad agropecuaria.

Lo que nada tiene que ver con las alegaciones formuladas en la demanda que dado su evidente carácter técnico se encuentran huérfanas de prueba alguna.".

En este recurso contencioso-administrativo, con excepción del acta de constitución de la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, la prueba que obra en las actuaciones es la misma que la que obra en el recurso autos de P.O. nº 68/2024, a lo que ha de añadirse que la codemandada ha aportado, con la contestación a la demanda, el informe que aportó la Comunidad Autónoma al que hace referencia la sentencia parcialmente trascrita.

En consecuencia, también el mismo criterio debe seguirse en este recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado

SEXTO. Costas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, al desestimarse el recurso contencioso-administrativo y no apreciarse dudas de hecho o de derecho, procede la condena en costas a la parte demandante; si bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se fijan las costas en el importe de mil quinientos euros, por cada una de las partes demandadas, y ello en atención a las actuaciones procesales seguidas en el presente procedimiento y en atención a la naturaleza y complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas, examinadas y resueltas en el presente procedimiento.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 69/2024, interpuesto, por la representación de la Asociación Pueblos de Soria, Desarrollo Sostenible, contra las resoluciones administrativas reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Todo ello, con la condena en costas a la parte actora con el límite de mil quinientos euros, por cada una de las partes demandadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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