PRIMERO.- Se alega en el escrito de demanda que los recurrentes son hijos de D. Victorino, quien falleció el 14 de febrero de 2.015 en el Hospital Santa Lucía de Cartagena, a
consecuencia del deficiente funcionamiento del Servicio de Salud Murciano.
El Sr. Victorino acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca el día 9 de abril de 2.014, siendo diagnosticado de disección de aorta tipo A, e intervenido de urgencia realizándole la resuspensión de la válvula aórtica, y la sustitución de la aorta ascendente por ""una prótesis de Dacrón n.º 28. El paciente no contaba con antecedentes de carácter grave ni relacionados con la dolencia que presentaba: sin hipertensión, ni diabetes, ni dislipemia. En el informe de alta tras la cirugía se hacía constar un síndrome hemolítico urémico y el hecho de ser el paciente fumador; no estando estos elementos relacionados, en absoluto, con las circunstancias de su fallecimiento.
En cuanto al desarrollo de la intervención quirúrgica, en el mismo informe de alta se detallaron las actuaciones realizadas: «con CEC y parada cardíaca se realiza by pass aorto-aórtico (tubo supracoronario nº 28) tras resuspensión valvular aórtica. La anastomosis distal se realiza con parada circulatoria (20 min). Hemostasia, protamina y cierre por planos. Recuento de compresas correcto».
En cuanto a la evolución del paciente tras la intervención, se consignó que: «Extubado la mañana del día 10/04 en buenas condiciones y sin incidencias. Tras la extubación, se consigue retirada de Dobutamina, manteniendo TA en torno a 100/50mmHg. Ha presentado un discreto deterioro renal, con creatina inicial 0.6mg/dL que asciende a 0.9mg/dL al alta. Diuresis conservada con balance neutro. Drenajes retirados a las 48 horas. Se realiza ETT: VI dilatado con hipocinesia inferoposterior. FEVI estimada en torno al 50%. Válvulas de estructura normal, no visualizándose flap aórtico. Patrón de llenado mitral normal. VD de tamaño normal, IT no significativa que no permite estimar PSAP. No derrame pericárdico. Planta: Hemodinamicamente estable. Afebril. Buena tolerancia oral. Deambulando sin alteraciones».
Dada la naturaleza de la afección que motivó la intervención quirúrgica, se hizo constar igualmente en el informe de alta el resultado del ecocardiograma: «Disfunción moderada del VI por alteraciones de la motilidad regional en territorios inferoposteriores. Tubo protésico aórtico supracoronario. Sin flujo valvular aórtico patológico. IM grado II/IV. Derrame pericárdico leve. El ventrículo izquierdo está moderadamente dilatado. La pared del ventrículo izquierdo muestra un grosor normal. La función sistólica ventricular izquierda está moderadamente reducida. El patrón del flujo transmitral Doppler sugiere pseudonormalización. Acinesia y adelgazamiento de los segmentos inferoposteriores. FEVI en torno a 44%. Ventrículo derecho. El ventrículo derecho es normal respecto al tamaño y función. Aurícula izquierda dilatada levemente. El tamaño de la aurícula derecha es normal. Aneurisma del tabique interauricular. Se detecta una insuficiencia mitral leve a moderada. Se detecta insuficiencia leve de la válvula tricúspide. Presión sistólica ventricular derecha normal. Válvula Aórtica trivalva. La válvula aórtica abre bien. Insuficiencia aórtica mínima. Válvula pulmonar normal en estructura y función. La raíz aórtica es de tamaño normal. Tubo protésico en la porción tubular de aorta ascendente. Para valoración de la aorta torácica en todo su recorrido valorar técnica de imagen con mayor campo de visión (TC/RNM). Derrame pericárdico leve de distribución global sin signos ecocardiográficos de taponamiento».
Al momento del alta, no se observó fiebre, y las heridas se definieron como «en proceso de cicatrización normal». El tratamiento prescrito al alta incluía: «Curas locales de la herida con Betadine. Retirada de las grapas a los 10 días post-operatorio en su centro de salud. Omeprazol 20 mg un comprimido en desayuno. Adiro 100 mg un comprimido en comida. Emconcor 2,5 mg un comprimido en desayuno. Seguril 40 mg un comprimido en desayuno. Paracetamol 1 gramo cada 8 horas si dolor»,con «Revisión por su médico de familia. Cardiólogo de zona. Consulta de Cirugía Cardiovascular ( Mauricio.), previa citación llamando al teléfono NUM000. Acudir a la sexta planta izquierda el próximo viernes a las 09:00 de la mañana para revisión con la Dra. Natalia».
Es alta definitiva en el Servicio de Medicina Intensiva en fecha 11 de abril de 2.014, del que se desprende que el paciente no contaba con una sintomatología grave e independiente de la dolencia de naturaleza cardiaca por la que fue necesario intervenirlo, lo que sin duda excluye la idea de que el posterior empeoramiento (tanto de su afección como de la herida quirúrgica) estuvieran de alguna forma relacionados con otros antecedentes, o con patologías distintas a la que se trató con la cirugía.
En este sentido, siempre se ha mantenido que si bien el "shock" séptico con fracaso multiorgánico derivado de la tardía intervención con la que se trataba de atajar la mediastinitis fue la causa inmediata de la muerte, no debe olvidarse que la infección del sitio quirúrgico está íntimamente relacionada con la intervención del aneurisma de aorta; lo que el propio "informe complementario de inspección de servicios sanitarios" define como una «causa pre-existente». Así, la cirugía del 9 de abril de 2.014 fue causa mediata de la complicación, y aunque no se predica antijuricidad ni negligencia de su mera práctica (pues la misma era necesaria para salvar la vida del paciente), sí se dio negligencia a la hora de desarrollar el efectivo seguimiento del estado de salud de éste tras la operación, al ignorar sus síntomas y la gravedad de aquéllos, y al no adoptar una respuesta suficientemente rápida y útil en aras a remediar una mediastinitis que ya era fácilmente observable cuanto menos, previsible o a ser tenida muy en cuenta).
Resulta realmente curioso que el "informe complementario de inspección de servicios sanitarios" no contemplase con detalle las actuaciones encaminadas a revisar el estado de salud del paciente en cuanto a la dolencia cardíaca se refiere, ni en cuanto a la evolución de la cirugía y de sus resultados, máxime cuando tales carencias ya se habían puesto de manifiesto por el familiar reclamante en el texto de sus alegaciones, de las que cabe destacar: que la primera y perjudicial intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente en abril del año 2014, también fue igualmente determinante, como causa inmediata, la posterior falta de un seguimiento médico adecuado y de calidad.
Se alegaba que el padecimiento que comenzó con la intervención quirúrgica, dando lugar a que los síntomas solo remitieron en parte y en las primeras semanas y, de hecho, se observaron alteraciones y afecciones dignas de considerar y estudiar en el informe de 'eco doppler color (arterial dos piernas)', de 6 de junio de 2014. En esta prueba se halló lo siguiente:
'- Adenopatías inguinales eventualmente observada la mayor derecha de 32,4 mm.
- Los segmentos visualizados de arterias femorales comunes, bifurcaciones superficiales, profundas poplíteas tibial anterior y posterior peroneas pedias y tibiales muestran formación de placas de ateroma que condicionan índices de estenosis que fluctúan alrededor de un 24,4% en los segmentos derechos y alrededor de un 28.4 % en los segmentos izquierdos.
- No se observa disección, desprendimiento de placas de ateroma ulceración ni aneurisma.
- Se observa durante toda la realización del estudio constantes ciclos arrítmicos y periodos adiastólicos.
- Los segmentos arteriales del miembro inferior izquierdo muestran franca alteración del espectro de todas las arterias que sugiere descartar alteración u oclusión de origen aorto iliaco con flujos de tipo amortiguado y aberrantes.
- Recomendamos angio tac o angio rm aorto iliaca con énfasis en
segmentos izquierdos.
-Flujos disminuidos acentuados izquierdos.'
En dicho estudio se recomendó la realización de angio tac o angio rm aortoiliaca, que no se realizó hasta el 13 de enero de 2015, más de
seis meses después, y solo a unas pocas semanas del agravamiento del
paciente y de su fallecimiento.
De dichas pruebas resultó: "Portador de tubo protésico en aorta ascendente con disección aórtica distal al origen de los troncos supraaórticos que se extiende hasta la arteria iliaca común izquierda con trombosis de la luz falsa a dicho nivel. Origen de la arteria renal izquierda de la luz falsa. Aneurisma de 1,9 cm de ambas iliacas comunes."Y se deduce la existencia de hematoma a través de la presencia de líquido periprotésico.
Pese a la agravación a finales de 2014, las dolencias contenidas en este informe encajan, se derivan, y se encuentran en consonancia con lo ya observado por el estudio del día 6 de junio, en el que se recomendaba además esas pruebas con énfasis en segmentos izquierdos, y, pese a ello, hasta octubre - noviembre, no se tomó en serio la necesidad de investigar qué sucedía realmente con el paciente hasta el día 6 de febrero de 2015, cuando el mismo acudió a urgencias en un estado muy grave, momento en que por fin se aprecia una conexión entre el mal estado de salud y la herida en el tórax, que en lugar de curarse se agrava, circunstancia ya de por sí extraña y digna de sospecha habida cuenta de que en los próximos meses la intervención quirúrgica cumpliría su primer año.
Y ello pese al informe de 10 de junio de 2014, en el que se expresa de forma errónea que el paciente se encontraba estable y asintomático, cuando las pruebas realizadas días antes demostraban lo contrario.
En el certificado médico de defunción se establece como
causa inmediata del fallecimiento el shock séptico y el fallo multiorgánico, mediando mediastinitis, lo cual apunta con total seguridad a la existencia de infección en el organismo.
La enfermedad que sufría en un primer momento no pudo causar el shock séptico y el fallo multiorgánico, siendo su causante real una mala praxis médica que, si bien comienza con la intervención, alcanzaría su mayor grado de inoperancia meses después, desde junio de 2014 donde se dejan de practicar pruebas necesarias a pesar del agravamiento de la situación cardiovascular, pasando por septiembre de 2014, cuando la herida de la operación continúa empeorando y supurando, y por parte del Servicio Murciano de Salud solo se procede a curas ambulatorias.
No se investiga sobre el origen del problema, no se tienen en cuenta las interacciones y relaciones lógicas y previsibles entre la intervención inicial, los síntomas cardiovasculares y la herida en el tórax que se agrava.
La primera actividad facultativa encaminada a solventar la dolencia llega el 6 de febrero de 2015, cuando se diagnostica una reacción al alambre esternal, que además ya cursaba con fiebre, tos productiva amarillenta, escalofríos, artromialgias y malestar general; solicitando la programación de la retirada del alambre.
Por ello, el fallecimiento no se produjo como consecuencia directa, con carácter aislado, de una intervención quirúrgica deficiente o mal practicada, sino que la muerte fue el resultado de una atención sanitaria deficiente que empezó con la intervención y se completó y agravó por la falta de un protocolo eficaz durante el postoperatorio, pues las complicaciones que se presentaron y finalmente sucedieron debieron ser previstas, como mínimo, en aquel momento en que el paciente acudió a los profesionales sanitarios por la secreción purulenta a través del punto en herida quirúrgica.
Tras analizar los distintos informes emitidos en el expediente administrativo, se alega que los mismos guardan silencio sobre la necesidad la adecuación de las actuaciones de control de la dolencia y de la evolución de la cirugía, como ocurre con el informe del Dr. Alonso, sin que se hiciera constar en aquél reseña alguna de relevancia desde la intervención hasta el día 1 de diciembre de 2.014, por razón de «una lesión supurativa en región esternal, compatible con granuloma de cuerpo extraño en cicatriz de esternotomía».
Se han obviado por todos los informes los episodios producidos en el mes de septiembre de 2.014, cuando la herida de la operación supuraba y mostraba claros signos de empeoramiento muchos meses después de la correspondiente intervención.
Tampoco se recoge referencia alguna a las debidas actuaciones
de seguimiento del cuadro cardíaco en el informe clínico emitido tras
la defunción, y menos aún sobre la mala evolución de las curas de la herida quirúrgica.
En relación con el informe efectuado por el Dr. Alonso (PROMEDE) se contienen una serie de precisiones sobre la mediastinitis
que, tras reproducirlo parcialmente en su escrito de demanda, así como el informe complementario de inspección de servicios sanitarios, se manifestaba que, si la mediastinitis era una complicación "probable", o cuanto menos "no tan remota", debió verificarse o descartarse su concurrencia mucho tiempo antes, desde que aparecieron signos aparentes de ella. No sirve de justificación el hecho de no cursar puntualmente con fiebre en cierto instante de medición, pues según el tenor literal de las propias ideas transcritas, no siempre ha de aparecer la fiebre, y existen otros indicadores, amén de técnicas de examen, cuya observación hubiese llevado a un diagnóstico más temprano y favorable.
El Servicio Murciano de Salud nunca ha negado que la mediastinitis fuere consecuencia directa de la primera intervención quirúrgica de abril de 2.014, así se expresa de hecho en los diversos informes obrantes en el expediente, citándose como ejemplo el informe de alta definitivo de 16 de febrero de 2.015: Juicio clínico al alta: Mediastinitis por staph aureus en paciente postoperado de disección aórtica. Intervención quirúrgica con implante de monoinjerto aórtico. Politransfusión acidosis metabólica. Acidosis respiratoria. Mioclonías. Fracaso renal agudo. Éxitus».
Igualmente, en el informe clínico de urgencias, de 6 de febrero de 2.015.
Así, era evidente que:
A) La mediastinitis que presentó el paciente se derivaba de la intervención efectuada el 9 de abril de 2.014.
B) Esta complicación era un escenario probable, o al menos no demasiado remoto, a tener en cuenta tras dicha intervención. Consta dolor en zona del hemitórax izquierdo y paraesternal izquierda desde inicios de junio de 2.014, definiéndose dicho dolor «atípico»; así como una herida quirúrgica con mala evolución desde el mes de julio, la cual cursaba con supuración desde el mes de septiembre.
C) Los síntomas y signos externos de esta complicación aparecieron varios meses antes de acudir el paciente al servicio de urgencias el 6 de febrero de 2.015.
D) Por el Servicio Murciano de Salud no se llevaron a cabo actuaciones de seguimiento útiles y específicamente orientadas a verificar o descartar la presencia de complicaciones derivadas de la intervención quirúrgica de 9 de abril de 2.014.
E) El paciente fue diagnosticado de una infección del espacio quirúrgico que le ocasionaba una mediastinitis, siendo intervenido el 13 de febrero de 2.015, falleciendo en el postoperatorio inmediato a cauda de "shock" séptico con fracaso multiorgánico.
Durante meses, la herida se presentaba como purulenta y supurativa; por su parte, la cantidad de exudado era abundante, y si bien a veces se podía calificar como "moderado", tal cosa no apuntaba a una buena evolución, ni a una correcta curación de la herida, dado que los cambios no seguían un patrón en ese sentido, y no se podía interpretar mejoría alguna.
Se había producido una falta de actuaciones necesarias e idóneas a la afección que presenta el paciente, con evidentes síntomas y elementos externos de alerta sobre el eventual agravamiento del estado de salud del paciente con anterioridad al día 6 de febrero de 2.015, siendo previsible la mediastinitis, y existiendo una intervención tardía.
Se había producido un funcionamiento anormal, incorrecto, negligente, ya que fue posible advertir en un momento más temprano el origen de las dolencias que se produjeron como consecuencia de la intervención y de la reacción al alambre esternal, dando lugar su no apreciación a una sepsis, que limitó las posibilidades de acción. Una retirada del alambre en fecha más temprana hubiese resultado posible, ya que este elemento no tiene mayor finalidad que la de suturar y cerrar el esternón tras la intervención de 9 de abril de 2.014, lo cual le llevaría solo unos pocos meses. Si se hubiera advertido la relación entre el alambre, la herida que no mejoraba, y los síntomas alarmantes de infección cada vez más evidente, hubiese sido viable diseñar y ejecutar un tratamiento y una intervención exitosa.
Siendo el fallecimiento de D. Victorino, imputable a una actuación del servicio público titularidad de la demandada, y concurriendo todos los requisitos necesarios para la declaración de responsabilidad patrimonial, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.
SEGUNDO.- Por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) se presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la estimación del recurso, y, tras describir las actuaciones que se llevaron a cabo con D. Victorino, se remitió a los informes de los facultativos del Hospital La Arrixaca y, en especial, Informe de 6/02/201511, del Dr. D. Carlos Francisco, Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, Informe de 16/02/201512, del Dr. D. Raimundo, Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, Informe de Inspección de Servicios Sanitario de 8/10/2020, Informe de 24/06/201613, del Dr. D. Hernan, Facultativo Especialista de Área de Cardiología del Hospital General Universitario Santa Lucia e Informe de 4/07/201614, del Dr. D. Sabino, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva, del Área de Salud II. También alude al Informe de 22/12/201615, emitido por el Dr. D. Damaso, Especialista en Cardiología y enfermedades cardiovasculares.
Se dice que, a pesar de la afirmación de la demanda, no existe fiebre en el paciente, lo que hubiese hecho pensar en una infección no localizada.
A ello, ha de añadirse que en la consulta del 1/12/2014 realizada por el Servicio de Cirugía General del Hospital Santa Lucía se evidenció una lesión supurativa en región esternal, compatible con granuloma de cuerpo extraño en cicatriz de esternotomía, no dándose cuadro febril o mal estado general.
Por lo tanto, no hay absolutamente ningún dato en el expediente aportado que permita concluir que existió un error de diagnóstico, sino todo lo contrario, el tratamiento se dispensó al paciente de modo escalonado en atención a los síntomas que fue presentando. Añade que, el diagnóstico de una mediastinitis es eminentemente clínico, pues bien, al revisar las asistencias se hace evidente que no presentaba datos que orientasen a una mediastinitis (combinación de dolor torácico o fiebre > 38ºC o inestabilidad esternal con débito purulento en el drenaje mediastínico", aislamiento de microorganismos en sangre o cultivo del débito mediastínico o ensanchamiento mediastínico).
Se concluye que la asistencia sanitaria dispensada durante el proceso fue ajustada a la evolución clínica del paciente.
Por tanto, a la luz de la documentación aportada no se identifica
vulneración de la Lex Artis a la que pueda atribuirse la evolución negativa de la infección que presentó D. Victorino y que acabó en el fatal desenlace.
La asistencia sanitaria dispensada durante el proceso fue ajustada a la evolución clínica del paciente. Por tanto, a la luz de la documentación aportada no se identifica vulneración de la Lex Artis a la que pueda atribuirse la evolución negativa de la infección que presentó D. Victorino y que acabó en el fatal desenlace.
Además, se alega que, en relación a dos hijos de D. Victorino, había recaído sentencia firme en el PO 58/2020, de esta misma Sala y Sección, desestimatoria de la pretensión.
Por parte de la compañía asegurado, se contestó a la demanda en el sentido de oponer a la estimación del recurso por apreciar que no existió negligencia médica; aporta un Informe pericial en el que se concluye que la actuación médica fue conforme a los protocolos y guías médicas sin que exista relación causal entre la actuación médica y el fallecimiento del padre de los recurrentes. En lo que se refiere a la valoración del daño, dice que se opone igualmente a la cuantificación efectuada de contrario en la demanda, por resultar excesiva y errónea, dejando a criterio de la Sala su fijación para el hipotético caso de que se estimara la demanda, fijación que habrá de efectuarse en base a los criterios jurisprudenciales existentes para casos similares.
TERCERO.- El art. 106.2 de la Constitución Española establece que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
En atención a la fecha de la reclamación en vía administrativa el
procedimiento de responsabilidad patrimonial se rige por las normas de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico.
Esta establece en el artículo 32. 1 que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
El Tribunal Supremo ha señalado, en la Sentencia de 3 de mayo de
2011, Rec. 120/2007, que "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
Y viene declarando de forma reiterada que la responsabilidad
patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la. Es indiferente que la antijuridicidad del daño, actuación administrativa haya sido normal o anormal, pero es necesario que el daño sea antijurídico. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
El art. 34.1 de la Ley 40/2015 de LRJSP dice que sólo serán
indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De este modo la cuestión se centra fundamentalmente pues en constatar el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual. En este punto, el Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que: a) Que entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que --válidas como son en otros terrenos--irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquéllos que comportan fuerza mayor --única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente--, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquélla responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada
de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la en el elemento determinante de la lex artis ad hoc existencia de los requisitos de relación de causalidad y antijuridicidad del daño.
Se puede citar así la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 que
señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
En igual sentido la STS, Sec. 6ª, de 04.04.11, Rec. 5656/06,
refiere que: "En el ámbito de la Administración sanitaria, en la medida en que no es posible garantizar en toda circunstancia la curación de los enfermos, se viene utilizando como parámetro de actuación de los
profesionales sanitarios, a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, el criterio de la lex artis, pues la obligación del profesional sanitario se concreta en prestar la debida asistencia al paciente".
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2000
(recurso nº 8252/2000), y de 23 de febrero de 2009 (recurso nº 7840/2004) dispuso que "se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso. Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas [ artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ]con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la LRJ -PAC ); nada más y nada menos".
La denominada lex artis se identifica con el "estado del saber", considerando, en consecuencia, como daño antijurídico aquel que es consecuencia de una actuación sanitaria que no supera dicho parámetro de normalidad.
No puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la lex artis, infracción de la que podrá tener lugar por error en el diagnóstico o lex artis en la prescripción del tratamiento adecuado para la enfermedad diagnosticada o en la aplicación de dicho tratamiento.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha señalado, STS de 9 de Octubre de 2012, (RC 40/2012), que: "Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2.009 (recurso 9.484/2.004 ), con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año, el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. (...) Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la Sala de instancia no infringió los preceptos citados, sino que los aplicó conforme a Derecho cuando concluyó desestimando el recurso contencioso-administrativo, en cuanto que apreció del conjunto de la prueba practicada el cumplimiento por los hospitales en que trataron al recurrente y por los médicos que lo atendieron de los protocolos de profilaxis conforme lo que permitía en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican. En las anteriores circunstancias, ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como realización de un riesgo conocido e inherente a las intervenciones practicadas y las posteriores actuaciones que la mismas demandaban, y que el demandante tenía obligación de soportar".
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario, STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010), o que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sostiene que la
responsabilidad objetiva no quiere decir que baste con que el daño se
produzca para que la Administración tenga que indemnizar, sino que es necesario, además, que no se haya actuado conforme a lo que exige la buena praxis sanitaria.
CUARTO.- La cuestión objeto de este procedimiento ya ha sido resuelta en relación a los otros dos hijos de D. Victorino, D. Sebastián y D.ª Yolanda, en el PO 58/2020., seguido ante esta misma Sala y Sección, en el que recayó sentencia firme en fecha 22-12-2021, habiendo sido acumuladas las reclamaciones de los hijos de D. Victorino en el expediente administrativo, y habiéndose dado por reproducidas las pruebas practicadas en aquel procedimiento en el presente.
Y la resolución de este recurso ha de ser la misma, tanto por razones de seguridad jurídica como por falta de prueba de los hechos en los que se basan los recurrentes para su recurso.
En este sentido, la sentencia anteriormente reseñada establece: "CUARTO.- Constan en el expediente administrativo diverso informes médicos a los que necesariamente debemos referirnos por su importancia.
Así, aparece el informe de fecha 6 de febrero de 2015, del Dr. D. Carlos Francisco, Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca en el que se dice lo siguiente: "Paciente que acude a Servicio de Urgencias del HUVA con fecha 9 de abril de 2014 siendo diagnosticado de disección de aorta tipo A, siendo intervenido de urgencia y realizándose una resuspensión de la válvula aórtica y sustitución de la aorta ascendente por una prótesis de Dacron nº 28.
El paciente es dado de alta con fecha 16 de abril de 2014 con las
heridas en proceso de cicatrización normal.
El paciente acude de nuevo a urgencias del HUVA el 6 de febrero de
2015, remitido desde su centro de salud, por presentar herida abierta a nivel esternal, que pese a tratamiento con curas locales y antibioterapia no evoluciona correctamente. El paciente presenta buen estado general y tras valorar la herida quirúrgica se considera que se trata de una reacción a cuerpo extraño (alambre de esternotomía). No obstante, se toma un cultivo de la herida para descartar que la herida esté colonizada por gérmenes y se realiza hoja de interconsulta al servicio de anestesia para proceder a la retirada del cuerpo extraño en los días siguiente. Acude de nuevo a urgencias del Hospital Santa Lucía de Cartagena tres días después (fecha 9 de febrero de 2015) donde se indica que tiene fiebre de dos días de evolución, junto con fiebre y tos productiva amarillenta, escalofríos, artromialgias y malestar general. Temperatura de 36,4 grados centígrados. Ingresa en UCI de Hospital santa Lucía y se realiza TAC donde se objetiva foco infeccioso en tercio medio de esternotomía y mediastino anterior. Se pone tratamiento antibiótico empírico y se traslada a HCUVA.
Con fecha del 10 de febrero de 2015 se emite informe de microbiología del cultivo tomado el 6 de febrero de 2015 en urgencias del HUVA donde se indica que es positivo para Stafilococcus Aureus. Tras el ingreso en UCI de HCUVA se sigue con tratamiento antibiótico y drogas vasoactivas. Se realiza TAC urgente que informa de burbujas de aire en esternón y debajo del mismo. El Servicio de UCI comenta el caso con CCV para valorar intervención quirúrgica emergente. Dado el alto riesgo de la intervención, y ante la posibilidad de extender la infección hasta la prótesis de Dacron al realizar la esternotomía, se opta por tratamiento antibiótico y ver evolución. En las primeras horas experimenta mejoría clínica, pudiendo retirarse las drogas vasoactivas y bajando los marcadores de respuesta inflamatoria. Se solicita gammagrafía con leucocitos marcados para intentar esclarecer si la prótesis de Dacron está infectada.
En el cuarto día de ingreso en UCI el paciente se deteriora de nuevo hemodinámicamente y vuelve a requerir drogas vasoactivas. El informe de la gammagrafía indica que hay una colección alrededor de la aorta, lo que sugiere que la prótesis de Dacron está infectada. Ante este resultado de la gammagrafía y ante el nuevo deterioro hemodinámico del paciente se decide intervención quirúrgica emergente, que se realiza el 13 de febrero de 2015, procediéndose a sustituir la prótesis de Dacron por un homoinjerto.
En el postoperatorio inmediato presenta Shock distributivo precisando dosis crecientes de drogas vasoactivas. A pesar de dicho tratamiento el paciente entra en fracaso multiorgánico, siendo éxitus el 14 de febrero de 2015".
QUINTO.-Consta también el informe de fecha 16 de febrero de 2015, del Dr. D. Raimundo, Jefe de Servicio de Medicina Intensiva del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca en el que indica:
"ANTECEDENTES PERSONALES:
-No alergias o reacciones adversas a fármacos.
-Fumador activo de 20 cigarrillos diarios. No hábito enólico.
-Hipertensión Arterial Crónica.
-No DM, no DLP.
-Disección aortica tipo A de Stanford el 11-04-2014. Se interviene de forma urgente realizándose por esternotomía con CEC y parada cardíaca bypass aortoaórtico (tubo supracoronario n° 28) tras resuspensión valvular aórtica. A la salida de bomba de CEC presentó disfunción sistólica aguda requiriendo inicio de soporte inotrópico con dobutamina a dosis máxima de 7 mcg/kg; esta se fue recuperando a lo largo de las horas siguientes, presentando al alta una FEVI de 50%. Última ecocardiografía 10/2014·VI dilatado, con leve aumento de grosor parietal. Acinesia posterior basal, inferior basal y media, normocinesia del resto y función sistólica residual conservada (FE 52 %). Dilatación ligera de 1 aurícula izquierda. Cavidades derechas sin alteraciones. Válvulas con leves signos degenerativos y apertura normal. Patrón de llenado transmitral pseudonormal. IM e IT leves. PSAP estimada normal.
-Síndrome Hemolítico urémico hace 15 años.
-Situación basal: Activo e independiente para todas las ABVD.
Claudicación intermitente grado II-III.
-Tratamiento crónico: Seguril, adiro, omeprazol, emconcor 2.5mg
ENFERMEDAD ACTUAL: Familiares refieren que el paciente presentó inicialmente una evolución clínica favorable tras la cirugía cardíaca. Hacia el mes de septiembre inicia secreción purulenta escasa a través de un punto en herida quirúrgica y considerando que era secundario a una fístula cutánea, se manejaba en centro de salud con curas locales y terapia antibiótica ambulatoria no especificada. Controles con CCV sin incidencias, realizándose el 13-01-2015 TAC de tórax en la que se objetiva la disección en cayado aórtico y aorta descendente que se extiende hasta aorta abdominal.
Desde hace aproximadamente una semana inicia clínica de malestar general, astenia, adinamia, sensación distérmica y dolor centrotoracico. Esta clínica se hace más evidente el viernes 6 de febrero asociándose a fiebre de hasta 39° C. Acude al servicio de urgencias, siendo valorado por CCV de guardia, quien considera que el cuadro es secundario a reacción a cuerpo extraño de alambre esternal, indicando manejo domiciliario con curas locales y solicitar cita en preanestesia para programar retirada de alambre esternal.
A lo largo de las últimas 24 horas el paciente presenta un empeoramiento progresivo del estado general con fiebre importante, sensación disneica y aumento del dolor torácico. Acude al servicio de urgencias del hospital Santa Lucia, evidenciando TA 104/60, FC 112, Sat 0100% con VMK 2 a 0.5, T 36.3°C y en ECC; se observa FA con RVR iniciándose tratamiento con digoxina. Dada la situación del paciente se comenta con UCI decidiéndose ingreso a la unidad. En analítica destaca PCR 32, Leucocitos 19000 (N 91 %,); ECG con taquicardia sinusal a con Extrasístoles auriculares a 100 lpm y EV
aislada, PR 150, Eje 0°, signos de HVI. Se realiza TAC torácico urgente: No condensaciones parenquimatosas. Pequeño derrame pleural bilateral. Imagen compatible con disección en cayado aórtico y Ao descendente llegando hasta la aorta abdominal ya comentada en estudio previo (13-01-2015). A nivel de la esternotomía en tercio medio se aprecian pequeñas burbujas de aire en el tejido suprayacente, esternón y tejido subyacentes al esternón, así como en mediastino anterior, compatible con foco infeccioso. Juicio diagnóstico: imagen sugestiva de foco infeccioso en tercio medio de esternotomía y mediastino anterior. Imagen compatible con disección en cayado aórtico y aorta descendente llegando hasta la aorta abdominal igual que en estudio previo.
Ante estos hallazgos y dada la situación clínica del paciente se contacta con CCV decidiendo traslado.
EXPLORACIÓN FISICA: TA109/58, FC 80 lpm, FR 17 rpm, Sat 97% con mascarilla reservorio.
-Tórax: Herida quirúrgica cicatrizada en línea media. Tórax expansible. Pulmones ventilados bilateralmente con algún roncus disperso. Ruidos cardíacos arrítmicos sin soplos audibles.
-Abdomen: Peristalsis positiva normoactiva. Bando, depresible, no dolor a la palpación, no masas ni viceromegalias palpables.
-Extremidades: Eutróficas, no edema.
-SNC: Somnoliento, con respuesta a estímulos verbales y táctiles. EXPLORACIONES COMPLEMENTARIAS:
-Hemograma: Hematíes 4.3, Hb 11.5, Hto 33%, plaq 41%, leucocitos 20850, N 18320.
-Bioquímica: Na 134, K 3.8, Cl100, glucosa 133, urea 100, CR 1.06, Calcio 1.14, PCR 28, PCT 3.92
-Coagulación: TP 16.4, TPT 33.2, act prot 58%.
-Gasometría venosa: pH 7.4, pC02 39, p02 35.9, HC03 24.4, HB 11.8, Hto 36.6, Na 131, K 3.6, Cl 100, lact 2.
-ECG: Extrasístoles auriculares y ventriculares frecuentes.
-RX de tórax: Infiltrados algodonosos bilaterales, con signos de redistribución vascular.
JUICIO CLÍNICO: SEPSIS SECUNDARIA A MEDIASTINIS. POSTOPERATORIO DE BYPASS AORTOAORTICO. EVOLUCION:
1er día: Días de estancia: 1 -HEMODINÁMICA: estable, pero precisando de drogas vasoactivas con noradrenalina a bajas dosis. TAM de 70mmHg. Persiste con extrasistolia ventricular frecuente. Diuresis conservada con discreta disfunción renal.
-RESPIRATORIO: enfermo enfisematoso con numerosas bullas en TAC torácico. Mantenemos con VMK y Fi02 al 50%. Rx de tórax con refuerzo hiliar discretamente peor que en Rx previas.
- RENAL: Cr 1,09 y Urea 100 Diuresis conservada.
- DIGESTIVO: se inicia tolerancia oral
-NEUROLÓGICO: obnubilado. Postrado pero consciente y orientado.
-GENERAL: Leucocitosis de 23000 con trombocitopenia de 60000 y con aislamiento de S. Aureus en herida quirúrgica. Se mantiene antibioterapia de amplio espectro hasta que obtenemos antibiograma que desescalamos a Cloxacilina.
TAC TORACICO: Datos Clínicos: Disección tipo A con cirugía (sellado puerta de entrada con tubo protésico en Ao ascendente; quedando disección tipo B que alcanza iliacas con clínica de claudicación). Se realiza angioRM de aorta tóraco-abdominal contestbolus y con la máxima cantidad de contraste permitido pero debido a que el contraste se diluye entre las dos luces de la aorta no alcanza el umbral necesario para la adquisición del estudio por lo que no es valorable y se realiza angio-TC de aorta tóraco-abdominal y TC de tórax simple (para distinguir extravasación de contraste iv de material quirúrgico). Portador de tubo protésico en aorta ascendente con pequeña cantidad de líquido periprotésico relacionado probablemente con pequeño hematoma. Se aprecia una disección aórtica con flap intima, que se origina en el cayado aórtico aproximadamente a nivel del origen del tronco braquiocefálico y se extiende hasta la ilíaca común izquierda con trombosis de la luz falsa a dicho nivel. En la luz verdadera se originan los troncos supraaórticos, tronco celiaco, mesentérica superior, arteria renal derecha, arteria polar derecha e ilíaca común derecha. En la luz falsa se origina la arteria renal izquierda Aneurisma de 1,9 cm de ambas ilíacas comunes. Arterias ilíacas externas y femorales son permeables
Hallazgos extravasculares: enfisema mixto de predominio entroacinar y en campos pulmonares superiores y medios y presencia de impactación mucosa en la pared traqueal posterior. Cerclaje de esternotomía media. Quiste cortical renal derecho. Conclusión: Portador de tubo protésico en aorta ascendente con disección aórtica distal al origen de los troncos supraaórticos que se extiende hasta la arteria ilíaca común izquierda con trombosis de la luz falsa a dicho nivel. Origen de la arteria renal izquierda de la luz falsa. Aneurisma de 1,9 cm de ambas ilíacas comunes. Se comenta el enfermo con cirugía cardiovascular. A nuestro criterio, la situación clínica del enfermo, los hallazgos obtenidos en el TAC con imágenes de burbujas en colección periprotésica, junto a la emisión purulenta continua desde hace días, asociando fiebre, leucocitosis y la presencia de S. Aureus en herida quirúrgica, precisa de un gesto quirúrgico profundo y precoz. VI dilatado (DTDV161 mm), con hipocinesia global y mejor contractilidad a nivel apical, con FEVI visual del 30-35%. No se observan signos de aumento de presiones de llenado de VI. E/E'Iateral de 8. Al dilatada. Se observa una IM grado 11/IV, que se dirige hacia cara lateral de Al. No se observan alteraciones en la anatomía valvular ni imágenes sugestivas de endocarditis a dicho nivel.
Válvula aórtica trivalva, sin alteraciones en sus flujos ni imágenes sugestivas de endocarditis. IT ligera que permite estimar una PSAP de 36 mmHg. VD hipocinético, con TAPSE de 13. No se observa derrame pericárdico.
Conclusión: VI dilatado. Disfunción ventricular moderada. IM grado 11/IV. No se observan imágenes sugestivas de endocarditis.
2° DIA: Días de estancia: 2 -HEMODINÁMICA: estable. Se puede suspender NA. Ritmo sinusal, sinEV. Suspendemos magnesio. En la gasometría arterial sin acidosis metabólica y con lactato negativo
-RESPIRATORIO: enfermo enfisematoso con numerosas bullas en TAC torácico. Mantenemos con GN a 4 lpm.
- RENAL: Cr 0.8 y Urea 72. Diuresis conservada.
- DIGESTIVO: se inicia dieta basal
- NEUROLÓGICO: consciente y orientado. Menos somnoliento que ayer
-GENERAL: Leucocitosis en descenso, hoy 18000 con trombocitopenia de 60000 y con aislamiento de S Aureus en herida quirúrgica y en HC (Cartagena). En tratamiento dirigido con cloxacilina. Pendiente antibiograma del satafilo de HC. Con marcadores inflamatorios en descenso. Suspendemos P-Tazobactarn Solicitamos gamagrafía con leucocitos marcadores para diagnóstico diferencial de infección periprotésica (nos comentan que se podrá realizar probablemente mañana).
Además, se ha vuelto a comentar con CCV, se deja tratamiento antibiótico, de momento para ver evolución.
PLAN: -Suspendida NA y tazocel.
-Solicitado gammagrafía con leucocitos.
días de estancia 3
-HEMODINÁMICA: estable sin drogas
-RESPIRATORIO: enfermo enfisematoso con numerosas bullas en TAC torácico. Mantenernos con GN a 4 lpm.
-RENAL: ligero empeoramiento de la función renal, con creatinina 1.3 y urea 77. Oligúrico por lo que aumentamos aporte de volumen y pautamos seguril (llevaba en su tratamiento crónico)
- DIGESTIVO: dieta basal bien tolerada
- NEUROLÓGICO: consciente y orientado. Colaborador
-GENERAL: Leucocitosis en claro descenso, hoy 12000 con
trombocitopenia de 65000 (en ascenso) y con aislamiento de S. Aureus en herida quirúrgica y en HC (Cartagena). En tratamiento dirigido con cloxacilina. Añadimos tratamiento antibiótico con ceftacidima y quinolonas, por penetrancia ósea. Pendiente antibiograma del satafilo de HC. Con marcadores inflamatorios en descenso. Ayer pico febril de 38°C que desafortunadamente no se cultivó.
PLAN: Hoy gammagrafía con leucocitos marcados. Añadimos quinolonas y ceftacidima.
4° DIA: El enfermo presenta desde hace 48 horas empeoramiento de su estado general.
Hemodinámicamente precisa de perfusión de noradrenalina a dosis
bajas para mantener perfusión renal. En fracaso renal anúirico, con empeoramiento de valores de Cr hasta 2,8. A nivel respiratorio se mantiene con buen intercambio gaseoso. Neurológicamente más postrado y somnoliento.
Buena tolerancia oral. Se aprecia esta mañana empeoramiento de analítica en general con nuevo repunte de leucos, PCR y procalcitonina continúan en ascenso. Esta mañana contactamos de nuevo con Medicina Nuclear donde se aprecia imagen del absceso detrás del esternón, con presencia de dos procesos fistulosos que abrazan raíz aórtica. En esta situación, el empeoramiento clínico del enfermo y con las pruebas de imagen se decide realizar cirugía, informando a la familia de la mala situación del enfermo y de lo complejo de la cirugía y su mal pronóstico si precisara recambiar el tubo de dacrón que portaba el enfermo.
El día 13/02/2015 con carácter Emergencia se realiza el siguiente
procedimiento: Reesternotomía media. solución de continuidad que llega hasta prótesis aortica. Se realiza disección de arteria axilar derecha/canulación de arteria axilar derecha con. Se hepariniza, se realizan maniobras para iniciar circulación extracorpórea conectando vía venosa por aurícula derecha. Se inicia CEC y enfriamiento de la temperatura corporal del paciente para conseguir hipotermia profunda (18°C), parada cardiaca con cardioplegía anterógrada por ostia coronarios para conseguir la mejor protección miocárdica. Parada cardiocirculatoria con perfusión cerebral anterograda. A continuación, resección de prótesis de aorta (Hemicayado), se encuentra material endocarditico en su interior, así como material infeccioso a su alrededor. Se sustituye la aorta ascendente y emicayado con homoinjerto de cadáver prolongado con parche de pericardio. Se reanuda la circulación extracorpórea. Anastomosis del parche de pericardio a aorta proximal. Tras cerrar aorta, se purgan cavidades de aire. Se inicia recalentamiento del paciente, y se abre clamp aórtico, reanudándose el latido cardiaco. Se alcanza la hemodinámica y temperatura adecuada para terminar la circulación extracorpórea Realizando hemostasia se observa solución de continuidad por deterioro del tejido aórtico del paciente en cara posterior del hemicayado produciéndose un sangrado abundante que solo se puede controlar suturando tejido adyacente a la zona y dejando zona de packing de surgicel fibrilar. Corrección de coagulación del paciente. Se cierra mediastino anterior. Pleura derecha abierta. No se dejan cables epicardicos ya que no está expuesto el VD y el ritmo del paciente es adecuado. Cierre esternal con alambres simples. Piel intradermica. TIEMPO DE CEC: 204 TIEMPO DE PINZAMIENTO AÓRTICO: 64 DRENAJES: Pleura derecha. Politransfundido con hemorragia importante intraquirofano requiriendo 10 gr fibrinogeno, 2400 Un CPP, 4 concentrados de hematíes, 2 de plasma, 3 pool plaquetas, Acd tranexámico 800 mg iv.en IOT + VMC + sedoanalgesiado con Remifentanilo.
JUICIO CLINICO FINAL: En el postoperatorio inmediato precisa aporte continuo de volumen hasta comprobar presiones de llenado correctas y vena cava inferior pletórica; precisa apoyo de dobutamina para mejorar la SV02, así como dosis crecientes de noradrenalina por cuadro de shock distributivo: oligoanuria con ascenso de creatinina hasta 3.6, acidosis metabólica y respiratoria. Cuadro de mioclonías en hemicuerpo derecho por lo que se hace interconsulta a Neurología. En situación de shock con fracaso multiorgánico se produjo el exitus el día 14 de febrero de 2015.
JUICIO CLINICO AL ALTA: MEDIASTINITIS POR STAPH AUREUS EN PACIENTE POSTOPERADO DE DISECCIÓN AORTICA INTERVENCION QUIRURGICA CON IMPLANTE DE HOMOINJERTO AORTICO. POLITRANSFUSION ACIDOSIS METABOLICA. ACIDOSIS RESPIRATORIA MIOCLONIAS. FRACASO RENAL AGUDO. EXITUS.
PROCEDIMIENTOS REALIZADOS: Marcapasos temporal en VD (37.71) Otra cirugía extracorpórea (39.6) Ecocardiografía (88.72) Control de Hemorragia después de cirugía vascular (39.41) Ventilación mecánica (93.91) Intubación endotraqueal (96.04) Hemofiltración y otros procedimientos (54.99)".
SEXTO.-Igualmente nos referiremos al informe de Inspección de Servicios Sanitario de fecha 8 de octubre de 2020 en el que, después de un estudio exhaustivo del caso y de un juicio clínico, recoge las siguientes conclusiones:
1. En la documentación remitida por la Instrucción para su análisis y estudio, está acreditado, que:
a. El paciente fue tratado de un granuloma por reacción a cuerpo
extraño a nivel esternal mediante curas locales y antibióticos administrados por vía oral.
b. Mientras se cursaban los estudios pre-anestésicos necesarios para la retirada del material extraño, presentó una alteración del estado general con fiebre, siendo diagnosticado entonces de una infección del espacio quirúrgico que le ocasionaba una mediastinitis.
c. Por este motivo fue intervenido el 13 de febrero de 2015 por el servicio de Cirugía Cardiovascular del HCUVA.
d. En el postoperatorio inmediato de dicha intervención quirúrgica
presentó un Shock.
e. Esta complicación, shock séptico con fracaso multiorgánico, fue la causa inmediata del fallecimiento del paciente.
2. Desde un punto de vista médico-legal (véase: apartado de
consideraciones médicas) es fundamental el análisis detallado del estado anterior del paciente.
a. Dicho análisis médico-legal no está presente en la exposición que se hace en la reclamación presentada, ni tampoco se detalla mediante un informe o dictamen médico o pericial, que acompañe a aquella.
b. En este caso clínico existió una causa pre-existente: el aneurisma de aorta, el cual presenta un mal pronóstico si no recibe el oportuno tratamiento quirúrgico.
c. El tratamiento quirúrgico realizado al paciente en el mes de abril de 2014 tiene un riesgo de infección del sitio quirúrgico [infección relacionada con la asistencia sanitaria (IRAS)], pues existe un riesgo de que ocurra una mediastinitis en esta cirugía cardiaca que oscila entre el 0,4 y el 2,4% según la mayor parte de los estudios, y llega a ser de hasta un 8% en algunos de ellos. En España, en un estudio llevado a cabo en un hospital de tercer nivel, la incidencia total fue del 2,2 %.
d. Es decir, no existe actualmente un "riesgo cero" de presentar una ISQ o IHQ por IRAS en este tipo de intervenciones quirúrgicas.
e. El tratamiento quirúrgico, por otra parte, del aneurisma de la aorta que padeció el paciente es una causa o concausa sobrevenida, y además necesaria en este caso clínico para tratar de salvar la vida del paciente.
f. Dicha causa sobrevenida, junto a aquellos factores de riesgo que
favorecen la infección del sitio quirúrgico y que podrían haberse dado en este paciente (sí no todos, sí al menos una parte y por tanto serían a su vez también concausas), y que no han sido ni analizados ni considerados en la reclamación presentada, determinaron que posteriormente el paciente desarrollase una mediastinitis por el Staphylococcus aureus.
g. El germen causante de la infección del paciente fue el Staphylococcus aureus, el cual según los estudios EPINE es el germen que con mayor frecuencia produce infecciones relacionadas con la asistencia sanitaria (IRAS), incluidas las ISQ o IHQ.
3. La mediastinitis tiene una elevada mortalidad a pesar de su adecuado tratamiento.
4. En este caso clínico, una vez que fue detectada la complicación
infecciosa a nivel del mediastino, esta fue tratada mediante una técnica quirúrgica reglada y realizada por el Servicio de Cirugía Cardiovascular del HCUVA.
5. En el posoperatorio inmediato de esta segunda intervención, el
paciente D. Victorino falleció como consecuencia de un Shock, a pesar de que el mismo fue tratado médicamente con fármacos vasoactivos.
6. Entre la documentación médica remitida por la Instrucción (para su estudio y análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios) no existe un informe médico o dictamen médico pericial que aportado por los reclamantes junto a la reclamación presentada analice o determine desde un punto de vista técnico-asistencial o formal la causa o causas que motivan esa reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración.
7. No es posible realizar, por razones obvias, un análisis técnico-
sanitario de aquellas cuestiones médicas que no han sido previamente planteadas y aportadas entre la documentación médica remitida por la Instrucción para su análisis por la Inspección de Servicios Sanitarios, aunque esas cuestiones médicas podrán ser objeto de un análisis posterior sí se plantean y se exponen mediante un informe médico o dictamen médico pericial.
8. Sí posteriormente a la emisión de este informe técnico-sanitario se aportase un informe o dictamen médico pericial por los reclamantes, donde se detallen o analicen los datos médicos que han motivado la reclamación desde el punto de vista médico técnico- asistencial y/o formal, la Inspección de Servicios Sanitarios podrá entonces emitir un informe técnico-sanitario complementario en el que analice las cuestiones médicas que ese informe o dictamen médico pericial pudiese plantear".
SEPTIMO.-Nos referiremos a continuación al informe de fecha 24 de junio de 2016, del Dr. D. Hernan, Facultativo Especialista de Área de Cardiología del Hospital General Universitario Santa Lucia, en el que manifiesta: "Remito información solicitada sobre Victorino. Paciente citado en mi consulta de Cardiología como una primera visita el día 9 de febrero del 2015. Sin embargo, el paciente no acude a la consulta, sino un familiar, que me comenta que el paciente se encuentra en ese momento en el servicio de urgencias, en valoración por los médicos encargados de dicho servicio. Indiqué que fuera nuevamente citado, como ya expongo en el informe de consulta."
Así como al informe de fecha de 4 de julio de 2016, del Dr. D. Sabino, Jefe de Servicio de Cirugía General y Digestiva, del Área de Salud II, en el que consta: "en relación a D. Victorino, el único contacto se produjo el 1 de diciembre de 2014 a las 12:26 horas, donde se evidenció la existencia de una pequeña lesión supurativa en región esternal compatible con granuloma cuerpo extraño en cicatriz de esternotomía de cirugía cardíaca. Se recomendó la continuación del tratamiento y mantener control por su médico de cabecera y las revisiones en el Servicio de Cirugía Cardiovascular donde había sido intervenido. Tal como figura en el informe de alta del paciente, éste debía seguir revisiones de la intervención realizada (tal como es práctica habitual en cualquier cirugía) en el Servicio quirúrgico que había practicado la intervención. En concreto, se recomendaba la revisión en la consulta de Cirugía Cardiovascular del Dr. Mauricio. Por otro lado, la sepsis que provocó el ingreso en Cuidados Intensivos, difícilmente puede relacionarse con una pequeña infección de planos superficiales".
OCTAVO.-Aparece también el informe de fecha 22 de diciembre de 2016, emitido por el Dr. D. Damaso, Especialista en Cardiología y enfermedades cardiovasculares, en el que señala en el apartado de análisis de la practica medica lo siguiente:
"El paciente fue visto en la consulta de Cirugía General del Hospital Santa Lucía el 1-12-14 por una lesión supurativa en región esternal, compatible con granuloma de cuerpo extraño en cicatriz de esternotomía. Se recomendaron curas locales diarias con betadine y antibioterapia con Amoxicilina-Ciavulánico 875 durante dos semanas, con control por su médico de familia. En este punto se puede concluir que, dado que el paciente no desarrolla posteriormente a este evento cuadro febril o mal estado general, se puede entender realmente como una lesión superficial que fue tratada con antibióticos. El problema fundamental sobre la que se basa la asistencia médica parece ser la evaluación médica realizada al paciente el día 6-2-15, este día el paciente acudió a urgencias del HUVA por mala evolución de la herida. Se diagnosticó una reacción a cuerpo extraño (alambre), se pautaron curas locales con suero fisiológico y Aquacel y se solicitó cita en preanestesia para programar la retirada del alambre esternal.
Los fundamental en este punto, dado que para el criterio de sospecha para padecer una mediastinitis se requiere que el paciente tuviera fiebre (expuestos previamente los criterios que son "combinación de dolor torácico o fiebre > 38ºC o inestabilidad esternal con débito purulento en el drenaje mediastínico", aislamiento de microorganismos en sangre o cultivo del débito mediastínico o ensanchamiento mediastínico"). En este punto existe contradicción entre lo que expone la demanda, que informa de la presencia de
fiebre, mientras que en el informe de alta no está documentada la temperatura. Pero sí existe una valoración de la temperatura corporal el día después, que muestra una temperatura normal de 36.9 grados. Desde el punto de vista de este perito se considera fundamental la presencia o ausencia de fiebre dado que hubiera condicionado, como signo guía, la sospecha de una infección no localizada.
El 9-2-15 el paciente acudió a urgencias del Hospital Santa Lucía por fiebre y malestar general, donde se documenta posteriormente a la temperatura previamente citada, una temperatura de 36.9 grados, con marcadores de infección e inflamación positivos. A este respecto se realiza la prueba fundamental en este punto que consiste en el TAC, donde se documenta la presencia de proceso infeccioso (burbujas de aire en mediastino).
Con este diagnóstico se comienza a implantar antibioterapia más potente para control de la infección, en este punto este perito considera correcto este planteamiento ya que el TAC no mostraba imágenes de abscesos susceptibles de cirugía. Posteriormente se realiza nuevo TAC que muestra datos similares y un Ecocardiograma transtorácico que se informa como "FEVI 30-35 %, IM grado II/IV. No se observan imágenes sugestivas de endocarditis". Cirugía cardiaca fue consultada y desestima la cirugía emergente por la posibilidad de, al tener que abrir de nuevo el tórax, se perdiera infectándose la prótesis aórtica de Dacron que el paciente tenía implantada. Aun a pesar de estos datos y ante la mala evolución del paciente se continúa escalonado el diagnóstico y se realiza finalmente una gammagrafía con leucocitos marcados (técnica no usual en el diagnóstico, ya que la prueba patrón oro es el TAC) que mostraba estudio compatible con la sospecha clínica de colección-hematoma infectado, por lo que el paciente es finalmente intervenido (ya con una lesión focalizada extirpable) de su mediastinintis en proceso séptico, aunque desgraciadamente no superó este proceso."
Y en el apartado de conclusiones generales se dice: "1. El paciente es intervenido de manera exitosa de disección de aortatipo A, de manera urgente y en situación de compromiso vital. 2. El paciente sufre posteriormente cuadro de infección de herida quirúrgica tratada con antibióticos. 3. El paciente posteriormente presenta ediastinitis, que no tuvo que estar necesariamente relacionada con la infección de la herida quirúrgica. 4. La presentación clínica el día 6/02, así como los datos clínicos referidos en el informe ese día, no hacían pensar en la presencia de una mediastinitis. La temperatura no se registró en el informe ese día, aunque el día 9/02 tenía una temperatura registrada de 36.9 grados (normal). Aunque la demanda informa de la presencia de fiebre. 5. Las actuaciones respecto al diagnóstico y terapéutica llevadas a cabo desde el día 9/02 fueron escalonadas y correctas. 6. Probablemente la mediastinitis fue un proceso larvado que no dio la cara hasta la aparición de fiebre con septicemia el día 9/02."
Por último, la conclusión final es la siguiente: "El paciente sufrió una mediastinitis tardía secundaria a la cirugía cardiaca practicada por su disección aórtica, siendo un proceso larvado que no
dio su cara clínica hasta la aparición de cuadro séptico el 9/02. Los
procedimientos diagnósticos y terapéuticos se ajustan a lex artis."
NOVENO.-La parte recurrente aportó informe pericial del Dr. D. Isidoro, con Master en Valoración de Incapacidades y del Daño Corporal. En este, pone de manifiesto que realiza informe pericial para valorar la actuación realizada del paciente Victorino tras intervención cardiovascular.
Tras el estudio del caso y una serie de consideraciones teóricas que recoge, llega a las siguientes conclusiones: 1. Existe un error diagnóstico por parte de atención primaria al no correlacionar como diagnóstico de sospecha la posibilidad de infección operatoria y diagnosticar como forúnculo siendo como se vio después claramente un absceso, lo que hubiera permitido valorar opciones terapéuticas.
2. Tras ser diagnosticado como absceso tampoco se valoró los antecedentes quirúrgicos correctamente para orientar correctamente la actitud terapéutica. 3. Se incumple por parte especialmente de atención primaria (aunque también en la visita de cirugía general podríamos aplicar esta consideración) todo lo conocido y publicado por la Sociedad Española de Microbiología Clínica. a. Se debería haber tomado muestra de cultivo el 18 (mediante aspiración) y sobre todo este informante está convencido que la aspiración de muestra el día 30 de octubre hubiera permitido la detección del patógeno (donde se realiza el drenaje primario del absceso). b. Se utilizaron hasta cuatro antibióticos empíricos (bactroban, cloxacilina, Levofloxacino y Amoxicilina Clavulánico) sin realizar una orientación correcta y una toma de muestras correcta. c. No se debería haber realizado un cultivo del exudado (siendo más fácil la contaminación del mismo por la flora de la piel), debiendo tomar muestra del interior del trayecto que al ser un trayecto fistulizado que drena y en base a protocolos tampoco se debía tomar con torunda. Lo idóneo hubiera sido la muestra de tejido o la obtención de la muestra por aspiración. d. Existiendo una posible reacción a cuerpo extraño con infección de largo tiempo de evolución la atención más correcta hubiera sido por parte de cirugía realizar exploración quirúrgica de la zona, obtención de muestras - tejido in situ como marca la Sociedad de Microbiología- y exeresis del foco infeccioso. e. En las Esternotomías la flora saprófita debe ser considerada como un patógeno oportunista y debe ser cultivada realizando un antibiograma, entendemos que no fue correctamente informado el Servicio de Microbiología, de lo contrario (este perito no tiene la petición original) tampoco entenderíamos la actuación del Servicio de Microbiología. 4. Tampoco en la visita de Urgencias del 6 de Febrero de 2015 se valora la verdadera entidad clínica no valorando en ningún momento constantes clínicas (temperatura, frecuencia cardiaca, aspecto de la lesión y la piel) no de la historia clínica del paciente -7 meses de curas continuadas- existiendo una demora injustificada del tratamiento correcto que es el quirúrgico y que si se planificó como no urgente.
Entendemos que hay una pérdida manifiesta de oportunidad terapéutica, que nos hubiera permitido con total seguridad la curación del paciente.
DECIMO.-Llegados a este punto hemos de poner de manifiesto ya, que el recurso no puede ser estimado.
Y ello es así, porque las argumentaciones en las que se ampara dicho recurso, no resultan avaladas por ninguna prueba de las que se han practicado a lo largo de este procedimiento. Antes al contrario, ya que todos y cada uno de los informes que obran en el expediente administrativo, así como de las declaraciones prestadas en el acto de la vista, se desprende que para que pueda existir sospecha de la existencia de una mediastinitis (esto es, la infección del tejido que rodea las estructuras mediastinicas) se requiere, entre otros factores, pero como característica primordial, que el paciente presente fiebre superior a 38/39 grados. Hay que exceptuar el informe del perito de la actora, pero que no es un especialista en la materia que nos ocupa, al contrario que los autores del resto de los informes que obran en las actuaciones.
Destacaremos también que todas los informes coinciden en que dicha sintomatología suele presentarse en las dos primeras semanas después de la cirugía, y se ha de tener en cuenta que el paciente no presentó dichos síntomas, sino hasta la asistencia médica de fecha 9 de febrero de 2015 practicada en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa Lucia, esto es, 10 meses después de la intervención quirúrgica, siendo esta la primera vez que el paciente presenta fiebre y sintomatología relacionada con la posible infección, pero, además, se ha de constatar que la existencia de fiebre, incluso en dicha asistencia, lo es por meras referencias del paciente, ya que como consta en el informe (folio 173 del expediente administrativo NUM001) la toma de constantes y fiebre es de 36,4ºC.
Debemos resaltar también que, en las asistencias previas a la referida anteriormente, y tal y como aparece relacionado en los informes obrantes en el expediente administrativo, el fallecido no presentó síntomas compatibles con la posible mediastinitis, debiendo insistir en los datos siguientes:
- Existe una asistencia prestada el 10 de junio de 2014 (folio 153 del expediente administrativo NUM001), en el servicio de cardiología del Hospital Santa Lucía, efectuada por tanto 4 meses después de la intervención quirúrgica, en la que el paciente está estable, asintomático sin fiebre ni sintomatología, permaneciendo estable, sin que se verifique signo alguno ni de mediastinitis ni de patología alguna relativa a la cicatriz quirúrgica.
- Consta que el Sr. Victorino estuvo siendo asistido en el
servicio de Atención Primaria en fechas 12 de mayo de 2014, 3 de junio de 2014 y 8, 11 y 24 de julio de 2014, sin que el paciente manifestara absolutamente ni un solo signo que pudiera evidenciar la existencia de infección alguna, es más, no menciona ni siquiera existencia de problema alguno relacionado con la cicatriz quirúrgica.
- En la asistencia prestada por el facultativo de Atención Primaria en fecha 18 de septiembre de 2014, es decir, 5 meses después de la intervención quirúrgica (folios 54 a 59 del expediente administrativo NUM002), únicamente se manifestó la existencia de un forúnculo en la piel, sin otro tipo de síntoma que pudiera alertar o evidenciar la posibilidad de un diagnóstico distinto.
- Desde esa fecha, en el servicio de Atención Primaria, se le prescribe tratamiento con bactroban sin que vuelva a consultar en ningún servicio médico, ni de Atención Primaria ni de ningún otro tipo, hasta el 30 de octubre de 2014. Estos extremos quedaron así ratificados en la declaración realizada a presencia judicial de la Dra. Felicidad, que confirmó que "la lesión que presentaba el finado era superficial... sin signo alguno de mediastinitis... con una evolución favorable.... sin que recibiera asistencia alguna desde el 18 de septiembre hasta el 30 de octubre.... más de un mes y medio... que elprotocolo a seguir es efectuar cultivo cuando el tratamiento antibiótico no resulta... que no existía ni fiebre ni infección respiratoria... que el protocolo a seguir y que fue el que se siguió es seguir un tratamiento empírico que si no resulta derivará en un cultivo pudiendo incluso verse afectado el resultado del cultivo al recibir tratamiento antibiótico...".
- De manera que, según lo expuesto, la única asistencia prestada en ese intervalo de tiempo, es decir, del 18 de septiembre (en que se le prescribe tratamiento empírico), hasta el 30 de octubre (en el que vuelve a ser atendido para comenzar las curas de la herida), es el 28 de octubre de 2014, fecha en la que la única sintomatología presentada era dolor precordial sin cotejo vegetativo irradiado al brazo izquierdo, sin existir ni fiebre ni otra patología que pudiera evidenciar mediatinistis.
-Después de dicha asistencia, en las asistencias posteriores, de
noviembre de 2014 y diciembre de 2014, en las que el Sr. Victorino fue valorado por el Servicio de Cirugía General del Hospital Reina Sofía, solo se evidencia una lesión supurativa en la región esternal, no existiendo cuadro alguno febril ni de mal estado general del paciente.
-Desde el día 30 de octubre de 2014, se realizan curas periódicas, sin que exista tampoco evidencia de fiebre ni sintomatología compatible con mediastinitis; destacaremos que, tal y como declaró en el acto de la vista el Dr. Jesús María, y como consta en su informe (folio 172 del expediente administrativo), en la asistencia prestada en fecha 1 de diciembre de 2014 en el servicio de Cirugía General del Hospital Santa Lucía, siguen sin aparecer signos relacionados con posible mediastinitis, siendo la sintomatología completamente compatible con un granuloma a cuerpo extraño en la cicatriz de la operación quirúrgica, presentando buena evolución, sin fiebre, ni dolor torácico, ni ningún otro signo que pudiera evidenciar infección profunda alguna.
- Igualmente destacar que consta en el expediente administrativo (folios del 199 a 204 y del 225 a 226), que en fecha 13 de enero de 2015 y fechas posteriores, se le realiza al paciente analítica, Angio RM y TAC tal y como declaró el Dr. Raimundo, pruebas en las que no existían hallazgos de infección profunda ni infección alguna de mediastino, y tal y como se hace constar en su informe al folio 93 y siguientes del expediente administrativo.
Así, de todo lo que venimos exponiendo, que son datos objetivos debidamente acreditados, extraemos la consecuencia lógica de que resulta evidente que no ha habido mala praxis en la actuación de ninguno de los facultativos que han intervenido; y hacemos esta afirmación porque no existía ni un solo dato de evidencia sintomatológica que pudiera hacer pensar que existía una infección de tales características, procediéndose por todos los facultativos intervinientes a seguir de forma correcta todos los protocolos médicos existentes aplicables a la lesión y sintomatología concreta que en cada momento iba presentando el paciente.
Quiere ello decir, que como ya hemos manifestado, no existe ningún dato en el expediente administrativo que nos lleve a la conclusión de que se produjo un error de diagnóstico; como venimos diciendo, se prestó al paciente el tratamiento que correspondía a los concretos síntomas que en cada momento presentaba.
Consta también en el expediente administrativo que el día 6 de febrero de 2015 el paciente fue asistido en urgencias (folio 140) por la Dra. Mariola; esta también declaro a presencia judicial, resultando, tanto de su informe como de su declaración que "no presentaba síntomas de mediastinitis... presentaba buen estado general... que la reacción a cuerpo extraño diagnosticada puede aparecer hasta años después de la intervención quirúrgica y que era compatible con los síntomas que presentaba el paciente...que a la toma de fiebre no presentaba sintomatología febril....que no existía clínica de infección profunda, sino clínica leve y superficial... que si tomó cultivo... y que programó la retirada del alambre esternal solicitando cita en preanestesia".
Así pues, de los informes aludidos resulta que no es hasta el 9 de febrero de 2015 (folio 173 del expediente administrativo), cuando el paciente "manifiesta tener fiebre y malestar general", sin embargo a la toma de constantes no presenta tampoco fiebre alguna (36.4ºC).De manera que es en esta asistencia, (que se produce 10 meses después de la intervención quirúrgica), cuando el Sr. Victorino presenta síntomas que pudieran ser compatibles con algún tipo de infección más profunda, siendo este el momento en el que se activa de forma correcta el protocolo médico. En efecto, consta en el expediente administrativo y en la declaración que prestó el Dr. Carmelo, que es ingresado al valorar conjuntamente la clínica manifestada por el paciente, el resultado de las pruebas efectuadas y la exploración llevada a cabo. Destacaremos llegados a este punto que, todos los facultativos que declararon a presencia judicial, y consta también en los diversos informes que aparecen en el expediente administratorio, pusieron de manifiesto que la conclusión diagnostica debe ser llevada a cabo no solo valorando el resultado de análisis y pruebas efectuadas, sino también la clínica del paciente y la exploración del mismo, lo que así se hizo, sin incurrir en mala praxis.
Y lo que se acredito es que todos los facultativos que intervinieron en el proceso coincidieron en afirmar que la sintomatología presentada por el paciente no era evidenciadora de existencia de mediastinitis alguna. Así, de forma muy clarificadora, el Dr. Carlos Francisco, Jefe del Servicio de Cirugía Cardiovascular, declaró:
-Que no aparece fiebre constatada sino hasta el 9 de febrero de 2015, esto es, 10 meses después de la intervención, siendo uno de los requisitos para el diagnóstico de mediastinitis que dicha fiebre aparezca, como máximo, 15 días después de la intervención quirúrgica.
- Que los síntomas para el diagnóstico de una mediastinitis son graves, sin que el paciente presentara en todo el proceso síntomas de tales características. Como son, fiebre alta casi inmediata a la operación quirúrgica, eritema abierto, pus, fractura de esternón...
- Que, ante la sintomatología real que presentó, se actuó de conformidad con los protocolos médicos establecidos, estableciendo un tratamiento conservador acorde a dichos síntomas.
- Que no existía sospecha alguna de infección grave, pues la
sintomatología presentada, tal como herida supurativa, superficial, sin fiebre...era perfectamente compatible con una reacción a cuerpo extraño, o incluso con otro tipo de infección que no tenía por qué ser de la herida quirúrgica, por ejemplo, infección de las vías respiratorias.
En conclusión, y tras todo lo expuesto, y en atención a los protocolos médicos de diagnóstico, el de la mediastinitis es un juicio eminentemente clínico, ya que se deriva de la sintomatología del paciente y, como venimos diciendo, ha quedado acreditado que en este caso, el padre de los recurrentes no presentaba signos o síntomas que hiciesen sospechar la existencia de la indicada; y esto nos lleva a la conclusión final necesaria de que la asistencia sanitaria que se prestó al paciente a lo largo de todo el todo el proceso medico se fue ajustando a la concreta evolución clínica del mismo, sin que se aprecie, en consecuencia, que se haya producido ninguna vulneración de la Lex Artis, que ocasionara finalmente la muerte del Sr. Victorino. De manera que, siendo la actuación médica acorde a la Lex Artis en todo momento, el recurso ha de ser desestimado."
Se comparte íntegramente el criterio establecido en dicha sentencia, así como el análisis del expediente y de las pruebas practicadas, debiendo reseñar que no se ha practicado ni en el expediente ni en el presente procedimiento, a diferencia de lo ocurrido en el PO 58/2020, prueba alguna a instancia de la parte recurrente destinada a acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para apreciar una vulneración de la lex artis y, por tanto, la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración; a lo largo del escrito de demanda lo que se hace por la parte recurrente es pretender rebatir con alegaciones y no con pruebas, las conclusiones a las que llegan los distintos informes médicos emitidos por los profesionales que atendieron a D. Victorino y por los especialistas correspondientes, pero, se insiste, sin prueba alguna que desvirtúe el sentido de dichos informes y las conclusiones a las que los mismos llegan. Falta de prueba en la reclamación que también se pone de manifiesto en el Dictamen nº 311/2021, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, de fecha 16-12-2021.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Conforme al art. 139.1 de la LJCA, se imponen las costas procesales a la parte recurrente en cuantía de 1.000 euros, excluido IVA, para cada una de las partes demandada y codemandada.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,