Última revisión
07/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1095/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 265/2024 de 13 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 1095/2024
Núm. Cendoj: 28079330012024101155
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:16524
Núm. Roj: STSJ M 16524:2024
Encabezamiento
Sala de lo Contencioso-Administrativo
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
PROCURADOR D./Dña. ELENA GONZALEZ GONZALEZ
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Presidente:
Magistrados:
En la Villa de Madrid, a trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
La resolución recurrida deniega dicho visado por los siguientes motivos:
La defensa del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicita la confirmación del acto administrativo recurrido por entender que se ajusta a derecho.
El artículo 14 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), que dispone:
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate
A su vez el Anexo II del Reglamento (CE) n o 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) señala en su apartado B), bajo la rúbrica
El mismo Anexo II del Reglamento (CE) nº 810/2009, de 13 de julio de 2009, relaciona una lista no exhaustiva de documentos justificativos entre los que se encuentra, para los viajes de turismo o privados, documentos relativos al itinerario y entre ellos la confirmación de la reserva de un viaje organizado o cualquier otro documento apropiado que indique los planes de viaje previstos. La Instrucción Consular Común de 22 de diciembre de 2005, dirigida por el Consejo de las Comunidades Europeas a las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de Carrera de las partes contratantes del Convenio de Schengen, sobre los requisitos necesarios para la expedición de un visado uniforme para el territorio nacional de todos los países signatarios del citado Convenio, establece en su apartado V, relativo a la tramitación y resolución de las solicitudes de visado que, en relación con el riesgo de inmigración ilegal, deberán examinarse los documentos justificativos referidos al motivo de viaje, a los medios de transporte y de regreso, a los medios de subsistencia y a las condiciones de alojamiento. Entre los primeros destacan las cartas de invitación, convocatorias, participaciones en viajes organizados, billetes de viaje o divisas para gasolina o seguro de vehículo.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que "
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
El artículo 30 de dicha norma establece que
Con esta documentación exigida por la mencionada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.
El acto impugnado contiene unos motivos de denegación de la solicitud coincidentes con varios de los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita a que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.
La Orden PRE/1282/2007, de 10 de mayo, sobre medios económicos cuya disposición habrán de acreditar los extranjeros para poder efectuar su entrada en España, establece que deberán, para el sostenimiento durante la estancia en España, disponer los mismos de una cantidad que represente en euros el 10% del salario mínimo interprofesional bruto o su equivalente legal en moneda extranjera multiplicada por el número de días que pretendan permanecer en España y por el número de personas que viajan a su cargo. Dicha cantidad será, en todo caso, de un mínimo que represente el 90% del salario mínimo interprofesional bruto vigente en cada momento o su equivalencia legal en moneda extranjera por persona, con independencia del tiempo de estancia previsto [...]. Para el año 2023, la cantidad mínima que el ciudadano extranjero debe acreditar es de 108 € por persona y día. En este caso, la visita, según la solicitud es de 88 días, por lo que el mínimo legal ascendería a la suma de 9.504 euros.
El punto 2, último párrafo del artículo 1 de dicha orden, dispone:
En este punto destacar que el artículo 9 del RD 557/2011 dispone:
Con la solicitud se indica como motivo visitar a una hija residente en España que ha padecido una enfermedad. La solicitante tiene al momento de presentar la solicitud 80 años, soltera y jubilada.
Con la solicitud se aporta la siguiente documentación que en copia consta en el expediente administrativo, referente a la solicitante y que interesa al caso:
.- Pasaporte y documento de identidad cubanos (folios 9 y 10).
.- Seguro médico (folio 12).
.- Reservas de vuelos ida y vuelta La Habana- Madrid- Tenerife-Madrid-La Habana, 25 de enero de 2024 y 23 de abril de 2024 (folio 11).
.- Certificación del Instituto Nacional de Seguridad Social de Cuba de 2 de noviembre de 2023 de que es jubilada con una pensión de 1578 pesos cubanos (folio 29).
.- Certificación de cuenta bancaria en la entidad Banco Popular de Ahorro de Sancti Spiritus con saldo el 11 de diciembre de 2023 de 27.296.57 pesos cubanos o 1.056, 37 euros al cambio en esa fecha (folio 30).
. Certificado de dominio de la vivienda en la que tiene su domicilio en Sancti Spiritus, Cuba, según la solicitud (folio 31).
.-Certificado de 17 de enero de 2020 de rehabilitación de dicha vivienda ( folios 32 a 34).
.- Cheque bancario de la entidad Banco de Santander en Granadilla de Abona de fecha 20 de noviembre de 2023 a su nombre por importe de 9.720 euros.
.- Certificado de nacimiento de la hija doña Sofía el NUM001 de 1965 (folio 17).
.- Certificado de Nacimiento del hijo don Carlos Manuel el NUM002 de 1962 (folio 18),
.- Fotocopias aportadas con la demanda de documentos de identidad cubanos de los anteriores hijos.
Respecto de la hija invitante consta en el expediente:
.- Acta de manifestaciones ante notario de Granadilla con fecha de 1 de diciembre de 2023, expresando que "
.- Cuenta corriente en Banco de Santander con saldo, el 18 de noviembre de 2023, de 11.250 euros (folios 53 y ss.)
Respecto al primer motivo de denegación de la solicitud, consta en autos acta de manifestaciones de la hija de la solicitante invitándole a su domicilio en España. Igualmente, medios económicos suficientes de la invitada incluso los que debe portar para entrar en territorio español a tenor de la normativa expuesta y costes de los vuelos. Las reservas de los vuelos coinciden con las fechas de la solicitud y del acta de invitación notarial.
Sobre el arraigo en Cuba, existe certificado de cobro de pensión (la solicitante tiene 80 años), certificado de propiedad de la casa en la que vive en Cuba y dos hijos viviendo en la isla. Igualmente, cuenta bancaria a su nombre, arriba reseñada.
A criterio de esta Sala, con la anterior documentación se prueba tanto el propósito y condiciones de la estancia, así como la situación económica, social y familiar de la solicitante en tanto garantía de que retornará a Cuba al final de la visita
Por todos los anteriores razonamientos, y no cuestionándose por el acto impugnado el cumplimiento del resto de requisitos, procede, con estimación del recurso, anular dicha resolución por no ajustarse a derecho ( artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre), y declarar el derecho de la madre de la recurrente a obtener el visado de estancia de corta duración solicitado. Si bien, y dado que actualmente ya ha transcurrido el periodo de tiempo para el que se pretendió tal solicitud, deberá la interesada aportar de nuevo la documentación legalmente exigible, pero ajustada al período de tiempo que se solicite en este caso, y que no será superior al anteriormente pedido (2 meses y 28 días). Todo lo cual sin perjuicio de que por las autoridades competentes españolas se adopten las medidas legales necesarias a fin de garantizar el retorno de aquella a su país de origen una vez terminado ese periodo de tiempo para el que se le concede la autorización.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 500 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0265-24 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Arturo Fernández García D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Damián Iranzo Cerezo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
