Última revisión
06/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 441/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 743/2021 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
Nº de sentencia: 441/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100471
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:8548
Núm. Roj: STSJ AND 8548:2025
Encabezamiento
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Pedro Luis Roás Martín
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En la Ciudad de Sevilla a Trece de Mayo de 2.025. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Grúas Sur de Europa S.L. representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por el Letrado Sr. Martín-Rabadán Caballero contra Resolución de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es de 30.394 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
Fundamentos
La demandante solicita la anulación de las resoluciones impugnadas por haberse producido silencio positivo, también por las razones de fondo que expone en su demanda, y que se declare la nulidad de la Instrucción de 25 de abril de 2002 y se condene a la administración a abonar la cantidad de 30.394 euros, más IVA más intereses.
Se reclama el abono de los costos de retirada y depósito de bienes embargados o retenidos por Juzgados y Tribunales de Andalucía o por la policía a su servicio.
Decíamos entonces: Frente al silencio positivo invocado, opone la demandada que la reclamación se hace en virtud de una contratación de servicios irregular. Habrá de estarse pues a las normas sobre la materia en sede de contratos. Conforme a la disposición final octava de la ley 30/2007 en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado y que se refieran a reclamación de cantidades el silencio es negativo. En el mismo sentido el RDL 3/2011 en su disposición final tercera. Y la final cuarta de la ley 9/1017.
Esta es la tesis que entendemos correcta porque, en efecto, la reclamación, aunque la demandante la sustente en el enriquecimiento ilícito, o sin causa, de la administración, no cabe duda de que tiene su base en una relación contractual, aun irregular.
En el caso de autos, el recurrente no ha aportado factura alguna de los concretos servicios reclamados, limitándose a aportar facturas de diciembre de 2014, en las que se recoge para cada uno de los vehículos reclamados no sólo el año 2003 que se reclama sino que alcanza hasta el año 2014; sin que se haya aportado la factura por los concretos servicios cuyo pago se reclama correspondientes al año 2003. Tampoco se ha aportado certificado alguno del Letrado de la Administración de Justicia que permita apreciar que se trata de un depósito judicial y del tiempo del mismo. Dicha falta de toda prueba, en el caso de autos, impide reconocer cantidad alguna por lo que el recurso debe ser desestimado. (...)".
En este caso, sin embargo y a partir de la documentación justificativa que se aporta por la recurrente, sí se prueba la efectiva realización de la prestación de determinados depósitos, esto es, todos aquellos cuyas facturas se acompañan de los oficios o resoluciones judiciales que ordenan la devolución sin gastos de los vehículos. Si bien es cierto que esta justificación no se corresponde exactamente con las exigencias documentales recogidas en aquella Instrucción, no debe obviarse que tampoco se hallan carentes de todos soporte justificativo y ofrecen un reflejo documental del concreto bien al que se refieren, de su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos. no debe obviarse que la demandada no impugna la autenticidad de estos documentos; en nuestro auto de fecha 11 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la recurrente ante la denegación de parte de los medios de prueba propuestos, se razonaba que "Sin embargo, como señala la demandada en su oposición al recurso de reposición, la objeción que realiza a que se paguen los depósitos atiende a que no cumplen las exigencias de justificación a las que hace referencia la Instrucción de 25 de abril de 2002, de modo que en ningún caso se impugna la autenticidad de aquellos documentos, premisa que sin perjuicio de la valoración que merecieren los anteriores en la sentencia ilustra acerca de la innecesariedad de esta prueba". Y, por otra parte, también es preciso considerar que el hecho de que no se haya emitido la concreta documentación justificativa que resultaba exigible a tenor de aquella Instrucción no implica que no se encuentre acreditada la realidad del depósito, su duración, así como como el resto de los extremos materiales que asimismo se exigían en aquella a partir de la relación de documentos que se ha expuesto (de análoga forma enfocaba esta problemática probatoria nuestra sentencia de 23 de octubre de 2013 ( ROJ: STSJ AND 15676/2013), confirmada por la STS, Contencioso sección 7 del 14 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4462/2015). De este modo, el reconocimiento del derecho de la recurrente al cobro de estos servicios prestados se corresponde con la doctrina de esta Sala, confirmada por diversas sentencias del Tribunal Supremo, acerca de las consecuencias que debieren derivarse de la situación de ausencia de relación relación contractual y la efectiva prestación de los servicios de depósito judicial, pues de otro modo se produciría una situación de enriquecimiento injusto. No obstante, la estimación del recurso debe ser parcial. En primer término, en la medida que habrá que tomarse en consideración las tarifas que fueron notificadas a la parte actora que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes (así lo resolvíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso número 53/2017), aún en el caso de la recurrente que obtuvo la cesión del crédito que la anterior empresa ostentaba frente a la Administración demandada; y, por otra parte, debe alcanzar exclusivamente a las reclamaciones de los servicios de depósitos respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, que, como se expone por la demandada y parece admitir la recurrente en sus conclusiones, se extiende al 29 de marzo de 2008, con arreglo al artículo 30.1.a) Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Por lo demás, la reclamación debe incluir el IVA correspondiente, al no ser disponible por la parte su aplicación o no, debiendo y pudiendo la Administración en el momento de efectuar el pago exigir la entrega de la correspondiente factura. Y, en cuanto a los intereses de demora que se reclaman no deben ser reconocidos, al ser fundamento de la estimación del recurso la teoría del enriquecimiento injusto. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado.(...)".
CUARTO.- Por otra parte, la sentencia de esta misma Sección de Refuerzo de fecha 29 de mayo de 2020, recurso número 4/2018, que añadía a los anteriores razonamientos los que siguen: "(...)Asimismo, se ha reconocido en sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala, de fecha 10 de abril de 2018 (ECLI:ES:TSJAND:2018:2378), la necesidad de aportar documentación suficientemente justificativa de los concretos servicios reclamados, que permitan apreciar que se trata de depósitos judiciales y del tiempo de los mismos. Al igual que en el caso analizado en la sentencia de 22 de marzo de 2019, en el que sí se tenía por probada la realidad de los servicios a partir de documentación justificativa que se acompañaba a las reclamaciones, consistentes en facturas y oficios o resoluciones judiciales que ordenaban la devolución sin gastos de los vehículos, que permitían apreciar un reflejo documental del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos. Pues bien, este debe ser el criterio que resulte igualmente aplicable al presente supuesto, debiendo únicamente admitirse la procedencia de la reclamación para aquellos concretos servicios sobre los que se aporte documentación pública, que permita apreciar la concurrencia de aquellos parámetros, esto es, del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos. Por otra parte y al igual que se decía en esta última sentencia, habrán que tomarse en consideración las tarifas, que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes (así lo resolvíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso número 53/2017 ). Y, en la sentencia ya citada de 22 de marzo de 2019: "(...) Es un hecho pacífico que no ha existido contrato que amparase estas actuaciones. La base jurídica que amparaba la prestación de estos servicios -tras la asunción de competencias, que eran del Estado, por la Comunidad Autónoma- aparte de las normas procesales, está constituida por una Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada "en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales". Dicha instrucción pretendía una solución transitoria al problema creado por el ingente número de vehículos depositados, hasta tanto se regulara con normativa expresa la materia.(...)Admite la demandada que la contratación, en la mayoría de los casos verbal, produjo innumerables problemas. Por ello, se dictó la Instrucción de 25 de abril de 2002 que fijaba unos requisitos y establecía unos importes. Instrucción que fue suscrita por la actora. Las tarifas a abonar habían de ser conformes con dicha Instrucción. Mas, sea cual sea la naturaleza jurídica de la Instrucción, e incluso de la acción ejercitada, lo cierto es que no se niega la prestación de unos servicios; en base al menos a un contrato verbal. Tampoco se niega que el pago ha de hacerse precisamente en virtud de los depósitos judiciales que ha soportado la actora". Estas deben ser por lo tanto las tarifas que resulten aplicables, pues son las que resultaron aprobadas con el fin de regular los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales, aún para el caso de la recurrente, que obtuvo la cesión del crédito que la anterior empresa prestadora ostentaba frente a la Administración demandada. Y, sin perjuicio de su actualización conforme al IPC, cuya aplicación en este caso, a diferencia del seguido bajo el número 281/2016, sí reclama la recurrente en su escrito de conclusiones. Si bien cierto que la citada Instrucción no fue suscrita por la actora, es el instrumento que ha sido considerado como regulador de las condiciones de los servicios prestados en estos supuestos, tomando en cuenta la particulares características en que fueron llevados a cabo, y que corresponde aplicar igualmente a la entidad actora, en su condición de cesionaria de aquellos derechos o créditos frente a la Administración demandada (así se dijo en auto de aclaración de aquella misma Sección de fecha 24 de junio de 2019, recurso número 281/2016). Por otra parte y en atención al motivo de prescripción que igualmente opone la demandada, la estimación debe alcanzar exclusivamente a las reclamaciones de los servicios de depósitos respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, que, como se expone por la recurrente, debe estarse al tiempo en que se produjo su presentación ante la oficina de correos, al ser este mecanismo plenamente adecuado para la presentación de escritos con arreglo al artículo 16.4.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas -o, al entonces aplicable artículo 38.4.c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común- y sin que pueda compartirse la tesis de la Administración, que hace valor el tenor del Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, que no contiene mención alguna a los efectos del cómputo de los plazos de prescripción que justifique una interpretación diferente. No puede empero apreciarse la eficacia interruptiva que atribuye la recurrente a la reclamación presentada en el mes de marzo de 2012, pues a partir de la relación de facturas que se mencionan en los documentos 2 y 3 de la demanda a los que se remite la actora en sus conclusiones, único elemento de prueba al respecto, no puede identificarse correspondencia alguna con el resto de las facturas ulteriormente presentadas al cobro, según el análisis que al respecto se contiene en el informe aportado con la contestación a la demanda, y sin que la recurrente haya aportado prueba alguna en el sentido contrario. Todo ello con arreglo al artículo 30.1.a) Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. Por lo demás, la reclamación debe incluir el IVA correspondiente, al no ser disponible por la parte su aplicación o no, debiendo y pudiendo la Administración en el momento de efectuar el pago exigir la entrega de la correspondiente factura. Y, en cuanto a los intereses de demora que se reclaman no deben ser reconocidos, al ser fundamento de la estimación del recurso la teoría del enriquecimiento injusto. Por todo lo expuesto, el recurso debe ser parcialmente estimado.(...)". QUINTO.- Ante los argumentos que se plantean acerca de la contradicción entre los anteriores pronunciamientos de esta Sala ante otros recursos sustanciados por la misma recurrente -y, que son precisamente los anteriores transcritos, como fundamento de esta sentencia-, no puede concluirse sin hacer una necesaria referencia a que la razón de la decisión contenida en todos ellos es la misma. Si bien su concreto alcance en cada supuesto, como se razonaba en aquellos autos que esgrime la recurrente en sus conclusiones y que venían desestimar los recursos de reposición formulados frente a los autos de denegación de determinados medios de prueba, obedece a las específicas características materiales, alegaciones y pruebas, que se formularon en cada uno de ellos. En cualquier caso y a partir de las razones contenidas en cualquiera de aquellas sentencias, lo cierto es que el reconocimiento del derecho al cobro de los servicios se sustenta en la necesaria prueba acerca de la efectiva realización de estas prestaciones, y que estas, como no podía ser de otro modo, dada la naturaleza de aquellos servicios, se hallaren vinculados con determinados procesos judiciales. De ahí la necesidad, en definitiva, de que las facturas aparezcan acompañadas por los correspondientes oficios o resoluciones judiciales, que ordenan la devolución sin gastos de los vehículos e ilustren acerca de su vinculación con una determinada causa judicial. Este es el criterio seguido en las anteriores sentencias de esta misma Sala, como ilustra precisamente la problemática que actualmente se suscita en relación con la ejecución de la sentencia de fecha de 22 de marzo de 2018, recaída en el recurso número 281/2016. Y, la procedencia de valorar, en ejecución de sentencia, la información que permita apreciar la concurrencia de aquellos parámetros, esto es, del concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos; extremos que deberán ser objeto de valoración en los mismos términos que aparecen actualmente controvertidos en aquel incidente de ejecución, esto es, a partir de la prueba practicada durante el curso del proceso y con arreglo al ámbito del debate suscitado entre las partes. Se decía así en el auto de fecha 26 de marzo pasado, recaído en aquel incidente de ejecución: "(...) A partir de los argumentos que se oponen por las partes, se identifican diversos puntos de fricción en la ejecución de la sentencia recaída en las presentes actuaciones. Así, en primer término, acerca de la prescripción, el informe emitido por la Administración demandada con fecha 14 de enero de 2021 toma en cuenta efectivamente la documentación aportada por la recurrente correspondiente a los efectos con salida desde el 29 de marzo de 2008, que se añaden a los calculados previamente en el informe de 9 de octubre de 2020, siguiendo las consideraciones establecidas en la sentencia. Esto es -y, como se decía en la sentencia: "(...) y, por otra parte, debe alcanzar exclusivamente a las reclamaciones de los servicios de depósitos respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, que, como se expone por la demandada y parece admitir la recurrente en sus conclusiones, se extiende al 29 de marzo de 2008, con arreglo al artículo 30.1.a) Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.(...)". Así se decía en el informe de fecha 28 de diciembre de 2020 que la Administración debe pagar todos los servicios desde el 29 de marzo de 2008, pues admite que el cómputo se inicia a partir de esta fecha, debiendo añadirse a los servicios incluidos en la anterior tasación que partían del 1 de diciembre de 2011. Sobre este extremo, no se formuló controversia en el acto de la comparecencia celebrada durante el incidente de ejecución. SEGUNDO.- En segundo lugar, sí existe discusión en torno a la aplicación de las tarifas que fueron notificadas a la recurrente, para el cálculo del precio de los servicios de depósito prestados. En este aspecto, afirma la demandada que los precios se han de ajustar a la Instrucción de 2012. Afirma que, de conformidad con las normas reguladoras de los depósitos judiciales de bienes, se elaboró la Instrucción de 25 de abril de 2002, en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales. Y el 10 de mayo de 2002 esta Instrucción fue suscrita por los empresarios que venían realizando el servicio de depósito judicial de vehículos, embarcaciones y otros objetos a la Administración de justicia de Andalucía, que manifestaron su interés y conformidad en seguir prestando el servicio en los términos, condiciones y tarifas recogidos en dicho documento. Posteriormente, estas tarifas fueron modificadas por la Dirección General de Justicia Juvenil y Servicios en fechas 6 de febrero y 19 de marzo de 2012, comunicándose esta circunstancia a los depositarios que a partir de esa fecha modifican sus tarifas conforme a las instrucciones cursadas. De manera que la Consejería ha aplicado la Instrucción de 2012. Se opone la recurrente a la aplicación de estas nuevas tarifas recogidas en la Instrucción del año 2012, en la medida que la sentencia no se pronuncia al respecto. Y debe compartirse esta última tesis. Esta cuestión es novedosa sobre la controversia suscitada durante la fase declarativa del proceso. La Administración demandada durante la comparecencia admitió esta circunstancia. Por lo tanto, el parámetro que se ha de tomar en consideración en este extremo es el relativo a la aplicación de las tarifas señaladas en la sentencia sobre cuya ejecución versa el presente incidente, que son las contenidas en Instrucción de 25 de abril de 2002. TERCERO.- En el mismo sentido, debe resolverse la problemática suscitada en lo relativo a los servicios de grúa, sobre los que el informe de la Administración demandada aclara que los contratos de servicio de depósito judicial que se han venido celebrando por la Consejería, y en los que se estipula un precio mensual, engloban todos los componentes necesarios para dicho depósito, entre ellos el necesario servicio de grúa para trasladar los vehículos de un sitio a otro, y otros. Por ello, estima la demandada que estos gastos se hallan incluidos en las tarifas de los servicios de depósito judicial, por lo que no procede solicitar un pago nuevo, individualizado, separado de los gastos de depósito. Y, desde la misma perspectiva, debe ser analizada la objeción que fórmula la demandada acerca de la negativa al pago de determinados servicios por hallarse adscritos al Plan Nacional de Drogas, competencia de la Administración General del Estado. En ambos casos debe tomarse en cuenta nuevamente que este incidente versa sobre la adecuada ejecución y cumplimiento de la sentencia recaída en las presentes actuaciones, sin que sea posible alterar en trámite de ejecución de sentencia los razonamientos y alcance del pronunciamiento contenido en aquella. Por ello, debe tomarse en cuenta que la sentencia resolvió la problemática en los términos en que había sido suscitada durante la fase declarativa del procedimiento, sin que a lo largo de esta, la Administración demandada articulare objeción alguna al respecto. Los criterios por lo tanto que deben tomarse en consideración a fin de valorar la adecuada ejecución de la sentencia son los que expresamente se recogen en la misma; y, que serán por lo tanto los que deben valorarse para reconocer el derecho de la recurrente a obtener el pago de los servicios efectivamente prestados, sin referencia alguna a que se hallaren adscritos al Plan Nacional de Drogas o que incluyan los servicios de grúa; objeciones que no pueden ser introducidas de manera novedosa en esta fase con el fin de rechazar el derecho de la recurrente a obtener el pago de los servicios efectivamente prestados y documentados con arreglo a los parámetros establecidos en la sentencia. CUARTO.- Por otra parte, se deben desestimar igualmente las objeciones que se formulan acerca de la reclamación repetida de determinados servicios, que no fue concretado durante la celebración de la comparecencia y la Administración no logra justificar; así como todos aquellos cuyo impago se justifica en que hay vehículos en los que las resoluciones judiciales penales no dice que los procesos acabaran sin condena en costas o acerca de que falta de documentación de determinados servicios. Este último aspecto introduce un nuevo elemento de debate que fue excluido en la sentencia de instancia, con el fin de identificar los documentos a ponderar para reconocer el derecho al pago de los servicios efectivamente prestados; esto es, como se viene diciendo insistentemente, la sentencia resuelve la parcial estimación del recurso sobre la base de los siguientes razonamientos: "(...)Si bien es cierto que esta justificación no se corresponde exactamente con las exigencias documentales recogidas en aquella Instrucción, no debe obviarse que tampoco se hallan carentes de todos soporte justificativo y ofrecen un reflejo documental del concreto bien al que se refieren, de su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos. No debe obviarse que la demandada no impugna la autenticidad de estos documentos; en nuestro auto de fecha 11 de octubre de 2018, que desestimaba el recurso de reposición formulado por la recurrente ante la denegación de parte de los medios de prueba propuestos, se razonaba que "Sin embargo, como señala la demandada en su oposición al recurso de reposición, la objeción que realiza a que se paguen los depósitos atiende a que no cumplen las exigencias de justificación a las que hace referencia la Instrucción de 25 de abril de 2002, de modo que en ningún caso se impugna la autenticidad de aquellos documentos, premisa que sin perjuicio de la valoración que merecieren los anteriores en la sentencia ilustra acerca de la innecesariedad de esta prueba". Y, por otra parte, también es preciso considerar que el hecho de que no se haya emitido la concreta documentación justificativa que resultaba exigible a tenor de aquella Instrucción no implica que no se encuentre acreditada la realidad del depósito, su duración, así como como el resto de los extremos materiales que asimismo se exigían en aquella a partir de la relación de documentos que se ha expuesto (de análoga forma enfocaba esta problemática probatoria nuestra sentencia de 23 de octubre de 2013 ( ROJ: STSJ AND 15676/2013), confirmada por la STS, Contencioso sección 7 del 14 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4462/2015).(...)". QUINTO.- Por lo demás, y en lo relativo a la actualización de las tarifas aplicadas que propone la recurrente, debe estarse nuevamente a lo ya resuelto al respecto en el auto de aclaración de 24 de junio de 2019, que se razonaba del siguiente modo, transcribiendo algunos párrafos de la sentencia: "En este se dice: "(...) De este modo, el reconocimiento del derecho de la recurrente al cobro de estos servicios prestados se corresponde con la doctrina de esta Sala, confirmada por diversas sentencias del Tribunal Supremo, acerca de las consecuencias que debieren derivarse de la situación de ausencia de relación relación contractual y la efectiva prestación de los servicios de depósito judicial, pues de otro modo se produciría una situación de enriquecimiento injusto. No obstante, la estimación del recurso debe ser parcial. En primer término, en la medida que habrá que tomarse en consideración las tarifas que fueron notificadas a la parte actora que son las únicas que pueden regir la relación entre las partes (así lo resolvíamos también en nuestra sentencia de 26 de marzo de 2018, recurso número 53/2017), aún en el caso de la recurrente que obtuvo la cesión del crédito que la anterior empresa ostentaba frente a la Administración demandada; y, (...) En cualquier caso, cabe destacar que la sentencia a cuyos razonamientos se remite la dictada en las presentes actuaciones es la de fecha 26 de marzo de 2018, dictada por esta misma Sección en el recurso ordinario numero 53/2017, que toma en cuenta la trascendencia de la Instrucción de 25 de abril de 2002 en la regulación de los servicios de depósito de vehículos que fueron prestados a la Administración autonómica. Y, si bien a diferencia de aquel supuesto, en este la citada Instrucción no fue suscrita por la actora, es el instrumento que ha sido considerado como regulador de las condiciones de los servicios prestados en estos supuestos, tomando en cuenta la particulares características en que fueron llevados a cabo, y que corresponde aplicar igualmente a la recurrente en su condición de cesionaria de aquellos derechos o créditos frente a la Administración demandada. Es la propia recurrente la que ya se mostraba consciente de esta circunstancia en su demanda invocando la doctrina recogida en otras sentencias nuestras, como la recaída en el recurso número 559/2012, que se transcribía parcialmente, con expresa mención de la Instrucción de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 25 de abril de 2002, dictada "en relación con los gastos ocasionados por el depósito judicial de vehículos y embarcaciones originados por orden judicial en causas criminales".(...)". En lo relativo a la aplicación del porcentaje correspondiente al Impuesto sobre Valor Añadido, la Administración demandada no formula oposición al respecto, debiendo estarse a la aplicación del 21 %. SEXTO.- Por último y a modo de aclaración, debe recordarse que los términos en que se pronuncia la sentencia de instancia lo hace sobre la base de la documentación justificativa presentada en la fase declarativa del procedimiento, como no podía ser de otro modo con arreglo al principio de preclusión, sin que durante la ejecución de la sentencia resulte admisible la introducción de nuevos motivos que tiendan a rechazar el pago reclamado o que pretendan, desde una perspectiva diferente, colmar las eventuales deficiencias probatorias de que pudiere adolecer la pretensión formulada. Los términos en que se pronuncia la sentencia que se ejecuta se mueven necesariamente en el marco de los documentos y alegaciones planteadas por las partes en el proceso. Y, es desde este punto de vista, que debe interpretarse el alcance del pronunciamiento recogido en la sentencia cuando afirma que deberá reconocerse el derecho de la recurrente a obtener el cobro de las prestaciones efectivamente documentadas. SÉPTIMO.- Por lo tanto, y con arreglo a lo expuesto, debe estimarse parcialmente el incidente de ejecución de sentencia en los siguientes términos: 1.-La prescripción alcanzará exclusivamente a las reclamaciones de los servicios de depósitos respecto de los 4 años anteriores a la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa, que se fijó en la sentencia en fecha 29 de marzo de 2008. Como se dice en el informe de la demandada de fecha 28 de diciembre de 2020, la Administración debe pagar todos los servicios desde esta última fecha. 2.- Los precios se han de ajustar a la Instrucción de 25 de abril de 2002, sin referencia o aplicación de otras Instrucciones ulteriores o actualización alguna. 3.- Se reconoce el derecho de la recurrente a obtener el abono de todos los servicios, incluidos los servicios de servicios de grúa o que, según la demandada, se hallaren adscritos al al Plan Nacional de Drogas, cuya prestación se halle documentada en los términos que señala la sentencia que se ejecuta; esto es, que se documente la realidad del depósito y su duración, así como su vinculación con una determinada causa judicial y la orden judicial de su devolución sin gastos. 4.- Se debe aplicar el 21% correspondiente al Impuesto sobre Valor Añadido.(...)". Todos estos razonamientos resultan ahora igualmente aplicables e identifican los parámetros que, de acuerdo con el concreto ámbito que ofrece la controversia suscitada en este caso por las partes, deberán ser ponderados en orden al reconocimiento del derecho de la recurrente a obtener el abono de los servicios efectivamente desempeñados. Y, en cuanto a los intereses de demora que se reclaman no deben ser reconocidos, al ser fundamento de la estimación del recurso la teoría del enriquecimiento injusto. Por ello, el recurso debe ser parcialmente estimado.
La primera porque no se aprecia esa colisión, ya que la referida Instrucción no se opone a la aplicación de esos preceptos constitucionales. En segundo lugar tampoco puede ser declarada esa nulidad porque, en el caso eventual de que se observase esa colisión, bastaría al Tribunal con no aplicarla, por evidentes razones de jerarquía normativa. Y, en fin, no cabe la nulidad pretendida porque la instrucción, en tanto que sirve de base a la administración para fijar unas normas de actuación en una problemática que afecta a múltiples entidades, puede combatirla válidamente, como así ha hecho la demandante, en el curso del proceso presente. Y el resultado del análisis de esa instrucción, así como de todas la restantes cuestiones planteadas por la demandante, ha obtenido suficiente respuesta jurídica de forma que no se produce indefensión a la parte.
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso interpuesto por Grúas Sur de Europa S.L. representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas y defendida por el Letrado Sr. Martín-Rabadán Caballero contra las Resoluciones que se citan en el fundamento de derecho primero, de la Consejería de Justicia e Interior de la Junta de Andalucía por ser contrarias al Ordenamiento Jurídico y por ello, las anulamos y reconocemos el derecho de la recurrente a obtener el abono por la demandada de los servicios de depósito, cuya realidad se acredite mediante la aportación de documentación pública, que permita apreciar el concreto bien al que se referían los depósitos, su vinculación con una determinada causa judicial, así como de la orden judicial de su devolución sin gastos, debiendo tomarse en cuenta las tarifas aprobadas con arreglo a la Instrucción de 25 de abril de 2002, actualizadas de conformidad con el IPC, con inclusión del IVA correspondiente, de acuerdo con los razonamientos de la presente.
No se condena en costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
