Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 64/2025 de 13 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 90 min
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100144
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3015
Núm. Roj: STSJ CL 3015:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA. PO 54/2024
En la ciudad de Burgos, a trece de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Molinos de Duero, representado y defendido por el Letrado Sr. García Tejero.
Antecedentes
Dado traslado a la apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Que debió reconocerse el derecho del actor a la totalidad de la información solicitada al Ayuntamiento de Molinos de Duero, concretamente también a la información sobre el destino del porcentaje del IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales comunales de la localidad, pues se refiere a documentos que están en poder de la Administración demandada. Información no abusiva y sí justificada. Debemos partir de que el Ayuntamiento de Molinos de Duero está fiscalmente, y en lo tocante a este tipo de aprovechamientos, en el Régimen Especial Agrario (Régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca). Pues bien, tal régimen implica que los sujetos pasivos del mismo no están obligados a liquidar, repercutir e ingresar el IVA, de conformidad con el art. 129.Uno (Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en adelante LIVA) , cuyo importe no tiene que pagar o ingresar a la hacienda estatal, a diferencia del régimen general.
2.- Por ello, se trata de una información que está en poder de la Administración demandada, ya que es ella la que enajena el aprovechamiento, y cobra el dinero resultante incluido el IVA, no ingresándolo en la Hacienda estatal, por lo que sólo ella dispone del mismo, al contrario de lo afirmado en la Sentencia. De ahí que la petición formulada de acceso a esta información en concreto cumpla con lo prevenido tanto en el art. 1 y concordantes de la Ley 27/2006 como en el art. 13 de la Ley 19/2013.
3.-La razón de querer conocer el destino de estas cantidades no es otro que, como consecuencia de lo anterior, saber si se está repartiendo entre los beneficiarios del aprovechamiento forestal, como hacen los restantes Municipios, o bien lo destina a otros fines.
4.- La información solicitada tiene la consideración de "información pública", a los efectos del art. 13 de la Ley 19/2013. A la vista del concepto de información pública previsto en el art. 13 (Ley 19/2013) por lo ya expuesto en la Alegación precedente ya sería suficiente para dejar claro que la petición formulada sí tiene encaje en el concepto de "información pública" que es rechazada en la Sentencia y, por lo tanto, no es abusiva. Debe entenderse como información pública tanto los documentos tangibles como los contenidos específicos en sentido material. Y precisamente por ello el destino de las cantidades cobradas por ese IVA constituyen información pública, pues es un dinero que se ingresa en las arcas públicas y que en otras localidades se suele repartir entre los beneficiarios del aprovechamiento forestal comunal.
5.- Además, y a más abundamiento, debe recordarse que ante una información ambiental, como es el caso que nos ocupa ya que por ser un elemento del aprovechamiento forestal comunal tiene encaje en dicha categoría conforme la propia Sentencia que se cuestiona parcialmente, es de aplicación la Ley 27/2006 por contener un régimen específico y preferente, mientras la Ley 19/2013 tiene carácter supletorio ( STS 312/2022, de 10 de marzo, rec. 3382/2020, ECLI:ES:TS:2022:1033). De ahí que haya que acudir a los motivos de denegación de la información de la Ley 27/2006, no al art. 18 (Ley 19/2013). Así, no consta en el art. 13 (Ley 27/2006) ninguno en el que se recoja el carácter abusivo, ni que no constituya información pública, debiendo aplicarse esta normativa de modo restrictivo, por mandato del art. 13.4 (Ley 27/2006) de conformidad con lo declarado por la STS 670/2022, de 2 de junio, rec. 4116/2020.
6.- La estimación íntegra de las pretensiones de la actora debe conllevar la correspondiente condena en costas.
A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- Que el Ayuntamiento de Molinos de Duero está fiscalmente sujeto (en lo "tocante a aprovechamientos forestales") en el Régimen Especial Agrario no es cierto, sino que la misma supone una circunstancia introducida ex novo en el recurso. Dicho argumento no fue alegado de contrario, tan solo se apuntó en su escrito de conclusiones que al enajenar los aprovechamientos forestales se cobraba un porcentaje de IVA del 12% al estar en el régimen especial agrario sin necesidad de ingresarlo en la Agencia Tributaria, limitándose la Sentencia a reproducir dicho argumento, pero no compartirlo como pretende hacer creer la contraparte. Si bien el régimen especial de agricultura, ganadería y pesca resulta de aplicación a los ayuntamientos o comunidades autónomas titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas que transmitan a terceros los productos naturales, vegetales o animales directamente obtenidos de sus cultivos o explotaciones, ello no se produce de forma automática, sino que se produce siempre que concurran los requisitos previstos en la normativa de IVA y no hayan renunciado a la aplicación del mismo. Por tanto, incumbía a la parte contraria la acreditación de dicho extremo, cuestión que no ha hecho, por lo que ya difícilmente podría estimarse el recurso de apelación formulado.
2.- Por otra parte, tampoco es cierto que el IVA a repercutir por los Ayuntamientos o Comunidades Autónomas ascienda al 12 %.
3.- Con ello no podemos si no rechazar de pleno la argumentación contenida en el recurso, pues resulta claro que primero, debió acreditar la contraparte el régimen en el que se debe encontrar el Ayuntamiento de Molinos, pues para considerar aplicable el régimen especial aludido debe cumplir una serie de requisitos o no haber solicitado su exclusión, nada de esto se ha acreditado; en segundo lugar, conforme consta en la consulta transcrita no debe efectuarse repercusión de IVA a los destinatarios; y, en tercer lugar, resulta que no es que se encuentren exentos de ingresar el IVA percibido, sino que se les reconoce una compensación a tanto alzado del 12 % del precio de venta de las maderas o leñas, en concepto de las cuotas soportadas de IVA por adquisiciones de bienes y servicios relacionados con dicha explotación forestal.
4.- Por tanto, no es cierto que el Ayuntamiento haga suyo una recaudación del 12 % en concepto de IVA sobre los aprovechamientos enajenados, pues cabe destacar que, de encontrarse en el sistema general, tal y como recoge el Juzgador en su Sentencia, dicho impuesto ascendería al ordinario debiendo ser ingresado en la AEAT, por lo que se desconoce el destino de dicho impuesto indirecto, no cumpliéndose con ello el concepto de información pública elaborada o adquirida en ejercicio de las respectivas funciones.
5.- La información solicitada objeto de recurso (destino porcentaje de IVA derivado de enajenación de aprovechamientos forestales) fue debidamente denegada al no entrar dentro del concepto de "información pública". Vuelve de nuevo la recurrente a partir de una premisa totalmente errónea, pretendiendo dar por acreditado que el Ayuntamiento ingresa un impuesto sin compensar o reingresar a la hacienda pública, y que como otros Ayuntamientos reparte entre los beneficiarios dicho ingreso de IVA, este Ayuntamiento también debería repartir o destinar a otras funciones. Sin embargo, lo que se denomina comúnmente como "suerte de pinos" no es siempre el reparto de beneficio del Ayuntamiento respectivo, sino que también engloba un sorteo entre los vecinos de una porción para aprovechamiento propio; por tanto, se está dando por sentado cuestiones que no han sido acreditadas y cuya probanza incumbía a la parte contraria. A mayor abundamiento, la solicitud relativa a este extremo es tan genérica o ambigua que, tal y como reconoce el Juzgador de instancia, desborda el concepto de "información pública" contenido en el artículo 13 de la Ley 19/2013. Además, que de tener que aportarse toda la documentación relativa a facturación, ingresos, etc. se podría vulnerar los datos de terceros e intereses económicos y comerciales, siendo esta última cuestión un claro límite que impide el acceso a dicha información conforme determina el artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013, al menos, en la forma en que se ha solicitado.
6.- Sostiene la contraparte que en virtud del criterio de vencimiento previsto en el artículo 139.1 LJCA proceda la imposición en costas de esta parte. Sin embargo, el apartado primero al que alude hace referencia a los criterios para la imposición de costas en los procedimientos en primera o única instancia, siendo que ahora nos encontramos en un recurso de apelación al que debe aplicarse el apartado segundo, y no primero, del mentado artículo 139 LJCA. En consecuencia, a quien procede imponer las costas es a la parte recurrente ante la necesaria desestimación de su recurso de apelación, y dado que el único fundamento de su recurso se basa en hechos o circunstancias que ni siquiera fueron mínimamente acreditadas procede la imposición en costas a la misma sin limitación alguna.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO.- Constituye el objeto del presente procedimiento ordinario la acción de nulidad impetrada por D. Justino contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de información ambiental efectuada el 20 de noviembre de 2023 conforme a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO.- La demanda articulada en este proceso comienza con determinados reproches dirigidos al Ayuntamiento demandado con expresiones como una actuación "torticera" por no dar respuesta a la solicitud planteada, dando lugar a que se desconozcan los motivos de denegación que puedan esgrimirse, generándole por ello "indefensión" (sic).
Continúa exponiendo que en fecha 20/11/2023 el actor presentó una solicitud ante el Ayuntamiento demandado de aportación de la documentación relativa a los aprovechamientos forestales comunales de Molinos de Duero, en concreto, cinco documentales. El Ayuntamiento de Molinos de Duero no ha dado respuesta a esa solicitud, aunque la ordenanza especial que regula estos aprovechamientos deja clara la condición comunal y aunque el aquí demandante es beneficiario de tales aprovechamientos forestales comunales.
En sus Fundamentos de Derecho el demandante articula los siguientes motivos de impugnación, expuestos en breve síntesis.
El primero, el derecho que asiste al actor a tener la información solicitada por estar ante información ambiental tal y como es definida en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, además de ser materias ambientales por incidir en la de montes y aprovechamientos forestales conforme a la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y a la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León. Así, toda documentación o información relacionada con los montes que pertenezcan al Ayuntamiento de Molinos de Duero debe considerarse como integrante del concepto legal de información ambiental, y debe ser entregada al demandante por ostentar el derecho legal a acceder a la misma. Este derecho se refuerza por estar ante montes comunales cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos. Subsidiariamente a lo expuesto, el demandante considera que ostenta tal derecho igualmente por mor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, cuyo artículo 12 reconoce el derecho a acceder a esa información pública a todas las personas en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, salvo las excepciones que no concurren en el caso de autos. Ambas normas legales reconocen ese derecho al demandante, estando ante un régimen jurídico aplicable coincidente al referirse a la misma materia, al mismo plazo de resolución y notificación de un mes, y al mismo régimen de silencio administrativo negativo, con invocación de la STS, Sala 3ª, de 09/01/2023, RC 1509/2022.
El segundo, el derecho que asiste al actor a obtener la información y la documentación solicitada se funda en el objetivo previsto en el artículo 4.g) y h) de la citada Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León para que los vecinos beneficiarios participen en la conservación, protección y gestión de los aprovechamientos forestales comunales. Existe un derecho real administrativo de goce a favor del demandante por estar ante un monte comunal cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, con reiterada invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 14/06/1968, de manera que ese derecho se puede deslindar del titular dominical del monte que es la Administración local, estando ante una titularidad concurrente o simultánea, ante una titularidad compartida de los bienes comunales. En razón a ese derecho real que considera el actor tener, afirma tener también derecho a conocer cualquier información que afecte o incida en la tramitación o gestión de los aprovechamientos forestales. La información ambiental solicitada se refiere a la gestión de esos aprovechamientos. Y ello se relaciona con el otro objetivo de la ley autonómica que es el desarrollo rural y la permanencia de la población local vinculada a los montes.
El tercero, que no concurre causa legal alguna que impida el acceso a la información solicitada, debiendo deducir que si el Ayuntamiento demandado ha optado por el silencio es porque no concurre ninguna de esas causas legales. En cualquier caso, las mismas han de ser siempre de interpretación restrictiva, con cita y transcripción parcial de la sentencia del Tribunal Supremo de 02/06/2022 que reconoce el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo.
El cuarto, que el silencio del Ayuntamiento demandado supone incurrir en causas de nulidad de pleno derecho, por dos razones. Por un lado, por infracción del principio de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad por carencia de motivación, con invocación de la sentencia del Tribunal Supremo de 09/06/2004 respecto de la motivación de los actos administrativos, de manera que esa motivación no puede ser subsanada posteriormente y cualquier argumento que se contenga en la contestación a la demanda no puede prevalecer sobre las infracciones de nulidad de pleno derecho citadas que han de conducir a la estimación de la demanda. Se está ante un vicio de forma invalidante y no una simple irregularidad del acto, produciéndose indefensión al demandante que solo podrá oponerse a la motivación que haga la Administración Pública demandada en el trámite de conclusiones, estando ante una "actitud desleal y fraudulenta" (sic) que no se puede "remendar" en sede judicial, incurriendo por todo ello en causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 al haberse generado una indefensión material. En cualquier caso, procede que por este órgano judicial se conozca y resuelva sobre el fondo del asunto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31/05/2012. Por otro lado, por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, ex artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, ya que el Ayuntamiento demandado no ha resuelto la solicitud del actor, absteniéndose de seguir el procedimiento fuere cual fuere, pero en concreto el previsto en los artículos 10 a 12 de la Ley 27/2006, o en los artículos 19 a 22 de la Ley 19/2013.
La parte demandante articula una pretensión de nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa presunta impugnada por considerarla disconforme a Derecho, debiendo reconocerse el derecho a la información y documentación solicitada y a que se le aporte en el plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración municipal demandada por temeridad y mala fe.
TERCERO.- El Ayuntamiento de Molinos de Duero demandado ha contestado a la demanda en tiempo y forma mediante escrito firmado el 30/12/2024.
El letrado consistorial comienza subrayando en los hechos que no se ha generado en el demandante indefensión alguna, fingiendo tal indefensión con el fin de ser exonerado de las costas de este proceso. Seguidamente identifica la solicitud y la concreta información solicitada por el actor además de otra solicitud y otra concreta información solicitada por otra demandante (Dña. Matilde) en el seno del P.O. 53/2024, a lo que deben añadirse otros dos escritos firmados conjuntamente por el demandante y esa otra demandada en el seno del otro procedimiento ordinario, en que pedían ser incluidos en el reparto de aprovechamientos extraordinarios de pinos y que se crease una comisión vecinal permanente y no anual, pero al excluirse por Auto judicial esas otras solicitudes del expediente administrativo la solicitud de documentación queda sin motivación alguna y sin justificación. En cualquier caso, todas las solicitudes presentadas al estar relacionadas y tener el mismo objetivo, están siendo estudiadas en sede municipal. Y también destaca el letrado consistorial que aunque el demandante asevera ser beneficiario de esos aprovechamientos comunales, ello no lo ha acreditado en el momento procesal oportuno.
En los Fundamentos de Derecho el letrado del Ayuntamiento demandado comienza con un motivo de oposición por cuanto el derecho de acceso a la información ambiental que esgrime el demandante no figuraba y es ajena a la solicitud que presentó ante el Ayuntamiento, además de que no se está ante información medioambiental porque no se refiere "al estado de los elementos del medio ambiente, ni a la diversidad biológica y sus componentes" (sic), ya que lo que solicita es una determinada información sobre el aprovechamiento de pinos de unos montes comunales y su reparto entre los beneficiarios, sin manifestar ningún interés medioambiental, por lo que no queda amparada por la Ley 27/2006.
Por otra parte y en relación con la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comienza recalcando que el actor ya es beneficiario de los aprovechamientos de pinos a los que se refiere la solicitud de documentación y forma parte de la comisión vecinal, de manera que ha tenido acceso directo y privilegiado a parte de la documentación que pide. En todo caso, con fundamento en los artículos 12 y 13 de dicha norma legal y el artículo 105.b) de la Constitución Española, el actor tiene derecho a acceder a la información pública de que disponga el Ayuntamiento demandado, pero ese derecho no ampara ni la entrega de la documentación ni su elaboración si no está debidamente motivada y justificada, no estando amparado por la Ley la elaboración de informes o certificados por parte de la secretaria municipal ni la información sobre el destino del IVA constituye un contenido ni un documento por lo que queda fuera de ese derecho de acceso.
Asimismo, es de aplicación la normativa sobre protección de datos de carácter personal de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 19/2013, no realizándose una mínima justificación por parte del solicitante, además de concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la citada Ley por estar ante una solicitud manifiestamente repetitiva o que tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la norma legal, como es el caso de autos en que se ha pedido al Ayuntamiento de Molinos de Duero una documentación excesiva.
En relación con cada uno de los apartados de la solicitud de información del demandante, el letrado consistorial considera: en relación con los "pagos voluntarios o similares" que se detraigan de los aprovechamientos a repartir, así como en relación con el certificado de las "comisiones de pinos", que no puede expedirse certificado alguno cuando no se concreta el tipo de acuerdo al que se refiere por la vaguedad de la solicitud y al no acotarse a un periodo concreto, estando ante una solicitud abusiva e injustificada, además de solo poder expedirse un certificado sobre documentos existentes, no sobre los no existentes; en relación con el certificado del acuerdo municipal por el que se nombra a la última comisión de pinos, que se trata de elaborar un documento que no existe; en relación con la copia de los padrones de los beneficiarios de los años 2019 a 2023, que al ser el demandante beneficiario de esos aprovechamientos ha tenido perfecto conocimiento de esos padrones, por lo que es una solicitud abusiva y no justificada, además de contener datos personales; y respecto de la información sobre el destino del porcentaje del IVA de la enajenación de los aprovechamientos, que no se está ante una información pública o documento elaborado por la Administración, además de que se trata de obligaciones impositivas con la AEAT en la que pueden verse afectados intereses que no corresponden a información pública o terceros.
Por todo lo expuesto, solicita el letrado consistorial la íntegra desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con condena en costas al demandante.
CUARTO.- Entrando en los motivos de impugnación de la demanda, y dejando ya expresa constancia aquí (puesto que lo expone el letrado consistorial en su contestación a la demanda como fundamento jurídico-procesal y se opone la parte actora en su escrito de conclusiones) de la concurrencia plena de legitimación activa de la parte demandante por mor del artículo 19.1.a) de la LJCA al ostentar como persona física un derecho o interés legítimo en este proceso al ser vecino y beneficiario de los aprovechamientos forestales del municipio de Molinos de Duero, así como por haber presentado una solicitud ante una Administración Pública con fundamento en determinada norma legal que además no ha sido respondida en tiempo y forma por la Entidad Local, además de no requerirse acreditar un interés determinado conforme al artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006, se va a comenzar con los dos primeros motivos impugnatorios en un análisis conjunto.
En esos dos motivos se expone jurídicamente el derecho que considera la parte demandante que le asiste a tener acceso a la información ambiental solicitada al Ayuntamiento de Molinos de Duero tanto por mor de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), al estar ante una materia ambiental que incide en la de montes y aprovechamientos forestales (con apoyo en la normativa estatal y autonómica sobre montes) como por estar ante un derecho genérico de acceso a la información por mor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Añade que ese derecho real administrativo que considera le corresponde se justifica en la normativa sobre montes en la que se recoge que los vecinos beneficiarios de los aprovechamientos forestales pueden participar en la conservación, protección y gestión de tales aprovechamientos.
A este respecto es preciso partir, por estar ante una normativa específica local y a la que afecta de forma directa la documentación e información solicitada por el actor al Ayuntamiento demandado, de la Ordenanza especial que, conforme a normas consuetudinarias y reglamentaciones tradicionales, regulan el régimen y reparto de los aprovechamientos comunales de pinos de los montes de propios números NUM000 y NUM001 del catálogo en sus concesiones ordinarias o extraordinarias, que anualmente corresponden a este pueblo de Molinos de Duero, aprobada el 14 de noviembre de 1958. Se trata de una disposición que regula el reparto de los aprovechamientos comunales de pinos que se conceden cada año a los ciudadanos de dicho municipio en relación con unos montes de propios, es decir, titularidad dominical municipal y que están inventariados en el C.U.P. números NUM000 y NUM001. Ese reparto se hace por lotes iguales entre los cabezas de familia del pueblo que reúnan determinadas condiciones. Lo más relevante en relación con este tipo de aprovechamientos es el requisito de la vecindad, como es tradición ya en las múltiples ordenanzas especiales que regulan esta materia y que han sido objeto de enjuiciamiento en esta misma sede en otros procesos ya sentenciados, requisito que se anuda a la residencia real y efectiva en el municipio.
En relación ya con la normativa general y especial que regula el acceso a la información pública y a la información ambiental, la primera norma lo constituye la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta norma entronca con la previsión contenida en el artículo 105.b) de la Constitución Española, siendo desarrollado en parte por el vigente artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que se remite precisamente a la Ley 19/2013 al ser anterior. La exposición de motivos de esta Ley ya indica el carácter general de la misma, completada sectorialmente por lo que se refiere a la información ambiental por la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). En consecuencia, la Ley 19/2013 tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, así como regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad. El derecho de acceso a la información pública está previsto de una forma extraordinariamente amplia, confiriéndoselo a "todas las personas" (sic) en los términos previstos en el citado artículo 105.b) de nuestra Norma Fundamental, que precisamente consagra que será una Ley la que regulará "El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas". Los límites al derecho de acceso están completa y restrictivamente tasados en la norma, constituyéndolos solo la seguridad nacional, la defensa, las relaciones exteriores, la seguridad pública, la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, los intereses económicos y comerciales, la política económica y monetaria, el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, y la protección del medio ambiente. Y además la aplicación de esos límites ha de estar justificada y proporcionada al objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto. Existen ciertos límites en relación con la protección de datos personales que pueda contener la información solicitada. Las causas de inadmisión de la solicitud de información pública están tasadas también en el artículo 18 de la Ley 19/2013, debiendo para ello dictarse una resolución motivada, con un procedimiento a seguir por la Administración Pública que se regula en los artículos 17 a 22 de dicho cuerpo legal. Y ha de recordarse aquí que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (vid., por todas, STS, Sala 3ª, de 16/10/2027, RC 75/2017) que las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 han de ser objeto de una interpretación restrictiva, sosteniendo que:
"(...) Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(...)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley".
Por lo que respecta a la información ambiental, la anterior Ley 19/2013 se ve complementada por las previsiones contenidas en la vigente Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE). Esta norma consagra ese derecho a acceder a la información ambiental que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos que la posean en su nombre, con un ámbito subjetivo de nuevo extraordinariamente amplio por cuanto no solo se consideran personas interesadas toda persona física o jurídica en la que concurra tal condición conforme al vigente artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sino que también lo son cualesquiera de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos del artículo 23.1 de la Ley, es decir: que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular, que se hubieran constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos, y que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa. Todo ello bajo la inspiración y auspicio del Convenio de la Comisión Económica para Europa de Naciones Unidas sobre acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998, conocido como "Convenio de Aarhus" por la ciudad danesa que le da nombre, ratificado por España el 15/12/2004. Ese derecho que reconoce la Ley 27/2006 se traduce en una obligación de rango legal de obligado cumplimiento para toda Administración Pública requerida, de acuerdo con el artículo 5 del mismo cuerpo legal.
Si la anterior Ley 19/2013 definía la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", la Ley 27/2006 define la información ambiental en su artículo 2 en estos términos:
"Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).
Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y
El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)".
El derecho de acceso a la información ambiental está previsto en el artículo 3 de la Ley 27/2006, comprendiendo el derecho a acceder a esa información que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello cualquier persona física o jurídica o cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro estén obligados a declarar un interés determinado, cualquiera que sea su nacionalidad, domicilio o sede. También comprende el derecho a recibir la información que soliciten en el plazo máximo previsto en el plazo de un mes con carácter general o de dos meses si la información es de gran volumen o de especial complejidad, y el derecho a conocer, en su caso, los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, y también aquellos por los cuales no se les facilita dicha información en la forma o formato solicitados. La Administración Pública requerida está obligada a facilitar información para su correcto ejercicio por las personas interesadas. El procedimiento en relación con este derecho de acceso a la información ambiental está previsto en esta norma especial en los artículos 10 a 15 de la misma. Y se regula, al igual que en la anterior Ley 19/2013, unas determinadas excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental en el artículo 13, así como unas determinadas causas de denegación al acceso:
"Artículo 13. Excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental.
1. Las autoridades públicas podrán denegar las solicitudes de información ambiental cuando concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:
a) Que la información solicitada a la autoridad pública no obre en poder de ésta o en el de otra entidad en su nombre, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.b). b) Que la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
Que la solicitud esté formulada de manera excesivamente general, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.2.a).
Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente. Si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.
Que la solicitud se refiera a comunicaciones internas, teniendo en cuenta el interés público atendido por la revelación.
2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
A la confidencialidad de los procedimientos de las autoridades públicas, cuando tal confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley.
A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública.
A causas o asuntos sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, al derecho de tutela judicial efectiva o a la capacidad para realizar una investigación de índole penal o disciplinaria. Cuando la causa o asunto estén sujetos a procedimiento judicial o en trámite ante los tribunales, deberá, en todo caso, identificarse el órgano judicial ante el que se tramita.
A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal.
A los derechos de propiedad intelectual e industrial. Se exceptúan los supuestos en los que el titular haya consentido en su divulgación.
Al carácter confidencial de los datos personales, tal y como se regulan en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, siempre y cuando la persona interesada a quien conciernan no haya consentido en su tratamiento o revelación.
A los intereses o a la protección de un tercero que haya facilitado voluntariamente la información solicitada sin estar obligado a ello por la legislación vigente. Se exceptúan los supuestos en los que la persona hubiese consentido su divulgación.
A la protección del medio ambiente al que se refiere la información solicitada. En particular, la que se refiera a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción.
Las excepciones previstas en los apartados anteriores se podrán aplicar en relación con las obligaciones de difusión contempladas en el capítulo II de este Título.
Los motivos de denegación mencionados en este artículo deberán interpretarse de manera restrictiva. Para ello, se ponderará en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación.
Las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en los motivos previstos en el apartado 2, letras a), d), f), g) y h) de este artículo, para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente.
La negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada se notificará al solicitante indicando los motivos de la denegación en los plazos contemplados en el artículo 10.2.c)".
QUINTO.- En el caso de autos el aquí demandante ha demostrado ser residente y vecino del municipio de Molinos de Duero (Soria), y por tanto y como ya se anticipó en el anterior Fundamento de Derecho Cuarto, por el mero hecho de serlo tiene la condición de interesado y goza de un derecho público subjetivo de acceso a la información pública ambiental por mor del artículo 12 de la Ley 19/2013 y de los artículos 2 y 3 de la Ley 27/2006, estando ante clara información ambiental que afecta a un elemento del medio ambiente como los montes, y en el caso concreto de autos, de unos montes de propios inscritos en el catálogo de utilidad pública que son objeto de aprovechamientos comunales, así como a las medidas administrativas que afectan a tales montes, medidas que no son sino esos aprovechamientos como un instrumento de gestión sostenible de los mismos. Sostener, como pretende el letrado consistorial en su contestación a la demanda, que la información que afecta a unos montes que son de dominio público y que se refieren en concreto a su aprovechamiento forestal como mecanismo de gestión medioambiental, no es información medioambiental no puede aceptarse en modo alguno atendiendo a todos los razonamientos y exposición jurídica contenida en los Fundamentos de Derecho de esta sentencia. Por supuesto que se está ante uno de los elementos del medioambiente, el suelo y el espacio natural (que omite, por cierto, en la transcripción parcial del artículo 2 de la Ley 27/2006) que representa un monte demanial.
El análisis de la prueba practicada, previamente admitida por Auto de este Juzgado y Juzgador del pasado 07/01/2025, permite adverar que el demandante, además, no solo tiene la condición de interesado por lo ya expuesto, sino que está incluido como beneficiario en los respectivos padrones de aprovechamientos forestales comunales de pinos de Molinos de Duero desde, al menos el año 2019 y hasta la actualidad, según certificado expedido por el Ayuntamiento demandado en fecha 24/01/2025.
La información solicitada y que se enmarca dentro de ese concepto legal expuesto se refiere a los montes inscritos en el C.U.P. y en concreto a los pagos voluntarios que se detraigan de los aprovechamientos de esos montes, a los acuerdos municipales que regulan las comisiones de pinos, al acuerdo que nombra la última comisión de pinos, a los padrones de beneficiarios de los años 2019 a 2023, y al destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos de esos años citados.
La Administración Pública municipal demandada no ha opuesto en tiempo y forma mediante una resolución expresa en el plazo que le marca la Ley la existencia de ninguno de los límites al derecho de acceso previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, ni ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013 o de las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental previstas en el artículo 13 de la Ley 27/2006. Esas causas o motivos de inadmisión los opone ahora en la contestación a la demanda en el seno de este proceso judicial.
Desde luego, a tenor de la información solicitada por el demandante no puede sostenerse que se esté ante información manifiestamente irrazonable, formulada de manera general, que sea material en curso de elaboración o datos inconclusos ya que se refieren a años anteriores y hasta el año 2023, y no se piden comunicaciones internas de la Administración Pública municipal. No se está tampoco ante información que pueda afectar negativamente a la confidencialidad de los procedimientos del Ayuntamiento demandado, que afecte a las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública, a causas o asuntos sujetos a un procedimiento judicial o en trámite ante los Tribunales de Justicia, que afecten al derecho de tutela judicial efectiva, a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial, a datos de carácter personal objeto de protección, a los intereses o la protección de un tercero, o a la protección del medio ambiente, sobre todo por la localización de especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción. Todo ello con la salvedad que posteriormente se hará respecto del último de los documentos de la información solicitada por el actor en relación con el destino del porcentaje del IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales de los últimos cuatro años (de 2019 a 2023).
El letrado consistorial opone en su contestación a la demanda determinados límites o causas de inadmisión a la información solicitada. En primer lugar, la protección de datos personales con fundamento en el artículo 15 de la Ley 19/2013, pero ello ha de desestimarse porque, por una parte, la información sobre los beneficiarios de los aprovechamientos de pinos no se refiere a ninguno de los datos sensibles y de especial protección que recoge el apartado 1 de dicho precepto legal, y por otra parte, se está ante el caso del apartado 3 en que ha de concederse el acceso a la información por cuanto en esa ponderación razonada (que nunca se ha hecho en tiempo y forma en sede administrativa) ha de prevalecer el derecho de acceso a una información de otros beneficiarios de los aprovechamientos forestales de los que solo se aportarían los nombres y apellidos completos, sin más, y si hubiese cualquier otra información o datos personales dignos de protección bastaría con una sencilla anonimización o disociación de datos que no supone quebranto alguno de medios (como parece traslucir la contestación a la demanda) del Ayuntamiento de Molinos de Duero, disociación que prevé y permite expresamente el artículo 15.4 de la citada Ley 19/2013, impidiéndose así la identificación de terceros afectados.
Respecto de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 que invoca el letrado del Ayuntamiento demandado, tampoco puede aceptarse. Si bien ha de reconocerse razonable el argumento de que el actor, si defiende haber sido beneficiario de los aprovechamientos forestales, ha podido ya acceder a parte de la información que ahora solicita, más aún si formase parte de la comisión vecinal de autos (lo que tampoco ha quedado probado en el caso de autos, aunque de nuevo se afirme así por el letrado consistorial en su escrito de conclusiones), lo cierto es que la solicitud cursada y la información pedida no tiene encaje en el tipo legal en los términos pretendidos. No resulta manifiesta la repetitividad de la solicitud porque no se justifica ni prueba que se hayan hecho solicitudes previas en tal sentido (la referencia a otras solicitudes son de otra interesada no parte en este proceso), y tampoco se observa un carácter abusivo en la información solicitada, teniendo en cuenta que el abuso requiere de un análisis cauteloso y restrictivo (atendiendo al espíritu amplio de acceso que configura el legislador, con amparo nada menos que constitucional) y debe aplicarse solo cuando resulte que lo que solicita un interesado es un auténtico exceso, un atropello a los fines y recursos públicos, o el ejercicio de este derecho en sentido contrario a su finalidad propia o perjudicando a terceros. No concurre, pues, tal causa de inadmisión, con la salvedad que se hará posteriormente - se insiste - respecto de la solicitud de información en relación con el destino del porcentaje del IVA.
El escrito de conclusiones del letrado consistorial recoge una referencia expresa al artículo 19.4 de la Ley 19/2013. Pues bien, a este respecto ha de tenerse en cuenta un aspecto que dicha defensa letrada pasa por alto y es que ese precepto se inserta en los dos artículos 19 y 20 que se refieren específicamente a la instrucción y resolución del procedimiento administrativo. Difícil será invocarlo cuando el Ayuntamiento de Molinos de Duero no ha incoado procedimiento alguno, y si sostiene que está en curso de estudio y análisis, nada le impedía cumplir con rigor extremo la Ley (como se espera de una Administración Pública) y notificar al solicitante tal incoación en la fecha que sea con indicación de los demás extremos que recoge el artículo 21.4, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Al no haberlo hecho, habrá de justificar y motivar ahora en la resolución administrativa que habrá de dictar tras la notificación de esta sentencia, al ser parcialmente estimatoria y reconocedora del derecho de acceso a la información solicitada, la razón por la que no dispone de copia de todos los pliegos de los aprovechamientos forestales de los años 2019 a 2023 por ser una información de la que dispone el Servicio de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, a quien deberá redirigirse la solicitud en los estrictos términos previstos en el citado artículo 19.4 de la Ley 19/2013. No va a resultar ocioso aclarar, en concreto por lo que respecta a esa copia de todos los pliegos de los aprovechamientos concedidos por el Servicio de Medio Ambiente correspondientes a los montes nº NUM000 y NUM001 CUP desde los años 2019 a 2023, que aunque en principio es cierto que debiera pedirse esa información a la Junta de Castilla y León, lo cierto es que con independencia de resultar muy probable que copia de esos pliegos de condiciones técnico-facultativas ya fuesen conocidos por el propio demandante al participar en los procedimientos convocados para los aprovechamientos forestales, es bien conocido en esta materia sustantiva que dichos pliegos particulares de condiciones técnico-facultativas, además de los pliegos generales correspondientes, son comunicados por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León a cada uno de los municipios propietarios de los montes inscritos en los CUP, de manera que resulta sencillo disponer de esa información y facilitársela a la parte demandante de la misma. En cualquier caso, la presunta publicación a la que se acoge el letrado consistorial en relación con los pliegos de los aprovechamientos forestales no es probada por el Ayuntamiento de Molinos de Duero, habiendo bastado con aportar en esta sede judicial en la correspondiente y preceptiva fase de prueba tal publicación oficial, si es que así se ha producido.
En el caso de autos y en relación con los cinco documentos de información solicitados por el actor, lo que se observa de forma palmaria es que se incumplen los artículos 19 y 20 de la meritada Ley 19/2013 que se refieren específicamente a la instrucción y resolución del procedimiento administrativo. Y es que el Ayuntamiento de Molinos de Duero no ha incoado procedimiento alguno debiendo haberlo hecho y, si considera que la solicitud cursada no identifica de forma suficiente la información - como sostiene en la contestación a la demanda respecto de determinados documentos - podía pedir al solicitante esa concreción en el plazo de 10 días con advertencia de desistimiento, ex artículo 19.2 de la Ley 19/2013. Al no incoar ni resolver procedimiento alguno objeto ahora de este proceso judicial, con ello probablemente se hubiese evitado mal mayor, debiendo por tanto justificar y motivar ahora en la resolución administrativa que habrá de dictar tras la notificación de esta sentencia, al ser parcialmente estimatoria y reconocedora del derecho de acceso a la información solicitada, las razones por la que no pueden expedirse los certificados solicitados. Ha de subrayarse que, en todo caso, el Ayuntamiento de Molinos de Duero no requiere acción previa de reelaboración alguna de documentación, no impidiéndose que la fedataria municipal certifique que en esa Entidad Local solo se dispone de la documentación que esté en su poder y en sus archivos y registros administrativos, y que solo esa documentación que obre en su poder es la que ampara el ejercicio de este derecho conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013.
SEXTO.- En este Fundamento de Derecho separado se va a dar respuesta a la petición del quinto y último documento o información solicitada por el demandante en relación con el destino del IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales de los años 2019 a 2023, y en este punto ha de darse la razón al letrado consistorial. El escrito de conclusiones de la parte demandante abunda en su derecho a esta información en relación con el 12 % de IVA del régimen especial agrario que se cobra al enajenar los aprovechamientos forestales.
Y es que esta petición de información no solo se refiere a documentos que no obran en poder de la Administración Pública municipal demandada (ex artículo 13 de la Ley 19/2013) y resultar obvio - conforme a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido - el destino que se da a ese tributo estatal indirecto, por lo que no se comprende siquiera la razón por la que se desea conocer el destino de un tributo del Estado que está previsto para sufragar las políticas y gastos públicos, sino que el mismo deriva de una obligación legal tributaria frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que esa concreta solicitud de información tiene un carácter claramente abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2019, ex artículo 18.1.e) de la misma.
Al respecto no va a resultar ocioso recordar a la parte actora que la Ley 19/2013, constituyendo un auténtico avance democrático en el acceso a la información pública obrante en poder de las Administraciones, inspirada en parte en otros países de nuestro entorno que ya contaban con ese derecho público subjetivo consagrado en sus ordenamientos, no permite toda petición indiscriminada, inmoderada, desmedida o abusiva de información, constituyendo por ello una causa específica de inadmisión de una solicitud por mor del artículo 18.1.e) de la Ley, causa que por algún motivo ha sido prevista por el legislador y no para ornamento de la norma, sino porque entronca con claridad con el abuso de Derecho proscrito para todo ciudadano por el artículo 7.2 del Código Civil desde tiempos inmemoriales. Es evidente que la norma no permite la mera satisfacción de intereses abusivos o espurios ni la dedicación de recursos materiales y humanos desmedidos por una Administración Pública para atender una solicitud con merma y afectación grave de los intereses generales y de otros ciudadanos que esperan respuesta a su necesidad pública. Se está ante una solicitud abusiva cuando presupone la carencia de buena fe conforme a los hechos y circunstancias concurrentes, cuando se desborda una razonable conducta ética en el ejercicio del derecho (especialmente cuando se ejerce con intención de causar daño a otro o utilizándolo de forma anormal), cuando no hay una finalidad seria y legítima o cuando hay un exceso en el ejercicio del derecho, cuando se rompen los diques de los límites de orden moral, teleológico y social impuestos al ejercicio de los derechos, cuando el ejercicio del derecho suponga un riesgo para los derechos de terceros, cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de cualquier tipo de ilícito o falta administrativa, y cuando ese ejercicio del derecho reconocido en la Ley no esté justificado conforme a la finalidad perseguida por la misma (entre otras finalidades, que se pretenda obtener información que carezca de la consideración de información pública).
Del mismo modo, habrá que subrayar que la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso de los ciudadanos a la "información pública", considerando como tal la propia norma aquellos "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De ello se interpreta que ha de considerarse información pública tanto los documentos como los contenidos específicos en sentido material, cualquiera que sea el soporte o formato en sentido formal, acotando su alcance al exigir la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de la información: por un lado, que se encuentren en poder de alguno de los sujetos obligados por la Ley, y por otro que hayan sido elaboradas u obtenidas en el ejercicio de sus funciones.
La petición de información que solicita el demandante en relación con este punto referido al destino del porcentaje del IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales de los años 2019 a 2023 desborda el concepto expuesto de "información pública" además de incurrir en el defecto de su carácter abusivo y no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2019, ex artículo 18.1.e) de la misma.
En consecuencia con todo lo expuesto, se estiman los motivos primero y segundo de la demanda, si bien parcialmente en cuanto a toda la información solicitada, debiendo reconocer el derecho público subjetivo del demandante a acceder a la información y documentación ambiental solicitada en el plazo máximo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia, con excepción de la información referida como letra e) de su solicitud administrativa referida a "Información sobre el destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales comunales de los últimos cuatro años (2019 a 2023, ambos inclusive)", que se desestima.
SÉPTIMO.- En relación ahora con los motivos de impugnación tercero y cuarto y en un análisis conjunto, el demandante considera que no concurre ninguna causa legal que le impida acceder a la información y documentación ambiental requerida al Ayuntamiento de Molinos de Duero, y que ello no es sino consecuencia del propio silencio en su actuación administrativa, es decir, que si no ha resuelto la solicitud en plazo la conclusión no puede ser otra que concluir que no concurre ninguna causa de inadmisión, al margen de que cualquier causa de rechazo ha de interpretarse siempre en sentido restrictivo. A renglón seguido, la defensa letrada del actor sostiene que el silencio del Ayuntamiento demandado supone incurrir en dos causas de nulidad de pleno derecho, del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 por falta de motivación, vulnerando los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad, generando una clara indefensión material, y del artículo 47.1.e) del mismo cuerpo legal por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Pues bien, estos dos motivos han de ser desestimados sin ambages. Y es que la teoría que se expone en los mismos resulta tan extravagante jurídicamente como contraria a la teoría general sobre el silencio administrativo en esta rama del Derecho público. Por su debido y supuesto conocimiento, con un número interminable de sentencias de la Sala Tercera de nuestro Tribunal Supremo como del propio Tribunal Constitucional, no se va a realizar aquí y ahora un excursus didáctico sobre lo que constituye este instituto jurídico-administrativo, pero baste por comenzar explicando que la falta de respuesta de una Administración Pública a una solicitud de un particular no tiene por qué deberse en modo alguno a una actuación "desleal y fraudulenta" (sic), a una "arbitrariedad" (sic), o a una actuación "torticera" (sic), como se afirma y enfatiza incluso en varios apartados de la demanda. Tales adjetivos no pueden aplicarse a una actuación de la Administración en esos términos con una total orfandad probatoria sobre tan grave comportamiento y el ánimo culposo o doloso que se imputa. En la mayoría de los supuestos que se conocen en largos años de práctica forense ese silencio administrativo se debe a una carencia de recursos humanos y materiales para dar respuesta en tiempo y forma a las solicitudes de los ciudadanos, más allá de evidentes casos en los que podría deducirse el comportamiento que el demandante achaca al Ayuntamiento de Molinos de Duero en el caso de autos y que han sido y son corregidos con extrema firmeza por los Juzgados y Tribunales de Justicia de esta jurisdicción.
Por supuesto que resulta una obligación de alcance no solo legal (ex artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) sino incluso constitucional (ex artículo 103.1 de la Constitución Española), y así ha sido subrayado por este Juzgador con contundencia en un sinfín de ocasiones, dictar resolución expresa y notificarla a los ciudadanos en todos los procedimientos administrativos, cualesquiera que sean su forma de iniciación. Y desde luego que el incumplimiento de esa obligación legal depara determinadas consecuencias sustantivas y procesales a la Administración Pública incumplidora, quebrantándose importantes principios generales del Derecho Administrativo y, entre otros, el principio de buena Administración, ya sustantivizado y aplicado sin reparos por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Pero al tiempo hay que afirmar que el silencio administrativo es una institución legal, al contrario de lo que parece traslucir la demanda, y como tal está prevista y regulada en nuestro ordenamiento con determinadas características y consecuencias sustantivas y procesales.
Lo que pretende el demandante en estos dos motivos de impugnación tercero y cuarto es, con el primero de ellos, subvertir el sentido desestimatorio del silencio previsto en una norma de rango legal como es el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en relación con los artículos 5, y 10 a 14 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), precisamente por mor de la sentencia del Tribunal Supremo citada por la propia actora, la STS, Sala 3ª, de 09/01/2023, RC 1509/2022, que leída en su integridad proclama:
"(...) confirmada jurisprudencialmente la supletoriedad de la Ley 19/2013 respecto de la Ley 27/2006 en este extremo, dado que el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 dispone que "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada", necesariamente debemos concluir afirmando que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental formulada en 2019 -esto es, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013- debe ser interpretado en sentido negativo.
Esta conclusión, por otra parte, respeta la previsión general establecida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 ...".
Y es que en ese tercer motivo de impugnación lo que se sostiene es que, puesto que el Ayuntamiento de Molinos de Duero no ha dado respuesta expresa a la solicitud de información ambiental en tiempo y forma, ha de concluirse que no hay ninguna causa legal que impida el acceso a la información ambiental por parte del demandante, convirtiendo el régimen legal de silencio administrativo negativo en un silencio administrativo positivo por esta peculiar interpretación jurídica. En fin, la afrenta a un régimen del silencio previsto en una norma legal y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo es de tal tenor que nada más puede añadirse sino la total desestimación de tal motivo de impugnación.
Y en relación con el cuarto motivo, tal y como indica la demanda "íntimamente relacionado con el anterior" (sic), lo que con el mismo se pretende es nuevamente ligar la actuación silente de la Administración Pública municipal demandada a las dos causas de nulidad de pleno derecho ya expuestas. Y nuevamente han de desestimarse por la subversión que el demandante realiza del régimen del silencio administrativo negativo en nuestro ordenamiento jurídico. Resulta obvio y sin necesidad de mayor explicación que si la Administración Pública no dicta un acto administrativo expreso que de respuesta a una solicitud de un particular no hay motivación alguna por la palmaria circunstancia de que no hay acto que de soporte a tal motivación. No hay acto y, en consecuencia, ninguno de los elementos propios de su contenido, ex artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Pero la inexistencia del acto lo que pone en marcha es un mecanismo procedimental y con efectos procesales como es el silencio administrativo (en este caso, desestimatorio), no pudiendo por tanto atacarse ese acto inexistente por vicios de forma cuando no hay acto siquiera. Las consecuencias de la inexistencia del acto administrativo son las que prevé la norma, pero no es posible afear por vicios formales a aquello que no ha nacido al mundo jurídico en que tales vicios pueden ser alegados. Resulta tan chocante esta argumentación que no puede sino rechazarse de plano, sin que por tanto pueda apreciarse el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015 por vulneración del derecho susceptible de amparo constitucional como es la indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española.
Por otra parte, lo que hace la Administración Pública demandada que se enfrenta a un proceso judicial como este es a contestar a la demanda, no dicta acto administrativo alguno en que subsane la motivación en que debió fundarse el acto expreso que estaba obligada a dictar en su momento, como en tantos y numerosísimos procesos que se entablan ante esta jurisdicción frente al silencio administrativo negativo. Cierto es que en estos casos, aunque no en todos y con la generalización que realiza el demandante en su demanda, la parte actora no conocerá los auténticos motivos que sostienen la desestimación de la solicitud en virtud de un silencio que habitualmente se defiende en sede judicial por los letrados consistoriales o autonómicos, pero ello no desasiste a la parte demandante en su tutela judicial efectiva, completa y totalmente amparada por la intervención de este Juzgador y de las normas procesales que velan por el principio de igualdad de armas y porque todas las partes gocen del mismo y equilibrado derecho de defensa. En este caso la ausencia de conocimiento de los motivos de oposición de la Administración Pública municipal son más palmarios, ciertamente, porque concurre la peculiar circunstancia (ha de decirse que excepcional) de no existir en realidad un expediente administrativo al estar constituido - tal y como ha sido remitido por el Ayuntamiento de Molinos de Duero a este Juzgado en el momento procesal requerido - solo por tres documentos, excluyendo ahora las minutas de presentación en el registro administrativo: la solicitud del demandante de fecha 13/11/2023, otra de esa misma fecha en relación con los aprovechamientos extraordinarios reclamando su reparto y liquidación de los últimos cuatro años, y un tercer documento consistente en la constitución de una comisión vecinal permanente y no anual. Ha tenido ocasión, pues, en el trámite de conclusiones de oponerse a los motivos de contraposición a la demanda, si es que los mismos se separan de los que ha articulado en extenso en su escrito rector.
Menos aún puede estimarse la segunda parte de este cuarto motivo de impugnación en el que se sostiene la concurrencia de la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015. Y es que nuevamente nos topamos con la subversión de la institución del silencio administrativo. Por una parte, conviene aclarar que el hecho de que la Administración Pública no haya dictado resolución expresa que ponga fin al procedimiento no significa que no haya seguido el procedimiento porque puede haberse seguido hasta determinado trámite, dictándose resoluciones interlocutorias en su curso, pero no haya completado ese procedimiento hasta la resolución final que lo concluye conforme exige el artículo 88 de la Ley 39/2015. Por otra parte, si no se ha dictado resolución alguna porque ni siquiera se ha iniciado el procedimiento legalmente previsto en la norma sustantiva de aplicación, lo que nace al mundo jurídico-administrativo es un acto presunto, haciendo inaplicable por sí mismo cualquier invocación de defecto formal en tal actuación administrativa por el sencillo hecho de que no hay forma alguna, por lo que todos los vicios de tal carácter que se le achacan son totalmente improcedentes, pudiendo solo atacarse por vicios de carácter sustantivo, es decir, los atinentes al fondo por el sentido que la Ley otorga a ese silencio, que es lo que hace la parte demandante en los dos primeros motivos de impugnación.
Por último, se desconoce la razón que ha motivado a la parte demandante a invitar a este Juzgador a resolver sobre el fondo del asunto, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 31/05/2012, cuando ello resultaba obvio al articularse el presente proceso judicial con pretensiones ajenas a una retroacción de la actuación administrativa para que la Administración Pública se pronuncie sobre la viabilidad del acceso a la información ambiental y a dictar resolución expresa, sino que claramente articulan una pretensión de nulidad así como del reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Por ello tal invitación además de innecesaria, resultaba evidente a la luz de las pretensiones deducidas".
Solo se plantea en este recurso de apelación la cuestión relativa a si el aquí actor-apelante tiene derecho a que se le informe sobre el último de los puntos a que se refería en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, en el que se pedía, en último lugar, información sobre el destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales comunales de los últimos 4 años, (2019 a 2023, ambos inclusive). Nos encontramos con que la petición se formuló en relación con la Ley 19/2013, y así se recoge en el escrito: "Que conforme el artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, quienes abajo suscriben tienen derecho a la información arriba interesada".
Sin duda, no se puede considerar que se tenga un derecho a la información en base a lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE), por cuanto que no nos encontramos ante información que se refiera a supuestos de los recogidos en su artículo 2:
Pero ello no quiere decir que no nos encontramos ante los supuestos a que se refiere la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues su acepción es mucho más amplia. Así, el artículo 2.1.a) dispone:
Por su parte, los artículos 7 y 8 recogen los supuestos de información a los que se tiene derecho.
Así, el artículo 7 (Información de relevancia jurídica) dispone:
Por su parte, el artículo 8 (Información económica, presupuestaria y estadística):
La información solicitada Se encuadraría perfectamente dentro del supuesto recogido en el artículo 8.1.i).
Por su parte el artículo 12 (Derecho de acceso a la información pública) indica las personas que tienen derecho a esta información pública:
Y es el artículo 13 (Información pública) el que define lo que se entiende por información pública:
Por su parte, no nos encontramos ante supuestos concretos de los límites a esta información pública, que recoge el artículo 14:
Artículo 14. Límites al derecho de acceso.
Por tanto, teniendo en cuenta lo que se pide, que no es sino información sobre el destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales comunales de los últimos 4 años se debe concluir que nos encontramos ante un supuesto de información a que se tiene derecho, conforme al artículo 8, no pudiéndose negar esta información.
El hecho de que nos encontremos ante un régimen u otro en el impuesto sobre el valor añadido no supone ningún problema para que pueda emitirse esta información, y sin que sea preciso que conste en documentos físicos. Otra cosa será el alcance que pueda tener esta información, puesto que lógicamente si el importe del IVA ha sido abonado al Estado, como impuesto estatal que es, simplemente la información consistirá en indicar que se ha entregado al Estado el porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales; pero si nos encontramos ante un régimen especial, el destino del porcentaje de IVA puede ser distinto y, sin duda, el Ayuntamiento debe indicar el destino que se ha dado a este porcentaje. No se puede olvidar que en la reunión de los vecinos preceptores de aprovechamientos celebrada en Molinos de Duero el 12 de marzo de 2022, se votó el destino del IVA de compensación, y así en este Acta se recoge:
Por tanto, ya estemos ante el supuesto del régimen general del impuesto sobre el valor añadido o ante uno de los regímenes especiales que se recogen en el artículo 120 de la Ley 37/92, de 22 de diciembre, lo cierto es que el actor tiene derecho a ser informado sobre el destino que se dé al porcentaje del IVA, ya sea en el supuesto de que se hayan ingresado los importes correspondientes en favor del Estado, o ya sea que se destine a otros supuestos, por no estar obligado el Ayuntamiento a este ingreso; y ello teniendo en cuenta que don Justino figura incluido como beneficiario en los padrones de aprovechamientos forestales comunales de Molinos de Duero.
solicita La apelante la imposición de las costas causadas en primera instancia en base a lo recogido en el artículo 139 de la Ley 29/98, pero se debe tener en cuenta que esta Ley recoge la posibilidad de no imponer las costas a ninguna de las partes cuando haya grandes dudas de hecho o de derecho. Esto es precisamente lo que ocurre en el supuesto presente, como se desprende de la circunstancia de gran trascendencia de que el juez de instancia considerase que no procedía otorgar esta información sobre esta concreta petición. Por ello, no procede la imposición de costas solicitada respecto de las causadas en primera instancia.
Respecto de las costas causadas en la apelación, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación núm.
Y, en virtud de esta estimación parcial, se revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en el punto objeto de apelación, y, en su lugar, se acuerda reconocer el derecho público subjetivo del demandante a acceder a la información sobre el destino del porcentaje de IVA de la enajenación de los aprovechamientos forestales comunales en los últimos 4 años (2019 a 2023, ambos inclusive), en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta sentencia. No ha lugar a lo demás solicitado en el recurso de apelación.
No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

