PRIMERO.-Se expone en la demanda que mediante resolución de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de fecha 19/11/2021, se concede al Sr. Benito, en su condición de trabajador autónomo, una subvención por importe de 3.000 €, al amparo de lo previsto en el Decreto-Ley 10/2021, de 1 de junio, modificado por el Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre, y por el Decreto-Ley 24/2021, de 3 de noviembre, cuyo objeto era preservar la liquidez y solvencia de trabajadores autónomos, en el marco de las consecuencias económicas negativas fruto de la crisis sanitaria.
En fecha 10 de enero de 2022, el Sr. Benito procedió a la amortización parcial del citado préstamo ICO en un importe de 3.000 €, cantidad por la que recibió la subvención, emitiéndose por parte de CAIXABANK S.A. el correspondiente certificado de fecha 24 de mayo de 2022, el cual fue aportado, como documento justificativo, a través de la plataforma electrónica habilitada para ello, en el plazo legalmente previsto, esto es con anterioridad al 31/05/2022, último día del plazo para realizar el pago de las deudas, a los que se aplica esta subvención, según dispone el art. 22.2 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
Con fecha de 23/11/2023, sin constar previo requerimiento de justificación de documentación que pudiese faltar, se notifica al Sr. Benito, acuerdo de fecha 21/11/2023, por el que se inicia el procedimiento de reintegro de la subvención concedida, señalando sucintamente como única causa del reintegro en su apartado cuarto "Dado que la persona beneficiaria ha incumplido su obligación de justificación, ya que el importe justificado no alcanza el importe concedido, se considera que incurre en la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre ."
En cumplimiento del plazo concedido, el actor presenta alegaciones con fecha de 18/12/2023, reiterando el cumplimiento de todos los requisitos necesarios, así como nuevamente aporta la documentación justificativa oportuna.
Con fecha de 15/02/2024, se notifica la Resolución de fecha 14/02/2024, objeto de este recurso, por la que desestimando las alegaciones presentadas, se resuelve declarar la procedencia del reintegro total de la subvención concedida, con sus correspondientes intereses moratorios, como consecuencia de considerar que se ha incumplido la obligación de justificación, considerando que el importe justificado no alcanza el importe concedido por parte de la persona beneficiaria.
El demandante estima que ha cumplido, en tiempo y forma, con las obligaciones que el art. 8 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, le impone:
- Mantener la actividad que da derecho a la subvención a 30 de junio de 2022.
- Comunicar cuanta información sea requerida por la Administración de la Junta de Andalucía, para la correcta tramitación y gestión de la subvención.
- Facilitar a la Administración de la Junta de Andalucía, la información necesaria para el cumplimiento de las previsiones contempladas en la Ley 1/2014, de 24 de junio.
- Realizar el pago de las deudas pendientes de abono antes del 31 de marzo de 2022.
Añade en su demanda que el acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro se ha adoptado sin seguir el procedimiento legal y reglamentariamente establecido, adoleciendo tal actuación de nulidad o anulabilidad.
SEGUNDO.-Se opone la demandada, que indica que, como se hace constar en la Propuesta de reintegro (folios 47 y siguientes del expediente administrativo), respecto a la deuda con identificador ID número NUM001 a la que se hace referencia, tal y como se indica en el motivo APD1 del anexo de detalle del estado de justificación y motivación de causas de reintegro que acompaña el acuerdo de inicio de reintegro, se debe aportar documento de valor probatorio de la deuda, ya sea documento elevado a escritura pública o contrato firmado por ambas partes que recoja, al menos, los datos básicos que se piden en la solicitud (solicitante, fecha de firma e importe). Además el documento deberá estar completo y ser legible. Y, afirma que, en este caso, si bien el recurrente aporta el certificado bancario que acredita haber procedido a la amortización parcial de 3.000 euros del préstamo consignado en el listado en plazo, ni en un primer momento, ni en el posterior de justificación ni en el trámite de alegaciones aporta un justificante de la deuda válido, esto es, el propio contrato de préstamo debidamente firmado, aportando a este respecto, únicamente, un documento bancario llamado "liquidación de gastos de formalización de operaciones de activo"(folio 46 del expediente administrativo) que en ningún caso puede entenderse justificante de una deuda, siendo por ello que estima procedente el reintegro al haber incumplido la obligación de justificación ex art. 24.2 del Decreto-ley al amparo del cual se solicita la ayuda.
Sobre la falta de requerimiento, sostiene la demandada que no resulta de aplicación el precepto que se esgrime de contrario, ya que la justificación sí se ha efectuado, otra cosa es que no se haya aportado la documentación de valor probatorio que exige la solicitud. Y no la ha aportado ni en ese primer momento, ni en el posterior de justificación ni en el trámite de alegaciones, ni tampoco en sede judicial, razón por la que se considera que la actora ha incumplido la obligación de justificación exigida en la norma para tener derecho a la ayuda solicitada sin necesidad de requerimiento alguno.
Por último, defiende que, en caso de entenderse que debió otorgarse trámite de subsanación para la aportación del documento de valor probatorio de la deuda, procederá la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración, previo requerimiento a la actora, pueda valorar el documento que aporte a los efectos de los art. 11 y 22 de la norma reguladora.
TERCERO.-Como expone la demandada, la subvención a la que se refiere esta controversia se rige por el Decreto-Ley 10/2021, de 1 de junio, modificado por el Decreto-ley 20/2021, de 28 de septiembre, y por el Decreto-ley 24/2021, de 3 de noviembre, conforme al que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
Pues bien, consta entre las condiciones de la resolución de concesión, la que sigue: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 72.3 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , la justificación de la subvención se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 22 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio . A tal efecto, las personas o entidades beneficiarias deberán presentar la documentación reseñada en dicho artículo, en la forma prevista en el artículo 13 del citado Decreto -ley. Dicha documentación justificativa deberá presentarse en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2022 y el 31 de marzo de 2022, siendo este día el último para realizar el pago de las deudas y pagos pendientes de abono a los que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo 7 y a los que se aplique esta subvención.
De igual modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio , procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en la demás normativa general que resulte de aplicación.
La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados con el listado del artículo 11.3.c) del citado Decreto-ley implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas, entendiendo como falta de justificación los supuestos reseñados en el apartado 2 del artículo 24 del citado Decreto-ley.".
Por su parte, consta ya desde la propuesta de acuerdo de inicio del expediente de reintegro: "Atendiendo a lo regulado en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, cuyo tenor literal es el siguiente:
"a) La satisfacción de las deudas y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, pendientes de pago, siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021, sean dinerarias y adicionalmente:
1.º Para las deudas y pagos pendientes devengados entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021, que se encontrasen pendientes de pago a 31 de mayo de 2021.
2.º Para las deudas y pagos pendientes devengados entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021, que se encuentren pendientes de pago el 30 de septiembre de 2021.
Se entenderán como deudas o pagos pendientes aquellos que a las fechas indicadas en los párrafos 1.º y 2.º anteriores aún no hayan sido satisfechos, independientemente de que los mismos se encuentren dentro del plazo de pago acordado entre las partes o que se consideren impagados por haber superado dicho plazo.(...)"
Asimismo, establece en su último párrafo que:
"(...) En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores y otros acreedores, no financieros, por orden de antigüedad. En segundo lugar, se satisfarán los pagos a acreedores financieros, primando la reducción de la deuda con aval público."
Este precepto obliga, por un lado, a cumplir necesariamente con la satisfacción de las deudas en el plazo y forma establecidos y, del otro lado, a mantener el orden de prelación regulado, extremos que se han tenido en cuenta a la hora de la comprobación de la justificación de la subvención. Esto es, se ha llevado a cabo la comprobación de los justificantes de la deuda, así como la ejecución de los pagos a personas proveedoras y otras acreedoras, financieras y no financieras, pendientes de pago, y la reducción del nominal de deuda bancaria a través de la presentación de copia digitalizada de las transferencias, domiciliaciones bancarias y otros medios de pago bancarios correspondientes al listado de deudas presentadas.
El sistema de comprobación de la justificación de las deudas y del pago se ha realizado con apoyo de herramientas de procesamiento inteligente de documentos, el cual, sumado a la revisión manual en los casos en los que ha sido necesario, ha permitido obtener la validación de las facturas o documentos equivalentes y los justificantes de pago presentados por los beneficiarios.
Transcurrido el plazo de justificación otorgado a la persona beneficiaria y realizadas las comprobaciones pertinentes del expediente, se constata que, examinada la documentación aportada por la persona beneficiaria de la ayuda, el importe justificado no alcanza el importe concedido.".
Por su parte, la resolución de reintegro razona del siguiente modo: "Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24.1 y 24.2 del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio , procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en la demás normativa general que resulte de aplicación.
La falta de justificación parcial o total de la aplicación de los recursos recibidos a la satisfacción de las deudas, pagos y costes fijos incurridos relacionados con el listado del artículo 11.3.c) del citado Decreto-ley implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas, entendiendo como falta de justificación los supuestos reseñados en el apartado 2 del artículo 24 del citado Decreto-ley. El artículo 37.1.c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , contempla entre las causas de reintegro el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de dicha ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.
Examinadas las alegaciones presentadas, se constata que:
Respecto a la deuda con identificador ID número NUM001 a la que se hace referencia, tal y como se indica en el motivo APD1 del "anexo de detalle del estado de justificación y motivación de causas de reintegro" que acompaña el acuerdo de inicio de reintegro, se debe aportar documento de valor probatorio de la deuda, ya sea documento elevado a escritura pública o contrato firmado por ambas partes que recoja, al menos, los datos básicos que se piden en la solicitud (solicitante, fecha de firma e importe). Además el documento deberá estar completo y ser legible.
De conformidad con el artículo 11.3.c) del Decreto-ley 10/2021 de 1 de junio "se adjuntará para cada uno de ellos una copia digitalizada de las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. Dicha aportación se realizará a los exclusivos efectos previstos en el trámite de justificación regulado en el artículo 22. La falta de aportación de dichas copias impedirá el cómputo de las deudas".
Asimismo, según el artículo 22.3 del Decreto-ley 10/2021 "se anexa a dicha relación el documento justificativo digitalizado de cada deuda relacionada y su correspondiente justificante o justificantes de pago, del listado del artículo 11.3.c)"
En base a lo anterior, no procede estimar las alegaciones formuladas por la parte beneficiaria".
CUARTO.-Pues bien, consta a los folios 22-24 y 45 y 46 del expediente administrativo la aportación por la beneficiaria tras la incoación del expediente de reintegro de certificado expedido por la Caixa Bank. S.A., con sello de 24 de mayo de 2022 y fechado en ese mismo día, en el que se hace constar que en la cuenta que se identifica, titularidad del recurrente consta un cargo de 3.000 euros realizado en fecha 10 de enero de 2022, por amortización parcial del préstamo ICO al que se refiere la resolución de concesión de la ayuda, indicándose que se destinó por lo tanto la meritada cantidad a dicho fin.
Opone la demandada que esta documentación no determina la justificación de la ayuda otorgada, puesto que no tiene la entidad de documento justificativo de la deuda, de conformidad con el artículo 11.3 c) del Decreto-ley 10/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras y se convocan subvenciones a personas trabajadoras autónomas y empresas para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado.
No obstante, dispone el anterior precepto: "(...) 3. En la solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:(...) c) Un listado de las deudas, pagos pendientes y costes fijos incurridos pendientes de pago, a los que se aplicará la subvención regulada en este Decreto-ley ordenados según el criterio de prelación previsto en el artículo 7.1, y con el límite del importe máximo que le corresponda en los términos establecidos en el artículo 7.2. Para cada uno de ellos se especificarán los datos que se requieran en el modelo normalizado de solicitud y, al menos, sus datos identificativos, la identificación del proveedor/acreedor, el concepto, importe IVA excluido, importe total y pendiente de pago y la fecha de emisión.
Asimismo, se adjuntará para cada una de ellas una copia digitalizada de las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. Dicha aportación se realizará a los exclusivos efectos previstos en el trámite de justificación regulado en el artículo 22. La falta de aportación de dichas copias impedirá el cómputo de la correspondiente deuda, pago pendiente o coste fijo incurrido pendiente de pago para el cálculo de la cuantía de la ayuda.
El contenido del citado listado no podrá ser modificado, incluyendo las copias digitalizadas que se adjunten, que serán las únicas que se tengan en cuenta para la acreditación del cumplimiento de la finalidad de la subvención.(...)".
De este modo, como sostiene la recurrente, se trata la documentación aportada de una certificación bancaria, firmada y sellada; sobre la que nada indica la demandada acerca de que no reúna la condición de documentación de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. Alega en su contestación a la demanda que la falta de aportación de las copias digitalizadas a las que alude el precepto impediría tener por adecuadamente justificado el cumplimiento del fin del incentivo, pero esta exigencia no se corresponde con el tenor literal del precepto, que contempla una alternativa mediante la aportación de dichas copias o bien de documentación de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantril o con eficacia administrativa. Y, en este caso, el señalado certificado no solo justifica la efectiva aplicación del importe del incentivo para el abono del préstamo al que se refería la resolución de concesión de la ayuda, sino que se hizo en el plazo señalado en las condiciones reguladoras del incentivo.
Por otra parte, su aportación tras la incoación del expediente de reintegro resulta plenamente admisible, pues es la propia demandada la que admite esta posibilidad con arreglo a los argumentos que recoge en su contestación a la demanda.
Por lo demás, como ha señalado esta Sección en ocasiones anteriores, el retraso en la justificación de la inversión no puede resultar óbice a la obtención de una conclusión acorde con la ejecución de la actuación subvencionada, si se revela una voluntad de satisfacción y cumplimiento de los objetivos. Debe tenerse en cuenta a tales efectos, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2007 que, en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, ha entendido que la desatención de algunas obligaciones formales no conlleva necesariamente la pérdida del derecho. O, en similar sentido, la sentencia de la misma Sala de 20 de mayo de 2008 (RC 5005/2005), que recoge como directriz jurisprudencial que cabe ponderar la concurrencia de las distintas causas de incumplimiento y su incidencia, con base en la aplicación del principio de proporcionalidad. De la misma forma, es interesante valorar al respecto la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2012 (Sec. 3ª, rec. 1680/2010), que en un supuesto de retraso en la realización de la actividad subvencionada, razona que "habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario",y concluye en que cuando el retraso lo es por escaso plazo y debido a causas de incidencia singulares, "no basta, de acuerdo con criterios de proporcionalidad, para privar totalmente de la subvención".Así, en casos especiales, como es el presente, según afirma la aludida sentencia, "es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la "equidad") que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios "se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos" pueden no deducirse las consecuencias "rigurosas" de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso".Por eso concluyó esta sentencia del Tribunal Supremo declarando el derecho de la recurrente a percibir la subvención que en su día le fue reconocida (también, en este sentido, sentencias de esta misma Sección de fechas de 25 de junio de 2013, recurso número 739/2012, o de 29 de octubre de 2013, recurso número 6/2013, entre otras muchas).
Todo ello lleva por lo tanto a estimar el recurso formulado, pues con la documentación aportada por el actor, este ha logrado justificar la concurrencia del requisito cuya ausencia amparaba la decisión de reintegro impugnada, sin que por ello proceda acordar la retroacción que de modo subsidiario interesa la demandada con el fin de ponderar el cumplimiento del resto de los requisitos y condiciones de la ayuda, que no fueron objetados en modo alguno en vía administrativa.
QUINTO.-La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. debe imponer las costas a la demandada, al ser estimado el recurso, si bien limitadas a 1.500 euros conforme al apartado 4 de dicho precepto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación