Última revisión
23/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 584/2022 de 13 de junio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 50297330012025100214
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1094
Núm. Roj: STSJ AR 1094:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a 13 de junio de 2025.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 584/2022 promovido contra Resolución 400/38404/2022, 17/10/2022, BOE 25/10/2022, Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que nombra personal estatutario fijo categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, y modifica la Resolución 400/38320/2022, de 27 de julio, por la que se publica la relación de aprobados del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, convocado por Resolución 400/38299/2021, de 23 de julio siendo en ello partes: como
Antecedentes
Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.
Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 12 de junio de 2025 .
Fundamentos
Se alega que a la recurrente no se le computaron los servicios prestados por falta de acreditación al no aportar el informe de vida laboral, que se aportó posteriormente y sin que antes se le hubiese requerido de subsanación.
Por la Abogacía del estado se pide la inadmisión por extemporáneo y , subsidiariamente, la desestimación.
1) Por resolución 400/38299/2021 de fecha 23 de julio de 2021 (B.O.E.de 28 de julio de 2023) la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa convocó procesos selectivos para acceso, por el sistema general de acceso libre y estabilización del empleo temporal, a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa. Dicha resolución es el documento número 4 del expediente administrativo, folio 29 y siguientes.
2)En las bases de la convocatoria se dice, entre otras que ahora no son relevantes:
Anexo I. Apartado II.1.b- Experiencia profesional.
En el dicho Anexo, en el punto II se dice:
Anexo I. Apartado III.- Superación del proceso selectivo y orden definitivo.
3) Doña Adela superó la fase de oposición, según consta en el documento número 6 del expediente administrativo (folio 62) la novena puntuación de la oposición. Obtuvo 75 puntos.
Tras la publicación de dicha superación de la fase de oposición en fecha 4 de abril de 2022 (doc. núm. 6 del expediente administrativo), según consta en la página web del Ministerio de Defensa, se emitió una nota informativa que aportamos como documento número 1 a este escrito en la que se decía:
4) Con fecha 19 de abril de 2022, es decir, dentro del plazo señalado en el apartado 9.4 de las Bases, la recurrente presentó, doc. 4 de la demanda, la documentación relativa a los méritos alegados en el concurso. Sin embargo, no aportó, para los méritos relativos al apartado "Experiencia Profesional" ningún informe de vida laboral de la TGSS, aportando en cambio autoevaluación de méritos, tanto de experiencia profesional como de formación continuada, junto con lo que denominó "2.-VIDA LABORAL SALUD ( pg 4/23 del doc. 3 del e.a. del EJE)puntuándose en aquel momento a si misma con
Se autobaremó en 13,400 en la experiencia laboral.
5) El Tribunal Calificador, según consta en el documento número 2 del expediente administrativo, folios 3 a 5, se reunió en fecha 27 de abril de 2022, a las 13,30 horas y con la lectura del acta, se puede observar, en su página segunda, que se determinan los criterios de baremación así como
Se determina como imprescindible para la baremación del opositor los reflejados en los apartados a), b) y c) del punto II Valoración de los Anexos I y II.
Estos son:
a a)Autobaremo. Con el formato que se puede descargar de la página web de Defensa.
b b)Documentos debidamente certificados y registrados de los méritos.
c c)Títulos y certificados expedidos por los órganos competentes.
d Se dice además que para el personal
e Debe reseñarse que es la primera referencia que se hace a un certificado de la TGSS es ésta.
f 6) En fecha 6 de junio de 2022 se publicó en la página web del Ministerio de Defensa el listado de calificaciones provisionales de la fase concurso (se adjunta a este escrito como documento número 2), donde a Doña Adela solo se le computaban 20 puntos de la formación continuada, pero absolutamente ninguno de la experiencia profesional.
g Se observa que, en cambio, respecto de algunos de los aspirantes se hacía constar a su derecha, en observaciones, que "no presenta vida laboral". No se decía nada sobre las consecuencias de tal falta de aportación, aunque se les puntuaba con 0.
h Respecto a la recurrente nada se dijo, si bien se le baremó con 0 puntos en el apartado de experiencia profesional.
i 7) Se dio un periodo de diez días para formular alegaciones (se adjunta a este escrito como documento número 3), lo que hizo la recurrente en fecha 10 de junio de 2022 (se adjuntaba a la demanda este escrito como documento número 4).
0 La parte alega que aportó la vida laboral de la TGSS, doc. 4 de la demanda, 26 del EJE, pero ello no es cierto, dado que figura que dicha vida laboral es de 22 de diciembre de 2022, fecha muy posterior, por lo que parece haberlo intercalado,
j 8)En fecha 23 de junio de 2022, el Secretario del Tribunal Evaluador dispuso que no se admitía a trámite la reclamación por presentar el documento acreditativo de la vida laboral fuera de plazo ( documento número 5 adjunto a la demanda). Lo sorprendente es que habla de la presentación de la vida laboral tardía en 10 de junio, cuando ya hemos dicho que esa vida laboral estaba fechada en 22 de diciembre de 2022, fecha que aún no había llegado.
k 9) El 2 de agosto se publicó en el BOE el listado definitivo de aprobados. En la página web del Ministerio de Defensa, en el anexo II.A se incluye la calificación total de los aspirantes, donde Adela aparece con una calificación en fase de oposición de 75 puntos y en fase de concurso de 20 puntos (pues nada se le puntuó por la experiencia profesional). La puntuación total fue de 95 puntos.( doc. 6 demanda).
10) En fecha 10 de septiembre de 2022 se presentó recurso de reposición (se adjunta como documento número 7 de la demanda, no constando en el expediente) contra la resolución publicada en fecha 2 de agosto de 2022.
11) Se dictó la Resolución 400/38404/2022, de 17 de octubre, publicada en el BOE de 25 de octubre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, recurrida el 21-12-2022.
Aunque es verdad que el AE dice que no se impugnó la resolución de convocatoria, de su contestación resulta claro que se refiere a la de 27-7-2022.
En tal sentido, hay que partir de que la misma, publicada el 2 de agosto de 2022, sí se impugnó, en concreto el 10 de septiembre 2022, según consta en el doc. 7 de la demanda, hito 29 del EJE, no conteniéndose en el expediente, muy defectuosos e incompleto.
Dicho recurso estaba dentro de plazo, dado que en la base 2.4 se decía
No resuelto el mismo, y habiendo sido modificada la resolución de 27-7-2022 por la impugnada, hay que entender que con ello se desestimó tácitamente el recurso de reposición, que en todo caso se habría desestimado por silencio.
Por tanto, la parte ha impugnado lo que debía impugnar dentro de los dos meses desde su publicación, no siendo extemporáneo el recurso.
Las cuestiones a resolver son la subsanabilidad de la documentación acreditativa de los méritos, así como la posible confusión o incocnreción de las bases, además de su interpretación y posible redundancia de la documentación requerida.
a) En relación con la subsanación, es cierto que el art. 68 de la ley 39/2015 prevé la misma, pero tal precepto lo que tiene por objeto es la subsanación de los documentos necesarios para incoar el procedimiento, lo que no es el caso, pues aquí estamos en la fase de acreditación de méritos, los cuales pueden o no tenerse, en mayor o en menor medida y pueden alegarse pero no disponer de acreditación de todos ellos. Es decir, el art. 68, por sí solo, no justifica que deba darse plazo de subsanación en un concurso-oposición si algún documento no se aporta cuando el mismo se refiere a los méritos, en cuanto tal falta no impide concursar, sino sólo el que se puedan valorar.
b) Se alega que en la nota informativa no se mencionaron, y ello es verdad, pero no tenía por qué, dado que se hacía referencia a
Ahora bien, lo que sí se debe reseñar es que la exigencia de que fuese un certificado de la TGSS, si era una aclaración hecha por la comisión de calificación a la convocatoria, que no decía quién debía emitirla, debió haberse reseñado en la nota.
c) En cuanto a que no se dijo que le faltase documentación acreditativa, es cierto, pero no consta que a los demás se les diese plazo para subsanar, siendo lo cierto que se les valoró en 0 puntos.
En todo caso, deben reseñarse dos cuestiones, la primera es que no se le requirió en ningún momento que completase la documentación, y la segunda es que la certificación de la TGSS, que en ningún momento se mencionaba en las bases, está fechada en diciembre de 2022.
d) Cuestión diferente es la interpretación de la cláusula, la indefinición de la exigencia, la aclaración por la comisión, la falta de publicidad de dicha aclaración y el carácter redundante de la misma.
En cuanto a la interpretación de la cláusula, cuando dice
Por otro lado, la exigencia es imprecisa o indefinida, pues no se hace referencia a qué es ese informe de vida laboral ni a quién lo debe emitir, con lo cual el acuerdo de la exigencia de documentación y que debía haberlo emitido la TGSS , lo que aparece por primera vez en el acta del tribunal mencionada, 08/OEP 2022 de27 de abril de 2022, debería haber ido ligado a la posibilidad de subsanar. La parte había aportado el 19 de abril, con el punto 2, la "vida laboral salud", hito 5 del e.a. del EJE, lo que era un resumen, y, si la administración lo consideraba erróneo, y dado que no se había mencionado la TGSS, debería haberle pedido que lo aportase.
Por tanto, si se aclaró o complementó qué se entendía por vida laboral, esto es, un certificado de la TGSS, se debió haber publicado en la nota y se debió haber dado plazo de subsanación, al no estar en la convocatoria.
Además de ello, tenemos que es una exigencia redundante, pues si hay un certificado de una entidad, y más si se trata de una entidad pública, no tiene ningún sentido exigir, además, la vida laboral de la TGSS, que además sólo certifica el trabajo, pero no el contenido del mismo, pues depende cómo le hayan dado de alta en la cotización.
Finalmente, la realidad es que los méritos se acreditaron, como se ha visto, con la documentación aportada. La que se exige de la TGSS, que tampoco constaba como tal en las bases, no tenía ningún sentido que se exigiese en el ámbito de los servicios de salud públicos de España o de la UE.
Es en este contexto en el que conviene traer a colación la sentencia que cita la parte, STS 11-10-2010, rec. 4236/2009. En dicho supuesto se había dejado de tener en cuenta un título de Maestra de Educación Primaria. La razón era que la Administración no consideró ajustado a las bases de la convocatoria el documento de la Universidad Pública de Navarra presentado por la recurrente, por no ser la certificación académica personal que aquellas requerían. En la misma se decía:
En este caso, el art. 68, ante una acreditación material, según la aportación hecha el 19 de abril de 2022, pero en la que faltaba la aportación de un documento, que, por otro lado, no era claro ni resultaba necesario, sí debió haber dado paso a la subsanación.
Por tanto, debe estimarse el recurso y anularse la resolución recurrida.
En relación con los méritos, en la autobaremación, hito 5 del e.a., casi ilegible, e hito 26 de la demanda, la parte invocó 14 meses fuera de la pandemia, a razón de 0,6 puntos en el Servicio Público de Salud, 8,4 puntos y 5 meses en pandemia, 5 meses a razón de 1 punto, 5 puntos, lo que serían 13,4. En la demanda, no se sabe muy bien por qué, dice:
Finalmente, en el suplico pide
Parece que incurre en un error, pues todo lo trabajado ha sido, según el autobaremo y los documento acreditativos, en el SALUD, y nada en lo privado.
Lo que ya no tenemos claro es cuándo se considera que el trabajo tuvo lugar bajo el Covid, pues en la cláusula 4 del Anexo I, punto II.2 Fase de concurso, se dice
Por todo ello, procede estimar el recurso, anulando la resolución y declarando que debió haberse admitido la documentación presentada como suficiente, debiendo retrotraerse el procedimiento para que le valoren los méritos de experiencia aportados según el baremo establecido y se resuelva la puntuación definitiva que le corresponde atendiendo al criterio seguido en todos los casos para definir cuáles son los periodos de trabajo bajo la pandemia.
Dado que sustancialmente se estima en su totalidad el recurso, aunque no se haya podido hacer un pronunciamiento de plena Jurisdicción por desconocerse el criterio para definir el periodo de pandemia, procede imponer las costas a la administración, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

