Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 584/2022 de 13 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JAVIER ALBAR GARCIA

Nº de sentencia: 202/2025

Núm. Cendoj: 50297330012025100214

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:1094

Núm. Roj: STSJ AR 1094:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000202/2025

Ilmos. Señores:

Presidente

D. JUAN CARLOS ZAPATA HÍJAR

Magistrados

D. JAVIER ALBAR GARCIA (Ponente)

D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO

En Zaragoza, a 13 de junio de 2025.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Aragón, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 584/2022 promovido contra Resolución 400/38404/2022, 17/10/2022, BOE 25/10/2022, Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que nombra personal estatutario fijo categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, y modifica la Resolución 400/38320/2022, de 27 de julio, por la que se publica la relación de aprobados del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, convocado por Resolución 400/38299/2021, de 23 de julio siendo en ello partes: como recurrente Adela , representado por el Procurador/a MARIA PILAR VILADES AMADOR y dirigido por el Letrado/a RAFAEL HIDALGO ALCAY y como demandadoSUBSECRETARÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA- representado y dirigido por el Letrado/a ABOGADO DEL ESTADO DE ZARAGOZA

Antecedentes

PRIMERO-Con fecha 21 de diciembre de 2022 se presentó ante esta Sala escrito interponiendo recurso contra la resolución 400/38404/2022, de 17 de octubre, publicada en el BOE de 25 de octubre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, y se modifica la Resolución 400/38320/2022, de 27 de julio, por la que se publica la relación de aprobados del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, convocado por Resolución 400/38299/2021, de 23 de julio.

Se tramitó el procedimiento cumpliendo con las prescripciones procesales y quedó pendiente de señalamiento.

SEGUNDO-La cuantía del procedimiento es indeterminada,siendo ponente D. Javier Albar García, quien expresa el parecer de la Sala.

Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala se señalaba para votación y fallo el 12 de junio de 2025 .

Fundamentos

PRIMERO-Se recurre la Resolución 400/38404/2022, de 17 de octubre, publicada en el BOE de 25 de octubre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se nombra personal estatutario fijo en la categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, y se modifica la Resolución 400/38320/2022, de 27 de julio, por la que se publica la relación de aprobados del proceso selectivo para acceso a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa, convocado por Resolución 400/38299/2021, de 23 de julio.

Se alega que a la recurrente no se le computaron los servicios prestados por falta de acreditación al no aportar el informe de vida laboral, que se aportó posteriormente y sin que antes se le hubiese requerido de subsanación.

Por la Abogacía del estado se pide la inadmisión por extemporáneo y , subsidiariamente, la desestimación.

SEGUNDO- Hechos

1) Por resolución 400/38299/2021 de fecha 23 de julio de 2021 (B.O.E.de 28 de julio de 2023) la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa convocó procesos selectivos para acceso, por el sistema general de acceso libre y estabilización del empleo temporal, a la condición de personal estatutario fijo, en plazas de la categoría de Celador/a en la Red Hospitalaria de la Defensa. Dicha resolución es el documento número 4 del expediente administrativo, folio 29 y siguientes.

2)En las bases de la convocatoria se dice, entre otras que ahora no son relevantes:

1.1: El primero de los procesos selectivos, de ingreso por el sistema general de acceso libre, era de cuarenta y una plazas, a cubrir en la categoría de Celador/a. Fue en el que participó mi representada, Doña Adela. Se trataba de un proceso selectivo por el sistema de concurso-oposición.

2.4: Se declara inhábil el mes de agosto, a efectos de cómputo de plazos en ambos procesos selectivos de la presente convocatoria.

9.4: Los aspirantes que superen la fase oposición dispondrán de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la relación de aprobados de cada proceso selectivo, para aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso.

9.5: La no presentación de la documentación de los méritos alegados supondrá la no valoración al aspirante de la fase de concurso.

9.7.2: La relación de aprobados de cada proceso selectivo se elevará a la autoridad convocante para su publicación en el B.O.E., disponiendo los aspirantes propuestos de un plazo de veinte días hábiles, desde la publicación oficial, para la presentación de la documentación que figura en el Anexo VI.

Anexo I. Apartado II.1.b- Experiencia profesional. Prevé la baremación de 0,60 puntos por mes completo trabajado en la misma categoría y especialidad que se solicita en el Servicio Público de Salud. Si el periodo comprende el período de pandemia por COVID-19, 1 punto por mes completo trabajado en la misma categoría y especialidad que se solicita en el Servicio Público de Salud.

En el dicho Anexo, en el punto II se dice:

"Para la valoración del apartado 1 relativo a la «Experiencia profesional» se tendrá en cuenta lo siguiente:(...)

5. Los servicios prestados en la Red Hospitalaria de la Defensa, el HCD Gómez Ulla Centro Sanitario de Vida y Esperanza, y el HGD de Zaragoza, se acreditarán mediante certificado de la Subdirección General de Personal Civil a aquellos candidatos que superen la fase de oposición. Este será emitido de oficio, y enviado al tribunal respectivo por parte de la citada Subdirección General, cuando el participante en el proceso selectivo esté en activo en la Red Hospitalaria de la Defensa. Si el participante no estuviera en activo en la Red Hospitalaria de la Defensa deberá solicitarlo con antelación suficiente a la Subdirección General de Personal Civil. Los servicios prestados en el sistema Nacional de Salud se certificarán por la autoridad competente en el mismo, acompañados de copias del nombramiento como empleado público. En el caso de la Sanidad privada el certificado irá acompañado de copias de los contratos de trabajo. En todos los casos deberá acompañarse del informe de vida laboral.".

Anexo I. Apartado III.- Superación del proceso selectivo y orden definitivo.

El orden definitivo del proceso selectivo vendrá determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas en las fases de oposición y de concurso. En caso de empate, el orden se establecerá según diversos criterios, siendo el primero la mayor puntuación en la dase de oposición.

3) Doña Adela superó la fase de oposición, según consta en el documento número 6 del expediente administrativo (folio 62) la novena puntuación de la oposición. Obtuvo 75 puntos.

Tras la publicación de dicha superación de la fase de oposición en fecha 4 de abril de 2022 (doc. núm. 6 del expediente administrativo), según consta en la página web del Ministerio de Defensa, se emitió una nota informativa que aportamos como documento número 1 a este escrito en la que se decía:

"De acuerdo a lo establecido en el punto 9 apartado 4 de la Base de la convocatoria, los aspirantes que superen la fase de ejecución dispondrán de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la relación de actos, para aportar la documentación acreditativa de los méritos alegados en la fase de concurso.

Los documentos que deberán remitirse a los respectivos tribunales son los siguientes:

a a)Autovaloración de los méritos que el aspirante considere valorables de conformidad con el baremo de méritos. El impreso de autovaloración estará disponible en la página web del Ministerio de Defensa (http://www.defensa.gob.es) Y DEBERÁ REMITIRSE CON EL MISMO FORMATO EXCEL CUMPLIMENTADO.

b)En ningún caso esta autoevaluación vinculará al Tribunal, teniendo un carácter meramente orientativo.

a c)Documentación original o fotocopias acreditativas de los méritos alegados.

b Los diplomas o certificados acreditativos de los cursos organizados por Universidades o por organismos de la Administración Educativa o Sanitaria Central o Autonómica deberán estar expedidos por la autoridad que ostente legalmente la representación de los mismos.

Los tribunales podrán requerir a los interesados cualquier tipo de aclaración sobre la documentación presentada.

Si no fuera atendido el requerimiento, no se valorará el mérito correspondiente".

4) Con fecha 19 de abril de 2022, es decir, dentro del plazo señalado en el apartado 9.4 de las Bases, la recurrente presentó, doc. 4 de la demanda, la documentación relativa a los méritos alegados en el concurso. Sin embargo, no aportó, para los méritos relativos al apartado "Experiencia Profesional" ningún informe de vida laboral de la TGSS, aportando en cambio autoevaluación de méritos, tanto de experiencia profesional como de formación continuada, junto con lo que denominó "2.-VIDA LABORAL SALUD ( pg 4/23 del doc. 3 del e.a. del EJE)puntuándose en aquel momento a si misma con 13,400 puntos por experiencia profesional ( 14 mesesx0,6, lo que hace 8,4 pts.+5 mesesx1, lo que hace 5 pts.)y con 20 puntos por formación continuada, histórico de nombramientos y contratos en la Bolsa de Trabajo del Servicio Aragonés de Salud y diplomas, títulos y cursos.

Se autobaremó en 13,400 en la experiencia laboral.

5) El Tribunal Calificador, según consta en el documento número 2 del expediente administrativo, folios 3 a 5, se reunió en fecha 27 de abril de 2022, a las 13,30 horas y con la lectura del acta, se puede observar, en su página segunda, que se determinan los criterios de baremación así como "la documentación imprescindible que cada opositor debe presentar, tal y como se indica en el punto 9.5 de las Bases de la convocatoria (Reproducimos dicho punto. 9.5: "La no presentación de la documentación de los méritos alegados supondrá la no valoración al aspirante de la fase de concurso").

Se determina como imprescindible para la baremación del opositor los reflejados en los apartados a), b) y c) del punto II Valoración de los Anexos I y II.

Estos son:

a a)Autobaremo. Con el formato que se puede descargar de la página web de Defensa.

b b)Documentos debidamente certificados y registrados de los méritos.

c c)Títulos y certificados expedidos por los órganos competentes.

d Se dice además que para el personal "ajeno al MINISDEF, será necesario el correspondiente certificado de Servicios Prestados emitido por la autoridad competente, así como el informe de Vida Laboral emitido por la Tesorería General de la seguridad Social". Esta última referencia no obraba en la convocatoria

e Debe reseñarse que es la primera referencia que se hace a un certificado de la TGSS es ésta.

f 6) En fecha 6 de junio de 2022 se publicó en la página web del Ministerio de Defensa el listado de calificaciones provisionales de la fase concurso (se adjunta a este escrito como documento número 2), donde a Doña Adela solo se le computaban 20 puntos de la formación continuada, pero absolutamente ninguno de la experiencia profesional.

g Se observa que, en cambio, respecto de algunos de los aspirantes se hacía constar a su derecha, en observaciones, que "no presenta vida laboral". No se decía nada sobre las consecuencias de tal falta de aportación, aunque se les puntuaba con 0.

h Respecto a la recurrente nada se dijo, si bien se le baremó con 0 puntos en el apartado de experiencia profesional.

i 7) Se dio un periodo de diez días para formular alegaciones (se adjunta a este escrito como documento número 3), lo que hizo la recurrente en fecha 10 de junio de 2022 (se adjuntaba a la demanda este escrito como documento número 4).

0 La parte alega que aportó la vida laboral de la TGSS, doc. 4 de la demanda, 26 del EJE, pero ello no es cierto, dado que figura que dicha vida laboral es de 22 de diciembre de 2022, fecha muy posterior, por lo que parece haberlo intercalado, lo cual es en sí irrelevante, pues nunca se le requirió la subsanación,con lo cual, no habiéndosele indicado además en la resolución provisional que no hubiese presentado documentación acreditativa de su vida laboral, no tenía por qué saber que se le exigía.

j 8)En fecha 23 de junio de 2022, el Secretario del Tribunal Evaluador dispuso que no se admitía a trámite la reclamación por presentar el documento acreditativo de la vida laboral fuera de plazo ( documento número 5 adjunto a la demanda). Lo sorprendente es que habla de la presentación de la vida laboral tardía en 10 de junio, cuando ya hemos dicho que esa vida laboral estaba fechada en 22 de diciembre de 2022, fecha que aún no había llegado.

k 9) El 2 de agosto se publicó en el BOE el listado definitivo de aprobados. En la página web del Ministerio de Defensa, en el anexo II.A se incluye la calificación total de los aspirantes, donde Adela aparece con una calificación en fase de oposición de 75 puntos y en fase de concurso de 20 puntos (pues nada se le puntuó por la experiencia profesional). La puntuación total fue de 95 puntos.( doc. 6 demanda).

10) En fecha 10 de septiembre de 2022 se presentó recurso de reposición (se adjunta como documento número 7 de la demanda, no constando en el expediente) contra la resolución publicada en fecha 2 de agosto de 2022.

11) Se dictó la Resolución 400/38404/2022, de 17 de octubre, publicada en el BOE de 25 de octubre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, recurrida el 21-12-2022.

TERCERO-Extemporaneidad.

Aunque es verdad que el AE dice que no se impugnó la resolución de convocatoria, de su contestación resulta claro que se refiere a la de 27-7-2022.

En tal sentido, hay que partir de que la misma, publicada el 2 de agosto de 2022, sí se impugnó, en concreto el 10 de septiembre 2022, según consta en el doc. 7 de la demanda, hito 29 del EJE, no conteniéndose en el expediente, muy defectuosos e incompleto.

Dicho recurso estaba dentro de plazo, dado que en la base 2.4 se decía "A la vista de las dificultades que entraña el cumplimiento de los referidos plazos, se declara inhábil el mes de agosto, a efectos del cómputo de plazos en ambos procesos selectivos de la presente convocatoria". No se excluyó a los recursos.

No resuelto el mismo, y habiendo sido modificada la resolución de 27-7-2022 por la impugnada, hay que entender que con ello se desestimó tácitamente el recurso de reposición, que en todo caso se habría desestimado por silencio.

Por tanto, la parte ha impugnado lo que debía impugnar dentro de los dos meses desde su publicación, no siendo extemporáneo el recurso.

CUARTO- Cuestión de fondo.

Las cuestiones a resolver son la subsanabilidad de la documentación acreditativa de los méritos, así como la posible confusión o incocnreción de las bases, además de su interpretación y posible redundancia de la documentación requerida.

a) En relación con la subsanación, es cierto que el art. 68 de la ley 39/2015 prevé la misma, pero tal precepto lo que tiene por objeto es la subsanación de los documentos necesarios para incoar el procedimiento, lo que no es el caso, pues aquí estamos en la fase de acreditación de méritos, los cuales pueden o no tenerse, en mayor o en menor medida y pueden alegarse pero no disponer de acreditación de todos ellos. Es decir, el art. 68, por sí solo, no justifica que deba darse plazo de subsanación en un concurso-oposición si algún documento no se aporta cuando el mismo se refiere a los méritos, en cuanto tal falta no impide concursar, sino sólo el que se puedan valorar.

No obstante, volveremos sobre ello en atención a las circunstancias concretas del caso.

b) Se alega que en la nota informativa no se mencionaron, y ello es verdad, pero no tenía por qué, dado que se hacía referencia a "Documentos debidamente certificados y registrados de los méritos",lo que incluía toda la documentación que pudiera resultar necesaria para acreditarlos. Por tanto, no puede invocar que se le causase confusión por la nota, aunque es cierto que si se recordaba la autoevaluación o la documentación acreditativa, habría sido conveniente hacer referencia a la vida laboral. De haberla, la había en la convocatoria.

Ahora bien, lo que sí se debe reseñar es que la exigencia de que fuese un certificado de la TGSS, si era una aclaración hecha por la comisión de calificación a la convocatoria, que no decía quién debía emitirla, debió haberse reseñado en la nota.

c) En cuanto a que no se dijo que le faltase documentación acreditativa, es cierto, pero no consta que a los demás se les diese plazo para subsanar, siendo lo cierto que se les valoró en 0 puntos.

En todo caso, deben reseñarse dos cuestiones, la primera es que no se le requirió en ningún momento que completase la documentación, y la segunda es que la certificación de la TGSS, que en ningún momento se mencionaba en las bases, está fechada en diciembre de 2022.

d) Cuestión diferente es la interpretación de la cláusula, la indefinición de la exigencia, la aclaración por la comisión, la falta de publicidad de dicha aclaración y el carácter redundante de la misma.

En cuanto a la interpretación de la cláusula, cuando dice "En todos los casos deberá acompañarse del informe de vida laboral",la misma puede interpretarse en el sentido de que se refiere a los casos en los que se trate de empresas privadas, pues no resultaría necesaria cuando se trata de entidades públicas. Evidentemente, no es la misma garantía la que da una empresa privada, que puede emitir un certificado " de complacencia", que el que da una entidad pública, normalmente a través de quien legal o estatutariamente pueda certificar, y por ello la exigencia de la vida laboral puede tener sentido sólo cuando se hace referencia a méritos en una entidad privada, si se considera que no basta con el contrato. Es decir, cabe interpretar que, de exigirse informe vía laboral de la TGSS, que no se menciona en ningún momento, se refiere a los servicios en la sanidad privada.

Por otro lado, la exigencia es imprecisa o indefinida, pues no se hace referencia a qué es ese informe de vida laboral ni a quién lo debe emitir, con lo cual el acuerdo de la exigencia de documentación y que debía haberlo emitido la TGSS , lo que aparece por primera vez en el acta del tribunal mencionada, 08/OEP 2022 de27 de abril de 2022, debería haber ido ligado a la posibilidad de subsanar. La parte había aportado el 19 de abril, con el punto 2, la "vida laboral salud", hito 5 del e.a. del EJE, lo que era un resumen, y, si la administración lo consideraba erróneo, y dado que no se había mencionado la TGSS, debería haberle pedido que lo aportase.

Por tanto, si se aclaró o complementó qué se entendía por vida laboral, esto es, un certificado de la TGSS, se debió haber publicado en la nota y se debió haber dado plazo de subsanación, al no estar en la convocatoria.

Además de ello, tenemos que es una exigencia redundante, pues si hay un certificado de una entidad, y más si se trata de una entidad pública, no tiene ningún sentido exigir, además, la vida laboral de la TGSS, que además sólo certifica el trabajo, pero no el contenido del mismo, pues depende cómo le hayan dado de alta en la cotización.

Finalmente, la realidad es que los méritos se acreditaron, como se ha visto, con la documentación aportada. La que se exige de la TGSS, que tampoco constaba como tal en las bases, no tenía ningún sentido que se exigiese en el ámbito de los servicios de salud públicos de España o de la UE.

Es en este contexto en el que conviene traer a colación la sentencia que cita la parte, STS 11-10-2010, rec. 4236/2009. En dicho supuesto se había dejado de tener en cuenta un título de Maestra de Educación Primaria. La razón era que la Administración no consideró ajustado a las bases de la convocatoria el documento de la Universidad Pública de Navarra presentado por la recurrente, por no ser la certificación académica personal que aquellas requerían. En la misma se decía: "Tal como han puesto de manifiesto, primero, la sentencia y, después, los escritos de las partes, el litigio que pende ante nosotros se centra en decidir si la Comunidad Foral debió ofrecer a la Sra. Amalia la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación de los méritos de su expediente académico habida cuenta de que no presentó para ello la certificación académica personal, requerida por la base 2.1 de la convocatoria, sino el documento "Resumen de la situación del alumno".

La respuesta ha de ser afirmativa pues, de un lado, no hay razón para que el artículo 71 de la Ley 30/1992 no se aplique a estos procedimientos y, de otro, no estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos méritos --los correspondientes al expediente académico-- sino ante su defectuosa acreditación: la actora adujo esos méritos cuando solicitó ser admitida al concurso-oposición y los justificó mediante el indicado resumen que, efectivamente, refleja todas las calificaciones que obtuvo en los estudios gracias a los que logró el título de Maestra en Educación Primaria. Estas circunstancias son presupuesto suficiente para que se le hubiere requerido, conforme al citado artículo 71 , para que aportara el documento exigido por las bases, la certificación académica personal. Es preciso insistir en que no se trata de autorizar la presentación de nuevos méritos fuera de plazo, ya que los discutidos constaban todos en ese documento expedido por la Universidad Pública de Navarra, cuya veracidad, por lo demás, no se ha puesto en duda en ningún momento y ahora se puede comprobar que su contenido es plenamente coincidente con el de la certificación académica personal. Por el contrario, se trata, simplemente, de superar la deficiencia meramente formal del concreto documento justificativo presentado.

Hemos de decir, por lo demás, que esta solución es acorde con la que hemos mantenido en supuestos similares al presente [ sentencias de 28 de septiembre de 2010 (casación 1756/2007 ), 31 de diciembre y 4 de mayo de 2009 (casación 1842/2007 y 5279/2005 ), además de la de 4 de febrero de 2003 (casación en interés de la ley 3437/2001 )]".

En este caso, el art. 68, ante una acreditación material, según la aportación hecha el 19 de abril de 2022, pero en la que faltaba la aportación de un documento, que, por otro lado, no era claro ni resultaba necesario, sí debió haber dado paso a la subsanación.

Por tanto, debe estimarse el recurso y anularse la resolución recurrida.

QUINTO- El fallo. Alcance.

En relación con los méritos, en la autobaremación, hito 5 del e.a., casi ilegible, e hito 26 de la demanda, la parte invocó 14 meses fuera de la pandemia, a razón de 0,6 puntos en el Servicio Público de Salud, 8,4 puntos y 5 meses en pandemia, 5 meses a razón de 1 punto, 5 puntos, lo que serían 13,4. En la demanda, no se sabe muy bien por qué, dice: "se observa que mi representada ha trabajado 286 días en la Sanidad Pública, de los cuales 62 días han sido en periodo normal y 224 en días de pandemia, lo que supone, según determinan las bases (hecho primero de esta demanda) 1,20 puntos por los día normales y 7 puntos por los días de pandemia, lo que hace un total de 8,20 puntos de experiencia profesional. Si sumamos a la puntuación obtenida por mi representada, la cual consta en la página 3 del documento número 6 adjunto a este escrito, 95 puntos (20 por formación continuada y 75 por el ejercicio de oposición), resulta un total de 103,20 puntos".

Finalmente, en el suplico pide "se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, acordando retrotraer las actuaciones al momento anterior a la publicación de la lista de admitidos, reconociendo el derecho de Doña Adela a que sean valorados sus méritos de experiencia profesional en 8,20 puntos y sumando la puntuación correspondiente a los mismos a los 75 puntos de la fase de oposición, más los 20 puntos de formación continuada y por tanto teniendo ya reconocidos 95 puntos, se le otorguen 103,20 puntos, se acuerde su admisión, y en consecuencia, se le tenga por superado el concurso oposición convocado por la Resolución 400/38299/201, de 23 de julio, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, nombrándola funcionaria con efectos desde que se produjeron para los candidatos que fueron nombrados en su momento".

Parece que incurre en un error, pues todo lo trabajado ha sido, según el autobaremo y los documento acreditativos, en el SALUD, y nada en lo privado.

Lo que ya no tenemos claro es cuándo se considera que el trabajo tuvo lugar bajo el Covid, pues en la cláusula 4 del Anexo I, punto II.2 Fase de concurso, se dice "El tiempo trabajado durante el período de pandemia por COVID-19, para su valoración, comprende desde el día 14 de marzo de 2020, fecha de inicio de la declaración del estado de alarma, hasta la fecha que las Autoridades Sanitarias señalen como finalización de la situación de pandemia por COVID-19. Dicha valoración solo podrá ser baremada hasta el último día de plazo para presentación de solicitudes de esta convocatoria, si este fuese anterior a la fecha en la que las Autoridades Sanitarias señalen como finalización de la situación de pandemia por COVID-19",no habiéndose indicado cuándo fue. Si se tiene en cuenta que el 5 de julio de 2023 se publicó la Orden SND/726/2023, de 4 de julio, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de julio de 2023, por el que se declara la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, todos los periodos de interinidad, eventualidad o sustitución han sido, salvo dos meses, de 25-7-2019 a 24-9-2019, en tal intervalo, por lo que no coincidiría con lo autobaremado y no sabemos si ha sido ese el criterio o se ha atendido al final del segundo estado de alarma o a otro hito. En cualquier caso, la parte no ha discutido esa cuestión y la autobaremación la hizo ella misma.

Por todo ello, procede estimar el recurso, anulando la resolución y declarando que debió haberse admitido la documentación presentada como suficiente, debiendo retrotraerse el procedimiento para que le valoren los méritos de experiencia aportados según el baremo establecido y se resuelva la puntuación definitiva que le corresponde atendiendo al criterio seguido en todos los casos para definir cuáles son los periodos de trabajo bajo la pandemia.

SEXTO- Costas.

Dado que sustancialmente se estima en su totalidad el recurso, aunque no se haya podido hacer un pronunciamiento de plena Jurisdicción por desconocerse el criterio para definir el periodo de pandemia, procede imponer las costas a la administración, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros, conforme al art. 139 LJCA.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando en su totalidad el recurso interpuesto por DOÑA Adela contra la resolución 400/38404/2022, de 17 de octubre, publicada en el BOE de 25 de octubre de 2022, de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, debemos anular y anulamos la misma, retrotrayendo el procedimiento para que le valoren los méritos de experiencia según el baremo establecido y se resuelva la puntuación definitiva que le corresponde atendiendo al criterio seguido en todos los casos para definir los periodos de pandemia, con imposición en costas a la administración, sin que puedan exceder en ningún caso de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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