Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 167/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 91/2024 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN

Nº de sentencia: 167/2024

Núm. Cendoj: 09059330012024100241

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:5200

Núm. Roj: STSJ CL 5200:2024

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00167/2024

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 167/2024

Rollo de APELACIÓN Nº: 91/2024

Fecha: 13/09/2024

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Burgos. PO 31/2023

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sra. Lafuente de Benito

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a trece de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 91/2024,interpuesto por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por la mercantil "TECNO MINERA, S.L.", representada por la procuradora doña Blanca-Lucía Herrera Castellanos y defendida por el letrado Sr. Lozano Murillo, contra la sentencia 66/2024, de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 31/2023, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por Dirección General de Energía y Minas, notificada el día 20 de mayo de 2022, mediante la cual desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Económica de Burgos de fecha 28 de julio de 2021, por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas, amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000", en particular en relación a la expropiación de 5.000 m2 la DIRECCION001, sita en el término municipal del Valle de las Navas.

Es parte apelada don Adriano y don Pedro Enrique, representados por el procurador don Fernando Fierro López y defendidos por el letrado Sr. Ramos Hernández

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 31/2023 se dictó sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, cuya parte dispositiva dice:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso interpuesto por el Procurador el Procurador D. FERNANDO FIERRO LÓPEZ, en representación de D. Adriano y D. Pedro Enrique, dirigido contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por Dirección General de Energía y Minas, notificada el día 20 de mayo de 2022, mediante la cual desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Económica de Burgos de fecha 28 de julio de 2021, por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas, amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000", en particular en relación a la expropiación de 5.000 m2 la DIRECCION001, sita en el término municipal del Valle de las Navas; declarando la misma no conforme a Derecho.

Sin expresa condena en costas".

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante, Junta de Castilla y León, solicitaba se dicte sentencia por la que, "estimando el presente recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en instancia confirmado la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por Dirección General de Energía y Minas, notificada el día 20 de mayo de 2022, mediante la cual desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Económica de Burgos de fecha 28 de julio de 2021, por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas, amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000"".

Igualmente, contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante, "TECNO MINERA, S.L.", solicitaba se dicte sentencia por la que, "con estimación del presente recurso de apelación, revoque y deje sin efecto la Sentencia recurrida desestimando íntegramente la demanda presentada en el procedimiento de instancia".

Dado traslado de ambos escritos de apelación a la parte apelada, esta se opuso solicitando se dicte sentencia por la que, "confirmando el fallo, se declare no haber lugar al recurso de apelación interpuesto, todo ello, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante".

TERCERO-Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2024.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante, Junta de Castilla y León, se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- Entendemos, aunque nada se dice en la sentencia, se estima parcialmente la sentencia porque entiende que concurre anulabilidad por la existencia de un defecto formal como es la no valoración de la alternativa propuesta, entendiendo que dicha no valoración obedece a que no se han detallado los concretos metros a los que se encuentra el camino alternativo propuesto respecto de la Iglesia o del núcleo urbano, sin perjuicio de que de existir dicho defecto en todo caso sería subsanable.

2.- Realmente sí se ha valorado y respondido la alegación del recurrente durante toda la tramitación del expediente respecto a la existencia de un camino alternativo, no siendo necesario medir a cuantos metros se encuentra ya que es evidente que la alternativa, como así se manifiesta tanto en la Resolución de 28 de julio de 2021 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos que dicta resolución por la que se declara la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y su acceso, ubicados en el términos municipal de Valle de las Navas, amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000", como en la Resolución del recurso de alzada de 16 de mayo de 2022 interpuesto por los recurrentes contra la anterior, infringe claramente la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada " DIRECCION000", recogida en la ORDEN FYM/644/2015, de 25 de junio.

3.- No obstante y ante la situación planteada por la Jueza en primera instancia entendemos que se hace necesario acudir a las NUM de Rioseras para concretar dónde están los límites del núcleo urbano y las vigentes Normas Urbanísticas Municipales del Valle de las Navas (incluye Rioseras).

4.- La valoración de los accesos a la Explotación minera se hace en la DIA de 2015.

5.- Una vez declarada la utilidad pública, como ocurre en este caso, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, como marca el artículo 15 de la LEF, y conforme al Artículo 17 de la misma Ley.

6.- A mayor abundamiento cualquier modificación que se pretenda de las medidas correctoras de la DIA deberá seguir la tramitación conforme al artículo 44 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

7.- La variante propuesta por la parte actora, que resultaría a mayores la más económica para la empresa minera, pues se ahorraría la expropiación, evidentemente no fue propuesta como alternativa como acceso por la empresa minera pues no es una alternativa viable desde el punto de vista ambiental.

La parte apelante, "TECNO MINERA, S.L.", se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- La Sentencia impugnada incurre en incongruencia y realiza una valoración de la prueba que es ilógica y arbitraría y contraria a las reglas de la sana crítica. No solo constan acreditada las razones por las que se desestimó la variante propuesta por la parte actora, sino que, además, los motivos para no acoger dicha alternativa son evidentes. Merecen destacarse dos aspectos, uno la proximidad de la variante propuesta a la Iglesia de Rioseras cuyo trazado pasa por sus inmediaciones y, el otro, la cercanía de este mismo trazado a las casas del núcleo urbano de dicha localidad. El camino de acceso a la explotación minera fue objeto de análisis en la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) emitida en sentido favorable al Proyecto de la Concesión de Explotación " DIRECCION000, mediante la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio. La Dirección General de Energía y Minas otorgó la Concesión de Explotación " DIRECCION000, por Resolución de 13 de febrero de 2018, en cuya parte dispositiva se ordenaba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la DIA.

2.- Pues bien, la mera consulta al Plano de situación de la demanda pone de manifiesto de manera evidente que el trazado alternativo propuesto por la parte actora suponía acercar el tráfico de camiones y otros vehículos de la explotación al núcleo urbano de Rioseras, que tendría que atravesar suelo urbano en la confluencia del camino que discurre por la DIRECCION002 de este término municipal y el denominado Camino de la Sierra, recorriendo un trayecto contiguo a las viviendas de varios vecinos de la zona, con las consiguientes molestias que ello genera. Ninguna norma sectorial obliga al órgano competente a tener que estudiar y valorar una propuesta cuya inviabilidad es evidente y se desprende de la propia solicitud.

3.- La Sentencia recurrida no explica por qué tendría que haber analizado esta propuesta, cuando la solicitud implicaba aumentar las afecciones ambientales que la DIA trataba precisamente de evitar, y lo hacía imponiendo como medida protectora que el acceso a la explotación se llevara a cabo por caminos agrícolas y fincas rústicas y, por tanto, por zonas alejadas del caso urbano de la localidad. Y no solo eso, la DIA imponía también la protección de la Iglesia de Rioseras y su cementerio fijando una distancia de 20 metros que ha de interpretarse como la distancia mínima de seguridad a respetar por el tráfico de vehículos pesados.

4.- Cuestión aparte merece la mención a que no se han medido los metros de los dos trazados al núcleo urbano de Rioseras. Esta afirmación no se comprende, ya que el trazado aprobado a mi representada se encuentra muy alejado de la población, mientras que la variante de los actores llega a discurrir por suelo urbano en la confluencia del camino que discurre por la DIRECCION002 de este término municipal y el denominado Camino de la Sierra, recorriendo un trayecto contiguo a las viviendas de varios vecinos de la zona, siendo acreditado todo ello con el documento nº 2 de la contestación a la demanda. En cualquier caso, siendo evidente que una alternativa se encuentra mucho más alejada del casco urbano que la otra, no se entiende por qué el Juzgador de instancia considera que se debe medir la distanciad de cada una de ellas.

5.- En la Resolución de 28 de julio de 2021 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía en Burgos se desestimaron las alegaciones formuladas por la parte actora, ya que la variante propuesta por los demandantes en su escrito de 22 de septiembre de 2020, no cumplía con la distancia necesaria para la protección de la Iglesia de Rioseras y acercaba el tráfico a la población de Rioseras, lo que se reiteró en la Resolución de 16 de mayo de 2022 dictada por la Dirección General de Energía y Minas que desestimó el recurso de alzada que dicha parte interpuso contra la Resolución de 28 de julio de 2021 anterior.

6.- La Sentencia recurrida incurre en incongruencia al exigir la valoración de una alternativa cuya inviabilidad es evidente y realiza una valoración de la prueba ilógica y contraria a la sana crítica, por lo que procede su anulación.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- La representación procesal de la demandada, nuevamente en el recurso de apelación presentado, vuelve a reiterar los elementos en los que en su día fundamentó la desestimación del recurso de alzada, incluyendo además otros nuevos, que en ningún momento fueron puesto de manifiesto durante la tramitación del expediente administrativo, y que no solo, no aparecen en la solicitud de expropiación forzosa que en su día presentó la codemandada Tecno-Minera para justificar la necesidad de ocupación parcial (5.000 m2 ) de la DIRECCION001, del término municipal del Valle de las Navas, sino tampoco en la resolución de 28 de julio de 2021, del Servicio territorial de Industria Comercio y Económica de la Junta de Castilla y León.

2.- El único motivo en el que se fundamentó la resolución de 28 de julio de 2021, del Servicio territorial de Industria Comercio y Económica de la Junta de Castilla y León, era que dicha propuesta no mantenía una distancia suficiente para la no afección a la iglesia de Rioseras debido al tránsito de los camiones y vehículos que se vio ampliada en la resolución al recurso de alzada, con la alegación de la proximidad de la alternativa propuesta al núcleo urbano de Rioseras, aunque como pondremos de manifiesto, la alternativa propuesta por mis representados cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la DIA. Como puede apreciarse la alternativa propuesta parte al igual que la propuesta por la mercantil Tecno Minera, el camino de acceso parte de la carretera BU-V-5088. Transcurre o atraviesa los mismos caminos agrícolas que la propuesta por la mercantil Tecno Minera. Que la variante propuesta concurre por fincas rusticas ( DIRECCION003), para cumplir con la distancia de 20 metros a la iglesia. Y por último utiliza el último tramo del camino de la Colada de la Cañada.

3.- La resolución de 28 de julio de 2021, del Servicio territorial de Industria Comercio y Económica de la Junta de Castilla y León, por la que se declara la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y su acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000, puede observarse que no contiene referencia alguna respecto a la distancia que esta el acceso del núcleo urbano de Rioseras. La citada orden no hace referencia alguna respecto a la distancia que debe estar el acceso del núcleo urbano de Rioseras.

4.- la resolución de 28 de julio de 2021, del Servicio territorial de Industria Comercio y Económica de la Junta de Castilla y León por la que se declara la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y su acceso ubicados en el término municipal de Valle de las Navas amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000, en su fundamento de Derecho Tercero, relativo a las alegaciones realizadas por la apelada, puede observarse que el único motivo por el cual se desestima, es porque refieren que no cumple con la distancia de protección de la iglesia, sin que exista referencia alguna a la proximidad del acceso a la localidad de Rioseras. En definitiva, el hecho que la variante propuesta, se aproxime al casco urbano de la localidad de Rioseras, además de no existir referencia alguna en la resolución de necesidad de ocupación, no supone en definitiva un mayor perjuicio para la localidad de Rioseras, que el que necesariamente va a causar la apertura de una explotación minera, dándose la circunstancia de que el acceso a dicha explotación transcurre por numerosas travesías como consta acreditado.

5.- En segundo lugar, indicar que, ni en la resolución de 28 de julio de 2021, del Servicio territorial de Industria Comercio y Económica de la Junta de Castilla y León, por la que se declara la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y su acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000, ni en la resolución al recurso de alzada, existe fundamento o motivo alguno del por qué no resulta la realización de la variante que se proponía en los escrito de alegaciones presentados viable, a los efectos de "proteger" la Iglesia de San Saturnino, que como consta acreditado en los Autos, se encuentra en estado de ruina, como pone de manifiesto la Juez a "Quo" en la sentencia recurrida de contrario.

6.- La ocupación parcial de la finca de esta parte no es técnicamente necesaria para el desarrollo y ejecución del proyecto minero, habida cuenta la existencia de un camino de acceso a la cantera, el cual como camino natural es el que debería ser acondicionado en su caso para acceder a la explotación, teniendo en cuenta además, que la referencia que se efectúa en la Declaración de Impacto Ambiental, sobre la distancia que deberá mantener el acceso utilizado para la no afección a la Iglesia de Rioseras, es con carácter indicativo, por lo cual dicha distancia puede ser inferior a la indicada si no existe perjuicio o no afecta a la Iglesia en ruinas.

7.- existen otras opciones, como la propuesta que únicamente precisaría la ampliación del camino de la sierra, mediante la construcción de una variante a través de la DIRECCION003, para que con la mínima invasión del derecho de propiedad, cumplir con las restricciones establecidas en el estudio de impacto ambiental, como se pone de manifiesto en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2020 y que obra en página 4 del escrito rector de la demanda, sin que sea preciso la modificación de las medidas contenidas en la DIA.

8.- Puede afirmarse la viabilidad de la alternativa propuesta, consistente en la utilización del camino natural existen con la realización de una variante por la DIRECCION003, por lo que no se encuentra justificada la necesidad de ocupación parcial de la DIRECCION001 del Valle de las Navas, por vulneración de lo establecido no solo en el artículo 105 de la Ley de Minas, sino también porque el artículo 15 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO.- Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

"PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por Dirección General de Energía y Minas, notificada el día 20 de mayo de 2022, mediante la cual desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Económica de Burgos de fecha 28 de julio de 2021, por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas, amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000", en particular en relación a la expropiación de 5.000 m2 la DIRECCION001, sita en el término municipal del Valle de las Navas.

Solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución recurrida, porque la ocupación parcial de la DIRECCION001 del término municipal de Valle de las Navas, carece de causa o justificación que legitime la privación del derecho de propiedad, al no ser necesaria su ocupación por contar la explotación minera de un camino natural de acceso a la misma que únicamente precisaría la realización de una variante que transcurriría por la DIRECCION003 sita en el Valle de las Navas, para con la mínima invasión del derecho de propiedad, cumplir lo establecido en la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León, en relación con la necesidad de protección de la Iglesias de Rioseras (en ruinas).

Fundamenta el recurrente sus pretensiones en los siguientes hechos, expuestos de forma sucinta: Los actores son propietario de finca urbana, sita en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), DIRECCION001, con referencia catastral número NUM000. Con fecha 1 de septiembre de 2020, se remitió el edicto de fecha 19 de agosto de 2020, por el cual se somete a información pública la petición formulada por la Empresa Tecno Minera SL. solicitando la expropiación forzosa de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación en la Concesión de Explotación " DIRECCION000 y el acceso a la misma, situada en los términos de Valle de las Navas y Merindad de Rio Ubierna, provincia de Burgos. En la solicitud de expropiación forzosa solicitada, pretenden la expropiación de una superficie de 5000 m2 correspondiente a la DIRECCION001, sita en el término municipal del Valle de las Navas, y que tiene por objeto la construcción de un camino que enlace los caminos denominados "Colada de la Mata de Sansimones" con el Camino La Sierra- Colada de la Cabaña" para el acceso a la DIRECCION000. Con fecha 14 de septiembre de 2020, los actores formularon alegaciones complementarias una vez que se tuvo acceso al expediente con fecha 22 de septiembre de 2021, exponiendo que la expropiación de una superficie de 5000 m2 correspondiente a la DIRECCION001, sita en el término municipal del Valle de las Navas, no estaría justificada dada la existencia de un camino de acceso a la cantera que precisaría únicamente la realización de una pequeña variante y que evitaría el paso por la citada parcela, indicando además que la misma se encuentra gravada con contrato de arrendamiento, por lo que la expropiación de una parte de la misma, afecta significativamente al valor económico de la misma. La solicitud de expropiación forzosa solicitada, la justifican única y exclusivamente en base a la referencia que consta en la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente, de la Junta de Castilla y León. Se señala que el acceso utilizado tendrá que mantener una distancia suficiente para la no afectación de la Iglesia de Rioseras (cementerio e iglesia de San Saturnino), aunque se encuentra en estado de ruinas desde hace muchos años y no está prevista actuación alguna de rehabilitación, estableciendo que la distancia con carácter indicativo, pudiera ser de unos 20 metros. La ocupación del terreno que pretenden, no es técnicamente necesaria para el desarrollo y ejecución del proyecto minero, habida cuenta la existencia de un camino de acceso a la DIRECCION000, el cual, como camino natural es el que debería ser acondicionado en su caso para acceder a la explotación, sino que existen otras posibilidades, como se puso de manifiesto en el escrito de fecha 22 de septiembre de 2020, y que únicamente precisaría la ampliación del camino de la sierra, mediante la construcción de una variante a través de la DIRECCION003, para con la mínima invasión del derecho de propiedad, cumplir con las restricciones establecidas en el estudio de impacto ambiental. La Iglesia, esté en ruinas desde hace muchos años y no se ha previsto llevar a cabo ningún tipo de actuación para su restauración, dándose además la circunstancia de que, a día de la fecha por sus proximidades, circulan todo tipo de vehículos pesados (agrícolas, vehículos articulados, grúas, etc.).

Por su parte, la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN se opone al recurso alegando que con fecha 13 de febrero de 2018, la Dirección General de Energía y Minas dicta resolución relativa al otorgamiento a la sociedad "TECNO MINERA, S.L." de la concesión de explotación derivada de permiso de investigación, denominada " DIRECCION000, de la provincia de Burgos, para recursos de la sección C), caliza y dolomía. El 12 de marzo de 2019 Dª Custodia, en representación de la empresa TECNO MINERA, S.L., promueve expediente de expropiación forzosa sobre una superficie de 15 ha. de la DIRECCION004 del catastro de rústica de Valle de las Navas (Burgos) para el desarrollo de los trabajos de explotación en la Concesión de Explotación " DIRECCION000, situada en los términos municipales de Valle de las Navas y Merindad de Río Ubierna, provincia de Burgos. Con fecha 11 de febrero de 2020 Dª Custodia, en representación de la empresa TECNO MINERA, S.L. solicita la expropiación forzosa de la superficie de 5.000 m2 de la DIRECCION001 y de 12.880 m2 de la DIRECCION005 del catastro de rústica de Valle de las Navas (Burgos), para el acceso a la Concesión de Explotación " DIRECCION000. El 18 de febrero de 2020 el Servicio de Industria, Comercio y Economía de Burgos requiere a TECNO MINERA, S.L., aclaración sobre el tamaño y ubicación de la parcela afectada por el expediente. Asimismo, solicita a la Gerencia Territorial del Catastro en Burgos la emisión de informe al respecto para aclarar las dudas surgidas con el tamaño, titularidad y ubicación de la parcela afectada. Con fecha 28 de febrero de 2020, TECNO MINERA S.L. alega que la superficie a expropiar ha pasado a estar incluida en su totalidad en la DIRECCION006, adjuntando nuevos planos. El 21 de mayo del 2020 se recibe informe de la Gerencia Territorial del Catastro en Burgos, señalando, entre otras cuestiones, que se trata de una finca de monte catastrada por relación, sin representación gráfica; y que en plano figura la finca del DIRECCION006, pero corresponde al grupo de parcelas de DIRECCION006 a DIRECCION007. Con fecha 17 de agosto de 2020, la Sección de Minas del Servicio de Industria, Comercio y Economía de Burgos emite informe favorable a la tramitación de la necesidad de ocupación de las parcelas indicadas. El 19 de agosto de 2020 el Servicio de Industria, Comercio y Economía de Burgos acuerda someter a información pública la solicitud de expropiación formulada por la empresa TECNO MINERA, S.L. A tal fin se publica el anuncio correspondiente en BOCYL nº 179 de 31 de agosto de 2020, y en el BOP de Burgos nº 164 de 11 de septiembre de 2020. Entre el 14 de septiembre de 2020 y el 2 de octubre de 2020, el Ayuntamiento de Valle de las Navas, entre otros, presenta escrito solicitando la inmediata revocación de los actos dictados en relación con la citada expropiación. A la vista del mismo, se estima que el cauce procedimental adecuado para su tramitación es el recurso de alzada. Por lo tanto, el 8 de abril de 2021 la Dirección General de Energía y Minas dicta resolución por la que resuelve inadmitir dicho recurso, al haberse interpuesto contra un acto de trámite no susceptible de recurso administrativo. Con fecha 2 de marzo de 2021 el Servicio de Industria, Comercio y Economía de Burgos solicita a los Servicios Jurídicos de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Burgos la emisión del correspondiente informe. El 18 de mayo de 2021, la Asesoría Jurídica emite informe en el que estima que la tramitación seguida es conforme a derecho. El 3 de junio de 2021 Dª Custodia, en representación de la empresa TECNO MINERA, S.L., aporta copia de la sentencia nº 38/2021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Burgos de fecha 25 de febrero de 2021 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 34/2020. En ella se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta empresa contra la Resolución del Ayuntamiento de Valle de las Navas de fecha 20 de febrero de 2020, declarando nula de pleno derecho la misma, y declarando otorgada por silencio administrativo la licencia de obras para la ejecución de mejora y mantenimiento de caminos y acceso al área de explotación de la concesión minera " DIRECCION000", que fue denegada, debiendo emitir certificado acreditativo del silencio positivo producido. El 28 de julio de 2021 el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos dicta resolución por la que se declara la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y su acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas, amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000. Esta resolución es remitida el 29 de julio de 2021 a TECNO MINERA, S.L. y al Ayuntamiento de Valle de la Navas, a Dª Remedios, a D. Pedro Enrique, y a D. Adriano, entre otros, al estar personados como interesados en el procedimiento. Asimismo es publicada en el BOCYL nº 156 de 12 de agosto de 2021 y en el BOP de Burgos nº 157 de 19 de agosto de 2021. El 30 de agosto de 2021, Dª Eugenia, actuando en su condición de Alcaldesa de la localidad de Valle de las Navas, y en nombre del Ayuntamiento de Valle de las Navas, formula recurso de alzada contra la Resolución de 28 de julio de 2021. El 30 de agosto de 2021, Dª Remedios, D. Adriano y D. Pedro Enrique, interponen, conjuntamente, recurso de alzada contra la Resolución de 28 de julio de 2021. El 5 de octubre de 2021 el Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos da traslado de los recursos presentados a la empresa TECNO MINERA, S.L quien formula alegaciones el 29 de octubre de 2021. Con fecha 7 de abril de 2022, el Servicio de Minas de la Dirección General de Energía y Minas fórmula propuesta de resolución de los recursos interpuestos, siendo informada por la Asesoría Jurídica de la Consejería de Economía y Hacienda en su informe de fecha 12 de mayo de 2022. Con fecha de 16 de mayo de 2022 se desestima por Resolución de la Dirección General de Energía y Minas los recursos de alzada interpuestos contra la Resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos de fecha 28 de julio de 2021, por la que se declara la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y su acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas (Burgos), amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000 y en concreto el interpuesto por los recurrentes Dª Remedios, D. Adriano y D. Pedro Enrique conjuntamente, contra la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos de fecha 28 de julio de 2021, relativa en concreto a la expropiación de 5.000m2 de la DIRECCION001 sita en el término municipal del Valle de las Navas.

Por TECNO-MINERA, S.L. se opone, así mismo, al recurso indicando que niegan que el acceso a la cantera por la DIRECCION001 del término municipal de Valle de las Navas, de titularidad de los demandantes, no esté justificado, ni que con una pequeña variante que discurriera por otros terrenos se pudiera evitar el paso por dicha parcela. La construcción del camino de acceso por la parcela de los demandantes queda justificada en cumplimento de la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) emitida en sentido favorable al Proyecto de la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas, denominada " DIRECCION000, mediante la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, (documento núm. 7 de la demanda), cuya vigencia fue prorrogada posteriormente, por la Orden FYM/668/2020, de 8 de julio. La DIA, con la evidente intención de que el tráfico de camiones y vehículos de la explotación minera no se acercara al núcleo urbano de Rioseras, autorizó el acceso a la explotación por un camino rural que partía de la carretera BUV-5008 y atravesando caminos agrícolas y fincas rústicas enlazaba en el último tramo con la "Colada de la Cabaña", obligando a mantener una distancia suficiente para que el tránsito de estos vehículos no afectara a la Iglesia de Rioseras (Iglesia de San Saturnino y cementerio anexo). La variante que proponen los demandantes supondría, por una parte, que el tráfico de camiones y vehículos atravesara suelo urbano en la confluencia del camino que discurre por la DIRECCION002 de este término municipal y el denominado Camino de la Sierra, recorriendo un trayecto contiguo al núcleo urbano, que de esta forma se podría ver negativamente afectado y, por otra parte, que no quedara garantizada la indemnidad de la indicada Iglesia. Respecto a la distancia de 20 metros establecida en la DIA, la misma ha de interpretarse como la distancia mínima de seguridad que ha de respetarse por el tráfico de vehículos pesados, ya que, en otro caso, si se admitiese una distancia inferior, no hubiera sido necesario que la DIA impusiera esta medida protectora, ya que la distancia entre la Iglesia y el Camino de la Sierra, es de algo menos de 15 metros. El que la Iglesia de Rioseras se encuentre en ruinas, no es una circunstancia que permita derruir o dañar dicho templo, ya que dicho inmueble aún cuenta con sus muros y fachada. En atención a la obligación de conservación del patrimonio, la Consejería de Medio Ambiente impuso la protección de este inmueble, mediante el alejamiento del tráfico de sus inmediaciones, como medida protectora, adoptando tal decisión en una DIA que es firme, al no haber sido recurrida por los demandantes mediante la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 13 de febrero de 2018, por la que se otorgó la Concesión de Explotación " DIRECCION000.

SEGUNDO.- La fase de utilidad pública o interés social en el procedimiento expropiatorio encuentra su fundamento en el artículo 33.3 CE: "Nadie podrá ser privado de sus bienes o derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo previsto por las leyes".

La declaración de utilidad pública o interés social, resulta ser la garantía de la causa expropiandi. A tenor de lo dispuesto en el art. 9 LEF para proceder a la expropiación forzosa es indispensable "la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado".

El art. 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, señala:

Uno. El titular legal de una concesión de explotación, así como el adjudicatario de una zona de reserva definitiva, tendrán derecho a la expropiación forzosa u ocupación temporal de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios.

Dos. El otorgamiento de una concesión de explotación y la declaración de una zona de reserva definitiva llevarán implícita la declaración de utilidad pública, así como la inclusión de las mismas en el supuesto del apartado dos del artículo ciento ocho de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tres. La aprobación del proyecto y de los planes inicial y anuales a que se refieren los artículos sesenta y ocho y setenta llevará implícita la declaración de la necesidad de ocupación de los terrenos, si se cumplen las condiciones establecidas en el número dos del artículo diecisiete de la Ley de Expropiación Forzosa".

Como dice la STSJ de Madrid, Sección 4ª, de 5 de mayo de 2015, con cita de la STC mencionada por la parte actora en su demanda "La utilidad pública o interés social constituye la justificación constitucional de la expropiación ( art. 33 CE y 1 LEF ). Es un principio elemental de nuestro ordenamiento jurídico que el sacrificio de los intereses patrimoniales individuales legítimos exige la plena justificación de la utilidad o interés público concurrente, lo que alcanza no solo al uso de la potestad expropiatoria, sino también a la determinación de los bienes o derechos afectados. La causa expropiandi configura un auténtico límite a la facultad expropiatoria que, en cuanto tal límite, justifica su ejercicio.

La Sala no estima necesario extenderse en esta básica idea, pero no podemos omitir que, según el Tribunal Constitucional en su sentencia 166/1986, de 19 de diciembre, el fin de utilidad pública o interés social, o causa expropiandi, configura una de las tres garantías de la propiedad privada frente al poder expropiatorio de los poderes públicos. Esa sentencia declaró asimismo que «entre la causa expropiandi y la determinación de los bienes y derechos que deban ser objeto de la expropiación existe siempre una relación necesaria, dado que tan solo son incluibles en la expropiación aquellos que sirvan a su fin legitimador y ello convierte en injustificada la expropiación de bienes o derechos que no sean estrictamente indispensables al cumplimiento de dicho fin».

En el caso de Autos, la Resolución recurrida de 16 de mayo de 2022 de la Dirección General de Energía y Minas de la Junta de Castilla y León, desestima el Recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de julio de 2021 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, aludiendo a que a) el camino alternativo propuesto por la parte actora no garantiza la protección de la Iglesia de Rioseras, dada la proximidad de camino alternativo con este bien cultural; y b) la alternativa propuesta llegaría prácticamente hasta el núcleo urbano de Rioseras.

La Resolución de 28 de julio de 2021 del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Burgos, en el mismo sentido, alude a que, recogiendo la respuesta dada por la empresa beneficiaria del expediente, "el citado camino no podría, en principio, ser objeto de utilización por su proximidad a la Iglesia de San Saturnibo en Rioseras, en cumplimiento de las medidas protectoras dictadas por la DIA, emitida mediante la Orden FYM/644/2015, de 25 de julio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que establece lo siguiente:

B) Accesos- Como acceso a la explotación se utilizará el camino que parte de la carretera BU-V-5008, cerca de la población de Rioseras, que comprende la utilización de caminos agrícolas y requiriendo la posible ejecución de un tramo por fincas rústicas para evitar la afección a la Iglesia de Rioseras y la utilización en el último tramo de la "colada de la Cabaña". En el acceso utilizado tendrá que mantenerse una distancia suficiente para la no afección a la Iglesia de Rioseras debido al tránsito de los camiones y vehículos; con carácter indicativo esta distancia pudiera ser de 20 m".

No se cuenta, en el Expediente Administrativo, con ninguna valoración de la alternativa propuesta por la parte actora, ni tampoco se detallan los concretos metros a los que la solución adoptada o la propuesta, se encuentran respecto de la Iglesia de Rioseras, o del núcleo urbano; por lo que no está acreditada la necesidad de ocupación de la propiedad de la parte actora.

Por lo que procede una estimación parcial de la demanda.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no procede hacer expresa imposición de las costas causadas."

CUARTO.-Valoración de la prueba

La parte apelante codemandada alega que la sentencia incurre en incongruencia y realiza una valoración de la prueba que es ilógica y arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica. Este mismo razonamiento viene a emplearlo de forma indirecta la apelante demandada, en cuanto a que se refiere a si se ha realizado una valoración o no se ha realizado una valoración de la alternativa de acceso a la cantera propuesta por la parte actora en el expediente administrativo.

Cuando se trata de enjuiciar si el juzgador de instancia ha errado o no en la valoración de la prueba, esta Sala viene recordando el siguiente criterio jurisprudencial, como así lo hace en la sentencia de 25.1.2008, dictada en el rollo apelación núm. 164/2007, cuando al respecto se recuerda lo siguiente:

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< artículos 81 a 85 de la L.J.C.A. de 1998 permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgador debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tanto, el Tribunal "ad quem" solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Como refiere la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid de 30 de abril de 2004 (EDJ 2004/51007) cuando el motivo que se plantea en un recurso de apelación es el error en la valoración de la prueba, esta Sala, siguiendo en esto un consolidado criterio jurisprudencial, ha venido considerando que ha de prevalecer la apreciación realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano "a quo" ha incurrido en error al efectuar tal operación, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica.

Ello es así porque normalmente es el órgano judicial de la instancia el que practica de forma directa las pruebas, con observancia del principio de inmediación y en contacto directo con el material probatorio, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala que conozca de la apelación.

Recoge la citada sentencia, remitiéndose a otra anterior de 27 de abril de 2004, dictada en el Rollo de apelación 212/03 -cuyas consideraciones compartimos- que siendo esta la problemática a analizar, lo primero que debemos hacer es traer a colación el criterio ya sentado por esta Sala, sustentando en una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en orden a que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Y, conectando con esto último, hemos de resaltar que la materia de valoración de la prueba, dada la vigencia del principio de inmediación en el ámbito de la práctica probatoria, es función básica del juzgador de instancia que solo podrá ser revisada en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

Sobre esta base, debe decirse que el juzgador de instancia ha valorado el conjunto de la prueba practicada en el juicio, describiendo en la sentencia el proceso seguido para alcanzar la conclusión de que no cabe apreciar una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, no apreciando tampoco la vulneración de derechos constitucionales invocada por el recurrente.

TERCERO.- Sostiene el apelante que las conclusiones a las que llega el juzgador, marginan de forma absoluta la existencia y amplia prueba testifical practicada en el juicio, que ha sido obviada, extractando parte del contenido de los testimonios aportados en el acto de la vista, que evidencian la realidad de la situación vejatoria y discriminatoria sufrida, y que no han sido analizados, a su juicio, por el juez a quo.

No obstante, tal alegación no puede prosperar, en la medida en que la sentencia ha valorado conjuntamente la prueba testifical practicada, junto con la documental aportada, valoración conjunta que le lleva a considerar que no ha quedado acreditada una conducta de hostigamiento y acoso por parte de la demandada, por lo que no podemos decir que estemos en un supuesto de incongruencia omisiva, pues como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de octubre de 2004 , el derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el art. 24 de la Constitución , engarzado en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencia 37/2001, de 12 de febrero , la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obliga al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se pueden inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo, lo que acontece en el presente caso.

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Julio de 2003 , el propio Tribunal Constitucional tiene dicho que la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas ( Auto T.C. 307/1985, de 8 de mayo ), que es lo que en el presente caso efectuó el juzgador.

En cualquier caso, de los testimonios vertidos por los testigos en el acto de la vista, no cabe extraer las consecuencias anulatorias que el apelante pretende, y ello porque se efectúa una valoración parcial, sesgada e interesada de tales declaraciones.>>

Idéntico criterio al expuesto por esta Sala lo expone la STSJ Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 4ª, de fecha 26-5-2006, nº 475/2006, rec. 80/2005 . Pte: Abelleira Rodríguez, María, cuando a este respecto asevera lo siguiente:

"c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

En la misma línea se pronuncia la STSJ País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 17-5-2002, nº 457/2002, rec. 211/2001 . Pte: Díaz Pérez, Margarita cuando dice:

"Ante ello es preciso recordar, como reiteradamente viene declarando la Sala en aquellos recursos de apelación en los que se combate igualmente la valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador de Instancia, que dicho recurso, regulado en los artículos 81 a 85 de la LJCA de 1998 EDL 1998/44323 q, permite discutir esa valoración, mas la facultad revisora del Tribunal "ad quem" al respecto debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquél órgano quien realizó las pruebas con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de ellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación, salvo siquiera de la prueba documental. Por tal razón, este Tribunal sólo deberá valorar la práctica de las diligencias de pruebas realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, de modo que sólo si la valoración se revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante">>.

revela como equivocada sin esfuerzo, cabe atender la pretensión de la apelante."

Es indudable que existe una valoración de la prueba que nos puede llevar a concluir que pudiese ser una valoración errónea, arbitraria e ilógica en cuanto que, si bien no existe un informe que nos indique exactamente la distancia de la iglesia o del núcleo urbano de Ríoseras al camino propuesto por la demandante-apelada en el expediente administrativo para practicar el acceso a la mina, lo cierto es que existe prueba (como son las fotografías aportadas por la codemandada en el escrito de contestación a la demanda) en que se acredita que la distancia a la iglesia del camino de la Sierra es mínima y en todo caso muy inferior a los 20 metros que se recogen DÍA, como también la distancia al núcleo urbano es mínima si se aprecian estas fotos, e incluso las fotos incorporadas a la demanda, en donde se aprecia que el casco urbano comienza justo en la confluencia del camino de la Sierra con la calle Iglesia, que es precisamente hasta donde debe llegar el camino de acceso a la mina siguiendo el que fue propuesto por la parte actora-apelada. Por ello, cabe decir que realmente existe una valoración de la prueba ilógica en cuanto que con la prueba que se aporta se acredita claramente que las distancias son mínimas tanto respecto de la Iglesia como del núcleo urbano en cuanto al camino propuesto por la parte actora, sin perjuicio de que no se haya realizado una medición exacta de los metros que distan.

No obstante esta valoración de la prueba, es importante determinar sí, valorándola correctamente, se debe llegar a la conclusión a la que llega la sentencia o procede llegar a otra conclusión.

QUINTO.-Valoración de las propuestas de expropiación para obtener el camino de acceso a la mina

Realmente el problema de fondo reside en concretar si los perjuicios causados con la expropiación que pretende la Administración y la codemandada son superiores a los perjuicios que se causan si se sigue la expropiación propuesta por la actora, considerando si son mayores los perjuicios realizando el camino de acceso a la mina siguiendo el trazado propuesto por la beneficiaria de la expropiación o siguiendo el trazado del camino que propone de la actora.

Todas las partes parten del principio del derecho del titular legal de una concesión de explotación a la exploración forzosa de los terrenos que sean necesarios para el emplazamiento de los trabajos, instalaciones y servicios, que se recoge en el art. 105 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Ahora bien, la discrepancia reside en la concreción de los bienes que deben ser expropiados atendiendo a los principios que se recogen en el art. 15 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa:

"Declarada la utilidad pública o el interés social, la Administración resolverá sobre la necesidad concreta de ocupar los bienes o adquirir los derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros podrán incluirse también entre los bienes de necesaria ocupación los que sean indispensables para previsibles ampliaciones de la obra o finalidad de que se trate".

Es indudable que se deben expropiar los bienes o derechos que sean estrictamente indispensables para el fin de la expropiación, en este caso para el acceso a la mina, y determina que se deba seguir, como dice la sentencia, el criterio de causar el menor daño o perjuicio posible. Ahora bien, ello no implica que no se haya realizado una valoración de las distintas propuestas planteadas del camino de acceso a la mina. Si atendemos al expediente administrativo nos encontramos con dos apartados diferentes en los que se realiza una valoración de los accesos a la mina: Una primera valoración se realiza ante la propuesta de tres alternativas presentadas por la aquí codemandada, respecto de las cuales alternativas la Administración medioambiental eligió la alternativa finalmente recogida. Una segunda valoración motivada porque se formularon alegaciones a la información pública abierta, de conformidad con el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa, en que se sometió a información pública la variante de acceso previamente elegida de las tres que había propuesto la aquí codemandada-apelante. En este trámite de información pública se hicieron alegaciones proponiendo una modificación del trazado de esta variante elegida de acceso a la mina, mediante dos escritos: a) Escrito de fecha 14 de septiembre de 2020, en que se solicitaba que se declarase que la ocupación de su parcela carecía de causa o justificación que legitimela privación del Derecho de propiedad, al no ser necesaria su ocupación por contar la explotación minera con un camino natural de acceso a la misma. b) Un segundo escrito, de fecha 22 de septiembre de 2022, en el que incidía en la existencia de un camino natural de acceso a la mina y proponía que, respecto de la cercanía a la Iglesia, se realizase un pequeño desvío, con la finalidad de cumplir la distancia establecida en la DÍA, invadiendo parcialmente la DIRECCION003.

Al resolverse sobre estas alegaciones se entró a valorar las propuestas que se formularon, entre cuyas propuestas constaba la de la parte aquí actora, y así se indicó en la Resolución de 28 de julio de 2021 de Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de la Junta de Castilla y León, en la que se realiza la siguiente valoración:

"Respecto a las presentadas por Adriano en la que se indica que la expropiación de la DIRECCION001 no estaría justificada dada la existencia de un camino de acceso a la cantera que evitaría el paso por la citada parcela, recogemos la respuesta dada por la empresa beneficiaria del expediente: El citado camino no podría, en principio, ser objeto de utilización por su proximidad a la iglesia de San Saturnino en Rioseras, en cumplimiento de las medidas protectoras dictadas por la DIA, emitida mediante la Orden FYM/644/2015, de 25 de junio, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente que establece lo siguiente:

B) Accesos. - Como acceso a la explotación se utilizará el camino que parte de la carretera BU-V-5008, cerca de la población de Rioseras, que comprende la utilización de caminos agrícolas y requiriendo la posible ejecución de un tramo por fincas rústicas para evitar la afección a la iglesia de Rioseras y la utilización en el último tramo de la "colada de la Cabaña". En el acceso utilizado tendrá que mantenerse una distancia suficiente para la no afección a la iglesia de Rioseras debido al tránsito de los camiones y vehículos; con carácter indicativo esta distancia pudiera ser de 20 m.

Por tanto ha de extremarse la precaución para proteger este bien, lo que aconseja que el camino de acceso siga el trazado previsto en el proyecto de esta sociedad, atravesando la finca DIRECCION001 y no el camino propuesto por el citado alegante o la variante que se propone en el segundo escrito de alegaciones, que tampoco cumple con la distancia necesaria para la protección de la citada iglesia. En cuanto al punto de su alegación que señala que la citada parcela se encuentra gravada con contrato de arrendamiento, por lo que la expropiación de una parte de la misma, afecta significativamente al valor económico de la misma indicar que dicha situación podrá ser alegada en el expediente de justiprecio posterior a este trámite".

Es indudable que en esta valoración que se realiza no se refiere para nada a la cercanía al casco urbano, ni tampoco al desvío propuesto a través de la DIRECCION003, quizá porque no se ha tenido en cuenta en esta resolución el segundo escrito de alegaciones que aportó la parte aquí actora en el expediente administrativo. Ahora bien, habiéndose interpuesto un recurso de alzada contra esta Resolución, la Resolución de la Dirección General de Energía y Minas, que resuelve el Recurso de Alzada, sí que valora esta propuesta de variación del camino de acceso a la mina y la cercanía al casco urbano, indicando:

"En cuanto al recurso de alzada interpuesto por Dª Remedios, D. Adriano y D. Pedro Enrique conjuntamente, el mismo se centra en la falta de justificación de la expropiación de los 5.000 m2 de la DIRECCION001 para acceso a la cantera " DIRECCION000", dada la existencia de un camino alternativo de acceso a la cantera que evitaría el paso por la misma.

A este respecto, la Declaración de Impacto Ambiental sobre el proyecto de explotación de recursos de la Sección C), caliza y dolomía, denominada " DIRECCION000", recogida en la ORDEN FYM/644/2015, de 25 de junio (BOCYL núm. 150 de 5 de agosto de 2015) señala en su punto 4 (Medidas protectoras) letra b) lo siguiente:

"b) Accesos.- Como acceso a la explotación se utilizará el camino que parte de la carretera BU-V-5008, cerca de la población de Rioseras, que comprende la utilización de caminos agrícolas y requiriendo la posible ejecución de un tramo por fincas rústicas para evitar la afección a la iglesia de Rioseras y la utilización en el último tramo de la «Colada de la Cabaña». En el acceso utilizado tendrá que mantenerse una distancia suficiente para la no afección a la iglesia de Rioseras debido al tránsito de los camiones y vehículos; con carácter indicativo esta distancia pudiera ser de 20 m."

Alegan los recurrentes que la citada referencia es de carácter indicativo, por lo que dicha distancia puede ser inferior a la indicada, señalando que la Iglesia de Rioseras además se encuentra en ruinas lo que hace muy difícil definir la referencia que al respecto efectúa la DIA.

Esta DIA pertenece al expediente de concesión de explotación tal y como se señala en la misma: "En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , esta Declaración de Impacto Ambiental se comunicará al órgano sustantivo para que sea incluida entre las condiciones de la autorización, se notificará a los interesados y se hará pública en el «Boletín Oficial de Castilla y León», para general conocimiento".

Por tanto, cualquier objeción a la misma solo podía haber sido manifestada para su consideración en la resolución de dicho expediente o en el recurso que se hubiera interpuesto contra dicha resolución, tal y como dispone el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : "La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento"

En este punto, hay que tener en cuenta, como ya se hizo constar en el Fundamento de Derecho Sexto, que oponerse a la expropiación no es el cauce adecuado para oponerse al derecho minero que lo motiva, lo que sería dar pie a actuaciones en fraude de ley. Por tanto, en ningún caso puede aprovecharse el presente expediente para impugnar resoluciones firmes de contenido estrictamente minero, careciendo de fundamento la alegación efectuada por el recurrente.

Por otra parte, y ya dentro de las actuaciones que comprenden el expediente de expropiación, proponen los recurrentes un trazado alternativo por la DIRECCION003. Dicho camino alternativo, tal y como se recoge en el escrito de oposición al recurso presentado por TECNO MINERA S.L., refrendado en el informe del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Economía de Burgos que se adjunta al expediente, no puede tomarse en consideración por dos motivos fundamentales: 1) porque no queda garantizada la protección de la Iglesia de Rioseras, dada la proximidad de camino alternativo con este bien cultural; 2) porque la alternativa propuesta llegaría prácticamente hasta el núcleo urbano de Rioseras, lo que ocasionaría perjuicios a esta localidad por el tránsito de vehículos, perjuicios que no se producen si el acceso se realiza por la parcela de los recurrentes".

Esta valoración del acceso propuesto por la parte actora es cierto que es escasa, en cuanto que no realiza una concreción de los metros cuadrados que sería preciso expropiar de la DIRECCION003, en relación con los metros que se expropian de la DIRECCION001, pero tampoco la propia parte que formuló las alegaciones indicó con precisión los metros cuadrados que serían precisos expropiar para que se cumpliera la exigencia establecida por la DÍA de protección del bien que constituían los restos de la iglesia y el cementerio, pues se desprende que no solamente procedía expropiar los metros concretos destinados a establecer el camino desviado, sino también el terreno de la parcela que quedaba encuadrado entre el desvío realizado y el camino de la Sierra, pues es una extensión que quedaría totalmente improductiva. También es cierto que no se realizó una valoración concreta y pormenorizada respecto de que si se siguiese el acceso a la mina por el trazado marcado por la actora, nos encontraríamos con que, ya se siguiese el trazado que discurre por la calle Nuestra Señora del Rosario, ya se siguiese el trazado propuesto por el camino de la Sierra, se debía llegar por estos caminos hasta la confluencia con la calle Iglesia, que se encuentra ya en el núcleo urbano, por lo que sin duda ocasionaría el tránsito de vehículos pesados con la asiduidad que exige la explotación de una mina, graves trastornos a los vecinos existentes en la cercanía, pero se realizó una puntualización suficiente. Todo ello sin necesidad de que se tenga en cuenta lo alegado por la Administración demandada respecto a que una Modificación puntual de las Normas Urbanísticas haya declarado el terreno existente entre el Camino de la Sierra y la calle Nuestra Señora del Rosario, como Zona de Interés Social Residencial, por cuanto que no se tuvo en cuenta por la Administración al resolver sobre las alegaciones que se formularon en el expediente administrativo y al resolver sobre el Recurso de Alzada a que hemos hecho referencia.

Ahora bien, teniendo en cuenta estos dos perjuicios (esta expropiación de parte de la DIRECCION003 y daños y perjuicios que se producen al núcleo de población por la cercanía -llegando incluso a intrusarse en el mismo- del núcleo de población) es indudable que no se ha acreditado mínimamente que estos prejuicios sean inferiores que los que se ocasionan con la expropiación que se lleva a cabo en la DIRECCION001, y que sin necesidad de realizar un estudio pormenorizado del alcance de estos prejuicios, es indudable que son superiores a los que se ocasionan con la expropiación de la superficie de 5.000 m2 de esta DIRECCION001.

Todo ello nos lleva a la consecuencia de estimar el Recurso de Apelación interpuesto.

ÚLTIMO. -Costas

Respecto de las costas, al estimase los Recursos de Apelación y conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia De Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente

Fallo

Que se estiman los recursos de apelación núm. 91/2024,interpuestos por la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y por la mercantil "TECNO MINERA, S.L.", representada por la procuradora doña Blanca-Lucía Herrera Castellanos y defendida por el letrado Sr. Lozano Murillo, contra la sentencia 66/2024, de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 31/2023, por la que se estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 16 de mayo de 2022, dictada por Dirección General de Energía y Minas, notificada el día 20 de mayo de 2022, mediante la cual desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del Servicio Territorial de Industria, Comercio y Económica de Burgos de fecha 28 de julio de 2021, por la que se declaraba la necesidad de ocupación de los bienes necesarios para el desarrollo de los trabajos de explotación y acceso, ubicados en el término municipal de Valle de las Navas, amparados por la concesión de explotación " DIRECCION000", en particular en relación a la expropiación de 5.000 m2 la DIRECCION001, sita en el término municipal del Valle de las Navas.

Y en virtud de esta estimación, se revoca la sentencia de instancia y se dicta otra por la que, con desestimación de la demanda, se declaran ajustadas a derecho, en lo que puede ser objeto de este pleito, las resoluciones administrativas impugnadas.

No ha lugar a la imposición de costas causadas en esta instancia.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA, cuyo computo se iniciará al día siguiente del levantamiento de la suspensión de plazos procesales establecido por la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.

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