Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 33/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 256/2024 de 14 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO
Nº de sentencia: 33/2025
Núm. Cendoj: 41091330012025100016
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:77
Núm. Roj: STSJ AND 77:2025
Encabezamiento
Ilmo. Sra. Presidenta:
Dª. María Luisa Alejandre Durán.
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Dª. María Salud Ostos Moreno.
En la ciudad de Sevilla, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 256/2024 formulado contra la Sentencia núm. 17/2024, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. Catorce de Sevilla en los autos de Procedimiento Abreviado 303/2022. Son intervinientes como parte apelante la Administración de la Junta de Andalucía, que actúa bajo la representación y defensa del Letrado de sus servicios jurídicos; y como parte apelada Dª. Gabriela, representada y asistida por el Letrado D. Héctor Cueli García.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Argumenta la parte apelante, en síntesis, que el magistrado de instancia yerra en el análisis de la causa del cese, pues no es por la ausencia por lo que se cese a la actora, sino por la ineficacia de su labor como jefa del servicio de Presupuestos y Gestión Económica al no cumplir durante dos ejercicios con el cierre y elaboración de los mismos, siendo personas de superior o inferior jerarquía los que han realizado su trabajo. Con ello se da cumplimiento a la exigencia de motivación impuesta por el art. 35 de la Ley 39/2015. Añade que, ante la negación de la realidad de las causas de cese, cabe prueba de la mismas y acredita la veracidad, las razones expresadas no son en sí enjuiciables dado que son una manifestación de la libre designación y, por tanto, de una potestad discrecional. Considera que las ausencias de la funcionaria, que se recogen en el informe, determinaron que la funcionaria no pudiera encargarse de forma eficiente de la realización de las actividades que le son propias, dar las instrucciones necesarias a su personal subordinado, ni realizar la debida supervisión de éstas como es propia del jefe de servicio, así como el asesoramiento y coordinación con el resto de los servicios en las materias propias de su área. Estas tareas tuvieron que ser asumidas en unos casos por sus superiores jerárquicos y en otros por el propio personal que forma el servicio. Insiste en que la actora pidió permisos para el cuidado de su madre que fueron concedidos, pero lo que objetivamente causa el cese no son estas bajas, es que durante el tiempo en que fue nombrada como Jefe de servicio no desempeñó las funciones de dicho puesto. La actora pudo disfrutar de un permiso para el cuidado de su madre, posibilitando a la Administración el nombrar por el art. 30 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Andalucía, a una persona de manera provisional para el desempeño del puesto, reservando la plaza a la demandante, hasta que finalizase el permiso pero permitiendo a la Administración y al servicio el desempeño eficiente y efectivo del puesto de Jefa de servicio.
Alega que la parte recurrente postula una valoración probatoria divergente a la de la sentencia, pero no aporta ningún motivo fundado y de peso por el que deba ser corregida la efectuada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo.
Frente a lo argumentado en el recurso de apelación, mantiene que el único período en que no desarrolla las tareas propias de su cago es mientras que se encuentra de baja médica, por lo que el recurso incurre en contradicción con sus propios argumentos; viene reconocido en el expediente administrativo que la falta de eficacia se debe a las ausencias por enfermedad por lo que la motivación de la resolución es falsa. No es cierto que se esperara a que se recondujera su disposición pues poco antes de que se reincorporara al servicio y en plena baja médica se acuerda el cese.
La resolución de cese solo recoge como motivación que durante los ejercicios 2020 y 2021, no ha desarrollado de forma eficiente las funciones de Jefa de Servicio por circunstancias personales ajenas al Servicio, a lo que se alega:
- No desarrollar de forma eficiente las funciones de Jefa de Servicio es una expresión ambigua, que no explica los parámetros de la eficiencia, y produce indefensión.
- En cuanto al término de circunstancias ajenas al servicio, el cese no puede basarse en cuestiones ajenas a los requerimientos del puesto.
- Se han aportado pruebas de la eficiente prestación del servicio de su defendida en 2020 y 2021, con múltiples felicitaciones, y que durante el mismo se dio la pandemia, que obligó al trabajo no presencial durante más de seis meses, y su defendida fue felicitada también por el funcionamiento en ese periodo.
Por tanto, no consta circunstancia objetiva real que pueda fundamentar la resolución de cese, al no especificar causa laboral sino personal, y no ser ciertos los hechos.
En la resolución del recurso de reposición se rectifica la causa con las ausencias del trabajo que impiden encargarse de forma eficiente de la realización de las actividades del puesto. Y sostiene que estando ausente entre los meses de septiembre y enero, no es posible realizarlas. Por tanto, se confirma que el cese se debe exclusivamente a las ausencias justificadas por enfermedad y no a una falta de eficacia del servicio, lo cual contraviene los derechos fundamentales de la persona, al basarse las ausencias en enfermedades graves, habiendo sido todas justificadas y aceptadas, a pesar de las cuales, la funcionaria siguió desarrollando el servicio y éste funcionó eficazmente. Además, el listado de ausencias que refiere el informe obrante en el expediente incluye también las vacaciones, lo cual es de todo punto impertinente. Resalta que no se ha informado de un solo defecto en el servicio, u otra circunstancia que determine la falta de eficacia, es decir, no consta en el expediente ni una sola causa de falta de eficacia, solo ausencias por enfermedad que impiden concluir un trabajo y felicitaciones, antes y durante su baja médica. Y ello porque la falta de prestación del servicio se debió solamente a la baja por enfermedad.
Por otro lado, la administración disponía de la opción prevista en el artículo 30 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de Andalucía cubriendo de manera provisional el desempeño del puesto, reservando la plaza de la demandante, hasta que finalizase el permiso, pero esta opción no fue ejercida por la administración ni ofrecida a la funcionaria de baja. Pero además, es que posteriormente, por Resolución de 22-03-2022, de la Viceconsejería, se adjudica a la actora un puesto de trabajo de libre designación, de Intervención Delegada FEADER, adscrito a la Intervención General de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea. Es decir, solo dos meses después del cese, lo que acredita que no existía falta de idoneidad de la funcionaria, pues no se le hubiera adjudicado un puesto de igual o superior responsabilidad. Argumenta que el motivo que ha llevado a la funcionaria a recurrir la resolución, no es tanto el cese en sí, como la falta de eficacia que se le achaca por una baja médica, que mancha su historial profesional, tras años de esfuerzo y sacrificio, queriendo dejar constancia de la falta de veracidad de dicha afirmación, en que se basa el cese.
Compartimos la valoración de los hechos y su aplicación al caso concreto que realiza el Magistrado a quo, por ser acorde con la normativa vigente y la doctrina jurisprudencial que la interpreta.
La única razón expresada por la Administración al acordar el cese de la apelada es, con base a la propuesta de la Secretaría General Técnica, que "durante los ejercicios 2020 y 2021, la funcionaria no ha desarrollado de forma eficiente las funciones de Jefe de Servicio por razones ajenas al servicio y siendo necesaria la prestación de los trabajos de dirección del Servicio de Presupuestos y de forma continuada, dirigiendo el equipo humano adscrito al mismo para poder realizar las tareas propias de las competencias que tiene asignada el referido Servicio, de forma eficaz".
En el expediente no consta de modo alguno la falta de desarrollo eficiente de las funciones de Jefe de servicio, ni cuáles sean las razones ajenas al servicio que lo hubiera podido determinar. El cese se acuerda el día 4 de febrero de 2022, cuando la funcionaria está de baja por razón de enfermedad, y se hace con efectos administrativos de 31 de enero de 2022.
Es a raíz del recurso de reposición que interpone la interesada cuando se elabora un informe, fechado el 28 de abril de 2022, de la Jefa de Servicio de Personal, acogido por la resolución que desestima la reposición, que recoge el listado de "incidencias", "recogidas en el sistema de control horario CRONO", que a juicio de dicha Jefatura de servicio, vendrían "a demostrar que en los días señalados la prestación de los servicios por parte de la interesada no fue de forma efectiva". Y concluye diciendo "y ello es lo que respalda la motivación expresada en la resolución recurrida que hace que esta no se pueda considerar estandarizada o vacía de contenido, sino que es el resumen de una situación prolongada en el tiempo y que ha devenido en la imposibilidad de ejercer las funciones de Jefa de Servicio".
Pues bien, las "incidencias" a que se refiere el informe de la Jefatura de Servicio de Personal consisten en los días de "asistencia a consulta médica por conciliación familiar, por el día completo"; "asistencia a consuma médica por conciliación familiar, solo horas"; "asistencia consulta médica propia" (menos de tres horas en un solo día); "ausencia por enfermedad" (dos días); "baja médica ( de 1/10/2020 a 19/11/2020) y 22/9/2021 a 11/03/2022); "enfermedad grave, hospitalización, intervención quir. Sin hospital, fallecimiento (primer grado)"; "reducción de jornada cuidado de un familiar de primer grado por enfermedad muy grave (acumulada)"; "vacaciones y asuntos propios autorizados del año anterior" y "vacaciones anuales retribuidas".
Así pues, lo que la Administración entiende es que son estas "incidencias" las que han determinado que "en los días señalados la prestación de servicios por parte de la interesada no fue de forma efectiva". Y es que no se alcanza a comprender cómo en los días de ausencia justificada y debidamente autorizada, por razones de salud propias y enfermedad grave de su madre, e incluso en período de vacaciones que legalmente le correspondían y asuntos propios, podría haberse realizado la prestación de servicios de forma efectiva. Ello sólo podría entenderse si en esos días la funcionaria hubiera trabajado, "compatibilizando" entonces la efectiva prestación de servicios con el disfrute de derechos que legalmente le corresponden, como son el derecho al descanso, permisos retribuidos, y a bajas por razón de enfermedad. Causa ciertamente perplejidad que el disfrute de derechos legales, reconocidos y concedidos por la propia Administración, se erija en causa determinante de un cese por ineficaz prestación del servicio en esos días. Esta decisión supone simplemente un desconocimiento por parte de la Administración empleadora de derechos básicos del empleado público, utilizando su disfrute en su contra para justificar el cese.
Máxime cuando absolutamente ninguna prueba se aporta de la ineficacia de la empleada en la prestación de sus servicios, durante esos ejercicios 2020 y 2021. Antes al contrario, lo que la actora aportó en autos fueron capturas de pantallas de whatsapp y correos electrónicos en que se le felicita continuamente por sus superiores durante esos años, elogiando el trabajo realizado por ella y su equipo. Es lógico pensar que en los días de ausencia justificada de la funcionaria, el trabajo que ella no podía realizar, se distribuyera entre el personal de su equipo. En cualquier caso, ni siquiera consta qué trabajo dejó de realizar que pudiera achacarse a una disminución de su rendimiento -cuando le era legalmente exigible- , a su negligencia, impericia o falta de idoneidad y que tuviera que ser asumido por otras personas.
El acto carece, pues, de una motivación adecuada, por no haber sido acreditada la realidad de los motivos que se esgrimen como causa del cese.
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha ido perfilando los aspectos propios de la provisión de puestos de trabajo mediante el sistema de libre designación, especialmente en lo relativo al cese de los funcionarios que los desempeñan, debiendo destacar la sentencia nº. 1198/2019, de 19 de septiembre que argumenta:
"1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.
2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.
3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual "la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla". Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.
4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical."
Más recientemente, en la sentencia de 29 de marzo de 2023, señala el Tribunal Supremo:
"(..)
4. A partir de esa asimilación habrá que recordar que el nervio de la sentencia 1198/2019 (RJ 2019, 3577) parte de que la libre designación es una de las dos formas de provisión de puestos funcionariales, luego la idea de confianza que lo preside debe entenderse desde esa lógica funcionarial considerada en sentido amplio. Hemos así discernido entre la confianza exclusivamente personal, propia del nombramiento para cargos eventuales del artículo 12 EBEP -asesores, jefes de gabinete e, incluso, cargos directivos- de la confianza profesional propia de la libre designación y que se ejerce para la provisión de puestos entre funcionarios de carrera.
5. Abundando en esta idea seguimos diciendo en esa sentencia 1198/2019 (RJ 2019, 3577) que, tratándose de funcionarios de carrera, si la forma de provisión es el concurso de méritos, el juicio de idoneidad pasa por integrar los conceptos que se toman como méritos evaluables predeterminados, para lo que se ejerce una modalidad de potestad discrecional, la discrecionalidad técnica. Pero si se trata de la provisión de puestos mediante libre designación, lo determinante es que el libre juicio de idoneidad atienda, no a unos conceptos previamente fijados como méritos evaluables, sino a "... los requisitos exigidos para el desempeño del puesto caracterizado por esa especial responsabilidad que justificó su clasificación como de libre designación y ese libre juicio de idoneidad es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto " (cfr. sentencia 1198/2019 (RJ 2019, 3577) ).
6. Como decimos, esa jurisprudencia integra el sistema común de provisión de puestos mediante la libre designación y el régimen estatutario de la Guardia Civil responde a la misma lógica. Se hablará de "destinos", no de puestos, pero, denominación al margen, tal régimen participa de esa comunidad de principios pues con los destinos de libre designación se conforma la triple forma de clasificación de puestos o destinos para su cobertura (cfr. artículo 77 de la Ley 29/2014), luego se inserta en el devenir profesional del guardia civil. Tal regulación tiene cumplido desarrollo en el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil, aprobado por Real Decreto 470/2019, de 2 de agosto (RCL 2019, 1203) .
7. A partir de lo expuesto reiteramos nuestra jurisprudencia que exige no sólo la motivación formal del cese en el puesto o destino de libre designación por razones de idoneidad profesional sino, además, la exigencia de que esa motivación no sea vaga, imprecisa o rituaria, a base de expresiones opacas, estandarizadas, sino que dé razón de por qué la confianza profesional que motivó el nombramiento ha decaído y por qué ya no se reúnen las condiciones para desempeñar un destino atendiendo a sus requerimientos.
8. Pues bien, en ese juicio de inidoneidad sobrevenida para el desempeño del puesto por pérdida de confianza, habrá un núcleo de libre apreciación que no corresponde al juez sustituir y que no es otro sino al que nos referimos en la sentencia 1198/2019, pero esto no quita para que pueda plantearse si "son ciertos los hechos en los que se fundamentó la pérdida sobrevenida de la idoneidad" tal y como hemos declarado en la sentencia 723/2021, de 24 de mayo (RJ 2021, 2439) , recurso de casación 2453/2018, luego si es exigible que la razón del cese se explicite -y así se ha hecho- no cabe excluir sin más que se pueda enjuiciar.
9. Conforme a lo expuesto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA (RCL 1998, 1741) concluimos en estos términos:
1º Reiteramos la jurisprudencia plasmada en la sentencia 1198/2019, seguida por otras posteriores, en cuanto a la exigencia de motivación de los actos de cese en puestos de libre designación.
2º Reiteramos lo declarado en la sentencia 1183/2022, en cuanto a la aplicabilidad de la citada jurisprudencia a los miembros de la Guardia Civil respecto al cese en destinos de libre designación.
3º Reiteramos lo declarado en la sentencia 723/2021 en cuanto a que cabe el control jurisdiccional de la certeza de los hechos alegados para sostener la pérdida sobrevenida de idoneidad para el destino."
Añade la Sentencia:
"2º La sentencia impugnada renuncia al control judicial de la certeza de los hechos determinantes del cese, luego contradice también nuestra sentencia 723/2021 (RJ 2021, 2439) . No cabe, por tanto, prescindir de los hechos y atender sólo a que se invoque la pérdida de confianza pues con tal parecer se obvia el sentido, fin y alcance de la confianza que informa el sistema de libre designación como modo de provisión de destinos profesionales, no de puestos de mera confianza subjetiva".
Citamos, por último, la Sentencia de la misma Sala Tercder de 1 de julio de 2024, dictada en el recurso de casación 2678/2022, cuyo fundamento de derecho cuarto contiene el "juicio de la Sala" expresado en los siguiente términos:
"1. Hay jurisprudencia consolidada sobre el control del cese de funcionarios designados para la provisión de destinos por el sistema de libre designación. Esta jurisprudencia la recoge el recurso de casación, la citan tanto el juez de instancia como la Sala de apelación y lo que se ventila ahora es su correcta interpretación y aplicación.
2. Esa jurisprudencia parte de que, ya sea concurso de méritos, como de libre designación, son formas de provisión de puestos que se insertan en la lógica de la carrera funcionarial. El concurso implica seleccionar mediante la integración de elementos objetivos, evaluables y predeterminados (grado, antigüedad, titulaciones, etc.); en la libre designación el juicio de idoneidad se basa en la confianza de que el aspirante desempeñará adecuadamente un puesto caracterizado por la especial responsabilidad y que justificó su clasificación como de libre designación.
3. También hemos dicho que la confianza de la libre designación no es la confianza exclusivamente personal, propia del nombramiento para cargos eventuales -asesores, jefes de gabinete e, incluso, cargos directivos- a los que se refiere el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP) .
4. La confianza que implica la libre designación es otra, atiende a los cometidos y exigencias del puesto, y en el juicio de idoneidad se sustituyen baremos objetivos por la ponderación de aspectos de libre valoración como la andadura y experiencia profesional, formación, proactividad, disposiciones del aspirante, identificación con la política, planes, programas, etc; todo en relación con el puesto objeto de cobertura.
5. En coherencia con el nombramiento, el cese del libremente elegido exige un juicio de inidoneidad sobrevenida que no puede despacharse apelando al eslogan de que el "libremente nombrado, libremente puede ser cesado". Ciertamente hay un núcleo de libre apreciación tanto de la idoneidad como de la inidoneidad que no cabe sustituir judicialmente. Ahora bien, aparte de la debida motivación, esto no quita para que en caso de cese se plantee la certeza de los hechos determinantes, pues no hay motivación materialmente válida si la ofrecida no es cierta (cfr. sentencias 499 y 723/2021). Formalmente podrá haberla, pero si no es cierta, la motivación padece en lo sustancial y cabe así oponerlo porque, insistimos, estamos ante una de las formas de provisión de puestos funcionariales (cfr. artículo 78.2 de. EBEP) .
6. A partir de lo expuesto se entra en el casuismo. Podrá justificarse esa inidoneidad alegando, por ejemplo, un cambio en el cometido o requerimientos del puesto, pérdida o disminución de las condiciones del titular y que determinaron un juicio positivo sobre su idoneidad, que por la forma de conducirse el funcionario ese juicio de idoneidad no fue acertado, etc; y podrá estarse ante hechos puntuales o ante la valoración de su andadura. Esa variedad de razones y situaciones podrá revisarse en cuanto a su realidad y el enjuiciamiento de la causa o causas de esa inidoneidad sobrevenida no debe hacerse, necesariamente, desde la lógica del enjuiciamiento de resoluciones disciplinarias.
7. La Sala es consciente de que, aun en el caso de invocarse razones inexactas, algo se ha roto ya en esa relación de confianza profesional entre el cesado y la Administración: podrá estimarse la demanda, pero esa confianza profesional está ya afectada. Esto podría plantear -así lo recoge la sentencia de instancia- qué efecto útil tiene una sentencia estimatoria pues, reintegrado en el puesto, podrá ser cesado de nuevo pretextando, no ya razones inexactas, sino otras fundadas que integren la idea de inidoneidad. Esto podrá ser así, pero no por ello la sentencia favorable pierde su utilidad: aparte de lo que afecte a diferencias salariales o a la carrera profesional, siempre hay un bien digno de protección como es el buen nombre o la fama y el prestigio profesional del cesado.
8. En consecuencia y a efectos del artículo 93.1 de la LJCA, reiteramos nuestra jurisprudencia y declaramos que sí cabe oponer frente al cese en un puesto de libre designación, que los hechos que se alegan como determinantes son inciertos, lo que valorará el juez atendiendo a lo alegado y, en su caso, a las pruebas practicadas conforme a las reglas de la carga probatoria".
En atención a las razones expuestas, concluimos la falta de constatación y prueba de la realidad y certeza de los hechos determinantes del cese, lo que priva a éste de la necesaria motivación y conduce a su anulación.
Por consiguiente, desestimamos el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
En atención a lo expuesto y en nombre de su S. M. El Rey,
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Junta de Andalucía contra la Sentencia de fecha 25 de enero de 2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Catorce de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 303/2022, que confirmamos.
2.Imponemos las costas de la apelación a la Administración apelante, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.
En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-
