Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 36/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 310/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100017

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:78

Núm. Roj: STSJ AND 78:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCION PRIMERA

REC. APELACION Nº 310/2024

SENTENCIA Nº 36/2025

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Dª. María Salud Ostos Moreno.

En la ciudad de Sevilla, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 310/2024 formulado contra la Sentencia núm. 15/2024, de 25 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Siete de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 287/2023. Son intervinientes como parte apelante la Administración de la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos; como parte apelada D. Belarmino, representada y asistida por el Letrado D. Fermín Bernabé Vázquez Sánchez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Siete de Sevilla dictó en el Procedimiento Abreviado 287/2023 Sentencia de fecha 25 de enero de 2024, cuyo fallo es del siguiente tenor:

"Debo estimar y estimo la causa de inadmisión alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía e inadmitir el recurso respecto de se objeto futuro e indeterminado al no ser actos susceptibles de impugnación ( art. 69 c) LJCA) .

Debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo anulando el aparto quinto de la resolución de fecha 24/03/23 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en cuanto a la exigencia de que para que el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de doble adscripción pueda solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y anular la Resolución de 24 de Mayo de 2023 de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021 en el sentido de condenar a la Administración demandada a que reponga al actor en el puesto de doble adscripción con los efectos administrativos y económicos correspondientes. -Efectos administrativos: Adquisición de la experiencia profesional en el área funcional y de la permanencia en el puesto. -Efectos económicos: Compensación económica en concepto de retribuciones dejadas de percibir por no haber podido seguir en el puesto de doble adscripción. Se desestiman el resto de pretensiones que conllevan una condena a un hecho futuro e incierto.

Sin imposición de costas".

SEGUNDO.-El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la representación procesal de D. Belarmino escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Siete de Sevilla en el Procedimiento Abreviado 287/2023, de fecha 25 de enero de 2024, que estima la causa de inadmisión alegada por la Letrada de la Junta de Andalucía y acuerda inadmitir el recurso respecto de ese objeto futuro e indeterminado al no ser actos susceptibles de impugnación ( art. 69 c) LJCA) y estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo anulando el apartado quinto de la resolución de fecha 24/03/23 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en cuanto a la exigencia de que para que el personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de doble adscripción pueda solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y anular la Resolución de 24 de Mayo de 2023 de la Secretaría General para la Administración Pública por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, del Cuerpo Superior de Administradores y Administradoras de la Junta de Andalucía, especialidad Administradores Generales, correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2019, 2020 y 2021 en el sentido de condenar a la Administración demandada a que reponga al actor en el puesto de doble adscripción con los efectos administrativos y económicos correspondientes. -Efectos administrativos: Adquisición de la experiencia profesional en el área funcional y de la permanencia en el puesto. -Efectos económicos: Compensación económica en concepto de retribuciones dejadas de percibir por no haber podido seguir en el puesto de doble adscripción. La sentencia desestima el resto de pretensiones que conllevan una condena a un hecho futuro e incierto.

SEGUNDO.-El Letrado de la Junta de Andalucía ha interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia, en cuanto estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interesando de la Sala su revocación.

Basa, muy en síntesis, su recurso en las siguientes consideraciones: el actor ocupa un puesto de doble adscripción A1-A2, denominado DP Inspección y Control (código NUM000), en la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía en Sevilla, que venía ocupando con carácter definitivo; desde el 5/5/2020 hasta el 31/5/2022 ocupó con carácter provisional (ex art. 30 de la Ley 6/1985) el puesto de medidas de acompañamiento. Participó en proceso selectivo de promoción interna convocado por Resolución de 26 de enero de 2022, concretamente en la opción de Administradores Generales (A1.1100), superándola satisfactoriamente. Por ello pasa a ocupar con fecha 13/6/2023 el puesto de Titulado Superior (código NUM001) del grupo A1, pero con la misma fecha cesa por excedencia voluntaria para volver al puesto que ocupaba inicialmente con carácter definitivo, el puesto de doble adscripción A1-A2 denominado DP Inspección y Control (código NUM000), en la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía en Sevilla.

El recurrente pertenece al grupo A2, como consta en la hoja de acreditación de datos (actualizada a fecha de 15/1/2024) y participa en el proceso de promoción interna para ascender al A1. Y pretende quedarse en el mismo puesto que está en la citada Consejería. Vemos en la hoja de acreditación de datos que el área funcional de dicho puesto que ocupaba perteneciendo al A2 es "adm. Agraria" y el área funcional del puesto A1-11 al que ella asciende por la promoción interna es "administración pública"Y, por lo tanto, no se cumple lo previsto en el apartado quinto de la oferta de vacantes: "Quinto. El personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de doble adscripción podrá solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, siempre y cuando el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona y además se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo" ni tampoco lo previsto en la convocatoria "2. Aquellas personas que ya ocupen con carácter definitivo un puesto de doble adscripción podrán solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo. En tal caso, quedarán excluidas del sistema de adjudicación de destinos por el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo".

El recurrente ha promocionado desde el A2 hasta el A1 y aunque ocupaba un puesto de doble adscripción, el área funcional del mismo era "administración agraria" y ninguno de los puestos del A1-11, grupo y cuerpo al que él ha querido optar libremente en este proceso selectivo de promoción interna, tiene el área funcional "industria y energía" por lo que no puede quedarse en dicho puesto porque no puede desempeñar en dicho puesto las funciones propias del grupo y cuerpo al que ha ascendido. De hecho, en la hoja de acreditación de datos, se aprecia cómo del puesto correspondiente al A1-11 al que había promocionado, pasa otra vez a un puesto del A2 pero pidiendo una excedencia en el puesto anterior. Es decir, prefiere quedarse en el puesto que tenía antes, pero quiere cobrar más y esa es, en esencia, la razón de esta litis. Y no hay un retroceso en la carrera administrativa porque los puestos ofertados sean puestos base, porque precisamente son puestos base de grupos superiores, de ahí que estemos ante una promoción interna, que es una forma de acceso y no ante una forma de provisión. Si el actor quisiera y cumpliera los requisitos, podría concursar al puesto que ocupaba, pero lo que no puede es acceder a un puesto del grupo superior y después querer seguir ocupando un puesto que no tiene el área funcional del grupo al que ha promocionado.

TERCERO.-La representación procesal de D. Belarmino se ha opuesto al recurso de apelación interesado de contrario, interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la Administración.

Argumenta, en síntesis, que la Ley 6/1985 de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, exige que la RPT contengan unas circunstancias mínimas, entre ellas unas características esenciales y requisitos exigidos para su desempeño. Luego, una cosa son las circunstancias esenciales y otra los requisitos para el desempeño del puesto, calificando el Decreto 65/1996, de 13 de febrero, el área funcional no como un requisito exigido para el desempeño del puesto, sino como una características esenciales del puesto.

Se trata de un sistema de promoción abierta, de forma que no se reconoce el derecho a permanecer en el puesto sólo si el funcionario promociona al cuerpo especialidad de la misma titulación o grupo superior del puesto que ocupa, eso será objeto del segundo sistema de promoción al que se refiere la resolución impugnada y que se prevé en el art. 35 del Decreto 2/2002.

La referencia a otro Cuerpo o Especialidad sin restricción permite al funcionario promocionar a otros cuerpos generales o facultativos superiores, y, ganada la promoción y formulada la correspondiente solicitud, se perfecciona el derecho a permanecer en el puesto de doble adscripción, ejerciendo las mismas funciones que venía desarrollando hasta ahora, con la sustancial diferencia de que serán cobradas en el grupo superior.

La expresión "podrán" representa la concesión de una facultad a un sujeto, el funcionario, facultad que se ejerce por un acto de manifestación de su voluntad libre y consciente, su solicitud de permanecer en el puesto. El Reglamento otorga el poder de solicitar al funcionario frente a la Administración, que no tiene ninguna atribución reglamentaria para negarla. La afirmación de que lo que se pide se debe conceder previo análisis de validez y viabilidad constituye una arrogación arbitraria injustificable de poder, pues la validez y la viabilidad de la pretensión de la funcionaria de promocionar ya debió ser analizada cuando solicitó participar ( artículo 32 del Decreto 2/2002) en el procedimiento y no cuando resulta adjudicataria de la plaza. Sostener lo que sostiene la Administración sí provoca inseguridad jurídica y lesión grave de su derecho al funcionario;

La redacción completa del derecho que interesadamente olvida la Administración demuestra que estamos en presencia de un verdadero derecho, y como todo derecho subjetivo, completo en sus elementos esenciales: sujeto, presupuesto jurídico y consecuencia y protección jurídica. Dice el artículo 34.1 en su última expresión normativa: "En tal caso"; quiere decir si el funcionario aprobado por promoción interna ejerce la facultad de solicitar la adjudicación del puesto de doble adscripción. Las facultades discrecionales valorativas de la Administración están ausentes en el precepto; no hay cláusula limitativa del derecho como pretende la Administración. La consecuencia jurídica inmediata es que el funcionario queda excluido del sistema de adjudicación por el orden de puntuación.

La Administración no interpreta el derecho sino que establece, sin tener potestad reglamentaria para hacerlo y en momento en que significa vulneración de las bases de la convocatoria y el derecho sindical la negociación colectiva, una nueva regulación que significa el cercenamiento del derecho mismo. Además, el órgano que ha dictado la resolución impugnada no se encuentra en el estatus de los órganos al que se refiere la sentencia invocada.

La consecuencia de llevarse a cabo lo reordenado será que no existe promoción real, pues el funcionario se verá obligado a dejar un puesto de estructura que obtuvo por concurso y desde el que promociona a un puesto base del nuevo cuerpo o especialidad con lo cual se lesionará así el derecho a percibir la mayor retribución prevista en la relación de puestos de trabajo para los puestos de doble adscripción cuando se ejerce sus funciones en el cuerpo o cuerpo superior.

CUARTO.-Esta Sala ha resuelto el asunto planteado en apelación en casos idénticos, pudiéndose ahora reproducir lo que dijimos en la Sentencia de 4 de julio de 2024, recurso de apelación 268/2024

Argumentamos entonces y reiteramos ahora:

"TERCERO.- La sentencia apelada estima el recurso en la medida que la resolución impugnada no contiene una mera interpretación de las Bases reguladoras de los procesos selectivos de promoción interna para ingreso en diferentes cuerpos y especialidades de la Administración General de la Junta de Andalucía por parte de la Administración demandada, sino que introduce nuevos requisitos que claramente las modifican. Se refiere en particular a la Base novena, apartado segundo, que dispone: "Aquellas personas que ya ocupen con carácter definitivo un puesto de doble adscripción podrán solicitar la adjudicación del mismo con el mismo carácter de ocupación, siempre y cuando se cumplan los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo".

A partir de los requisitos de la Relación de Puestos de Trabajo, que se trajo al proceso como

documental de la demanda, se constata por la juez a quo que el "Área funcional" es una "característica esencial" y no un requisito del puesto. De ahí que cuando la resolución de 24 de marzo de 2023, por la que se ofertan las vacantes al personal, exige para poder solicitar la adjudicación de un puesto de doble adscripción con el mismo carácter de ocupación cumplir los requisitos de la RPT y, además que el área funcional o relacional de aquellas esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona, está alterando las bases reguladoras del proceso selectivo.

Esta Sala no comparte esta interpretación. Cuando la resolución objeto del presente proceso, de 24 de marzo de 2023, prevé en su apartado quinto: "El personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de doble inscripción, podrá solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, siempre y cuando el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona, y además se cumplan los requisitos de la relación de puestos de trabajo", se enmarca de un modo indudable dentro de márgenes de interpretación y apreciación que no contravienen en modo alguno la normativa aplicable, a la que a su vez deben acomodarse las bases reguladoras del proceso selectivo.

Esto es, para hacer uso de la anterior posibilidad y como se recoge en el informe que se acompaña la oposición a la apelación: "(...) , se deberán respetar las características esenciales del puesto establecidas en la relación de puestos de trabajo, entre las que se encuentra el área funcional o relacional de aquél, por lo que dicho contenido funcional del puesto deberá estar directamente relacionado con las funciones del cuerpo, especialidad, opción o subopción al que se promociona; esto es, debe existir una coherencia real y efectiva entre las funciones que por su encuadramiento en un área o áreas son inherentes al puesto con las que corresponden al Cuerpo, especialidad u opción al que se promociona que hagan factible el desempeño adecuado del puesto.(...)". De otro modo, se podría dar lugar a situaciones que, como se describe en el

anterior informe, carecerían de toda lógica y coherencia.

Además, como igualmente defiende la demandada, esta tesis es la que se cohonesta con pronunciamientos anteriores de esta misma Sala, como el contenido en la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, recurso de apelación número 1718/2020, de la Sección Tercera , cuyos fundamentos se sustentan, entre otros preceptos, en el artículo 9 del Decreto 390/1986 , por el que se regula la elaboración y aplicación de la relación de puestos de trabajo, y en el articulo 1 del Decreto 65/1996, de 13 de febrero , por el que se establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal funcionario contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía. Este último precepto dispone: "1. Se entiende por área funcional el conjunto de actividades y tareas homogéneas con características comunes respecto de los conocimientos y formación necesarios, así como de los procedimientos de trabajo utilizados.2. El área funcional tiene la naturaleza de característica esencial del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía .3. La determinación de las áreas funcionales existentes, así como de su respectivo contenido, se recoge en el Anexo I del presente Decreto.". Y, por otra parte, la definición de Área relacional, que se contiene en su artículo 2 de la misma norma : "El área relacional de un puesto de trabajooncreto es un área funcional distinta a la que se encuentra adscrito el mencionado puesto de trabajo, con la que se relaciona en función de los cometidos, características y procedimientos de trabajo análogos que desarrolla.(...)". Por su parte, en el artículo 4 se contempla la Adscripción de puestos de la Relación de Puestos de Trabajo, y dispone:"Todos los puestos de trabajo contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo correspondientes a personal funcionario deberán adscribirse a un área funcional (....)", así como la Agrupación de áreas. Y, a tenor de los anteriores, se viene a concluir acerca de la solicitud de la interesada para participar en una convocatoria para ocupar un determinado puesto y la valoración de su experiencia como requisito esencial requerido por la RPT, que la equivalencia entre puestos ha de ser entre área funcional del puesto de origen y área funcional del puesto de destino, entre agrupación áreas del área funcional del puesto de origen y agrupación áreas del área funcional del puesto de destino, entre área relacional puesto de origen y área funcional del puesto de destino, estimando que no concurrían ninguna de dichas equivalencias en el caso al que se refiere.

El Decreto 65/1996, de 13 de febrero, por el que se establece el área funcional como una de las características esenciales de los puestos de trabajo de personal funcionario contenidos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración de la Junta de Andalucía, dispone en su artículo 1.2 que "El área funcional tiene la naturaleza de característica esencial del puesto de trabajo a que se refiere el artículo 12.1.b) de la Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía ". Por otra parte, la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, aplicable en este caso, contempla que todos los puestos de trabajo contenidos en la relación de puestos de trabajo correspondientes a personal funcionario deberán adscribirse a un área funcional. Asimismo, el artículo 12.1.b) de la norma anterior establece: "1. Los puestos de trabajo figurarán en una relación, en la que individualmente aparezca cada una o de ellos con las siguientes circunstancias mínimas:(...) b) características esenciales; (...)". Y, el Decreto 390/1986, de 10 de diciembre, que regula la elaboración de la RPT, dispone en su artículo 4.1 : "1. En cada puesto de trabajo figurarán los siguientes datos: (...)b) características esenciales(...)Por lo tanto, como sostiene la demandada, en la RPT tiene que figurar cada puesto con una serie de circunstancias mínimas, entre las que se encuentran las características esenciales, siendo el área funcional una de ellas, según se recoge en la normativa transcrita. De este modo y como se decía, cuando la resolución objeto del proceso, de 24 de marzo de 2023, prevé en su apartado quinto: "El personal funcionario de carrera que ocupe con carácter definitivo puestos de doble inscripción, podrá solicitar la adjudicación del mismo, con el mismo carácter de ocupación, siempre y cuando el área funcional o relacional de aquel esté directamente relacionada con las

funciones del cuerpo, opción y/o subopción al que se promociona, y además se cumplan los requisitos de la relación de puestos de trabajo", no desconoce o altera las previsiones contenidas en las bases reguladoras del proceso selectivo, sino que las interpreta y aplica con arreglo a la normativa que resulta aplicable. Por ello, el recurso de apelación debe ser estimado y con ello desestimado el recurso contencioso-administrativo".

CUARTO.-Este criterio es el que ahora mantenemos, de modo que el apelado ocupaba un puesto de trabajo de doble adscripción, denominado Departamento de Inspección y Control (código NUM000), en la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, puesto de doble adscripción A1-A2; participó en el proceso de promoción interna convocado por Resolución de 26 de enero de 2022, en la opción Administradores Generales (A1.1100), para ascender al Grupo A1, proceso que superó pasando a ocupar el puesto de titulado superior (código NUM001) del grupo A pretendiendo quedarse en el mismo puesto de trabajo de la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural, cuya área funcional, perteneciendo al A2 es "administración agraria", mientras que el área funcional del puesto A1-11 al que asciende es "administración pública". No perteneciendo al mismo área funcional, no puede prosperar la pretensión del Sr. Belarmino de adjudicación del puesto que ocupa de doble adscripción, por las razones que hemos expuesto.

Procede, con ello, la estimación de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia, de modo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado al ser la resolución impugnada ajustada a derecho, sin que haya lugar a imponer las costas de la instancia, al tratarse de una cuestión de interpretación jurídica que aconseja, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA este pronunciamiento.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139.2 LJCA no imponemos costas procesales de la segunda instancia.

En atención a lo expuesto y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Siete de Sevilla de fecha 25 de enero de 2024 dictada en los autos de procedimiento abreviado 287/2023, que revocamos en el extremo impugnado. Sin costas.

2. Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Belarmino contra las resoluciones de 24 de marzo de 2023 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por la que se ofertan vacantes al personal aspirante seleccionado en las pruebas selectivas de ingreso, por el sistema de promoción interna en el Cuerpo Superior de Administradores de la Junta de Andalucía, correspondiente a la OEP 2019, 2020 y 2021; y de 29 de mayo de 2023 de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se nombra personal funcionario de carrera por el sistema de promoción interna, del Cuerpo Superior de Administradores. Declaramos dichas resoluciones ajustadas a derecho. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior esencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública a la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de hoy, ante mí, de que certifico.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

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