Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 329/2024 de 14 de enero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: INMACULADA GIL GOMEZ
Nº de sentencia: 2/2025
Núm. Cendoj: 46250330012025100049
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:286
Núm. Roj: STSJ CV 286:2025
Encabezamiento
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta:
DÑA. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
Magistrados/as
D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
DÑA. INMACULADA GIL GÓMEZ
DÑA. LAURA ALABAU MARTÍ
En Valencia, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TORRENT, representado y defendido por la Letrada Dña. Pilar Guillen Zaragoza contra la sentencia nº 103/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia en fecha 15 de abril de 2024, en el Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales n.º 222/2022, siendo parte apelada Clemencia, Carlos Jesús, Joaquín, Reyes, Virginia, Tamara, Justino, Gema, Juan Manuel, Modesta, Higinio, Custodia y Basilio, representados por la Procuradora Dña. Cristina Campos Gómez y defendidos por el Letrado D. Andrés Morey Navarro, el Ministerio Fiscal y la mercantil AQUANET CENTROS DE LAVADO SL.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. Inmaculada Gil Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia recurrida tras exponer los antecedentes que se estiman oportunos, las posiciones de las partes y el régimen jurídico y doctrina jurisprudencial que se consideran aplicables, estima el recurso, declara la obligación municipal de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la imposibilidad de la transmisión de ruidos por la actividad de la mercantil Aquanet Centros de Lavado S.L. y el cese definitivo de las inmisiones ruidosas no tolerables en las viviendas y reconoce el derecho a la indemnización de los recurrentes.
i. Error en la valoración de la prueba, en tanto que, si bien se producen inmisiones acústicas, en el presente supuesto no cabe determinar con seguridad, si los niveles de ruido que se imputan a la mercantil demandada son exclusivamente atribuibles a su actividad y a la no implementación de medidas de corrección.
ii. Infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, al apartarse el Juzgador de la aplicación de la misma al resolver el recurso. en cuanto a la inactividad de la Administración, la configuración de los derechos fundamentales y su protección, como respecto a la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Alega al respecto que queda probado que no se ha producido pasividad alguna y que el Ayuntamiento de Torrent desde que se presentaron las primeras denuncias ha procedido a su tramitación requiriendo a la mercantil titular del lavadero para que procediera a dar cumplimiento a las determinaciones legales tanto en materia urbanística como especialmente en contaminación acústica.
Que la doctrina relativa a la protección de los derechos fundamentales requiere que se garanticen por la Administración, pero siempre dentro del ordenamiento jurídico y con observancia de los procedimientos de concesión de las licencias exigidas y del régimen de control, inspección y sanción de la actividad ejercida en el lavadero de coches.
Y que, en cuanto a los requisitos que deben concurrir para apreciar la responsabilidad patrimonial, no consta acreditado la existencia de lesión real y efectiva de los derechos fundamentales aducidos, ni nexo de causalidad entre los daños alegados y las inmisiones.
iii. Infracción por inaplicación de los artículos 75 a 103 de la Ley 6/2014, de Prevención, Calidad y Control ambiental de actividades en la Comunidad Valenciana, que establecen el régimen jurídico de control, inspección y sanción.
La Sentencia omite cualquier referencia a cómo deben conjugarse los derechos fundamentales con el cumplimiento del ordenamiento jurídico, que exige la observancia de la Ley que alegamos y que impide que la Administración Pública ante las inmisiones denunciadas se aparte del procedimiento legalmente establecido, puesto que el ejercicio de la actividad por parte de AQUANET, también goza de garantías, y la CE también garantiza la libertad de empresa.
iv. Infracción de la doctrina jurisprudencial que establece una horquilla para la determinación de las indemnizaciones en el supuesto de vulneración de derechos fundamentales, por superación del límite de las indemnizaciones establecidas.
Alega que la Sentencia únicamente se refiere a la actuación "ineficaz" de la administración y a la "situación prolongada de contaminación acústica", cuando contrariamente la contaminación se denuncia por primera vez en julio de 2020 y de forma inmediata el Ayuntamiento se dirige a la codemandada AQUANET.
Añade que es arbitraria la fijación de la indemnización, máxime respecto a la cantidad mensual, por no justificarse de dónde surgen tales cantidades, pues tampoco se acreditan otro tipo de daños.
Alega que no existe arbitrariedad ni error alguno en la valoración de la prueba del proceso por la Sentencia apelada.
En segundo lugar, que la Sentencia no infringe ninguna doctrina jurisprudencial sobre inactividad, ya que el objeto del proceso no es la inactividad de la Administración respecto de previas denuncias de otros diversos vecinos, previas o posteriores a la reclamación de protección y garantía de derechos fundamentales de 10/02/2022.
Que la actividad municipal tanto antes, como después de la reclamación de 2022, no puede calificarse tampoco de eficaz ni suficiente.
Respecto a la omisión en relación a los artículo 75 a 103 de la Ley 6/2014, alega que la Sentencia no tiene por qué hacer mayor referencia a la existencia de dicha legislación ordinaria, pues la controversia judicial no giraba en torno a la misma, sino en torno a la existencia de las inmisiones de ruidos no tolerables en las viviendas y ámbitos privados de los actores, así como en torno obligación positiva del Ayuntamiento competente de garantizar la permanente efectividad y respeto en todo momento, de los derechos fundamentales a la intimidad domiciliaria e integridad personal de los actores, tal como exigen la Constitución, la Ley 7/2002 y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Por último, que se pidió la indemnización de daños morales inmateriales siguiendo la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que establecen que, una vez acreditada la inmisión o injerencia, ya resulta acreditado el daño moral, sin necesidad de prueba añadida de ningún daño físico o patrimonial. Y la sentencia apelada, por tanto, no infringe el instituto de la responsabilidad patrimonial y sí se ajusta a la doctrina jurisprudencial de las horquillas indemnizatorias a la que se acogió la parte actora.
La STC, Sección Primera, nº 161/14, de 7 de octubre de 2014, razona, por su parte, que ese Tribunal ha dado consideración al ruido en la medida en que implica "riesgo, daño o molestia grave para las personas y bienes de cualquier naturaleza", subrayando dicha sentencia que las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental "ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas... así como sobre su conducta social"
Como señala la STS, 3ª, Sección 5ª, de 31 de octubre de 2019 -recurso de casación número 1878/2016 -, que a su vez se remite a otras sentencias anteriores, la contaminación acústica "pone en riesgo una serie de derechos, incluidos o bien como derechos fundamentales del capítulo II (sección 1ª) a la intimidad personal y familiar - artículo 18.1-, o bien como principios rectores de la política social y económica del capítulo III del título I de la CE, como la protección de la salud - artículo 43- y el medio ambiente -artículo 45- que demandan una interpretación de las normas invocadas a la luz de las mentados derechos". Ahora bien, para que los niveles de ruido ambientales, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, puedan privarlas del disfrute de su domicilio y, en consecuencia, atentar contra su derecho al respecto de su vida privada y familiar en los términos del art. 8.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos fundamentales, ha de tratarse de casos de "especial gravedad", de una "vulneración grave" de tales derechos, o de "una exposición continuada a unos niveles intensos de ruido" ( STS, 3ª, Sección 5ª, de 11 de octubre de 2012 -recurso de casación número 1722/2009 -).
La aludida exposición prolongada no tiene que tener carácter continuado. Como manifiesta la STS 3ª, Sección 7ª, de 10 de junio de 2013 -recurso de casación número 6500/2011 -, lo fundamental es que la entidad y duración de la exposición a ruidos (humos, olores, etc.) evitables e insoportables sea tal que merezca la protección dispensada a aquellos derechos fundamentales. Habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si la repercusión de las inmisiones en la vivienda constituye un simple exceso ilegal pero que no lesiona ningún derecho fundamental, o que lo supere de un modo tan cualificado que impida el disfrute pacífico del domicilio, o que lo rebase en términos aún más intensos que supongan una violación del derecho a la integridad física o moral.
Y así, y respecto del error en la valoración de la prueba, el Ayuntamiento de Torrent cuestiona la sentencia impugnada por una errónea valoración de la prueba del juez a quo, en relación a los distintos informes técnicos obrantes al expediente administrativo y en autos.
Pues bien, recordamos en primer lugar el criterio de esta Sala sobre este motivo impugnatorio de la sentencia con lo dicho en nuestra sentencia nº 219/2008, de 15 de febrero, dictada en el recurso apelación 1483/2006:
La sentencia de instancia realiza en su Fundamento de Derecho Cuarto un exhaustivo análisis de la prueba practicada, que se concreta en los diversos informes acústicos, tanto los realizados en vía administrativa como judicial.
Reexaminados los distintos informes por la Sala no apreciamos ningún error en la valoración que de los mismos hace el juez de instancia, cuyas conclusiones compartimos.
Es una realidad que resulta acreditada que la actividad de lavado de coches produce inmisiones acústicas que exceden de los niveles tolerables. Esto se pone de manifiesto en todos los informes realizados que han practicado mediciones en domicilios de los afectados y recurrentes, como se exige por la normativa. En concreto nos referiremos a la pericial judicial, cuyos resultados se recogen en la página 26 de su informe, y que arroja un resultado de 59dBA, en el ensayo realizado conforme al RD 1367/2007, y de 627 dBA, en el ensayo realizado conforme al D 266/2004.
Y tal hecho no permite albergar dudas sobre la fuente de las inmisiones, como plantea el Ayuntamiento.
La sentencia de instancia aborda tal cuestión también cuando razona
"Tanto la entidad codemandada como el Ministerio Fiscal coinciden en alegar que las molestias denunciadas durante el horario de actividad del lavadero, y así lo prueban los informes periciales presentados, apenas pudo medirse en condiciones óptimas, dado el intenso y continuo tráfico que circulan por las Calles Padre Méndez y 6 de diciembre principalmente. La falta de estas condiciones demuestra que el ruido de fondo es tan elevado desde primeras horas de la mañana, que cualquier actividad superaría los límites acústicos.
Esta conclusión se basa en el informe emitido por ACUSTIC CONSTROL, S.L. en su página 25: 'Al existir un elevado y variable ruido de fondo a causa de la gran cantidad de tráfico rodado, la duración de las medidas de ruido de fondo no alcanza los 5 minutos de duración que exige el RD 266/2004', por lo que entienden que no acreditan si las molestias provienen exclusivamente del lavadero o bien es la combinación de la actividad de la zona, tráfico y el lavadero. A su vez también se cita el informe del ingeniero técnico municipal obrante en los folios 200 a 210 del expediente administrativo.
Sin embargo, además de que la aludida prueba pericial judicial, a pesar de la cita señalada, acaba concluyendo que en la actividad no se reúnen las exigencias mínimas, por lo que las aludidas partes no han probado que sea el tráfico el que genera las molestias denunciadas -y tampoco el informe del técnico municipal que no se basa en dato alguno-, se ha de añadir, que como señala la parte actora conforme al artículo 17.3 del Decreto 266/2004, la codemandada no puede pretender ser ajena a las molestias por ruidos que por efectos indirectos también ocasiona, dado que al ser una actividad de lavado de vehículos al aire libre, la misma provoca el añadido de otra fuente emisora más, pues genera una elevación del tráfico y de colas de vehículos que acuden a la misma para tales lavados, resultando obligada a contemplarlas como efecto añadido de la misma, tanto en el proyecto y estudio acústico, como en sus auditorias, dado que podrían considerarse causas para la denegación municipal de la autorización de funcionamiento en dicho lugar."
Compartimos plenamente la argumentación del juez de instancia, sin que tengamos nada más que añadir al respecto.
Por lo tanto, el motivo de impugnación no puede prosperar.
El objeto del recurso es la desestimación presunta del Ayuntamiento de Torrente de la reclamación para la protección de derechos fundamentales a la intimidad domiciliaria e intimidad personal formulada el 10 de febrero de 2022.
Como hemos expuesto en el Fundamento anterior, ha quedado acreditado en autos que la actividad evaluada produce unos niveles de ruidos que exceden de los legalmente permitidos, lo que se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Esas inmisiones se llevan produciendo desde la implantación de la actividad en 2020, como resulta del expediente administrativo, que se remonta a las primeras denuncias por tal motivo presentadas por vecinos de la zona afectada. Se pusieron de manifiesto en la auditoría acústica practicada por la entidad ISEVAL a instancia del Ayuntamiento en fecha 1 de junio de 2021, folios 155 a 174 del expediente. Y persisten a fecha de la elaboración del dictamen pericial judicial, 13 de septiembre de 2023.
La actuación municipal se valora por la sentencia cuando señala
"Sin embargo, aunque no se puede negar que el Ayuntamiento demandado ha realizado actuaciones tendentes a corregir las mencionadas inmisiones, sin embargo, estas han resultado insuficientes.
Como dice la parte actora, es innegable que nada ha impedido que el funcionamiento de dicha actividad vulnere -pues así lo acreditan las pruebas periciales examinadas- desde 2020 y hasta hoy en 2023 los derechos fundamentales a la intimidad de los demandantes, con niveles acústicos que según el artículo 55.3 de la Ley 7/20202 constituirían infracciones administrativas muy graves al superar en más de 15 dBA el valor límite diurno de recepción más protector para el ambiente interno residencial de 40 o 45 dBA previsto en la Tabla 2 del Anexo II de la referida Ley 7/2002-.
En consecuencia, la permanencia invariable de las inmisiones de ruidos no tolerables que se considera probada, demuestra también que la actividad municipal alegada en este caso ha sido insuficiente e ineficaz para garantizar el derecho fundamental a la intimidad domiciliaria ( art. 18 CE) de los demandantes.
A lo expuesto tampoco se opone la suspensión de la actividad decretada el 20 de julio de 2021, dado que no tuvo efecto alguno, pues nueve días después ya se estaba alegando por Aquanet Centros de Lavados S.L. que se habían eliminado los ruidos y el Ayuntamiento de Torrente tuvo por eliminados unos ruidos en agosto de 2021 que, como se ha expuesto, han permanecido hasta hoy exactamente igual.
Esta prueba, en consecuencia, ha resultado definitiva para acreditar, hasta hoy mismo, la invariable permanencia de la contaminación acústica violadora de los derechos fundamentales de los demandantes."
Nada más tenemos que añadir a la valoración del juez de instancia. Resulta claro que, dada la persistencia de las inmisiones, la actuación municipal ha sido ineficaz.
En cuanto a la no acreditación del daño o lesión sufrido, constatada la existencia de inmisiones no tolerables, queda acreditada la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad personal. Y la "incomodidad" que ello genera en el domicilio, y por tanto, en la vida de los afectados ya es un daño indemnizable, sin necesidad de acreditación de daños físicos ni psíquicos, cuya existencia, en caso de acreditarse sería evaluable a la hora de fijar la indemnización pertinente.
Cierto que, como resulta del expediente administrativo, a raíz de las denuncias vecinales por molestias generadas por la actividad de lavado de coches, el Ayuntamiento llevó a cabo actuaciones por modificaciones no sustanciales de la actividad, en el marco legal de la Ley 6/2014. Así resulta de las actuaciones e informes obrantes al expediente administrativo, folios 64 a 139.
Pero el presente recurso y la reclamación formulada en vía administrativa lo fue por vulneración de derechos fundamentales por causa de ruidos no tolerables, por lo que la normativa de referencia a aplicar es la autonómica, Ley 7/2002, 3 de diciembre de Protección de la Contaminación Acústica, y su normativa de desarrollo, así como la estatal, Ley 37/2003, con carácter básico.
Ello no impide que la vulneración de la normativa sobre contaminación acústica implique a su vez incumplimiento de las previsiones de la Ley 6/2014, por no ajustarse la actividad a la autorización ambiental concedida, pero a los efectos del presente recurso eso no es relevante.
Respecto a la cuantía de 6.500 euros a cada uno de los afectados, teniendo en cuenta que las inmisiones acústicas no tolerables se llevan produciendo desde la implantación de la actividad en 2.020, hasta la reclamación de vulneración de derechos fundamentales, febrero de 2022, responde a una cuantía anual de 3.000 euros. Cuantía que ya ha sido reconocida por esta Sala y Sección en nuestra sentencia de 11 de septiembre de 2020, recurso de apelación 491/2018.
Igualmente, la posibilidad de reconocer una cuantía mensual hasta la adopción de medidas que lleven al cese de las inmisiones ha sido reconocida por el Tribunal Supremo, sentencia de 2 de junio de 2008, recurso 10130/2003. Y esta Sala y Sección ha ratificado dicha indemnización mensual en nuestra sentencia nº 456/2022, 30 de junio, dictada en el recurso de apelación nº 341/2020.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.
Asimismo, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la LJCA, se limitan las costas a un importe máximo de 1.500 euros respecto de los honorarios de defensa y representación y por todos los conceptos, IVA incluido.
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Torrent contra la sentencia nº 103/2024 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia en fecha 15 de abril de 2024, en el Procedimiento para la protección de Derechos Fundamentales n.º 222/2022, la cual se confirma.
2.- Imponer las costas a la parte apelante.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
