Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 205/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 106/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA

Nº de sentencia: 205/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100207

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4035

Núm. Roj: STSJ CL 4035:2025

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00205/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 205/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 106/2025

Fecha: 14/10/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia (PA 59/2025)

Ponente Dª. M. Begoña González García

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: FVV

Ilmos. Sres.:

Dª. M. Begoña González García

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

En la ciudad de Burgos a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 106/2025,interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ciudadana australiana Doña Sofía formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de 28 de marzo de 2025, por la que se acuerda denegar a Doña Sofía el permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena derivada de la situación de estancia por estudios y se declara la misma no conforme a Derecho, reconociéndose el derecho a obtener la autorización de residencia y trabajo solicitadas.

Ha comparecido como parte apelada Doña Sofía representado por el Procurador Don Juan Antonio De Benito Gutiérrez y defendida por el Letrado Don Secundino José Vega Cubillas.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, en el procedimiento abreviado núm. 59/2025, se dictó sentencia de fecha 5 de junio de 2025 de con el siguiente fallo:

" ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, PROCEDIMIENTO ABREVIADO 59/2025 interpuesto por la letrada Sr. Vega Cubillas, en representación del demandante, contra la resolución referenciada en el hecho primero, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho del demandante a obtener la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, derivado de la situación de estancia por estudios.

Se condena en costas a la parte demandada, hasta un máximo de 600 euros- IVA incluido."

SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Administración demandada, hoy apelante, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, revoque íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte apelada, confirmando la legalidad de la Resolución administrativa de extinción de la residencia temporal.

TERCERO.-De mencionado recurso se dio traslado a la parte actora, hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando que se dicte sentencia desestiman do el recurso de apelación, y confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día nueve de octubre de dos mil veinticinco, lo que así efectuó.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección:

Fundamentos

PRIMERO.- Actividad administrativa impugnada.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento que tras estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ciudadana australiana Doña Sofía formulado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Segovia de 28 de marzo de 2025, por la que se acuerda denegar a Doña Sofía el permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena derivada de la situación de estancia por estudios y se declara la misma no conforme a Derecho, reconociéndose el derecho a obtener la autorización de residencia y trabajo solicitadas.

Por dicha resolución de 28 de marzo de 2025 de la Subdelegación del Gobierno en Segovia, se deniega a Doña Sofía el permiso de residencia y trabajo por cuenta ajena derivada de la situación de estancia por estudios y dicha denegación se acuerda, según la citada resolución en aplicación de los arts. 64.3 y 129.2 del RD 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de Extranjería, y ello por considerar que no se ha acreditado la concurrencia de medios económicos del empleador, en base a los siguientes argumentos:

De conformidad con el artículo 199.1 del citado Reglamento, que hace referencia a que se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 64 del citado Reglamento, excepto el apartado 3.a) por lo que no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 64.3 del citado Reglamento, ya que el empleador no acredita tener medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador, según el apartado e), y que garanticen al mismo una actividad continuada durante la vigencia de la autorización para residir y trabajar según el apartado b), dado que, por parte de la empresa STEM COMUNICACIONES SL se ofrece al solicitante un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, y cuya retribución es de 1.084,00 euros mensuales (considerando SMI actual), de lo que deduce que el coste anual para la empresa, derivado de la suscripción del mismo ascendería a 18.757,74 euros aproximadamente (incluidos unos costes anuales por Seguridad Social en torno a los 3.581,54 euros). Teniendo en consideración, conforme a la declaración del impuesto de sociedad de la empresa contratante correspondiente al ejercicio 2023, que esta tuvo un rendimiento negativo en la cuenta de resultados de la explotación de -1.571,06 euros, es por lo que se considera que la empresa contratante carece de capacidad financiera suficiente para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo que pretende suscribir.

Y se concluye que:

No queda acreditado en el expediente la necesidad de contratar a un trabajador extranjero como Auxiliar Administrativo, pues según consta en las bases de datos de la Seguridad Social, la empresa lleva muchos meses sin tener ningún trabajador de alta y consultado el impuesto de sociedades se comprueba que en 2023 la empresa solo tuvo 2.500,00 euros de gasto de personal, con lo que no acredita tener la necesidad de tener un trabajador para realizar actividades administrativas cuando no demuestra tener trabajadores en alta para realizar las actividades propias de la empresa, por lo que no se garantiza de forma absoluta al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia temporal y trabajo solicitada, de conformidad con el art. 69.1 apartado h) del Reglamento.

SEGUNDO.- Sentencia apelada.

Impugnada jurisdiccionalmente dicha resolución, referido recurso ha sido estimado en la sentencia de instancia declarándose no conforme a derecho y reconociéndose el derecho a la solicitante a obtener la autorización de residencia y trabajo solicitada.

Dicha sentencia, tras recordar las alegaciones de las partes y el contenido de los arts. 199 y 64, ambos del RD 557/2011, así como los documentos y datos indicados por la Administración, esgrime los siguientes argumentos en orden a la estimación del recurso:

La parte actora aporta :

Certificado de saldo de cuenta a fecha marzo de 2025 por importe de 37.067, 58 euros, siendo coherente con el saldo en Tesorería por importe de 30.300, 64 euros del Impuesto de Sociedades año 2023.

Con estos datos, existe solvencia económica de la empresa, derivado de la situación financiera de la misma, dado que tiene una capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de las obligaciones contraídas con el contrato de trabajo, habiendo incrementado el saldo en tesorería de la empresa, desde los 30.000 euros del Impuesto sociedades 2023 y la fecha de la certificación en marzo de 2025. A ello, hemos de unir el valor del patrimonio neto que permite la contratación de un trabajador, sin que ello suponga ningún problema de estabilidad económica de la empresa mercantil contratante. Además, la memoria- expediente NUM000. indica que se ha producido un incremento de la facturación, y en el que se justifica el perfil del contratante, que domina 3 idiomas, tiene experiencia en el sector y un proyecto para desarrollar tareas administrativas y comerciales dentro del objeto social de la empresa dedica a la venta y alquiler de equipos de oficina.

La justificación de la memoria de contratación junto a los datos económicos analizados permite acreditar que existe medios económicos para desarrollar una estructura empresarial viable, como lo demuestra el patrimonio neto y el dinero en tesorería, justificando que la contratación del trabajador obedece a las necesidades de la empresa y del perfil del demandante, explicando la ausencia de contrataciones previas y el gasto en personal en el Impuesto de Sociedades año 2023.

Procede estimar la demanda formulada por el letrado Sr. Vega en representación de la parte actora , declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, reconociendo el derecho del demandante a obtener la autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, derivado de la situación de estancia por estudios.

TERCERO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia se alza la Administración demandada, hoy apelante, para solicitar su revocación por considerar que el recurrente, de nacionalidad australiana, ostenta una autorización de estancia por estudios, investigación o prácticas.

De dicha autorización se ocupan los artículos 37 y 199 del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería, aprobado por RD 557/2011, de 20 de abril. Es por tanto necesario que se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo 64 del citado Reglamento, excepto el apartado 3.a).

Estos requisitos laborales, recogidos en el apartado 3 se destaca el recogido en la letra e), que precisa que el empleador cuente con medios económicos, materiales o personales, suficientes para su proyecto empresarial y para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato frente al trabajador en los términos establecidos en el artículo 66 de este Reglamento, siendo este el motivo por el que se denegó la autorización, dado que la empresa STEM COMUNICACIONES SL ofrece al solicitante un contrato de trabajo de naturaleza indefinida, y cuya retribución es de 1.084,00 euros mensuales, de lo que deduce que el coste anual para la empresa, ascendería a 18.757,74 euros aproximadamente y teniendo en consideración, conforme a la declaración del Impuesto de Sociedades de la empresa contratante correspondiente al ejercicio 2023, tuvo un rendimiento negativo en la cuenta de resultados de la explotación de -1.571,06 euros , es por lo que se considera que la empresa contratante carece de capacidad financiera suficiente para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo que pretende suscribir.

Por otro lado, no queda acreditado en el expediente la necesidad de contratar a un trabajador extranjero como Auxiliar Administrativo, pues según consta en las bases de datos de la Seguridad Social, la empresa lleva desde el año 2020 sin tener ningún trabajador de alta y, consultado el Impuesto de Sociedades, se comprueba que en 2023 la empresa solo tuvo 2.500,00 euros de gasto de personal, con lo que no acredita tener la necesidad de tener un trabajador para realizar actividades administrativas cuando no demuestra tener trabajadores en alta para realizar las actividades propias de la empresa, por lo que no se garantiza de forma absoluta al trabajador la actividad continuada durante la vigencia de la autorización de residencia temporal y trabajo solicitada. Y ello porque no solo se requiere que cuente con medios económicos y financieros suficientes, sino también con medios personales, por lo que no concurrían los requisitos para la concesión de la autorización.

Se aduce que la Sentencia impugnada realiza una indebida valoración de los datos económicos de los que dispone la Administración y de los presentados por la parte actora, ya que al tiempo de solicitar la autorización, en octubre de 2024, en ese año exclusivamente se facturaron 18.465,19 euros, según datos obtenidos del IVA 2024, lo cual hace que sea insostenible contratar a un trabajador al que se le van a abonar salarios de aproximadamente la misma cantidad, resultando inviable que la empresa de resultados positivos contratando al recurrente.

Valora también la Sentencia la documental presentada por la parte actora consiste en un certificado de Banco Sabadell, en que consta que a fecha 19 de marzo de 2025, la empresa cuanta con un saldo acreedor de 37.067,58 euros.

Pero este dato es de fecha posterior a la resolución recurrida, no demuestra que la empresa sea viable, ya que se desconoce su procedencia, ya que los datos relevantes a efectos de determinar si la empresa dispone de medios económicos suficientes para poder soportar la contratación del demandante son los que resultan de la documentación tributaria y contable, que ponen de manifiesto que la contratación del trabajador hace inviable que la empresa de resultados positivos.

CUARTO.- Alegaciones de la parte apelada.

A dicho recurso se opone la parte apelada, invocando que la sentencia de instancia efectúa una valoración íntegra, razonada y ajustada a derecho de los elementos obrantes en el expediente, ya que considera, correctamente, que la empresa contratante sí acredita medios económicos suficientes para afrontar la contratación propuesta, conforme a lo exigido por el artículo 64.3.c) en relación con el artículo 199 del Real Decreto 557/2011.

Ya que la resolución administrativa y el recurso de apelación se basan en una interpretación formalista, restrictiva y desproporcionada, al limitar la valoración exclusivamente a los resultados negativos del ejercicio fiscal anterior, ignorando elementos clave como son el patrimonio neto superior a 300.000 euros. La existencia de liquidez bancaria de más de 30.000 euros y la capacidad objetiva de afrontar un salario de poco más de 1.000 euros mensuales.

Como señala con acierto la sentencia de instancia, el análisis debe atender a la realidad económica global del empleador y no únicamente a un ejercicio contable aislado, como resulta de la jurisprudencia que se cita al efecto, para terminar, solicitando la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.- Sobre la suficiencia de los medios económicos del empleador: normativa y jurisprudencia aplicable.

Y como resulta de los términos del presente recurso de apelación, la Administración demandada, ahora parte apelante sigue insistiendo en esta segundo instancia y frente a la sentencia apelada que el empleador no cuenta con solvencia económica para poder llevar a cabo la actividad laboral contratada vulnerando lo dispuesto en el art. 124 del RD 557/2011, y que ello es así porque el empresario contaba en la declaración del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 tuvo un rendimiento económico negativo en la cuenta de resultados, tuvo un gasto de personal de 2.500€ con lo que no acredita la necesidad de contratar a ningún trabajador y señala además que la sentencia apelada realiza una indebida interpretación de los datos económicos aportados.

En el caso de autos, la parte actora al formular su solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena derivada de una estancia por estudios aportó contrato de trabajo indefinido firmado el día 26 de junio de 2024 con el empleador STEM COMUNICACIONES S.L., en virtud de dicho contrato mencionado empleador contrataría a la actora para realizar el trabajo de "auxiliar administrativa", a tiempo completo (40 horas semanales), en el ámbito de la "venta y alquiler de equipos de oficina", con un salario mensual de 1.137 €, comprensivo de salario base, complementos y prorrata de extras. Junto con dicho contrato, se aportan como documentos de la empresa, además de las escrituras de constitución de la sociedad, el modelo 111 de la AEAT consistente en las retenciones e ingresos a cuenta del IRPF con importe de percepciones de 2.500€, el modelo 303 del IVA y el 347 de operaciones con terceros con importe total anual de 23.626,50€

Por otro lado, también es cierto que en fecha 15 de enero de 2025, durante la tramitación del expediente administrativo, se requirió al empleador para que aportara:

....la oferta de empleo presentada ante los Servicios Públicos de Empleo, que estará formulada de forma precisa y ajustada a los requerimientos del puesto de trabajo, sin contener requisitos que no tengan relación directa con su desempeño.

Deberá aportar la gestión de la oferta de empleo ante los Servicio Públicos de Empleo, donde consten las condiciones de la oferta y los motivos por los que fueron rechazados los trabajadores que se personaron en la oferta.

Capacitación de la trabajadora solicitada para el desempeño del puesto de trabajo

Deberá acreditar y detallar las necesidades laborales que se pretenden satisfacer con la contratación de la trabajadora solicitada, haciendo constar:

Acreditación de la necesidad de contratación de trabajadores y del redimensionamiento de la plantilla, ya que en la actualidad no tiene de alta ningún trabajador/a.

Cómo se está cubriendo el puesto de trabajo en la actualidad y, si se trata de necesidades nuevas, relación de circunstancias de todo tipo que la generan en consideración a la naturaleza de la actividad.

Urgencia con la que se requiere disponer de la trabajadora solicitada.

Cobertura del puesto de trabajo hasta la eventual autorización de la trabajadora solicitada.

Memoria descriptiva de la actividad de la empresa.

Infraestructuras de las que dispone para el desarrollo empresarial.

Autorizaciones y licencias para el desarrollo de la actividad empresarial.-

Impuesto de Sociedades 2023 (modelo 200), pagos fraccionados del impuesto de sociedades del año 2024 (modelos 222) y cualquier otra documentación que a su juicio justifique su solvencia económica y financiera, para hacer frente a las obligaciones del contrato de trabajo.

- Informe de Vida laboral de la empresa (VILE) en donde se refleje la actividad de la misma en el último año

Cuatro últimas declaraciones de IVA.

Contratos u otros proyectos de actividad.

Consta aportado al expediente administrativo, expediente 95 acontecimiento de origen 39 Memoria descriptiva del Negocio y la necesidad de contratar personal de apoyo y el Modelo 200 del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2023 con un resultado negativo de 1500,62€, si bien en dicha liquidación en la casilla NUM001 aparece un inmovilizado de 267.748,90€ y en la casilla NUM002 como activo liquido el importe 30.300,64€, también se aporta un informe de vida laboral del código de cotización de la empresa con los trabajadores que han estado dados de alta en la empresa y con la demanda, al acontecimiento 3 del procedimiento de origen se ha aportado certificación de la entidad bancaria Sabadell sobre el saldo acreedor de la sociedad a fecha 19 de marzo de 2025 de 37.067,58€

A dicho requisito, sobre su exigencia y contenido, se han referido sendas sentencias del STS, Sala 3ª, Sec. 5ª, así la número 1.603/2018, de fecha 8.11.2018, dictada en el recurso de casación núm. 1942/2017, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, y la número 47/2019, de fecha 22.1.2019, dictada en el recurso de casación núm. 130/2018, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, haciéndolo ambas con idéntico tenor, y que trascribimos de esta segunda sentencia:

"A la vista de lo expuesto, el debate se centra en determinar si para el supuesto de solicitud, y concesión, del permiso de residencia por motivos excepcionales de arraigo, se requiere acreditar la solvencia del proyecto empresarial en el seno del cual se integra la preceptiva aportación que impone el artículo 124. 2 b), es decir, un contrato de trabajo firmado por empleador y trabajador por un periodo de, al menos, un año.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer una previa delimitación, porque ese debate no es tanto la acreditación de dicha exigencia de la viabilidad del proyecto empresarial en que se integra el contrato de trabajo, sino determinar si la Administración, al examinar la solicitud del interesado, puede examinar y exigir dicha acreditación, porque ese es el debate que subyace en el presente proceso, en el que no se trata de que el solicitante y hoy recurrente no aportara con su instancia prueba sobre dicha viabilidad, sino que la Administración, al examinar el expediente, constata esa deficiencia conforme al contrato aportado que, por otra parte, el recurrente no cuestiona.

Ese debe ser el objeto del debate porque, adelantémoslo ya, no es admisible, como por el recurrente se pretende, imponer a quien solicita el permiso de residencia temporal a que venimos haciendo referencia, aportar con su solicitud, no ya un contrato de trabajo en las condiciones que impone el mencionado artículo 124.2.b) del Reglamento, sino una prueba plena sobre la viabilidad del proyecto empresarial en el seno del cual se integra dicha relación laboral. Claramente se descubre esa conclusión de la misma dicción del precepto, e incluso de su propia interpretación lógica, porque no puede exigírsele al interesado aportar con su petición una prueba sobre unas circunstancias que, no solo le es difícil de obtener porque es fácil concluir la dificultad de acceder a los medios probatorios para acreditarlo, sino que incluso difícilmente le pudiera ser facilitada a quien ya debe recabar una contratación laboral no siempre de fácil consecución.

Le asiste la razón al recurrente cuando pone de manifiesto, siguiendo los argumentos de algunas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia sobre esta cuestión, que no puede extrapolarse a la petición del permiso temporal a que se refiere el mencionado artículo 124.2º.b), los requisitos que se impone en el artículo 66.1º del mismo Reglamento de 2011. Éste está referido a la residencia temporal para ejercer una actividad laboral, de tal forma que es esa relación la que condiciona a aquella, a diferencia del supuesto de autos en que es la situación excepcional de arraigo la que motiva la residencia y, como un presupuesto de ella, es esa relación laboral; criterio no baladí porque en la medida que esa relación es la causante de la estancia en nuestro País, es el mismo empresario el que ha de quedar sujeto al procedimiento y, conforme le impone el párrafo tercero del artículo 64, la necesidad de aportar un contrato de trabajo con garantías de "una actividad continuada durante el periodo de vigencia de la autorización inicial de residencia temporal y por cuenta ajena". De ahí que el artículo 66.1º le imponga la carga al empresario, también solicitante de la residencia del extranjero, "acreditar que cuenta con medios en cuantía suficiente para hacer frente a su proyecto empresarial y a las obligaciones derivadas del contrato firmado con el trabajador extranjero. Dicha cuantía deberá incluir el pago del salario reflejado en el contrato que obre en el procedimiento." En estos supuestos es el empresario también interesado en la residencia y es él el que puede aportar esas pruebas sobre la viabilidad de la empresa tras la contratación.

Por el contrario, en el supuesto de la residencia por motivos excepcionales por arraigo, el empresario no tiene intervención en el procedimiento y, por tanto, el Legislador le ha eximido de esa aportación al único interesado en el procedimiento, el extranjero, de tal forma que este deberá acreditar la existencia de un contrato de trabajo en las condiciones que se imponen en el mencionado artículo 124.2º.b).

Ahora bien, como ya se adelantó, no es esa polémica la que directamente se suscita en este proceso y lo antes concluido merece una puntualización.

Es indudable que una cosa es la mera exigencia formal que se impone en el artículo 124.1º.b) del Reglamento, que se cumple con la mera aportación del contrato de trabajo con la solicitud del interesado, y otra muy diferente es que la Administración no pueda, e incluso esté obligada en aras al interés general que subyace en sus potestades, examinar la eficacia probatoria de la documentación aportada por el interesado, toda ella y, por tanto, también el mencionado contrato laboral. Es decir, nada tiene que ver con la carga que se impone al interesado de aportar el mencionado contrato con la potestad de la Administración, una vez iniciado el procedimiento, para examinar dicha documentación y constatar esa viabilidad laboral.

En efecto, ya con carácter general, esa potestad de la Administración le viene reconocida, con toda lógica, en el artículo 77.2º de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuando autoriza, en realidad impone, que cuando la Administración "no tenga por ciertos los hechos alegados o la naturaleza del procedimiento lo exija", poder abrir un trámite de prueba dando oportunidad al interesado para que aporte elementos probatorios sobre los hechos cuestionados. Pero es que, además, es evidente que la Administración debe constatar los hechos en que se funda la petición, más aún en una actividad, la laboral, de tan relevante repercusión e intervención de la Administración; y no otra cosa le viene impuesto a la Administración en el control de esa relación laboral que no puede negársele en el momento inicial de la misma, es decir, con la presentación de dicho contrato por el interesado.

Y es que no puede desconocerse que la relación laboral que se exige para la concesión de la autorización de residencia que nos ocupa, no viene establecida como un mero requisito formal que se agote en sí mismo. Sería contrario a la lógica pretender que basta con la mera aportación formal de un contrato de esa naturaleza para estimar que es la aportación del documento el que vincula a la Administración, cuando es lo cierto que lo que el precepto exige es la realidad del contrato, la relación jurídica que el documento formaliza, contrato que debe tener las circunstancias que se impone en la norma, en concreto, una determinada duración, que ciertamente no ha de ser imperativamente cumplida, porque ello llevaría a revocar la autorización si se deja sin efecto antes del año exigido por el precepto, pero al menos deberá constatarse, cuando a la Administración le genere dudas al respecto, que en las condiciones existentes al momento de adoptar la decisión sobre la concesión de la autorización solicitada, el contrato aportado tiene perspectivas de poder ser real y efectivo en el tiempo que se impone.

De lo expuesto ha de concluirse que no se estima acertada la interpretación que se postula en el escrito de interposición del presente recurso de casación, de estimar que es suficiente con la mera aportación del documento para estimar acreditadas las condiciones que se imponen para la concesión del permiso por residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, en contraposición con lo exigido en el artículo 66 del Reglamento para el permiso de trabajo, como se ha sostenido por algunas Salas de esta Jurisdicción de algunos Tribunales de Justicia (sin carácter exhaustivo, sentencias 563/2018 del de Murcia ; 568/2018, del de Madrid ; 202/2018, del de La Rioja ; 262/2018 , del de Galicia; ECLI:ES:TSJMU:2018:1516 ; ECLI:ES:TSJM:2018:8803 ; ECLI:ES:TSJLR:2018:311 ; ECLI:ES:TSJGAL:2018:3190 ), debiendo mantenerse el criterio sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, con sede en Burgos, a que se refiere la sentencia de instancia (también mantenida, sin carácter exhaustivo en las sentencias 138/2018, de la Sala del País Vasco ; 580/2018, de la Sala de la Comunidad Valenciana ; 197/2018 de la Sala Castilla-La Mancha, ECLI :ES:TSJPV:2018:2201; ECLI:ES:TSJCV:2018:2649 ; ECLI:ES:TSJCLM:2018:1912 )>>.

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La conclusión de lo que se ha expuesto en el anterior fundamento (sic) han de interpretarse los artículos 64.3º.e ) y 124.2º.b) del Reglamento de la Ley de Extranjería en el sentido de que, conforme al segundo de los mencionados preceptos y con exclusión de aquel primero, es suficiente para la solicitud de permiso temporal de residencia por razones de arraigo la aportación por el interesado de "un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año", sin mayores requisitos; pero que ello no impide que la Administración, en la tramitación del procedimiento, pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el mencionado contrato, abriendo un periodo probatorio en que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla, debiendo ser valoradas con libertad de criterio, pudiendo ser sometida al control jurisdiccional esa actividad probatoria>>.

SEXTO.- Sobre la suficiencia de medios económicos del empleador. Solución del caso.

Sobre esta cuestión y haciendo aplicación de dicha jurisprudencia se ha pronunciado esta Sala, entre otras sentencias, en las de fecha 2.12.2022, dictada en el recurso de apelación núm. 170/2022, y de fecha 10.12.2019, dictada en el recurso de apelación núm.. 158/2019; y en esta segunda sentencia recoge el siguiente criterio:

"A la vista del criterio jurisprudencial trascrito resulta evidente que no era exigible al extranjero solicitante tener que aportar con su solicitud documentación que acredite que el empleador dispone de medios económicos que garanticen la viabilidad económica del contrato de trabajo aportado, pero ello no impide que la Administración, en la tramitación del procedimiento, pueda examinar la falta de viabilidad de la actividad empresarial en que se inserta el mencionado contrato, abriendo un periodo probatorio en que se puedan aportar pruebas para poder acreditarla, debiendo ser valoradas con libertad de criterio, pudiendo ser sometida al control jurisdiccional esa actividad probatoria, y menos aún se puede impedir esa valoración, cuando como en el caso de autos se ha aportado documentación para tratar de acreditar esa solvencia económica".

En el presente caso, la Sala no comparte el argumento y la tesis de la Administración mantenida tanto en la resolución administrativa impugnada como en el presente recurso de apelación, y ello así, por un lado, porque si bien se ha presentado al formular el recurso contencioso-administrativo certificado bancario que contiene el saldo de la cuenta del empleador y si bien es un saldo a fecha de 19 de marzo de 2025 resulta ser de un importe de 37.067,58 €, que se corresponde con el saldo de Tesorería del Impuesto de Sociedades para el año 2023 de 33.300,64€, resultando también del contenido de dicha declaración los datos de actividad y además que ha tenido personal contratado en la cuenta de cotización de la empresa aun cuando los gastos de personal del ejercicio 2023 hayan sido de 2.500€, también aparece que el importe del patrimonio neto de la empresa, dato no cuestionado por la Administración es de 323.833,37€

A la vista de estos datos, considera la Sala que el empleador lleva a cabo dicha actividad empresarial, que lo viene haciendo desde hace unos años, que tiene un patrimonio neto y un dinero en tesorería para desarrollar la actividad y en la memoria se ha justificado las razones a las que obedece la contratación de la recurrente dado sus conocimientos, de ahí que necesariamente deba concluirse que no pueda compartirse la conclusión a la que llega la Administración de la falta de viabilidad o de falta de solvencia económica del citado empleador que pueda justificar la denegación de la autorización de residencia y trabajo solicitada y no se evidencia que en la sentencia de instancia se haya realizado una indebida valoración de los datos económicos.

Por lo expuesto, se rechaza el presente motivo de impugnación, considerando que el empleador cuenta con medios económicos suficientes para hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato de trabajo concertado con la actora, hoy apelada.

Con base en los anteriores argumentos procede desestimar el presente recurso y confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada, no por lo razonado y argumentado en dicha sentencia, sino por lo razonado y argumentado en esta sentencia de apelación.

ÚLTIMO. - Sobre costas.

No obstante desestimarse el presente recurso de apelación, considera la Sala, en aplicación del art. 139.2 de la LJCA, que no procede hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, dadas la existencia de dudas que siempre suscitan las presentes cuestiones.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación núm. 106/2025,interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por ley ostenta, contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2025, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia.

Y en virtud de dicha desestimación se confirma, la sentencia apelada y ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes si las hubiera por mitad cada una.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de esta Sala anotados al margen. Y no pudiendo firmar el Ilmo. Sr. Magistrado D. José-Matías Alonso Millán, lo hace por él la Presidenta del Tribunal, la Ilma. Sra. Dª Mª Begoña González García, en los términos previstos tanto por el art. 204 de la L.E.Civ. como por el art. 261 de la L.O.P.J. y utilizando la siguiente formula: Ilmo. Sr. D. José-Matías Alonso Millán: Votó en Sala y no pudo firmar; ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, que doy fe.

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