Última revisión
06/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3899/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2266/2022 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: EMILIA GIMENEZ YUSTE
Nº de sentencia: 3899/2024
Núm. Cendoj: 08019330012024101030
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9096
Núm. Roj: STSJ CAT 9096:2024
Encabezamiento
Partes: Evelio C/ TEAR
En aplicación de la
En la ciudad de Barcelona, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
Fundamentos
A) Desestimación de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2014.
B) Recargo único del art. 27 LGT.
El TEARC confirma la actuación de la Gestora, que consideraba correcta tanto la autoliquidación complementaria que el contribuyente había presentado regularizando su situación por los bienes que tenía situados en el extranjero y que se habían declarado fuera de plazo a través del Modelo 720, como, el recargo impuesto por la presentación extemporánea de dicha autoliquidación.
El demandante solicita que se anule la resolución del TEARC que desestima las reclamaciones acumuladas y en consecuencia, se declare el derecho a la devolución de las cantidades solicitadas mediante la solicitud de rectificación de la liquidación del IRPF y de los recargos e intereses.
En defensa de su pretensión pone de relieve los bienes situados en el extranjero de los que era titular a 31 de diciembre de 2014. Explica el origen de su patrimonio situado en el extranjero. Así, pasó a incluirse como titular en las cuentas corrientes y de activos financieros de su padre abiertas en la Banca Privada d'Andorra (BPA), en 23 de julio de 1999. El 22 de julio de 1999 el activo ascendía a 354.991,62€, por lo que se presume que la mitad del volumen en que se incrementa el saldo de las cuentas corrientes y de activos correspondía al actor y la otra mitad a su padre, el cual falleció el 11 de noviembre de 2011.
El actor es el único heredero, habiendo adquirido por sucesión el patrimonio de las cuentas corrientes y activos que ascendía a 453.045,84€, que ha sido objeto de declaración en el Impuesto sobre Sucesiones.
Procedió a presentar la autoliquidación del IRPF 2014 para regularizar su situación, aplicando la regla del artículo 39.2 de la Ley del Impuesto y al no haber presentado el Modelo 720 correspondiente a sus bienes y derechos a fecha 31 de diciembre de 2012, dentro del plazo previsto que finalizaba el 30 de abril de 2013, el valor de tales bienes y derechos debía calificare de ganancia patrimonial no justificada, por lo que incluyó el valor de los bienes en el extranjero por un importe de 215.025,75€. Este importe es el resultado de la diferencia entre el valor total de los bienes depositados en el BPA a 31 de diciembre de 2014 que asciende a 668.071,59 euros y el valor total de los bienes depositados en el BPA a 11 de noviembre de 2011, que ascienden a 453.045,84 euros y que pertenecían a su padre, lo que dio lugar a una autoliquidación de importe 99.588,32€, que ha sido debidamente ingresada.
De conformidad con la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 27 de enero de 2022 en el asunto C-788/19, el contenido del artículo 39.2 de la Ley del IRPF deja de ser aplicable, siendo posible acreditar la tenencia de bienes en ejercicios ya prescritos.
A tal efecto aporta documentación en la que se acredita que a fecha 31 de diciembre de 2014, las cuentas y activos en el BPA ascendían a 668.071,59€. Añade que a fecha 11 de noviembre de 2011 era titular de cuentas y activos depositados en el BPA por un importe de 453.045,84€.
A 31 de diciembre de 2012, ejercicio ya prescrito, el saldo era de 596.843,04€, de acuerdo con el Modelo 720.
A 31 de diciembre de 2013, ejercicio ya prescrito, el saldo era de 633.904,71€.
Analizando la evolución del patrimonio depositado en BPA a 31 de diciembre de 2013 se observa que se ha producido un incremento del valor de los activos de 33.567,08€, que coincide prácticamente con el incremento resultante a 31 de diciembre de 2014, por lo que las únicas rentas generadas son rentas del capital mobiliario propias de los productos financieros depositados. La evolución de la valoración del patrimonio depositado en BPA entre 31 de diciembre de 2013 y 31 de diciembre de 2014 arroja +33.567,08€.
Las rentas obtenidas que se han de incluir son 2.571,70€ y 2.169,62€ de intereses, menos las comisiones de depósito, por lo que se produce una ganancia de patrimonio de 106,47€ y una pérdida de patrimonio de 169,04€.
Por todo lo anterior, no procede incluir en la autoliquidación complementaria los 215.025,75€ de ganancia patrimonial, no existiendo cuota complementaria a ingresar, con devolución de lo ingresado, recargo e intereses.
Por la Abogada del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Indica que la declaración informativa (Modelo 720) se presentó de forma extemporánea el 25/7/2018 cuando el plazo finalizaba el 31/3/2014, lo cual produce el efecto previsto en el artículo 39.2 de la Ley del IRPF. No se ha probado que los bienes declarados en el Modelo 720 se correspondan bien con rentas ya declaradas, bien con rentas que hubiera obtenido en periodos en los que no ostentaba la condición de contribuyente por IRPF en España, además de que nunca ha negado ser contribuyente en España por IRPF con anterioridad a 2014. No se ha probado que los bienes se correspondan con periodos prescritos. En cuanto al recargo, que no se cuestiona, basta remitirse al artículo 27 LGT y a nuestra Sentencia de 13 de enero de 2021.
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Sobre el esquema jurídico derivado de la STJUE de 27 de enero de 2022, y de las declaraciones contenidas, fija la siguiente doctrina:
En efecto, conforme al artículo 39.2 de la Ley del IRPF el demandante declaró en el IRPF 2014 y en concepto de "otras ganancias y pérdidas patrimoniales que no derivan de la transmisión de elementos patrimoniales" el importe de 215.025,75, que se corresponde con la diferencia entre el valor total de los bienes depositados en el BPA a 31 de diciembre de 2014 y el valor total de tales bienes a 11 de noviembre de 2011, que pertenecían a su padre.
En este sentido, la Abogada del Estado pone de relieve que el interesado puede acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF; pero a lo anterior debe añadirse la posibilidad de acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito".
Efectivamente, a las circunstancias que desactivan la presunción de obtención de renta oculta que contenía el segundo párrafo del art. 39.2 (acreditar que esas rentas ya fueron declaradas o que se ganaron en años en los que no era sujeto pasivo del IRPF) se debe unir otra: acreditar que se obtuvieron en "ejercicio prescrito", tal y como se preveía con la ganancia no justificada del patrimonio general en el artículo 39.1 LIRPF y es lo que ahora se hace en el subsistente texto del art. 39.
Sin embargo resulta acreditado por los resúmenes de cuenta que en el ejercicio 2013, prescrito, el saldo de cuentas y activos financieros depositados en BPA ascendía a 633.904,71€ y a 31 de diciembre de 2014 el saldo ascendía a 668.071,59€, lo que arroja una diferencia de 34.166,88€.
De otro lado, el incremento de los valores en 2014, según resulta de los saldos de las declaraciones Modelo 720 de los ejercicios 2013 y 2014, es de 33.567,08€, cifra muy similar a la anterior.
De igual modo, el saldo de cuentas a 31 de diciembre de 2012, de acuerdo con lo declarado en el Modelo 720, era de 596.743,04€, por lo que el incremente a fecha 31 de diciembre de 2013 era de 37.161,67.
Por fin, a fecha 11 de noviembre de 2011 y según el certificado emitido por el representante de la Sociedad que administra la Banca Privada de Andorra, consta una posición en cartera vinculada a la cuenta contravalada en euros por un importe de 551.100,06€.
A la vista de lo anterior, a juicio de la Sala se ha justificado que el recurrente era titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción, habida cuenta los saldos existentes y que el incremento en el saldo se corresponde con las rentas generadas por los productos financieros depositados en el BPA, esto es, rentas del capital mobiliario, lo que nos lleva a estimar el recurso.
Habiéndose estimado procedente la rectificación de la autoliquidación, debe decaer necesariamente el recargo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2024,rec. 7182/2021).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede la imposición de las costas procesales a la parte vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, al apreciar la Sala que no se halla ausente la "justa causa litigandi", en la parte vencida.
Fallo
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Evelio y en consecuencia las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 15 de abril de 2021, dictada en la reclamación núm. NUM000; NUM001, y de 9 de junio de 2022 que desestima el recurso de anulación formulado contra la anterior, así como las resoluciones que confirman, que igualmente se anulan, con las consecuencias inherentes. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.
Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

