Última revisión
12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 236/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 82/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE MATIAS ALONSO MILLAN
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100235
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4651
Núm. Roj: STSJ CL 4651:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia. Procedimiento Ordinario número 4/2024.
En la ciudad de Burgos, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Es parte apelada el Ayuntamiento de Espirdo representado y defendido por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Segovia.
Antecedentes
Se aclaró la sentencia, rectificando el error sufrido, por auto de fecha 19 de marzo de 2025, en el siguiente sentido:
Dado traslado a la apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia
Por providencia de 24 de julio de 2025 se acordó dejar sin efecto el acuerdo de señalar para votación y fallo, dando un plazo de 10 días a las partes para que aleguen lo que estimen a su derecho sobre la posible inadmisibilidad del recurso de apelación en relación con la cuantía.
Formuladas alegaciones por las partes, se volvió a señalar para depilación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2025.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
La apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:
1.- Se presenta Recurso de Apelación parcial, únicamente sobre el segundo de los extremos que se formularon en la demanda de instancia, relativo al revestimiento de chimenea. Esto es así dado que la sentencia de instancia no ha entrado a valorar con total corrección los hechos descritos, respecto de la solicitud de revestimiento de chimenea sita en finca urbana sita en la DIRECCION000, cuya desestimación conlleva una clarísima contravención de los principios de seguridad, salubridad conservación y ornato público de las edificaciones, y del interés general.
2.- Se han admitido como pruebas en la fase de prueba testifical, una serie de fotografías efectuadas por la administración demandada que no obraban en el expte. Se presentaron y admitieron en el propio día de la fecha en que se celebraba prueba testifical de fecha 11 de noviembre de 2024, esta parte presentó fotografías en la prueba testifical de fecha 20 de enero de 2025 inadmitiéndose pese a la protesta y oposición que se formuló por esta parte, en dicho acto de forma verbal, pues no había tiempo material para formalizarlo por escrito, lo que conculca el derecho a defensa, consagrado en el art 24.1 CE 1978, garantías procesales y a la tutela la judicial efectiva. Ha quedado demostrado el vínculo familiar con la primer Tte. de alcalde con los testigos propuestos por la administración demandada, sin que se haya cuestionado tan siquiera la falta de imparcialidad y objetividad.
3.- Que las previsiones que se contienen en el art 186 del RUCyL para construcciones instalaciones y otros usos del suelo, (argumento usado en la sentencia de instancia) ceden ante la normativa sectorial de mantenimiento y conservación de edificios, así como su adaptación a la normativa de seguridad, salubridad y ornato públicos, por lo que la lacónica y escueta resolución judicial, yerra en su argumento al desestimar la demanda. Es aplicable el art 6 aptdo. d) del Real Decreto Legislativo 7/2015.
4.- Esta parte se ratifica y reafirma en los argumentos en la demanda de instancia pues, no han sido desvirtuados ni en la contestación a la demanda, ni con la sentencia dictada, que no ha entrado a valorar el análisis del mismo. Pero es que además de que no se aplica en este tipo de elementos el art 186 del RUCyL. pues sí que existe la obligación de ser adaptados al planeamiento.
5.- Obligación de adaptación de elementos disconformes al planeamiento. Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones están obligados a mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Además, deben realizar las obras complementarias ordenadas por la Administración por motivos turísticos o culturales o para la mejora de la calidad o sostenibilidad del medio urbano. Este deber de conservación se extiende a la adecuación de los elementos disconformes al planeamiento. En Castilla y León se aplican los art (LUCL art.9 y 32; RUCL art.17 y 74.b) que contienen normas semejantes a las estatales. De acuerdo con la regulación estatal, son de aplicación los art (LS/15 art.3 y 20.2; RP art.98) Las construcciones deben adaptarse en lo básico al ambiente en el que estén situadas.
6.-El dictamen pericial, que existe en autos, es claro y meridiano.
7.- Chimenea modificada: Ha quedado acreditado en la prueba testifical, que la chimenea se construye en los años 1993-1994,(por lo que presunta y erróneamente no le sería de aplicación la normativa urbanística de Espirdo, aprobada definitivamente por acuerdo de la Comisión de urbanismo y medioambiente de la JCyL de Segovia con fecha 16 de junio de 2012), y que la chimenea se elevó por la construcción de un edifico que impedía que "tirase" en el año 2018. Si no existiese la obligación de revestir esa chimenea, tal exención hubo cedido en el año 2018, ante la necesidad de que esta se modifique para su elevación a fin de que tirase, por lo que la sentencia de instancia yerra en su argumento cuando desestima la demanda, amparándose en la presunta y errónea aplicación del 186 del RUCyL, dado que tanto en 2012, como después en 2018, podrán autorizarse obras de consolidación, así como los aumentos de volumen y cambios de uso que permitan las determinaciones del nuevo planeamiento.
8.- Nace así la potestad correlativa de los Ayuntamientos u otros órganos competentes legalmente para dictar órdenes de ejecución que garanticen la seguridad, salubridad y ornato de las construcciones, constituyendo, como expresa el artículo 5, apartado c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (EDL 1955/46), órdenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo".
También contesta la parte apelada al traslado conferido en virtud de la providencia de 24 de julio de 2025, alegando lo siguiente (si bien contesta de forma indirecta interponiendo recurso de reposición contra aquella providencia):
1.- No se han vulnerado en ningún momento los preceptos que indica la providencia de 24 de julio. Pese a que la calificación de la cuantía en el Juzgado de instancia, no vincule a ese tribunal a que respetuosamente nos dirigimos, no debe existir impedimento alguno para que se admita el presente recurso, y se continúen los trámites ya adoptados previamente para su votación y fallo. La doctrina consolidada reconoce la procedencia de la apelación en casos de cuantía indeterminada, especialmente cuando la cuantía no puede ser objetivamente determinada.
2.- A mayores, es necesario hacer constar que, lo que se pretende con el presente Recurso de Apelación, es que se aplique por parte del Ayuntamiento de Espirdo, su propia Normativa Urbanística -que es de carácter general y de interés general- no sólo para el caso concreto descrito en el Recurso presentado ante ese Tribunal, sino también para que en el futuro, el posible y ulterior fallo a favor de nuestras pretensiones extienda efectos en casos de igual naturaleza.
3.- Se admitirán recursos de apelación con independencia de la cuantía del procedimiento, cuando las sentencias sean susceptibles de extensión de efectos. Es regla general que la eficacia de la sentencia quedaría limitada a las partes y sus derechohabientes. Sin embargo, como excepción, la sentencia sería en ciertas circunstancias, eficaz frente a o a favor de otras personas.
4.- Lo que se pretende de la administración es que cumpla con una obligación administrativa como es, que se dictase orden de ejecución a la parte demandada para cumplir con la Normativa Urbanística del propio Ayuntamiento de Espirdo, vulnerada de acuerdo con los informes técnicos existentes, motivo por el que la cuantía ha de reputarse como indeterminada.
5.- No ha de aplicarse el art 41.3 LJCA, dado que en el procedimiento de instancia se acumularon acciones, que obran en los Autos del Procedimiento de instancia.
A dicho recurso se opone la apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:
1.- No interferencia entre la teniente de alcalde y los titulares de la finca objeto de controversia. Reiteramos nuestro rechazo en cuanto a la influencia que puede tener la relación de familiaridad que existe entre la Teniente de Alcalde de este Ayuntamiento, Dª Alejandra, con los titulares de la finca, puesto que cuando se tramitó expediente administrativo en 2020 en la que se dictó la citada Orden de Ejecución Dª Alejandra se encontraba dentro del equipo de gobierno del Ayuntamiento con funciones como Teniente de Alcalde, sin que dicha circunstancia fuera obstáculo para tramitar el expediente que en derecho procedió frente a los propietarios de la citada parcela.
2.- Inexistente indefensión por inadmisión de documental que no se pretende practicar en segunda instancia conforme art. 85.3 LJCA. Se dice de contrario que no se han admitido por el Juzgado a quo prueba documental aportada en el acto del interrogatorio, pero lo cierto es que tampoco propone en segunda instancia que se admita dicha prueba.
3.- Improcedencia de que prospere el recurso de apelación bajo pretexto de una incorrecta valoración de la prueba practicada en primera instancia. Principio de inmediación de la prueba por el juzgado a quo. Acertada valoración conjunta de la prueba practicada. Inexistente modificación de la chimenea en 2018. En definitiva, sobre las limitadas posibilidades de que pueda prosperar un recurso de apelación por indebida valoración de la prueba, como pretende la apelante, nos remitimos, entre otras, a la reciente Sentencia 137/2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el Rollo de Apelación nº 24/2013.
4.- Sobre la correcta valoración de la prueba que contiene la resolución impugnada. La chimenea como mínimo tiene la configuración actual desde 2008 según Google Maps. Aunque esencialmente la controversia es jurídica, pretende introducir la apelación una cuestión fáctica no planteada en la demanda, ni en conclusiones y se introduce ex novo en segunda instancia. En concreto invoca el recurso de apelación en la página 9 bajo la rúbrica ?4-CHIMENEA MODIFICADA", en la que defiende que la chimenea objeto de controversia, fue modificada estando en vigor el actual planeamiento vigente de 2012, ya que según la apelación la citada fue modificada en 2018. Dicho dato no es corroborado con ninguna prueba, y por el contrario todas las practicadas en primera instancia dan lugar a resultados distintos. Es falso que la chimenea se modificara en 2018.
5.- Existen otras chimeneas en construcciones antiguas que no están revestidas en los términos que exigirán las NN.UU.MM. que entrarán en vigor en 2012. Baste dar una vuelta por el municipio para comprobar que esta situación no es excepcional, sino habitual en instalaciones anteriores al actual planeamiento.
6.- Resulta evidente que la disconformidad que puedan tener construcciones e instalaciones previas al planeamiento vigente por cuestiones estéticas no pueden dar lugar a exigir la adecuación de las mismas por los propietarios a requerimiento de Administración competente bajo la figura de orden de ejecución, por cuanto, no es exigible dicha actuación. Precisamente para estos casos, la adecuación estética de zonas, calles o barrios se promueve por parte de las Corporaciones Locales a través de estimular la iniciativa privada a través subvenciones o actuaciones ejecutadas directamente por la Administración, por cuanto no es deber de la propiedad que sus inmuebles respeten en todo momento las determinaciones que de forma cambiante pueda recoger en cada momento el planeamiento vigente.
7.- Sobre la incorrección de incoar procedimiento de restauración de la legalidad urbanística por el acabado de chimenea metálica construida con anterioridad a la entrada en vigor de las previsiones de las nn.uu.mm de 2012. Subsidiariamente prescripción de cualquier infracción urbanística. El recurso de apelación insiste en los mismos argumentos que los planteados en primera instancia, sin que desvirtúen los acertados razonamientos de la sentencia objeto de apelación. La chimenea está realizada con anterioridad a las vigentes Normas Urbanísticas Municipales, y no se ha solicitado en el inmueble ninguna actuación que haga necesario requerir a los propietarios que la citada chimenea se adapte a la normativa vigente. Por otro lado, tampoco se ha puesto de manifiesto en ningún momento, ni por la recurrente, ni por el técnico municipal la existencia de peligro alguno ni para personas, ni para bienes que hagan necesario el requerimiento mencionado. Así mismo en las Normas Urbanísticas Municipales no se recoge que el edificio situado en la DIRECCION000 de Espirdo esté en situación de disconformidad con el planeamiento.
8.- Conforme al art. 114. 2 LUCYL la incoación de procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad se adoptará dentro del plazo de prescripción. Por lo que con independencia de que no existe infracción alguna en la falta de revestimiento de chimenea ejecutada en 1993/1994 según testificó en sala un propietario, siendo evidente que la citada se ha ejecutado hace más de 10 años (plazo de prescripción para las infracciones muy graves, conforme art. 121.1 LUCYL) tampoco procedería la incoación del citado procedimiento al estar prescrita la hipotética infracción que se denuncia de contrario.
También contesta la parte apelada al traslado conferido en virtud de la providencia de 24 de julio de 2025, alegando lo siguiente:
1.-Se deben considerar los artículos 41.3 y 81.1.a de la Ley 29/98; así como tener en cuenta que en el procedimiento ordinario 4/2024 se dictó decreto declarando la cuantía como indeterminada, por lo que procede tener en cuenta la sentencia 574/2025 del Tribunal Supremo, Sala tercera, de 19 de mayo de 2025; en el mismo sentido la sentencia 99/2023, de 27 de enero.
2.-La cuantidad del revestimiento de la chimenea no supera el umbral de los 30.000€ que fija el artículo 80.1.a de la ley 29/98.
La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:
"PRIMERO.- ACTIVIDAD IMPUGNABLE
El objeto del recurso contencioso lo constituyen dos actos administrativos, que son los siguientes:
- Resolución del Ayuntamiento de Espirdo, de fecha 19.12.2023 por la que se desestima recurso de reposición contra Resolución de fecha29.8.2023 por la que se deniega la solicitud del recurrente, relativa al requerimiento de revestimiento de la chimenea sita en la DIRECCION000 de Espirdo -procedimiento ordinario 4/ 2024-
- Desestimación presunta de solicitud de fecha 23.1.2024 por la que se requiere que se dicte orden de ejecución de restablecimiento de salubridad y ornato de la parcela sita en la DIRECCION000 de Espirdo -procedimiento ordinario 6/ 2024-
La parte actora sostiene que las resoluciones administrativas incumplen la normativa vigente, siendo obligación de la administración demanda exigir el cumplimiento de la normativa de aplicación, requiriendo para la limpieza de la maleza de la finca urbana sita en la DIRECCION000 de Espirdo, así como a exigir que la chimenea cumpla la previsión del artículo 3.3.5 NUM que exige revestimiento de la chimenea.
Por la administración demandada aduce que no existe obligación de revestimiento de fachada ya que la ejecución de la chimenea es anterior al momento de la NUM del año 2012. Y en cuanto al dictado de orden de ejecución por falta de limpieza, esta se ha efectuado no siendo necesario dictar orden de ejecución en tal sentido.
SEGUNDO.- PRUEBA
Del conjunto de elementos de prueba de este recurso contencioso podemos extraer los siguientes aspectos:
Testifical Sr. Luis Francisco que indica "La Chimenea está hecha desde el año 1993- 1994. Que se alargó la chimenea, ya que el poner el edificio no tiraba la chimenea. Que existen otras chimeneas que no tienen revoco. Que hicieron lo que les indicó el aparejador municipal se quitó maleza y maderas. Que en verano y otoño ha segado la hierba.
Arquitecto municipal Sr. Jose Ramón. Indica "Que emití informe en fecha 4.4.2023- documento nº 1 de la demanda-. No recuerdo que se haya incoado expediente administrativo o dictado orden de ejecución. Di indicaciones de revestimiento de la chimenea, por razones de seguridad, salubridad y estética. Que he comprobado en la finca que el estado de la limpieza de la parcela, que se ha ejecutado. Que la chimenea no se ejecutó conforme al informe. Que los propietarios son familiares del teniente de Alcalde. En la DIRECCION000 se ha realizado la limpieza. La limpieza, si, se ha ejecutado.
Que es cierto que algunas chimeneas no cumplen la normativa urbanística que son anteriores a la normativa urbanística actual
Que emití informe - documento 7 expediente- . Que mi informe hace referencia a la cuestión estética de la chimenea. La chimenea si se ejecutó antes del 2012, no tiene que cumplir la previsión estética.
En fecha 17 de mayo 2021, tras expediente de restauración de la legalidad, emití tras realizar visita de inspección, en el que se comprobó la realización de limpieza y ejecución del cerramiento, corrigiéndose las deficiencias de anteriores informes, que culminó con resolución donde se indica que se había cumplimentado el requerimiento"
Limpieza finca urbana DIRECCION000. En el año 2021 se constató la existencia de realización de limpieza de maleza y escombros, constando acreditado en informe técnico- documento 6 contestación- que dio lugar al archivo del expediente de orden de ejecución- documento 7 contestación-
Situación chimeneas anteriores al NUM: Aparecen documentada en fotografías anteriores a las NUM de 2012 -documentos 3, 4, y 5 contestación demanda-
TERCERO.- CUESTIÓN FONDO
La parte actora hace alusión a la existencia de dos cuestiones esenciales de incumplimientos
3.1.- SOLICITUD DE LIMPIEZA DE FINCA DE DIRECCION000 ESPIRDO
La parte actora en la demanda formulada identifica que el Ayuntamiento de Espirdo tiene pasividad en la exigencia de la adecuada limpieza de la finca sita en la DIRECCION000 de Espirdo, alegando que no se realiza la actividad propuesta por el técnico Sr. Jose Ramón, que emitió informe en el expediente NUM000 en el que se dice << Notificar al propietario o propietarios del inmueble para qué en el plazo más breve posible procedan a la reparación y conservación de las vallas, restos de estructura de madera y de los inmuebles afectados (cubiertas, fachadas, carpinterías, etc...), en evitación de posibles desperfectos que se pudieran ocasionar a otros bienes o a las personas>> (página 7 demanda, Acontecimiento 137 Horus)
Sobre esta situación denunciada y que dio lugar al expediente NUM001, la administración demandada aporta informe técnico del Sr. Jose Ramón, de fecha 17.5.2021 en el que se acredita que girada visita de inspección en el que se puede constatar la limpieza del mismo, así como la ejecución del cerramiento de la parcela con bloques de color ocre -documento 6 contestación a la demanda, acontecimiento 156 Horus-
Por Resolución de Alcaldía de fecha 26.5.2021- documento 7 contestación demanda, acontecimiento 157 Horus- se acuerda que cumplida la orden de ejecución, procede el archivo del expediente NUM002. En dicha resolución se indica que en fecha 28.4.2021 se presenta declaración responsable para la limpieza de escombro y cerramiento en la DIRECCION000, acompañado de presupuestos, actividad que fue comprobada por el arquitecto municipal Sr. Jose Ramón que emitió informe de fecha 17.5.2021 -folio 22 expediente NUM003-
La fotografía aportada junto a la solicitud de que el Ayuntamiento de Espirdo obligue a la propiedad de la DIRECCION000 de Espirdo para que retire maleza y escombros -folio 22 expediente NUM003- carece de cualquier corroboración de la fecha, pudiendo ser anterior a la fecha de terminación del anterior expediente administrativo, al referirse a escombros, que consta fueron retirados en el año 2021. No existe ningún elemento de adveración del momento de la fotografía, sin que se haya propuesto prueba sobre el estado de la finca en la fecha indicada en la demanda, o bien haber realizado un acta notarial para acreditar su estado.
La parte actora en su demanda sostiene que no se ha realizado actividad de limpieza desde la incoación del expediente NUM000, siendo este dato incorrecto.
En primer lugar, la existencia de un anterior expediente que finalizó con archivo del mismo por haberse ejecutado las labores de limpieza y ejecución de cerramiento, derivado del informe de fecha 17.5.2021, anterior en dos años a la solicitud de limpieza y restablecimiento de la salubridad y ornato público no puede tomarse como elemento de cumplimiento de las obligaciones de limpieza de la finca ubicada en la DIRECCION000 del municipio de Espirdo posteriores, requiriéndose que exista constatación objetiva del estado de maleza en la limpieza en la fecha indicada.
Si acudimos a las preguntas formuladas por la letrada de la parte actora al perito Sr. Jose Ramón en el acto de la prueba de este recurso, se refiere al cumplimiento de las obligaciones de limpieza que se incoan en el expediente del año 2019, si bien la indicación del número de expediente NUM000 no aparece documentado en las actuaciones, sino el expediente NUM001- documento 6 contestación a la demanda, Acontecimiento 156 Horus- que finaliza con archivo de orden de ejecución en el expediente NUM002- documento 7 contestación demanda, Acontecimiento Horus 157-
De esta manera, con la declaración del arquitecto municipal coincidente con la declaración de uno de los propietarios de la DIRECCION000, se acredita que no existía causa para el dictado de Orden de ejecución o expediente sancionador o de restauración de la legalidad urbanística
No procede estimar este motivo de impugnación.
3.2.- RESOLUCIÓN ALCALDIA FECHA 19.12.2023 POR EL QUE SE DESESTIMA RECURSO DE REPOSICION CONTR AACUERDO POR EL QUE SE DECIDE NO INCOAR EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN LEGALIDAD URBANISTICA
La primera cuestión que debemos analizar es la antigüedad de la chimenea para poder determinar si es de aplicación la NUM actual, del año 2012 o es anterior y por lo tanto no le es de aplicación la normativa urbanística posterior a la ejecución de la chimenea.
El propietario de la finca indica en sede judicial que la construcción de la chimenea es del año 1993- 1994, explicando que se subió la chimenea por la construcción de un edificio que impedía que la chimenea tirase. Igualmente la fotografía aportada por la administración- fotografía nº 3, acontecimiento 153 Horus- fechada en diciembre de 2018, se observa la existencia de la chimenea objeto de este recurso contencioso.
A ello, hemos de añadir que no existe ningún dato objetivo o informe pericial que cuestione que la ejecución de la chimenea sea posterior a la aprobación de las NUM de Espirdo, del año 2012.
La resolución administrativa es ajustada a derecho, dado que la chimenea construida antes de la aprobación de las Normas Urbanísticas aprobadas por Acuerdo de aprobación definitiva parcial de las normas Urbanísticas Municipales de Espirdo mediante Acuerdo de 17.6.201 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, siendo objeto de publicación en fecha 16.2.2012
El artículo 3.3.5 NUM de Espirdo establece << Todo elemento de evacuación de humos y gases irá revestido del mismo material que las fachadas del edificio. Preferentemente se utilizará el ladrillo tipo tejar o el revoco en colores terrosos".
El artículo 3.3.5 NUM obliga a partir de la vigencia de las NUM a que las chimeneas sean revestidas. Este revestimiento debe ser con el mismo material que la fachada, siendo preferente la utilización de ladrillo de tejar o revoco de colores terrosos
La chimenea es ejecutada con anterioridad a las Normas urbanísticas Municipales del año 2012. Esta normativa establece en el artículo 3.3 5 de las Normas urbanísticas Municipales que exige que las chimeneas tienen que tener revestimiento del mismo material que las fachadas del edificio, siendo preferente la utilización de ladrillo de tipo tejar o revoco en colores terrosos.
El incumplimiento denunciado afecta a las condiciones estéticas recogidas en el artículo 3.3.5 de las NUM de Espirdo, sin que la chimenea de la DIRECCION000 tenga que cumplir dichas determinaciones estéticas por ser anterior a la vigencia de las NUM del año 2012.
La situación de chimeneas ejecutadas antes del 2012 se produce en otras viviendas del municipio, como se constata con las fotografías aportadas por la administración en el escrito de contestación de la demanda- documentos 4 y 5 de la contestación, acontecimiento 154 y 155 Horus-
La situación de la chimenea se encuentra dentro de la previsión del articulo 186 RUCYL que establece <
La resolución administrativa es ajustada a derecho, dado que la chimenea construida antes de la aprobación de las Normas Urbanísticas aprobadas por Acuerdo de aprobación definitiva parcial de las normas Urbanísticas Municipales de Espirdo mediante Acuerdo de 17.6.201 de la Comisión Territorial de Urbanismo de Segovia, siendo objeto de publicación en fecha 16.2.2012
El artículo 3.3.5 NUM de Espirdo establece << Todo elemento de evacuación de humos y gases irá revestido del mismo material que las fachadas del edificio. Preferentemente se utilizará el ladrillo tipo tejar o el revoco en colores terrosos".
El artículo 3.3.5 NUM obliga a partir de la vigencia de las NUM a que las chimeneas sean revestidas. Este revestimiento debe ser con el mismo
material que la fachada, siendo preferente la utilización de ladrillo de tejar o revoco de colores terrosos
De tal manera que la chimenea ejecutada anteriormente a la aprobación de las actuales NUM; no tiene que cumplir las previsiones estéticas reguladas en el artículo 3.3..5 de las Normas Urbanisticas de Espirdo, dado que cuando fue ejecutada no se encontraba en vigor las normas actuales, sino que cumplía con las determinaciones urbanísticas anteriores. Tampoco es de aplicación en este caso la previsión de los artículos 64. 3 LUCYL Y 186 RIUCYL dado que no se ha realizado actividad alguna que requiera de la interpretación de estos artículos.
Procede desestimar recurso contencioso- administrativo interpuesto por la procuradora Sra. González Salamanca, en representación de la parte actora, declarando ajustada a derecho las resoluciones objeto de impugnación.
CUARTO - COSTAS
De conformidad con el articulo 139 LJCA, no existiendo respuesta a la pretensión efectuada en la pretensión dirigida al Ayuntamiento para que exigiera limpieza de la finca sitúa en la DIRECCION000 de Espirdo, no procede hacer imposición de costas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Dado que solo se impugnaba la sentencia en cuanto a una de las dos pretensiones formuladas en la demanda, esta Sala consideró oportuno dar traslado a las partes por si concurría causa de inadmisibilidad del recurso de apelación atendiendo a que la petición formulada era que se procediese al recubrimiento de una chimenea; considerando la sala que podría concurrir una causa de inadmisibilidad.
Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre la admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que la Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala. Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:
Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:
Añade el art. 42.1.a) de la misma que:
Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS, en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004, lo siguiente:
Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia, erróneamente como veremos, haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9-2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:
Sobre la interpretación que se debe dar del citado art. 41.3 de la LJCA, se ha pronunciado la Jurisprudencia del T.S, y así lo ha hecho la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha 4.4.2017, dictada en el recurso de casación núm. 759/2016, siendo ponente el Excmo. Sr. D. Francisco-José Navarro Sanchís, y lo ha hecho con el siguiente tenor:
Con idéntico tenor se pronuncia también la STS, Sala 3ª, Sec. 2ª de fecha 6.4.2016, dictada en el recurso de casación núm. 3488/2014, siendo ponente el Excmo. Sr. D. José-Antonio Montero Fernández.
A esta cuestión también se refiere el auto del T.S. Sala 3ª de 21.5.2015, dictado en el recurso de queja núm. 10/2015 señalando al respecto lo siguiente:
"Por otra parte, según tiene reiterada la jurisprudencia de este Tribunal, es carga de la recurrente la acreditación y justificación de que la cuantía del proceso a los efectos del acceso al recurso de casación supera el límite cuantitativo antedicho, y su falta conlleva la inadmisión del recurso (por todas, SSTS de 13 de abril de 2011 -recurso de casación número 1896/2006- y de 17 de febrero de 2011 -recurso de casación número 3311/2006-)".
En el supuesto presente, claramente se determina que se formularon dos pretensiones en el suplico de la demanda, pero al formular la apelación solo se circunscribe esta a una de las pretensiones, que no es sino el forrado de la chimenea. Es indudable, sin necesidad de ningún tipo de prueba pericial, que el forrado de una pequeña chimenea de un local en ningún caso puede superar los 30.000€(basta ver las fotografías que constan en las actuaciones), siendo su coste muy inferior a esta cantidad, por lo que nos encontramos ante un supuesto en el que no es admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81.1.a), pues no nos encontramos en ninguno de los supuestos comprendidos en el número 2 de este artículo. No estamos ante un supuesto de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo; tampoco estamos en un procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; no se resuelven litigios entre Administraciones Públicas; y tampoco se resuelven impugnaciones indirectas de disposiciones generales.
La parte apelante alega que se refiere a una sentencia susceptible de extensión de efectos; pero no nos encontramos ante ninguno de los supuestos comprendidos en el artículo 110, ni tampoco en supuestos de los comprendidos en el artículo 111 de la ley 29/98, pues no nos encontramos ante un supuesto en que se haya acordado la suspensión del trámite de otros procedimientos hasta que se resuelva el presente, con la posibilidad de extender los efectos de la sentencia de este recurso a otros suspendidos; ni tampoco nos encontramos ante materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado. Por tanto, no se puede considerar que esta sentencia produzca efectos de extensión a otros procedimientos, ni por razón de haberse suspendido otros procedimientos hasta que se dictase sentencia en este (que no ha ocurrido), ni por razón de la materia.
Por tanto, siendo la cuantía de la pretensión muy inferior a la cantidad de 30.000€, aunque se haya seguido el trámite del procedimiento ordinario en instancia, procede aplicar el artículo 81 y declarar que es inadmisible el recurso de apelación, por no caber el mismo dada la cuantía en que procede valorar la pretensión del recurso de apelación.
Al inadmitir el recurso de apelación, no procede entrar a resolver sobre el resto de cuestiones planteadas en el recurso de apelación, ni en la oposición formulada al mismo.
Respecto de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la ley 29/98, de 18 de julio, no procede realizar imposición de costas a ninguna de las partes dado que se originan grandes dudas de derecho por la circunstancia de haber concedido en la instancia el trámite de recurso de apelación y haber sido esta Sala la que ha dado traslado a las partes para que alegasen lo que considerasen a su derecho en cuanto a si procede admitir o no el recurso de apelación por la cuantía de la pretensión formulada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se inadmite el recurso de apelación núm.
No se imponen las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Dese el destino legal al depósito constituido.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.
