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12/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 234/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 132/2025 de 14 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Nº de sentencia: 234/2025
Núm. Cendoj: 09059330012025100236
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4652
Núm. Roj: STSJ CL 4652:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Burgos. Procedimiento Abreviado número 55/2024.
En la ciudad de Burgos a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm.
Ha comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.
Antecedentes
"Desestimando el recurso interpuesto por Procurador/a Gutiérrez Arribas, en nombre y representación de D. Javier, con asistencia letrada de Vecino Pradal, contra la resolución con número de expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de revisión planteado, siendo parte demandada LA SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN BURGOS, DECLARO la misma ajustada a Derecho confirmándola en todos sus términos. No se hace expresa condena en costas.."
Siendo ponente Dª M.ª Begoña González García, Presidenta de esta Sala y Sección:
Fundamentos
Es objeto de apelación, la sentencia reseñada en el encabezamiento de la presente, por la que se desestima el recurso interpuesto por Don Javier contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Burgos, de fecha 15 de febrero de 2024, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión.
Y dicha resolución sentencia realiza el anterior pronunciamiento sobre la base de los siguientes argumentos jurídicos que se recogen en el Fundamento de Derecho Segundo, tras poner de relieve la naturaleza y presupuestos del recurso extraordinario de revisión, que:
Funda la recurrente su recurso en la pendencia de un procedimiento penal, aportando en vía judicial auto dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Burgos en fecha 15/2/2024, por el que se deniega la autorización de expulsión del recurrente. Funda también su recurso en la existencia de un procedimiento administrativo pendiente de solicitud de tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la unión europea.
Procede recordar que el recurso de revisión solo cabe contra actos administrativos firmes y por motivos tasados, debiendo interpretarse tales motivos de forma restrictiva. Así la STS de la Sala Tercera de 30 de junio de 2021 (rec. 323/2019), recogiendo criterios establecidos en sentencias precedentes, establece que el recurso extraordinario de revisión "es un recurso excepcional que, aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados -sólo los enumerados en dicho precepto-, impide examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación de los recurrentes en este tipo de recursos".
Y en el caso de concreto motivo alegado, la aparición de documentos de valor esencial a la que se refiere el artículo 125,1 b) LPACAP, requiere que, de haberlos conocido la Administración, la resolución hubiera sido distinta a la adoptada, evidenciando el error en la resolución que se revisa. Si los documentos aportados no varían los datos que dieron lugar a la resolución puede acordarse la inadmisión a trámite del recurso de revisión.
Pues bien, en cuanto a la causa penal, la existencia de esta sí ha sido valorada por la administración, que en la resolución de expulsión ya recoge en sus antecedentes la tramitación de un procedimiento penal por un delito contra la salud pública. Y en cuanto al auto aportado en vía judicial, que no en vía administrativa, lo que ya conllevaría la inadmisión del recurso por este motivo, tampoco puede tener la consideración de esencial, advirtiendo que dicha resolución tendrá trascendencia, en su caso, en vía de ejecución de la resolución administrativa, no pudiendo ejecutarse la expulsión decretada administrativamente sin la previa autorización del órgano jurisdiccional penal que conozca de la citada causa, sin que en nada afecte a la validez de la resolución administrativa dictada.
Respecto de la pendencia de procedimiento administrativo de solicitud de autorización de residencia, carece esta de trascendencia para enervar legalidad de la resolución recurrida, en tanto que ha sido solicitada con posterioridad a la notificación de la resolución de expulsión, tal y como se evidencia del expediente, siendo nuevamente que su estimación solo podría afectar, en su caso, a la ejecución de la expulsión.
Frente a dicha sentencia de instancia se alza la parte apelante y en apoyo de sus pretensiones esgrime los siguientes motivos impugnatorios:
Que el recurso extraordinario de revisión se ha presentado al amparo del artículo 125 de la Ley 39/2015 y haciendo alusión a una serie de documentos, concretamente: solicitud de autorización de residencia de recurrente y el Auto de fecha 1 de abril de 2024 del Juzgado de Instrucción nº1 de Burgos, por el que se deniega la autorización de expulsión del Sr. Javier.
Y que este Auto, si bien su fecha es posterior a la resolución administrativa impugnada, no se trata de un nuevo hecho nuevo o sobrevenido, sino que revela que se trata de una situación jurídica ya existente en el momento en que se dictó la resolución que acordaba la expulsión del recurrente, lo que no se ha sido tenido en cuenta por la administración a la hora de resolver, por lo que se trata de un documento de valor esencial, ya que refleja una circunstancia que, de haber sido conocida, habría determinado necesariamente una resolución distinta, o al menos la suspensión de la ejecución de la suspensión.
Y que frente a lo que se concluye en la sentencia apelada, si bien el procedimiento penal ya se encontraba en trámite en el momento en que la Administración resolvió la expulsión del recurrente, debió ser tenida en cuenta por la Administración al momento de resolver, por cuanto revela una causa objetiva que impedía, o cuando menos exigía suspender, la ejecución de la medida de expulsión, lo que no se ha tenido debidamente en cuenta por la Administración.
Y en cuanto a la relevancia del documento en los términos del artículo 125 de la Ley 39/2015, que el Auto encaja en dicho supuesto y que permite la revisión de los actos administrativos cuando se aporten documentos de valor esencial no conocidos en el momento de dictar resolución. Aunque dicho documento fue dictado con posterioridad, su contenido versa sobre una realidad ya existente y no valorada, por lo que su conocimiento habría alterado necesariamente el sentido de la resolución recurrida o, al menos, habría determinado la suspensión de su ejecución.
La vulneración del principio de seguridad jurídica y del derecho a una resolución fundada en Derecho, al no valorar la resolución impugnada, debidamente las circunstancias concurrentes que afectaban de forma directa a la ejecutividad de la medida de expulsión, no puede considerarse jurídicamente válida una resolución que ignora elementos sustanciales del expediente o hechos acreditados que estaban en conocimiento o debieron estar en conocimiento de la Administración al momento de resolver.
La existencia de un procedimiento penal en curso, del que finalmente derivó una resolución judicial que denegó expresamente la autorización de expulsión, impone a la Administración un deber reforzado de motivación y análisis, lo que no solo afecta a la validez del acto, sino que vulnera el derecho del administrado a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho.
Por todo lo anteriormente mencionado, y dado que esta representación entiende que se cumplen los requisitos para la interposición del recurso extraordinario de revisión, solicitamos que se reconozca el derecho del recurrente a que se tramite dicho recurso y se acuerde la retroacción del procedimiento al momento anterior a la inadmisión para que la administración resuelva sobre el fondo del asunto.
Frente a dichos argumentos impugnatorios de la sentencia de instancia, por la Administración apelada se sostiene que se comparte íntegramente la fundamentación de la Sentencia apelada.
Y que, además dado el contenido del recurso de apelación, la parte apelante parece haber desistido de fundamentar el recurso de revisión en los documentos relativos a la solicitud de tarjeta de residencia de familiar de la Unión Europea, centrándose tan sólo en lo relativo al Auto dictado en el procedimiento penal.
En todo caso se invoca respecto de la solicitud de la tarjeta de residencia, que la misma no puede fundar el recurso extraordinario de revisión, por no ser un documento que evidencie el error de la resolución recurrida, ya que conforme resulta del artículo 125 de la Ley 39/1925, no permite este artículo es realizar actos para alterar la situación jurídica bajo la que se dictó la resolución para luego, fundándose en estos actos (y su correspondiente documentación), pretender la anulación de la resolución dictada previamente, como se ratifica por el Tribunal Supremo en su sentencia 492/2023, de 18 de abril.
Por lo que al no tratarse de un documento que evidencie error en la resolución recurrida, si no una nueva realidad jurídica, no se ajusta al motivo alegado para fundar el recurso extraordinario de revisión, y procede, conforme al artículo 126 de la Ley 39/2015, declarar la inadmisión del recurso, como hizo la resolución recurrida en el presente procedimiento.
Y sobre la litispendencia penal, que no se trata de documentos que hayan aparecido al margen del procedimiento administrativo, se trata de justificar que la resolución no tomó en consideración la existencia del proceso penal, pero ello no se ajusta al motivo tasado del recurso de revisión, ya que la presentación en sede contenciosa, del Auto del Juzgado de Instrucción Nº1 de Burgos, de fecha 1 de abril de 2024, no resulta de interés en el presente procedimiento, en el que se juzga si la inadmisión del recurso extraordinario de revisión, ya que los documentos que se presentaron con él, no reunían los requisitos del art 125.1.b).
Tampoco dichos documentos tenían valor esencial para la resolución. Ya que se limita a poner en conocimiento un hecho que la Subdelegación de Gobierno en Burgos ya conocía al tiempo de dictarla, que es la pendencia del proceso penal, poniendo de manifiesto la supuesta incompatibilidad de la expulsión con la pendencia del proceso.
Y la pendencia del proceso penal no evidencia "error en la resolución", ya que existe efectivamente un proceso penal pendiente en el que es acusado el recurrente, lo que requiere su presencia en España y en el que la Fiscalía solicita una sustitución de la pena de prisión por la de expulsión del territorio nacional, habiéndose dictado Auto por el Juzgado de Instrucción Nº1 de Burgos por el que se deniega la autorización para la expulsión de D. Javier de territorio nacional.
Sin que ello, suponga un error en la resolución por la que se le impone la sanción administrativa de expulsión del territorio nacional. No deben confundirse aquí los procedimientos penales y administrativos a los que se halla sujeto el recurrente, ya que, si bien sus resoluciones pudieran tener efectos recíprocos entre ellos, se trata de procedimientos y resoluciones independientes el uno del otro.
La existencia del proceso penal y que en él se haya acordado la permanencia en España del recurrente, no son incompatibles con la resolución administrativa por la que se acuerda su expulsión, y desde luego no revelan error en esta. La obligación de permanencia en el territorio español durante la tramitación del procedimiento penal no vicia la resolución administrativa, si no únicamente pueden suspender su ejecución.
La resolución administrativa por la que se impone la sanción de expulsión se dicta de conformidad con lo dispuesto legalmente en la tipificación de la infracción y de la oportuna sanción en los artículos 53 y 57 de la LO 4/2000, por lo que se trata de un acto válido y eficaz, conforme el artículo 38 de la Ley 39/2015 y de acuerdo con el artículo 98 es inmediatamente ejecutivo salvo las excepciones que se establecen en el referido artículo que debe entonces ponerse en relación con el artículo 57.7.a) de la LO 4/2000, por lo que se configura un régimen en el que, una vez adoptada una resolución válida y eficaz, conforme a derecho, por la que se ordena la expulsión del territorio nacional del extranjero, esta es inmediatamente ejecutable. Con la salvedad de que, de hallarse el extranjero sometido a un proceso penal por los delitos arriba indicados, puede el juez suspender la ejecutividad de la orden de expulsión hasta la conclusión del procedimiento penal, sin que ello suponga reproche alguno a su validez.
Por lo que la pendencia de un proceso penal, y que en él se haya acordado la permanencia en territorio nacional del recurrente hasta su conclusión, no revelan en ningún caso error en la resolución por la que se ordena su expulsión y los documentos que acreditan la existencia y pendencia del proceso penal no revelan error en la resolución recurrida, de modo que no se ajustan al supuesto tasado que habilita para interponer recurso de extraordinario de revisión.
Del expediente y demás documentos aportados resultan los siguientes hechos y circunstancias concurrentes en la presenta apelación:
1.- Que el 26 de mayo de 2023, se acuerda el inicio de procedimiento sancionador contra D. Javier por la infracción prevista en el artículo 53.1.a) LO4/2000, por encontrarse irregularmente en territorio español.
2.-Durante la tramitación de este procedimiento administrativo, el 4 de junio de 2023 D. Javier fue detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública, dando lugar a las Diligencias Previas 461/2023.
3.- El 7 de septiembre de 2023 se dicta resolución por la que se acuerda la expulsión de D. Javier del territorio nacional, en la que se hace constar la existencia del proceso penal, contra esta resolución interpuso recurso de reposición, siendo desestimado mediante resolución de 4 de diciembre de 2023.
4.- El 7 de diciembre de 2023, D. Javier solicita tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión Europea.
5.- El 29 de diciembre de 2023, se interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución por la que se desestimó su recurso de reposición, en base al apartado 1.b) del artículo 125 de la Ley 39/2015, por la aparición de documentos de valor esencial que evidencian el error de la resolución recurrida, en relación a la nueva solicitud de tarjeta de familiar de ciudadano de la UE y por la pendencia del proceso penal.
6.- Por la Subdelegación del Gobierno en Burgos se dicta resolución de 15 de febrero de 2024 por la que inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión, que es el objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional.
7.- El 1 de abril de 2024 se dicta Auto en el procedimiento penal por el que se deniega la expulsión del extranjero durante la tramitación del procedimiento penal, Auto que se ha aportado con la demanda como resulta del acontecimiento 17 del procedimiento de origen.
Y dados los argumentos del recurso de apelación, hemos de examinar si la resolución impugnada es conforme a derecho y si lo es también la sentencia apelada al haberla confirmado, ya que estamos ante una resolución de inadmisión de un recurso extraordinario de revisión y dado que el mismo se encuentra regulado en la actualidad en los artículos 125 y 126 de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas teniendo una naturaleza extraordinaria, en cuanto se puede interponer contra actos firmes en vía administrativa.
Siendo este carácter extraordinario y excepcional lo que hace que la ley limite los supuestos en los que se puede fundamentar, y lo que hace que el órgano competente para resolverlo pueda acordar su inadmisión a trámite, en los supuestos que también contempla la Ley.
La legislación vigente a la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión a que se refiere esta litis, es la Ley 39/2015, cuyo artículo 125 establece que:
1. Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión ante el órgano administrativo que los dictó, que también será el competente para su resolución, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
(...)
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme".
Los Tribunales de Justicia, y entre ellos el Tribunal Supremo, se han pronunciado en numerosas ocasiones a propósito de la interpretación de las normas reguladoras del recurso extraordinario, que se recogían en la Ley 30/92, de contenido prácticamente igual a las vigentes, destacando el carácter extraordinario y excepcional de este mecanismo de impugnación, que viene justificado por el principio de seguridad jurídica y el de defensa de la validez de los actos administrativos cuando se han convertido en actos firmes.
En este sentido, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2020, en cuanto dispone que:
"Como han recordado las sentencias de 18 de julio de 2016 (Revisión núm. 42/2015 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 18-07-2016 (recurso 42/2015) ) y de 19 de diciembre de 2016 (Revisión núm. 16/2016 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª, 19-12-2016 (recurso 16/2016) ), la jurisprudencia de esta Sala entiende que el procedimiento de revisión - antes recurso de revisión - es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales.
En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley pues el procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.
Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley.
En definitiva, el procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.
Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme.
El procedimiento de revisión no es, en fin, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo, ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.
En otras palabras, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones. Nos hallamos, en fin, de cuentas, en un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar".
De la regulación y jurisprudencia sobre el recurso extraordinario de revisión, resulta que el mismo no pueda convertirse en un cauce para recurrir un acto por cualesquiera argumentaciones y motivos, pues ello desnaturalizaría su carácter extraordinario, de suerte que es una vía especial para impugnar actos firmes en vía administrativa y también es claro que con dicho recurso no se puede pretender como parece deducirse del planteamiento de la parte apelante una suerte de suspensión del acto recurrido, ya que se trata de un recurso extraordinario para la revisión de actos, no para su suspensión de sus efectos.
El apelante justifica el citado recurso extraordinario de revisión afirmando que, con posterioridad a la fecha en que le había sido notificada la resolución de expulsión se ha dictado el Auto por el que se ha denegado su expulsión, pero evidentemente dicho Auto ni constituye un documento que evidencie el error de la resolución recurrida, ni en nada afecta a la validez de la misma, sino solo al despliegue de sus efectos, en la medida en que si la causa penal culmina con sentencia condenatoria, o bien pueda sustituirse la misma por la expulsión o supeditarse dicha expulsión al cumplimiento de la condena, todo ello conforme resulta de la regulación al efecto establecida en el artículo 89 del Código Penal y de no existir esta la expulsión sería igualmente conforme a derecho, firme y ejecutiva, por lo que dado que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha dado respuesta negativa a la cuestión de si las sentencias y resoluciones administrativas pueden ser incluidas entre los "documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida" a lo que se refería la causa 2ª del artículo 118.1 de la Ley 30/1992 para sustentar los recursos extraordinarios de revisión, siendo su respuesta negativa y más en el presente caso a la vista de las circunstancias que se invocan, siendo evidente que ninguno de los documentos que inicialmente alegaba el recurrente para justificar el recurso extraordinario de revisión concurren y carecen absolutamente de la consideración de documentos de valor esencial a los efectos del recurso extraordinario de revisión, en cuanto que se trata de una solicitud de residencia de familiar de ciudadano de la UE formulada por el mismo recurrente tras la desestimación del recurso de reposición formulado contra la resolución de expulsión, sobre la que, lógicamente, nada se invoca en el recurso de apelación pues en modo alguno integra el motivo tasado para la procedencia del recurso extraordinario de revisión.
Y respecto del Auto de 1 de abril de 2024 dictado en el procedimiento penal, en nada afecta a la validez y conformidad a derecho de la resolución de expulsión, que es lo único que cabe examinar en el recurso extraordinario de revisión, no lo atinente a la eficacia o ejecutividad inmediata de la resolución de expulsión.
Pues bien, atendidas las consideraciones expuestas, resulta claro que en el presente caso ninguno de los supuestos invocados por el recurrente integraban el presupuesto para justificar la revisión de la resolución por la que se acordaba la expulsión, por lo que procede confirmar la inadmisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra resolución que acuerda, ya que conviene recordar que la finalidad a la que está llamada a cumplir la revisión de los actos nulos, es facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen algunos actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, por tanto, ampliar las posibilidades impugnatorias, en equilibrio con la seguridad jurídica, evitando que una situación afectada por el grado de invalidez más grave, quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio tan relevante, lo que en este caso en modo alguno concurre ya que la Administración al dictar la resolución de expulsión no desconocía la existencia de la causa penal, al contrario, y la posible suspensión de su ejecución, como se indica en el apartado cuarto del recurso de apelación, no habría determinado en ningún caso la improcedencia de la expulsión, sino de su ejecución .
Desestimándose el presente recurso de apelación, la Sala acuerda en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LJCA, hacer expresa imposición de costas procesales a la parte apelante, por imperativo legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA
Fallo
Que se desestima el recurso de apelación registrado con el núm.
Y, en virtud de esta desestimación se confirma la sentencia de instancia al ser conforme a derecho y todo ello con expresa imposición de costas procesales de la presente apelación al apelante por imperativo legal.
Notifíquese esta resolución a las partes.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados.
