Última revisión
07/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 99/2022 de 14 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA
Nº de sentencia: 18/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100018
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:269
Núm. Roj: STSJ CLM 269:2025
Encabezamiento
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
Presidente:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Magistrados:
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 99/2022 interpuesto como apelante, por don Manuel, representado por el Procurador don Jorge Castelló Gascó, y defendido por la Letrada doña Jhoanna Castillo Alfaro, contra la sentencia número 4/2022, de fecha siete de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 237/2021, siendo parte apelada la
Antecedentes
Fundamentos
Expresa la sentencia apelada, en primer lugar, y a los efectos de decidir en relación con la causa de inadmisibilidad opuesta en la instancia, por posible falta de legitimación activa de la parte recurrente, que si bien el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que
Sentado lo anterior afirma que, como deriva del contenido de la resolución impugnada, la adjudicación se lleva a efecto a favor del señor Manuel, dejando sin efecto la adjudicación llevada a cabo por la Comisión Local de Pastos a favor de doña Regina.
Dice que don Manuel tiene explotación principal de ganado ovino en Campillos-Sierra, y Dª Regina tiene explotación principal con Código REGA en Cañete, y explotación de pastos en Campillos Sierra, cuando además D. Manuel tiene un censo de animales de 1.869 ovejas, que se corresponden con 280 UGM, y según la Ordenanza municipal hay un total de 3012 Has. sujetas a ordenación de pastos, y que siendo la carga ganadera 2 Has. por cabeza, alcanza a un total de 1.506 cabezas, que son 226 UGM, y esa es la cifra que debería adjudicarse a D. Manuel, no existiendo pastos sobrantes para adjudicar a otros ganaderos.
Dice la sentencia, igualmente, que partiendo de dichas consideraciones, y más allá del contenido del escrito dirigido por el Presidente de la Comisión Local de Pastos a la Delegación Provincial de Agricultura en fecha 16-VI-21, en el que solicita la inspección de la explotación de don Manuel en la localidad de Campillos Sierra, a fin de comprobar la existencia de animales en dicha explotación, ya que según han podido comprobar lleva sin animales más de 10 años, pues los ha tenido pastando en otras localidades, por lo que habría de realizar los trámites necesarios para declarar dicha explotación inactiva y cambiar su clasificación a explotación de pastos, acompañando a tal efecto con el escrito de demanda, un informe emitido en fecha 3-X-21, por el Veterinario D. Gabriel, que lleva ejerciendo su profesión en la comarca de Cañete, incluyendo el municipio Campillos Sierra, y que al menos en los últimos 5 años no se ha realizado actividad ganadera , y que la explotación descrita no puede considerarse explotación ganadera principal, ni por las características descritas, ni por su abandono durante muchos años, lo que determinaría la inexistencia de explotación principal de D. Manuel en la localidad de Campillos Sierra, tal como se ha referido en el escrito de demanda formulado, pues bien, a pesar de dichas alegaciones, que evidentemente determinan la procedencia de la adjudicación efectuada por la Comisión Local recurrente, al no tener las partes litigantes explotación principal en dicha localidad, debiendo estar a las adjudicaciones anteriores producidas a favor de Dª Regina, incluso considerando que, efectivamente, el codemandado haya tenido animales en dicha explotación, o que la misma deba ser configurada como explotación principal ubicada en la localidad de Campillos Sierra, a la vista del informe pericial aportado por la parte codemandada, suscrito por D. Fernando en fecha 28-X-21, donde se concluye que el estado y mantenimiento de las instalaciones de la explotación ganadera ubicada en la parcela nº NUM000 del polígono catastral nº NUM001 del término municipal de Campillos Sierra es óptimo para el desarrollo de la actividad ganadera de producción, reproducción de ovino extensivo, si bien sería recomendable atender las recomendaciones de reposición de alambrera y chapa metálica de cubierta en el almacén NUM002 descrito en el informe, tampoco en dicha situación el codemandado tendría derecho a una adjudicación preferente, tal como mantiene la Comisión Provincial de Pastos, y todo ello, porque considerando, como se señala en la resolución recurrida, que el codemandado tiene su explotación principal en la localidad de Campillos Sierra, 1869 ovino, y Dª Regina, tiene su explotación principal en Cañete, 1.338 ovino y 81 caprino, y una explotación de pastos, con código REGA , en Campillos Sierra, considera este Juzgador que en esta situación hay que considerar, que Dª Regina, sí que tiene una explotación principal ubicada en Cañete, que extiende su ámbito territorial a Campillos Sierra, por lo que bien puede ser considerada toda ella como explotación principal, que se extiende a municipio limítrofe, para la adjudicación de pastos, pero considerando todo ello como explotación principal, de reproducción y pastos, manteniendo Código Rega en la localidad de Campillos Sierra.
Y todo ello en virtud de lo establecido en el art. 6.2.a) Decreto 69/18, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha, que después de establecer en el punto 2, que toda explotación ganadera, por lo que aquí interesa, tendrá una ubicación principal, pudiendo las explotaciones ganaderas extensivas tener además ubicaciones secundarias pertenecientes al mismos Código Rega, añade en su apartado a), que el ámbito territorial podrá estar constituido, en las explotaciones ganaderas extensivas, por una o más parcelas, y si no son continuas, el límite será el término municipal a aquel en el que está geoposicionado el Código Rega de la ubicación principal, pero sin son continuas, podrán estar localizadas en municipios colindantes, considerándose una única ubicación, siendo así que en el presente caso se adjudican parcelas con un total de 3012 Has. en municipio limítrofe con Cañete, donde la actora tiene su ubicación principal, entendiendo, de acuerdo con el contenido de dicho precepto citado, que el ámbito territorial de dicha ubicación principal se extiende a las parcelas objeto de adjudicación en el municipio de Campillos Sierra, como municipio colindante, existiendo una continuidad y donde la referida lleva a su explotación ganadera a pastar, teniendo Código Rega también en la localidad de Campillos Sierra, considerando, por tanto, que nos encontramos ante una única ubicación , como ubicación principal.
Y de acuerdo a dicha consideración, derivada del contenido del art. 6.2.a) Decreto 69/18, y de la situación geográfica de las parcelas objeto de adjudicación, en relación con los límites del término municipal de Cañete, colindante con el municipio de Campillos-Sierra, ofreciendo una continuidad, entiende este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 Ley 7/00, tras modificación por Ley 5/20, que ambos ganaderos , D. Manuel y Dª Regina, tienen una explotación ganadera con ubicación principal en el municipio de Campillos Sierra, con código REGA en el mismo, siendo así que dicha coincidencia en el orden de preferencia.
Dice que comparte la conclusión alcanzada por el juez de instancia, en tanto en cuanto la Ley 7/2000 de 23 de noviembre establece la subordinación de la Comisión Local de Pastos a la Comisión Provincial de Pastos, en primer lugar, en su art. 3 se ocupa la Ley de la organización administrativa, estableciendo cuatro órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras: las Comisiones locales de pastos, las Comisiones provinciales de pastos, las Delegaciones provinciales competentes en materia de agricultura y ganadería y por último, la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería. Es decir, configura a la Comisión Local de Pastos como un órgano administrativo.
Que el artículo 5 de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre establece las competencias de la Comisión Local de Pastos y los artículos 6 y 8 determinan las competencias de la Comisión Provincial de Pastos que son ejecutivas, revisoras y de coordinación dentro del ámbito de la provincia, así expresamente el artículo 8 de la Ley 7/2000 de 23 de noviembre.
Afirma que
Afirma que la Ley 7/2000, de 23 de noviembre expresamente recoge la función revisora y fiscalizadora de la Comisión Provincial de Pastos respecto de los Acuerdos adoptados por la Comisión Local de Pastos, procediendo la revocación del acto dictado por la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra por la Comisión Provincial de Pastos que es el órgano superior que ejerce funciones revisoras con jerarquía sobre el que produjo el acto revocado, todo ello en base al interés público por el que la Administración debe velar.
En definitiva sostiene que la Comisión Local de Pastos es un órgano jerárquicamente subordinado de la Comisión Provincial de Pastos que radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura. En efecto, los acuerdos de la Comisión Local de Pastos son recurribles en alzada ante la Comisión Provincial de Albacete según el artículo 25.1 de la referida Ley 7/2000 de Castilla-La Mancha. Y como establece el artículo 121 de la Ley 39/2015, el recurso de alzada se promueve ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, careciendo de un estatuto específico de autonomía en tanto en cuanto sus Actos son revisados y deben acatar las directrices e instrucciones de la Comisión Provincial de Pastos sin que opere la excepción a la regla general que contiene el art. 20 letra c) de la Ley 29/1998, careciendo la Comisión Local de Pastos de legitimación activa en virtud de la regla general que contiene el art. 20 letra c) de la Ley 29/1998.
Cita la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 1989 en la que, con referencia a los Colegios Profesionales, distinguía según se tratara de la defensa de intereses privados, supuesto en los que se venía reconociendo la legitimación para impugnar los actos de la Administración a la que se encuentra vinculado, mientras que cuando los intereses son de carácter público resulta de aplicación la exclusión que ahora recoge el mentado artículo 20.c) de la LJCA.
Es decir, opera la falta de legitimación activa del art. 20 c) LJCA cuando el órgano superior revisa y anula un acto dictado por el órgano inferior de acuerdo con el ejercicio de las funciones específicas de tutela, revisión, control y dirección del organismo o entidad dependientes o vinculados, mientras que opera el art. 19.1 letra g) de la LJCA cuando el órgano superior dicta una resolución en el seno de sus competencias pero no ejerce la función revisora del acto administrativo dictado por el órgano inferior.
Siguiendo la doctrina expuesta, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (Rec. Casación nº 1222/2014) en un supuesto muy similar al que nos ocupa, concluye:
También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 143/2020 de 27 de febrero de 2020
En segundo lugar afirmaba la existencia de desviación procesal de la demanda e infracción del artículo 106 de la Constitución Española.
En tercer lugar opone que la sentencia de instancia habría procedido a sustituir del ejercicio de la Administración, habiéndose extralimitado de las potestades por el del magistrado de instancia e indefensión por omitir el trámite del artículo 33 de la LRJCA, pues se
En cuarto lugar opone que la sentencia infringiría el artículo 130 de la CE, los artículos 15 y 16 de la Ley 7/2000 y el artículo 12 de la Ordenanza de Pastos de Campillos Sierra, en relación con el artículo 66 de la Ley 39/2015.
Y expresa que, en cualquier caso, así lo habría entendido la sentencia apelada, dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada al respecto de sustentar la existencia de legitimación, destacando en la LRJCA exceptúa de la regla general de ausencia de legitimación activa de las entidades de derecho público que sean dependientes de las administraciones territoriales respecto de la actividad de la Administración de la que dependan, los casos de las entidades de derecho público a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha administración.
Expresa que la apelada tendría interés directo para demandar, además, en la resolución recurrida se indica a la Comisión Local que contra dicha resolución puede interponer recurso contencioso. Expresa que el acto impugnado tendría su origen en una adjudicación de pastos
Expresa que negar la legitimación de la actora, cuando ha sido ella la que ha dictado el Acto administrativo que da origen a la Resolución impugnada, le ocasionaría una clara indefensión.
En lo demás expresaba que no existiría desviación procesal, que el objeto litigioso habría sido siempre el mismo, así como que tampoco habría existido extralimitación por parte de la sentencia apelada, pues no habría alterado la causa petendi ni el objeto de la discusión, que ha sido la adjudicación de pastos conforme a efectuado la parte apelada, la Comisión Local de Pastos.
Por último, en cuanto al fondo, sostuvo la corrección de la interpretación realizada por la demandante-apelada.
El artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa
Como se expresaba en el anterior ordinal primero, la sentencia apelada expresa que habría de entenderse que la excepción que prevé la letra c) del artículo 20 es lo que late en el presente caso, afirmando que las comisiones locales de pastos se prevén en la Ley 7/2000 en cada uno de los municipios y que las mismas tienen autonomía respecto de la Comisión Provincial de Pastos, y que no se establecería ninguna vinculación ni dependencia entre ellas.
La Sala no puede compartir tal afirmación. Las Comisiones Locales de Pastos, como las Comisiones Provinciales de Pastos, no son Entidades de Derecho Público sino que, como expresa el artículo 3 de la Ley que las regula, son los órganoscompetentes en materia de aprovechamiento de pastos, por lo que no sería aplicable a las mismas la letra c) del reproducido artículo 20 de la LRJCA, sino la letra a) del mismo precepto.
En cualquier caso, en coherencia con lo anterior, no cabe afirmar que la Ley 7/2000, que regula las Comisiones Locales de Pastos, y las Comisiones Provinciales, atribuya a ninguna de ellas ningún estatuto específico de autonomía ni entre ellas, ni respecto de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería en las que ambas se insertan.
En efecto, expresa el artículo 3 de la Ley
No es que no se prevea expresamente un estatuto específico de autonomía respecto de las Comisiones Locales de Pastos sino que, antes al contrario, la Ley 7/2000 establece determinadas prevenciones que son indicativas de lo contrario, en primer lugar al atribuir a la Comisión Provincial de Pastos, en su artículo 8, la competencia para
No existe mención alguna en la Ley de la que pueda inferirse que las Comisiones Locales de Pastos estén dotadas de un estatuto específico de autonomía respecto de la Administración territorial de la que dependen.
Es por ello que no cabe considerar a la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra incursa en la excepción que prevé el segundo inciso de la letra c) del artículo 20 de la Ley Reguladora del a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y por ello no cabe considerar que posea legitimación para recurrir la actividad de la Administración Autonómica de la que depende, ni, en particular, de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca.
No acaba de entenderse la alegación planteada por la parte apelada de que el acto administrativo originario fue dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2020, de 23 de noviembre, y que ello determinaría la existencia de legitimación por parte de la demandante apelada. Parece que la cita estaría referida en realidad a la Ley 7/2000, siendo que la única modificación relevante de la misma, la operada por la Ley 5/2020 no afecta a ningún aspecto de la regulación orgánica cuestionada. Tampoco alcanza relevancia alguna la mención relativa a que en relación con recursos anteriores la actora haya podido intervenir en algún otro litigio, al parecer como demandada.
Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación planteado por don Manuel, la revocación de la sentencia recurrida y, según lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado en la instancia por la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra, conforme a lo expresado en el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la misma Ley.
En cualquier caso se ha de aclarar que, aun cuando no se hubiera considerado procedente acoger la causa de inadmisibilidad opuesta, y que determina la estimación del recurso de apelación, el mismo habría de haber sido estimado, y desestimado el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia, si se atiende al criterio mantenida por la Sala al analizar otros supuestos semejantes al aquí planteado.
En efecto la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 22 de enero de 2025 expresa, entre otros particulares, que
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
