Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 18/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 99/2022 de 14 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: JOSE ANTONIO FERNANDEZ BUENDIA

Nº de sentencia: 18/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100018

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:269

Núm. Roj: STSJ CLM 269:2025

Resumen:
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00018/2025

Recurso de Apelación nº 99/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 18

En Albacete, a catorce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 99/2022 interpuesto como apelante, por don Manuel, representado por el Procurador don Jorge Castelló Gascó, y defendido por la Letrada doña Jhoanna Castillo Alfaro, contra la sentencia número 4/2022, de fecha siete de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 237/2021, siendo parte apelada la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra,representada por la Procuradora doña Ana Gómez Ibáñez y defendida por el Letrado don José Luis Navarro Solera; en materia de adjudicación de pastos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº UNO de Cuenca dictó Sentencia con el Fallo siguiente: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra, contra la Comisión Provincial de Pastos, debo declarar y declaro la nulidad de la resolución impugnada, reconociendo el derecho de adjudicación preferente de Dª Regina, en los términos recogidos en Acta de la Comisión Local de fecha 11-XI-20; todo ello sin costas".

Segundo.-Notificada la resolución a las partes interesadas el codemandado don Manuel interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado al resto de partes para que hiciesen alegaciones, con el resultado que obra en autos.

Tercero.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso aprueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

Fundamentos

Primero.-Impugna el codemandado, don Manuel, la sentencia número 4/2022, de fecha siete de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 237/2021 por la que se dispuso estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra contra la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de fecha 17 de mayo de 2021, por la que se estimó el recurso de alzada formulado por don Manuel contra el acuerdo de la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra de fecha 11 de noviembre de 2020, de adjudicación de pastos para el año ganadero 2020-2021.

Expresa la sentencia apelada, en primer lugar, y a los efectos de decidir en relación con la causa de inadmisibilidad opuesta en la instancia, por posible falta de legitimación activa de la parte recurrente, que si bien el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa que "las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o Entidades Locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan, no pueden interponer recurso contencioso-administrativo, señalando a tal respecto, que si bien dicho precepto establece dicha prohibición con un carácter general, también añade, que se exceptúan aquéllas que por Ley se hayan dotado de un estatuto específico de autonomía respecto a dicha Administración, y eso es lo que late en el presente caso, las Comisiones Locales de Pastos que se constituyen por Ley 7/00 en cada uno de los municipios de la región, tienen autonomía respecto a la Comisión Provincial de Pastos, así en su configuración, como en sus competencias, no estableciéndose ninguna vinculación o dependencia como tal, tan sólo, tal como se indica en la Exposición de Motivos de dicha Ley, la Comisión Provincial de Pastos se constituye como un órgano armonizador de la gestión de los pastos en el ámbito provincial, adoptando decisiones a fin de establecer cierta homogeneidad, como así ocurre al resolver los recursos de alzada formulados contra decisiones de las Comisiones Locales de Pastos, pero eso no desvirtúa la autonomía específica de dichas Comisiones en el ejercicio de sus competencias, sin ser dependientes o vinculadas con la Comisión Provincial, tanto en su configuración como en las competencias atribuidas, y desde esa perspectiva, ningún inconveniente existe para impugnar las decisiones de la Comisión Provincial, como así ocurre en el presente caso, cuando afectan al ámbito de sus fines, como es la adjudicación de pastos en su término municipal, como así se desprende , incluso, aun cuando se entendiese como Administración vinculada o dependiente, de lo dispuesto en el art. 19 g) LJCA ".

Sentado lo anterior afirma que, como deriva del contenido de la resolución impugnada, la adjudicación se lleva a efecto a favor del señor Manuel, dejando sin efecto la adjudicación llevada a cabo por la Comisión Local de Pastos a favor de doña Regina.

Dice que don Manuel tiene explotación principal de ganado ovino en Campillos-Sierra, y Dª Regina tiene explotación principal con Código REGA en Cañete, y explotación de pastos en Campillos Sierra, cuando además D. Manuel tiene un censo de animales de 1.869 ovejas, que se corresponden con 280 UGM, y según la Ordenanza municipal hay un total de 3012 Has. sujetas a ordenación de pastos, y que siendo la carga ganadera 2 Has. por cabeza, alcanza a un total de 1.506 cabezas, que son 226 UGM, y esa es la cifra que debería adjudicarse a D. Manuel, no existiendo pastos sobrantes para adjudicar a otros ganaderos.

Dice la sentencia, igualmente, que partiendo de dichas consideraciones, y más allá del contenido del escrito dirigido por el Presidente de la Comisión Local de Pastos a la Delegación Provincial de Agricultura en fecha 16-VI-21, en el que solicita la inspección de la explotación de don Manuel en la localidad de Campillos Sierra, a fin de comprobar la existencia de animales en dicha explotación, ya que según han podido comprobar lleva sin animales más de 10 años, pues los ha tenido pastando en otras localidades, por lo que habría de realizar los trámites necesarios para declarar dicha explotación inactiva y cambiar su clasificación a explotación de pastos, acompañando a tal efecto con el escrito de demanda, un informe emitido en fecha 3-X-21, por el Veterinario D. Gabriel, que lleva ejerciendo su profesión en la comarca de Cañete, incluyendo el municipio Campillos Sierra, y que al menos en los últimos 5 años no se ha realizado actividad ganadera , y que la explotación descrita no puede considerarse explotación ganadera principal, ni por las características descritas, ni por su abandono durante muchos años, lo que determinaría la inexistencia de explotación principal de D. Manuel en la localidad de Campillos Sierra, tal como se ha referido en el escrito de demanda formulado, pues bien, a pesar de dichas alegaciones, que evidentemente determinan la procedencia de la adjudicación efectuada por la Comisión Local recurrente, al no tener las partes litigantes explotación principal en dicha localidad, debiendo estar a las adjudicaciones anteriores producidas a favor de Dª Regina, incluso considerando que, efectivamente, el codemandado haya tenido animales en dicha explotación, o que la misma deba ser configurada como explotación principal ubicada en la localidad de Campillos Sierra, a la vista del informe pericial aportado por la parte codemandada, suscrito por D. Fernando en fecha 28-X-21, donde se concluye que el estado y mantenimiento de las instalaciones de la explotación ganadera ubicada en la parcela nº NUM000 del polígono catastral nº NUM001 del término municipal de Campillos Sierra es óptimo para el desarrollo de la actividad ganadera de producción, reproducción de ovino extensivo, si bien sería recomendable atender las recomendaciones de reposición de alambrera y chapa metálica de cubierta en el almacén NUM002 descrito en el informe, tampoco en dicha situación el codemandado tendría derecho a una adjudicación preferente, tal como mantiene la Comisión Provincial de Pastos, y todo ello, porque considerando, como se señala en la resolución recurrida, que el codemandado tiene su explotación principal en la localidad de Campillos Sierra, 1869 ovino, y Dª Regina, tiene su explotación principal en Cañete, 1.338 ovino y 81 caprino, y una explotación de pastos, con código REGA , en Campillos Sierra, considera este Juzgador que en esta situación hay que considerar, que Dª Regina, sí que tiene una explotación principal ubicada en Cañete, que extiende su ámbito territorial a Campillos Sierra, por lo que bien puede ser considerada toda ella como explotación principal, que se extiende a municipio limítrofe, para la adjudicación de pastos, pero considerando todo ello como explotación principal, de reproducción y pastos, manteniendo Código Rega en la localidad de Campillos Sierra.

Y todo ello en virtud de lo establecido en el art. 6.2.a) Decreto 69/18, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos de Castilla-La Mancha, que después de establecer en el punto 2, que toda explotación ganadera, por lo que aquí interesa, tendrá una ubicación principal, pudiendo las explotaciones ganaderas extensivas tener además ubicaciones secundarias pertenecientes al mismos Código Rega, añade en su apartado a), que el ámbito territorial podrá estar constituido, en las explotaciones ganaderas extensivas, por una o más parcelas, y si no son continuas, el límite será el término municipal a aquel en el que está geoposicionado el Código Rega de la ubicación principal, pero sin son continuas, podrán estar localizadas en municipios colindantes, considerándose una única ubicación, siendo así que en el presente caso se adjudican parcelas con un total de 3012 Has. en municipio limítrofe con Cañete, donde la actora tiene su ubicación principal, entendiendo, de acuerdo con el contenido de dicho precepto citado, que el ámbito territorial de dicha ubicación principal se extiende a las parcelas objeto de adjudicación en el municipio de Campillos Sierra, como municipio colindante, existiendo una continuidad y donde la referida lleva a su explotación ganadera a pastar, teniendo Código Rega también en la localidad de Campillos Sierra, considerando, por tanto, que nos encontramos ante una única ubicación , como ubicación principal.

Y de acuerdo a dicha consideración, derivada del contenido del art. 6.2.a) Decreto 69/18, y de la situación geográfica de las parcelas objeto de adjudicación, en relación con los límites del término municipal de Cañete, colindante con el municipio de Campillos-Sierra, ofreciendo una continuidad, entiende este Juzgador, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17 Ley 7/00, tras modificación por Ley 5/20, que ambos ganaderos , D. Manuel y Dª Regina, tienen una explotación ganadera con ubicación principal en el municipio de Campillos Sierra, con código REGA en el mismo, siendo así que dicha coincidencia en el orden de preferencia.

Segundo.-Expresa la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia recurrida infringiría el artículo 20 de la LRJCA.

Dice que comparte la conclusión alcanzada por el juez de instancia, en tanto en cuanto la Ley 7/2000 de 23 de noviembre establece la subordinación de la Comisión Local de Pastos a la Comisión Provincial de Pastos, en primer lugar, en su art. 3 se ocupa la Ley de la organización administrativa, estableciendo cuatro órganos competentes en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras: las Comisiones locales de pastos, las Comisiones provinciales de pastos, las Delegaciones provinciales competentes en materia de agricultura y ganadería y por último, la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería. Es decir, configura a la Comisión Local de Pastos como un órgano administrativo.

Que el artículo 5 de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre establece las competencias de la Comisión Local de Pastos y los artículos 6 y 8 determinan las competencias de la Comisión Provincial de Pastos que son ejecutivas, revisoras y de coordinación dentro del ámbito de la provincia, así expresamente el artículo 8 de la Ley 7/2000 de 23 de noviembre.

Afirma que "Que la Ley 7/2000, de 23 de noviembre de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos, Hierbas y Rastrojeras ha sido modificada en virtud de la reforma operada por la disposición final tercera de la Ley 5/2020, 24 julio, de Medidas Urgentes para la Declaración de Proyectos Prioritarios en Castilla-La Mancha que entró en vigor el 1 de agosto de 2020, que modifica el contenido del art. 17 del citado texto legal y expresamente establece una preferencia en la adjudicación de los pastos comunales al ganadero con explotación principal en el término".

Afirma que la Ley 7/2000, de 23 de noviembre expresamente recoge la función revisora y fiscalizadora de la Comisión Provincial de Pastos respecto de los Acuerdos adoptados por la Comisión Local de Pastos, procediendo la revocación del acto dictado por la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra por la Comisión Provincial de Pastos que es el órgano superior que ejerce funciones revisoras con jerarquía sobre el que produjo el acto revocado, todo ello en base al interés público por el que la Administración debe velar.

En definitiva sostiene que la Comisión Local de Pastos es un órgano jerárquicamente subordinado de la Comisión Provincial de Pastos que radica en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura. En efecto, los acuerdos de la Comisión Local de Pastos son recurribles en alzada ante la Comisión Provincial de Albacete según el artículo 25.1 de la referida Ley 7/2000 de Castilla-La Mancha. Y como establece el artículo 121 de la Ley 39/2015, el recurso de alzada se promueve ante el órgano superior jerárquico del que dictó el acto recurrido, careciendo de un estatuto específico de autonomía en tanto en cuanto sus Actos son revisados y deben acatar las directrices e instrucciones de la Comisión Provincial de Pastos sin que opere la excepción a la regla general que contiene el art. 20 letra c) de la Ley 29/1998, careciendo la Comisión Local de Pastos de legitimación activa en virtud de la regla general que contiene el art. 20 letra c) de la Ley 29/1998.

Cita la Sentencia del TS de 19 de diciembre de 1989 en la que, con referencia a los Colegios Profesionales, distinguía según se tratara de la defensa de intereses privados, supuesto en los que se venía reconociendo la legitimación para impugnar los actos de la Administración a la que se encuentra vinculado, mientras que cuando los intereses son de carácter público resulta de aplicación la exclusión que ahora recoge el mentado artículo 20.c) de la LJCA.

Es decir, opera la falta de legitimación activa del art. 20 c) LJCA cuando el órgano superior revisa y anula un acto dictado por el órgano inferior de acuerdo con el ejercicio de las funciones específicas de tutela, revisión, control y dirección del organismo o entidad dependientes o vinculados, mientras que opera el art. 19.1 letra g) de la LJCA cuando el órgano superior dicta una resolución en el seno de sus competencias pero no ejerce la función revisora del acto administrativo dictado por el órgano inferior.

Siguiendo la doctrina expuesta, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2014 (Rec. Casación nº 1222/2014) en un supuesto muy similar al que nos ocupa, concluye:

"Doctrina reiterada en las Sentencias del Alto Tribunal de de (sic) 3 de abril de 1995 y 26 de julio de 1996 . (...) Por consiguiente y en la medida que el Acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comunidad se dictó en uso de facultades públicas, actúa como órgano del Organismo de Cuenca, sin que tenga legitimación para accionar contra la anulación de dicho Acuerdo sometido a su revisión jerárquica>>. [...] Nos encontramos, en este caso, que la Confederación Hidrográfica del Tajo ha estimado un recurso de alzada contra un acto de de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes recurrente en el que se advierte de que la preparación del riego por los propietarios sin autorización de dicha Comunidad puede ser constitutivo de delito, y se acuerda el precinto de la totalidad de las instalaciones de riego. Este acto es anulado por la Confederación porque ha vulnerado los principios y la esencia de la declaración de interés general de la zona regable, de la declaración de puesta en regadío dictada por la Comunidad Autónoma, así como de la propia Comunidad de Regantes y sus estatutos.

Como se ve, se trata del ejercicio de funciones administrativas en defensa del interés público, concretamente de funciones de policía de las aguas, en las que la Comunidad de Regantes recurrente no puede oponer su parecer respecto de esa defensa del interés público a lo valorado por el Organismo de Cuenca (Confederación Hidrográfica del Tajo), respecto de la gestión de los bienes hidráulicos necesarios para los aprovechamientos colectivos."

También la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana nº 143/2020 de 27 de febrero de 2020 "De esa forma, si bien es cierto que los comuneros pueden recurrir en alzada ante la CHJ contra acuerdos de los órganos de la Comunidad de Regantes (art. 76.5 LA), también lo es que ésta no puede impugnar los actos y disposiciones del Organismo de Cuenca, por tratarse de un órgano superior jerárquico perteneciente a la misma Administración.

La citada resolución de la Confederación demandada trae causa del recurso ordinario planteado por D. Sebastián contra la liquidación de determinadas derramas exigida por la Comunidad actora, que solicitó, y así lo estimó la demandada, la anulación de dichas derramas."

En segundo lugar afirmaba la existencia de desviación procesal de la demanda e infracción del artículo 106 de la Constitución Española.

En tercer lugar opone que la sentencia de instancia habría procedido a sustituir del ejercicio de la Administración, habiéndose extralimitado de las potestades por el del magistrado de instancia e indefensión por omitir el trámite del artículo 33 de la LRJCA, pues se "extralimita en valoraciones de otro orden y decide si la explotación ganadera de mi mandante se ubica en Campillos Sierra o no cuando dicho extremo ni es objeto de la presente litis al no haber sido aducido en vía administrativa y es una cuestión que compete a la Consejería de Agricultura de Castilla la Mancha determinar si el código REGA de explotación principal de mi mandante es la sita en Campillos Sierra"

En cuarto lugar opone que la sentencia infringiría el artículo 130 de la CE, los artículos 15 y 16 de la Ley 7/2000 y el artículo 12 de la Ordenanza de Pastos de Campillos Sierra, en relación con el artículo 66 de la Ley 39/2015.

Tercero.-La parte apelada, demandante en la instancia, se opuso a la estimación del recurso contencioso administrativo planteado, sosteniendo la corrección de la sentencia apelada y expresando, entre otros particulares, que, en cuanto a la falta de legitimación activa de la demandante que en otros litigios en que la parte ahora apelante habría interpuesto demanda contra una resolución de la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra y entonces sí se la habría considerado legitimada activamente para ser parte en el procedimiento.

Y expresa que, en cualquier caso, así lo habría entendido la sentencia apelada, dando por reproducidos los razonamientos contenidos en la sentencia apelada al respecto de sustentar la existencia de legitimación, destacando en la LRJCA exceptúa de la regla general de ausencia de legitimación activa de las entidades de derecho público que sean dependientes de las administraciones territoriales respecto de la actividad de la Administración de la que dependan, los casos de las entidades de derecho público a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha administración.

Expresa que la apelada tendría interés directo para demandar, además, en la resolución recurrida se indica a la Comisión Local que contra dicha resolución puede interponer recurso contencioso. Expresa que el acto impugnado tendría su origen en una adjudicación de pastos "anterior a la entrada en vigor de la Ley 7/2020"(sic), por lo que a dicha fecha era de aplicación la legislación anterior y la actora sí estaría legitimada.

Expresa que negar la legitimación de la actora, cuando ha sido ella la que ha dictado el Acto administrativo que da origen a la Resolución impugnada, le ocasionaría una clara indefensión.

En lo demás expresaba que no existiría desviación procesal, que el objeto litigioso habría sido siempre el mismo, así como que tampoco habría existido extralimitación por parte de la sentencia apelada, pues no habría alterado la causa petendi ni el objeto de la discusión, que ha sido la adjudicación de pastos conforme a efectuado la parte apelada, la Comisión Local de Pastos.

Por último, en cuanto al fondo, sostuvo la corrección de la interpretación realizada por la demandante-apelada.

Cuarto.-La primera de las cuestiones que deben resolverse en la presente apelación es la relativa a la posible falta de legitimación activa de la parte demandante en la instancia, aquí apelada.

El artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresa "No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:

a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.

c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan. Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración."

Como se expresaba en el anterior ordinal primero, la sentencia apelada expresa que habría de entenderse que la excepción que prevé la letra c) del artículo 20 es lo que late en el presente caso, afirmando que las comisiones locales de pastos se prevén en la Ley 7/2000 en cada uno de los municipios y que las mismas tienen autonomía respecto de la Comisión Provincial de Pastos, y que no se establecería ninguna vinculación ni dependencia entre ellas.

La Sala no puede compartir tal afirmación. Las Comisiones Locales de Pastos, como las Comisiones Provinciales de Pastos, no son Entidades de Derecho Público sino que, como expresa el artículo 3 de la Ley que las regula, son los órganoscompetentes en materia de aprovechamiento de pastos, por lo que no sería aplicable a las mismas la letra c) del reproducido artículo 20 de la LRJCA, sino la letra a) del mismo precepto.

En cualquier caso, en coherencia con lo anterior, no cabe afirmar que la Ley 7/2000, que regula las Comisiones Locales de Pastos, y las Comisiones Provinciales, atribuya a ninguna de ellas ningún estatuto específico de autonomía ni entre ellas, ni respecto de la Consejería competente en materia de agricultura y ganadería en las que ambas se insertan.

En efecto, expresa el artículo 3 de la Ley "Los órganoscompetentes en materia de aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras son:

a) Las Comisiones Locales de Pastos.

b) Las Comisiones Provinciales de Pastos.

c) Las Delegaciones Provinciales competentes en materia de agricultura y ganadería.

d) La Consejería competente en materia de agricultura y ganadería."

No es que no se prevea expresamente un estatuto específico de autonomía respecto de las Comisiones Locales de Pastos sino que, antes al contrario, la Ley 7/2000 establece determinadas prevenciones que son indicativas de lo contrario, en primer lugar al atribuir a la Comisión Provincial de Pastos, en su artículo 8, la competencia para la revisión o revocación de los acuerdos y resoluciones de las Comisiones Locales.En segundo lugar, en el artículo 11 si bien reconoce la posibilidad de que las Comisiones Locales de Pastos puedan contar con sus propios reglamentos internos de funcionamiento, ello lo hace disponiendo que compete a la Comisión Local únicamente la elaboración de la propuestade reglamentos, pues el reglamento debe ser aprobado por la Delegación Provincial de la Consejería correspondiente, previo informe de la Comisión Provincial de Pastos.

No existe mención alguna en la Ley de la que pueda inferirse que las Comisiones Locales de Pastos estén dotadas de un estatuto específico de autonomía respecto de la Administración territorial de la que dependen.

Es por ello que no cabe considerar a la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra incursa en la excepción que prevé el segundo inciso de la letra c) del artículo 20 de la Ley Reguladora del a Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y por ello no cabe considerar que posea legitimación para recurrir la actividad de la Administración Autonómica de la que depende, ni, en particular, de la Comisión Provincial de Pastos de Cuenca.

No acaba de entenderse la alegación planteada por la parte apelada de que el acto administrativo originario fue dictado antes de la entrada en vigor de la Ley 7/2020, de 23 de noviembre, y que ello determinaría la existencia de legitimación por parte de la demandante apelada. Parece que la cita estaría referida en realidad a la Ley 7/2000, siendo que la única modificación relevante de la misma, la operada por la Ley 5/2020 no afecta a ningún aspecto de la regulación orgánica cuestionada. Tampoco alcanza relevancia alguna la mención relativa a que en relación con recursos anteriores la actora haya podido intervenir en algún otro litigio, al parecer como demandada.

Por todo ello procede la estimación del recurso de apelación planteado por don Manuel, la revocación de la sentencia recurrida y, según lo razonado, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado en la instancia por la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra, conforme a lo expresado en el artículo 20 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con lo dispuesto en el artículo 69.c) de la misma Ley.

En cualquier caso se ha de aclarar que, aun cuando no se hubiera considerado procedente acoger la causa de inadmisibilidad opuesta, y que determina la estimación del recurso de apelación, el mismo habría de haber sido estimado, y desestimado el recurso contencioso administrativo planteado en la instancia, si se atiende al criterio mantenida por la Sala al analizar otros supuestos semejantes al aquí planteado.

En efecto la Sentencia de esta misma Sala y Sección de fecha 22 de enero de 2025 expresa, entre otros particulares, que "El artículo 17 de la Ley 7/2000, de 23 de noviembre, de Ordenación del Aprovechamiento de Pastos , Hierbas y Rastrojeras, de Castilla La Mancha, expresa "1. Los pastos sujetos a la ordenación común regulada en el artículo siguiente se adjudicarán de acuerdo al siguiente orden de preferencia:

a) En primer lugar, a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo,debiéndose asignar a cada una las hectáreas de pastos que les correspondan en función de las Unidades de Ganado Mayor que realmente dispongan.

b) Si después de adjudicar a los anteriores existiesen pastos sobrantes, se adjudicarán a los ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en municipios limítrofes, con código REGA en los mismos, con asignación de hectáreas con el mismo criterio que en el apartado anterior.

c) Si siguiesen existiendo pastos sobrantes, se adjudicarán a ganaderos cuya explotación ganadera tenga su ubicación principal en municipios no limítrofes, con código REGA en los mismos, con asignación de hectáreas con el mismo criterio que en el apartado a).

2. Si dentro del mismo orden de preferencia coinciden solicitudes que superen la carga ganadera establecida por la Comisión Local o la que rija para esa zona, tendrán preferencia todas las explotaciones ganaderas que teniendo calificación sanitaria conforme al artículo anterior:

a) Quienes pertenezcan a una Agrupación de Productores o a una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera.

b) Quienes los tuvieran adjudicadas en años anteriores, tomando como referencia los cuatro últimos años."

Por su parte el Decreto 69/2018, de 2 de octubre, por el que se establecen las normas para la ordenación y registro de explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos en Castilla-La Mancha, que cita la sentencia apelada, expresa, entre otros particulares, en el artículo 3 (definiciones) "j) Ubicación: Localización geográfica de una explotación ganadera o núcleo zoológico definida por un punto mediante sus coordenadas geográficas.

k) Código REGA: código alfanumérico de identificación de las explotaciones ganaderas y núcleos zoológicos que garantiza su identificación de forma única, y cuya estructura, de 14 posiciones, será la siguiente:

1º «ES» que identifica a España.

2º Dos dígitos que identifican la provincia, según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

Tres dígitos que identifican el municipio,según la codificación del Instituto Nacional de Estadística.

4º Siete dígitos que identifican la explotación dentro del municipio de forma única asignado por la autoridad competente.

5º Titular de la explotación: Cualquier persona física en régimen de titularidad única conjunta o compartida de acuerdo con lo que dispone la Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias, o persona jurídica o comunidad de bienes, que ejerce la actividad con animales, organiza los bienes y derechos integrantes de la explotación con criterios empresariales y asume los riesgos y las responsabilidades inherentes a su gestión, con independencia de quién tenga la propiedad de las instalaciones y de los animales alojados. En el caso de la existencia de contratos de integración es quien tiene la condición de integrado."

Por su parte el articulo 10 del mismo Decreto, bajo la rúbrica de Comprobaciones y Resolución, expresa "1. Una vez presentada la anterior documentación los servicios veterinarios oficiales de la oficina comarcal agraria responsable la examinarán y girarán visita a la explotación en la cual se comprobará el cumplimiento de las condiciones en materia de higiene y sanidad animal, bienestar animal así como los requisitos establecidos en el presente decreto, según la especie animal de que se trate, para dar de alta una nueva explotación.

De dicha visita se levantará acta y se emitirá informe razonado, en sentido favorable o desfavorable, para la concesión del código REGA, que será remitido por la oficina comarcal agraria correspondiente al órgano provincial competente en materia de ganadería junto con el resto de documentación.

En explotaciones de autoconsumo y capacidad reducida de equino, esta inspección previa a la inscripción en el registro será facultativa.

En el caso de que la documentación presentada sea incompleta o incorrecta se requerirá a la persona solicitante para que en un plazo de 10 días subsane las deficiencias con la indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución de archivo, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , por la persona titular de la Dirección General.

2. La persona titular del órgano provincial competente en materia de ganadería, una vez revisada la documentación enviada, procederá a resolver y notificar en el plazo máximo de dos meses a contar desde la fecha en la que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de acuerdo con la excepción prevista en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , al tratarse de actividades que pueden dañar el medio ambiente.

3. En el caso de resolución favorable, en la misma se incluirá el código REGA asignado y se inscribirá de oficio en el Registro de Explotaciones."

A la vista de la citada regulación, y en línea con lo expresado por las partes apelantes, al margen de la información facilitada en su día por la Delegación Provincial de la Consejería demandada al respecto, no cabe duda que la inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas se produce,conforme a la regulación expresada, en virtud de resoluciónadministrativa que, en el caso analizado, no consta que fuera objeto de recurso, ni desde luego cabe afirmar que sea objeto de impugnación en este litigio, sin que, por ello, pueda aquí fiscalizarse la corrección, o incorrección, de la misma, ni tampoco alterarse sus consecuencias.

Siendo así ha de resaltarse cómo el artículo 17 de la Ley 7/2000 , a los efectos de la aplicación de cuestionado criterio de preferencia, exige que la explotación ganadera "tenga su ubicación principal en el municipio, con código REGA en el mismo".Al margen de las considerables dudas que suscita la interpretación que lleva a cabo la sentencia apelada en relación con el concepto de "ubicación principal", que se dirá más adelante, de lo que no cabe duda alguna es de que el código REGA de que disponía la explotación de la demandante no se corresponde con el municipio de Castejón. Si, como se ha expresado, no resulta posible el presente litigio, por evidentes motivos procesales, dar lugar a la alteración de las consecuencias impuestas por la resolución de inscripción en el REGA,entre ellas la asignación del código REGA, y si la Ley exige, indubitadamente, que el código REGA de la explotación corresponda al municipio en cuestión, no puede considerarse acertada la consecuencia jurídica que dispensó, en su día, la Comisión Local de pastos, y que considera procedente la sentencia apelada, de atribuir a la actora la preferencia que establece el artículo 17.1.a) de la Ley 7/2000 , cuando el código REGA de la explotación de la demandante se corresponde con un municipio distinto de Castejón, siendo que, ya por ello, procedería la estimación del recurso de apelación planteado por la Administración demandada y por el codemandado, y la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por la actora.

En cualquier caso a mayor abundamiento, y como se decía, al margen de lo anterior, no comparte la Sala la interpretación de la normativa aplicable que realiza la sentencia apelada a los efectos determinar la ubicación principal de la explotación de la actora, en la medida en que (teniendo en cuenta la divergencia existente entre los conceptos de "ubicación" y "ámbito territorial", a que se refiere la Administración demandada), a los efectos que nos ocupan la continuidad de la explotación de la demandante hasta el municipio de Castejón no puede considerarse que sea tal, puesto que no aparece justificado, ni siquiera se alega, que las parcelas determinantes de dicha continuidad sean titularidad de la demandante, o que se trate de parcelas sobre las que la misma tenga derecho al uso por cualquier otro título, más allá que el de la propia adjudicación de pastos que la misma tenía concedida la anualidad anterior.

Y ello habida cuenta que, en una adecuada interpretación del conjunto de la regulación aplicable, la ubicación principal de la explotación a los efectos de la preferencia analizada no podría hacerse depender más que, en su caso, de la situación de las parcelas de la solicitante pueda disponer por cualquier título, al margen de la adjudicación de pastos que anualmente pueda hacerse a la misma. No cabe, en definitiva, valorar la adjudicación que pudiera haberse efectuado en años anteriores, como hace la sentencia apelada, para considerar que la explotación principal de la actora se extiende al municipio de Castejón, y para terminar atribuyendo a la misma, por esta vía, la preferencia que prevé el apartado 1.a) del artículo 17 de la Ley 7/2000 .

Dicho dato puede ser, a lo sumo, valorado a los efectos de la aplicación del criterio subsidiario, previsto en el apartado 2.b) del artículo 17 (haber sido adjudicatario en anualidades anteriores). Pero al margen de este supuesto normativo, precisamente por su existencia, y por la relativa relevancia que la regulación atribuye al mismo (únicamente para decidir supuestos de coincidencia dentro del mismo orden de preferencia), no cabe interpretar que la adjudicación de pastos de que la solicitante haya podido ser beneficiaria en anualidades anteriores pueda terminar sirviendo para otorgar la preferencia a que se refiere el primero de los criterios legalmente previstos, el del artículo 17.1.a) de la repetida Ley.

En conclusión, la Ley es clara al exigir que, para que resulte posible la aplicación del criterio preferencial analizado, no sólo la ubicación principal de la explotación se ha de situar en el municipio en cuestión sino que, además, ha de tener su código REGA en el mismo.

En un segundo escalón se establece preferencia para las explotaciones principales ubicadas en municipios limítrofes, que es la que, según lo razonado, correspondería aplicar a la demandante. Y sólo para el caso de que, dentro del mismo orden de preferencia, coincidan solicitudes que superen la carga ganadera establecida, se prevén como criterios de adjudicación preferente, subsidiarios, el hecho de pertenecer a una Agrupación de Productores, o a una Cooperativa de explotación ganadera y formen parte de una Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera, y el hecho de haber tenido adjudicados pastos en años anteriores.

Por todo ello, y tal y como se adelantaba, no cabe considerar que la parte actora pueda gozar de la preferencia que establece el artículo 17.1.a), criterio que sí resulta aplicable al codemandado, señor Carlos Jesús , cuya explotación tiene su ubicación principal y código REGA en la localidad de Castejón, por lo procede la estimación de los recursos de apelación planteados por la Administración demandada y por don Carlos Jesús y la desestimación del recurso contencioso administrativo planteado por la apelada en la instancia.

Quinto.-Procediendo la estimación del recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales en esta instancia, conforme a lo expresado en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En lo que se refiere a las costas de la primera instancia, la estimación de las pretensiones de la parte actora llevada a cabo por el Juzgado a quopermiten considerar la existencia de dudas de entidad suficiente que, conforme a lo expresado en el apartado 1º del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, hacen improcedente la aplicación del criterio del vencimiento objetivo en materia de costas, de manera que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por don Manuel y, en consecuencia, revocar la sentencia número 4/2022, de fecha siete de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cuenca en los autos de Procedimiento Ordinario número 237/2021; y dECLARAR LA INADMISIBILIDAD Del recurso contencioso administrativointerpuesto por la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra contra la resolución de la Comisión Provincial de Pastos de fecha 17 de mayo de 2021, por la que se estimó el recurso de alzada formulado por don Manuel contra el acuerdo de la Comisión Local de Pastos de Campillos Sierra de fecha 11 de noviembre de 2020, de adjudicación de pastos para el año ganadero 2020-2021. Sin costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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