Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 35/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 171/2022 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 02003330012025100070

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:606

Núm. Roj: STSJ CLM 606:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00035/2025

Recurso de Apelación nº 171/2022

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados/as:

Iltrma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltrma. Sra. Dª María Pérez Pliego

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 35

En Albacete, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 171/2022 interpuesto por la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS,representada y dirigida por Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, contra la Sentencia de fecha 11 de abril de 2022, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete, dictada en el PA nº 362/2021, en materia de: Grado Personal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María Pérez Pliego, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª Esperanza, en su propio nombre, y defendida por el Letrado don Agustín Zamora Pocovi.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 75 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete de fecha 11 de abril de 2022,recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 362/2021. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Estimar el recurso contencioso administrativo formulado por el Letrado D. Agustín Zamora Pocoví, en nombre y representación de Dª. Esperanza, contra la resolución de la Secretaria General de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 3 de noviembre de 2021, por la que se desestima el Recurso de Alzada planteado por parte de la actora en fecha 30 de septiembre de 2021, contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada por la actora sobre reconocimiento de la consolidación de grado personal nivel 20, que se anula por no ser ajustada a Derecho, y declarar el derechode la demandante a que se le reconozca consolidación del grado personal correspondiente al nivel 20 con cuantos efectos administrativos, económicos y profesionales se deriven de dicho reconocimiento, condenando a Administración demandada a la retribución del complemento de destinoacorde con el nivel referido, con efectos del 20 de diciembre de 2020. Y condenar a la Administración demandada al pago de las costas limitadas a la cantidad máxima total de 100 euros (IVA incluido). ".

SEGUNDO.-El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, que finaliza con el suplico de que se estime el recurso de apelación, se revoque la sentencia recurrida y se desestime el recurso contencioso-administrativo de la actora.

TERCERO.-Dª. Esperanza se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló día para votación y fallo; llevada a cabo la misma finalmente el 12 de marzo de 2024, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Sentencia apelada y datos no controvertidos que resultan del Expediente Administrativo.

Por Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Ciencia de 22.4.2009 se nombró a Dª. Esperanza funcionaria interina en la Escala Técnica Sociosanitaria, Grupo B, en el puesto de fisioterapeuta,código NUM000 y nivel 20,puesto en el que tomó posesión el 24.4.2009; desempeñando dicho puesto hasta el 16.6.2009, fecha en la que cesó.

En virtud de Resoluciones de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de Albacete se nombró a Dª. Esperanza funcionaria interina en la Escala Técnica Sociosanitaria, en el puesto de fisioterapeuta,tomando posesión en los siguientes períodos sucesivos del 8.9.2010 al 30.6.2011 y del 12.9.2011 al 30.6.2012.

También fue nombrada funcionaria interina en la Escala Técnica Sociosanitaria, Grupo B, en el puesto de fisioterapeuta,tomando posesión del cargo en los siguientes períodos del 17.9.2012 al 28.6.2013; del 10.9.2014 al 24.6.2015 y del 9.9.2015 al 23.6.2016.

Y en virtud Resoluciones de la a Dirección Provincial de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Albacete fue nombrada funcionaria interina en la Escala Técnica Sociosanitaria, Grupo B, en el puesto de fisioterapeuta, nivel 20,tomando posesión del cargo, en las siguientes fechas del 12.9.2016 al 28.6.2017; del 11.9.2017 al 26.6.2018; del 10.9.2018 al 26.6.2019; del 11.9.2019 al 23.6.2020 y del 11.9.2020 al 21.12.2020,

Dª. Esperanza es nombrada funcionaria de carrera en elen el Cuerpo Técnico, Especialidad Fisioterapia,de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de 14.12.2020 por la que se nombra personal funcionario de carrera y se adjudican destinos definitivos a las personas aprobadas en el proceso selectivo para el ingreso por los sistemas de acceso de personas con discapacidad y general de acceso libre, en el Cuerpo Técnico, Especialidad Fisioterapia, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En la citada resolución se le adjudica destino del Cuerpo Técnico, Especialidad Fisioterapia, en el puesto de técnico/a, código NUM001, en la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Cuenca; constando la toma de posesión con efectos de 22.12.2020, en el Cuerpo Técnico, Grupo B, en el puesto de técnico/a, código NUM001, Nivel 20, en la Delegación Provincial de la Consejería de Bienestar Social en Cuenca.

El 9.3.2021 Dª. Esperanza solicitó el reconocimiento de la consolidación de grado personal correspondiente al nivel 20.

Posteriormente interpuso recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud que fue desestimado.

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Albacete estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto por Dª. Esperanza contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de reconocimiento de la consolidación de grado personal correspondiente al nivel 20.

Es decir, la sentencia apelada anuló la actuación administrativa recurrida y reconoció a la recurrente la consolidación del grado personal correspondiente al nivel 20 con cuantos efectos administrativos, económicos y profesionales se deriven de dicho reconocimiento, condenando al SESCAM a la retribución del complemento de destino acorde con el nivel referido con efectos del 20 de diciembre de 2020.

La sentencia apelada basa su ratio decidendi en remisión a la Sentencia de 28 de marzo de 2022 del JCA nº 1 de Albacete (PA nº 15/2022) dictada en los siguientes términos:

"Al margen de la alegación realizada por el SESCAM en relación con la supuesta diversidad de la escala a que corresponderían los puestos desempeñados por la demandante como funcionaria interina es lo cierto que no aparece justificado de ningún modo que los puestos que desempeñó la actora como funcionaria interina difirieran, en lo que aquí pudiera ser relevante, del puesto desempeñado una vez superado el proceso selectivo referido en último lugar. Más allá de la particular denominación, o código numérico, empleados para su identificación (que, de por sí, no revelan ningún dato que pueda considerarse de relevancia a los efectos que nos ocupa), no se describe en la resolución (ni tampoco en esta sede judicial) diferencia alguna que pudiera existir entre los mismos, sin que, en cualquier caso, se ponga de manifiesto, de ningún modo, la exigencia de titulaciones, o especializaciones, exigidas que sean diversas para el desempeño de unos y otros puestos.

Tampoco se aduce (y menos aún se prueba), que a los puestos ocupados interinamente por la demandante como fisioterapeuta les correspondiera (o tuvieran asignado) un nivel distinto del aquí reclamado.

En cualquier caso este mismo Juzgado ya ha tenido ocasión de pronunciarse analizado supuestos semejantes al aquí planteado en que la Administración Autonómica habría opuesto los mismos motivos para denegar el reconocimiento del grado profesional. Así la sentencia de 17 de diciembre de 2020 dictada en el Procedimiento Abreviado 235/2020, cuyo criterio se comparte, expresaba: " (...)

La cuestión objeto de debate ha sido examinada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia nº 1592/2018, de 7 de noviembre (rec. 1781/2017 ):

« (...) SÉPTIMO. Respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión.

En aplicación de lo razonado, debemos responder que lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal, resulta de aplicación no sólo a los funcionarios de carrera, sino también a los funcionarios interinos, y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.»

TERCERO.- Aplicando la jurisprudencia expuesto al presente caso y teniendo en cuenta que consta acreditado (...) que como funcionaria interina ha prestado servicios en el Cuerpo Técnico, nivel 23 durante mas cinco años consecutivos (7 de noviembre de 2013 hasta el 14 de febrero 2018), por lo que, conforme al artículo 70 del Real Decreto 364/1995 , ha transcurrido el tiempo necesario para que consolidara el grado o nivel 23 del puesto de trabajo que había prestado como funcionaria interina y siendo aplicable el artículo 70.2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 364/1995 , que establece el modo de adquisición del grado personal para los funcionarios de carrera, también a los funcionarios interinos, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 y ello a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, por lo que procede estimar la pretensión de la actora.

(...)

Por último, en el acto de la vista el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha introdujo un motivo que no fue alegado en la Resolución impugnada, en concreto que la actora ha ejercido funciones como funcionaria interina en el "Cuerpo Técnico" y actualmente es funcionaria de carrera al haber accedido por el sistema de acceso libre a la "Escala socio sanitaria" y que no siendo el mismo Cuerpo no procede reconocerla la consolidación de grado solicitada y en relación con esta cuestión y en la medida en que consta acreditado que la actora ha ejercido sus funciones como funcionaria interina en el Cuerpo de Técnicos de la Junta de Castilla La Mancha y que ha accedido por oposición Libre al Cuerpo de Técnicos de la Junta de Castilla La Mancha, por lo que no puede prosperar el motivo alegado por la Administración."

SEGUNDO.- Posición de las partes

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Manchaseñala que la normativa y jurisprudencia en que se basa la sentencia apelada no resultan de aplicación al caso de autos; en particular defiende que no es aplicable el Apartado 1 cláusula 4 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio (que es de exclusiva aplicación a quienes tienen la condición de trabajadores con contrato de duración determinada, y en ningún caso a quienes son funcionarios de carrera) y tampoco resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo plasmada en su Sentencia de 7 de noviembre de 2018, en cuyo FJ 3º identifica la pretensión del actor, como el reconocimiento un grado determinado cuando tenía la condición de funcionario interino y en virtud del desempeño de un puesto también como funcionario interino; y ello en atención a que, en el caso de autos, la actora solicitó el reconocimiento de grado cuando tenía la condición de funcionaria de carrera, con fecha de efectos desde el momento en que adquirió tal condición.

En este sentido expone el recurso de apelación que una cosa es el reconocimiento de un grado personal a los funcionarios interinos, y otra que, una vez alcanzada la condición de funcionario de carrera, surta efectos el grado reconocido como interino, o que se tome en consideración el tiempo de servicios prestados como funcionario interino para completar la consolidación del grado como funcionario de carrera.

Por tanto, defiende que la norma aplicable para dar solución al litigio es la Disposición Transitoria Séptima de la Ley 4/2011, apartados tercero y cuarto, en relación con el artículo 2.1 Decreto 62/1990, de las que se deduce que la actora ha comenzado a consolidar el grado 20 cuando ha tomado posesión como funcionaria de carrera, y completará la consolidación cuando sume dos años en ese puesto, u otro del mismo o superior nivel.

Asimismo, como motivo de apelación sostiene que incurre en error la sentencia apelada ante la imposibilidad de computar servicios prestados en otro cuerpo o escala.

En el presente caso, según la apelante, la actora invoca los servicios prestados como interina en puestos de nivel 20, en la Escala Técnica Sociosanitaria y ha accedido por oposición al Cuerpo Técnico, especialidad Fisioterapia; pero el grado personal se consolida en un determinado Cuerpo o Escala, sin que sea posible el reconocimiento del grado alcanzado en uno cuando se pasa a servir en otro. En particular a este respecto la Administración expone que la conjunción disyuntiva "o" empleada por la norma para separar las expresiones cuerpo y escala no tiene otro significado que el que los servicios se han de haber prestado, o bien en el mismo Cuerpo (antes y después de adquirir la condición de funcionario de carrera), o bien en la misma Escala específica.

Dª. Esperanza se opone al recurso de apelación y defiende la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada.

Invoca que le resulta de aplicación la normativa comunitaria y la doctrina que en aplicación de la misma ha elaborado el Tribunal Supremo en tanto que precisamente lo pretendido por la parte es que se declare que ha consolidad el grado 20 mientras ostentaba la condición de interina, y por tanto, dicha consolidación se traspasa a su esfera de derecho una vez nombrada funcionaria de carrera.

Considera que el recurso de apelación no formula crítica alguna de la Sentencia, sino que reitera los argumentos esgrimidos en la instancia.

Indica que en ningún caso se dispone en algún texto normativo que el tiempo servicio en una determinada escala, o el grado que pudiera haberse consolidado, puede tenerse en consideración cuando el funcionario solicita su reconocimiento en un cuerpo o escala distinto a aquel en que se han prestado los servicios en el que se ha consolidado un determinado grado.

Y concluye que la actora en todo caso, pertenece al cuerpo técnico, es decir, que tanto antes como ahora, pertenece al mismo cuerpo dentro de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha; así como que no cabe hacer referencia al cuerpo que ocupaba en su

situación de interina, y cuando es funcionaria de carrera, cambiar los términos y no referirse al cuerpo sino a la escala.

TERCERO.- . Precedentes de esta misma Sala de lo Contencioso Administrativo.

La resolución del recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha nos lleva, necesariamente, a traer a colación el criterio que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ha tenido ocasión de poner de manifiesto, entre otras, en la sentencia de esta Sección 1ª, del 22 de enero de 2024 (Rec. Apel. 125/2022) y del 12 de junio de 2023 (Rec. Apel. 193/2021), como en sentencias de la Sección 2ª -con cita de la anterior- , del 8 de abril de 2024 (Rec. Ap. 100/2021), o 12 de noviembre de 2024 (Rec. Apel. 316/2021) , en las que, además, se tiene ocasión analizar la reciente doctrina del Tribunal Supremo, reflejada en la STS 30 de marzo de 2023 (rec. 5294/2021), en virtud de la cual el funcionario de carrera puede invocar su tiempo de interinidad para consolidar grado en el momento de obtener la condición de funcionario de carrera, y dando con ello respuesta contraria a los argumentos esgrimidos por la Administración en la resolución desestimatoria del recurso de alzada presentado por el actor en sede administrativa, que reitera en sede judicial.

En el caso aquí examinado la recurrente prestó servicios como interina, durante más de tres años interrumpidos e insta el reconocimiento a la consolidación de grado tras adquirir la condición de funcionaria de carrera, como le acaba reconociendo la sentencia apelada; lo cual, en principio, y conforme a la normativa europea y la aplicación de ésta por nuestro Tribunal Supremo, resulta posible, aun cuando formula tal solicitud una vez adquirida la condición de funcionaria de carrera.

Para justificar tal pronunciamiento, debemos reproducir los razonamientos indicados en la sentencia de esta Sala, Sección 2ª, de 8 de abril de 2024 (rec. apelación 100/2021), cuando se dice:

"SEGUNDO.- La doctrina del TS y del TJUE sobre la consolidación de grado por los funcionarios interinos y, en concreto, la cuestión del cómputo del tiempo desempeñado como interino para la consolidación de grado por quien ya es funcionario de carrera .

La mayor parte de los motivos que esgrime la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en contra de la consolidación solicitada (salvo el que dice que no puede haber consolidación entre Cuerpos o Escalas diferentes) pueden ser rechazados, como hizo la sentencia de instancia, por mera remisión a la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2018 .

Es cierto que las posteriores SSTS de 20 de abril de 2022 (recurso núm. 3395/2020 ), 26 de abril de 2022 (recurso núm. 3632/2020 ) y 5 de mayo de 2022 (recurso núm. 7304/2020 ) y 17 de octubre de 2022 (recurso núm. 7008/2020 ) parecieron matizar el criterio en relación con el caso del funcionario de carrera que quiere utilizar su tiempo de interino para consolidar grado. Estas sentencias se refieren, en efecto, a supuestos en los que el interesado solicitó la consolidación siendo ya funcionario de carrera, pidiendo el cómputo del tiempo que estuvo como interino (en el caso de la STS de 7 de noviembre de 2018 lo había pedido siendo la funcionaria interina y como interina, por mucho que después hubiera también accedido a la función pública de carrera). El Tribunal Supremo declara que la Directiva 1999/70/CE no está para proteger a funcionarios de carrera y rechaza la consolidación.

Esta Sala no compartía la anterior conclusión, pues entendía que la Directiva obliga a que el trabajo temporal sea protegido de la discriminación también en cuanto al cómputo retroactivo, aunque quien lo pide, cuando lo pide, ya sea funcionario de carrera. Así parecía derivarse de sentencias del TJUE como, por ejemplo, entre otras, la de 8 de septiembre de 2011, asunto C-177/10 , donde se indicaba expresamente que la Directiva sí es aplicable en casos de esta clase, en los que un funcionario de carrera está invocando su trabajo como funcionario interino a determinados efectos, y se declara que una interpretación contraria " equivaldría a reducir, haciendo caso omiso del objetivo asignado a dicha cláusula 4, el ámbito de protección reconocido a los trabajadores afectados frente a las discriminaciones y conduciría a una interpretación indebidamente restrictiva de esta cláusula contraria a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia". A la vista de ello, la Sala estaba en la tesitura de plantear al TJUE una cuestión prejudicial sobre el asunto ( art. 267 del TFUE ).

Sin embargo, el trámite otorgado a las partes ha demostrado su utilidad, pues el Letrado de la Junta de Comunidades ha ilustrado a la Sala de manera ciertamente decisiva, con referencia a resoluciones que no habían sido debidamente tomadas en consideración por esta Sala, muy en particular la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 2023 (rec. 5294/2021 ) que, apoyándose en la del TJUE de 30 de junio de 2022 (C-192/21 ), mantiene un criterio semejante al que hemos expuesto en el párrafo anterior. Esta sentencia ya fue tomada en cuenta, y aplicado su criterio, por la de la Sección 1ª de esta Sala de 12 junio 2023 (rec. 193/21), también pertinentemente citada por el Letrado de la Administración.

Así pues, la vigente doctrina del Tribunal Supremo, reflejo de la que dimana del TJUE, entiende que no solo el funcionario interino puede consolidar grado, sino que, además, el funcionario de carrera puede invocar su tiempo de interinidad para consolidar grado.

Esto despeja el camino, de manera que queda solamente por resolver un único alegato que plantea un aspecto específico del asunto, y que será tratado en el siguiente fundamento.

TERCERO.- El problema de la disparidad entre el Cuerpo o Escala durante el tiempo de interinidad y durante el servicio como funcionario de carrera.

Dice la Administración que no puede haber consolidación de grado porque se prestaron los servicios como interina en un Cuerpo y se ingresó después, como funcionaria de carrera, en otro. Afirma que si se admitiera semejante consolidación no se estaría igualando al interino con el funcionario de carrera, sino que se le estaría dando más, pues el funcionario de carrera que consolida grado en un Cuerpo o Escala no puede hacerlo valer en otro distinto al que después pueda acceder.

A este respecto hay cierta confusión, pues la Administración se limita a hablar de Cuerpos distintos, la sentencia se limita a decir que se trata del mismo, y en la apelación, insistiendo la Administración en que son distintos, se dice que la sentencia incurre en error de hecho. Se echa de menos un poco más de precisión: lo que sucede es que, como interina, la demandante sirvió puestos adscritos al Cuerpo Técnico, y, como titular, ingresó en una Escala específica, pero que se encuentra dentro de dicho Cuerpo, la Escala Técnica Sociosanitaria. Por eso es correcto decir que el Cuerpo es el mismo, pero no sin aclarar que, como interina, sirvió puestos del Cuerpo sin mayores especificaciones, pero que, como titular, lo fue de una Escala diferenciada dentro de dicho Cuerpo.

En la senda de una mayor precisión, digamos, para empezar, que el servicio de la interesada como interina no fue "en un Cuerpo", pues los interinos no ingresan en ningún Cuerpo, sino que se limitan a ocupar un puesto. Eso sí, los puestos, como dice el art. 35 de la LEPCM, están adscritos a un Cuerpo o Escala, y también es cierto que en la Administración existen "bolsas de interinos" clasificadas por Cuerpos o Escalas, para cubrir puestos reservados a Cuerpos o Escalas determinados, y así el art. 48.2 LEPCM dice que " La selección del personal funcionario interino y del personal laboral temporal se realiza mediante la constitución de bolsas de trabajo por cada cuerpo, escala, especialidad o categoría profesional". Es en ese sentido, suponemos, que la STS de 5 de mayo de 2022 (recurso 7304/2020 ), por ejemplo, pudo decir, sin demasiada precisión técnica, que " la recurrente prestó sus servicios como funcionaria interina en el Cuerpo Técnico Superior ", cuando lo que hizo fue prestar servicios como interina en puestos adscritos a dicho Cuerpo, pero no en dicho Cuerpo . En el mismo sentido, todos los nombramientos interinos de la interesada que sustentan su petición (folios 17 y siguientes) indican que el nombramiento es para el "C. TÉCNICO". Por tanto, la interesada, como interina, aunque no se integraba formalmente en un Cuerpo ni ingresaba en él, sí que fue nombrada en función de una bolsa de trabajo prevista para el Cuerpo Técnico, no para la Escala Técnica Sociosanitaria, y ocupó puestos de la misma clase. Este Cuerpo Técnico, por cierto, se había establecido en el art. 16 de la Ley 3/1988, de Empleo Público de Castilla-La Mancha .

Cuando se ingresa en la función pública de carrera ya sí se accede a un Cuerpo o Escala, y luego, además, se ocupa un puesto de los adscritos al mismo. En concreto, la interesada accedió a la Escala Técnica Sociosanitaria, dentro del Cuerpo Técnico; y luego ocupó un puesto propio de la misma. Dicha Escala, como decimos, está integrada en el Cuerpo Técnico, de acuerdo con el art. 16. segundo.4 de la mencionada ley de 1988 .

Las Escalas se integran en el Cuerpo con autonomía, pues exigen una titulación que, siendo de las que permiten el acceso al Cuerpo, se encuentra más especializada. En este caso, para el acceso al Cuerpo se solicitaba título de Diplomado Universitario, pero para la Escala Técnica Sociosanitaria dicha diplomatura debía ser, en concreto, la de Enfermería, Trabajo Social, Fisioterapia, Logopedia, Terapia Ocupacional, Educador Social o Maestro con especialidad de Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física. Por tanto, no estamos hablando de dos Cuerpos diferentes, sino de una Escala perteneciente a un Cuerpo en relación con ese mismo Cuerpo. Pero, pese a ello, como ya hemos dicho, las Escalas integradas en un Cuerpo funcionan autónomamente respecto de otras Escalas del mismo y respecto de los funcionarios que ingresan al Cuerpo sin especificación de Escala. Basta con comprobar cómo las pruebas selectivas que la interesada superó lo fueron específicamente para la Escala Técnica Socio sanitaria, no in genere para el Cuerpo Técnico. También deriva de la titulación específica requerida. Y también de los preceptos que regulan estas figuras y que regulan al mismo nivel los Cuerpos y las Escalas, como por ejemplo el art. 36 de la Ley 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha , cuando habla del " acceso a los cuerpos y escalas".

En ese sentido, por tanto, aunque ciertamente estamos hablando del mismo Cuerpo, el hecho de que el tiempo como interina lo fuese en el Cuerpo en general y el acceso como funcionaria de carrera lo fuera a una Escala específica, resulta relevante, dada la estanqueidad que hay entre los Cuerpos y las Escalas, aunque las segundas puedan pertenecer al primero. De modo que el efecto es el mismo que si estuviésemos hablando de dos Cuerpos diferentes.

La parte actora se centra en las normas que regulan la consolidación de grado y dice que en ninguna de ellas se exige que el tiempo de servicio sea en puestos del mismo Cuerpo o Escala en el que se está cuando se solicita la consolidación. La Administración, por su lado, cita la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2019 (recurso 1149/2017 ) en la que se afirma que los funcionarios de carrera que pertenecen, por la razón que sea, a dos Cuerpos diferentes, no pueden hacer valer en uno de ellos el grado consolidado estando en otro, pues se trata de dos "carreras" diferentes, y ello salvo excepciones legales expresa, como es en el caso de los que cambian de Cuerpo por promoción interna; de modo que no debe darse al interino lo que ni siquiera el titular puede reclamar.

El problema de la discusión estriba en que tenemos que aplicar, por exigencias europeas de protección del trabajo temporal, normas diseñadas para los funcionarios de carrera, a funcionarios interinos; lo cual provoca dudas en cuanto a cómo debe aplicarse la inevitable analogía que resulta preciso realizar. Esa analogía no es fácil, como vamos a ver, dado que la comparación con la situación de los funcionarios titulares presenta ciertas ambigüedades.

Así, en principio, como ya hemos dicho, cabe decir que el funcionario de carrera que pertenece a dos Cuerpos o Escalas y, habiendo consolidado un grado en uno de ellos en el que está en activo, luego reingresa al otro y pretende que se le aplique y respete el grado ganado en el primero, o que se le cuente el tiempo servido en el primero para consolidar, verá cómo tal pretensión se le deniega. Es el caso descrito en la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de octubre de 2019 , antes citada, y desde luego estamos de acuerdo con la misma en la idea de que en el caso de los funcionarios de carrera, no puede hacerse valer la consolidación entre Cuerpos, pues se trata de dos "carreras" diferentes, que, como señala el Letrado de la Administración en su último escrito, se inician con el primer ingreso en el Cuerpo y toma de posesión. Y en este sentido tanto da que se trate de dos Cuerpos distintos como de un Cuerpo y una Escala, porque ya hemos visto que los accesos son diferentes y hay estanqueidad.

Por tanto, si hacemos la analogía con lo que acabamos de señalar, es claro que la interesada no puede reclamar la consolidación.

No obstante, no puede negarse que el Ordenamiento Jurídico permite hallar matices y reparos a la anterior afirmación. La estanqueidad entre Cuerpo y Escala y la prohibición de computar en uno lo que se ganó en otro puede no ser tan radical como parece en una primera impresión. Y así:

1º.- El funcionario de carrera que pertenece a un Cuerpo o Escala puede pasar a desempeñar un puesto de trabajo adscrito a un Cuerpo diferente si así lo prevé la RPT ( art. 68.5 LEPCM) y desde luego la consolidación de grado va a surtir efecto y no la perderá porque luego vuelva a ocupar otro puesto de su propio Cuerpo o Escala. Incluso alguna normativa, como la DA 15 de la Ley 4/2021 de la Función Pública Valenciana, establece una comunicación, de modo que el personal funcionario puede acceder a otras Escalas de su mismo Cuerpo mediante simples procedimientos de provisión de puestos de trabajo, siempre que la titulación que le sirvió de acceso a la escala a la que pertenece figure como requisito de acceso de aquella. Claro que se dirá que en tales casos el funcionario titular no deja de pertenecer a su Cuerpo de origen en ningún momento, pero lo cierto es que, como la posición del funcionario interino es en ese sentido peculiar, como ya vimos (ocupa puestos adscritos Cuerpos, pero no está integrado en un Cuerpo) como mínimo la analogía se empieza a hacer un tanto incierta.

2º.- En segundo lugar, el funcionario de carrera puede consolidar grado incluso desempeñando un puesto que no está adscrito a ningún Cuerpo o Escala, como deriva de la DA 19 LEPCM.

3º.- En tercer lugar, incluso cuando el funcionario de un Cuerpo o Escala accede a otro Cuerpo o Escala, incluso de una Administración diferente, la tendencia actual es a tratar de reconocerle los progresos de carrera profesional que haya podido alcanzar en el otro Cuerpo o Escala (véanse, por ejemplo, los arts. 116 y 121 LEPCM). Este tercer aspecto, no obstante, debe quedar al margen, pues forma parte de un sistema de carrera profesional que tiene como objetivo sustituir en su momento al de consolidación de grado y no puede aplicarse separadamente de todo el nuevo sistema.

Pese a todo lo anterior, lo cierto y verdad es que, en la actualidad, el funcionario de carrera que está en un Cuerpo y luego accede a otro, o a una Escala autónoma, no verá reconocido en grado personal consolidado, sino que comenzará una nueva carrera administrativa. Y el caso de la interesada es más asimilable a este supuesto que al del funcionario de carrera que, perteneciendo a un Cuerpo o Escala, desempeña temporalmente un puesto adscrito a otro Cuerpo o Escala (los casos vistos en los anteriores puntos 1º y 2º). Y es más asimilable porque, aunque, como hemos repetido, el funcionario interino no pertenece a un Cuerpo, sí está integrado en una Bolsa pensada para los puestos de un Cuerpo y puede decirse, en ese sentido puramente analógico en que estamos obligados a movernos, que "pertenece" a un determinado Cuerpo o Escala. Haber sido nombrada sobre la base de una bolsa referida a un Cuerpo o Escala concreto implica una vinculación a dicho Cuerpo (aunque limitada en la forma que hemos dicho) que, en la analogía que es inevitable hacer en este caso, recuerda a la pertenencia del funcionario de carrera a un Cuerpo o Escala.

Y si hemos concluido que Cuerpo y Escala son entidades diferentes cuando un funcionario de carrera pasa de uno al otro, no tomarlos así en el caso del interino sería tratarlo mejor que al de carrera. Si un funcionario de carrera que cambia de Cuerpo o Escala, aunque sea desde un Cuerpo hasta una Escala dentro del Cuerpo, no mantiene el grado ganado, tampoco puede pretender mantenerlo en el interino que, habiendo podido consolidar, como interino en puestos de un Cuerpo o Escala, un determinado grado, accede luego como titular a un Cuerpo o Escala diferente.

Esta conclusión ya fue alcanzada en semejante sentido por la sentencia de la Sección 1ª de 12 junio 2023 (rec 193/21 ), relativa a otra funcionaria que incluso fue compañera de la hoy demandante en el centro de menores Albaidel de Albacete, desestimó la posibilidad de consolidación cuando el interinaje lo fue en el Cuerpo (pero no en la Escala) y la titularidad lo es en la Escala (aunque dentro del Cuerpo)".

Expuesto la posición de la Sala, en el caso de Autos hallamos que el interinaje ha sido en la Escala Técnica Sociosanitaria, Grupo B, en el puesto de fisioterapeuta, nivel 20 durante un período superior a los tres años y la titularidad es en el Cuerpo Técnico, Especialidad Fisioterapia, Grupo B, en el puesto de técnico/a, Nivel 20.

El recurso de apelación considera que dado que los servicios prestados como interina lo fueron en puestos correspondientes a la Escala Técnico Sanitaria y los servicios prestados como titular lo son en puestos correspondientes al Cuerpo Técnico, no concurre en el caso de autos el requisito de que los servicios se hayan prestado bien en el mismo Cuerpo o bien en la misma Escala Específica.

Mientras que la apelada sostiene que en todo caso, ya como funcionaria interina, ya como funcionaria de carrera, pertenece al mismo cuerpo dentro de la Junta de Comunidades, el cuerpo técnico.

El artículo 16 de la Ley 3/1988, de 13 de diciembre, de Ordenación de la Función Pública de Castilla La Mancha presenta el siguiente tenor literal:

"Artículo 16. Los Cuerpos y Escalas de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, agrupados de acuerdo con el nivel de titulación exigida para su ingreso, y sin perjuicio de la formación o requisitos específicos adicionales que sean exigibles para el acceso a los mismos, son los siguientes:

Segundo. Grupo B: Cuerpo Técnico,para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Ingeniero Técnico, Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico o equivalentes. Dentro de este Cuerpo se crean las siguientes Escalas:

1. Escala Técnica de Sanitarios Locales, para cuyo ingreso es necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado en Enfermería.

2. Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos, en la que existirán las siguientes especialidades: Especialidad de Archivos. Especialidad de Bibliotecas. Especialidad de Museos. 3. Escala Técnica de Sistemas e Informática, para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, o Ingeniero Técnico Industrial, especialidad en Electrónica Industrial.

4. Escala Técnica Sociosanitaria,para cuyo ingreso se exige estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Enfermería, Diplomado en Trabajo Social, Diplomado en Fisioterapia, Diplomado en Logopedia, Diplomado en Terapia Ocupacional, Educador Social y Maestro con alguna de las siguientes especialidades: Pedagogía Terapéutica, Audición y Lenguaje o Educación Física.

5. Escala Educativa, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Maestro con la especialidad de Educación Infantil.

6. Escala Técnica de Inspección y Evaluación Sanitaria, para cuyo ingreso se exige estar en posesión del Título de Diplomado en Enfermería. 7. Escala Técnica de Prevención de Riesgos Laborales."

En el presente supuesto pese a lo defendido por el apelante, respecto a que el interinaje no fue en el mismo Cuerpo, se ha referido que éste lo fue en la Escala Técnica Sociosanitaria, Grupo B; por lo que resulta evidente que lo fue en el Cuerpo Técnico,pues a él se refiere el Grupo B y en él se crea la Escala Técnico Sociosanitaria; en consecuencia, la parte actora prestó servicios como interina durante más de tres años en un puesto adscrito al mismo cuerpo en el que posteriormente ingresa como funcionaria de carrera. Y no hay constancia de que dentro de dicho cuerpo haya ocupado puestos de Escala distinta como funcionaria interina y como funcionaria de carrera.

En particular, el puesto ocupado como funcionaria de carrera carece de Escala específica, lo que no puede ser interpretada en perjuicio de ésta. En lo que atañe a la Escala es de reseñar que la resolución de 14.12.2020 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se nombra funcionaria de carrera y se adjudica destino definitivo a Dª. Esperanza, se basa en que ésta ha superado el proceso selectivo para el ingreso por los sistemas general de acceso libre, en el Cuerpo Técnico, Especialidad Fisioterapia, de la JCCM , convocado en virtud de Resolución de 11.2.2019 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas y de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. En efecto, si acudimos al Anexo I de la Resolución de 11.2.2019, relativo a la relación de plazas convocadas, no se indica para la especialidad de Fisioterapia que dicha plaza pertenezca a una Escala en particular, de hecho, en el apartado dedicado a Cuerpo/Escala se indica Cuerpo Técnico; por lo que no ha acreditado la Junta, a quién incumbe la carga de la prueba en tal sentido, que se ocupen puestos de Escala distinta como interina y como funcionaria de carrera.

En el indicado Anexo encontramos:

A diferencia de otras plazas convocadas y distintas a la de la recurrente en la que si se hace una alusión específica a la Escala, por ejemplo, la Escala Técnica de Archivos, Bibliotecas y Museos o la Escala Técnica Educativa.

En consecuencia, resulta procedente el reconocimiento de grado en los términos en que lo hace la sentencia apelada, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas, no procede su imposición a la vista de la reciente evolución jurisprudencial precisa para la solución del litigio.

Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,

Fallo

1.º Desestimamos el recurso de apelación.

2.º No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pérez Pliego, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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