Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 201/2024 de 14 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: EUSEBIO REVILLA REVILLA

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 09059330012025100054

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1128

Núm. Roj: STSJ CL 1128:2025

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00059/2025

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/a Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 59/2025

Rollo de APELACIÓN Nº: 201/2024

Fecha: 14/03/2025

Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Ávila, procedimiento abreviado núm. 50/2024

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por: MIS

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

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En la ciudad de Burgos, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

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La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 201/2024, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representado por la procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendida por la letrada Dª Sonsoles Jiménez Herrero, contra la sentencia 10 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 50/2024, por la que se acuerda desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de dicha Comunidad de Propietarios contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de la recurrente al Ayuntamiento de Hoyocasero (Ávila) de ejecución y cumplimiento por parte del citado Ayuntamiento de las decisiones del Pleno de 2 de mayo de 2017, en el que se acuerda aprobar la medición del topógrafo de la Diputación y reconocidas las 71 hectáreas que erróneamente figuran catastradas a favor del citado Ayuntamiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que la actuación administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho, y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Hoyocasero, representado por la procuradora Dª Yolanda Sánchez Rodríguez y defendido por el letrado D. Ramón Andrino San Cristóbal.

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Antecedentes

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PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila se ha dictado en el procedimiento abreviado núm. 50/2024, sentencia de fecha 10 de octubre de 2.024, con la siguiente parte dispositiva:

"SE ACUERDA DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Jiménez Herrero, en el que se impugna la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de la recurrente al Ayuntamiento de Hoyocasero (Ávila) de ejecución y cumplimiento por parte del citado Ayuntamiento de las decisiones del Pleno de 2 de mayo de 2017, en el que se acuerda aprobar la medición del topógrafo de la Diputación y reconocidas las 71 hectáreas que erróneamente figuran catastradas a favor del citado Ayuntamiento, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse que:

1.- La actuación administrativa impugnada, es conforme y ajustada a derecho.

2.- Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes".

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SEGUNDO.-Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, mediante escrito que ha sido admitido a trámite solicitando que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia apelada y ordena a la Administración Municipal la ejecución en sus propios términos del Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero de fecha 27 de febrero de 2.017 y 2 de mayo de 2.017, incluyendo la remisión al Catastro del oficio correspondiente para proceder a la modificación de linderos de la finca en cuestión, conforme a lo acordado en el Pleno del Ayuntamiento y ratificado posteriormente.

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TERCERO.-De dicho recurso se ha dado traslado a la parte apelada, el Ayuntamiento de Hoyocasero que ha presentado escrito oponiéndose a dicho recurso, en el que solicita que se dicte sentencia declarando la inadmisión del recurso al no exceder la cuantía de los 30.000,00 €; subsidiariamente se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación, y confirmando en todos sus extremos la sentencia impugnada, con cuanto demás proceda.

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CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2.025, lo que así se efectuó.

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Fundamentos

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PRIMERO.- Sentencia apelada y alegaciones de la parte apelante.

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia reseñada en el encabezamiento y en el Antecedente de hecho Primero de esta sentencia que tras desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la desestimación, por silencio administrativo, de la solicitud de la recurrente al Ayuntamiento de Hoyocasero (Ávila) de ejecución y cumplimiento por parte del citado Ayuntamiento de las decisiones del Pleno de 2 de mayo de 2017, en el que se acuerda aprobar la medición del topógrafo de la Diputación y reconocidas las 71 hectáreas que erróneamente figuran catastradas a favor del citado Ayuntamiento, desestimando las pretensiones de la parte recurrente y declarando que la actuación administrativa impugnada es conforme y ajustada a derecho, y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a ninguna de las partes.

En dicha sentencia, tras recordar el contenido de los Acuerdos de 27.2 y 2.5.2017 del Ayuntamiento de Hoyocasero, tras reseñar que no constituye el objeto del presente recurso la legalidad de dichos actos ni su firmeza, y si la acción ejercitada por la recurrente en base al art. 29.2 de la LJCA, pretendiendo por dicha vía la ejecución de sendos acuerdos por considerarlos firmes y ejecutivos, dicha sentencia viene a desestimar el recurso con base en los siguientes razonamientos:

"La cuestión a analizar seguidamente es la de si lo solicitado por la parte recurrente se encuentra o no dentro de lo que los actos de cuya ejecución se trata han concedido.

A este respecto hay que examinar qué es lo que acuerdan los actos administrativos cuya ejecución se insta...

Decir también que el Ayuntamiento demandado no puede ni otorgar, ni certificar que la recurrente tiene 56 Ha a mayores de las que constan en su título de propiedad, pasando de 249 ha a las 305,10 Ha del informe pericial. El Pleno del Ayuntamiento no puede conceder ni denegar derechos de propiedad, como tampoco puede hacerlo este Juzgado.

Lo que pretende la parte recurrente (que se catastren a su favor esas hectáreas de más y considerarle propietaria de lo que solicita) no se encuentra dentro de lo que los actos administrativos de cuya ejecución se trata han concedido.

La Secretaria del Ayuntamiento demandado, quien declaró como testigo en el acto de la vista, afirmó que para atender a lo que pretende la parte recurrente había que hacer antes las comprobaciones y mediciones oportunas para determinar la superficie de la finca de dicha recurrente, que a dichos efectos pidieron asesoramiento a la Diputación Provincial de Ávila, que en los actos administrativos de cuya ejecución se trata no se concedieron a la recurrente hectáreas ni propiedad alguna, que había antes que hacer las correspondientes comprobaciones, como así se acordó en dichos actos administrativos.

Todo ello pone de relieve que cuál sea la superficie de la finca de la recurrente es algo controvertido y sujeto a comprobaciones y que, en todo caso, si las partes no llegaran a un entendimiento al respecto, sólo la jurisdicción civil podría declarar propiedades, no el Ayuntamiento demandado, ni este Juzgado.

Dadas las discrepancias existentes sobre la superficie de la finca de la recurrente, el Ayuntamiento demandado no acuerda enviar certificación alguna al Catastro, ni acuerda lo que pretende la parte recurrente, sino que decide realizar comprobaciones al efecto y hacer mediciones, lo que comunicó en su momento a dicha parte recurrente.

Los actos administrativos que pretenden ejecutarse se hallan condicionados a la realización de las comprobaciones oportunas con la documentación y mediciones correspondientes.

Quiere todo ello decir que aun cuando dichos actos administrativos sean ejecutivos, dentro de ellos no se encuentra ni concede lo que pretende la parte recurrente (que se catastren a su favor esas hectáreas de más y considerarle propietaria de lo que solicita).

Si la parte recurrente estima que la finca de su propiedad debe tener más hectáreas y que debe rectificarse el Catastro, su cumplimiento no puede ser exigible de forma coercitiva por cuanto queda expuesto.

La declaración como testigo en el acto de la vista de quien fuera Presidente de la parte recurrente, no obsta a cuanto se ha expuesto, ya que además de que su declaración no desvirtúa la conclusión a la que se llega en esta Sentencia, en su declaración debe cuestionarse que concurran los necesarios requisitos de objetividad e imparcialidad que deben concurrir en todo testimonio, dada su vinculación con la parte recurrente y por tener interés en que se catastren más hectáreas de la finca de dicha recurrente y así se colige de presenciar y oír su declaración.

En suma, no ha existido inejecución de actos administrativos firmes en los términos pretendidos por la parte recurrente, sino una falta de actuación administrativa basada y justificada en que lo pretendido por la parte recurrente no podía ser amparado, ni encauzado por la vía del art. 29.2 de la LJCA, por cuanto queda expuesto.

Lo que sí sería deseable es que el Ayuntamiento demandado llevara a cabo, cuanto antes, esas comprobaciones y verificaciones correspondientes a fin de delimitar debidamente la finca de la parte recurrente.

Se está, pues, en el caso de desestimar el presente recurso".

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SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Así la parte actora, tras recordar el contenido de su solicitud de 14.1.2016 formulada al Ayuntamiento de Hoyocasero, la designación por la Diputación Provincial de Ávila a petición del citado Ayuntamiento del I.T.T. D. Ángel Jesús, tras recordar el contenido del informe del citado técnico de fecha 27.2.2017, así como lo resuelto por el citado Ayuntamiento en sus Acuerdos de fecha 27.2.2017 y 2.5.2017 en relación con las fincas propiedad respectivamente de dicho Ayuntamiento y de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y tras recordar que el recurso contencioso-administrativo se formula al amparo del art. 29.2 de la LJCA contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Hoyocasero de que se diese ejecución y cumplimiento a lo acordado por el Pleno del citado Ayuntamiento de 2.5.2017, dicha parte apelante esgrime en apoyo de sus pretensiones los siguientes argumentos:

1º).- Que pese, a lo razonado y argumentado en la sentencia apelada, en el presente caso nos encontramos ante un acto firme cuya ejecución ha sido demandada por la vía del art. 29.2 de la LJCA, previsto para que los Tribunales obliguen a la Administración a ejecutar sus propios actos firmes cuando el sentido de éstos y su contenido no vengan, a su vez, supeditados a otros requisitos o condiciones, como sucede en el presente supuesto, a pesar de que así se quiera hacer ver por la contraparte.

2º).- Que la sentencia apelada ha interpretado y aplicado de forma errónea y restrictiva el citado art. 29.2 al no acordar la ejecución de un acuerdo administrativo, firme, valido y ejecutable, que tiene fuerza vinculante de conformidad con el art. 71 de la LBRL, como es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero de fecha 27.2.2017, ratificado en sesión de 2.5.2017, por el cual se aprobó la modificación de linderos de la finca DIRECCION000 en su colindancia con la finca municipal, y que por su contenido genera obligación al Ayuntamiento de ejecutarlos en sus propios términos; y que al no hacerse así se vulnera el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

3º).- Que la negativa del Alcalde del citado Ayuntamiento a remitir el oficio al Catastro para la efectiva modificación de los linderos de dicha finca acordada por el Pleno vulnera el principio de legalidad y constituye un supuesto claro de inactividad administrativa.

4º).- Que la interpretación que la sentencia apelada realiza del citado Acuerdo Plenario para desestimar el recurso resulta incorrecta y contradice el contenido y finalidad del propio Acuerdo, porque dicho acuerdo plenario incluye la modificación de los linderos de la finca, porque el informe pericial es vinculante para la Administración por ser prueba propuesta por ella misma, y porque el Pleno ratificó la modificación en un segundo Acuerdo, demostrando su intención inequívoca de llevarla a cabo, es de decir, de proceder a la modificación catastral de los linderos de la finca colindante con la del Ayuntamiento.

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TERCERO.- Alegaciones de la parte apelada.

Que por el Ayuntamiento de Hoyocasero, en su condición de parte apelada se opone al recurso de apelación, esgrimiendo los siguientes hechos y argumentos:

1º).- Que el recurso de apelación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la LJCA, por no superar la cuantía del recurso el importe de 30.000,00 €, ya que al fijarse por la propia actora en indeterminada la cuantía del recurso debe cuantificarse no superior a los 18.000,00 €, ya que este sería el importe a tener en cuenta a efectos del cálculo de costas, por cuanto que no puede fijarse la cuantía en el valor del terreno que pretende la recurrente incluir dentro de sus límites, según el informe pericial, por no ser competente esta Jurisdicción para el conocimiento del derecho de propiedad, y por cuanto que nunca alcanzaría el valor económico superior a 30.000 € la pretensión formulada en la demanda de que el Ayuntamiento de conformidad al plano que se acompaña en el que se delimita con trazado en línea roja la finca DIRECCION000, autorizando al Catastro para que introduzca la modificación en la documentación gráfica.

2º).- Subsidiariamente se opone al recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

1º).- Que la recurrente pretende aprovecharse de un procedimiento especial como es el contemplado en el art. 29.2 de la LJCA para ejercitar una acción reivindicatoria encubierta o simulada, cuando el acto que se pretende ejecutar, el de fecha 27.2.2017, se haya condicionado, y por tanto no es firme, a la realización de las comprobaciones oportunas con la documentación obrante por parte del Ayuntamiento, tal y como así lo ha entendido la sentencia apelada en el F.D. 3ª, y como así lo ha declarado, la Secretaria Municipal, autora de la redacción de sendos Acuerdos de 27.2.2017 y 2.5.2017.

2º).- De las comprobaciones se concluye que existe una enorme diferencia entre la superficie catastral (530,9055 hectáreas de la finca municipal DIRECCION001 y la que figura en el titulo (819,15 hectáreas), un total de 288,2445 hectáreas menos, mientras que en la finca DIRECCION000 solamente tiene catastradas 20 hectáreas menos de las 249,20 hectáreas que aparecen en el título, de ahí que a la vista de tales comprobaciones llevadas a cabo por el propio Ayuntamiento a través de los títulos y mediante la designación de una comisión municipal -que incluye miembros de la asociación recurrente- como requiere la Diputación Provincial de Ávila para llevar a cabo una nueva medición topográfica de parte del t.m. de Hoyocasero, no existe la inactividad denunciada, y que la decisión de no ejecutar el acto administrativo es notificado a la sociedad del DIRECCION000 a través de su presidente, pese a negarlo éste.

3º).- Que no se vulnera por la sentencia el art. 29.2 de la LJCA y ello por lo siguiente:

3.1º).- Porque falta firmeza y ejecutividad en los actos administrativos al encontrarse condicionados a la realización de las comprobaciones oportunas con la documentación y mediciones correspondientes, comprendiendo además una actuación de imposible cumplimiento como es el otorgamiento de 56 hectáreas a mayores de las que el propio título de propiedad adjudica a la asociación DIRECCION000.

3.2º).- Porque de conformidad con lo reseñado no existe inactividad por dicho Ayuntamiento, sino que este ha llevado a cabo la actividad reseñada (actos de comprobación mediante los títulos y el nombramiento de una comisión municipal para una nueva medición) para dar cumplimiento al Acuerdo de 27.2.20217, de ahí que lo que se recurre no es la inactividad sino la desestimación por silencio negativo de las pretensiones de la recurrente.

3.3º).- Porque la parte actora está reclamando por un procedimiento inadecuado y ante una jurisdicción no competente la propiedad de como mínimo 56 hectáreas a mayores de la que la sociedad del DIRECCION000 compró mediante título en el año 1.906.

3.4º).- Porque el Ayuntamiento se ha limitado a cumplir las obligaciones impuestas en los art. 68 de la LBRL y 9.2 del RBEL en defensa de sus bienes y derechos, velando porque no se entreguen de forma gratuita 56 hectáreas a los recurrentes.

3.4º).- Y porque de ser ejecutivo el acto de 27.2.2017 sería nulo de pleno derecho por tener un contenido imposible al no poder adjudicar el Ayuntamiento de forma gratuita 56 hectáreas a dicha entidad recurrente, y porque dicho acto a ejecutar no es un resultado de la tramitación de un procedimiento de deslinde previsto en los arts. 56 y siguientes del RBEL.

4º).- Porque lo pretendido por la recurrente no es tanto la ejecución de un acto firme sino una acción reivindicatoria encubierta o simulada para que se decida sobre la titularidad de 56 hectáreas a mayores de las que figuran en el título de propiedad de la recurrente, no siendo competente para ello esta Jurisdicción como resulta de lo dicho en la sentencia apelada y de lo dispuesto en los arts. 3.1.a), 6 y 69 de la LJCA, y como así resulta de la Jurisprudencia que se reseña, de ahí que el ejercicio de dicha acción en el presente caso es totalmente improcedente.

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CUARTO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso por su cuantía.

La parte apelada denuncia que el recurso de apelación es inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la LJCA, por no superar la cuantía del recurso el importe de 30.000,00 €, ya que al fijarse por la propia actora en indeterminada la cuantía del recurso debe cuantificarse no superior a los 18.000,00 €, ya que este sería el importe a tener en cuenta a efectos del cálculo de costas, por cuanto que no puede fijarse la cuantía en el valor del terreno que pretende la recurrente incluir dentro de sus límites, según el informe pericial, por no ser competente esta Jurisdicción para el conocimiento del derecho de propiedad, y por cuanto que nunca alcanzaría el valor económico superior a 30.000 € la pretensión formulada en la demanda de que el Ayuntamiento de conformidad al plano que se acompaña en el que se delimita con trazado en línea roja la finca DIRECCION000, autorizando al Catastro para que introduzca la modificación en la documentación gráfica. A dicha pretensión y argumentos se opone la parte apelante, por entender que la sentencia es apelable según el art. 81 de la LJCA, como así se reseña en la propia sentencia apelada, y ello porque estamos ante un asunto de cuantía indeterminada y no ante un asunto que no exceda de 30.000,00 €, y porque el valor de las 71,1538 hectáreas que se pretenden catastrar a favor de la actora sería muy superior a 30.000,00 €, en concreto 68.988,08 €, toda vez que el valor de referencia de una de las parcelas integradas en el DIRECCION000 con una superficie de 130,93 ha, asciende a 126.944,87 €.

La Sala rechaza mencionada causa de inadmisibilidad y ello porque la sentencia apelada es susceptible de poder ser recurrida en apelación y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 de la LJCA por cuanto que nos encontramos ante un procedimiento de cuantía totalmente indeterminada, por cuanto que no consta ni se ha acreditado que dentro de dicha indeterminación la cuantía no exceda de 30.000,00 €.

Es verdad que el recurso de autos se ha tramitado por los cauces del procedimiento abreviado, pero ello no ha sido por lo dispuesto en el art. 78.1 de la LJCA, sino por mandato imperativo del art. 29.2 de dicha Ley que ordena tramitar por los cauces del procedimiento abreviado el recurso contencioso-administrativo que se interponga al amparo del citado precepto. La cuantía del recurso en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en 41.1 y 42.1.b.2º), ambos de la LJCA por el valor económico de la pretensión objeto del recurso, viniendo determinado ese valor por el valor económico total objeto de la reclamación en relación con el cumplimiento de la obligación administrativa reclamada por la entidad actora en el presente recurso. Y en el presente caso, como quiera que lo que se reclama por la parte actora, según el suplico de la demanda puesto en relación con el suplico del escrito de 19.6.2023 formulado en vía administrativa, es la ejecución en sus propios términos de los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero de 27.2 y 2.5.2017 para que, mediante la oportuna comunicación a la Gerencia Territorial del Catastro esta gerencia lleve a cabo la correspondiente rectificación catastral para que las 71,1538 hectáreas que erróneamente están catastradas a favor del citado Ayuntamiento, según el informe de la Diputación y según la actora, se catastren a favor de la entidad actora por entender que mencionada superficie es propiedad de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y que deben añadirse a las 249 hectáreas que ya posee en las escrituras, es por lo que deben concluirse, aunque sea cierto que no está formulando una acción reivindicativa ni una acción declarativa de dominio, que la cuantía del procedimiento viene determinado por el valor económico de las 71,1538 hectáreas que la actora reclama que sean catastradas a su nombre, y como quiera que este valor no ha sido concretamente cuantificado, fijándose como indeterminada la cuantía del procedimiento, considera la Sala que esa indeterminación no permite siquiera de forma indiciaria poder considerar que la cuantía no excede de los 30.000,00 euros, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto.

Por otro lado, no se puede aceptar por la Sala el argumento de la parte apelada cuando señala que la cuantía del recurso no excede de 30.000 euros porque al haberse fijado como indeterminada la cuantía del procedimiento, la parte recurrente estaría aceptando que no superaría los 18.000,00 €, ya que a efectos del cálculo de costas la consideración de la cuantía del pleito como indeterminada obliga a conceptuar según las normas de honorarios que la cuantía no excede de 18.000,00 €. Y la Sala no acepta dicho argumento porque en el presente caso no nos encontramos en el ámbito de la cuantificación o tasación de las costas, sino de la determinación de la cuantía del procedimiento y a esta determinación únicamente es aplicable las normas contempladas en los arts. 40 a 42 de la LJCA y no las normas relativas al cálculo de las costas procesales.

Por lo razonado se rechaza la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la parte apelada.

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QUINTO.- Sobre la actividad administrativa impugnada.

Vistos los términos en que se ha planteado el presente recurso de apelación se hace necesario concretar y fijar a modo de premisa la actividad administrativa impugnada, así como sobre todo el ámbito y el alcance del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora. A ello ya se refiere de forma acertada la sentencia apelada en su FD Segundo cuando nos razona al respecto lo siguiente:

"La parte recurrente solicitó en vía administrativa la ejecución de Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento demandado, de fechas 27 de febrero de 2017 y 2 de Mayo de 2017 y en este recurso acciona en base al art. 29.2 de la LJCA. La parte recurrente interpone el presente recurso porque estima que el Ayuntamiento demandado no ha llevado a cabo actuaciones tendentes a dar cumplimiento y a ejecutar dichos actos administrativos.

Lo primero que debe decirse en esta Sentencia, es que este procedimiento y el objeto del mismo no se centra en determinar si son o no ajustados a derecho los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento demandado, de fechas 27 de febrero de 2017 y 2 de Mayo de 2017, sino que el mismo versa sobre la alegada por la parte recurrente inejecución de dichos Acuerdos firmes dictados por el Ayuntamiento demandado y, en efecto, si se examinan las actuaciones se comprueba que el Ayuntamiento demandado adoptó dichos Acuerdos en vía administrativa, que los mismos son firmes y que no han sido dejados sin efecto...".

El Ayuntamiento de Hoyocasero, en sesión celebrada el día 27 de Febrero de 2017, y a la vista del informe evacuado por técnico de la Diputación Provincial de Ávila, previa petición formulada al respecto por dicho Ayuntamiento en respuesta a la solicitud formulada por la entidad actora que reclamaba la correcta delimitación en el Catastro de la Finca DIRECCION000 (parcelas DIRECCION002 y DIRECCION003 y parcela DIRECCION004 del t.m. de Hoyocasero -Ávila-) en la zona que linda con la finca propiedad del Ayuntamiento de Hoyocasero, por considerar que la delimitación catastral de la finca de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 no se correspondía con la realidad de la finca, al haberse incorporado parte de la finca de la actora a la finca catastral del Ayuntamiento, adoptó el siguiente acuerdo:

"A la vista del informe redactado por el Ingeniero del Servicio de Vías y Obras de la Diputación Provincial, D. Ángel Jesús, a través del cual realiza una delimitación de los linderos de la finca mencionada, colindante con parcelas de propiedad del Ayuntamiento de Hoyocasero, resultando que la superficie que se encuentra catastrada erróneamente, a favor del Ayuntamiento es de 71,1538 hectáreas; por lo que dicha superficie debe ser añadida a la finca de " DIRECCION000" mediante la correspondiente rectificación de los linderos catastrales, tal y como se recoge en el informe solicitado. Se aprueba por unanimidad, una vez hechas las comprobaciones oportunas con la documentación obrante en los archivos de este Ayuntamiento relacionados con la mencionada finca, comunicar a la Gerencia Territorial del Catastro las modificaciones oportunas".

Dicho acuerdo es ratificado con el siguiente tenor por el Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero de fecha 2 de Mayo de 2017, dentro del apartado "ASUNTO PRIMERO.- Aprobación, en su caso, de la última Sesión del Pleno celebrada por la Corporación":

"Por el concejal Sr. Blas se manifiesta que en el Asunto 6º. Escritos diversos, respecto a la delimitación del DIRECCION000 manifiesta que, en la escritura de constitución de la sociedad fechada en 1902 figura con una superficie de 249 hectáreas, 20 áreas. Por lo que se le indica que se aporte dicha escritura para cotejar los datos con los obrantes en el Ayuntamiento; a la vez que se indica que la medición realizada por el topógrafo es la que consta en su informe siguiendo los mojones existentes en la finca. Se aprueba por mayoría absoluta con el voto en sentido positivo de cuatro concejales, la abstención el concejal que estuvo ausente y votando en sentido negativo los dos concejales de la oposición...".

Tras la adopción de sendos acuerdos, no recurridos ni impugnados administrativa ni jurisdiccionalmente en ningún momento, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, mediante escrito presentado en el Ayuntamiento de Hoyocasero en fecha 17 de agosto de 2.018, solicita de dicha Corporación lo siguiente:

"Se de el legitimo curso a dicha aprobación, elevando el escrito de reconocimiento de dicha rectificación catastral tanto a la Gerencia Territorial del Catastro de Ávila, como a esta misma Sociedad para conocimiento y efectos que procedan como queda perfectamente expresado en el acta levantada de la sesión plenaria de 27 de febrero de 2.017".

A la vista de dicha solicitud, el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hoyocasero en fecha 27 de noviembre de 2.018 formuló la siguiente solicitud a los Servicios Topográficos de la Diputación de Ávila:

"EXPONE: Dado que hay algunas diferencias de hectáreas entre el monte de propiedad de este Ayuntamiento nº 05/101/0000000124 M.U.P. DIRECCION001 y la Finca DIRECCION000, colindante con dicho monte.

Que antes de tomar ninguna decisión al respecto de la diferencia de hectáreas, queremos tener la absoluta certeza de obrar correctamente.

Por lo que:

SOLICITA: La medición completa de todo el término de esa zona por parte del organismo al que me dirijo, ya que este Ayuntamiento carece de medios para poder realizarla...".

Por el propio Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero en sesión de 3 de diciembre de 2.018 y a la vista del anterior escrito presentado por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000" se resuelve lo siguiente:

<<-P or el Sr. Alcalde se informa que, en dicho acuerdo se dice literalmente "...Se aprueba por unanimidad, una vez hechas las comprobaciones oportunas con la documentación obrante en los archivos de este Ayuntamiento relacionados con la mencionada finca, comunicar a la Gerencia Territorial del Catastro las modificaciones oportunas".Por lo que, antes de tomar ninguna decisión al respecto, en cuanto a la diferencia de hectáreas, quieren tener la absoluta certeza de obrar correctamente, y se ha solicitado a los Servicios Topográficos de la Diputación una nueva medición completa de todo el término de esa zona denominada " DIRECCION001", al carecer este Ayuntamiento de los medios precisos para realizarla.

-La Corporación se da por enterada.>>.

Ese mismo Pleno en sesión de 29 de abril de 2.019, a la vista del informe del Servicio de Vías Obras y Obras en relación con una nueva medición topográfica de parte del término municipal de Hoyocasero, correspondiente al lindero entre el MUP nº 124 y la finca " DIRECCION000" en la que se indica que para poder delimitar de forma correcta la separación entre el citado bien publico y referido bien privado deberá designarse una comisión municipal que pueda cotejar cada uno de los hitos y mojones que fueron medidos por el técnico que suscribe, por dicho Pleno se acuerda por unanimidad la designación de una comisión municipal.

Tras dichos acuerdos no consta que se haya verificado la constitución de dicha Comisión Municipal ni que por técnicos de la Diputación se haya verificado la nueva medición topográfica reclamada por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Hoyocasero en la que se midiera no solo la finca DIRECCION000 que ya fue medida por el técnico Sr. Ángel Jesús mediante el informe de fecha 24,1,2917 sino también la finca propiedad del citado Ayuntamiento llamada DIRECCION001, que no consta que fuera medida por el citado perito Sr. Ángel Jesús en su referido informe, siendo por ello que la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, a través de su presidenta, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2023 formula al Ayuntamiento de Hoyocasero la siguiente solicitud:

"Tenga por presentado este escrito y, en base a los considerandos del mismo, proceda a dar cumplimiento a las decisiones del pleno de 2 de mayo de 2.017, en el que se acuerda aprobar la medición del topógrafo del a Diputación y reconocidas las 71 hectáreas que erróneamente están catastradas a favor del Ayuntamiento, así como que se dé traslado del informe de la Diputación a la Gerencia del Catastro en el que deja meridianamente claro que dicha superficie es propiedad del DIRECCION000 y debe añadirse a las 249 hectáreas que ya posee en las escrituras mediante la correspondiente rectificación catastral. La contundencia del informe del ingeniero de la Diputación no ofrece lugar a dudas en cuanto a la adicción de las hectáreas resultantes a las que ya posee esta comunidad, evitando con ello una dilación innecesaria, si se viera la Sociedad en la necesidad de plantear el recurso contencioso-Administrativo".

Por el Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero de fecha 15.3.2024, resuelve en relación con dicho escrito que "a la vista de que dicha Comunidad de Bienes ha interpuesto recurso contencioso-Administrativo contra este Ayuntamiento sobre ejecución de acto administrativo, por el equipo de gobierno se concluye diciendo que serán los Tribunales quienes decidan".

Así, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ha interpuesto recurso contencioso-administrativo por los tramites del procedimiento abreviado al amparo del art. 29.2 de la LJCA y ello para que se dicte sentencia "por la que se ordene la ejecución en sus propios términos del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero de fecha 27 de febrero de 2017 y 2 de mayo de 2.017...",y en definitiva para que dicho Ayuntamiento, en cumplimiento de sendos acuerdos, remita a la Gerencia Territorial del Catastro la medición del topógrafo de la Diputación para que, mediante la correspondiente rectificación catastral de las fincas DIRECCION000 propiedad de la actora y de DIRECCION001, propiedad del Ayuntamiento de Hoyocasero, le sean reconocidas de conformidad con dicha medición 71,1338 hectáreas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como parte de la superficie de su propiedad y que en la actualidad están erróneamente catastradas a favor del Ayuntamiento.

Habiéndose interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo por vía del art. 29.2 de la LJCA, es preciso reseñar lo que dispone dicho precepto y lo interpretado al respecto por la Jurisprudencia. Así dicho precepto señala lo siguiente:

"Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado en el art. 78".

Y en relación con el alcance de dicho recurso contencioso-administrativo por ese trámite, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de abril de 2.012, dictada en el recurso de apelación núm. 54/2012 recogía el siguiente criterio jurisprudencia y además señalaba lo siguiente:

<

< art. 29.2 de la LJ , alerta ya acerca de la sencillez de las cuestiones que ahí deban debatirse, limitadas en verdad y sustancialmente a verificar la existencia de un acto firme no ejecutado por aquélla. Y, sobre todo, porque ahí -y precisamente por la naturaleza jurídica nada alejada de la que es propia del proceso de ejecución, no del de cognición, que refleja la dicción, el sentido y la finalidad de ese precepto- podrá cuestionarse la existencia de los presupuestos procesales requeridos para el ejercicio de la acción, o si lo solicitado se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido, pero no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto. O en los términos muy precisos en que se expresó la sentencia de este Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008 , traída a colación con todo acierto por la de instancia, "cuando lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, aquel procedimiento no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características" (párrafo último, inciso final, del fundamento de derecho quinto de esa sentencia, dictada en el recurso de casación núm. 4942/2005 )>>.

...También esta Sala reconoce la facultad de acudir a la vía del art. 29.2 de la LRJCA en la sentencia de fecha 22.1.2010 dictada en el recurso de apelación núm. 252/1009, pero lo hace en relación con un acto firme en el que el Pleno del Ayuntamiento acuerda aprobar el reconocimiento de los créditos por facturas de urbanización; este mismo criterio se reitera por la Sala en la sentencia de 28.11.2009, dictada en el recurso de apelación núm. 199/2009 en relación con la inejecución del acto firme de reconocimiento de deuda del importe del principal adeudado de la certificación de obra; y también esta es la tesis acogida por la STSJ de Extremadura Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 1ª, de 20-12-2006, nº 1206/2006, rec. 1057/2006, de la que fue Ponente Doña Elena Méndez Canseco, donde se solicitaba conforme al trámite previsto en el artículo 29,2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contra la inejecución del acto firme de reconocimiento de deuda del importe del principal adeudado de la certificación de obra. Este mismo criterio de permitir la vía del art. 29.2 en relación con la ejecución de actos firmes que resuelven el fondo de la pretensión, es el acogido en la STS, Sala 3ª, Sec. 4ª de fecha 29.6.2011, dictada en el recurso de casación núm. 3348/2007 (Ponente el Excmo. Sr. Menéndez Pérez Segundo), y en la STS, Sala 3ª, Sec. 3º de fecha 22.6.2011 dictada en el recurso de casación 6509/2008 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona)>>.

SEXTO.- Examen del caso de autos.

La parte apelante se muestra disconforme con la sentencia apelada y ello por un lado porque considera que interpreta y aplica de forma errónea en el presente supuesto el art. 29.2 de la LJCA en relación con el contenido del Acuerdo del Ayuntamiento de 27.2.2017, y por otro lado porque considera que ha interpretado de forma incorrecta el contenido y la finalidad de dicho Acuerdo, ya que en dicho Acuerdo, a su juicio, se incluye con base en el informe pericial en el referido la modificación en el catastro de los linderos de la finca, y que al no ejecutarlo en esos términos por parte del Ayuntamiento, este está contraviniendo sendos acuerdos firmes y ejecutivos de 27.2 y 2.5.2017, y que la sentencia apelada al desestimar el recurso interpuesto por los argumentos con que lo hace está contraviniendo lo dispuesto en el citado art. 29.2. Dichas quejas y denuncias son rechazadas por la parte apelada, de conformidad con lo reseñado en el F.D. Tercero, que damos por reproducido para evitar reiteraciones innecesarias.

Considera la Sala que los argumentos esgrimidos por la parte apelante no desvirtúan los acertados razonamientos esgrimidos en la sentencia apelada para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo del art. 29.2 de la LJCA, motivo por el cual la Sala los acepta y hace suyos, dándolos también por reproducidos. Y así, considera este Tribunal que dicha sentencia no ha interpretado ni aplicado de forma errónea ni restrictiva lo dispuesto en el art. 29.2 ni tampoco el ámbito ni el alcance del procedimiento en el contemplado, y que tampoco es cierto que la sentencia apelada haya interpretado y valorado de forma incorrecta el contenido y el alcance de sendos Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero de fecha 27.2 y 2.5.2017, no siendo tampoco cierto que sea ni que fuera vinculante el informe emitido por el técnico de la Diputación Provincial y a petición del propio Ayuntamiento de Hoyocasero.

Es verdad y en esto coincide la Sala, la sentencia apelada y la parte apelante, que sendos Acuerdos de 27.2 y 2.5.2017 son firmes y ejecutivos, pero también lo es, como acertadamente se reseña en la sentencia apelada, que en sendos acuerdos no se ha resuelto lo que dice la parte apelante que se ha resuelto. La parte apelante considera que el Pleno del Ayuntamiento de Hoyocasero en su Acuerdo de 27.2.2017, ratificado en un segundo Acuerdo de 2.5.2017, ha resuelto reconocer con base en el contenido del informe emitido por el técnico de la Diputación Provincial Sr. Ángel Jesús que la finca DIRECCION000 se encuentra erróneamente catastrada, por cuanto que 71,1538 hectáreas aparecen catastradas a nombre del Ayuntamiento cuando dicha superficie corresponde a la finca catastral de " DIRECCION000", y que por ello también se acordaba en sendos Acuerdos comunicar y requerir a la Gerencia Territorial del Catastro las modificaciones oportunas, y por ello dicha parte actora, hoy apelante, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional solicita la ejecución de sendos Acuerdos reclamando para su verdadera ejecución definitiva que dicho Ayuntamiento remita a la Gerencia Territorial del Catastro la medición del topógrafo de la Diputación para que, mediante la correspondiente rectificación catastral de las fincas DIRECCION000 propiedad de la actora y de DIRECCION001, propiedad del Ayuntamiento de Hoyocasero, le sean reconocidas de conformidad con dicha medición 71,1338 hectáreas a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 como parte de la superficie de su propiedad y que en la actualidad están erróneamente catastradas a favor del Ayuntamiento; es decir, que en definitiva la parte actora con la interposición del presente recurso lo que está reclamando es que se catastre a su favor, incluyéndolas en su finca catastral, esas 71,1538 hectáreas que en la actualidad se encuentran catastradas a favor del Ayuntamiento citado dentro de su finca DIRECCION001.

Como resulta de la Jurisprudencia reseñada que interpreta y aplica el citado art. 29.2 de la LJCA para que tenga éxito el recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de dicho precepto reclamando la ejecución de determinados actos firmes es necesario verificar y comprobar si lo solicitado por la parte actora en su demanda se encuentra dentro de lo que el acto de cuya ejecución se trata ha concedido ya que no podrá cuestionarse la legalidad de dicho acto, de tal modo que si lo que se pone en cuestión es no tanto la firmeza misma del acto sino su falta de eficacia intrínseca, el procedimiento contemplado en el citado precepto no resulta idóneo para lograr la ejecución de un acto de tales características.

En el caso de autos, teniendo en cuenta lo resuelto en el Acuerdo de 27.2.2017 ratificado por un segundo Acuerdo de 2.5.2017 y poniéndolo en relación con lo verdadera y definitivamente solicitado por la parte actora en el presente procedimiento y con el citado criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, tiene razón la sentencia apelada cuando desestima el recurso interpuesto, toda vez que no podía estimarse el mismo desde el momento en que lo solicitado por la parte actora no se encuentra dentro de lo resuelto en firme en el acto cuya ejecución se demanda, y no se encuentra resuelto porque si se lee detenidamente dicho Acuerdo de 2.5.2017 se aprecia claramente falta de "eficacia intrínseca" en lo resuelto desde el momento en que en dicho Acuerdo de forma expresa y explicita se supeditaba lo resuelto, es decir el ordenar la correspondiente rectificación de los linderos catastrales a que previamente se verificaran "las comprobaciones oportunas con la documentación obrante en los archivos de este Ayuntamiento relacionados con la mencionada finca". Es decir, que el Ayuntamiento no acordó sin más proceder a realizar la rectificación catastral solicitada por la actora, sino que esta rectificación se llevaría a cabo "una vez hechas las comprobaciones oportunas con la documentación obrante en los archivos del Ayuntamiento", de ahí que necesariamente tengamos que concluir que lo solicitado no es lo resuelto en el acto a ejecutar y que lo solicitado no alcanzó en el acto a ejecutar verdadera eficacia intrínseca, sobro todo porque se condiciona en el Acuerdo a ejecutar esa rectificación catastral a que se verifiquen las correspondientes comprobaciones, como claramente resulta del propio tenor literal del Acuerdo de 17.2.2017 y como así lo ratifica en su comparecencia judicial la Sra. Secretaria del Ayuntamiento que redactó el citado Acuerdo que manifiesta a preguntas de las partes que previamente a ordenar a la Gerencia Territorial del Catastro la rectificación catastral a que se refiere la parte actora debía verificarse las correspondientes comprobaciones por parte del citado Ayuntamiento.

Y estas comprobaciones con carácter previo se imponen por el Ayuntamiento en dicho Acuerdo de 17.2.2017 y se corroboran en su segundo Acuerdo de 2.5.2017, exigiendo a la parte actora que aporte la escritura mediante la cual se adquiere por ella la citada finca DIRECCION000 y desde el momento en que el Ayuntamiento tiene conocimiento por un lado de que la finca DIRECCION000, según su escritura de compraventa de fecha 15.6.1.906, no inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene una superficie de 249,20 hectáreas y que aparece catastrada con una superficie de 229,1999 hectáreas, mientras que la finca DIRECCION001, propiedad del Ayuntamiento, según su titulo de propiedad, inscrito en el registro de la propiedad, tiene una superficie de 819,15 hectáreas, apareciendo dicha finca en el Catastro con una superficie de 530,9055 hectáreas; es decir que la finca de la parte actora tiene catastradas 20 hectáreas menos que las que aparecen en su título de compraventa, pretendiendo sumar con la rectificación catastral que reclama 71 hectáreas, es decir 51 hectáreas más que el desfase de 20 hectáreas que se aprecia entre el título de compraventa y el asiento catastral, mientras que la finca del Ayuntamiento tiene catastradas 288,2445 hectáreas menos que la que aparecen en su título de propiedad.

Con base en dichos argumentos procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, confirmando la sentencia apelada y desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas en el suplico del recurso de apelación.

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ÚLTIMO.-Al haberse desestimado el presente recurso de apelación procede de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA imponer a la parte apelante las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, al no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición, limitándose dicha imposición de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.4 de la LJCA, al importe por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.300,00 €, y ello en atención a la naturaleza, entidad y complejidad de las controversias jurídicas planteadas y examinadas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

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Fallo

1º).- Se rechaza la pretensión de inadmisibilidad del recurso de apelación formulada por la parte apelada, declarando admisible el presente recurso de apelación en atención a su cuantía.

2º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 201/2024, interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representado por la procuradora Dª María Teresa Jiménez Herrero y defendida por la letrada Dª Sonsoles Jiménez Herrero, contra la sentencia 10 de octubre de 2.024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila en el procedimiento abreviado núm. 50/2024, reseñada en el encabezamiento y en el Hecho Primero de esta sentencia.

3º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma en todos sus extremos la sentencia apelada desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico del recurso de apelación, y ello con la expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada, con el límite por todos los conceptos, incluido IVA, de 1.300,00 €.

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Notifíques e esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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