Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 98/2024 de 14 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: PEDRO LUIS ROAS MARTIN

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 41091330012025100270

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:6275

Núm. Roj: STSJ AND 6275:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE SEVILLA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 98/2024

SENTENCIA Nº 235/25

Ilma Sra. Presidenta:

Doña María Luisa Alejandre Durán.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Julián Manuel Moreno Retamero

Doña Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a catorce de marzo de dos mil veinticinco.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se ha tramitado el recurso número 98/2024,seguido a instancias de la entidad FAGAROCA, S.C.,representada por la Sra. Procuradora Doña Mercedes Retamero Herrera y defendida por la Sra. Letrada Doña Eloísa Pérez Andres, contra las siguientes resoluciones que aparecen relacionadas del siguiente modo en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo:

"RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2761/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 14/11/2023 y con referencia nº NUM000 (Campaña 2017) (PAGO BÁSICO).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2773/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 15/11/2023 y con referencia nº NUM001 (Campaña 2017) (PAGO VERDE).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2759/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 14/11/2023 y con referencia nº NUM002 (Campaña 2018) (PAGO BÁSICO).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2772/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 15/11/2023 y con referencia nº NUM003. (Campaña 2018) (PAGO VERDE).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2751/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 11/11/2023 y con referencia nº NUM004. (Campaña 2019) (PAGO BÁSICO).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2767/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 14/11/2023 y con referencia nº NUM005 (Campaña 2019) (PAGO VERDE).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2723/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 03/11/2023 y con referencia nº NUM006. (Campaña 2020) (PAGO BÁSICO).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2750/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 14/11/2023 y con referencia nº NUM007. (Campaña 2020) (PAGO VERDE).

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2426/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTICULADAS EN EL REGLAMENTO 640/2014 DE LA SOLICITUD ÚNICA PAC 2021.

- RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE AYUDAS DIRECTAS Y DE MERCADOS DGADM/SSLC Nº 2844/2023 DE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO Y RECUPERACIÓN DE PAGO INDEBIDO, de fecha 19/12/2023 y con referencia nº NUM008. (Campaña 2021) (PAGO BÁSICO)."

Es demandada la Consejería de Agricultura, Pesca, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que estimare el recurso.

SEGUNDO.-Conferido traslado de escrito anterior, se formularon escritos de alegaciones por las demás partes, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que entendían de aplicación.

TERCERO.-Habiéndose recibido el pleito a prueba, se practicó la que fue admitida, con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de alegaciones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de marzo de 2025, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.-Se expone en la demanda que la recurrente fue constituida el 5 de febrero de 2004 mediante contrato suscrito al efecto entre los cónyuges D. Lázaro y Dª Doña Virginia, y sus hijos D. Gerardo y D. Teodosio. Desde su constitución, como agricultora, ha venido explotando como arrendataria diversas superficies agrícolas que se relacionan en la demanda. En el marco de la normativa de las ayudas de la política agrícola comunitaria, tiene reconocida por su condición de agricultor un número de 76,90 derechos de pago de la PAC.

En esta condición de agricultora, solicitó durante las campañas agrícolas 2017 a 2021 una serie de ayudas del régimen propio de la tradicional política agraria común, ingresándosele los importes por pago básico y pago verde de tales ayudas que se describe en la demanda. Indica que estas ayudas tenían su sustento documental en cinco contratos de arrendamientos rústicos, por los que efectivamente pagó las correspondientes rentas, cuyo objeto fueron unas determinadas superficies en el entorno comúnmente conocido como " DIRECCION000", sitas en el término municipal de Castilblanco de los Arroyos (Sevilla) que le fueron arrendadas por la entidad " DIRECCION001", por intermediación de los representantes de la entidad QUITOGRANDE SL, Dª Encarnacion, en su condición de administrador único, y de singular manera por D. Miguel Ángel, como apoderado de dicha entidad, quien ya había intervenido en el arrendamiento a la recurrente de esas mismas tierras en los años 2015 y 2016. En todos estos contratos, se hace expresa referencia a que la sociedad "LOS CARRIZOS DE CASTILBLANCO, SA"tenía conferido un mandato a favor de la mercantil QUITOGRANDE, SL para que arrendara en su nombre a terceros las referidas superficies agrícolas. Ello comportó que la recurrente fue arrendataria agrícola desde el año 2017 al año 2021 de una suerte de tierra de 52 hectáreas pertenecientes a una finca de mayor extensión, y según se dejaba constancia en el apartado "exponendo II"de los referidos contratos, las superficies objeto de arrendamiento eran i) propiedad al 100% "LOS CARRIZOS DE CASTILBLANCO, SA"y, ii) pertenecían a la finca nº. NUM009 del Registro de la Propiedad nº 3 de Sevilla, circunstancias ambas que la recurrente ha descubierto recientemente que eran falsas.

Con fecha 23 de marzo de 2021, la recurrente presentó la Solicitud única de Ayudas para la Campaña 2021/2022. Con fecha 1 de abril de 2021 se celebró el contrato de arrendamiento de 52 Ha. pertenecientes a una finca de mayor extensión, para la Campaña 2021 entre Dª Encarnacion, como representante de la mercantil QUITOGRANDE, S.L. y D. Teodosio, en representación de FAGAROCA, S.C. para el mismo objeto y mismas condiciones que en contratos de arrendamientos de años anteriores, y liquidado en Hacienda el 14 de diciembre de 2021. Nuevamente, se hace expresa referencia a que la sociedad "LOS CARRIZOS DE CASTILBLANCO, SA"tenía conferido un mandato a favor de la mercantil QUITOGRANDE, SL para que a través de sus representantes Dª Encarnacion y D. Miguel Ángel arrendara en su nombre a terceros las referidas superficies agrícolas.

Tras los trámites que se relacionan, se notificó la Resolución DGADM/SAD/C2021/Nº648/2022, de 5 de julio de 2022, de la Dirección General de ayudas directas y de mercados, relativa a la solicitud única de ayudas a los pagos directos a la agricultura y a la ganadería para la campaña 2021/2022 que resuelve denegar la línea de ayuda de Régimen de Pago Básico. Contra dicha resolución, se interpuso recurso potestativo de reposición únicamente en relación con el motivo de reducción por la incidencia n.º 242 a la que se alude por la DGADM que fue desestimado por la Resolución recurrida de la DGADM/SAD/C2021/Nº116/2023, de 24 de marzo de 2023; objeto del recurso contencioso-administrativo 11/2023 seguido en esta misma Sala.

SEGUNDO.-Se hace constar en la demanda que, como consecuencia de los procedimientos de control llevados a cabo por la Junta de Andalucía en el contexto del otorgamiento, pago y justificación de las ayudas PAC, actuaciones a su vez sujetas al control de órganos europeos, la Administración autonómica habría detectado que la mercantil QUITOGRANDE, SL aparecía, según parece, como arrendador en distintos expedientes de solicitud de ayudas únicas en diversas campañas agrícolas, sin que fuera titular registral, ni catastral de las parcelas arrendadas y sin que dispusiera de autorización de los titulares catastrales y propietarios de las parcelas para arrendarlas en su nombre.

En este contexto, la recurrente fue requerida formalmente en el año 2021, a fin de que aportara la documentación acreditativa del derecho de uso de las parcelas que habían servido para verse beneficiada de los pagos de la PAC que se le habían satisfecho durante las campañas 2017 a 2020, aportando a tales efectos los contratos de arrendamiento que también ahora se aportan con la demanda. También fue requerido D. Miguel Ángel, quien, y salvo para la firma de los contratos de arrendamiento, era el que actuaba a todos los efectos como representante de la dueña de las superficies arrendadas, para que la entidad "LOS CARRIZOS DE CASTILBLANCO, S.A",le documentara aún más su legítimo derecho de uso de las parcelas arrendadas.

Se expone en la demanda que la Administración ha concluido negando eficacia a los contratos de arrendamiento y acordando por ello el inicio de sendos procedimientos tanto de reconocimiento y recuperación de pago indebido de las ayudas recibidas durante las campañas 2017 a 2020 como de imposición de sanciones.

Frente a la resolución de todos estos procedimientos, se dirige el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.-También se expone que la recurrente indagó con el fin de esclarecer la discrepancia que alegaba la Administración autonómica que existía entre la titularidad catastral y la registral. Y, señala las siguientes consideraciones, que como consecuencia de las indagaciones desarrolladas:

"(...) a).- que constaba una alteración en el dominio de las superficies objeto de arrendamiento inscrita en el catastro desde el 30.07.2013 a favor de la entidad Banco de Santander SA, circunstancia que no podía ser desconocida por DIRECCION001., toda vez que dicha alteración traía causa de la ejecución de una pieza de responsabilidad civil seguida contra D. Javier ante Sala de lo penal de la Audiencia Nacional, y en la que, "LOS CARRIZOS DE CASTILBLANCO, S.A" había sido parte, habiéndosele adjudicado dichas superficies que habían sido arrendadas a mi representada a la entidad BANCO DE SANTANDER por decreto de 30.07.2013, confirmado por auto de 28.10.2013 dictado en el Procedimiento Abreviado 234/94, ejecutoria 8/1997 seguido ante la Juzgado de lo Central 3 de los de la Audiencia Nacional. (DOCUMENTO Nº 14)

b).- que las superficies objeto de los contratos de arrendamiento suscritos por mi representada (documentos 3 a 9) no eran parte integrante de la finca registral nº. NUM009, tal y como se hacía constar en los contratos, sino que estaban enclavadas en la finca registral nº. NUM010, que como decimos era del Banco de Santander con ocasión de la ejecutoria referida anteriormente.(...)".

Añade esta parte en su demanda, que a finales del año 2023 tuvo conocimiento de la tramitación del procedimiento 51/2022, que se sigue ante la Fiscalía Europea como consecuencia de una denuncia formulada por la Junta de Andalucía por la posible comisión de un posible fraude de subvenciones con ocasión de las ayudas de la PAC. Se expone que en dicho procedimiento se ha centrado la atención de los investigadores, entre otros, en el protagonismo de la entidad QUITOGRANDE SL, sus socios y administradores, por hechos muy similares a los que motivan este procedimiento. Además, se expone que, como se desprende del meritado Decreto de la Fiscalía Europea, el alcance de la denuncia de la Junta de Andalucía afecta a numerosos expedientes para las campañas de ayudas anuales de años 2017, 2018, 2019, 2020 y la de 2021, ésta última objeto del presente recurso.

La denuncia de la demandada, la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía (como organismo pagador) a la Fiscalía Europea, tiene su fundamento en un posible delito de fraudes de subvenciones a nivel nacional, en donde, lo que se cuestiona es la falsedad del título por el que la arrendadora que aparece en los contratos de arrendamientos rústicos aportados por los agricultores para justificar su derecho al pago de las ayudas de la PAC, no es realmente la dueña de las superficies arrendadas.

No obstante, tras esta denuncia, los hechos investigados y diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía en dicho procedimiento, se hace constar que la recurrente ni ha sido investigada, ni citada por la Fiscalía Europea, lo que confirmaría que ha sido víctima de la estafa cometida. De hecho, destaca esta parte que formuló querella contra "LOS CARRIZOS DE CASTILBLANCO, SA",contra el apoderado de dicha entidad D. Isidoro, contra la mercantil "QUITOGRANDE SL",contra la Administradora de dicha entidad Dª. Encarnacion, y contra el apoderado de la misma D. Miguel Ángel, denunciando la estafa de la que ha sido víctima.

CUARTO.-Para la demandante, resulta evidente a la vista de las incidencias detectadas por la Junta de Andalucía en sus procedimientos de control que, alcanza a campañas de ayudas PAC del año 2017, que el órgano gestor autonómico no ha cumplido con el deber de observancia de la normativa europea predicable en los procedimientos de control llevados a cabo. Estima esta parte que ha quedado acreditado que la recurrente como beneficiaria de estas ayudas ha cumplido diligentemente con los deberes a los que venía obligado de conformidad con la resolución de concesión de estas ayudas, mostrando siempre su colaboración y aportando la documentación que se le ha ido requiriendo en todo momento, en concreto, los contratos de arrendamiento aportados cada año para cada campaña que se han acompañado a esta demanda, y, por supuesto desconociendo que era víctima de un engaño y trama empresarial objeto de una investigación penal.

En ningún momento en todo este tiempo, campañas de 2017 a 2021, ha podido detectar el órgano gestor autonómico que, la arrendadora que aparece en los contratos de arrendamientos rústicos aportados por los agricultores para justificar su derecho al pago de las ayudas de la PAC, no es realmente la dueña de las superficies arrendadas. Y ahora, después de más de cinco años detectan estas discrepancias, y que incluso ya constan medidas cautelares penales para las sociedades y responsables de las mismas contra las que la entidad actora se ha querellado, exigen responsabilidad a los agricultores estafados para exigirles el reintegro de las ayudas y, además castigarlos con sanciones.

Defiende de este modo la recurrente que su actuación ha sido en todo momento correcta: se le ha otorgado una ayuda, ha cumplido el fin de la misma, ha presentado toda la documentación requerida, hasta en la confianza legítima y buena fe de la correcta revisión por el órgano de control autonómico. En ningún momento antes hasta la campaña de 2021, fue requerida por el organismo de control de las ayudas, no recibió, ni le consta, queja alguna -ni del Banco Santander- ni denuncia para que desocupara las superficies arrendadas o para que dejara de aprovecharlas de conformidad con los términos contractuales convenidos. En ningún momento se ha cuestionado tampoco que el fin de la ayuda no se haya cumplido por la entidad agrícola recurrente que viene activando estos derechos de explotación de diversas superficies agrícolas, bien como propietaria, o bien como arrendataria. El pago de estas ayudas ha sido destinado a la explotación agrícolas de los terrenos identificados en los cinco contratos de arrendamiento.

Por lo tanto, considera la demandante que es la Junta de Andalucía, quién como órgano gestor actuante de estas ayudas, debe asumir las consecuencias de esta gestión de control llevada a cabo de manera irregular y extemporáneamente.

QUINTO.-Se opone la demandada que destaca inicialmente que el régimen legal de este tipo de ayudas se encuentra recogido en el RD 1075/2014, de 19 de diciembre, sobre la aplicación a partir de 2015 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería y otros regímenes de ayuda, así como sobre la gestión y control de los pagos directos y de los pagos al desarrollo rural. Esgrime el art. 15 de esta norma, y sostiene que la parte recurrente para justificar el derecho de uso de las parcelas aportó contrato de arrendamiento de 1 de abril de 2021 en el que aparece como arrendadora la mercantil QUITOGRANDE S.L así como autorización de la sociedad DIRECCION001 a Quitogrande para poder suscribir contratos de arrendamiento. Tras consulta al Catastro Inmobiliario se puso de manifiesto que los titulares catastrales de las parcelas declaradas y arrendadas no coincidían con la persona jurídica (QUITOGRANDE S.L.) que figuraba como arrendadora en el contrato de arrendamiento presentado para acreditar la titularidad a efectos de la solicitud única de ayudas.

Por dicha circunstancia fue requerida de una parte la mercantil QUITOGRANDE, para que acreditara su legitimación para, sin ser propietaria de la parcela, poder celebrar contrato de arrendamiento en calidad de parte arrendadora, y de otra, las personas que aparecían como titulares catastrales, para que indicara si tenían conocimiento del arrendamiento de la parcela de su propiedad y si habían autorizado a terceros en tal sentido. En respuesta a tales requerimientos, la mercantil QUITOGRANDE no aportó documentación suficientemente justificativa de la legitimidad y autorización del titular catastral. En cuanto a los titulares catastrales, se notificó requerimiento de información de distintas parcelas a la entidad BANCO SANTANDER S.A, que no contestó al requerimiento.

Por tanto, estima la demandada que nos encontramos con una mercantil que ha celebrado contratos de arrendamiento con agricultores, en los que decía actuar por medio de contrato de mandato sin acreditar la realidad de este negocio jurídico pese a haber sido requerido a tal fin tanto el titular catastral como la entidad arrendadora que decía ser mandataria. Por ello, considera que se incumple el anterior precepto, pues ha quedado probado que no se cuenta con el consentimiento del propietario de la parcela arrendada para la formalización del contrato de arrendamiento por lo que carece de un elemento esencial para existencia de tal contrato. Por lo demás, señala que consta acreditado en el expediente administrativo el traslado de la incidencia detectada " recinto pendiente de acreditación de titularidad"a todas las partes implicadas a fin de alegar y aportar lo que a su derecho conviniera. En concreto, respecto a la recurrente, consta un primer trámite de audiencia (TAU n.º 21/2021) con fecha de notificación 13/12/21, en el que se ponía en su conocimiento como resultado de los controles administrativos la incidencia 242 "recinto declarado que se encuentra entre los recintos no declarables"y que motivó que aquél presentara contrato de arrendamientos de 1/04/21 con liquidación de impuestos. Y un segundo trámite de audiencia (TAU Nº 1/22), notificado el 7/02/22 con igual contenido y aportación de documentación por el recurrente, documentación que ya fue tenida en cuenta por la Administración para resolver.

Por lo que respecta al resultado de los requerimientos efectuados tanto a QUITOGRANDE S.L. como a los titulares de las parcelas catastrales, apunta la demandada que ninguna indefensión se ha ocasionado ya que del contenido del escrito de alegaciones presentado por la actora claramente se desprende que era conocedora de la problemática existente respecto de las irregularidades detectadas en los contratos de arrendamientos celebrados con aquella mercantil, que afecta a un gran número de agricultores y con ello a las ayudas a la PAC.

En cuanto a la aplicación de la penalización, defiende la demandada que debe estarse al tenor del Reglamento Delegado(UE) nº 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad, en sus artículos 18, 19 bis y 23.

SEXTO.-Sobre las diferentes cuestiones que se suscitan en este proceso, se ha pronunciado ya esta misma Sección en sendas sentencias de fechas respectivas de 19 de febrero y de 21 de enero, ambas de 2025 (recursos número 314/2023 y 319/2023, respectivamente), a cuyas consideraciones debe ahora igualmente estarse pues es la misma la problemática que se plantea y no concurren otros datos o elementos que justifiquen apartarse del anterior criterio reiterado de la Sala. Se decía así en la primera de las anteriores: "(...)-De lo actuado en el expediente no se deduce la infracción de procedimiento denunciada porque se dio traslado de la incidencia (242) a todas las partes implicadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera, sin que se haya producido indefensión, cumpliéndose con el Procedimiento Administrativo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ya que fueron emitidos hasta dos Trámites de Audiencia notificando en ambos la misma incidencia 242, Audiencia, TAU n.º 21/2021 y TAU nº 1/2022, los cuales fueron notificados a la persona interesada con fechas 27 de diciembre de 2021 y 17 de febrero de 2022 respectivamente, conociendo desde su inicio que era necesario acreditar la titularidad para considerar que la superficie en cuestión esté a disposición del recurrente.

Aunque es cierto que la Administración en su resolución analiza las posibles consecuencias que supondría para la administración la invalidez de dicho contrato, con especial incidencia en la falta de acreditación de la titularidad exigida, se afirma que "No obstante, no se está enjuiciando nada, dado que ello es misión de los tribunales" que son los únicos competentes para ello. De este modo, no se discute la validez del contrato de arrendamiento entre el actor y QUITOGRANDE S.L. y la denegación de la ayuda no deriva de una posible invalidez del contrato de arrendamiento, sino de una falta de acreditación de la titularidad de las fincas arrendadas, las cuales, a pesar de los requerimientos, no han sido consideradas por la administración como suficientemente acreditadas.

Es por ello que debemos dar por reproducida la motivación de la resolución impugnada que cita la normativa aplicable R.D 1075/2014, de 19 de diciembre y Reglamentos Comunitarios entre ellos el 640/2014 de la Comisión de 11 de marzo que establecen el marco normativo de las condiciones y requisitos para acceder como beneficiario a las ayudas PAC. Motivación además sustentada en el Anexo I de control que corroboran las incidencias detectadas.

Nos encontramos ante un expediente de ayuda pública donde el beneficiario tiene que cumplir los requisitos y condiciones de la norma que rigen su concesión, entre ellas relacionar las parcelas agrícolas identificadas con referencia SIGPAC con indicación de utilización de éstas, por lo que la declaración debe ser acorde con el contenido del SIGPAC, al ser la única base de referencia , de ahí que su incumplimiento posibilita el control por la Administración y se pone de manifiesto en el Anexo I que sirve de fundamento a la Resolución denegatoria. La primera conclusión por tanto es que no ha existido error de los elementos fácticos sino incumplimiento por no haber justificado las superficies declaradas. El hecho de con anterioridad al control se otorgaran las ayudas para la superficie en función de la declaración de otros titulares no impide que en campañas posteriores la Administración efectúe los controles oportunos para revisar si se cumplen las condiciones de la ayuda.

El beneficiario debe acreditar que cumple con los requisitos exigidos para su concesión y en el presente caso es obvio que se dio un incumplimiento detectado que determinan los ajustes y las penalidades correspondientes.

SEXTO.- Debemos por lo expuesto desestimar el presente recurso, al ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, pues la parte actora no ha logrado desvirtuar la presunción de legalidad y acierto del control que determinó la denegación de la ayuda, ya que no está acreditado el error de la autoridad competente, ni errores fácticos en los elementos determinantes de la ayuda.

Por lo demás aunque la motivación en este tipo de procedimientos de ayudas agrarias pueda parecer confusa , el actor ha conocido las razones de la decisión y las ha podido rebatir en esta instancia sin atisbo alguno de indefensión, por tanto no se vulneran los principios de objetividad, legalidad, interdicción de la arbitrariedad ni el principio de actos propios, de buena fe o confianza legitima, porque hemos de insistir, la subvención es una donación modal creadora de una relación de especial sujeción, por lo que al beneficiario se le imponen una serie de comportamientos y obligaciones que deben ser cumplidos escrupulosamente. Así se deniega la solicitud de ayudas como consecuencia de las incidencias existentes que no han siso subsanadas, ni desvirtuadas, además de la cuestionada en estos autos relativa a la falta de titularidad (242), que insistimos no ha quedado acreditada para así constatar la disponibilidad real de las superficies y el derecho a la ayuda, ya que la sucesión de mandatos, arrendamientos y subarriendos de la empresa implicada hacen dudar a la Administración con razón,y no puede otorgar una ayuda a un beneficiario amparándose en un documento que no tiene apariencia de veracidad, porque podría dar lugar a la obtención de una ventaja de un contrato incurso en fraude de ley creando condiciones artificiales para acceder a unas ayudas europeas con claro incumplimiento de la finalidad de las mismas.

Por eso la normativa europea exige a los Estados miembros que adopten en el contexto de la PAC, todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas y cualquier otra medida necesarias para garantizar una protección eficaz de los intereses financieros de la Unión y, en concreto, para: a) cerciorarse de la legalidad y corrección de las operaciones financiadas por los Fondos; b) garantizar una prevención eficaz contra el fraude, en particular en lo que atañe a los ámbitos con un elevado nivel de riesgo, y que deberá tener un efecto disuasorio, teniendo en cuenta los costes y beneficios así como la proporcionalidad de las medidas; c) prevenir, detectar y corregir las irregularidades; d) imponer sanciones que sean efectivas, disuasorias y proporcionadas de acuerdo con el derecho de la Unión o, en su defecto, la legislación nacional, y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario; e) recuperar los pagos indebidos más los intereses y emprender las acciones legales a tal efecto cuando sea necesario.

De contrario, fundamentan su pretensión subsidiaria en los arts. 64.2 y 77.2 del Reglamento (UE) nº 1306/2013 , entendiendo que se encuentran comprendidos en los supuestos de excepción que recoge la ley para no ser sancionado. Sin embargo, con la lectura de los epígrafes c) y d) de ambos artículos se observa que no se dan las circunstancias para ello.

La primera de las causas de excepción alegada, se basa en un error que no haya podido ser razonablemente detectado por la persona afectada. Sin embargo, dicho error fue puesto de manifiesto por la administración en reiteradas ocasiones al demandante. En este sentido, se realizaron hasta dos requerimientos para que complementara la información necesaria para acreditar la titularidad, sin que hayan sido atendidos de manera satisfactoria por la demandante. Es más, debe destacarse que el epígrafe c) del art. 64.2 del Reglamento dispone que el error debe de ser imputable a la administración, circunstancia que no se produce en el presente procedimiento, ya que la administración dicta una resolución en base a los datos que ostenta mediante la documentación aportada por la interesada, así como los efectos que producen la falta de la misma, por lo que no concurre la causa de exoneración, ya que la administración no ha cometido un error en cuanto a la resolución dictada y tampoco ha conseguido demostrar su falta de culpabilidad, ya que exclusivamente hace referencia a la buena fe existente entre la demandante y QUITOGRANDE S.L. en los contratos de arrendamiento.

Debemos señalar al respecto que nadie ha puesto en duda la buena fe entre las partes en la realización del contrato de arrendamiento, del cual no deriva responsabilidad por su parte en el caso de que hubiera causa de invalidez. Sin embargo, entendemos que la responsabilidad que se deriva no es de dicho contrato, sino de la falta de acreditación de los datos de titularidad de las fincas, así como de la facultad de disposición sobre las parcelas, las cuales, no fue probada por el demandante, así como por ninguna de las personas requeridas para ello.

Y en cuanto a la sanción impuesta se ajusta a los principios de legalidad y tipicidad que rigen la potestad sancionadora de las administraciones públicas, ya que no existe vulneración del principio en bis in ídem,, la única sanción que se deriva de las incidencias del procedimiento para la concesión de la ayuda es la sanción económica. El resto de las consecuencias es la denegación de la ayuda por falta de requisitos, minoración por la exclusión de las 13,07 Has declaradas y no reviste desde luego naturaleza sancionadora, por lo que no pude tener favorable acogida la pretensión subsidiaria.(...):".

En consecuencia y al amparo de estos mismos argumentos el presente recurso debe ser desestimado, pues tampoco ahora la entidad recurrente ha logrado acreditar que cumpla con los requisitos exigidos para la concesión de la ayuda, lo cual resulta igualmente determinante de los ajustes y las penalidades correspondientes.

En el mismo sentido, se ha pronunciado la sentencia de esta misma Sala de fecha 6 de marzo pasado, recurso número 11/2023, en el que además se hacía referencia precisamente al presente recurso contencioso-administrativo. En esta además, se añade: "(...) Sobre la concurrencia de una eventual prejudicialidad penal, se hace preciso tomar en cuenta que para su apreciación se exige constatar que la resolución de la causa penal resulte determinante de la debida decisión o que condicione directamente el contenido de la resolución del recurso. Sin embargo, en este caso no es posible apreciar la concurrencia de estos presupuestos con el fin de resolver la suspensión del presente proceso, pues la decisión que en su día se pueda adoptar en el ámbito penal no se constituye en presupuesto del contenido de la sentencia de fondo de este proceso contencioso, dado que en este se enjuicia el cumplimiento por la entidad actora de los requisitos y condiciones precisas para obtener el reconocimiento de la ayuda que se interesa, con arreglo a la normativa reguladora de la misma. No obstante, como se expone por la recurrente, el objeto del proceso penal que se sigue no incide en este extremo, pues precisamente, como indicaba en su escrito solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad, se refiere a que ha sido víctima de una estafa, haciéndole creer en la vigencia de cinco contratos de arrendamientos rústicos, suscritos con quien al parecer no era la dueña de la superficies objeto de arrendamiento. Este es el presupuesto sobre el que versa la irregularidad que determina la denegación de la ayuda solicitada, de modo que la resolución de la causa penal carecerá de incidencia acerca de su existencia y sin perjuicio de las consecuencias que ello pudiere generar en otros ámbitos diferentes.(...)".

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

SÉPTIMO.-La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A. debe imponer las costas al recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, pero limitadas a 1.500 euros conforme al apartado 4 de dicho precepto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Se condena en costas a la recurrente, con un límite máximo de 1.500 euros.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencia contenidas en el artículo 86 y siguientes de la LJCA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que certifico en el día de hoy.

En el mismo día se contrajo y unió al recurso de su razón, certificación de la anterior sentencia y diligencia de su publicación.-

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.