Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 254/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 385/2023 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 254/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100248

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:856

Núm. Roj: STSJ MU 856:2026

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00254 / 2026

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2023 0000663

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000385 / 2023

Sobre:FUNCION PUBLICA

De D./ña. Sara

ABOGADOCELIA GOMEZ ORTIGOSA

PROCURADORD./Dª. CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO Y ECONOMIA SOCIAL DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURSO núm. 385/2023

SENTENCIA núm. 254/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Dña. Pilar Rubio Berná

Presidenta

Dña. Maria Esperanza Sanchez De La Vega

Dña. María Teresa Nortes Ros

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº. 254/26

En Murcia, a catorce de mayo de dos mil veintiséis

En el recurso contencioso-administrativo núm. 385/2023, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, sobre función pública.

Parte demandante:Dª. Sara, representada por la Procuradora Sra. Fortes Pardo y dirigida por la Letrada Sra. Gómez Ortigosa.

Parte demandada:Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Acto administrativo impugnado: Orden de fecha 17-07-2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D.ª Sara contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de 19 de julio de 2022, por la que se declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo De Maestros, Convocado por Orden de 24 de febrero de 2022.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se "declare la nulidad de las resoluciones impugnadas por falta absoluta de motivación y carecer de fundamento real, estableciendo el derecho de la recurrente Dña. Sara a estar incluida en la lista de aprobados como funcionaria de carrera del Cuerpo de Maestros, en la especialidad de Educación Física, de la convocatoria realizada mediante Orden de 24 de febrero de 2.022, con una puntuación de 8,4414, condenando a la Administración demandada al pago de las costas procesales y a indemnizar a la demandante en la cantidad que se haya visto perjudicada por el retraso en su admisión como funcionaria de carrera, cantidad que se determinará en ejecución de Sentencia."

Es Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. María Teresa Nortes Ros,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- El presente recurso se anunció el 11-09-2023, siendo admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, del que se confirió traslado a la parte recurrente, que formalizó la demanda en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada, por la misma se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte recurrente, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 30-04-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la Orden de fecha 17-07-2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D.ª Sara contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de 19 de julio de 2022, por la que se declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo De Maestros, Convocado por Orden de 24 de febrero de 2022.

Se alegan, como motivos de impugnación, que la recurrente concurrió a las pruebas selectivas convocadas por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia por Orden de fecha 24 de Febrero de 2.022, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Física.

Como méritos a valorar incluyó diferentes titulaciones y siete certificados de la revista digital "Andaluciaeduca" referidos a las publicaciones que dicha revista había publicado en el ejercicio 2.019 elaborados por la demandante, tales como:

-"Las matemáticas en la sociedad actual"

-"Relación entre el juego y el desarrollo de las inteligencias

múltiples de Gardner, en la Educación Física".

-"El método ABN en el aprendizaje matemático".

-"Las dificultades en el proceso lectoescritor".

-"Problemas de aprendizaje, modelos y teorías."

-"Las matemáticas en los centros escolares".

-"Programas de intervención e instrumentos frente problemas en el proceso de lectoescritura".

En el baremo se establecía:

APARTADO III.- OTROS MERITOS.

3.1 Publicaciones (máximo 0,5 puntos) y dentro del apartado distingue dos categorías, la 3.1.1 referida a publicaciones científicas o de carácter didáctico o relacionadas con la organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, etc., y la 3.1.2 referida a otras publicaciones.

Además, añadía, en notas relativas a este apartado, el supuesto que en caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un documento oficial en el cual el organismo emisor certificará que la publicación aparece en la base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL. Además, se presentará un ejemplar impreso.

Añadía, para la valoración de estas publicaciones se tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2.019.

Con fecha 8 de julio de 2.022 se levantó acta de valoración de méritos en la que estaban incluidos los méritos aportados por Dña. Sara, mi representada, otorgándole el Tribunal la puntuación que consideró oportuna, especificando: "Del subapartado 2.4 e) no se ha valorado al ser titulación de acceso a "Maestro de Educación primaria".

Y del subapartado 3.1.1 "no se adecúa a lo establecido en el apartado 3.1.1.",sin que se reseñen los extremos que se tienen en cuenta para la no valoración de los méritos aportados, si la editorial se considera excluida por lo establecido en el anexo XI de la orden de 12 de febrero de 2.019 o en que otra cuestión o cuestiones, con falta de motivación que afecta al derecho de defensa.

Solicita revisión de la baremación, se resolvió por el Tribunal en el sentido de que tal baremación no se refleja un título superior de Técnico Deportivo (apartado 2.4.e), habiendo adjuntado el título de bachiller y no se reflejan las publicaciones adjuntadas.

Con relación a las publicaciones, la recurrente no dijo más, pues consideró con no las habían visto o no se habían dado cuenta de los certificados completos que había aportado en su día.

Seguidamente, con fecha 11 de Julio de 2.022, se levanta acta de la sesión del Tribunal resolviendo las alegaciones a los méritos no valorados, indicando el Tribunal con relación a la hoy recurrente:

" Sara

a) Título Superior de Técnico Deportivo. Se "estima" el apartado 2.4.e) dicho título ya que, aunque es titulación de acceso a la titulación exigida en la convocatoria, aporta además titulación de bachillerato.

b) Publicaciones de Andaluciaeduca. "No se estiman" por no adecuarse a lo exigido en el apartado 3.1.1.".

Sin motivación alguna se rechazan las publicaciones, de manera que no es posible conocer que apartado o apartados comprendidos en el apartado 3 del baremo se consideran por el Tribunal no cumplidos o no adecuados a las publicaciones aportadas.

Tampoco si lo que se considera es que dichas publicaciones están comprendidas en las exclusiones del anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2.019.

Dictada la resolución por la Dirección General, fue recurrida en alzada, que es el objeto del presente procedimiento.

Al recurso de alzada la recurrente aportó los artículos no valorados, alegando que no estaban incursos en ninguna de las prohibiciones previstas legalmente.

Se alegaba la falta de motivación de las distintas resoluciones, no siendo hasta el recurso de alzada cuando se exponen las razones por las que no se valoran las publicaciones de la recurrente, al considerar que, en Andaluciaeduca, las publicaciones se pagan por lo que se considera que se trata de una autoedición.

Respecto a este punto, se alega que son cuestiones distintas abonar a la editorial un precio, dinero, por su publicación y pagar una tasa o gastos de envío por un certificado. Lo habitual es que para la expedición de cualquier certificado se abone una tasa más los gastos de envío, lo que no significa que se esté comprando el contenido que refiere el certificado. La autoedición es abonar la publicación y todos los gastos que ello conlleve.

No resulta del expediente la existencia de una comisión de apoyo, cuya composición también se desconoce; en segundo lugar, tampoco consta en el expediente remitido la consulta que el Tribunal envió a la Comisión de apoyo y, finalmente, tampoco consta la contestación de tal comisión.

En cualquier caso, es absolutamente incierto que para la publicación de un artículo en "Andaluciaeduca" se deba abonar cantidad alguna. Es más, en la página web de "Andaluciaeduca" expresamente se dice, en el apartado Consejo de Redacción, "la publicación de contenidos en "Andaluciaeduca" es libre y gratuita".El Consejo de Redacción se reserva el derecho de rechazar aquellos artículos que juzgue carentes de la calidad suficiente para ser incluidos en la revista "Andaluciaeduca".

El autor solo abona en caso de necesitar o solicitar acreditación de la publicación, y lo que abona son 13 euros, correspondientes al pago de las gestiones derivadas de la emisión del certificado más los gastos de envío.

Por todo cuanto antecede, solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas, por carecer de motivación y, en cualquier caso, ser esta la motivación, dada finalmente, incierta, como queda acreditado con la documentación adjunta, debiendo proceder la Administración a valorar las ediciones publicadas por la revista digital "Andaluciaeduca", presentadas por la hoy demandante, y en consecuencia modificar las calificaciones de la aspirante en el sentido otorgar por la fase de concurso un total de 8,65 puntos, esto es, 0,35 puntos más de los otorgados, lo que ocasiona una puntuación final de 8,4414, en el proceso selectivo, teniendo en cuenta la nota media de la fase de oposición, 8,3372 y en la fase de concurso debió ser 8,65 y no 8,300, tras la valoración de los méritos correspondientes al apartado 3.1 del baremo.

En consecuencia, procede su inclusión como aspirante seleccionada en las oposiciones de maestros 2.022, en la especialidad de Educación Física, con efectos de la resolución por la que se declararon aprobadas las listas de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso de maestros convocados por Orden de 24 de Febrero de 2.022.

SEGUNDO.- Por la Administración se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte recurrente.

Se alegan, como motivos de oposición, que la Orden de 12-02-2019 regula las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los cuerpos docentes no universitarios en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha Orden fue posteriormente modificada por las Órdenes de 15 de enero de 2021 y 22 de febrero de 2022, estas últimas relevantes para actualizar el régimen de baremación de méritos y las reglas aplicables a la convocatoria de 2022.

Sobre esta base, la Orden de 24 de febrero de 2022 convocó los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades, estableciendo la estructura del proceso, las fases de oposición y concurso, y el régimen de valoración de méritos conforme al baremo aprobado.

La ahora demandante fue adscrita al Tribunal nº 6 de la especialidad de Educación Física. Superó la fase de oposición con una calificación de 8,3372, lo que le permitió acceder a la fase de concurso.

En dicha fase, la Comisión de valoración de méritos publicó una resolución provisional en fecha 8 de julio de 2022, en la que a la aspirante se le asignó una puntuación total de 8,1000 puntos, detallada por apartados del baremo. Junto con esta resolución se publicó la relación de méritos no valorados, con indicación expresa del motivo de no valoración.

La aspirante presentó alegaciones el 11 de julio de 2022, mostrando su disconformidad con la puntuación otorgada, especialmente en relación con determinados méritos documentales correspondientes al apartado 3.1.1 del baremo (publicaciones). Estas alegaciones fueron analizadas por el Tribunal, que estimó parcialmente una de ellas -relativa a una titulación deportiva- e inadmitió las publicaciones aportadas, por no adecuarse a los requisitos exigidos en las bases.

Como resultado, la resolución definitiva de la fase de concurso, publicada el 12 de julio de 2022, elevó la puntuación de la demandante a 8,3000 puntos, manteniéndose la no valoración de las referidas publicaciones.

Mediante Resolución de 19 de julio de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos aprobó las listas definitivas de aspirantes seleccionados. Posteriormente, por Orden de 20 de septiembre de 2022, se procedió al nombramiento de funcionarios en prácticas, y finalmente, tras la superación de la fase de prácticas, los aspirantes seleccionados fueron nombrados funcionarios de carrera mediante Orden publicada en el BOE de 7 de diciembre de 2023.

La demandante no impugnó ni la Orden de nombramiento como funcionaria en prácticas ni la posterior Orden de nombramiento como funcionaria de carrera, pese a que estas resoluciones constituyen actos decisivos y finales del procedimiento selectivo. En la especialidad de Educación Física, el último aspirante seleccionado por turno libre obtuvo una calificación superior a la de la demandante, lo que confirma que esta no alcanzó la nota de corte necesaria para obtener plaza.

La demandante formuló recurso de alzada el 28 de julio de 2022 contra la Resolución de 19 de julio de 2022. Durante su tramitación, tuvo acceso completo al expediente administrativo, incluidas las actas del Tribunal nº 6 y la documentación relativa a la valoración de méritos, formulando alegaciones adicionales en fecha 24 de abril de 2023.

En el marco del recurso de alzada, se solicitó informe al Tribunal calificador, que emitió un informe técnico detallado de 10 de mayo de 2023, motivando la no valoración de las publicaciones alegadas. Dicho informe razonó que las publicaciones aportadas, correspondientes a Andalucíaeduca, debían calificarse como autoediciones, al requerir el pago para su publicación o certificación, conforme a la información recabada por el Tribunal y a las reglas expresas del Anexo XI de la Orden de bases de 2019, que excluye expresamente este tipo de publicaciones.

Mediante Orden de 17 de julio de 2023, el Consejero de Educación, por delegación, desestimó el recurso de alzada, confirmando íntegramente la actuación del Tribunal y la puntuación asignada.

Se alega la causa de inadmisibilidad de pérdida sobrevenida del interés legitimador, al no haber impugnado la demandante los actos posteriores y decisivos del procedimiento selectivo, nombramiento como funcionaria en prácticas y como funcionaria de carrera de los aspirantes seleccionados, actos que han devenido firmes y consentidos, cerrando definitivamente el proceso y haciendo incoherente y jurídicamente improcedente una impugnación parcial limitada a la resolución intermedia de aspirantes seleccionados.

Se alega la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Superior de Justicia de Murcia, según la cual no puede reconocerse interés legítimo a quien consiente los actos finales del procedimiento y pretende una revisión aislada de actos previos, pues ello equivaldría a una defensa abstracta de la legalidad ajena a un interés real y actual.

Con carácter subsidiario, se alega la plena legalidad de la valoración de méritos realizada por el Tribunal calificador.

Se destaca que el marco normativo aplicable regula de forma detallada los requisitos para la valoración de publicaciones, excluyendo las autoediciones y las publicaciones que no garanticen un filtro de calidad editorial. El Tribunal actuó dentro de sus competencias, realizando las consultas oportunas a los órganos técnicos de apoyo, dejando constancia expresa de sus decisiones en actas públicas y ofreciendo a la interesada información suficiente sobre los motivos de no valoración.

Respecto a la motivación, consta de forma reiterada en los listados provisionales y definitivos de méritos no valorados, en las actas del Tribunal y en la resolución del recurso de alzada, la causa concreta de exclusión de las publicaciones.

Se alega que el Tribunal actuó dentro de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procesos selectivos. Conforme a reiterada jurisprudencia, el control judicial de este tipo de decisiones se limita a verificar el respeto a las bases de la convocatoria, la ausencia de arbitrariedad manifiesta y la inexistencia de error patente.

No se ha acreditado infracción alguna de las bases, desviación de poder ni error manifiesto, limitándose la demandante a expresar una discrepancia subjetiva con la valoración efectuada, lo que resulta insuficiente para enervar la presunción de legalidad de la actuación administrativa.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

TERCERO.- Comenzando por la causa de inadmisión alegada, de pérdida de objeto o de falta de legitimación sobrevenida, al no haber ampliado el objeto del recurso contra la resolución final del procedimiento selectivo, como recoge la sentencia dictada por el T.S., recurso de casación 3181/2024, nº1345/2025, de fecha 22-10-2025: " 2.- A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA ) y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021 , la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA . Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso administrativo.

En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto.

Es cierto que la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 241/2023 , sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.

Finalmente, tampoco puede aceptase la alegación de la representación de la Administración recurrida en el sentido de que si los aspirantes se limitan a impugnar expresamente los actos de trámite -aun cualificados- de un proceso selectivo, sin recurrir formal y oportunamente las resoluciones definitivas del mismo, se corre el riesgo de que, en un mismo proceso selectivo convocado para la cobertura de un número concreto de plazas, se multipliquen las mismas como consecuencia del azar de las impugnaciones jurisdiccionales. No hay tal "azar" sino decisiones jurisdiccionales sobre supuestas irregularidades cometidas por órganos administrativos en procesos selectivos y denunciadas por sujetos legitimados, que, si estimaran las pretensiones, simplemente obligarían simple y llanamente a las administraciones afectadas a soportar las consecuencias de actos contrarios al ordenamiento jurídico que le son imputables. Máxime en supuestos como el aquí tratado en que una mayor diligencia de la Administración recurrida, que tardó casi un año en contestar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, podría haber mitigado las consecuencias que ahora se aducen."

Por tanto, no es necesario ampliar el recurso contencioso a la resolución final del proceso selectivo, por lo que procede desestimar la causa de inadmisión alegada, entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto.

CUARTO.- En relación a la discrecionalidad técnica de los tribunales, la STS de 1-4-2009, recurso 6755/2004, ya establece, fundamento de derecho tercero:

"...hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

...

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás...".

Así, el control de los Tribunales de justicia se ciñe a la necesidad de motivación de la discrecionalidad técnica o más bien, de los resultados de la misma, pudiendo ser sustituida esa discrecionalidad cuando se acredite que el criterio seguido es burdo o erróneo.

En este punto, del Anexo de la Orden de 22 de febrero de 2022 establece:

"3.1 Publicaciones (máximo 0,5 puntos) Hasta 0,3500

3.1.1 Por publicaciones de carácter didáctico o científico sobre las disciplinas de la especialidad correspondiente a la que se opte, o relacionados con la organización escolar, con las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía y la sociología de la educación, temas transversales, salud laboral y prevención de riesgos laborales.

Se presentará ejemplar original de la publicación o copia completa de la misma. Asimismo, deberá aportar certificado de la editorial donde conste el número de ejemplares o índice de impacto y que la difusión de los mismos ha sido en librerías comerciales. La persona autora de la publicación no podrá ser editora de la misma. En el caso de artículos publicados en revistas científicas o de investigación de reconocido prestigio, no será necesario acreditar la distribución comercial de las mismas. No hará falta el certificado correspondiente cuando la publicación la haya editado la consejería competente en materia de educación o cualquiera de las Administraciones educativas competentes en materia de educación...

NOTAS RELATIVAS AL APARTADO 3.1

3.1 1. Aquellas publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN/ISSN, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del mismo, no serán valoradas, así como aquellas en las que el autor sea el editor de las mismas.

2. En el caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un documento oficial en el cual el organismo emisor certificará que la publicación aparece en la base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL. Además, se presentará un ejemplar impreso. En los supuestos en los que la editorial haya desaparecido, dicho extremo habrá de justificarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

3. Para la valoración de las publicaciones se tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2019"

Y el Anexo XI de la Orden de 12-02-2019, que establece las especificaciones para la valoración de la documentación acreditativa de los méritos correspondientes a los apartados 3.1 y 3.4.3 y 3.4.5 del baremo de ingreso y el apartado 3.2 del baremo de accesos, dispone, en lo que aquí se refiere: "... - No serán valorados en este apartado autoediciones, ediciones de: asociaciones de padres, vecinos, etc., centros docentes, o agrupaciones similares..."

Del expediente administrativo resulta que, del acta de valoración de méritos, de fecha 08-07-2022, a la recurrente se le concedió en el apartado 3.1.1, 0 puntos; y en relación a las publicaciones, se hacía constar que no se ajustaba a lo establecido en el apartado 3.1.1, lo que ha de entender referido a no cumplir alguno de los requisitos que se establecen en las notas al apartado 3.1.1, es decir, a que carezcan del ISBN/ISSN o se trate de autoediciones.

Presentada la correspondiente reclamación por la recurrente, en el acta de 11 de julio, se reseña que, en relación a las publicaciones de Andaluciaeduca, no se estima por no adecuarse a lo exigido en el apartado 3.1.1.; a dicha acta y contrariamente a lo que alega la parte recurrente, consta el correo remitido por el Tribunal Calificador y la contestación al mismo por parte de la Comisión de apoyo a la baremación de méritos.

Recurrida la resolución definitiva por la recurrente, se solicitó por la Consejería informe al Tribunal Calificador, que no consta incorporado al expediente administrativo, pero que se ha aportado con el escrito de contestación a la demanda de la Administración; en dicho informe se reseña que: "El día 11 de julio de 2022 se remitió consulta por parte de este tribunal a la comisión de apoyo a la baremación de méritos, del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, recibiendo contestación ese mismo día, vía correo electrónico, en la que se nos indicaba expresamente que "hasta el día de hoy, para publicar en la editorial Andalucíaeduca se debe pagar la publicación o pagar el certificado. Por tanto, se trata de una autoedición y según el anexo XI no se valorarán las autoediciones". Este correo queda recogido en el acta del día 11 de julio de 2022.

Por este motivo, este tribunal consideró que las publicaciones de Andalucíaeduca contravenían lo dispuesto en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2019, al que se remite el art. 25.5 de la Orden de convocatoria, de 24 de febrero de 2022 y de la Orden de 22 de febrero de 2022 y se excluyó su valoración."

Esta motivación de la exclusión se recoge en el recurso de alzada y es la primera vez que se concreta, de las dos causas que se recogen en el apartado 3.1.1 el motivo de la no valoración de las publicaciones en Andalucíaeduca, sin que la motivación que se recoge vía de informe y que se plasma en el recurso de alzada se pueda considerar bastante para suplir la que tenía que haber realizado el Tribunal calificador en su momento, cuando valoró los méritos inicialmente, o, en su caso, frente a la reclamación formulada por la recurrente, sin que se pueda admitir una motivación a posteriori, como pretende la demandada.

Y respecto al carácter de autopublicación o no de las publicaciones en Andalucíaedica, reseñar que, conforme resulta de su página web: "La revista Andalucíaeduca (con ISSN: 1989-2608) se publica desde el año 2008, por lo que cuenta con la experiencia de que sus artículos han sido baremados por numerosos tribunales, tanto en Andalucía como en otras comunidades autónomas. Si deseas publicar tus artículos de carácter didáctico o científico, los pasos a seguir son los siguientes:

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Publicación de artículos

Andalucíaeduca se publica en formato digital, con ISSN: 1989-2608, y está abierta a la colaboración de la comunidad educativa, cuyos miembros pueden publicar sus aportaciones siempre que estén relacionadas con el ámbito de la educación. Maestros/as, profesores/as, pedagogos/as, opositores/as a los cuerpos de enseñanza y otros/as profesionales de este ámbito pueden enviar sus trabajos solicitando su publicación en esta revista desde el menú de usuario (es necesario estar registrado/a en la plataforma Andalucíaeduca), observando los requisitos expuestos en el presente documento.

Requisitos para la publicación de artículos

A) Requisitos de contenido

Andalucíaeduca no publica indiscriminadamente cualquier texto recibido. Su Consejo de Redacción, compuesto por profesionales de la comunicación y la educación, revisa cada trabajo recibido y selecciona los artículos que cuentan con calidad suficiente para ser incluidos en sus ediciones quincenales. Los textos deberán presentar contenido original y concerniente a la educación en general, o bien a las distintas áreas y materias del sistema educativo, y tener interés para los lectores/as de la revista Andalucíaeduca a causa de su relevancia educativa o su aplicación didáctica en las aulas.

Tras recibir un artículo, este es revisado por el Consejo de Redacción de Andalucíaeduca; si es aceptado se tramita para su inclusión en la revista, y si no es aceptado, se remite comunicación al autor/a informándole de la no aceptación de su trabajo o indicándole las sugerencias de edición oportunas si no se ajusta completamente a los requisitos solicitados, valorándose el interés de su contenido para la comunidad de lectores/as de la revista Andalucíaeduca.

B) Requisitos de formato

Los artículos deberán tener una extensión mínima de 2 folios y máxima de 15. La bibliografía (recomendable) se consignará al final de cada texto.

Emisión de certificados

La publicación de contenidos en Andalucíaeduca es completamente gratuita.

Aquellos/as colaboradores/as que deseen aportar sus publicaciones en Andalucíaeduca en algún concurso de méritos podrán solicitar a Andalucíaeduca la expedición de la correspondiente acreditación, abonando los gastos derivados de la gestión administrativa de emisión del certificado y envío postal del mismo. En dicho certificado se consignarán los siguientes datos: ISSN, Depósito Legal, título de la publicación, autor, revista, año de publicación, URL de edición, página inicial y página final del artículo.

Si bien lo más habitual es que los datos solicitados por las administraciones educativas sean los citados en el párrafo anterior, los autores que deseen presentar los certificados de estas publicaciones a concursos de méritos (oposiciones, concurso de traslados, etc.) deben verificar en la convocatoria que les afecte cuáles son los requisitos de las publicaciones, puesto que estos pueden variar de una comunidad autónoma otra, y de una convocatoria a otra."

Así, como consta claramente en el portal de dicha revista, es el Consejo Rector el que decide la publicación de los artículos, no los autores que los suben a su plataforma, y el pago lo es para la emisión del certificado de publicación para poder presentarlo ante la Administración, por lo que no se puede considerar como autopublicación.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto, debiendo valorarse los artículos publicados por la recurrente en la revista Andalucíaeduca, concediendo la puntuación correspondiente, y, en caso de superar el proceso selectivo, el derecho a ser nombrada como funcionaria en prácticas y, superado dicho periodo, como funcionaria de carrera, y con los efectos inherentes a esta declaración, en cuanto a cotización a Seguridad Social, antigüedad, trienios, en su caso, y demás, y debiendo percibir las diferencias retributivas entre lo percibido durante este periodo y lo que hubiese debido percibir en caso de haber superado el proceso selectivo en su momento.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJCA, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de Dª. Sara, contra la resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, declararla contraria a derecho, debiendo la Administración demandada proceder a valorarse los artículos publicados por la recurrente en la revista Andalucíaeduca, concediendo la puntuación correspondiente, y, en caso de superar el proceso selectivo, el derecho a ser nombrada como funcionaria en prácticas y, superado dicho periodo, como funcionaria de carrera, y con los efectos inherentes a esta declaración, en cuanto a cotización a Seguridad Social, antigüedad, trienios, en su caso, y demás, debiendo percibir las diferencias retributivas entre lo percibido durante este periodo y lo que hubiese debido percibir en caso de haber superado el proceso selectivo en su momento; todo ello, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente recurso se anunció el 11-09-2023, siendo admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, del que se confirió traslado a la parte recurrente, que formalizó la demanda en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la Administración demandada, por la misma se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte recurrente, solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 30-04-2026, fecha en que tuvo lugar, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la Orden de fecha 17-07-2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D.ª Sara contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de 19 de julio de 2022, por la que se declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo De Maestros, Convocado por Orden de 24 de febrero de 2022.

Se alegan, como motivos de impugnación, que la recurrente concurrió a las pruebas selectivas convocadas por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia por Orden de fecha 24 de Febrero de 2.022, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Física.

Como méritos a valorar incluyó diferentes titulaciones y siete certificados de la revista digital "Andaluciaeduca" referidos a las publicaciones que dicha revista había publicado en el ejercicio 2.019 elaborados por la demandante, tales como:

-"Las matemáticas en la sociedad actual"

-"Relación entre el juego y el desarrollo de las inteligencias

múltiples de Gardner, en la Educación Física".

-"El método ABN en el aprendizaje matemático".

-"Las dificultades en el proceso lectoescritor".

-"Problemas de aprendizaje, modelos y teorías."

-"Las matemáticas en los centros escolares".

-"Programas de intervención e instrumentos frente problemas en el proceso de lectoescritura".

En el baremo se establecía:

APARTADO III.- OTROS MERITOS.

3.1 Publicaciones (máximo 0,5 puntos) y dentro del apartado distingue dos categorías, la 3.1.1 referida a publicaciones científicas o de carácter didáctico o relacionadas con la organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, etc., y la 3.1.2 referida a otras publicaciones.

Además, añadía, en notas relativas a este apartado, el supuesto que en caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un documento oficial en el cual el organismo emisor certificará que la publicación aparece en la base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL. Además, se presentará un ejemplar impreso.

Añadía, para la valoración de estas publicaciones se tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2.019.

Con fecha 8 de julio de 2.022 se levantó acta de valoración de méritos en la que estaban incluidos los méritos aportados por Dña. Sara, mi representada, otorgándole el Tribunal la puntuación que consideró oportuna, especificando: "Del subapartado 2.4 e) no se ha valorado al ser titulación de acceso a "Maestro de Educación primaria".

Y del subapartado 3.1.1 "no se adecúa a lo establecido en el apartado 3.1.1.",sin que se reseñen los extremos que se tienen en cuenta para la no valoración de los méritos aportados, si la editorial se considera excluida por lo establecido en el anexo XI de la orden de 12 de febrero de 2.019 o en que otra cuestión o cuestiones, con falta de motivación que afecta al derecho de defensa.

Solicita revisión de la baremación, se resolvió por el Tribunal en el sentido de que tal baremación no se refleja un título superior de Técnico Deportivo (apartado 2.4.e), habiendo adjuntado el título de bachiller y no se reflejan las publicaciones adjuntadas.

Con relación a las publicaciones, la recurrente no dijo más, pues consideró con no las habían visto o no se habían dado cuenta de los certificados completos que había aportado en su día.

Seguidamente, con fecha 11 de Julio de 2.022, se levanta acta de la sesión del Tribunal resolviendo las alegaciones a los méritos no valorados, indicando el Tribunal con relación a la hoy recurrente:

" Sara

a) Título Superior de Técnico Deportivo. Se "estima" el apartado 2.4.e) dicho título ya que, aunque es titulación de acceso a la titulación exigida en la convocatoria, aporta además titulación de bachillerato.

b) Publicaciones de Andaluciaeduca. "No se estiman" por no adecuarse a lo exigido en el apartado 3.1.1.".

Sin motivación alguna se rechazan las publicaciones, de manera que no es posible conocer que apartado o apartados comprendidos en el apartado 3 del baremo se consideran por el Tribunal no cumplidos o no adecuados a las publicaciones aportadas.

Tampoco si lo que se considera es que dichas publicaciones están comprendidas en las exclusiones del anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2.019.

Dictada la resolución por la Dirección General, fue recurrida en alzada, que es el objeto del presente procedimiento.

Al recurso de alzada la recurrente aportó los artículos no valorados, alegando que no estaban incursos en ninguna de las prohibiciones previstas legalmente.

Se alegaba la falta de motivación de las distintas resoluciones, no siendo hasta el recurso de alzada cuando se exponen las razones por las que no se valoran las publicaciones de la recurrente, al considerar que, en Andaluciaeduca, las publicaciones se pagan por lo que se considera que se trata de una autoedición.

Respecto a este punto, se alega que son cuestiones distintas abonar a la editorial un precio, dinero, por su publicación y pagar una tasa o gastos de envío por un certificado. Lo habitual es que para la expedición de cualquier certificado se abone una tasa más los gastos de envío, lo que no significa que se esté comprando el contenido que refiere el certificado. La autoedición es abonar la publicación y todos los gastos que ello conlleve.

No resulta del expediente la existencia de una comisión de apoyo, cuya composición también se desconoce; en segundo lugar, tampoco consta en el expediente remitido la consulta que el Tribunal envió a la Comisión de apoyo y, finalmente, tampoco consta la contestación de tal comisión.

En cualquier caso, es absolutamente incierto que para la publicación de un artículo en "Andaluciaeduca" se deba abonar cantidad alguna. Es más, en la página web de "Andaluciaeduca" expresamente se dice, en el apartado Consejo de Redacción, "la publicación de contenidos en "Andaluciaeduca" es libre y gratuita".El Consejo de Redacción se reserva el derecho de rechazar aquellos artículos que juzgue carentes de la calidad suficiente para ser incluidos en la revista "Andaluciaeduca".

El autor solo abona en caso de necesitar o solicitar acreditación de la publicación, y lo que abona son 13 euros, correspondientes al pago de las gestiones derivadas de la emisión del certificado más los gastos de envío.

Por todo cuanto antecede, solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas, por carecer de motivación y, en cualquier caso, ser esta la motivación, dada finalmente, incierta, como queda acreditado con la documentación adjunta, debiendo proceder la Administración a valorar las ediciones publicadas por la revista digital "Andaluciaeduca", presentadas por la hoy demandante, y en consecuencia modificar las calificaciones de la aspirante en el sentido otorgar por la fase de concurso un total de 8,65 puntos, esto es, 0,35 puntos más de los otorgados, lo que ocasiona una puntuación final de 8,4414, en el proceso selectivo, teniendo en cuenta la nota media de la fase de oposición, 8,3372 y en la fase de concurso debió ser 8,65 y no 8,300, tras la valoración de los méritos correspondientes al apartado 3.1 del baremo.

En consecuencia, procede su inclusión como aspirante seleccionada en las oposiciones de maestros 2.022, en la especialidad de Educación Física, con efectos de la resolución por la que se declararon aprobadas las listas de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso de maestros convocados por Orden de 24 de Febrero de 2.022.

SEGUNDO.- Por la Administración se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte recurrente.

Se alegan, como motivos de oposición, que la Orden de 12-02-2019 regula las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los cuerpos docentes no universitarios en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha Orden fue posteriormente modificada por las Órdenes de 15 de enero de 2021 y 22 de febrero de 2022, estas últimas relevantes para actualizar el régimen de baremación de méritos y las reglas aplicables a la convocatoria de 2022.

Sobre esta base, la Orden de 24 de febrero de 2022 convocó los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades, estableciendo la estructura del proceso, las fases de oposición y concurso, y el régimen de valoración de méritos conforme al baremo aprobado.

La ahora demandante fue adscrita al Tribunal nº 6 de la especialidad de Educación Física. Superó la fase de oposición con una calificación de 8,3372, lo que le permitió acceder a la fase de concurso.

En dicha fase, la Comisión de valoración de méritos publicó una resolución provisional en fecha 8 de julio de 2022, en la que a la aspirante se le asignó una puntuación total de 8,1000 puntos, detallada por apartados del baremo. Junto con esta resolución se publicó la relación de méritos no valorados, con indicación expresa del motivo de no valoración.

La aspirante presentó alegaciones el 11 de julio de 2022, mostrando su disconformidad con la puntuación otorgada, especialmente en relación con determinados méritos documentales correspondientes al apartado 3.1.1 del baremo (publicaciones). Estas alegaciones fueron analizadas por el Tribunal, que estimó parcialmente una de ellas -relativa a una titulación deportiva- e inadmitió las publicaciones aportadas, por no adecuarse a los requisitos exigidos en las bases.

Como resultado, la resolución definitiva de la fase de concurso, publicada el 12 de julio de 2022, elevó la puntuación de la demandante a 8,3000 puntos, manteniéndose la no valoración de las referidas publicaciones.

Mediante Resolución de 19 de julio de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos aprobó las listas definitivas de aspirantes seleccionados. Posteriormente, por Orden de 20 de septiembre de 2022, se procedió al nombramiento de funcionarios en prácticas, y finalmente, tras la superación de la fase de prácticas, los aspirantes seleccionados fueron nombrados funcionarios de carrera mediante Orden publicada en el BOE de 7 de diciembre de 2023.

La demandante no impugnó ni la Orden de nombramiento como funcionaria en prácticas ni la posterior Orden de nombramiento como funcionaria de carrera, pese a que estas resoluciones constituyen actos decisivos y finales del procedimiento selectivo. En la especialidad de Educación Física, el último aspirante seleccionado por turno libre obtuvo una calificación superior a la de la demandante, lo que confirma que esta no alcanzó la nota de corte necesaria para obtener plaza.

La demandante formuló recurso de alzada el 28 de julio de 2022 contra la Resolución de 19 de julio de 2022. Durante su tramitación, tuvo acceso completo al expediente administrativo, incluidas las actas del Tribunal nº 6 y la documentación relativa a la valoración de méritos, formulando alegaciones adicionales en fecha 24 de abril de 2023.

En el marco del recurso de alzada, se solicitó informe al Tribunal calificador, que emitió un informe técnico detallado de 10 de mayo de 2023, motivando la no valoración de las publicaciones alegadas. Dicho informe razonó que las publicaciones aportadas, correspondientes a Andalucíaeduca, debían calificarse como autoediciones, al requerir el pago para su publicación o certificación, conforme a la información recabada por el Tribunal y a las reglas expresas del Anexo XI de la Orden de bases de 2019, que excluye expresamente este tipo de publicaciones.

Mediante Orden de 17 de julio de 2023, el Consejero de Educación, por delegación, desestimó el recurso de alzada, confirmando íntegramente la actuación del Tribunal y la puntuación asignada.

Se alega la causa de inadmisibilidad de pérdida sobrevenida del interés legitimador, al no haber impugnado la demandante los actos posteriores y decisivos del procedimiento selectivo, nombramiento como funcionaria en prácticas y como funcionaria de carrera de los aspirantes seleccionados, actos que han devenido firmes y consentidos, cerrando definitivamente el proceso y haciendo incoherente y jurídicamente improcedente una impugnación parcial limitada a la resolución intermedia de aspirantes seleccionados.

Se alega la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Superior de Justicia de Murcia, según la cual no puede reconocerse interés legítimo a quien consiente los actos finales del procedimiento y pretende una revisión aislada de actos previos, pues ello equivaldría a una defensa abstracta de la legalidad ajena a un interés real y actual.

Con carácter subsidiario, se alega la plena legalidad de la valoración de méritos realizada por el Tribunal calificador.

Se destaca que el marco normativo aplicable regula de forma detallada los requisitos para la valoración de publicaciones, excluyendo las autoediciones y las publicaciones que no garanticen un filtro de calidad editorial. El Tribunal actuó dentro de sus competencias, realizando las consultas oportunas a los órganos técnicos de apoyo, dejando constancia expresa de sus decisiones en actas públicas y ofreciendo a la interesada información suficiente sobre los motivos de no valoración.

Respecto a la motivación, consta de forma reiterada en los listados provisionales y definitivos de méritos no valorados, en las actas del Tribunal y en la resolución del recurso de alzada, la causa concreta de exclusión de las publicaciones.

Se alega que el Tribunal actuó dentro de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procesos selectivos. Conforme a reiterada jurisprudencia, el control judicial de este tipo de decisiones se limita a verificar el respeto a las bases de la convocatoria, la ausencia de arbitrariedad manifiesta y la inexistencia de error patente.

No se ha acreditado infracción alguna de las bases, desviación de poder ni error manifiesto, limitándose la demandante a expresar una discrepancia subjetiva con la valoración efectuada, lo que resulta insuficiente para enervar la presunción de legalidad de la actuación administrativa.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

TERCERO.- Comenzando por la causa de inadmisión alegada, de pérdida de objeto o de falta de legitimación sobrevenida, al no haber ampliado el objeto del recurso contra la resolución final del procedimiento selectivo, como recoge la sentencia dictada por el T.S., recurso de casación 3181/2024, nº1345/2025, de fecha 22-10-2025: " 2.- A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA ) y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021 , la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA . Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso administrativo.

En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto.

Es cierto que la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 241/2023 , sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.

Finalmente, tampoco puede aceptase la alegación de la representación de la Administración recurrida en el sentido de que si los aspirantes se limitan a impugnar expresamente los actos de trámite -aun cualificados- de un proceso selectivo, sin recurrir formal y oportunamente las resoluciones definitivas del mismo, se corre el riesgo de que, en un mismo proceso selectivo convocado para la cobertura de un número concreto de plazas, se multipliquen las mismas como consecuencia del azar de las impugnaciones jurisdiccionales. No hay tal "azar" sino decisiones jurisdiccionales sobre supuestas irregularidades cometidas por órganos administrativos en procesos selectivos y denunciadas por sujetos legitimados, que, si estimaran las pretensiones, simplemente obligarían simple y llanamente a las administraciones afectadas a soportar las consecuencias de actos contrarios al ordenamiento jurídico que le son imputables. Máxime en supuestos como el aquí tratado en que una mayor diligencia de la Administración recurrida, que tardó casi un año en contestar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, podría haber mitigado las consecuencias que ahora se aducen."

Por tanto, no es necesario ampliar el recurso contencioso a la resolución final del proceso selectivo, por lo que procede desestimar la causa de inadmisión alegada, entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto.

CUARTO.- En relación a la discrecionalidad técnica de los tribunales, la STS de 1-4-2009, recurso 6755/2004, ya establece, fundamento de derecho tercero:

"...hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

...

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás...".

Así, el control de los Tribunales de justicia se ciñe a la necesidad de motivación de la discrecionalidad técnica o más bien, de los resultados de la misma, pudiendo ser sustituida esa discrecionalidad cuando se acredite que el criterio seguido es burdo o erróneo.

En este punto, del Anexo de la Orden de 22 de febrero de 2022 establece:

"3.1 Publicaciones (máximo 0,5 puntos) Hasta 0,3500

3.1.1 Por publicaciones de carácter didáctico o científico sobre las disciplinas de la especialidad correspondiente a la que se opte, o relacionados con la organización escolar, con las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía y la sociología de la educación, temas transversales, salud laboral y prevención de riesgos laborales.

Se presentará ejemplar original de la publicación o copia completa de la misma. Asimismo, deberá aportar certificado de la editorial donde conste el número de ejemplares o índice de impacto y que la difusión de los mismos ha sido en librerías comerciales. La persona autora de la publicación no podrá ser editora de la misma. En el caso de artículos publicados en revistas científicas o de investigación de reconocido prestigio, no será necesario acreditar la distribución comercial de las mismas. No hará falta el certificado correspondiente cuando la publicación la haya editado la consejería competente en materia de educación o cualquiera de las Administraciones educativas competentes en materia de educación...

NOTAS RELATIVAS AL APARTADO 3.1

3.1 1. Aquellas publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN/ISSN, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del mismo, no serán valoradas, así como aquellas en las que el autor sea el editor de las mismas.

2. En el caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un documento oficial en el cual el organismo emisor certificará que la publicación aparece en la base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL. Además, se presentará un ejemplar impreso. En los supuestos en los que la editorial haya desaparecido, dicho extremo habrá de justificarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

3. Para la valoración de las publicaciones se tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2019"

Y el Anexo XI de la Orden de 12-02-2019, que establece las especificaciones para la valoración de la documentación acreditativa de los méritos correspondientes a los apartados 3.1 y 3.4.3 y 3.4.5 del baremo de ingreso y el apartado 3.2 del baremo de accesos, dispone, en lo que aquí se refiere: "... - No serán valorados en este apartado autoediciones, ediciones de: asociaciones de padres, vecinos, etc., centros docentes, o agrupaciones similares..."

Del expediente administrativo resulta que, del acta de valoración de méritos, de fecha 08-07-2022, a la recurrente se le concedió en el apartado 3.1.1, 0 puntos; y en relación a las publicaciones, se hacía constar que no se ajustaba a lo establecido en el apartado 3.1.1, lo que ha de entender referido a no cumplir alguno de los requisitos que se establecen en las notas al apartado 3.1.1, es decir, a que carezcan del ISBN/ISSN o se trate de autoediciones.

Presentada la correspondiente reclamación por la recurrente, en el acta de 11 de julio, se reseña que, en relación a las publicaciones de Andaluciaeduca, no se estima por no adecuarse a lo exigido en el apartado 3.1.1.; a dicha acta y contrariamente a lo que alega la parte recurrente, consta el correo remitido por el Tribunal Calificador y la contestación al mismo por parte de la Comisión de apoyo a la baremación de méritos.

Recurrida la resolución definitiva por la recurrente, se solicitó por la Consejería informe al Tribunal Calificador, que no consta incorporado al expediente administrativo, pero que se ha aportado con el escrito de contestación a la demanda de la Administración; en dicho informe se reseña que: "El día 11 de julio de 2022 se remitió consulta por parte de este tribunal a la comisión de apoyo a la baremación de méritos, del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, recibiendo contestación ese mismo día, vía correo electrónico, en la que se nos indicaba expresamente que "hasta el día de hoy, para publicar en la editorial Andalucíaeduca se debe pagar la publicación o pagar el certificado. Por tanto, se trata de una autoedición y según el anexo XI no se valorarán las autoediciones". Este correo queda recogido en el acta del día 11 de julio de 2022.

Por este motivo, este tribunal consideró que las publicaciones de Andalucíaeduca contravenían lo dispuesto en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2019, al que se remite el art. 25.5 de la Orden de convocatoria, de 24 de febrero de 2022 y de la Orden de 22 de febrero de 2022 y se excluyó su valoración."

Esta motivación de la exclusión se recoge en el recurso de alzada y es la primera vez que se concreta, de las dos causas que se recogen en el apartado 3.1.1 el motivo de la no valoración de las publicaciones en Andalucíaeduca, sin que la motivación que se recoge vía de informe y que se plasma en el recurso de alzada se pueda considerar bastante para suplir la que tenía que haber realizado el Tribunal calificador en su momento, cuando valoró los méritos inicialmente, o, en su caso, frente a la reclamación formulada por la recurrente, sin que se pueda admitir una motivación a posteriori, como pretende la demandada.

Y respecto al carácter de autopublicación o no de las publicaciones en Andalucíaedica, reseñar que, conforme resulta de su página web: "La revista Andalucíaeduca (con ISSN: 1989-2608) se publica desde el año 2008, por lo que cuenta con la experiencia de que sus artículos han sido baremados por numerosos tribunales, tanto en Andalucía como en otras comunidades autónomas. Si deseas publicar tus artículos de carácter didáctico o científico, los pasos a seguir son los siguientes:

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Publicación de artículos

Andalucíaeduca se publica en formato digital, con ISSN: 1989-2608, y está abierta a la colaboración de la comunidad educativa, cuyos miembros pueden publicar sus aportaciones siempre que estén relacionadas con el ámbito de la educación. Maestros/as, profesores/as, pedagogos/as, opositores/as a los cuerpos de enseñanza y otros/as profesionales de este ámbito pueden enviar sus trabajos solicitando su publicación en esta revista desde el menú de usuario (es necesario estar registrado/a en la plataforma Andalucíaeduca), observando los requisitos expuestos en el presente documento.

Requisitos para la publicación de artículos

A) Requisitos de contenido

Andalucíaeduca no publica indiscriminadamente cualquier texto recibido. Su Consejo de Redacción, compuesto por profesionales de la comunicación y la educación, revisa cada trabajo recibido y selecciona los artículos que cuentan con calidad suficiente para ser incluidos en sus ediciones quincenales. Los textos deberán presentar contenido original y concerniente a la educación en general, o bien a las distintas áreas y materias del sistema educativo, y tener interés para los lectores/as de la revista Andalucíaeduca a causa de su relevancia educativa o su aplicación didáctica en las aulas.

Tras recibir un artículo, este es revisado por el Consejo de Redacción de Andalucíaeduca; si es aceptado se tramita para su inclusión en la revista, y si no es aceptado, se remite comunicación al autor/a informándole de la no aceptación de su trabajo o indicándole las sugerencias de edición oportunas si no se ajusta completamente a los requisitos solicitados, valorándose el interés de su contenido para la comunidad de lectores/as de la revista Andalucíaeduca.

B) Requisitos de formato

Los artículos deberán tener una extensión mínima de 2 folios y máxima de 15. La bibliografía (recomendable) se consignará al final de cada texto.

Emisión de certificados

La publicación de contenidos en Andalucíaeduca es completamente gratuita.

Aquellos/as colaboradores/as que deseen aportar sus publicaciones en Andalucíaeduca en algún concurso de méritos podrán solicitar a Andalucíaeduca la expedición de la correspondiente acreditación, abonando los gastos derivados de la gestión administrativa de emisión del certificado y envío postal del mismo. En dicho certificado se consignarán los siguientes datos: ISSN, Depósito Legal, título de la publicación, autor, revista, año de publicación, URL de edición, página inicial y página final del artículo.

Si bien lo más habitual es que los datos solicitados por las administraciones educativas sean los citados en el párrafo anterior, los autores que deseen presentar los certificados de estas publicaciones a concursos de méritos (oposiciones, concurso de traslados, etc.) deben verificar en la convocatoria que les afecte cuáles son los requisitos de las publicaciones, puesto que estos pueden variar de una comunidad autónoma otra, y de una convocatoria a otra."

Así, como consta claramente en el portal de dicha revista, es el Consejo Rector el que decide la publicación de los artículos, no los autores que los suben a su plataforma, y el pago lo es para la emisión del certificado de publicación para poder presentarlo ante la Administración, por lo que no se puede considerar como autopublicación.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto, debiendo valorarse los artículos publicados por la recurrente en la revista Andalucíaeduca, concediendo la puntuación correspondiente, y, en caso de superar el proceso selectivo, el derecho a ser nombrada como funcionaria en prácticas y, superado dicho periodo, como funcionaria de carrera, y con los efectos inherentes a esta declaración, en cuanto a cotización a Seguridad Social, antigüedad, trienios, en su caso, y demás, y debiendo percibir las diferencias retributivas entre lo percibido durante este periodo y lo que hubiese debido percibir en caso de haber superado el proceso selectivo en su momento.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJCA, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de Dª. Sara, contra la resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, declararla contraria a derecho, debiendo la Administración demandada proceder a valorarse los artículos publicados por la recurrente en la revista Andalucíaeduca, concediendo la puntuación correspondiente, y, en caso de superar el proceso selectivo, el derecho a ser nombrada como funcionaria en prácticas y, superado dicho periodo, como funcionaria de carrera, y con los efectos inherentes a esta declaración, en cuanto a cotización a Seguridad Social, antigüedad, trienios, en su caso, y demás, debiendo percibir las diferencias retributivas entre lo percibido durante este periodo y lo que hubiese debido percibir en caso de haber superado el proceso selectivo en su momento; todo ello, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento la Orden de fecha 17-07-2023, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D.ª Sara contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de 19 de julio de 2022, por la que se declara aprobadas las listas de aspirantes seleccionados de los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo De Maestros, Convocado por Orden de 24 de febrero de 2022.

Se alegan, como motivos de impugnación, que la recurrente concurrió a las pruebas selectivas convocadas por la Consejería de Educación de la Comunidad Autónoma de Murcia por Orden de fecha 24 de Febrero de 2.022, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros en la especialidad de Educación Física.

Como méritos a valorar incluyó diferentes titulaciones y siete certificados de la revista digital "Andaluciaeduca" referidos a las publicaciones que dicha revista había publicado en el ejercicio 2.019 elaborados por la demandante, tales como:

-"Las matemáticas en la sociedad actual"

-"Relación entre el juego y el desarrollo de las inteligencias

múltiples de Gardner, en la Educación Física".

-"El método ABN en el aprendizaje matemático".

-"Las dificultades en el proceso lectoescritor".

-"Problemas de aprendizaje, modelos y teorías."

-"Las matemáticas en los centros escolares".

-"Programas de intervención e instrumentos frente problemas en el proceso de lectoescritura".

En el baremo se establecía:

APARTADO III.- OTROS MERITOS.

3.1 Publicaciones (máximo 0,5 puntos) y dentro del apartado distingue dos categorías, la 3.1.1 referida a publicaciones científicas o de carácter didáctico o relacionadas con la organización escolar, nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, etc., y la 3.1.2 referida a otras publicaciones.

Además, añadía, en notas relativas a este apartado, el supuesto que en caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un documento oficial en el cual el organismo emisor certificará que la publicación aparece en la base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL. Además, se presentará un ejemplar impreso.

Añadía, para la valoración de estas publicaciones se tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2.019.

Con fecha 8 de julio de 2.022 se levantó acta de valoración de méritos en la que estaban incluidos los méritos aportados por Dña. Sara, mi representada, otorgándole el Tribunal la puntuación que consideró oportuna, especificando: "Del subapartado 2.4 e) no se ha valorado al ser titulación de acceso a "Maestro de Educación primaria".

Y del subapartado 3.1.1 "no se adecúa a lo establecido en el apartado 3.1.1.",sin que se reseñen los extremos que se tienen en cuenta para la no valoración de los méritos aportados, si la editorial se considera excluida por lo establecido en el anexo XI de la orden de 12 de febrero de 2.019 o en que otra cuestión o cuestiones, con falta de motivación que afecta al derecho de defensa.

Solicita revisión de la baremación, se resolvió por el Tribunal en el sentido de que tal baremación no se refleja un título superior de Técnico Deportivo (apartado 2.4.e), habiendo adjuntado el título de bachiller y no se reflejan las publicaciones adjuntadas.

Con relación a las publicaciones, la recurrente no dijo más, pues consideró con no las habían visto o no se habían dado cuenta de los certificados completos que había aportado en su día.

Seguidamente, con fecha 11 de Julio de 2.022, se levanta acta de la sesión del Tribunal resolviendo las alegaciones a los méritos no valorados, indicando el Tribunal con relación a la hoy recurrente:

" Sara

a) Título Superior de Técnico Deportivo. Se "estima" el apartado 2.4.e) dicho título ya que, aunque es titulación de acceso a la titulación exigida en la convocatoria, aporta además titulación de bachillerato.

b) Publicaciones de Andaluciaeduca. "No se estiman" por no adecuarse a lo exigido en el apartado 3.1.1.".

Sin motivación alguna se rechazan las publicaciones, de manera que no es posible conocer que apartado o apartados comprendidos en el apartado 3 del baremo se consideran por el Tribunal no cumplidos o no adecuados a las publicaciones aportadas.

Tampoco si lo que se considera es que dichas publicaciones están comprendidas en las exclusiones del anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2.019.

Dictada la resolución por la Dirección General, fue recurrida en alzada, que es el objeto del presente procedimiento.

Al recurso de alzada la recurrente aportó los artículos no valorados, alegando que no estaban incursos en ninguna de las prohibiciones previstas legalmente.

Se alegaba la falta de motivación de las distintas resoluciones, no siendo hasta el recurso de alzada cuando se exponen las razones por las que no se valoran las publicaciones de la recurrente, al considerar que, en Andaluciaeduca, las publicaciones se pagan por lo que se considera que se trata de una autoedición.

Respecto a este punto, se alega que son cuestiones distintas abonar a la editorial un precio, dinero, por su publicación y pagar una tasa o gastos de envío por un certificado. Lo habitual es que para la expedición de cualquier certificado se abone una tasa más los gastos de envío, lo que no significa que se esté comprando el contenido que refiere el certificado. La autoedición es abonar la publicación y todos los gastos que ello conlleve.

No resulta del expediente la existencia de una comisión de apoyo, cuya composición también se desconoce; en segundo lugar, tampoco consta en el expediente remitido la consulta que el Tribunal envió a la Comisión de apoyo y, finalmente, tampoco consta la contestación de tal comisión.

En cualquier caso, es absolutamente incierto que para la publicación de un artículo en "Andaluciaeduca" se deba abonar cantidad alguna. Es más, en la página web de "Andaluciaeduca" expresamente se dice, en el apartado Consejo de Redacción, "la publicación de contenidos en "Andaluciaeduca" es libre y gratuita".El Consejo de Redacción se reserva el derecho de rechazar aquellos artículos que juzgue carentes de la calidad suficiente para ser incluidos en la revista "Andaluciaeduca".

El autor solo abona en caso de necesitar o solicitar acreditación de la publicación, y lo que abona son 13 euros, correspondientes al pago de las gestiones derivadas de la emisión del certificado más los gastos de envío.

Por todo cuanto antecede, solicita que se declaren nulas las resoluciones impugnadas, por carecer de motivación y, en cualquier caso, ser esta la motivación, dada finalmente, incierta, como queda acreditado con la documentación adjunta, debiendo proceder la Administración a valorar las ediciones publicadas por la revista digital "Andaluciaeduca", presentadas por la hoy demandante, y en consecuencia modificar las calificaciones de la aspirante en el sentido otorgar por la fase de concurso un total de 8,65 puntos, esto es, 0,35 puntos más de los otorgados, lo que ocasiona una puntuación final de 8,4414, en el proceso selectivo, teniendo en cuenta la nota media de la fase de oposición, 8,3372 y en la fase de concurso debió ser 8,65 y no 8,300, tras la valoración de los méritos correspondientes al apartado 3.1 del baremo.

En consecuencia, procede su inclusión como aspirante seleccionada en las oposiciones de maestros 2.022, en la especialidad de Educación Física, con efectos de la resolución por la que se declararon aprobadas las listas de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo para el ingreso de maestros convocados por Orden de 24 de Febrero de 2.022.

SEGUNDO.- Por la Administración se ha contestado a la demanda en el sentido de oponerse a la pretensión de la parte recurrente.

Se alegan, como motivos de oposición, que la Orden de 12-02-2019 regula las bases de los procedimientos selectivos para el ingreso y acceso a los cuerpos docentes no universitarios en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicha Orden fue posteriormente modificada por las Órdenes de 15 de enero de 2021 y 22 de febrero de 2022, estas últimas relevantes para actualizar el régimen de baremación de méritos y las reglas aplicables a la convocatoria de 2022.

Sobre esta base, la Orden de 24 de febrero de 2022 convocó los procedimientos selectivos para el ingreso en el Cuerpo de Maestros y la adquisición de nuevas especialidades, estableciendo la estructura del proceso, las fases de oposición y concurso, y el régimen de valoración de méritos conforme al baremo aprobado.

La ahora demandante fue adscrita al Tribunal nº 6 de la especialidad de Educación Física. Superó la fase de oposición con una calificación de 8,3372, lo que le permitió acceder a la fase de concurso.

En dicha fase, la Comisión de valoración de méritos publicó una resolución provisional en fecha 8 de julio de 2022, en la que a la aspirante se le asignó una puntuación total de 8,1000 puntos, detallada por apartados del baremo. Junto con esta resolución se publicó la relación de méritos no valorados, con indicación expresa del motivo de no valoración.

La aspirante presentó alegaciones el 11 de julio de 2022, mostrando su disconformidad con la puntuación otorgada, especialmente en relación con determinados méritos documentales correspondientes al apartado 3.1.1 del baremo (publicaciones). Estas alegaciones fueron analizadas por el Tribunal, que estimó parcialmente una de ellas -relativa a una titulación deportiva- e inadmitió las publicaciones aportadas, por no adecuarse a los requisitos exigidos en las bases.

Como resultado, la resolución definitiva de la fase de concurso, publicada el 12 de julio de 2022, elevó la puntuación de la demandante a 8,3000 puntos, manteniéndose la no valoración de las referidas publicaciones.

Mediante Resolución de 19 de julio de 2022, la Dirección General de Recursos Humanos aprobó las listas definitivas de aspirantes seleccionados. Posteriormente, por Orden de 20 de septiembre de 2022, se procedió al nombramiento de funcionarios en prácticas, y finalmente, tras la superación de la fase de prácticas, los aspirantes seleccionados fueron nombrados funcionarios de carrera mediante Orden publicada en el BOE de 7 de diciembre de 2023.

La demandante no impugnó ni la Orden de nombramiento como funcionaria en prácticas ni la posterior Orden de nombramiento como funcionaria de carrera, pese a que estas resoluciones constituyen actos decisivos y finales del procedimiento selectivo. En la especialidad de Educación Física, el último aspirante seleccionado por turno libre obtuvo una calificación superior a la de la demandante, lo que confirma que esta no alcanzó la nota de corte necesaria para obtener plaza.

La demandante formuló recurso de alzada el 28 de julio de 2022 contra la Resolución de 19 de julio de 2022. Durante su tramitación, tuvo acceso completo al expediente administrativo, incluidas las actas del Tribunal nº 6 y la documentación relativa a la valoración de méritos, formulando alegaciones adicionales en fecha 24 de abril de 2023.

En el marco del recurso de alzada, se solicitó informe al Tribunal calificador, que emitió un informe técnico detallado de 10 de mayo de 2023, motivando la no valoración de las publicaciones alegadas. Dicho informe razonó que las publicaciones aportadas, correspondientes a Andalucíaeduca, debían calificarse como autoediciones, al requerir el pago para su publicación o certificación, conforme a la información recabada por el Tribunal y a las reglas expresas del Anexo XI de la Orden de bases de 2019, que excluye expresamente este tipo de publicaciones.

Mediante Orden de 17 de julio de 2023, el Consejero de Educación, por delegación, desestimó el recurso de alzada, confirmando íntegramente la actuación del Tribunal y la puntuación asignada.

Se alega la causa de inadmisibilidad de pérdida sobrevenida del interés legitimador, al no haber impugnado la demandante los actos posteriores y decisivos del procedimiento selectivo, nombramiento como funcionaria en prácticas y como funcionaria de carrera de los aspirantes seleccionados, actos que han devenido firmes y consentidos, cerrando definitivamente el proceso y haciendo incoherente y jurídicamente improcedente una impugnación parcial limitada a la resolución intermedia de aspirantes seleccionados.

Se alega la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y del propio Tribunal Superior de Justicia de Murcia, según la cual no puede reconocerse interés legítimo a quien consiente los actos finales del procedimiento y pretende una revisión aislada de actos previos, pues ello equivaldría a una defensa abstracta de la legalidad ajena a un interés real y actual.

Con carácter subsidiario, se alega la plena legalidad de la valoración de méritos realizada por el Tribunal calificador.

Se destaca que el marco normativo aplicable regula de forma detallada los requisitos para la valoración de publicaciones, excluyendo las autoediciones y las publicaciones que no garanticen un filtro de calidad editorial. El Tribunal actuó dentro de sus competencias, realizando las consultas oportunas a los órganos técnicos de apoyo, dejando constancia expresa de sus decisiones en actas públicas y ofreciendo a la interesada información suficiente sobre los motivos de no valoración.

Respecto a la motivación, consta de forma reiterada en los listados provisionales y definitivos de méritos no valorados, en las actas del Tribunal y en la resolución del recurso de alzada, la causa concreta de exclusión de las publicaciones.

Se alega que el Tribunal actuó dentro de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores en los procesos selectivos. Conforme a reiterada jurisprudencia, el control judicial de este tipo de decisiones se limita a verificar el respeto a las bases de la convocatoria, la ausencia de arbitrariedad manifiesta y la inexistencia de error patente.

No se ha acreditado infracción alguna de las bases, desviación de poder ni error manifiesto, limitándose la demandante a expresar una discrepancia subjetiva con la valoración efectuada, lo que resulta insuficiente para enervar la presunción de legalidad de la actuación administrativa.

Por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

TERCERO.- Comenzando por la causa de inadmisión alegada, de pérdida de objeto o de falta de legitimación sobrevenida, al no haber ampliado el objeto del recurso contra la resolución final del procedimiento selectivo, como recoge la sentencia dictada por el T.S., recurso de casación 3181/2024, nº1345/2025, de fecha 22-10-2025: " 2.- A juicio de esta Sala no plantea dudas el interés legítimo que concurre en un candidato excluido de un procedimiento de selección de personal llevado a cabo por una Administración pública para que pueda impugnar la prueba que supuso su eliminación de dicho procedimiento. Incluso en el hipotético caso en que pudiera calificarse como acto de trámite dentro del proceso selectivo, y no acto definitivo para el interesado, sería incuestionable que se trataría de un acto de trámite cualificado para el recurrente, puesto que, al quedar excluido del procedimiento, determina la imposibilidad de continuar en él. Entra, por tanto, dentro de la actividad administrativa impugnable ( artículo 25.1 LJCA ) y, en cuanto supone su eliminación del procedimiento, se percibe con nitidez la relación unívoca entre el sujeto y objeto del proceso exigida por nuestra jurisprudencia para apreciar un interés legítimo.

Por otra parte, como dijimos en nuestra sentencia 882/2021 , la impugnación del acto posterior - la resolución final del proceso selectivo- será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA . Es recomendable porque permite evitar las consecuencias de que esa resolución final adquiera firmeza. Pero esta circunstancia no es suficiente para que por sí sola pueda determinar la extinción del proceso contencioso administrativo.

En efecto, el artículo 36.1 de la LJCA permitiría su acumulación al recurso planteado, pero no la exige. Ni tampoco se aprecia una exigencia de esa naturaleza en ninguna otra disposición de la LJCA. Por el contrario, para el recurrente, su interés se mantiene centrado en la anulación de la decisión del tribunal calificador que supuso su eliminación del proceso selectivo, puesto que lo que pretende es que se le permita continuar en él. La parte actora no cuestiona la puntuación del candidato que obtuvo la plaza sino únicamente que se le permita mantenerse en ese procedimiento.

Por eso, la Sala entiende que su interés legítimo permanece y no aprecia que se haya producido su pérdida sobrevenida con la consiguiente decisión de inadmisión que apreció la Sala de instancia. Considera, por el contrario, que debía haber entrado a examinar el fondo del asunto y haber resulto lo que hubiese estimado ajustado al ordenamiento jurídico. Al no hacerlo así lesionó su derecho a obtener la tutela judicial efectiva del tribunal de instancia, que, en este caso, comprendía alcanzar una decisión sobre el fondo del asunto.

Es cierto que la resolución final del procedimiento y el nombramiento de otro candidato, al no haber sido recurrida, es un acto administrativo firme e inatacable. Pero, en el supuesto hipotético de que la decisión sobre el fondo de este asunto llevase a la anulación de la decisión del tribunal calificador y a retrotraer el procedimiento en lo que se refiere al recurrente, en ese momento habría que plantear la posible aplicación de la jurisprudencia de esta Sala en sentencias como la 241/2023 , sobre la protección del tercero de buena fe estos procedimientos.

Finalmente, tampoco puede aceptase la alegación de la representación de la Administración recurrida en el sentido de que si los aspirantes se limitan a impugnar expresamente los actos de trámite -aun cualificados- de un proceso selectivo, sin recurrir formal y oportunamente las resoluciones definitivas del mismo, se corre el riesgo de que, en un mismo proceso selectivo convocado para la cobertura de un número concreto de plazas, se multipliquen las mismas como consecuencia del azar de las impugnaciones jurisdiccionales. No hay tal "azar" sino decisiones jurisdiccionales sobre supuestas irregularidades cometidas por órganos administrativos en procesos selectivos y denunciadas por sujetos legitimados, que, si estimaran las pretensiones, simplemente obligarían simple y llanamente a las administraciones afectadas a soportar las consecuencias de actos contrarios al ordenamiento jurídico que le son imputables. Máxime en supuestos como el aquí tratado en que una mayor diligencia de la Administración recurrida, que tardó casi un año en contestar el recurso de alzada interpuesto por la parte actora, podría haber mitigado las consecuencias que ahora se aducen."

Por tanto, no es necesario ampliar el recurso contencioso a la resolución final del proceso selectivo, por lo que procede desestimar la causa de inadmisión alegada, entrando a conocer del fondo del recurso interpuesto.

CUARTO.- En relación a la discrecionalidad técnica de los tribunales, la STS de 1-4-2009, recurso 6755/2004, ya establece, fundamento de derecho tercero:

"...hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.-La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

"Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)".

2.-La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así:

"Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE ".

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el "núcleo material de la decisión" y sus "aledaños".

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

...

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 :

"(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate".

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás...".

Así, el control de los Tribunales de justicia se ciñe a la necesidad de motivación de la discrecionalidad técnica o más bien, de los resultados de la misma, pudiendo ser sustituida esa discrecionalidad cuando se acredite que el criterio seguido es burdo o erróneo.

En este punto, del Anexo de la Orden de 22 de febrero de 2022 establece:

"3.1 Publicaciones (máximo 0,5 puntos) Hasta 0,3500

3.1.1 Por publicaciones de carácter didáctico o científico sobre las disciplinas de la especialidad correspondiente a la que se opte, o relacionados con la organización escolar, con las nuevas tecnologías aplicadas a la educación, la didáctica, la psicopedagogía y la sociología de la educación, temas transversales, salud laboral y prevención de riesgos laborales.

Se presentará ejemplar original de la publicación o copia completa de la misma. Asimismo, deberá aportar certificado de la editorial donde conste el número de ejemplares o índice de impacto y que la difusión de los mismos ha sido en librerías comerciales. La persona autora de la publicación no podrá ser editora de la misma. En el caso de artículos publicados en revistas científicas o de investigación de reconocido prestigio, no será necesario acreditar la distribución comercial de las mismas. No hará falta el certificado correspondiente cuando la publicación la haya editado la consejería competente en materia de educación o cualquiera de las Administraciones educativas competentes en materia de educación...

NOTAS RELATIVAS AL APARTADO 3.1

3.1 1. Aquellas publicaciones que, estando obligadas a consignar el ISBN/ISSN, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2984/1972, de 2 de noviembre, carezcan del mismo, no serán valoradas, así como aquellas en las que el autor sea el editor de las mismas.

2. En el caso de publicaciones que solamente se dan en formato electrónico, se presentará un documento oficial en el cual el organismo emisor certificará que la publicación aparece en la base de datos bibliográfica. En este documento se indicará la base de datos, el título de la publicación, los autores, el año y la URL. Además, se presentará un ejemplar impreso. En los supuestos en los que la editorial haya desaparecido, dicho extremo habrá de justificarse por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

3. Para la valoración de las publicaciones se tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2019"

Y el Anexo XI de la Orden de 12-02-2019, que establece las especificaciones para la valoración de la documentación acreditativa de los méritos correspondientes a los apartados 3.1 y 3.4.3 y 3.4.5 del baremo de ingreso y el apartado 3.2 del baremo de accesos, dispone, en lo que aquí se refiere: "... - No serán valorados en este apartado autoediciones, ediciones de: asociaciones de padres, vecinos, etc., centros docentes, o agrupaciones similares..."

Del expediente administrativo resulta que, del acta de valoración de méritos, de fecha 08-07-2022, a la recurrente se le concedió en el apartado 3.1.1, 0 puntos; y en relación a las publicaciones, se hacía constar que no se ajustaba a lo establecido en el apartado 3.1.1, lo que ha de entender referido a no cumplir alguno de los requisitos que se establecen en las notas al apartado 3.1.1, es decir, a que carezcan del ISBN/ISSN o se trate de autoediciones.

Presentada la correspondiente reclamación por la recurrente, en el acta de 11 de julio, se reseña que, en relación a las publicaciones de Andaluciaeduca, no se estima por no adecuarse a lo exigido en el apartado 3.1.1.; a dicha acta y contrariamente a lo que alega la parte recurrente, consta el correo remitido por el Tribunal Calificador y la contestación al mismo por parte de la Comisión de apoyo a la baremación de méritos.

Recurrida la resolución definitiva por la recurrente, se solicitó por la Consejería informe al Tribunal Calificador, que no consta incorporado al expediente administrativo, pero que se ha aportado con el escrito de contestación a la demanda de la Administración; en dicho informe se reseña que: "El día 11 de julio de 2022 se remitió consulta por parte de este tribunal a la comisión de apoyo a la baremación de méritos, del Servicio de Planificación y Provisión de Efectivos, de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, de la Consejería de Educación de la Región de Murcia, recibiendo contestación ese mismo día, vía correo electrónico, en la que se nos indicaba expresamente que "hasta el día de hoy, para publicar en la editorial Andalucíaeduca se debe pagar la publicación o pagar el certificado. Por tanto, se trata de una autoedición y según el anexo XI no se valorarán las autoediciones". Este correo queda recogido en el acta del día 11 de julio de 2022.

Por este motivo, este tribunal consideró que las publicaciones de Andalucíaeduca contravenían lo dispuesto en el anexo XI de la Orden de 12 de febrero de 2019, al que se remite el art. 25.5 de la Orden de convocatoria, de 24 de febrero de 2022 y de la Orden de 22 de febrero de 2022 y se excluyó su valoración."

Esta motivación de la exclusión se recoge en el recurso de alzada y es la primera vez que se concreta, de las dos causas que se recogen en el apartado 3.1.1 el motivo de la no valoración de las publicaciones en Andalucíaeduca, sin que la motivación que se recoge vía de informe y que se plasma en el recurso de alzada se pueda considerar bastante para suplir la que tenía que haber realizado el Tribunal calificador en su momento, cuando valoró los méritos inicialmente, o, en su caso, frente a la reclamación formulada por la recurrente, sin que se pueda admitir una motivación a posteriori, como pretende la demandada.

Y respecto al carácter de autopublicación o no de las publicaciones en Andalucíaedica, reseñar que, conforme resulta de su página web: "La revista Andalucíaeduca (con ISSN: 1989-2608) se publica desde el año 2008, por lo que cuenta con la experiencia de que sus artículos han sido baremados por numerosos tribunales, tanto en Andalucía como en otras comunidades autónomas. Si deseas publicar tus artículos de carácter didáctico o científico, los pasos a seguir son los siguientes:

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Publicación de artículos

Andalucíaeduca se publica en formato digital, con ISSN: 1989-2608, y está abierta a la colaboración de la comunidad educativa, cuyos miembros pueden publicar sus aportaciones siempre que estén relacionadas con el ámbito de la educación. Maestros/as, profesores/as, pedagogos/as, opositores/as a los cuerpos de enseñanza y otros/as profesionales de este ámbito pueden enviar sus trabajos solicitando su publicación en esta revista desde el menú de usuario (es necesario estar registrado/a en la plataforma Andalucíaeduca), observando los requisitos expuestos en el presente documento.

Requisitos para la publicación de artículos

A) Requisitos de contenido

Andalucíaeduca no publica indiscriminadamente cualquier texto recibido. Su Consejo de Redacción, compuesto por profesionales de la comunicación y la educación, revisa cada trabajo recibido y selecciona los artículos que cuentan con calidad suficiente para ser incluidos en sus ediciones quincenales. Los textos deberán presentar contenido original y concerniente a la educación en general, o bien a las distintas áreas y materias del sistema educativo, y tener interés para los lectores/as de la revista Andalucíaeduca a causa de su relevancia educativa o su aplicación didáctica en las aulas.

Tras recibir un artículo, este es revisado por el Consejo de Redacción de Andalucíaeduca; si es aceptado se tramita para su inclusión en la revista, y si no es aceptado, se remite comunicación al autor/a informándole de la no aceptación de su trabajo o indicándole las sugerencias de edición oportunas si no se ajusta completamente a los requisitos solicitados, valorándose el interés de su contenido para la comunidad de lectores/as de la revista Andalucíaeduca.

B) Requisitos de formato

Los artículos deberán tener una extensión mínima de 2 folios y máxima de 15. La bibliografía (recomendable) se consignará al final de cada texto.

Emisión de certificados

La publicación de contenidos en Andalucíaeduca es completamente gratuita.

Aquellos/as colaboradores/as que deseen aportar sus publicaciones en Andalucíaeduca en algún concurso de méritos podrán solicitar a Andalucíaeduca la expedición de la correspondiente acreditación, abonando los gastos derivados de la gestión administrativa de emisión del certificado y envío postal del mismo. En dicho certificado se consignarán los siguientes datos: ISSN, Depósito Legal, título de la publicación, autor, revista, año de publicación, URL de edición, página inicial y página final del artículo.

Si bien lo más habitual es que los datos solicitados por las administraciones educativas sean los citados en el párrafo anterior, los autores que deseen presentar los certificados de estas publicaciones a concursos de méritos (oposiciones, concurso de traslados, etc.) deben verificar en la convocatoria que les afecte cuáles son los requisitos de las publicaciones, puesto que estos pueden variar de una comunidad autónoma otra, y de una convocatoria a otra."

Así, como consta claramente en el portal de dicha revista, es el Consejo Rector el que decide la publicación de los artículos, no los autores que los suben a su plataforma, y el pago lo es para la emisión del certificado de publicación para poder presentarlo ante la Administración, por lo que no se puede considerar como autopublicación.

Por todo lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto, debiendo valorarse los artículos publicados por la recurrente en la revista Andalucíaeduca, concediendo la puntuación correspondiente, y, en caso de superar el proceso selectivo, el derecho a ser nombrada como funcionaria en prácticas y, superado dicho periodo, como funcionaria de carrera, y con los efectos inherentes a esta declaración, en cuanto a cotización a Seguridad Social, antigüedad, trienios, en su caso, y demás, y debiendo percibir las diferencias retributivas entre lo percibido durante este periodo y lo que hubiese debido percibir en caso de haber superado el proceso selectivo en su momento.

QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJCA, no ha lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de Dª. Sara, contra la resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, declararla contraria a derecho, debiendo la Administración demandada proceder a valorarse los artículos publicados por la recurrente en la revista Andalucíaeduca, concediendo la puntuación correspondiente, y, en caso de superar el proceso selectivo, el derecho a ser nombrada como funcionaria en prácticas y, superado dicho periodo, como funcionaria de carrera, y con los efectos inherentes a esta declaración, en cuanto a cotización a Seguridad Social, antigüedad, trienios, en su caso, y demás, debiendo percibir las diferencias retributivas entre lo percibido durante este periodo y lo que hubiese debido percibir en caso de haber superado el proceso selectivo en su momento; todo ello, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Fortes Pardo, en nombre y representación de Dª. Sara, contra la resolución referida en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, declararla contraria a derecho, debiendo la Administración demandada proceder a valorarse los artículos publicados por la recurrente en la revista Andalucíaeduca, concediendo la puntuación correspondiente, y, en caso de superar el proceso selectivo, el derecho a ser nombrada como funcionaria en prácticas y, superado dicho periodo, como funcionaria de carrera, y con los efectos inherentes a esta declaración, en cuanto a cotización a Seguridad Social, antigüedad, trienios, en su caso, y demás, debiendo percibir las diferencias retributivas entre lo percibido durante este periodo y lo que hubiese debido percibir en caso de haber superado el proceso selectivo en su momento; todo ello, sin realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la LJCA, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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