Última revisión
20/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 33/2023 de 14 de mayo del 2026
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Tiempo de lectura: 138 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO
Nº de sentencia: 260/2026
Núm. Cendoj: 30030330012026100263
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:927
Núm. Roj: STSJ MU 927:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Compuesta por las Ilmas. Sras.:
Doña Pilar Rubio Berná
Presidenta
Doña María Esperanza Sánchez de la Vega
Doña Gema Quintanilla Navarro
Magistradas
ha pronuncia
la siguiente
En Murcia, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 33/2023, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía 71.941,51.- € y sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
D.ª Elisa, representada por la Procuradora Sra. Nuñez Zamorano y defendida por la Letrada Sra. Pérez García
IBERMUTUA, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Luque Cabrera.
Desestimación de la solicitud de indemnización presentada el día 5 de marzo de 2022 a causa de la asistencia sanitaria prestada por el servicio médico de Ibermutua, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, nº 274 derivada del accidente de trabajo ocurrido el día 1 de noviembre de 2020.
Que se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad patrimonial de la MUTUA IBERMUTUA por los daños y perjuicios ocasionados por la deficiente atención sanitaria prestada a Dña. Elisa, en la atención sanitaria dispensada a partir del 4 de noviembre de 2020. Y en consecuencia se condene a dicha Mutua al pago de la cantidad de 71.945,51.-€ en que han quedado cuantificada los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la deficiente atención sanitaria prestada por IBERMUTUAMUR, o en la cantidad que se establezca por la Sala en consideración a los hechos y al resultado de la prueba practicada. Subsidiariamente y para el caso que se considerara que no existe mala praxis, ni deficiente atención sanitaria, se condene a IBERMUTUAMUR en la cantidad de 42.000.-€, o la que estime la Sala, en función a las circunstancias expresadas, por la pérdida de oportunidad que las decisiones adoptadas por la Mutua en orden a la forma de instaurar y prestar el tratamiento a Dña. Elisa, le ha supuesto, en cuanto a la regeneración y restablecimiento de la lesión padecida. Se condene al pago de las costas procesales e intereses generados a partir de la interposición de la presente demanda.
Es Ponente la Magistrada
Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria emitida por la MUTUA IBERMUTUA de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Elisa.
A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión controvertida, reseñaremos los siguientes datos relevantes, de forma resumida.
1.- Doña Elisa el 1 de noviembre de 2020 sufrió un accidente mientras trabajaba como cocinera en el Centro Geriátrico Residencia de San Isidro de Yecla, para la empresa GESTIÓN GERIATRICA 2010SL.
2.- El diagnóstico inicial fue: "esguince de tobillo derecho".
3.- Cursó baja por Incapacidad Temporal el día 5 de noviembre de 2020, con supervisión médica, tratamiento farmacológico y rehabilitador proporcionado por la Mutua laboral correspondiente (IBERMUTUAMUR).
4.- El tratamiento incluyó tratamiento antiinflamatorio, gel en frío, una tobillera elástica, y reposo.
5.- El día 9 de noviembre de 2020 la paciente inició tratamiento rehabilitador.
6.-El día 16 de noviembre de 2020 recibió el
7.- El 18 de noviembre de 2020 la paciente acudió a la Mutua manifestando que persistían las molestias especialmente por la tarde y noche.
El día 23 de noviembre de 2020, la paciente acudió a consulta con cojera y se diagnosticó "inflamación en la parte superior del pie, región superior maléolo peroneo y canal tarso, con signo de la fóvea positivo" (sugiere un proceso inflamatorio en el dorso del pie, que puede deberse a sobrecarga, traumatismo, sinovitis o alteraciones articulares). Se recomendó utilización de resonancia magnética y se volvió a emitir
8.- Las sesiones de rehabilitación continuaron. El 25 de noviembre se le hizo una resonancia que reveló "lesión osteocondral".
Nos situamos en el 27 de noviembre de 2020. De modo que la Resonancia realizada el día 25 de noviembre reveló
Parece que la progresión de la lesión no fue satisfatoria; el día 4 de enero de 2021 la paciente acude con dolor al apoyar con parestesias en 3-4-5 dedo. Y el día 22 de febrero de 2021 el traumatólogo Dr. Alberto refiere "Camina con "claudicación aparatosa". No edema TPA y Lisfranca con movilidad completa".
9.- El día 23 de febrero de 2021, la paciente cursa
Pero el día 24 de febrero de 2021 la paciente impugnó el alta médica debido a la persistencia de síntomas incapacitantes. Y presentó un informe médico de traumatólogo Dr. Joaquín que señala que en la última resonancia magnética no se visualiza el tobillo, por lo que no se puede evaluar la evolución de la lesión osteocondral. El diagnóstico del Dr. Joaquín incluye
10.- El día 9 de abril de 2021, el INSS se resuelve el procedimiento de impugnación y se decide
11.- El día 15 de abril de 2021, se confirma que la paciente continúa en situación de incapacidad temporal. La paciente es reevaluada por el Dr. Felipe; la paciente Dña. Elisa presenta
12.- El día 19 de abril de 2021, la paciente es reevaluada por el Dr. Alberto, traumatólogo, quien observa que la paciente camina con una muleta y claudicación, destacando cojera en deambulación. En la exploración física, no se observan limitaciones ni edema local en la Tibioperoneoastragalina (TPA) ni en la articulación de Lisfranc. El resultado de la resonancia magnética muestra
13.- El día 11 de mayo de 2021, la paciente es revaluada nuevamente por traumatólogo de Mutua laboral; persiste mismo diagnóstico: esguince de tobillo y torcedura de pie. Se señala en notas clínicas que la paciente "camina con muleta que no necesita". No se observan limitaciones de movilidad ni edema en la articulación Tibioperoneoastragalina (TPA), y según figura en mismas anotaciones clínicas "no hay dolor en el seno del tarso."
14.- El día 20 de mayo de 2021, la paciente acude a consultas externas de traumatología en el Hospital Virgen del Castillo, donde es examinada por la Dra. Leticia. El 24 de mayo de 2021, la paciente informa de una leve mejoría, pero la cojera persiste y ya no utiliza muletas.
El 1 de junio de 2021 es evaluada por el traumatólogo de la mutua y se solicita una resonancia magnética de pie afecto que muestra
La paciente refiere dolor. Es la paciente la que solicitó ser tratada por otro especialista.
De forma que el día 23 de junio de 2021 la paciente fue examinada por el Dr. Leandro, traumatólogo de la Mutua Laboral, quien diagnosticó:
Y el día 14 de julio de 2021, nueva revisión clínica por parte de la paciente, objetivando que la paciente continúa experimentando dolor y limitación. Al Diagnóstico principal se añade OSTEOCONDROPATIA NO ESPECIFICADA, TOBILLO Y PIE DERECHOS (CIE10: M93.971)
Finalmente, a la paciente se le recomendó tratamiento quirúrgico mediante artroscopia en tobillo derecho. La cirugía se realiza el día
L uego, en el mes de noviembre de 2021, el Dr. Leandro objetiva que la paciente había experimentado una mejoría parcial en el tobillo derecho, aunque persistía dolor ante la carga.
E n la resonancia magnética que se hizo el día 4 de noviembre de 2021 se muestran lesiones osteocondrales en la cúpula astragalina medial y sinovitis en el tobillo con un derrame articular moderado. Se prescribe continuar con la carga parcial progresiva y la rehabilitación del tobillo derecho.
S on datos relevantes, asimismo, los siguientes:
. - El 15 de junio de 2022, el Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió una resolución, notificada a la Sra. Elisa el 20 de junio, denegando la incapacidad permanente al considerar que las lesiones no constituían incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni eran valorables como lesiones permanentes no incapacitantes.
. - E l día 15 de noviembre de 2022, Dña. Elisa acudió al Servicio Público de Salud, específicamente al Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Castillo de Yecla por persistencia de la sintomatología y la limitación funcional. La resonancia magnética reveló una lesión osteocondral en la vertiente medial de la cúpula astragalina, discretos focos de edema en la médula ósea del astrágalo, escafoides y primera cuña, probablemente relacionados con la inmovilización, y un edema leve en las partes blandas sobre el maléolo tibial.
Se alega por la parte recurrente que la atención sanitaria dispensada por la Mutua no fue la adecuada a la patología que presentaba la Sra. Elisa. En la demanda se arguye, en síntesis, que no se aplicó correctamente el protocolo, que requería, en primer lugar, la prueba diagnóstica RX para descartar cualquier fractura. Se aduce que no fue hasta el 27 de noviembre, con la práctica de una resonancia, cuando se diagnostica de lesión osteocondral Región Medial. Según la parte recurrente, no existe prescripción de una rehabilitación específica, ni se prescribe el examen por un médico rehabilitador.
Se afirma que inactividad y pasividad de la Mutua respecto a la Sra. Elisa, sin que se instaure nuevo tratamiento, ni se valoren otras opciones terapéuticas, se mantiene hasta que la Sra. Elisa, cansada de esta situación, de que no se aprecia mejoría alguna, sino todo lo contrario, exige ser vista por otro traumatólogo.
En la demanda se afirma que es el Dr. Leandro el que valora la lesión y la complejidad de la misma siendo así que en ese momento ya nos encontramos ante una Lesión en grado III, que precisa tratamiento quirúrgico. Según la parte recurrente, es esencial poner de relieve que desde que Dña. Elisa, tiene el accidente hasta la fecha en la que es intervenida han pasado nueve meses durante los cuales, no solo no se ha tratado la lesión conforme a su naturaleza y complejidad requería, es que se ha mantenido con rehabilitación constante, sin que se sepan las técnicas y manipulación que se han practicado, solo se detiene la rehabilitación el 23 de junio de 2021, cuando es reconocida por el Dr. Leandro, que lo primero que hace es detener tratamiento rehabilitador y prescribir infiltraciones y tratamiento quirúrgico.
Sostiene la parte recurrente que ha existido una deficiente atención sanitaria, que esa deficiente atención sanitaria ha sido determinante en la mala evolución de la paciente y en su situación actual y que ello implica una pérdida de oportunidad. Sobre la evolución de la lesión, se afirma en la demanda que en la evolución tórpida de la lesión inicialmente producida por accidente laboral, han intervenido causas que nada tienen que ver con la propia fisiología y circunstancias de la paciente, como son:
.-El mantenimiento de un tratamiento inadecuado postergando la actuación quirúrgica ante el tipo de lesión,
.- La incorrecta e indebida aplicación de un tratamiento rehabilitador que es inespecífico e inapropiado y que ha provocado el empeoramiento de la lesión e interrumpido la evolución favorable de la misma.
Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. Celso y se solicitó en la demanda la pericial judicial. Y, en cuanto a la valoración de la pérdida de oportunidad, se alega que hay un daño objetivo, la imposibilidad de curar la articulación dañada, con una secuela clara y evidente, que además provoca esa pérdida de oportunidad, la imposibilidad de aplicar terapias que puedan curar la lesión.
Por la parte recurrente se reclama la cantidad de 71.941,51.-€; siguiendo el Informe de Valoración del Dr. Celso. Y se afirma que para el improbable caso que se considere que no existe infracción de lex artis y que la actuación de la Mutua fuera adecuada, y que se eligió una forma de tratar a la paciente frente a otra, se pide que se fije la indemnización por pérdida de la oportunidad de poder restablecer la curación en el importe de 42.000.-€ que es la cantidad adecuada en función de las lesiones causadas, la alta probabilidad de curación que tenía la Sra. Elisa al momento de producirse el accidente, y el hecho de que tuvo que ser incluso Dña. Elisa, quien solicitara el cambio de facultativo para que se aplicará otra medida terapéutica de mayor efectividad a la que se estaba aplicando atendiendo los nulos efectos de esta última. Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. Celso y se solicitó en la demanda la pericial judicial.
La parte demanda se opone al recurso argumentando, en primer término, que en el ámbito sanitario, la mera existencia de un resultado dañoso no conlleva de manera irremediable la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración o del hospital. Señalando, asimismo, que la atención sanitaria, diagnóstico, tratamiento y control que se efectuó a la paciente fue absolutamente correcta y conforme a la lex artis ad hoc. Se alega que no existió negligencia alguna y así los refleja el perito designado por la parte demandada el Dr. D. Damaso en su informe de valoración de praxis que ya consta en el Expediente Administrativo (Folios 2452-2498).
Según la parte demanda, la demandante acudió al centro asistencial IBERMUTUAMUR por una torcedura de tobillo a priori no complicada. Se alega que es totalmente práctica habitual el ser prescrito únicamente con analgésicos y fisioterapia, y reservarse la realización de una RM para en torno a la 6ª semana de evolución, para los casos en que la inflamación se prolongue demasiado. En el presente la RM se realizó a los 21 días de la torcedura, por lo que en caso alguno se puede achacar retraso en el diagnóstico.
Se argumenta por la parte demanda que la intervención quirúrgica en lesiones osteocondrales es de elección, siendo la técnica artroscópica una de las técnicas de elección en los casos tipo II como el presente.
Se aportó el informe de Valoración del Daño emitido por el perito Dr. Florian.
Sólo para el hipotético caso de que se apreciara la obligación de indemnizar, la parte demanda impugna la valoración y cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente y con carácter subsidiario refiere que periodo de sanidad, tan solo cabría valorarlo en un total de 131 días de perjuicio personal moderado, que comenzarían desde la actuación del fisioterapeuta el 22/10/2021, hasta el 02/03/2022. Y sostiene que como afirma el Dr. Florian en su Informe, la valoración deberías ascender a un total de 13.612,09 €. Añadiendo que -sólo hipotéticamente- si se fijase tal cantidad, la misma debería ser minorada en un 50%, y es que si se reclama por una pérdida de oportunidad, no cabe contabilizar la integridad de los conceptos resultando una cantidad final de 6.806,05€.
La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la
A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
La denominada
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la
Infracción de la
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Sobre la pérdida de oportunidad. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011)
En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de Diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que "Configurándose como una
En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de
La parte recurrente sostiene que existe un evidente y notorio funcionamiento anormal de la Mutua. Y que ello ha ocasionado un perjuicio concreto además de la "pérdida de oportunidad" de aplicación de los medios y tratamientos adecuados para intentar la curación de la lesión sufrida por Dña. Elisa.
Según la parte recurrente, no existió la supervisión del Tratamiento Médico Rehabilitador instaurado desde el inicio de la atención sanitaria, por ningún médico Especialista en Rehabilitación, especialmente necesario una vez que se diagnostica la lesión osteocondral en la articulación tibiopereoneo astragalina, el 21 de marzo de 2020, que la Mutua decide mantener el mismo tratamiento, y especialmente y con mayor razón, tras la Cirugía practicada, donde consta la advertencia clara y expresa del Traumatólogo de detener la rehabilitación y detener la manipulación de la articulación.
A juicio de la Sala, debemos partir, en primer lugar, de un análisis del informe pericial judicial emitido por la Dra. Aida; informe al que debe atribuírsele un alto grado de imparcialidad y de objetividad.
En este informe no se aprecia
Se indica en el informe pericial judicial que:
De forma más clara, en el acto de la vista la perito judicial aseveró que tras analizar el historial de la paciente, no evidenció negligencia médica o dato erróneo en el seguimiento. Y que el tratamiento conservador era el indicado y que la lesión sería igual en el caso de que se hubiera intervenido antes a la paciente.
En este caso, parece correcto -según explica la perito judicial- que se siguiera un tratamiento denominado conservador inicial pues, primero, se detectó y diagnostico a tiempo la lesión ya que la paciente sufrió un traumatismo en tobillo derecho el 1/11/2020 y se realizó una RNM el 25/11/2020. Y, luego, tras un tiempo de evolución se aconsejó la cirugía.
Además, consta en el expediente el informe pericial emitido a instancias de la Mutua por el Dr. Damaso, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se analiza de forma muy exhaustiva la situación concreta de la paciente y la actuación médica seguida. En el informe se afirma con rotundidad -con citas bibliográficas que corroboran lo afirmado- que era correcto adoptar, primeramente, un tratamiento conservador y que es normal realizar una RNM tras el periodo de seis semanas de evolución del esguince.
En concreto en el Informe del Dr. Damaso se explica que en la práctica clínica habitual, en casos de esguinces de evolución tórpida solicitamos la RM en torno a la 6ª semana de evolución. Y que
Según el Dr. Damaso,
En el apartado CONCLUSIONES se recogen las siguientes:
Explicó el Dr. Damaso que ante una lesión de tobillo tipo esguince lo procedente es, en primer término, un tratamiento conservador y, posteriormente, tras unos seis meses, valorar otras alternativas, si no hay curación.
En relación a la alegación relativa a la inidónea manipulación del tobillo por el fisioterapeuta.
A juicio de la Sala, parece que no existe ningún dato objetivo en la historia clínica que permita afirmar con rigor que existió una errónea manipulación del tobillo durante el proceso rehabilitador.
En relación a las observaciones y opiniones médicas realizadas por el Dr. Celso e insertas en su informe. Se dice en el informe del Dr. Celso que el fisioterapeuta aplicó técnicas indebidas, generando un daño desproporcionado. Según este perito, existe un nexo de causalidad completo entre la actuación del día 22/10/2021 y las lesiones evidenciadas en RMN de noviembre." En el acto de la vista el perito afirmó que no existen indicaciones del médico rehabilitador.
Creemos que tales aseveraciones no han sido constatadas pues, según explicó el perito propuesto por la parte demanda Dr. Damaso, la manipulación de la articulación está avalada tras una intervención pues es necesario una movilización, "siendo este tratamiento fisioterapéutico el correcto" y no hay prueba de que existiera una lesión en el tobillo durante el acto de fisioterapia.
Ciertamente, no hay dato objetivo de daño en la articulación del tobillo por maniobra inidónea. Así lo explicó también el perito Dr. Florian quien mostró ante el tribunal sobrados conocimientos en materia de anatomía.
Parece correcto apreciar que días días antes de la RNM (resonancia magnética de tobillo) de 24 de noviembre
Pudiera así pensarse que estamos ante secuelas que presenta la recurrente que responden -según afirmó la perito judicial- a una evolución multifactorial de la lesión articular compleja.
Creemos que no parece que exista un daño antijurídico que traiga causa de una gestión opaca de la rehabilitación ni de la falta de intervención de un médico rehabilitador.
En las RNM realizadas lo que se aprecia es una evolución de la lesión osteocondral crónica sin que exista una relación causa-efecto entre una manipulación abrupta o irregular y el curso clínico posterior de la lesión -y así lo afirmó la perito judicialmente designada-.
A juicio de la sala no se ha acreditado una actuación médica contraria a la lex
Sobre la pérdida de oportunidad; se afirma por la parte recurrente que debe ser indemnizada la Sra. Elisa atendiendo a la alta probabilidad de curación que tenía al momento de producirse el accidente, y el hecho de que tuvo que ser incluso Dña. Elisa, quien solicitará el cambio de facultativo para que se aplicará otra medida terapéutica de mayor efectividad a la que se estaba aplicando atendiendo los nulos efectos de esta última.
Tales peticiones no pueden ser acogidas. Ha resultado acreditado es que el curso clínico de la lesión se correspondía con una evolución propia de la lesión osteocondral. Según acredita la parte demandada, una actuación médica diferente no hubiera producido una mejor evolución. No se ha acreditado en qué medida otra medida terapéutica -distinta de la implementada- pudiera haber sido más idónea para esta paciente.
Según el especialista en traumatología, Dr. Damaso, es inherente al proceso de curación de la lesión la existencia de "picos" de forma que hay periodos en los que se recomienda seguir con la rehabilitación y otros en los que es oportuno suspenderla. En este caso, no ha resultado acreditado que el tratamiento rehabilitador perjudicara -directa o indirectamente- el proceso de curación de la lesión.
Por lo argumentado, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA) no ha lugar a la imposición de costas, dadas las dudas existentes derivadas de la complejidad del proceso de curación de esta lesión.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Nuñez Zamorano en representación de D.ª Elisa, contra la desestimación de la solicitud de indemnización presentada el día 5 de marzo de 2022 por la Sra. Elisa.
Sin condena en costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Por Decreto se admitió a trámite el recurso y se recabó el expediente administrativo. La parte demandante formalizó su demanda, solicitando la estimación íntegra del recurso.
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria emitida por la MUTUA IBERMUTUA de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Elisa.
A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión controvertida, reseñaremos los siguientes datos relevantes, de forma resumida.
1.- Doña Elisa el 1 de noviembre de 2020 sufrió un accidente mientras trabajaba como cocinera en el Centro Geriátrico Residencia de San Isidro de Yecla, para la empresa GESTIÓN GERIATRICA 2010SL.
2.- El diagnóstico inicial fue: "esguince de tobillo derecho".
3.- Cursó baja por Incapacidad Temporal el día 5 de noviembre de 2020, con supervisión médica, tratamiento farmacológico y rehabilitador proporcionado por la Mutua laboral correspondiente (IBERMUTUAMUR).
4.- El tratamiento incluyó tratamiento antiinflamatorio, gel en frío, una tobillera elástica, y reposo.
5.- El día 9 de noviembre de 2020 la paciente inició tratamiento rehabilitador.
6.-El día 16 de noviembre de 2020 recibió el
7.- El 18 de noviembre de 2020 la paciente acudió a la Mutua manifestando que persistían las molestias especialmente por la tarde y noche.
El día 23 de noviembre de 2020, la paciente acudió a consulta con cojera y se diagnosticó "inflamación en la parte superior del pie, región superior maléolo peroneo y canal tarso, con signo de la fóvea positivo" (sugiere un proceso inflamatorio en el dorso del pie, que puede deberse a sobrecarga, traumatismo, sinovitis o alteraciones articulares). Se recomendó utilización de resonancia magnética y se volvió a emitir
8.- Las sesiones de rehabilitación continuaron. El 25 de noviembre se le hizo una resonancia que reveló "lesión osteocondral".
Nos situamos en el 27 de noviembre de 2020. De modo que la Resonancia realizada el día 25 de noviembre reveló
Parece que la progresión de la lesión no fue satisfatoria; el día 4 de enero de 2021 la paciente acude con dolor al apoyar con parestesias en 3-4-5 dedo. Y el día 22 de febrero de 2021 el traumatólogo Dr. Alberto refiere "Camina con "claudicación aparatosa". No edema TPA y Lisfranca con movilidad completa".
9.- El día 23 de febrero de 2021, la paciente cursa
Pero el día 24 de febrero de 2021 la paciente impugnó el alta médica debido a la persistencia de síntomas incapacitantes. Y presentó un informe médico de traumatólogo Dr. Joaquín que señala que en la última resonancia magnética no se visualiza el tobillo, por lo que no se puede evaluar la evolución de la lesión osteocondral. El diagnóstico del Dr. Joaquín incluye
10.- El día 9 de abril de 2021, el INSS se resuelve el procedimiento de impugnación y se decide
11.- El día 15 de abril de 2021, se confirma que la paciente continúa en situación de incapacidad temporal. La paciente es reevaluada por el Dr. Felipe; la paciente Dña. Elisa presenta
12.- El día 19 de abril de 2021, la paciente es reevaluada por el Dr. Alberto, traumatólogo, quien observa que la paciente camina con una muleta y claudicación, destacando cojera en deambulación. En la exploración física, no se observan limitaciones ni edema local en la Tibioperoneoastragalina (TPA) ni en la articulación de Lisfranc. El resultado de la resonancia magnética muestra
13.- El día 11 de mayo de 2021, la paciente es revaluada nuevamente por traumatólogo de Mutua laboral; persiste mismo diagnóstico: esguince de tobillo y torcedura de pie. Se señala en notas clínicas que la paciente "camina con muleta que no necesita". No se observan limitaciones de movilidad ni edema en la articulación Tibioperoneoastragalina (TPA), y según figura en mismas anotaciones clínicas "no hay dolor en el seno del tarso."
14.- El día 20 de mayo de 2021, la paciente acude a consultas externas de traumatología en el Hospital Virgen del Castillo, donde es examinada por la Dra. Leticia. El 24 de mayo de 2021, la paciente informa de una leve mejoría, pero la cojera persiste y ya no utiliza muletas.
El 1 de junio de 2021 es evaluada por el traumatólogo de la mutua y se solicita una resonancia magnética de pie afecto que muestra
La paciente refiere dolor. Es la paciente la que solicitó ser tratada por otro especialista.
De forma que el día 23 de junio de 2021 la paciente fue examinada por el Dr. Leandro, traumatólogo de la Mutua Laboral, quien diagnosticó:
Y el día 14 de julio de 2021, nueva revisión clínica por parte de la paciente, objetivando que la paciente continúa experimentando dolor y limitación. Al Diagnóstico principal se añade OSTEOCONDROPATIA NO ESPECIFICADA, TOBILLO Y PIE DERECHOS (CIE10: M93.971)
Finalmente, a la paciente se le recomendó tratamiento quirúrgico mediante artroscopia en tobillo derecho. La cirugía se realiza el día
L uego, en el mes de noviembre de 2021, el Dr. Leandro objetiva que la paciente había experimentado una mejoría parcial en el tobillo derecho, aunque persistía dolor ante la carga.
E n la resonancia magnética que se hizo el día 4 de noviembre de 2021 se muestran lesiones osteocondrales en la cúpula astragalina medial y sinovitis en el tobillo con un derrame articular moderado. Se prescribe continuar con la carga parcial progresiva y la rehabilitación del tobillo derecho.
S on datos relevantes, asimismo, los siguientes:
. - El 15 de junio de 2022, el Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió una resolución, notificada a la Sra. Elisa el 20 de junio, denegando la incapacidad permanente al considerar que las lesiones no constituían incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni eran valorables como lesiones permanentes no incapacitantes.
. - E l día 15 de noviembre de 2022, Dña. Elisa acudió al Servicio Público de Salud, específicamente al Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Castillo de Yecla por persistencia de la sintomatología y la limitación funcional. La resonancia magnética reveló una lesión osteocondral en la vertiente medial de la cúpula astragalina, discretos focos de edema en la médula ósea del astrágalo, escafoides y primera cuña, probablemente relacionados con la inmovilización, y un edema leve en las partes blandas sobre el maléolo tibial.
Se alega por la parte recurrente que la atención sanitaria dispensada por la Mutua no fue la adecuada a la patología que presentaba la Sra. Elisa. En la demanda se arguye, en síntesis, que no se aplicó correctamente el protocolo, que requería, en primer lugar, la prueba diagnóstica RX para descartar cualquier fractura. Se aduce que no fue hasta el 27 de noviembre, con la práctica de una resonancia, cuando se diagnostica de lesión osteocondral Región Medial. Según la parte recurrente, no existe prescripción de una rehabilitación específica, ni se prescribe el examen por un médico rehabilitador.
Se afirma que inactividad y pasividad de la Mutua respecto a la Sra. Elisa, sin que se instaure nuevo tratamiento, ni se valoren otras opciones terapéuticas, se mantiene hasta que la Sra. Elisa, cansada de esta situación, de que no se aprecia mejoría alguna, sino todo lo contrario, exige ser vista por otro traumatólogo.
En la demanda se afirma que es el Dr. Leandro el que valora la lesión y la complejidad de la misma siendo así que en ese momento ya nos encontramos ante una Lesión en grado III, que precisa tratamiento quirúrgico. Según la parte recurrente, es esencial poner de relieve que desde que Dña. Elisa, tiene el accidente hasta la fecha en la que es intervenida han pasado nueve meses durante los cuales, no solo no se ha tratado la lesión conforme a su naturaleza y complejidad requería, es que se ha mantenido con rehabilitación constante, sin que se sepan las técnicas y manipulación que se han practicado, solo se detiene la rehabilitación el 23 de junio de 2021, cuando es reconocida por el Dr. Leandro, que lo primero que hace es detener tratamiento rehabilitador y prescribir infiltraciones y tratamiento quirúrgico.
Sostiene la parte recurrente que ha existido una deficiente atención sanitaria, que esa deficiente atención sanitaria ha sido determinante en la mala evolución de la paciente y en su situación actual y que ello implica una pérdida de oportunidad. Sobre la evolución de la lesión, se afirma en la demanda que en la evolución tórpida de la lesión inicialmente producida por accidente laboral, han intervenido causas que nada tienen que ver con la propia fisiología y circunstancias de la paciente, como son:
.-El mantenimiento de un tratamiento inadecuado postergando la actuación quirúrgica ante el tipo de lesión,
.- La incorrecta e indebida aplicación de un tratamiento rehabilitador que es inespecífico e inapropiado y que ha provocado el empeoramiento de la lesión e interrumpido la evolución favorable de la misma.
Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. Celso y se solicitó en la demanda la pericial judicial. Y, en cuanto a la valoración de la pérdida de oportunidad, se alega que hay un daño objetivo, la imposibilidad de curar la articulación dañada, con una secuela clara y evidente, que además provoca esa pérdida de oportunidad, la imposibilidad de aplicar terapias que puedan curar la lesión.
Por la parte recurrente se reclama la cantidad de 71.941,51.-€; siguiendo el Informe de Valoración del Dr. Celso. Y se afirma que para el improbable caso que se considere que no existe infracción de lex artis y que la actuación de la Mutua fuera adecuada, y que se eligió una forma de tratar a la paciente frente a otra, se pide que se fije la indemnización por pérdida de la oportunidad de poder restablecer la curación en el importe de 42.000.-€ que es la cantidad adecuada en función de las lesiones causadas, la alta probabilidad de curación que tenía la Sra. Elisa al momento de producirse el accidente, y el hecho de que tuvo que ser incluso Dña. Elisa, quien solicitara el cambio de facultativo para que se aplicará otra medida terapéutica de mayor efectividad a la que se estaba aplicando atendiendo los nulos efectos de esta última. Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. Celso y se solicitó en la demanda la pericial judicial.
La parte demanda se opone al recurso argumentando, en primer término, que en el ámbito sanitario, la mera existencia de un resultado dañoso no conlleva de manera irremediable la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración o del hospital. Señalando, asimismo, que la atención sanitaria, diagnóstico, tratamiento y control que se efectuó a la paciente fue absolutamente correcta y conforme a la lex artis ad hoc. Se alega que no existió negligencia alguna y así los refleja el perito designado por la parte demandada el Dr. D. Damaso en su informe de valoración de praxis que ya consta en el Expediente Administrativo (Folios 2452-2498).
Según la parte demanda, la demandante acudió al centro asistencial IBERMUTUAMUR por una torcedura de tobillo a priori no complicada. Se alega que es totalmente práctica habitual el ser prescrito únicamente con analgésicos y fisioterapia, y reservarse la realización de una RM para en torno a la 6ª semana de evolución, para los casos en que la inflamación se prolongue demasiado. En el presente la RM se realizó a los 21 días de la torcedura, por lo que en caso alguno se puede achacar retraso en el diagnóstico.
Se argumenta por la parte demanda que la intervención quirúrgica en lesiones osteocondrales es de elección, siendo la técnica artroscópica una de las técnicas de elección en los casos tipo II como el presente.
Se aportó el informe de Valoración del Daño emitido por el perito Dr. Florian.
Sólo para el hipotético caso de que se apreciara la obligación de indemnizar, la parte demanda impugna la valoración y cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente y con carácter subsidiario refiere que periodo de sanidad, tan solo cabría valorarlo en un total de 131 días de perjuicio personal moderado, que comenzarían desde la actuación del fisioterapeuta el 22/10/2021, hasta el 02/03/2022. Y sostiene que como afirma el Dr. Florian en su Informe, la valoración deberías ascender a un total de 13.612,09 €. Añadiendo que -sólo hipotéticamente- si se fijase tal cantidad, la misma debería ser minorada en un 50%, y es que si se reclama por una pérdida de oportunidad, no cabe contabilizar la integridad de los conceptos resultando una cantidad final de 6.806,05€.
La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la
A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
La denominada
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la
Infracción de la
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Sobre la pérdida de oportunidad. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011)
En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de Diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que "Configurándose como una
En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de
La parte recurrente sostiene que existe un evidente y notorio funcionamiento anormal de la Mutua. Y que ello ha ocasionado un perjuicio concreto además de la "pérdida de oportunidad" de aplicación de los medios y tratamientos adecuados para intentar la curación de la lesión sufrida por Dña. Elisa.
Según la parte recurrente, no existió la supervisión del Tratamiento Médico Rehabilitador instaurado desde el inicio de la atención sanitaria, por ningún médico Especialista en Rehabilitación, especialmente necesario una vez que se diagnostica la lesión osteocondral en la articulación tibiopereoneo astragalina, el 21 de marzo de 2020, que la Mutua decide mantener el mismo tratamiento, y especialmente y con mayor razón, tras la Cirugía practicada, donde consta la advertencia clara y expresa del Traumatólogo de detener la rehabilitación y detener la manipulación de la articulación.
A juicio de la Sala, debemos partir, en primer lugar, de un análisis del informe pericial judicial emitido por la Dra. Aida; informe al que debe atribuírsele un alto grado de imparcialidad y de objetividad.
En este informe no se aprecia
Se indica en el informe pericial judicial que:
De forma más clara, en el acto de la vista la perito judicial aseveró que tras analizar el historial de la paciente, no evidenció negligencia médica o dato erróneo en el seguimiento. Y que el tratamiento conservador era el indicado y que la lesión sería igual en el caso de que se hubiera intervenido antes a la paciente.
En este caso, parece correcto -según explica la perito judicial- que se siguiera un tratamiento denominado conservador inicial pues, primero, se detectó y diagnostico a tiempo la lesión ya que la paciente sufrió un traumatismo en tobillo derecho el 1/11/2020 y se realizó una RNM el 25/11/2020. Y, luego, tras un tiempo de evolución se aconsejó la cirugía.
Además, consta en el expediente el informe pericial emitido a instancias de la Mutua por el Dr. Damaso, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se analiza de forma muy exhaustiva la situación concreta de la paciente y la actuación médica seguida. En el informe se afirma con rotundidad -con citas bibliográficas que corroboran lo afirmado- que era correcto adoptar, primeramente, un tratamiento conservador y que es normal realizar una RNM tras el periodo de seis semanas de evolución del esguince.
En concreto en el Informe del Dr. Damaso se explica que en la práctica clínica habitual, en casos de esguinces de evolución tórpida solicitamos la RM en torno a la 6ª semana de evolución. Y que
Según el Dr. Damaso,
En el apartado CONCLUSIONES se recogen las siguientes:
Explicó el Dr. Damaso que ante una lesión de tobillo tipo esguince lo procedente es, en primer término, un tratamiento conservador y, posteriormente, tras unos seis meses, valorar otras alternativas, si no hay curación.
En relación a la alegación relativa a la inidónea manipulación del tobillo por el fisioterapeuta.
A juicio de la Sala, parece que no existe ningún dato objetivo en la historia clínica que permita afirmar con rigor que existió una errónea manipulación del tobillo durante el proceso rehabilitador.
En relación a las observaciones y opiniones médicas realizadas por el Dr. Celso e insertas en su informe. Se dice en el informe del Dr. Celso que el fisioterapeuta aplicó técnicas indebidas, generando un daño desproporcionado. Según este perito, existe un nexo de causalidad completo entre la actuación del día 22/10/2021 y las lesiones evidenciadas en RMN de noviembre." En el acto de la vista el perito afirmó que no existen indicaciones del médico rehabilitador.
Creemos que tales aseveraciones no han sido constatadas pues, según explicó el perito propuesto por la parte demanda Dr. Damaso, la manipulación de la articulación está avalada tras una intervención pues es necesario una movilización, "siendo este tratamiento fisioterapéutico el correcto" y no hay prueba de que existiera una lesión en el tobillo durante el acto de fisioterapia.
Ciertamente, no hay dato objetivo de daño en la articulación del tobillo por maniobra inidónea. Así lo explicó también el perito Dr. Florian quien mostró ante el tribunal sobrados conocimientos en materia de anatomía.
Parece correcto apreciar que días días antes de la RNM (resonancia magnética de tobillo) de 24 de noviembre
Pudiera así pensarse que estamos ante secuelas que presenta la recurrente que responden -según afirmó la perito judicial- a una evolución multifactorial de la lesión articular compleja.
Creemos que no parece que exista un daño antijurídico que traiga causa de una gestión opaca de la rehabilitación ni de la falta de intervención de un médico rehabilitador.
En las RNM realizadas lo que se aprecia es una evolución de la lesión osteocondral crónica sin que exista una relación causa-efecto entre una manipulación abrupta o irregular y el curso clínico posterior de la lesión -y así lo afirmó la perito judicialmente designada-.
A juicio de la sala no se ha acreditado una actuación médica contraria a la lex
Sobre la pérdida de oportunidad; se afirma por la parte recurrente que debe ser indemnizada la Sra. Elisa atendiendo a la alta probabilidad de curación que tenía al momento de producirse el accidente, y el hecho de que tuvo que ser incluso Dña. Elisa, quien solicitará el cambio de facultativo para que se aplicará otra medida terapéutica de mayor efectividad a la que se estaba aplicando atendiendo los nulos efectos de esta última.
Tales peticiones no pueden ser acogidas. Ha resultado acreditado es que el curso clínico de la lesión se correspondía con una evolución propia de la lesión osteocondral. Según acredita la parte demandada, una actuación médica diferente no hubiera producido una mejor evolución. No se ha acreditado en qué medida otra medida terapéutica -distinta de la implementada- pudiera haber sido más idónea para esta paciente.
Según el especialista en traumatología, Dr. Damaso, es inherente al proceso de curación de la lesión la existencia de "picos" de forma que hay periodos en los que se recomienda seguir con la rehabilitación y otros en los que es oportuno suspenderla. En este caso, no ha resultado acreditado que el tratamiento rehabilitador perjudicara -directa o indirectamente- el proceso de curación de la lesión.
Por lo argumentado, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA) no ha lugar a la imposición de costas, dadas las dudas existentes derivadas de la complejidad del proceso de curación de esta lesión.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Nuñez Zamorano en representación de D.ª Elisa, contra la desestimación de la solicitud de indemnización presentada el día 5 de marzo de 2022 por la Sra. Elisa.
Sin condena en costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución desestimatoria emitida por la MUTUA IBERMUTUA de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la Sra. Elisa.
A los efectos de una mejor comprensión de la cuestión controvertida, reseñaremos los siguientes datos relevantes, de forma resumida.
1.- Doña Elisa el 1 de noviembre de 2020 sufrió un accidente mientras trabajaba como cocinera en el Centro Geriátrico Residencia de San Isidro de Yecla, para la empresa GESTIÓN GERIATRICA 2010SL.
2.- El diagnóstico inicial fue: "esguince de tobillo derecho".
3.- Cursó baja por Incapacidad Temporal el día 5 de noviembre de 2020, con supervisión médica, tratamiento farmacológico y rehabilitador proporcionado por la Mutua laboral correspondiente (IBERMUTUAMUR).
4.- El tratamiento incluyó tratamiento antiinflamatorio, gel en frío, una tobillera elástica, y reposo.
5.- El día 9 de noviembre de 2020 la paciente inició tratamiento rehabilitador.
6.-El día 16 de noviembre de 2020 recibió el
7.- El 18 de noviembre de 2020 la paciente acudió a la Mutua manifestando que persistían las molestias especialmente por la tarde y noche.
El día 23 de noviembre de 2020, la paciente acudió a consulta con cojera y se diagnosticó "inflamación en la parte superior del pie, región superior maléolo peroneo y canal tarso, con signo de la fóvea positivo" (sugiere un proceso inflamatorio en el dorso del pie, que puede deberse a sobrecarga, traumatismo, sinovitis o alteraciones articulares). Se recomendó utilización de resonancia magnética y se volvió a emitir
8.- Las sesiones de rehabilitación continuaron. El 25 de noviembre se le hizo una resonancia que reveló "lesión osteocondral".
Nos situamos en el 27 de noviembre de 2020. De modo que la Resonancia realizada el día 25 de noviembre reveló
Parece que la progresión de la lesión no fue satisfatoria; el día 4 de enero de 2021 la paciente acude con dolor al apoyar con parestesias en 3-4-5 dedo. Y el día 22 de febrero de 2021 el traumatólogo Dr. Alberto refiere "Camina con "claudicación aparatosa". No edema TPA y Lisfranca con movilidad completa".
9.- El día 23 de febrero de 2021, la paciente cursa
Pero el día 24 de febrero de 2021 la paciente impugnó el alta médica debido a la persistencia de síntomas incapacitantes. Y presentó un informe médico de traumatólogo Dr. Joaquín que señala que en la última resonancia magnética no se visualiza el tobillo, por lo que no se puede evaluar la evolución de la lesión osteocondral. El diagnóstico del Dr. Joaquín incluye
10.- El día 9 de abril de 2021, el INSS se resuelve el procedimiento de impugnación y se decide
11.- El día 15 de abril de 2021, se confirma que la paciente continúa en situación de incapacidad temporal. La paciente es reevaluada por el Dr. Felipe; la paciente Dña. Elisa presenta
12.- El día 19 de abril de 2021, la paciente es reevaluada por el Dr. Alberto, traumatólogo, quien observa que la paciente camina con una muleta y claudicación, destacando cojera en deambulación. En la exploración física, no se observan limitaciones ni edema local en la Tibioperoneoastragalina (TPA) ni en la articulación de Lisfranc. El resultado de la resonancia magnética muestra
13.- El día 11 de mayo de 2021, la paciente es revaluada nuevamente por traumatólogo de Mutua laboral; persiste mismo diagnóstico: esguince de tobillo y torcedura de pie. Se señala en notas clínicas que la paciente "camina con muleta que no necesita". No se observan limitaciones de movilidad ni edema en la articulación Tibioperoneoastragalina (TPA), y según figura en mismas anotaciones clínicas "no hay dolor en el seno del tarso."
14.- El día 20 de mayo de 2021, la paciente acude a consultas externas de traumatología en el Hospital Virgen del Castillo, donde es examinada por la Dra. Leticia. El 24 de mayo de 2021, la paciente informa de una leve mejoría, pero la cojera persiste y ya no utiliza muletas.
El 1 de junio de 2021 es evaluada por el traumatólogo de la mutua y se solicita una resonancia magnética de pie afecto que muestra
La paciente refiere dolor. Es la paciente la que solicitó ser tratada por otro especialista.
De forma que el día 23 de junio de 2021 la paciente fue examinada por el Dr. Leandro, traumatólogo de la Mutua Laboral, quien diagnosticó:
Y el día 14 de julio de 2021, nueva revisión clínica por parte de la paciente, objetivando que la paciente continúa experimentando dolor y limitación. Al Diagnóstico principal se añade OSTEOCONDROPATIA NO ESPECIFICADA, TOBILLO Y PIE DERECHOS (CIE10: M93.971)
Finalmente, a la paciente se le recomendó tratamiento quirúrgico mediante artroscopia en tobillo derecho. La cirugía se realiza el día
L uego, en el mes de noviembre de 2021, el Dr. Leandro objetiva que la paciente había experimentado una mejoría parcial en el tobillo derecho, aunque persistía dolor ante la carga.
E n la resonancia magnética que se hizo el día 4 de noviembre de 2021 se muestran lesiones osteocondrales en la cúpula astragalina medial y sinovitis en el tobillo con un derrame articular moderado. Se prescribe continuar con la carga parcial progresiva y la rehabilitación del tobillo derecho.
S on datos relevantes, asimismo, los siguientes:
. - El 15 de junio de 2022, el Instituto nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió una resolución, notificada a la Sra. Elisa el 20 de junio, denegando la incapacidad permanente al considerar que las lesiones no constituían incapacidad permanente en ninguno de los grados establecidos por la ley, ni eran valorables como lesiones permanentes no incapacitantes.
. - E l día 15 de noviembre de 2022, Dña. Elisa acudió al Servicio Público de Salud, específicamente al Servicio de Traumatología del Hospital Virgen del Castillo de Yecla por persistencia de la sintomatología y la limitación funcional. La resonancia magnética reveló una lesión osteocondral en la vertiente medial de la cúpula astragalina, discretos focos de edema en la médula ósea del astrágalo, escafoides y primera cuña, probablemente relacionados con la inmovilización, y un edema leve en las partes blandas sobre el maléolo tibial.
Se alega por la parte recurrente que la atención sanitaria dispensada por la Mutua no fue la adecuada a la patología que presentaba la Sra. Elisa. En la demanda se arguye, en síntesis, que no se aplicó correctamente el protocolo, que requería, en primer lugar, la prueba diagnóstica RX para descartar cualquier fractura. Se aduce que no fue hasta el 27 de noviembre, con la práctica de una resonancia, cuando se diagnostica de lesión osteocondral Región Medial. Según la parte recurrente, no existe prescripción de una rehabilitación específica, ni se prescribe el examen por un médico rehabilitador.
Se afirma que inactividad y pasividad de la Mutua respecto a la Sra. Elisa, sin que se instaure nuevo tratamiento, ni se valoren otras opciones terapéuticas, se mantiene hasta que la Sra. Elisa, cansada de esta situación, de que no se aprecia mejoría alguna, sino todo lo contrario, exige ser vista por otro traumatólogo.
En la demanda se afirma que es el Dr. Leandro el que valora la lesión y la complejidad de la misma siendo así que en ese momento ya nos encontramos ante una Lesión en grado III, que precisa tratamiento quirúrgico. Según la parte recurrente, es esencial poner de relieve que desde que Dña. Elisa, tiene el accidente hasta la fecha en la que es intervenida han pasado nueve meses durante los cuales, no solo no se ha tratado la lesión conforme a su naturaleza y complejidad requería, es que se ha mantenido con rehabilitación constante, sin que se sepan las técnicas y manipulación que se han practicado, solo se detiene la rehabilitación el 23 de junio de 2021, cuando es reconocida por el Dr. Leandro, que lo primero que hace es detener tratamiento rehabilitador y prescribir infiltraciones y tratamiento quirúrgico.
Sostiene la parte recurrente que ha existido una deficiente atención sanitaria, que esa deficiente atención sanitaria ha sido determinante en la mala evolución de la paciente y en su situación actual y que ello implica una pérdida de oportunidad. Sobre la evolución de la lesión, se afirma en la demanda que en la evolución tórpida de la lesión inicialmente producida por accidente laboral, han intervenido causas que nada tienen que ver con la propia fisiología y circunstancias de la paciente, como son:
.-El mantenimiento de un tratamiento inadecuado postergando la actuación quirúrgica ante el tipo de lesión,
.- La incorrecta e indebida aplicación de un tratamiento rehabilitador que es inespecífico e inapropiado y que ha provocado el empeoramiento de la lesión e interrumpido la evolución favorable de la misma.
Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. Celso y se solicitó en la demanda la pericial judicial. Y, en cuanto a la valoración de la pérdida de oportunidad, se alega que hay un daño objetivo, la imposibilidad de curar la articulación dañada, con una secuela clara y evidente, que además provoca esa pérdida de oportunidad, la imposibilidad de aplicar terapias que puedan curar la lesión.
Por la parte recurrente se reclama la cantidad de 71.941,51.-€; siguiendo el Informe de Valoración del Dr. Celso. Y se afirma que para el improbable caso que se considere que no existe infracción de lex artis y que la actuación de la Mutua fuera adecuada, y que se eligió una forma de tratar a la paciente frente a otra, se pide que se fije la indemnización por pérdida de la oportunidad de poder restablecer la curación en el importe de 42.000.-€ que es la cantidad adecuada en función de las lesiones causadas, la alta probabilidad de curación que tenía la Sra. Elisa al momento de producirse el accidente, y el hecho de que tuvo que ser incluso Dña. Elisa, quien solicitara el cambio de facultativo para que se aplicará otra medida terapéutica de mayor efectividad a la que se estaba aplicando atendiendo los nulos efectos de esta última. Se aportó con la demanda el informe pericial del Dr. Celso y se solicitó en la demanda la pericial judicial.
La parte demanda se opone al recurso argumentando, en primer término, que en el ámbito sanitario, la mera existencia de un resultado dañoso no conlleva de manera irremediable la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración o del hospital. Señalando, asimismo, que la atención sanitaria, diagnóstico, tratamiento y control que se efectuó a la paciente fue absolutamente correcta y conforme a la lex artis ad hoc. Se alega que no existió negligencia alguna y así los refleja el perito designado por la parte demandada el Dr. D. Damaso en su informe de valoración de praxis que ya consta en el Expediente Administrativo (Folios 2452-2498).
Según la parte demanda, la demandante acudió al centro asistencial IBERMUTUAMUR por una torcedura de tobillo a priori no complicada. Se alega que es totalmente práctica habitual el ser prescrito únicamente con analgésicos y fisioterapia, y reservarse la realización de una RM para en torno a la 6ª semana de evolución, para los casos en que la inflamación se prolongue demasiado. En el presente la RM se realizó a los 21 días de la torcedura, por lo que en caso alguno se puede achacar retraso en el diagnóstico.
Se argumenta por la parte demanda que la intervención quirúrgica en lesiones osteocondrales es de elección, siendo la técnica artroscópica una de las técnicas de elección en los casos tipo II como el presente.
Se aportó el informe de Valoración del Daño emitido por el perito Dr. Florian.
Sólo para el hipotético caso de que se apreciara la obligación de indemnizar, la parte demanda impugna la valoración y cuantificación del daño que efectúa la parte recurrente y con carácter subsidiario refiere que periodo de sanidad, tan solo cabría valorarlo en un total de 131 días de perjuicio personal moderado, que comenzarían desde la actuación del fisioterapeuta el 22/10/2021, hasta el 02/03/2022. Y sostiene que como afirma el Dr. Florian en su Informe, la valoración deberías ascender a un total de 13.612,09 €. Añadiendo que -sólo hipotéticamente- si se fijase tal cantidad, la misma debería ser minorada en un 50%, y es que si se reclama por una pérdida de oportunidad, no cabe contabilizar la integridad de los conceptos resultando una cantidad final de 6.806,05€.
La Constitución Española ( CE) señala en el art. 106.2 que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1 que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
Como ha señalado el Tribunal Supremo, Sala Tercera, en la Sentencia de 3 de mayo de 2011, Rec. 120/2007, "la viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta".
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado. Ahora bien, es necesario que con concurra un elemento esencial que es la
En el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial derivada de la prestación de asistencia sanitaria, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido configurando una sólida y reiterada doctrina que erige la vulneración de la
A modo de ejemplo la STS, Sec. 6ª, de 02.10.07, Rec. 9208/03 señala lo siguiente: «Es constante la jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000, 21-12-2001, 10-5-2005 y 16-5-2005, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.»
La denominada
Dicta el art. 34.1 de la LRJSP que no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos, todo ello, sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos supuestos.
En consecuencia con lo expuesto, no puede admitirse que la simple existencia de un daño que no se tenga el deber jurídico de soportar sea determinante de la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria que ha proporcionado cuidados médicos a un paciente, sino que es preciso que dicho daño sea consecuencia de una prestación sanitaria que se haya apartado de sus parámetros de normalidad, deducidos de la
Infracción de la
El Tribunal Supremo viene destacando que es necesario que consten en el proceso algunas de las causas de la lesión y de que éstas hubieron podido ser combatidas por el servicio sanitario. La STS de 10 de julio de 2012, (RC 3243/2010) señala que "la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada "lex artis". O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta. Hay ahí, por tanto, o no deja de haber, la constatación de la inidoneidad del sistema objetivo de responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario. La aproximación, en fin, a uno de responsabilidad por funcionamiento anormal, sobre todo en la denominada "medicina curativa".
Sobre la pérdida de oportunidad. Como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 20 de noviembre de 2012, (RC 4598/2011)
En cuanto al concepto general de la doctrina de la pérdida de oportunidad, en la STS de 3 de Diciembre de 2012, (RC 2892/2011) se señala que "Configurándose como una
En ocasiones el Tribunal Supremo ha reconocido como la omisión de determinadas pruebas diagnósticas ha privado a la paciente de la oportunidad de
La parte recurrente sostiene que existe un evidente y notorio funcionamiento anormal de la Mutua. Y que ello ha ocasionado un perjuicio concreto además de la "pérdida de oportunidad" de aplicación de los medios y tratamientos adecuados para intentar la curación de la lesión sufrida por Dña. Elisa.
Según la parte recurrente, no existió la supervisión del Tratamiento Médico Rehabilitador instaurado desde el inicio de la atención sanitaria, por ningún médico Especialista en Rehabilitación, especialmente necesario una vez que se diagnostica la lesión osteocondral en la articulación tibiopereoneo astragalina, el 21 de marzo de 2020, que la Mutua decide mantener el mismo tratamiento, y especialmente y con mayor razón, tras la Cirugía practicada, donde consta la advertencia clara y expresa del Traumatólogo de detener la rehabilitación y detener la manipulación de la articulación.
A juicio de la Sala, debemos partir, en primer lugar, de un análisis del informe pericial judicial emitido por la Dra. Aida; informe al que debe atribuírsele un alto grado de imparcialidad y de objetividad.
En este informe no se aprecia
Se indica en el informe pericial judicial que:
De forma más clara, en el acto de la vista la perito judicial aseveró que tras analizar el historial de la paciente, no evidenció negligencia médica o dato erróneo en el seguimiento. Y que el tratamiento conservador era el indicado y que la lesión sería igual en el caso de que se hubiera intervenido antes a la paciente.
En este caso, parece correcto -según explica la perito judicial- que se siguiera un tratamiento denominado conservador inicial pues, primero, se detectó y diagnostico a tiempo la lesión ya que la paciente sufrió un traumatismo en tobillo derecho el 1/11/2020 y se realizó una RNM el 25/11/2020. Y, luego, tras un tiempo de evolución se aconsejó la cirugía.
Además, consta en el expediente el informe pericial emitido a instancias de la Mutua por el Dr. Damaso, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, en el que se analiza de forma muy exhaustiva la situación concreta de la paciente y la actuación médica seguida. En el informe se afirma con rotundidad -con citas bibliográficas que corroboran lo afirmado- que era correcto adoptar, primeramente, un tratamiento conservador y que es normal realizar una RNM tras el periodo de seis semanas de evolución del esguince.
En concreto en el Informe del Dr. Damaso se explica que en la práctica clínica habitual, en casos de esguinces de evolución tórpida solicitamos la RM en torno a la 6ª semana de evolución. Y que
Según el Dr. Damaso,
En el apartado CONCLUSIONES se recogen las siguientes:
Explicó el Dr. Damaso que ante una lesión de tobillo tipo esguince lo procedente es, en primer término, un tratamiento conservador y, posteriormente, tras unos seis meses, valorar otras alternativas, si no hay curación.
En relación a la alegación relativa a la inidónea manipulación del tobillo por el fisioterapeuta.
A juicio de la Sala, parece que no existe ningún dato objetivo en la historia clínica que permita afirmar con rigor que existió una errónea manipulación del tobillo durante el proceso rehabilitador.
En relación a las observaciones y opiniones médicas realizadas por el Dr. Celso e insertas en su informe. Se dice en el informe del Dr. Celso que el fisioterapeuta aplicó técnicas indebidas, generando un daño desproporcionado. Según este perito, existe un nexo de causalidad completo entre la actuación del día 22/10/2021 y las lesiones evidenciadas en RMN de noviembre." En el acto de la vista el perito afirmó que no existen indicaciones del médico rehabilitador.
Creemos que tales aseveraciones no han sido constatadas pues, según explicó el perito propuesto por la parte demanda Dr. Damaso, la manipulación de la articulación está avalada tras una intervención pues es necesario una movilización, "siendo este tratamiento fisioterapéutico el correcto" y no hay prueba de que existiera una lesión en el tobillo durante el acto de fisioterapia.
Ciertamente, no hay dato objetivo de daño en la articulación del tobillo por maniobra inidónea. Así lo explicó también el perito Dr. Florian quien mostró ante el tribunal sobrados conocimientos en materia de anatomía.
Parece correcto apreciar que días días antes de la RNM (resonancia magnética de tobillo) de 24 de noviembre
Pudiera así pensarse que estamos ante secuelas que presenta la recurrente que responden -según afirmó la perito judicial- a una evolución multifactorial de la lesión articular compleja.
Creemos que no parece que exista un daño antijurídico que traiga causa de una gestión opaca de la rehabilitación ni de la falta de intervención de un médico rehabilitador.
En las RNM realizadas lo que se aprecia es una evolución de la lesión osteocondral crónica sin que exista una relación causa-efecto entre una manipulación abrupta o irregular y el curso clínico posterior de la lesión -y así lo afirmó la perito judicialmente designada-.
A juicio de la sala no se ha acreditado una actuación médica contraria a la lex
Sobre la pérdida de oportunidad; se afirma por la parte recurrente que debe ser indemnizada la Sra. Elisa atendiendo a la alta probabilidad de curación que tenía al momento de producirse el accidente, y el hecho de que tuvo que ser incluso Dña. Elisa, quien solicitará el cambio de facultativo para que se aplicará otra medida terapéutica de mayor efectividad a la que se estaba aplicando atendiendo los nulos efectos de esta última.
Tales peticiones no pueden ser acogidas. Ha resultado acreditado es que el curso clínico de la lesión se correspondía con una evolución propia de la lesión osteocondral. Según acredita la parte demandada, una actuación médica diferente no hubiera producido una mejor evolución. No se ha acreditado en qué medida otra medida terapéutica -distinta de la implementada- pudiera haber sido más idónea para esta paciente.
Según el especialista en traumatología, Dr. Damaso, es inherente al proceso de curación de la lesión la existencia de "picos" de forma que hay periodos en los que se recomienda seguir con la rehabilitación y otros en los que es oportuno suspenderla. En este caso, no ha resultado acreditado que el tratamiento rehabilitador perjudicara -directa o indirectamente- el proceso de curación de la lesión.
Por lo argumentado, el recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.
De conformidad con la posibilidad prevista en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ( LJCA) no ha lugar a la imposición de costas, dadas las dudas existentes derivadas de la complejidad del proceso de curación de esta lesión.
En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Nuñez Zamorano en representación de D.ª Elisa, contra la desestimación de la solicitud de indemnización presentada el día 5 de marzo de 2022 por la Sra. Elisa.
Sin condena en costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Nuñez Zamorano en representación de D.ª Elisa, contra la desestimación de la solicitud de indemnización presentada el día 5 de marzo de 2022 por la Sra. Elisa.
Sin condena en costas; cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

