Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
20/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 259/2026 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 423/2022 de 14 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 259/2026

Núm. Cendoj: 30030330012026100270

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2026:944

Núm. Roj: STSJ MU 944:2026

Resumen:
MINAS

Encabezamiento

SECCIÓN 1ª DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

MURCIA

SENTENCIA: 00259 / 2026

SERVICIO COMUN ORDENACION PROCEDIMIENTO DE MURCIA. SECCION ORGANOS UNIPERSONALES Y COLEGIADOS CONT.ADM.

Teléfono: 968817158

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:SCT.TSJ.REGIONDEMURCIA@JUSTICIA.ES

N.I.G:30030 33 3 2022 0000867

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000423 / 2022

Sobre:MINAS

DeSOCIEDAD MINERA Y METALURGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA, S.A. EN LIQUIDACION

ABOGADOPABLO GONZALEZ FERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

Contra.CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, PORTMAN GOLF, S.L., CONSEJERIA DE EMPRESA EMPLEO UNIVERSIDADES Y PORTAVOCIA DE LA REGION DE MURCIA, CONSEJERIA DE EMPRESA, ECONOMIA SOCIAL Y AUTONOMOS DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADOLETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD. MANUEL SEVILLA FLORES

RECURSO Núm. 423/2022

SENTENCIA Núm. 259/2026

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por las Ilmas. Sras.:

Doña Pilar Rubio Berná

Presidenta

Doña María Esperanza Sánchez de la Vega

Doña Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

ha pronuncia

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 259/26

En Murcia, a catorce de mayo de dos mil veintiséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO n.º 423/2022, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, de cuantía indeterminada y sobre concesiones mineras.

Parte demandante:

SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A., EN LIQUIDACIÓN, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca y defendida por el Letrado Sr. González Fernández.

Administración demandada:

Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, defendida y representada por el Letrado/a de la Comunidad Autónoma.

Parte codemandada:

PORTMAN GOLF, S.L, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sevilla Flores y defendida por el Letrado Sr. Cerezuela del Castillo.

Actos administrativos impugnados:

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM000 del Servicio Jurídico (documento n.º 2), por la que se estimael Recurso Alzada formulado por Portman Golf,contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de laboresde la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII"n.º 20 y su demasía n.º 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A,dictada en el expediente n.º NUM001.

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM002 del Servicio Jurídico (documento n.º 2), por la que se estimael Recurso Alzada formulado por Portman Golf,contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de laboresde la concesión minera de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta"n.º 1.481 y su demasía n.º 4.507, localizadas en el paraje denominado "Barranco de la Multa", término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente n.º NUM003.

.- Orden de fecha 16 junio de 2023 dictada por la Sr. Secretaria General por delegación de la Sr. Consejera de Empresa, Economía Social y Autónomos en los expedientes acumulados NUM004 y NUM005 por la que se estiman parcialmentelos Recursos de Alzada formulados por "Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya España, S.A., en liquidación", contra la Resolución, de 4 de mayo, de 2023, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera (documento n.º 3), por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "ENRIQUE VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411, presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A en liquidación, dictada en el expediente NUM001; así como contra la Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 4 de mayo de 2023, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "LA PRONTA" N.º 1481 y su demasía N.º 4507, presentado por la Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A en liquidación, dictada en el expediente NUM003.

Es Ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro,quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2022 por la representación SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A., EN LIQUIDACIÓN, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Por Decreto se acordó la admisión a trámite del recurso, dando lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario 423/2022, y se ordenó recabar el Expediente Administrativo. Recibido el Expediente Administrativo, la parte actora formalizó la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda al Letrado/a de la Comunidad Autónoma quien, en tiempo y forma, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.

TERCERO. - Por Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023 (acont. 105 del Exp. judicial) quedó fijada la cuantía del recurso en indeterminada. Y, a continuación, se dictó Auto de admisión de pruebas.

CUARTO. - Consta en el Acontecimiento n.º 161 el Auto de fecha 25 de septiembre de 2024 por el cual se acordó acumular al presente procedimiento ordinario 423/2022 los procedimientos que se estaban tramitando ante esta misma Sala y Sección con los números siguientes: PO 432/2022 y PO 413/2023. Se siguió una tramitación única y, a continuación, las partes presentaron escritos de conclusiones.

QUINTO . - Se celebró el acto de deliberación para la votación y fallo el día 30 de abril de 2026, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción y notificación de la presente Sentencia.

PRIMERO.- Sobre las Órdenes dictadas por la Sra. Consejera de Empresa por la que se estiman los recursos de alzada formulados por la mercantil Portman Golf frente a las Resoluciones por las que se aprobaron los proyectos de abandono definitivo de labores en relación a la concesión Enrique VIII y a la concesión La Pronta.

A los efectos de contextualizar la cuestión debatida en el presente recurso contencioso administrativo reseñaremos, de forma resumida, los siguientes datos relevantes en relación con la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411.

1º.- En la Resolución de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera se resolvió Aprobar el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía n.º 411 presentado por la entidad Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. Esta aprobación se acordó en los siguientes términos:

<< PRIMERO: Aprobar el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411 se encuentran localizadas en el paraje denominado "Sancti Spíritu", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. con fecha 13 de agosto de 2019 y suscrito por Don Gregorio, Ingeniero Técnico de Minas, con las siguientes prescripciones:

1.- El desarrollo del proyecto se llevará a cabo ajustándose a la documentación presentada. De cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir debe darse cuenta a esta Dirección General para su autorización si procede.

2.- Se procederá al cierre de la galería existente en la zona inferior del talud norte de la concesión para impedir el acceso de personas a su interior y evitar el riesgo de caídas de objetos o atrapamientos en su interior (...)>>

2º.- A continuación, no conforme con dicha aprobación, la entidad PORTMAN GOLF interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución de 8 de mayo de 2020.

3º.- Y por la Sra. Consejera de Empresa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se dictó la Orden de fecha 14 de julio de 2022 por la que se disponía ESTIMARel recurso formulado por PORTMAN GOLF y anular la Resolución de 8 de mayo de 2020. En concreto, se disponía lo siguiente:

<< ÚNICO: Estimar el recurso formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo, de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera (DGEAIM en adelante), objeto del presente recurso, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, anular la Resolución recurrida y reponer las actuaciones en la fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya, que ha de formular la Dirección General competente en materia de minas, con la finalidad de requerir la presentación de plan de restauración y proyecto de abandono de la concesión minera Enrique VIII y su demasía, en las condiciones arriba señaladas. Así como las garantías correspondientes que aseguren la restauración del espacio afectado. Todo ello, recabando en la tramitación del expediente de referencia los informes y trámites que procedan del Departamento competente.>>

En relación con la concesión La Pronta el iterfue idéntico; primero, se dictó la Resolución de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de Minas aprobando el abandono definitivo de las labores presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España. S.A -expediente n.º NUM003. Esa Resolución fue recurrida en alzada por la entidad PORTMAN GOLF, S.A. y, a continuación, se dictó la Orden de 14 de julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2020.

Vemos como la Consejería de Empresa consideraba -y así lo motivó en las Órdenes de 14 de julio de 2022- que el Proyecto de Abandono de Labores presentado por la entidad Peñarroya no contemplaba ni hacía mención a una serie de restos procedentes de la actividad minera que se encontraban ubicados en el perímetro de la concesión/es.

De forma que, según los informes recabados por Portman Golf -y presentados con su recurso de alzada- existirían elementos, tales como escombreras, balsas mineras y lodos procedentes de actividades de aprovechamiento de recursos minerales, "gacheros" procedentes de antiguas funciones (que son igualmente instalaciones de beneficio), ruinas de antiguas edificaciones destinadas a las explotaciones mineras (con restos de uralita) y chatarra de las antiguas instalaciones.

La Consejería -previamente a resolver el recurso de alzada- recabó informes y concluyó, en síntesis, que existía una instalación abandonada de residuos mineros procedentes de labores de explotación (escombrera) y que, sin embargo, en el Proyecto/s de Abandono que fue aprobado no se contemplaban tales instalaciones de residuos ni se incluían, por ende, las medidas a adoptar para su restauración.

Así, se motiva en la Orden dictada en relación a la concesión La Pronta lo siguiente:

" ... Así, a la vista del Proyecto arriba citado, aprobado por la Resolución por la de 8 de mayo, de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, cabe concluir que el titular de la concesión que nos ocupa presentó y la Dirección General aprobó un Proyecto de abandono vacío de contenido,en el que las únicas actuaciones previstas se limitaban al vallado y cartelería de las instalaciones mineras, entre las que constan escombrera y taludes sin restaurar.

Asimismo, el apartado 2. del Proyecto aprobado sin que hasta la fecha conste que se haya ejecutado, se denomina "MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DURANTE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN", e indica lo siguiente: "Las medidas de seguridad contempladas en este tipo de proyectos, son las encaminadas a impedir cualquier efecto o acción no deseable sobre las personas y su entorno, durante las labores de abandono."

Se desconoce a qué plazo de suspensión se refiere el mismo, dado que se trata de una concesión minera caducada.

También procede indicar que las medidas a adoptar no tienen finalidad provisional y tampoco se adoptan para impedir cualquier efecto o acción no deseable sobre las personas y su entorno, durante las labores de abandono, sino que deberían consistir en medidas destinadas a hacer efectivo dicho abandono.

Así, considerando la solicitud de Peñarroya y la Resolución que se impugna, resulta claro que el Proyecto de abandono aprobado carece de contenido, contiene referencias erróneas y se limita a señalar que no consta en la concesión elemento alguno de los enumerados en el apartado 2 del mismo y que no procede realizar actuaciones más allá de colocar cartelería y vallado (4 carteles según las fotografías aportadas).

Cabe señalar que las medidas de seguridad que se exigen a través del Proyecto de abandono forman parte de las reglas mínimas de seguridad a las que debe sujetarse toda explotación minera, según lo previsto en el art.1 del Real Decreto 863/1985,de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Su exigencia a través de un Proyecto de abandono pone de manifiesto el incumplimiento continuado de las mismas por el titular de la explotación, que hasta la fecha no ha acreditado mediante un certificado de inspección de un Organismo de Control Autorizado acreditado por ENAC haber adoptado las medidas de seguridad básicas, entre las que constan:

? La señalización eficaz de las explotaciones, excavaciones abandonadas y escombreras prevista en el art. 25.

? Establecer los medios adecuados para evitar la caída de personal o material en las bocas de salida y en general en todos los accesos, según el art. 30.

? Según el art.163 toda instalación de vertido de residuos deberá ser previamente aprobada y estrechamente vigilada para evitar la contaminación ambiental.

Asimismo el art. 167 del RD 863/1985, de 2 de abril, obliga al concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su laboreo a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente al entorno.

Precauciones que el Proyecto de abandono no contempla, dado que tampoco refleja la existencia de la escombreray lodos de tratamiento que pone de manifiesto Portamn Golf en su recurso, a través del informe del Ingeniero técnico de minas de fecha 11 de junio de 2020, que acompaña el mismo. Dicha escombrera consta reflejada en la Resolución recurrida sin adoptar medida alguna al respecto. A raíz del recurso de referencia la escombrera y lodos se constatan por el Servicio de Minas mediante el informe de 8/01/2021, que se cita a continuación.>>

SEGUNDO. - Motivos esgrimidos por la parte recurrente en relación a la pretendida declaración de nulidad de las Órdenes de 14 de julio de 2022.

Los motivos aducidos por la parte recurrente y en base a los cuales solicita que sean anuladas las Órdenes impugnadas son, en síntesis, los siguientes.

En primer lugar, se relatan las explotaciones mineras que Peñarroya España realizó a cielo abierto (Canteras) en la zona de Cartagena-La Unión.

Según la parte recurrente en la Concesión Minera Enrique VIII y demasía no se produjeron ni escombrera, ni taludes, ni balsas.

Tal y como se evidencia en las resoluciones de los Planes de Labores a la empresa Portan Golf se le otorgó la calificación de explotador en el de 1989 y en el Plan de Labores del año 1990 se presentan como cotitulares Peñarroya y Portman y en el del año 1991 solamente aparece Portman Golf.

Según la recurrente, de ello se deduce que Portman Golf continuó con la explotación de las concesiones mineras que estaban adscritas a las canteras y que estaba explotando Peñarroya España. Y todas las concesiones que formaban parte de las canteras, salvo casos aislados, pasaron a ser de titularidad administrativa de Portman Golf.

Se alega, en segundo lugar, que por la escritura pública de 5 de diciembre de 1.988, otorgada ante el notario de Cartagena D. Luís Lozano Pérez con el número 2.553, Peñarroya España transmitió a Portmán Golf, S.A, "la totalidad de la actividad económica de las explotaciones mineras situadas en los términos municipales de La Unión y Cartagena". Y que dicha explotación comprende "La totalidad patrimonial que se transmite se acepta en el estado en que se encuentra".

Se aduce en la demanda que la totalidad de la actividad económica de las explotaciones mineras situadas en los términos municipales de La Unión y Cartagena", salvo las concesiones mineras que fueron caducadas posteriormente, fue transmitida a Portman Golf y dicha totalidad incluye la EXPLOTACION DE LAS CANTERAS,porque se transmitieron la totalidad de las concesiones administrativas ubicadas en las canteras, salvo algún caso puntual; y los ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICIO a los que se refieren los Títulos XII de la Ley de Minas y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, porque para la transmisión de dichas instalaciones no se requiere autorización administrativa, y por tanto, su transmisión se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública de 5 de diciembre de 1988.

En tercer lugar, sostiene la parte recurrente que en la aprobación de los Planes de Labores, en concreto, la aprobación del Plan de 1989 (se aporta doc. 2) se puede comprobar que la Administración reconoce que Portman Golf, S.A. llevará a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de Peñarroya España S.A. Y que la Administración reconoció a Portman Golf, S.A en su condición de explotador.

Refiere la parte recurrente que: .-El Plan de Labores lo presenta exclusivamente Portman Golf para sus explotaciones mineras. -La Agencia Regional para el Medio Ambiente informó favorablemente el Plan de Restauración anexo al Plan de Labores.- Portman Golf continuó realizando trabajos en San Valentín, entre otras canteras.

En cuarto lugar, se aduce la caducidad de todas las concesiones mineras en las que se autorizó el cambio de la titularidad administrativa a Portman Golf.

Y, como quinto apartado, sobre el procedimiento de abandono definitivo de la concesión Enrique VIII y demasía se hace referencia a que el Proyecto de Abandono presentado por Peñarroya es plenamente conforme a la normativa vigente. Se afirma por la parte recurrente que las escombreras que se citan en el Informe Técnico adjunto al Recuso de Alzada presentado por Portman Golf no proceden de la explotación de la concesión minera,sino de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín". Siendo Portman Golf su último explotador.

Argumenta la parte recurrente en la demanda que debe comenzarse por diferenciar lo que es la "concesión minera" de lo que es el derecho de propiedad sobre el terreno en el que se asienta.

Lo que la parte recurrente pone de relieve en la demanda es que, toda instalación minera no procedente de la explotación de la concesión, aunque se encuentre dentro de la superficie de demarcación de la misma, no pertenece a la concesión, sino al titular de la propiedad del terreno (Portman Golf ).

Se hace referencia en la demanda a la cuestión relativa al contenido del Proyecto de Abandono presentado, considerando la parte recurrente que el proyecto tiene el contenido necesario y establece la normativa y así se argumentó en la inicial resolución por la que quedó aprobado el Proyecto de Abandono. Se cita, en tal sentido el contenido del Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución aprobatoria del Proyecto, en el que se cita la Resolución de 4 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Industria por la que se desarrolla la Orden de 9 de septiembre de2002 de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, por la que se adoptan medidas de normalización en la tramitación de expedientes en materia de industria, energía y minas.

En la demanda se afirma, sobre la falta de mención de la ESCOMBRERA en el Proyecto de Abandono, que: "En cuanto a la falta de mención a la escombrera, como ya se decía en nuestra alegaciones al Recurso de Alzada: "Pues bien, ese elemento no pertenece a la actividad minera de la concesión, sino a las canteras, pues dicho elemento no es propio de la actividad minera de interior, siendo superflua su inclusión en su Proyecto de Abandono Definitivo, cuando no hay que realizar actuación alguna sobre el mismo". Esta aseveración se contiene en el Informe realizado por INGEOCOMIN, y en concreto, por Gregorio director facultativo nombrado para el abandono definitivo de la concesión (doc. 5 demanda y páginas 186 a 190 del Expediente).

Se aportó con la demanda, asimismo, el Informe Técnico, doc. 1.

En relación a la procedencia de la Escombrera, en la demanda se afirma que la escombrera es perfectamente legal, pues ya existía con anterioridad al Plan de Labores de 1986, sin que fuera necesaria su autorización, porque hasta la promulgación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (publicado en el BOE n.º 140, de 12 de junio de 1985), la legislación minera no contemplaba que las escombreras se estableciesen de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado, cuestión que regula el artículo 118 del mismo, que cita la Orden combatida junto con el artículo 119.

Y, asimismo, se afirma que el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, no es aplicable pues se refiere, según su artículo segundo a las concesiones mineras otorgadas después de su entra en vigor, que no es el caso de Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411.

Respecto a la procedencia de los estériles de la escombrera, la parte recurrente sostiene que se reafirma su procedencia de la corta San Valentín -según lo dicho en el Informe, adjuntando al respecto como documento nº1 Informe Técnico-, que en su apartado 5.4. JUSTIFICACION DE LA PROCEDENCIA DE LOS MATERIALES EXISTENTES EN LA ESCOMBRERA trata el tema, justificando su procedencia de la corta San Valentín, y señalando en el punto b) de las conclusiones: "Que los materiales de rellenos (escombreras), no son procedentes de la Concesión de Enrique VIII ni su demasía, sino que proceden de la Corta a cielo abierto "San Valentín". Dichos materiales están consolidados por el paso del tiempo habiéndose desarrollado vegetación de especies herbáceas, arbustivas y arbóreas, que contribuyen a su estabilidad y no suponen un riesgo para las personas y bienes".

Según la parte recurrente, Portman Golf, S.A. como titular de la propiedad es el único que debe responder de dicha escombrera, que siguió utilizando en su explotación de la corta San Valentín. Sin que pueda hablarse de responsabilidad a título de simple inobservancia, por razón del criterio de la culpa in vigilando de Peñarroya España.

En el petitumde la demanda/s lo que la parte recurrente solicita es que la Sala, en relación a las Ordenes de 14 de julio de 2022, acuerde su nulidad por no ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Sentencias firmes dictadas sobre la cuestión por esta Sala y Sección. Criterio de la Sala: conformidad a Derecho de las Ordenes de 14 de julio de 2022 en relación con las Concesiones Enrique VIII y La Pronta. Normativa aplicable.

A juicio de la Sala es absolutamente necesario precisar que la cuestión controvertida en el presente recurso contencioso administrativo queda circunscrita a analizar si es conforme a Derecho que la Consejería de Empresas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia requiera a Peñarroya España, S.A. de subsanaciónde la documentación presentada y, en concreto, ordene que por la Dirección General de Minas se le requiera para la presentación de plan de restauracióny proyecto de abandonode la concesión minera Enrique VIII y su demasía conteniendo determinadas condiciones. Y le exija las garantías correspondientesque aseguren la restauración del espacio afectado.

Para abordar tal cuestión, debemos precisar las cuestiones que han sido ya enjuiciadas y resueltas por esta Sala en sentencia firme, a saber.

.- Procedimiento Ordinario 1/2015. Sentencia firme nº 31/2019 de 1 de febrero . (que reproduce la sentencia recaída en el PO 345/2015. Sentencia n.º 248/2016).

En la citada Sentencia n.º 31/2019 se declara conforme a Derecho la Resolución de 18 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Minas por la que se resuelve :"declarar la caducidad de 219 concesiones mineras del TM de Cartagena (...) y segundo: Requerir a la Sociedad Minero Metalúrgica de Peñarroya España SA, como titular de las concesiones de explotaciones mineras, para que en el plazo de tres meses presente de todas las concesiones que figuran en la relación del punto primero un Proyecto de abandono definitivo y clausura de las labores, para su aprobación, si procede, informándole que el incumplimiento de este requerimiento será motivo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir (...)"

Entre las 219 concesiones mineras, del punto primero dispositivo de la Resolución de 18 de diciembre de 2014 se encuentra: Enrique VIII y su Demasía.

En el Fundamento de Derecho Quinto -con reproducción de la Sentencia dictada en el recurso 345/2015- se abordan las cuestiones relativas a la condición de explotador atribuible a Portman Golf en virtud de los Planes de labores desde 1989.

En concreto, se afirma en la citada Sentencia lo siguiente:

"...La resolución de 24 de septiembre de 2014 procedió a declarar la caducidad de las concesiones mineras referidas en este recurso, a la vista del reiterado incumplimiento de la obligación de presentación de planes de labores anuales por parte del explotador (fuere titular o arrendatario). La caducidad de las concesiones implicaba el abandono de labores, lo que trae consigo la presentación del correspondiente proyecto. De ello deduce la Administración que la actora está obligada a garantizar la seguridad, presentando el indicado proyecto en el que se justifiquen las medidas a adoptar y obtener la autorización del mismo, ejecutando los correspondientes trabajos, y, una vez realizados, solicitar el abandono definitivo de la explotación ( artículo 15 del Real Decreto 975/2009).

Ciertamente que los derechos mineros (en el caso concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas pueden ser transmitidos, arrendados y gravados ( artículo 97 de la citada Ley), en todo o en parte, pero con sujeción al procedimiento correspondiente (artículo 95), debiendo solicitarse autorización, acompañando para ello proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión, y los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales, y los informes y estudios a que se refieren los artículos 47 y 48 (estudios económicos de su financiación), y las inversiones y medios científicos y técnicos previstos, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. Igualmente se establece la obligación de presentar el plan anual de labores, provocando su incumplimiento la posibilidad de acordar la caducidad de la concesión.

La Resolución de 24 septiembre 2014 señala que la caducidad y las obligaciones impuestas no dependen de la realización o no de las labores mineras durante el período del arrendamiento, si existiere, y además en este caso no se comunicó la finalización del arrendamiento por extinción civil, ni se solicitó la extinción de la condición de arrendataria de Peñarroya. Aún extinguido el arrendamiento, el titular minero continúa estando obligado a dejar el terreno en condiciones de seguridad para las personas y cosas, materializado en el proyecto de abandono y su ejecución.

Se comparte con la Administración la no atribución de efectos retroactivos a la declaración de caducidad a la fecha pretendida por la recurrente, por las razones que se han expuesto anteriormente y de innecesaria repetición, si bien debe recordarse que se trata de un acto de intervención, como reconoce la jurisprudencia, y no propiamente un acto favorable para el interesado, no pudiendo reconocerse el silencio positivo que reclama la recurrente.

Ha de rechazarse también la alegación de prescripción, así como los demás motivos invocados por la actora, en atención a los razonamientos contenidos en anteriores fundamentos de derecho de esta resolución."

.- Procedimiento Ordinario 219/2000, Sentencia 518 de 16 de diciembre de 2022 en la que se reitera el criterio expuesto en la Sentencia nº 581/2022 señalando lo siguiente:

"...la Administración actuó conforme a Derecho cuando procedió a declarar la caducidad al amparo del art. 109 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. Procedía emitir una declaración de caducidad pues esta concesión quedó abandonada, no estaba siendo explotada, debía ser extinguida y la entidad que aparecía como titular de la concesión había consentido una situación de total abandono.

Asimismo, la Administración autonómica, actuando conforme a derecho, debía exigir a la a la Mercantil Asturiana del Zinc SAU - que era la entidad que constaba como titular de la explotación- que presentara un proyecto sobre la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras; esta obligación se impone al titular de la concesión, con independencia de que los residuos existentes en la concesión hayan sido generados por su propia actividad extractiva en esa misma concesión o hayan sido depositados en el suelo o perímetro de su concesión sin su oposición o se encontraran en dicho perímetro en el momento de adquirir la concesión. En última instancia, si la titular de la concesión considera que el daño (depósito de residuos mineros) se ha producido sin su consentimiento quedará a salvo su derecho de repetición frente al posible autor. (...)

Continuaremos aproximándonos a la normativa que resulta de aplicación.

El art. 167 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera señala:

<

Asimismo, estará obligado a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente a las explotaciones colindantes o al entorno.>>

El Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras tiene por objeto el establecimiento de medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible los efectos adversos que sobre el medio ambiente, en particular sobre las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros (art.1).

En concreto, el art. 15.2 del citado Real Decreto 975/2009 prevé que en el momento de finalizar el aprovechamiento-esto es, en el momento en el que la titular de la concesión ya no tiene facultades de explotación- la entidad explotadora debe proceder a la rehabilitación y abandono definitivos de la explotación, presentará para su autorización ante la autoridad competente en materia de seguridad minera, un proyecto de abandono definitivo de laboresen el que se justificarán las medidas adoptadas y a adoptar para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Asimismo, el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone en el art. 104.1 lo siguiente: "El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares,y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave>>

El Art. 112.1 Real Decreto 2857/1978 prevé que un titular de un derecho minero tiene obligación de dejar el ámbito de su concesión en buen estado.En concreto dispone:

"Declarada la caducidad de una autorización, permiso o concesión, se estará a lo previsto en el artículo 88 de la Ley. Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable.

Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado tendrá derecho a indemnización, justipreciada en la forma que señala la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, deberá instruirse el oportuno expediente, con sujeción a todos los trámites y garantias, sin excepción alguna, previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, tanto por lo que se refiere al período en que proceda o deba subsistir la retención u ocupación temporal de la maquinaria y de las instalaciones como en el supuesto de expropiación si la suspensión de la retirada de aquéllos ha de ser definitiva.

Cuando se trate de Instalaciones en el mar territorial o plataforma continental, deberán cumplirse, además, las prescripciones que hubiesen sido impuestas por los Organismos competentes.

Los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo>>

Por lo tanto, en el presente caso, en las concesiones ahora analizadas, lo procedente era acordar que la Dirección General de Minas exigiera a Peñarroya España, S.L. la presentación de un Proyecto completo,en el que se contemplaran las medidas de rehabilitación y abandono definitivos de las labores desarrolladas de explotación, en su conjunto; este Proyecto de abandono definitivo de labores debe ser un documento integralajustado a la realidad del terreno. Y tratándose de aprovechamientos de la Sección C no puede desconocerse que el otorgamiento de la concesión se otorgó con una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas, de forma que se encuentra limitado el terreno y en él no puede otorgase más que una sola explotación minera, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento General de la Minería, de forma que es un espacio físico que debe ser reproducido o plasmado de forma exhaustiva en el Plan de Abandono. De conformidad con el art. 93 del Reglamento, los trabajos de preparación y de explotación propiamente dichos deben sujetarse a los proyectos y planes de labores aprobados. De forma que si dentro de las coordenadas concretas del perímetro de explotación existiera una escombrera, con independencia del tipo de residuo y su procedencia y con independencia de las licencias a las que queda sujeto tal depósito de escombros, es responsabilidad del titular de la conexión su gestión y responde éste de los daños y perjuicios que tal acumulación de residuos mineros ocasionen. En tal sentido, si lo que acaeció fue una intrusión de labores, era Peñarroya quien debió poner en conocimiento de la Dirección General tal situación al amparo del art.104 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Sobre la existencia de la escombrera en la concesión de explotación de recursos de la Sección C, plomo, denominada Enrique VIII y su demasía y La Pronta; sobre las deficiencias advertidas en el Proyecto/s de Abandono Definitivo.

Es dato acreditado que el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión minera denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411, ubicadas en el paraje "Sancti Spíritu", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. era un documento incompleto y que, por ello, no debió ser aprobado inicialmente por la Dirección General de Minas.

Nos encontramos con una concesión caducada. La declaración de caducidad del permiso o concesión se rige por lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Minas y el art. 112 del Reglamento y el art. 112 dispone de forma clara y sin ambages lo siguiente:

<

Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable. (...)>>

Consta en el expediente administrativo (doc. 7) el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión Enrique VIII presentado para su aprobación por Peñarroya España, S.A -emitido por CMI y firmado por Don Gregorio, Ingeniero Técnico de Minas-. En el documento se indica de forma expresa en el punto 2.1.2 bajo el título ABANDONO DE ESCOMBRERAS que <>.

Esa afirmación no se correspondía con la realidad física de la concesión pues, como puso de relieve la mercantil Portman Golf en su recurso de alzada y como constataron los técnicos de la Consejería, se acreditó que existía una INSTALACIÓN ABANDONADA DE RESIDUOS MINEROS procedentes de labores de explotación (Escombrera) que no se ha tenido en cuenta en el proyecto de abandono presentado.

Este dato fue constatado por los técnicos de la Consejería en la visita de 9 de diciembre de 2020.Se comprobó que existía "una instalación "abandonada de residuos mineros procedentes de labores de explotación es de un tamaño grande, difícilmente conseguido por explotaciones mineras subterráneas aunque sean de tamaño enorme, máxime teniendo en cuenta que sobre la superficie otorgada para esta concesión minera no se ha podido localizar ningún acceso a labores subterráneas, observándose que algunos bloques depositados en la misma tienen un tamaño elevado que difícilmente han podido ser extraídos por las bocas de los pozos de acceso a las labores mineras subterráneas que se hayan podido realizar en esta concesión, por lo que se considera que los residuos mineros de estas instalaciones, aunque están depositados parcialmente sobre la superficie otorgada para esta concesión minera, proceden muy probablemente de los estériles mineros de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín"y no de la extracción por hipotéticos pozos mineros que pudieran existir en esta concesión, por lo que la responsabilidad de la estabilidad de estas instalaciones de residuos mineros corresponde, en primer lugar, al explotador que las hubiera construido, y subsidiariamente al poseedor, titular registral, y titular catastral, por este orden, pero en este caso no corresponden al titular de la concesión minera en cuestión, por lo que se considera que estas instalaciones de residuos mineros no deben formar partedel abandono definitivo de labores de la concesión minera "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411".

En relación al Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la Concesión Minera La Pronta; igualmente, consta en el expediente documento (doc. 7) de la empresa Consulting Minero Industrial CMI y en el apartado 2.1.2 se dice "NO PROCDEDE ABANDONO DE ESCOMBRERA POR NO EXISITR ESCOMBRERAS EN LA CONCESIÓN MINERA".Tal afirmación no se corresponde con la realidad porque como acreditó Portman Golf, S.A. en el informe adjunto al recurso de alzada y como constató la Administración, en el Proyecto de Abandono de Labores de la concesión La Pronta no se incluían diferentes elementos como: Localización de lodos de tratamiento; Escombrera; Escombrera -se sitúa su ubicación en el mapa adjunto-.

Por lo tanto, se constató por la Consejería competente que los Proyectos de Abandono de Labores presentados por Peñarroya España estaban incompletos.

Se desconoce en qué medida Peñarroya pudo consentir la ubicación de la escombrera conformada por residuos, procedentes -muy probablemente- de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín". Se desconoce la fecha concreta en la que se fue creando la escombrera.

No obstante lo anterior, lo esencial es que Peñarroya España, S.A. es la titular administrativa de las concesiones minerasy así consta en el Libro Registro de Concesiones Mineras obrante en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la actual Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomo. Y que la responsabilidad del abandono en condiciones reglamentarias recae sobre el titular del derecho minero. Y que la obligación de presentar un Plan de abandono definitivo completo pesa sobre la titular de la explotación- que debe presentar un proyecto sobre la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras- y -como dijimos en nuestra Sentencia n.º 101/2023 de 22 de febrero, rec. 166/2018- "esta obligación se impone al titular de la concesión, con independencia de que los residuos existentes en la concesión hayan sido generados por su propia actividad extractiva en esa misma concesión o hayan sido depositados en el suelo o perímetro de su concesión sin su oposición o se encontraran en dicho perímetro en el momento de adquirir la concesión. En última instancia, si la titular de la concesión considera que el daño (depósito de residuos mineros) se ha producido sin su consentimiento quedará a salvo su derecho de repetición frente al posible autor".

Según el artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril:

"El concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su laboreo total o parcialmente solicitará del órgano competente la preceptiva autorización, estando obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes. Asimismo, estará obligado a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente a las explotaciones colindantes o al entorno".

En desarrollo del citado precepto, el apartado 2.4 de la Instrucción Técnica Complementaria 13.0.01 del citado Reglamento, aprobada por Orden de 22 de marzo de 1988, sobre abandono definitivo de labores, dispone:

"... Si el explotador procediese al abandono de una mina sin la correspondiente autorización de la autoridad minera, ésta podrá adoptar posteriormente las medidas de seguridad precisas para salvaguardar los intereses y seguridad de terceros, siendo por cuenta del explotador los gastos que se originen, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las responsabilidades en las que pueda incurrir."

Lo anterior, debe relacionarse con el vigente RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente en la demanda, precisaremos que los Planes de Labores y su aprobación no son el instrumento por el que viene a concretarse la identidad de la mercantil explotadora. En este punto debemos afirmar que la referencia que se hace en la Resolución de 19 de abril de 1990 sobre aprobación del Plan de Labores que fue presentado por Peñarroya España, S.A en relación a la concesión Enrique VIII indica -textualmente- lo siguiente: "aprueba el plan de labores presentado por la Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España SA y Portman Golf SA,para el año 1990, que afecta a las concesiones de que e titular en la Sierra de Cartagena y la Unión (...) se reconoce a Portman Golf SA la cualidad de explotador en tanto se perfecciona administrativamente el cambio de titularidad". Y se indica: "dichas sociedades suscribieron el 29 de diciembre de 1988 u contrato de ejecución de obra por el que Portman Golf SA llevará a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de Peñarroya-España SA en tanto se autoriza el cambio de titularidad de las concesiones e instalaciones mineras".El 8 de febrero de 1989 se autorizó ese contrato.

Diremos que la cuestión sobre la declaración de caducidad de la concesión ya ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia firme. De forma que estando declarada la caducidad de las concesiones, y extinguido el derecho de aprovechamiento del dominio público minero, compete a Peñarroya España presentar el Proyecto de abandono definitivo y clausura de las labores, para su aprobación. Y tal documento no puede confeccionarse al margen de la realidad física del suelo afectado por la actividad extractiva.

Sobre la normativa aplicable aclararemos que, ciertamente, nos estamos refiriendo al vigente Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras que deroga el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre restauración del espacio natural afectado por las explotaciones mineras de carbón a cielo abierto y el aprovechamiento racional de estos recursos energéticos. El Real Decreto 975/2009 incorpora en su Disposición Transitoria Primera una prevención en cuanto a las instalaciones de residuos mineros que hayan dejado de aceptar residuos antes del 1 de mayo de 2006. En el caso ahora analizado, por lo tanto, la norma aplicable ratione temporispudiera ser el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, en el que de forma expresa se obliga a adoptar medidas de restauración del espacio natural afectado y se regular el Plan de Restauración que debe presentarse con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento; siendo así que el incumplimiento del Plan de Restauración conllevaría la aplicación de sanciones pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación (art. 7º).

En conclusión, son hechos probados la existencia de la escombrera en la concesión Enrique VIII como en La Pronta, siendo así que tal elemento debió constar en el Proyecto de Abandono definitivo de Labores presentado por Peñarroya España, S.A.

Se trata de un documento de enorme relevancia, de carácter transversal, pues despliega su eficacia respecto del titular de la concesión caducada, respecto de las Administraciones competentes y respecto de los intereses generales concernidos (urbanísticos y medioambientales, de protección del entorno y de las personas que viven en las proximidades, etc); este documento completono puede ser suplido por un mero formulario inexacto en el que no se hace constar la existencia de un vertido o depósito no controlado de residuos mineros.

A juicio de la Sala, asiste la razón a la Administración demandada, cuando precisa que Peñarroya España consintió la formación de una escombrera y, a efectos administrativos, esos residuos mineros sólidos en superficie se deben a actividades de explotación a cielo abierto con posterioridad a 1982 y hasta 1991; periodo en el que Peñarroya España, S.A. ostentaba la titularidad de concesiones a cielo abierto en el citado municipio de La Unión.

Como se indica en las Ordenes impugnadas, el titular de un derecho minero no puede alegar ignoranciaen la comisión de hechos en su explotación, ya que esa falta de control en si misma presupone el incumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas legalmente, en relación con la vigilancia de sus instalaciones, como evidentemente ha ocurrido en este caso, lo que pone de manifiesto una actuación culposa o al menos claramente negligente.

En cuanto a las alegaciones realizadas sobre si se mantiene las obligaciones legales y reglamentarias impuestas al titular de la concesión aún habiendo transcurrido largo tiempo desde que se cesó en las labores. Debemos precisar que fue declarada conforme a Derecho la Resolución de 24 septiembre 2014 por la que declara la caducidad de la concesión y las obligaciones que de ello dimanan. La obligación de restauración no depende de la realización o no de las labores mineras durante el período del arrendamiento; lo importante es que la caducidad de la concesión se produjo estando ya vigente el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio y no cabe duda de que era la Dirección General de Minas la competente para llevar a cabo la supervisiónde las actuaciones tendentes al abandono y rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación. El Plan de restructuración que se presente estando vigente el Real Decreto 975/2009 -pero también en los casos en los que sea de aplicación la normativa anterior atendiendo al tiempo de desarrollo de las labores mineras- debe contener como mínimo para que sea efectivo una descripción real y detallada del entorno y una concreción de las medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por la explotación.

Por lo argumentado, consideramos conforme a Derecho la motivación que se ofrece en las Ordenes impugnadas pues se analiza en qué medida Peñarroya España, S.A, una vez declarada la caducidad de las citadas concesiones mineras, debe proyectar y abordar un plan de restauración integral en el que se incluyan, no sólo medidas de restauración relativas a la explotación concreta en pozos y galerías sino comprensiva, igualmente, de escombreras que pudieran ubicarse sobre el terreno delimitado o zona afectada.

Como precisa la defensa de Portman Golf, S.A en el escrito de contestación, es clara y está probada la existencia de la escombrera y lo cierto es en el Proyecto de Abandono ni tan siquiera se hace mención a la misma. No acogemos la opinión expresada por en el Informe emitido por el Ingeniero Sr. Gregorio (doc. 5 demanda) pues la Sala considera que la normativa vigente impone que un Proyecto de Labores incluya, en caso de existir, una escombrera ubicada total o parcialmente en el perímetro -y las medidas a implementar en relación a la misma- aun cuando no haya sido producida en concretopor los trabajos de explotación, en este caso, de la concesión de Enrique VIII.

En aras a dar respuesta a todos los motivos de recurso esgrimidos en la demanda, terminaremos señalando que no puede apreciarse prescrito el deber de Peñarroya España de presentar un Plan de Labores completo en los términos referidos, cuestión, además, que ya ha sido enjuiciada por sentencia firme de esta Sala. En relación a la alegación sobre cosa juzgada que se hace en la demanda (pág. 27), no creemos que la obligación que debe ser impuesta por la Dirección General de Minas a Peñarroya España, S.A. en relación a la presentación de una Plan de Restauración venga impedida por un pronunciamiento anterior judicial efectuado por esta Sala.

Añadiremos, sobre las pruebas practicadas ante el Tribunal, que tanto el testigo/perito Sr. Luis Pedro -técnico de la Dirección General de Minas- como el perito Sr. Gregorio, Ingeniero de Minas propuesto por la actora. afirman sin dudasque la escombrera existe. Añade el Sr. Luis Pedro que la escombrera es "trabajo de explotación" y consiste en depositar escombros que no tienen mineral. El técnico refiere que hay una escombrera y afecta parcialmente al término de la concesión y procederían -se presupone- de canteras cercanas a cielo abierto.

También el perito S. Gregorio es claro al afirmar que "el material de la escombrera procede de la Corta San Valentín".

Por lo tanto, se conocía la existencia de la Escombrera, esta instalación merecía ser analizada y estudiada en el Proyecto de Abandono definitivo pues se sitúa en el ámbito territorial objeto de abandono siendo cuestión distinta el impacto que la misma pudiera tener en materia de seguridad y medioambiental -cuestión que no es relevante a los efectos de omitir en el Proyecto de Abandono la existencia de la escombrera sino que será relevante en el momento en el que la Dirección General competente analice si las medidas proyectadas por la titular de la concesión son suficientes en atención a las características concretas de la instalación de residuos de que se trate. Por lo tanto, el Plan de Abandono tanto de Enrique VIII como de la Pronta debió incluir las referencias a las escombreras y demás instalaciones de residuos ubicadas en los términos de la concesión.

CUARTO. - Sobre la impugnación en vía contencioso-administrativa de la Orden de la Sra. Consejera de Empresa de 16 de junio de 2023 por la que se estima parcialmenteel recurso de alzada interpuesto por Peñarroya España frente a la Resolución de la Dirección General de Minas de 4 de mayo de 2023 (que fue inicialmente el objeto del PO 413/2023, acumulado al PO 423/2022).

En la Orden de la Sra. Secretaria General P.D. de la Sra. Consejera de Empresa, Economía Social de 16 de junio de 2023 se resuelve:

<parcialmentelos recursos los recursos alzada interpuestos en nombre y representación de la mercantil Sociedad Minera y Metalúrgica España, S.A, contra:

? La Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 4/05/2023, relativa a la revocaciónde la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "ENRIQUE VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "SANCTI SPIRITU", partido el Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, expediente NUM001.

? La Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 4/05/2023, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "LA PRONTA" Nº 1481 Y su demasía Nº 4507, ubicadas en el paraje denominado "Barranco De La Multa" término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, expediente NUM003,

Anulando el apartado primero de las Resoluciones, que dispone revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 8 de mayo de 2020, por las que se aprueban los proyectos de abandono definitivo de labores de las concesiones de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta"nº 1481 y su Demasía nº 4507 (expediente NUM003) y de la concesión denominada "Enrique VIII"nº 20 y su demasía nº 411 (expediente NUM001), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A.

Y confirmar,siendo plenamente ejecutivo, lo dispuesto en su apartado segundo, en cuanto resulta conforme al derecho retrotraer las actuaciones en fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya en los procedimientos, a los efectos de que por parte del Servicio de Minas de la Dirección General se le requiera nuevamente a dicha mercantil el Plan de rehabilitación y el Proyecto de abandono de la concesión minera y sus demasías, en las condiciones establecidas en las Ordenes de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 14 de julio de 2022 dictadas en los expedientes NUM001 y NUM003.>>

Esta decisión es plenamente conforme a Derecho. Se limita únicamente,a pesar de lo enrevesada que pueda parecer la cuestión, a concretar que las resoluciones que, en ejecución de lo ya resuelto, emita la Dirección General de Minas deben ordenar la "retroacción"de actuaciones y deben requerir a Peñarroya España que subsane la documentación presentada inicialmente en fecha 12/11/2019. Y ello debe ser así para que Peñarroya pueda presentar el Plan de Rehabilitación y Proyecto de abandono de las concesiones mineras en las condiciones establecidas en las Ordenes de 14 de julio de 2022, de la Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía -resolución que ha sido declarada conforme a Derecho en esta misma sentencia-.

La estimación del recurso de alzada es parcialporque las Ordenes de 14 de julio de 2022 ya disponían y resolvían anular las Resoluciones de la Dirección General de Minas por las que se acordaba aprobar el Proyecto de Abandono. No era necesario dictar una resolución administrativa posterior -en ejecución- declarando nuevamente la nulidad de la aprobación del plan de labores pues todos los efectos jurídicos de tal anulación ya se expanden a partir de las Ordenes de 22 de julio.

Siendo lo anterior cierto, lo esencial es destacar que el criterio de la Consejería se mantuvo intacto decidiendo la cuestión de forma homogénea. Así, la Orden de 16 de junio de 2023 mantiene que la Dirección General de Minas debe cumplir lo resuelto en las Ordenes de 14 de julio y debe la Dirección General de Minas "retrotraer las actuaciones en fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya en los procedimientos, a los efectos de que por parte del Servicio de Minas de la Dirección General se le requiera nuevamente a dicha mercantil el Plan de rehabilitación y el Proyecto de abandono de la concesión minera y sus demasías, en las condiciones establecidas en las Ordenes de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 14 de julio de 2022 dictadas en los expedientes NUM001 y NUM003.".

Por todo lo argumentado en los fundamentos anteriores, este recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. - En materia de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, creemos que el caso presenta dudas de hecho y de derecho derivadas de la complejidad propia de la materia y por ello no procede su imposición a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca, en representación de SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A., EN LIQUIDACIÓN contra las siguientes resoluciones administrativas, que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación:

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM000 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM001.

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM002 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión minera de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta" nº 1.481 y su demasía nº 4.507, localizadas en el paraje denominado "Barranco de la Multa", término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM003.

.- Orden de fecha 16 junio de 2023 dictada por la Sr. Secretaria General por delegación de la Sr. Consejera de Empresa, Economía Social y Autónomos en los expedientes acumulados NUM004 y NUM005 por la que se estiman parcialmente los Recursos de Alzada formulados por "Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya España, S.A., en liquidación", contra la Resolución, de 4 de mayo, de 2023, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 21 de octubre de 2022 por la representación SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A., EN LIQUIDACIÓN, se presentó escrito de interposición de recurso contencioso administrativo. Por Decreto se acordó la admisión a trámite del recurso, dando lugar a la incoación del Procedimiento Ordinario 423/2022, y se ordenó recabar el Expediente Administrativo. Recibido el Expediente Administrativo, la parte actora formalizó la demanda.

SEGUNDO.- Se dio traslado de la demanda al Letrado/a de la Comunidad Autónoma quien, en tiempo y forma, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose al recurso e interesando su desestimación.

TERCERO. - Por Decreto de fecha 17 de noviembre de 2023 (acont. 105 del Exp. judicial) quedó fijada la cuantía del recurso en indeterminada. Y, a continuación, se dictó Auto de admisión de pruebas.

CUARTO. - Consta en el Acontecimiento n.º 161 el Auto de fecha 25 de septiembre de 2024 por el cual se acordó acumular al presente procedimiento ordinario 423/2022 los procedimientos que se estaban tramitando ante esta misma Sala y Sección con los números siguientes: PO 432/2022 y PO 413/2023. Se siguió una tramitación única y, a continuación, las partes presentaron escritos de conclusiones.

QUINTO . - Se celebró el acto de deliberación para la votación y fallo el día 30 de abril de 2026, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de la redacción y notificación de la presente Sentencia.

PRIMERO.- Sobre las Órdenes dictadas por la Sra. Consejera de Empresa por la que se estiman los recursos de alzada formulados por la mercantil Portman Golf frente a las Resoluciones por las que se aprobaron los proyectos de abandono definitivo de labores en relación a la concesión Enrique VIII y a la concesión La Pronta.

A los efectos de contextualizar la cuestión debatida en el presente recurso contencioso administrativo reseñaremos, de forma resumida, los siguientes datos relevantes en relación con la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411.

1º.- En la Resolución de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera se resolvió Aprobar el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía n.º 411 presentado por la entidad Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. Esta aprobación se acordó en los siguientes términos:

<< PRIMERO: Aprobar el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411 se encuentran localizadas en el paraje denominado "Sancti Spíritu", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. con fecha 13 de agosto de 2019 y suscrito por Don Gregorio, Ingeniero Técnico de Minas, con las siguientes prescripciones:

1.- El desarrollo del proyecto se llevará a cabo ajustándose a la documentación presentada. De cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir debe darse cuenta a esta Dirección General para su autorización si procede.

2.- Se procederá al cierre de la galería existente en la zona inferior del talud norte de la concesión para impedir el acceso de personas a su interior y evitar el riesgo de caídas de objetos o atrapamientos en su interior (...)>>

2º.- A continuación, no conforme con dicha aprobación, la entidad PORTMAN GOLF interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución de 8 de mayo de 2020.

3º.- Y por la Sra. Consejera de Empresa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se dictó la Orden de fecha 14 de julio de 2022 por la que se disponía ESTIMARel recurso formulado por PORTMAN GOLF y anular la Resolución de 8 de mayo de 2020. En concreto, se disponía lo siguiente:

<< ÚNICO: Estimar el recurso formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo, de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera (DGEAIM en adelante), objeto del presente recurso, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, anular la Resolución recurrida y reponer las actuaciones en la fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya, que ha de formular la Dirección General competente en materia de minas, con la finalidad de requerir la presentación de plan de restauración y proyecto de abandono de la concesión minera Enrique VIII y su demasía, en las condiciones arriba señaladas. Así como las garantías correspondientes que aseguren la restauración del espacio afectado. Todo ello, recabando en la tramitación del expediente de referencia los informes y trámites que procedan del Departamento competente.>>

En relación con la concesión La Pronta el iterfue idéntico; primero, se dictó la Resolución de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de Minas aprobando el abandono definitivo de las labores presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España. S.A -expediente n.º NUM003. Esa Resolución fue recurrida en alzada por la entidad PORTMAN GOLF, S.A. y, a continuación, se dictó la Orden de 14 de julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2020.

Vemos como la Consejería de Empresa consideraba -y así lo motivó en las Órdenes de 14 de julio de 2022- que el Proyecto de Abandono de Labores presentado por la entidad Peñarroya no contemplaba ni hacía mención a una serie de restos procedentes de la actividad minera que se encontraban ubicados en el perímetro de la concesión/es.

De forma que, según los informes recabados por Portman Golf -y presentados con su recurso de alzada- existirían elementos, tales como escombreras, balsas mineras y lodos procedentes de actividades de aprovechamiento de recursos minerales, "gacheros" procedentes de antiguas funciones (que son igualmente instalaciones de beneficio), ruinas de antiguas edificaciones destinadas a las explotaciones mineras (con restos de uralita) y chatarra de las antiguas instalaciones.

La Consejería -previamente a resolver el recurso de alzada- recabó informes y concluyó, en síntesis, que existía una instalación abandonada de residuos mineros procedentes de labores de explotación (escombrera) y que, sin embargo, en el Proyecto/s de Abandono que fue aprobado no se contemplaban tales instalaciones de residuos ni se incluían, por ende, las medidas a adoptar para su restauración.

Así, se motiva en la Orden dictada en relación a la concesión La Pronta lo siguiente:

" ... Así, a la vista del Proyecto arriba citado, aprobado por la Resolución por la de 8 de mayo, de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, cabe concluir que el titular de la concesión que nos ocupa presentó y la Dirección General aprobó un Proyecto de abandono vacío de contenido,en el que las únicas actuaciones previstas se limitaban al vallado y cartelería de las instalaciones mineras, entre las que constan escombrera y taludes sin restaurar.

Asimismo, el apartado 2. del Proyecto aprobado sin que hasta la fecha conste que se haya ejecutado, se denomina "MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DURANTE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN", e indica lo siguiente: "Las medidas de seguridad contempladas en este tipo de proyectos, son las encaminadas a impedir cualquier efecto o acción no deseable sobre las personas y su entorno, durante las labores de abandono."

Se desconoce a qué plazo de suspensión se refiere el mismo, dado que se trata de una concesión minera caducada.

También procede indicar que las medidas a adoptar no tienen finalidad provisional y tampoco se adoptan para impedir cualquier efecto o acción no deseable sobre las personas y su entorno, durante las labores de abandono, sino que deberían consistir en medidas destinadas a hacer efectivo dicho abandono.

Así, considerando la solicitud de Peñarroya y la Resolución que se impugna, resulta claro que el Proyecto de abandono aprobado carece de contenido, contiene referencias erróneas y se limita a señalar que no consta en la concesión elemento alguno de los enumerados en el apartado 2 del mismo y que no procede realizar actuaciones más allá de colocar cartelería y vallado (4 carteles según las fotografías aportadas).

Cabe señalar que las medidas de seguridad que se exigen a través del Proyecto de abandono forman parte de las reglas mínimas de seguridad a las que debe sujetarse toda explotación minera, según lo previsto en el art.1 del Real Decreto 863/1985,de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Su exigencia a través de un Proyecto de abandono pone de manifiesto el incumplimiento continuado de las mismas por el titular de la explotación, que hasta la fecha no ha acreditado mediante un certificado de inspección de un Organismo de Control Autorizado acreditado por ENAC haber adoptado las medidas de seguridad básicas, entre las que constan:

? La señalización eficaz de las explotaciones, excavaciones abandonadas y escombreras prevista en el art. 25.

? Establecer los medios adecuados para evitar la caída de personal o material en las bocas de salida y en general en todos los accesos, según el art. 30.

? Según el art.163 toda instalación de vertido de residuos deberá ser previamente aprobada y estrechamente vigilada para evitar la contaminación ambiental.

Asimismo el art. 167 del RD 863/1985, de 2 de abril, obliga al concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su laboreo a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente al entorno.

Precauciones que el Proyecto de abandono no contempla, dado que tampoco refleja la existencia de la escombreray lodos de tratamiento que pone de manifiesto Portamn Golf en su recurso, a través del informe del Ingeniero técnico de minas de fecha 11 de junio de 2020, que acompaña el mismo. Dicha escombrera consta reflejada en la Resolución recurrida sin adoptar medida alguna al respecto. A raíz del recurso de referencia la escombrera y lodos se constatan por el Servicio de Minas mediante el informe de 8/01/2021, que se cita a continuación.>>

SEGUNDO. - Motivos esgrimidos por la parte recurrente en relación a la pretendida declaración de nulidad de las Órdenes de 14 de julio de 2022.

Los motivos aducidos por la parte recurrente y en base a los cuales solicita que sean anuladas las Órdenes impugnadas son, en síntesis, los siguientes.

En primer lugar, se relatan las explotaciones mineras que Peñarroya España realizó a cielo abierto (Canteras) en la zona de Cartagena-La Unión.

Según la parte recurrente en la Concesión Minera Enrique VIII y demasía no se produjeron ni escombrera, ni taludes, ni balsas.

Tal y como se evidencia en las resoluciones de los Planes de Labores a la empresa Portan Golf se le otorgó la calificación de explotador en el de 1989 y en el Plan de Labores del año 1990 se presentan como cotitulares Peñarroya y Portman y en el del año 1991 solamente aparece Portman Golf.

Según la recurrente, de ello se deduce que Portman Golf continuó con la explotación de las concesiones mineras que estaban adscritas a las canteras y que estaba explotando Peñarroya España. Y todas las concesiones que formaban parte de las canteras, salvo casos aislados, pasaron a ser de titularidad administrativa de Portman Golf.

Se alega, en segundo lugar, que por la escritura pública de 5 de diciembre de 1.988, otorgada ante el notario de Cartagena D. Luís Lozano Pérez con el número 2.553, Peñarroya España transmitió a Portmán Golf, S.A, "la totalidad de la actividad económica de las explotaciones mineras situadas en los términos municipales de La Unión y Cartagena". Y que dicha explotación comprende "La totalidad patrimonial que se transmite se acepta en el estado en que se encuentra".

Se aduce en la demanda que la totalidad de la actividad económica de las explotaciones mineras situadas en los términos municipales de La Unión y Cartagena", salvo las concesiones mineras que fueron caducadas posteriormente, fue transmitida a Portman Golf y dicha totalidad incluye la EXPLOTACION DE LAS CANTERAS,porque se transmitieron la totalidad de las concesiones administrativas ubicadas en las canteras, salvo algún caso puntual; y los ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICIO a los que se refieren los Títulos XII de la Ley de Minas y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, porque para la transmisión de dichas instalaciones no se requiere autorización administrativa, y por tanto, su transmisión se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública de 5 de diciembre de 1988.

En tercer lugar, sostiene la parte recurrente que en la aprobación de los Planes de Labores, en concreto, la aprobación del Plan de 1989 (se aporta doc. 2) se puede comprobar que la Administración reconoce que Portman Golf, S.A. llevará a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de Peñarroya España S.A. Y que la Administración reconoció a Portman Golf, S.A en su condición de explotador.

Refiere la parte recurrente que: .-El Plan de Labores lo presenta exclusivamente Portman Golf para sus explotaciones mineras. -La Agencia Regional para el Medio Ambiente informó favorablemente el Plan de Restauración anexo al Plan de Labores.- Portman Golf continuó realizando trabajos en San Valentín, entre otras canteras.

En cuarto lugar, se aduce la caducidad de todas las concesiones mineras en las que se autorizó el cambio de la titularidad administrativa a Portman Golf.

Y, como quinto apartado, sobre el procedimiento de abandono definitivo de la concesión Enrique VIII y demasía se hace referencia a que el Proyecto de Abandono presentado por Peñarroya es plenamente conforme a la normativa vigente. Se afirma por la parte recurrente que las escombreras que se citan en el Informe Técnico adjunto al Recuso de Alzada presentado por Portman Golf no proceden de la explotación de la concesión minera,sino de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín". Siendo Portman Golf su último explotador.

Argumenta la parte recurrente en la demanda que debe comenzarse por diferenciar lo que es la "concesión minera" de lo que es el derecho de propiedad sobre el terreno en el que se asienta.

Lo que la parte recurrente pone de relieve en la demanda es que, toda instalación minera no procedente de la explotación de la concesión, aunque se encuentre dentro de la superficie de demarcación de la misma, no pertenece a la concesión, sino al titular de la propiedad del terreno (Portman Golf ).

Se hace referencia en la demanda a la cuestión relativa al contenido del Proyecto de Abandono presentado, considerando la parte recurrente que el proyecto tiene el contenido necesario y establece la normativa y así se argumentó en la inicial resolución por la que quedó aprobado el Proyecto de Abandono. Se cita, en tal sentido el contenido del Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución aprobatoria del Proyecto, en el que se cita la Resolución de 4 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Industria por la que se desarrolla la Orden de 9 de septiembre de2002 de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, por la que se adoptan medidas de normalización en la tramitación de expedientes en materia de industria, energía y minas.

En la demanda se afirma, sobre la falta de mención de la ESCOMBRERA en el Proyecto de Abandono, que: "En cuanto a la falta de mención a la escombrera, como ya se decía en nuestra alegaciones al Recurso de Alzada: "Pues bien, ese elemento no pertenece a la actividad minera de la concesión, sino a las canteras, pues dicho elemento no es propio de la actividad minera de interior, siendo superflua su inclusión en su Proyecto de Abandono Definitivo, cuando no hay que realizar actuación alguna sobre el mismo". Esta aseveración se contiene en el Informe realizado por INGEOCOMIN, y en concreto, por Gregorio director facultativo nombrado para el abandono definitivo de la concesión (doc. 5 demanda y páginas 186 a 190 del Expediente).

Se aportó con la demanda, asimismo, el Informe Técnico, doc. 1.

En relación a la procedencia de la Escombrera, en la demanda se afirma que la escombrera es perfectamente legal, pues ya existía con anterioridad al Plan de Labores de 1986, sin que fuera necesaria su autorización, porque hasta la promulgación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (publicado en el BOE n.º 140, de 12 de junio de 1985), la legislación minera no contemplaba que las escombreras se estableciesen de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado, cuestión que regula el artículo 118 del mismo, que cita la Orden combatida junto con el artículo 119.

Y, asimismo, se afirma que el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, no es aplicable pues se refiere, según su artículo segundo a las concesiones mineras otorgadas después de su entra en vigor, que no es el caso de Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411.

Respecto a la procedencia de los estériles de la escombrera, la parte recurrente sostiene que se reafirma su procedencia de la corta San Valentín -según lo dicho en el Informe, adjuntando al respecto como documento nº1 Informe Técnico-, que en su apartado 5.4. JUSTIFICACION DE LA PROCEDENCIA DE LOS MATERIALES EXISTENTES EN LA ESCOMBRERA trata el tema, justificando su procedencia de la corta San Valentín, y señalando en el punto b) de las conclusiones: "Que los materiales de rellenos (escombreras), no son procedentes de la Concesión de Enrique VIII ni su demasía, sino que proceden de la Corta a cielo abierto "San Valentín". Dichos materiales están consolidados por el paso del tiempo habiéndose desarrollado vegetación de especies herbáceas, arbustivas y arbóreas, que contribuyen a su estabilidad y no suponen un riesgo para las personas y bienes".

Según la parte recurrente, Portman Golf, S.A. como titular de la propiedad es el único que debe responder de dicha escombrera, que siguió utilizando en su explotación de la corta San Valentín. Sin que pueda hablarse de responsabilidad a título de simple inobservancia, por razón del criterio de la culpa in vigilando de Peñarroya España.

En el petitumde la demanda/s lo que la parte recurrente solicita es que la Sala, en relación a las Ordenes de 14 de julio de 2022, acuerde su nulidad por no ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Sentencias firmes dictadas sobre la cuestión por esta Sala y Sección. Criterio de la Sala: conformidad a Derecho de las Ordenes de 14 de julio de 2022 en relación con las Concesiones Enrique VIII y La Pronta. Normativa aplicable.

A juicio de la Sala es absolutamente necesario precisar que la cuestión controvertida en el presente recurso contencioso administrativo queda circunscrita a analizar si es conforme a Derecho que la Consejería de Empresas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia requiera a Peñarroya España, S.A. de subsanaciónde la documentación presentada y, en concreto, ordene que por la Dirección General de Minas se le requiera para la presentación de plan de restauracióny proyecto de abandonode la concesión minera Enrique VIII y su demasía conteniendo determinadas condiciones. Y le exija las garantías correspondientesque aseguren la restauración del espacio afectado.

Para abordar tal cuestión, debemos precisar las cuestiones que han sido ya enjuiciadas y resueltas por esta Sala en sentencia firme, a saber.

.- Procedimiento Ordinario 1/2015. Sentencia firme nº 31/2019 de 1 de febrero . (que reproduce la sentencia recaída en el PO 345/2015. Sentencia n.º 248/2016).

En la citada Sentencia n.º 31/2019 se declara conforme a Derecho la Resolución de 18 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Minas por la que se resuelve :"declarar la caducidad de 219 concesiones mineras del TM de Cartagena (...) y segundo: Requerir a la Sociedad Minero Metalúrgica de Peñarroya España SA, como titular de las concesiones de explotaciones mineras, para que en el plazo de tres meses presente de todas las concesiones que figuran en la relación del punto primero un Proyecto de abandono definitivo y clausura de las labores, para su aprobación, si procede, informándole que el incumplimiento de este requerimiento será motivo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir (...)"

Entre las 219 concesiones mineras, del punto primero dispositivo de la Resolución de 18 de diciembre de 2014 se encuentra: Enrique VIII y su Demasía.

En el Fundamento de Derecho Quinto -con reproducción de la Sentencia dictada en el recurso 345/2015- se abordan las cuestiones relativas a la condición de explotador atribuible a Portman Golf en virtud de los Planes de labores desde 1989.

En concreto, se afirma en la citada Sentencia lo siguiente:

"...La resolución de 24 de septiembre de 2014 procedió a declarar la caducidad de las concesiones mineras referidas en este recurso, a la vista del reiterado incumplimiento de la obligación de presentación de planes de labores anuales por parte del explotador (fuere titular o arrendatario). La caducidad de las concesiones implicaba el abandono de labores, lo que trae consigo la presentación del correspondiente proyecto. De ello deduce la Administración que la actora está obligada a garantizar la seguridad, presentando el indicado proyecto en el que se justifiquen las medidas a adoptar y obtener la autorización del mismo, ejecutando los correspondientes trabajos, y, una vez realizados, solicitar el abandono definitivo de la explotación ( artículo 15 del Real Decreto 975/2009).

Ciertamente que los derechos mineros (en el caso concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas pueden ser transmitidos, arrendados y gravados ( artículo 97 de la citada Ley), en todo o en parte, pero con sujeción al procedimiento correspondiente (artículo 95), debiendo solicitarse autorización, acompañando para ello proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión, y los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales, y los informes y estudios a que se refieren los artículos 47 y 48 (estudios económicos de su financiación), y las inversiones y medios científicos y técnicos previstos, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. Igualmente se establece la obligación de presentar el plan anual de labores, provocando su incumplimiento la posibilidad de acordar la caducidad de la concesión.

La Resolución de 24 septiembre 2014 señala que la caducidad y las obligaciones impuestas no dependen de la realización o no de las labores mineras durante el período del arrendamiento, si existiere, y además en este caso no se comunicó la finalización del arrendamiento por extinción civil, ni se solicitó la extinción de la condición de arrendataria de Peñarroya. Aún extinguido el arrendamiento, el titular minero continúa estando obligado a dejar el terreno en condiciones de seguridad para las personas y cosas, materializado en el proyecto de abandono y su ejecución.

Se comparte con la Administración la no atribución de efectos retroactivos a la declaración de caducidad a la fecha pretendida por la recurrente, por las razones que se han expuesto anteriormente y de innecesaria repetición, si bien debe recordarse que se trata de un acto de intervención, como reconoce la jurisprudencia, y no propiamente un acto favorable para el interesado, no pudiendo reconocerse el silencio positivo que reclama la recurrente.

Ha de rechazarse también la alegación de prescripción, así como los demás motivos invocados por la actora, en atención a los razonamientos contenidos en anteriores fundamentos de derecho de esta resolución."

.- Procedimiento Ordinario 219/2000, Sentencia 518 de 16 de diciembre de 2022 en la que se reitera el criterio expuesto en la Sentencia nº 581/2022 señalando lo siguiente:

"...la Administración actuó conforme a Derecho cuando procedió a declarar la caducidad al amparo del art. 109 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. Procedía emitir una declaración de caducidad pues esta concesión quedó abandonada, no estaba siendo explotada, debía ser extinguida y la entidad que aparecía como titular de la concesión había consentido una situación de total abandono.

Asimismo, la Administración autonómica, actuando conforme a derecho, debía exigir a la a la Mercantil Asturiana del Zinc SAU - que era la entidad que constaba como titular de la explotación- que presentara un proyecto sobre la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras; esta obligación se impone al titular de la concesión, con independencia de que los residuos existentes en la concesión hayan sido generados por su propia actividad extractiva en esa misma concesión o hayan sido depositados en el suelo o perímetro de su concesión sin su oposición o se encontraran en dicho perímetro en el momento de adquirir la concesión. En última instancia, si la titular de la concesión considera que el daño (depósito de residuos mineros) se ha producido sin su consentimiento quedará a salvo su derecho de repetición frente al posible autor. (...)

Continuaremos aproximándonos a la normativa que resulta de aplicación.

El art. 167 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera señala:

<

Asimismo, estará obligado a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente a las explotaciones colindantes o al entorno.>>

El Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras tiene por objeto el establecimiento de medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible los efectos adversos que sobre el medio ambiente, en particular sobre las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros (art.1).

En concreto, el art. 15.2 del citado Real Decreto 975/2009 prevé que en el momento de finalizar el aprovechamiento-esto es, en el momento en el que la titular de la concesión ya no tiene facultades de explotación- la entidad explotadora debe proceder a la rehabilitación y abandono definitivos de la explotación, presentará para su autorización ante la autoridad competente en materia de seguridad minera, un proyecto de abandono definitivo de laboresen el que se justificarán las medidas adoptadas y a adoptar para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Asimismo, el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone en el art. 104.1 lo siguiente: "El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares,y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave>>

El Art. 112.1 Real Decreto 2857/1978 prevé que un titular de un derecho minero tiene obligación de dejar el ámbito de su concesión en buen estado.En concreto dispone:

"Declarada la caducidad de una autorización, permiso o concesión, se estará a lo previsto en el artículo 88 de la Ley. Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable.

Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado tendrá derecho a indemnización, justipreciada en la forma que señala la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, deberá instruirse el oportuno expediente, con sujeción a todos los trámites y garantias, sin excepción alguna, previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, tanto por lo que se refiere al período en que proceda o deba subsistir la retención u ocupación temporal de la maquinaria y de las instalaciones como en el supuesto de expropiación si la suspensión de la retirada de aquéllos ha de ser definitiva.

Cuando se trate de Instalaciones en el mar territorial o plataforma continental, deberán cumplirse, además, las prescripciones que hubiesen sido impuestas por los Organismos competentes.

Los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo>>

Por lo tanto, en el presente caso, en las concesiones ahora analizadas, lo procedente era acordar que la Dirección General de Minas exigiera a Peñarroya España, S.L. la presentación de un Proyecto completo,en el que se contemplaran las medidas de rehabilitación y abandono definitivos de las labores desarrolladas de explotación, en su conjunto; este Proyecto de abandono definitivo de labores debe ser un documento integralajustado a la realidad del terreno. Y tratándose de aprovechamientos de la Sección C no puede desconocerse que el otorgamiento de la concesión se otorgó con una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas, de forma que se encuentra limitado el terreno y en él no puede otorgase más que una sola explotación minera, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento General de la Minería, de forma que es un espacio físico que debe ser reproducido o plasmado de forma exhaustiva en el Plan de Abandono. De conformidad con el art. 93 del Reglamento, los trabajos de preparación y de explotación propiamente dichos deben sujetarse a los proyectos y planes de labores aprobados. De forma que si dentro de las coordenadas concretas del perímetro de explotación existiera una escombrera, con independencia del tipo de residuo y su procedencia y con independencia de las licencias a las que queda sujeto tal depósito de escombros, es responsabilidad del titular de la conexión su gestión y responde éste de los daños y perjuicios que tal acumulación de residuos mineros ocasionen. En tal sentido, si lo que acaeció fue una intrusión de labores, era Peñarroya quien debió poner en conocimiento de la Dirección General tal situación al amparo del art.104 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Sobre la existencia de la escombrera en la concesión de explotación de recursos de la Sección C, plomo, denominada Enrique VIII y su demasía y La Pronta; sobre las deficiencias advertidas en el Proyecto/s de Abandono Definitivo.

Es dato acreditado que el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión minera denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411, ubicadas en el paraje "Sancti Spíritu", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. era un documento incompleto y que, por ello, no debió ser aprobado inicialmente por la Dirección General de Minas.

Nos encontramos con una concesión caducada. La declaración de caducidad del permiso o concesión se rige por lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Minas y el art. 112 del Reglamento y el art. 112 dispone de forma clara y sin ambages lo siguiente:

<

Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable. (...)>>

Consta en el expediente administrativo (doc. 7) el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión Enrique VIII presentado para su aprobación por Peñarroya España, S.A -emitido por CMI y firmado por Don Gregorio, Ingeniero Técnico de Minas-. En el documento se indica de forma expresa en el punto 2.1.2 bajo el título ABANDONO DE ESCOMBRERAS que <>.

Esa afirmación no se correspondía con la realidad física de la concesión pues, como puso de relieve la mercantil Portman Golf en su recurso de alzada y como constataron los técnicos de la Consejería, se acreditó que existía una INSTALACIÓN ABANDONADA DE RESIDUOS MINEROS procedentes de labores de explotación (Escombrera) que no se ha tenido en cuenta en el proyecto de abandono presentado.

Este dato fue constatado por los técnicos de la Consejería en la visita de 9 de diciembre de 2020.Se comprobó que existía "una instalación "abandonada de residuos mineros procedentes de labores de explotación es de un tamaño grande, difícilmente conseguido por explotaciones mineras subterráneas aunque sean de tamaño enorme, máxime teniendo en cuenta que sobre la superficie otorgada para esta concesión minera no se ha podido localizar ningún acceso a labores subterráneas, observándose que algunos bloques depositados en la misma tienen un tamaño elevado que difícilmente han podido ser extraídos por las bocas de los pozos de acceso a las labores mineras subterráneas que se hayan podido realizar en esta concesión, por lo que se considera que los residuos mineros de estas instalaciones, aunque están depositados parcialmente sobre la superficie otorgada para esta concesión minera, proceden muy probablemente de los estériles mineros de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín"y no de la extracción por hipotéticos pozos mineros que pudieran existir en esta concesión, por lo que la responsabilidad de la estabilidad de estas instalaciones de residuos mineros corresponde, en primer lugar, al explotador que las hubiera construido, y subsidiariamente al poseedor, titular registral, y titular catastral, por este orden, pero en este caso no corresponden al titular de la concesión minera en cuestión, por lo que se considera que estas instalaciones de residuos mineros no deben formar partedel abandono definitivo de labores de la concesión minera "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411".

En relación al Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la Concesión Minera La Pronta; igualmente, consta en el expediente documento (doc. 7) de la empresa Consulting Minero Industrial CMI y en el apartado 2.1.2 se dice "NO PROCDEDE ABANDONO DE ESCOMBRERA POR NO EXISITR ESCOMBRERAS EN LA CONCESIÓN MINERA".Tal afirmación no se corresponde con la realidad porque como acreditó Portman Golf, S.A. en el informe adjunto al recurso de alzada y como constató la Administración, en el Proyecto de Abandono de Labores de la concesión La Pronta no se incluían diferentes elementos como: Localización de lodos de tratamiento; Escombrera; Escombrera -se sitúa su ubicación en el mapa adjunto-.

Por lo tanto, se constató por la Consejería competente que los Proyectos de Abandono de Labores presentados por Peñarroya España estaban incompletos.

Se desconoce en qué medida Peñarroya pudo consentir la ubicación de la escombrera conformada por residuos, procedentes -muy probablemente- de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín". Se desconoce la fecha concreta en la que se fue creando la escombrera.

No obstante lo anterior, lo esencial es que Peñarroya España, S.A. es la titular administrativa de las concesiones minerasy así consta en el Libro Registro de Concesiones Mineras obrante en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la actual Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomo. Y que la responsabilidad del abandono en condiciones reglamentarias recae sobre el titular del derecho minero. Y que la obligación de presentar un Plan de abandono definitivo completo pesa sobre la titular de la explotación- que debe presentar un proyecto sobre la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras- y -como dijimos en nuestra Sentencia n.º 101/2023 de 22 de febrero, rec. 166/2018- "esta obligación se impone al titular de la concesión, con independencia de que los residuos existentes en la concesión hayan sido generados por su propia actividad extractiva en esa misma concesión o hayan sido depositados en el suelo o perímetro de su concesión sin su oposición o se encontraran en dicho perímetro en el momento de adquirir la concesión. En última instancia, si la titular de la concesión considera que el daño (depósito de residuos mineros) se ha producido sin su consentimiento quedará a salvo su derecho de repetición frente al posible autor".

Según el artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril:

"El concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su laboreo total o parcialmente solicitará del órgano competente la preceptiva autorización, estando obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes. Asimismo, estará obligado a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente a las explotaciones colindantes o al entorno".

En desarrollo del citado precepto, el apartado 2.4 de la Instrucción Técnica Complementaria 13.0.01 del citado Reglamento, aprobada por Orden de 22 de marzo de 1988, sobre abandono definitivo de labores, dispone:

"... Si el explotador procediese al abandono de una mina sin la correspondiente autorización de la autoridad minera, ésta podrá adoptar posteriormente las medidas de seguridad precisas para salvaguardar los intereses y seguridad de terceros, siendo por cuenta del explotador los gastos que se originen, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las responsabilidades en las que pueda incurrir."

Lo anterior, debe relacionarse con el vigente RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente en la demanda, precisaremos que los Planes de Labores y su aprobación no son el instrumento por el que viene a concretarse la identidad de la mercantil explotadora. En este punto debemos afirmar que la referencia que se hace en la Resolución de 19 de abril de 1990 sobre aprobación del Plan de Labores que fue presentado por Peñarroya España, S.A en relación a la concesión Enrique VIII indica -textualmente- lo siguiente: "aprueba el plan de labores presentado por la Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España SA y Portman Golf SA,para el año 1990, que afecta a las concesiones de que e titular en la Sierra de Cartagena y la Unión (...) se reconoce a Portman Golf SA la cualidad de explotador en tanto se perfecciona administrativamente el cambio de titularidad". Y se indica: "dichas sociedades suscribieron el 29 de diciembre de 1988 u contrato de ejecución de obra por el que Portman Golf SA llevará a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de Peñarroya-España SA en tanto se autoriza el cambio de titularidad de las concesiones e instalaciones mineras".El 8 de febrero de 1989 se autorizó ese contrato.

Diremos que la cuestión sobre la declaración de caducidad de la concesión ya ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia firme. De forma que estando declarada la caducidad de las concesiones, y extinguido el derecho de aprovechamiento del dominio público minero, compete a Peñarroya España presentar el Proyecto de abandono definitivo y clausura de las labores, para su aprobación. Y tal documento no puede confeccionarse al margen de la realidad física del suelo afectado por la actividad extractiva.

Sobre la normativa aplicable aclararemos que, ciertamente, nos estamos refiriendo al vigente Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras que deroga el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre restauración del espacio natural afectado por las explotaciones mineras de carbón a cielo abierto y el aprovechamiento racional de estos recursos energéticos. El Real Decreto 975/2009 incorpora en su Disposición Transitoria Primera una prevención en cuanto a las instalaciones de residuos mineros que hayan dejado de aceptar residuos antes del 1 de mayo de 2006. En el caso ahora analizado, por lo tanto, la norma aplicable ratione temporispudiera ser el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, en el que de forma expresa se obliga a adoptar medidas de restauración del espacio natural afectado y se regular el Plan de Restauración que debe presentarse con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento; siendo así que el incumplimiento del Plan de Restauración conllevaría la aplicación de sanciones pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación (art. 7º).

En conclusión, son hechos probados la existencia de la escombrera en la concesión Enrique VIII como en La Pronta, siendo así que tal elemento debió constar en el Proyecto de Abandono definitivo de Labores presentado por Peñarroya España, S.A.

Se trata de un documento de enorme relevancia, de carácter transversal, pues despliega su eficacia respecto del titular de la concesión caducada, respecto de las Administraciones competentes y respecto de los intereses generales concernidos (urbanísticos y medioambientales, de protección del entorno y de las personas que viven en las proximidades, etc); este documento completono puede ser suplido por un mero formulario inexacto en el que no se hace constar la existencia de un vertido o depósito no controlado de residuos mineros.

A juicio de la Sala, asiste la razón a la Administración demandada, cuando precisa que Peñarroya España consintió la formación de una escombrera y, a efectos administrativos, esos residuos mineros sólidos en superficie se deben a actividades de explotación a cielo abierto con posterioridad a 1982 y hasta 1991; periodo en el que Peñarroya España, S.A. ostentaba la titularidad de concesiones a cielo abierto en el citado municipio de La Unión.

Como se indica en las Ordenes impugnadas, el titular de un derecho minero no puede alegar ignoranciaen la comisión de hechos en su explotación, ya que esa falta de control en si misma presupone el incumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas legalmente, en relación con la vigilancia de sus instalaciones, como evidentemente ha ocurrido en este caso, lo que pone de manifiesto una actuación culposa o al menos claramente negligente.

En cuanto a las alegaciones realizadas sobre si se mantiene las obligaciones legales y reglamentarias impuestas al titular de la concesión aún habiendo transcurrido largo tiempo desde que se cesó en las labores. Debemos precisar que fue declarada conforme a Derecho la Resolución de 24 septiembre 2014 por la que declara la caducidad de la concesión y las obligaciones que de ello dimanan. La obligación de restauración no depende de la realización o no de las labores mineras durante el período del arrendamiento; lo importante es que la caducidad de la concesión se produjo estando ya vigente el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio y no cabe duda de que era la Dirección General de Minas la competente para llevar a cabo la supervisiónde las actuaciones tendentes al abandono y rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación. El Plan de restructuración que se presente estando vigente el Real Decreto 975/2009 -pero también en los casos en los que sea de aplicación la normativa anterior atendiendo al tiempo de desarrollo de las labores mineras- debe contener como mínimo para que sea efectivo una descripción real y detallada del entorno y una concreción de las medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por la explotación.

Por lo argumentado, consideramos conforme a Derecho la motivación que se ofrece en las Ordenes impugnadas pues se analiza en qué medida Peñarroya España, S.A, una vez declarada la caducidad de las citadas concesiones mineras, debe proyectar y abordar un plan de restauración integral en el que se incluyan, no sólo medidas de restauración relativas a la explotación concreta en pozos y galerías sino comprensiva, igualmente, de escombreras que pudieran ubicarse sobre el terreno delimitado o zona afectada.

Como precisa la defensa de Portman Golf, S.A en el escrito de contestación, es clara y está probada la existencia de la escombrera y lo cierto es en el Proyecto de Abandono ni tan siquiera se hace mención a la misma. No acogemos la opinión expresada por en el Informe emitido por el Ingeniero Sr. Gregorio (doc. 5 demanda) pues la Sala considera que la normativa vigente impone que un Proyecto de Labores incluya, en caso de existir, una escombrera ubicada total o parcialmente en el perímetro -y las medidas a implementar en relación a la misma- aun cuando no haya sido producida en concretopor los trabajos de explotación, en este caso, de la concesión de Enrique VIII.

En aras a dar respuesta a todos los motivos de recurso esgrimidos en la demanda, terminaremos señalando que no puede apreciarse prescrito el deber de Peñarroya España de presentar un Plan de Labores completo en los términos referidos, cuestión, además, que ya ha sido enjuiciada por sentencia firme de esta Sala. En relación a la alegación sobre cosa juzgada que se hace en la demanda (pág. 27), no creemos que la obligación que debe ser impuesta por la Dirección General de Minas a Peñarroya España, S.A. en relación a la presentación de una Plan de Restauración venga impedida por un pronunciamiento anterior judicial efectuado por esta Sala.

Añadiremos, sobre las pruebas practicadas ante el Tribunal, que tanto el testigo/perito Sr. Luis Pedro -técnico de la Dirección General de Minas- como el perito Sr. Gregorio, Ingeniero de Minas propuesto por la actora. afirman sin dudasque la escombrera existe. Añade el Sr. Luis Pedro que la escombrera es "trabajo de explotación" y consiste en depositar escombros que no tienen mineral. El técnico refiere que hay una escombrera y afecta parcialmente al término de la concesión y procederían -se presupone- de canteras cercanas a cielo abierto.

También el perito S. Gregorio es claro al afirmar que "el material de la escombrera procede de la Corta San Valentín".

Por lo tanto, se conocía la existencia de la Escombrera, esta instalación merecía ser analizada y estudiada en el Proyecto de Abandono definitivo pues se sitúa en el ámbito territorial objeto de abandono siendo cuestión distinta el impacto que la misma pudiera tener en materia de seguridad y medioambiental -cuestión que no es relevante a los efectos de omitir en el Proyecto de Abandono la existencia de la escombrera sino que será relevante en el momento en el que la Dirección General competente analice si las medidas proyectadas por la titular de la concesión son suficientes en atención a las características concretas de la instalación de residuos de que se trate. Por lo tanto, el Plan de Abandono tanto de Enrique VIII como de la Pronta debió incluir las referencias a las escombreras y demás instalaciones de residuos ubicadas en los términos de la concesión.

CUARTO. - Sobre la impugnación en vía contencioso-administrativa de la Orden de la Sra. Consejera de Empresa de 16 de junio de 2023 por la que se estima parcialmenteel recurso de alzada interpuesto por Peñarroya España frente a la Resolución de la Dirección General de Minas de 4 de mayo de 2023 (que fue inicialmente el objeto del PO 413/2023, acumulado al PO 423/2022).

En la Orden de la Sra. Secretaria General P.D. de la Sra. Consejera de Empresa, Economía Social de 16 de junio de 2023 se resuelve:

<parcialmentelos recursos los recursos alzada interpuestos en nombre y representación de la mercantil Sociedad Minera y Metalúrgica España, S.A, contra:

? La Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 4/05/2023, relativa a la revocaciónde la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "ENRIQUE VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "SANCTI SPIRITU", partido el Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, expediente NUM001.

? La Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 4/05/2023, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "LA PRONTA" Nº 1481 Y su demasía Nº 4507, ubicadas en el paraje denominado "Barranco De La Multa" término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, expediente NUM003,

Anulando el apartado primero de las Resoluciones, que dispone revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 8 de mayo de 2020, por las que se aprueban los proyectos de abandono definitivo de labores de las concesiones de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta"nº 1481 y su Demasía nº 4507 (expediente NUM003) y de la concesión denominada "Enrique VIII"nº 20 y su demasía nº 411 (expediente NUM001), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A.

Y confirmar,siendo plenamente ejecutivo, lo dispuesto en su apartado segundo, en cuanto resulta conforme al derecho retrotraer las actuaciones en fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya en los procedimientos, a los efectos de que por parte del Servicio de Minas de la Dirección General se le requiera nuevamente a dicha mercantil el Plan de rehabilitación y el Proyecto de abandono de la concesión minera y sus demasías, en las condiciones establecidas en las Ordenes de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 14 de julio de 2022 dictadas en los expedientes NUM001 y NUM003.>>

Esta decisión es plenamente conforme a Derecho. Se limita únicamente,a pesar de lo enrevesada que pueda parecer la cuestión, a concretar que las resoluciones que, en ejecución de lo ya resuelto, emita la Dirección General de Minas deben ordenar la "retroacción"de actuaciones y deben requerir a Peñarroya España que subsane la documentación presentada inicialmente en fecha 12/11/2019. Y ello debe ser así para que Peñarroya pueda presentar el Plan de Rehabilitación y Proyecto de abandono de las concesiones mineras en las condiciones establecidas en las Ordenes de 14 de julio de 2022, de la Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía -resolución que ha sido declarada conforme a Derecho en esta misma sentencia-.

La estimación del recurso de alzada es parcialporque las Ordenes de 14 de julio de 2022 ya disponían y resolvían anular las Resoluciones de la Dirección General de Minas por las que se acordaba aprobar el Proyecto de Abandono. No era necesario dictar una resolución administrativa posterior -en ejecución- declarando nuevamente la nulidad de la aprobación del plan de labores pues todos los efectos jurídicos de tal anulación ya se expanden a partir de las Ordenes de 22 de julio.

Siendo lo anterior cierto, lo esencial es destacar que el criterio de la Consejería se mantuvo intacto decidiendo la cuestión de forma homogénea. Así, la Orden de 16 de junio de 2023 mantiene que la Dirección General de Minas debe cumplir lo resuelto en las Ordenes de 14 de julio y debe la Dirección General de Minas "retrotraer las actuaciones en fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya en los procedimientos, a los efectos de que por parte del Servicio de Minas de la Dirección General se le requiera nuevamente a dicha mercantil el Plan de rehabilitación y el Proyecto de abandono de la concesión minera y sus demasías, en las condiciones establecidas en las Ordenes de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 14 de julio de 2022 dictadas en los expedientes NUM001 y NUM003.".

Por todo lo argumentado en los fundamentos anteriores, este recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. - En materia de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, creemos que el caso presenta dudas de hecho y de derecho derivadas de la complejidad propia de la materia y por ello no procede su imposición a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca, en representación de SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A., EN LIQUIDACIÓN contra las siguientes resoluciones administrativas, que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación:

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM000 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM001.

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM002 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión minera de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta" nº 1.481 y su demasía nº 4.507, localizadas en el paraje denominado "Barranco de la Multa", término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM003.

.- Orden de fecha 16 junio de 2023 dictada por la Sr. Secretaria General por delegación de la Sr. Consejera de Empresa, Economía Social y Autónomos en los expedientes acumulados NUM004 y NUM005 por la que se estiman parcialmente los Recursos de Alzada formulados por "Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya España, S.A., en liquidación", contra la Resolución, de 4 de mayo, de 2023, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre las Órdenes dictadas por la Sra. Consejera de Empresa por la que se estiman los recursos de alzada formulados por la mercantil Portman Golf frente a las Resoluciones por las que se aprobaron los proyectos de abandono definitivo de labores en relación a la concesión Enrique VIII y a la concesión La Pronta.

A los efectos de contextualizar la cuestión debatida en el presente recurso contencioso administrativo reseñaremos, de forma resumida, los siguientes datos relevantes en relación con la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411.

1º.- En la Resolución de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera se resolvió Aprobar el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía n.º 411 presentado por la entidad Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. Esta aprobación se acordó en los siguientes términos:

<< PRIMERO: Aprobar el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411 se encuentran localizadas en el paraje denominado "Sancti Spíritu", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. con fecha 13 de agosto de 2019 y suscrito por Don Gregorio, Ingeniero Técnico de Minas, con las siguientes prescripciones:

1.- El desarrollo del proyecto se llevará a cabo ajustándose a la documentación presentada. De cualquier modificación sustancial que se pretenda introducir debe darse cuenta a esta Dirección General para su autorización si procede.

2.- Se procederá al cierre de la galería existente en la zona inferior del talud norte de la concesión para impedir el acceso de personas a su interior y evitar el riesgo de caídas de objetos o atrapamientos en su interior (...)>>

2º.- A continuación, no conforme con dicha aprobación, la entidad PORTMAN GOLF interpuso recurso de alzada contra la anterior Resolución de 8 de mayo de 2020.

3º.- Y por la Sra. Consejera de Empresa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se dictó la Orden de fecha 14 de julio de 2022 por la que se disponía ESTIMARel recurso formulado por PORTMAN GOLF y anular la Resolución de 8 de mayo de 2020. En concreto, se disponía lo siguiente:

<< ÚNICO: Estimar el recurso formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo, de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera (DGEAIM en adelante), objeto del presente recurso, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, anular la Resolución recurrida y reponer las actuaciones en la fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya, que ha de formular la Dirección General competente en materia de minas, con la finalidad de requerir la presentación de plan de restauración y proyecto de abandono de la concesión minera Enrique VIII y su demasía, en las condiciones arriba señaladas. Así como las garantías correspondientes que aseguren la restauración del espacio afectado. Todo ello, recabando en la tramitación del expediente de referencia los informes y trámites que procedan del Departamento competente.>>

En relación con la concesión La Pronta el iterfue idéntico; primero, se dictó la Resolución de 8 de mayo de 2020 de la Dirección General de Minas aprobando el abandono definitivo de las labores presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España. S.A -expediente n.º NUM003. Esa Resolución fue recurrida en alzada por la entidad PORTMAN GOLF, S.A. y, a continuación, se dictó la Orden de 14 de julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía por la que se resolvió estimar el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 8 de mayo de 2020.

Vemos como la Consejería de Empresa consideraba -y así lo motivó en las Órdenes de 14 de julio de 2022- que el Proyecto de Abandono de Labores presentado por la entidad Peñarroya no contemplaba ni hacía mención a una serie de restos procedentes de la actividad minera que se encontraban ubicados en el perímetro de la concesión/es.

De forma que, según los informes recabados por Portman Golf -y presentados con su recurso de alzada- existirían elementos, tales como escombreras, balsas mineras y lodos procedentes de actividades de aprovechamiento de recursos minerales, "gacheros" procedentes de antiguas funciones (que son igualmente instalaciones de beneficio), ruinas de antiguas edificaciones destinadas a las explotaciones mineras (con restos de uralita) y chatarra de las antiguas instalaciones.

La Consejería -previamente a resolver el recurso de alzada- recabó informes y concluyó, en síntesis, que existía una instalación abandonada de residuos mineros procedentes de labores de explotación (escombrera) y que, sin embargo, en el Proyecto/s de Abandono que fue aprobado no se contemplaban tales instalaciones de residuos ni se incluían, por ende, las medidas a adoptar para su restauración.

Así, se motiva en la Orden dictada en relación a la concesión La Pronta lo siguiente:

" ... Así, a la vista del Proyecto arriba citado, aprobado por la Resolución por la de 8 de mayo, de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, cabe concluir que el titular de la concesión que nos ocupa presentó y la Dirección General aprobó un Proyecto de abandono vacío de contenido,en el que las únicas actuaciones previstas se limitaban al vallado y cartelería de las instalaciones mineras, entre las que constan escombrera y taludes sin restaurar.

Asimismo, el apartado 2. del Proyecto aprobado sin que hasta la fecha conste que se haya ejecutado, se denomina "MEDIDAS DE SEGURIDAD, CONSERVACIÓN Y MANTENIMIENTO DURANTE EL PLAZO DE SUSPENSIÓN", e indica lo siguiente: "Las medidas de seguridad contempladas en este tipo de proyectos, son las encaminadas a impedir cualquier efecto o acción no deseable sobre las personas y su entorno, durante las labores de abandono."

Se desconoce a qué plazo de suspensión se refiere el mismo, dado que se trata de una concesión minera caducada.

También procede indicar que las medidas a adoptar no tienen finalidad provisional y tampoco se adoptan para impedir cualquier efecto o acción no deseable sobre las personas y su entorno, durante las labores de abandono, sino que deberían consistir en medidas destinadas a hacer efectivo dicho abandono.

Así, considerando la solicitud de Peñarroya y la Resolución que se impugna, resulta claro que el Proyecto de abandono aprobado carece de contenido, contiene referencias erróneas y se limita a señalar que no consta en la concesión elemento alguno de los enumerados en el apartado 2 del mismo y que no procede realizar actuaciones más allá de colocar cartelería y vallado (4 carteles según las fotografías aportadas).

Cabe señalar que las medidas de seguridad que se exigen a través del Proyecto de abandono forman parte de las reglas mínimas de seguridad a las que debe sujetarse toda explotación minera, según lo previsto en el art.1 del Real Decreto 863/1985,de 2 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera. Su exigencia a través de un Proyecto de abandono pone de manifiesto el incumplimiento continuado de las mismas por el titular de la explotación, que hasta la fecha no ha acreditado mediante un certificado de inspección de un Organismo de Control Autorizado acreditado por ENAC haber adoptado las medidas de seguridad básicas, entre las que constan:

? La señalización eficaz de las explotaciones, excavaciones abandonadas y escombreras prevista en el art. 25.

? Establecer los medios adecuados para evitar la caída de personal o material en las bocas de salida y en general en todos los accesos, según el art. 30.

? Según el art.163 toda instalación de vertido de residuos deberá ser previamente aprobada y estrechamente vigilada para evitar la contaminación ambiental.

Asimismo el art. 167 del RD 863/1985, de 2 de abril, obliga al concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su laboreo a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente al entorno.

Precauciones que el Proyecto de abandono no contempla, dado que tampoco refleja la existencia de la escombreray lodos de tratamiento que pone de manifiesto Portamn Golf en su recurso, a través del informe del Ingeniero técnico de minas de fecha 11 de junio de 2020, que acompaña el mismo. Dicha escombrera consta reflejada en la Resolución recurrida sin adoptar medida alguna al respecto. A raíz del recurso de referencia la escombrera y lodos se constatan por el Servicio de Minas mediante el informe de 8/01/2021, que se cita a continuación.>>

SEGUNDO. - Motivos esgrimidos por la parte recurrente en relación a la pretendida declaración de nulidad de las Órdenes de 14 de julio de 2022.

Los motivos aducidos por la parte recurrente y en base a los cuales solicita que sean anuladas las Órdenes impugnadas son, en síntesis, los siguientes.

En primer lugar, se relatan las explotaciones mineras que Peñarroya España realizó a cielo abierto (Canteras) en la zona de Cartagena-La Unión.

Según la parte recurrente en la Concesión Minera Enrique VIII y demasía no se produjeron ni escombrera, ni taludes, ni balsas.

Tal y como se evidencia en las resoluciones de los Planes de Labores a la empresa Portan Golf se le otorgó la calificación de explotador en el de 1989 y en el Plan de Labores del año 1990 se presentan como cotitulares Peñarroya y Portman y en el del año 1991 solamente aparece Portman Golf.

Según la recurrente, de ello se deduce que Portman Golf continuó con la explotación de las concesiones mineras que estaban adscritas a las canteras y que estaba explotando Peñarroya España. Y todas las concesiones que formaban parte de las canteras, salvo casos aislados, pasaron a ser de titularidad administrativa de Portman Golf.

Se alega, en segundo lugar, que por la escritura pública de 5 de diciembre de 1.988, otorgada ante el notario de Cartagena D. Luís Lozano Pérez con el número 2.553, Peñarroya España transmitió a Portmán Golf, S.A, "la totalidad de la actividad económica de las explotaciones mineras situadas en los términos municipales de La Unión y Cartagena". Y que dicha explotación comprende "La totalidad patrimonial que se transmite se acepta en el estado en que se encuentra".

Se aduce en la demanda que la totalidad de la actividad económica de las explotaciones mineras situadas en los términos municipales de La Unión y Cartagena", salvo las concesiones mineras que fueron caducadas posteriormente, fue transmitida a Portman Golf y dicha totalidad incluye la EXPLOTACION DE LAS CANTERAS,porque se transmitieron la totalidad de las concesiones administrativas ubicadas en las canteras, salvo algún caso puntual; y los ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICIO a los que se refieren los Títulos XII de la Ley de Minas y el Reglamento General para el Régimen de la Minería, porque para la transmisión de dichas instalaciones no se requiere autorización administrativa, y por tanto, su transmisión se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública de 5 de diciembre de 1988.

En tercer lugar, sostiene la parte recurrente que en la aprobación de los Planes de Labores, en concreto, la aprobación del Plan de 1989 (se aporta doc. 2) se puede comprobar que la Administración reconoce que Portman Golf, S.A. llevará a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de Peñarroya España S.A. Y que la Administración reconoció a Portman Golf, S.A en su condición de explotador.

Refiere la parte recurrente que: .-El Plan de Labores lo presenta exclusivamente Portman Golf para sus explotaciones mineras. -La Agencia Regional para el Medio Ambiente informó favorablemente el Plan de Restauración anexo al Plan de Labores.- Portman Golf continuó realizando trabajos en San Valentín, entre otras canteras.

En cuarto lugar, se aduce la caducidad de todas las concesiones mineras en las que se autorizó el cambio de la titularidad administrativa a Portman Golf.

Y, como quinto apartado, sobre el procedimiento de abandono definitivo de la concesión Enrique VIII y demasía se hace referencia a que el Proyecto de Abandono presentado por Peñarroya es plenamente conforme a la normativa vigente. Se afirma por la parte recurrente que las escombreras que se citan en el Informe Técnico adjunto al Recuso de Alzada presentado por Portman Golf no proceden de la explotación de la concesión minera,sino de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín". Siendo Portman Golf su último explotador.

Argumenta la parte recurrente en la demanda que debe comenzarse por diferenciar lo que es la "concesión minera" de lo que es el derecho de propiedad sobre el terreno en el que se asienta.

Lo que la parte recurrente pone de relieve en la demanda es que, toda instalación minera no procedente de la explotación de la concesión, aunque se encuentre dentro de la superficie de demarcación de la misma, no pertenece a la concesión, sino al titular de la propiedad del terreno (Portman Golf ).

Se hace referencia en la demanda a la cuestión relativa al contenido del Proyecto de Abandono presentado, considerando la parte recurrente que el proyecto tiene el contenido necesario y establece la normativa y así se argumentó en la inicial resolución por la que quedó aprobado el Proyecto de Abandono. Se cita, en tal sentido el contenido del Fundamento de Derecho Sexto de la Resolución aprobatoria del Proyecto, en el que se cita la Resolución de 4 de noviembre de 2002 de la Dirección General de Industria por la que se desarrolla la Orden de 9 de septiembre de2002 de la Consejería de Ciencia, Tecnología, Industria y Comercio, por la que se adoptan medidas de normalización en la tramitación de expedientes en materia de industria, energía y minas.

En la demanda se afirma, sobre la falta de mención de la ESCOMBRERA en el Proyecto de Abandono, que: "En cuanto a la falta de mención a la escombrera, como ya se decía en nuestra alegaciones al Recurso de Alzada: "Pues bien, ese elemento no pertenece a la actividad minera de la concesión, sino a las canteras, pues dicho elemento no es propio de la actividad minera de interior, siendo superflua su inclusión en su Proyecto de Abandono Definitivo, cuando no hay que realizar actuación alguna sobre el mismo". Esta aseveración se contiene en el Informe realizado por INGEOCOMIN, y en concreto, por Gregorio director facultativo nombrado para el abandono definitivo de la concesión (doc. 5 demanda y páginas 186 a 190 del Expediente).

Se aportó con la demanda, asimismo, el Informe Técnico, doc. 1.

En relación a la procedencia de la Escombrera, en la demanda se afirma que la escombrera es perfectamente legal, pues ya existía con anterioridad al Plan de Labores de 1986, sin que fuera necesaria su autorización, porque hasta la promulgación del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril (publicado en el BOE n.º 140, de 12 de junio de 1985), la legislación minera no contemplaba que las escombreras se estableciesen de acuerdo con un proyecto debidamente aprobado, cuestión que regula el artículo 118 del mismo, que cita la Orden combatida junto con el artículo 119.

Y, asimismo, se afirma que el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, no es aplicable pues se refiere, según su artículo segundo a las concesiones mineras otorgadas después de su entra en vigor, que no es el caso de Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411.

Respecto a la procedencia de los estériles de la escombrera, la parte recurrente sostiene que se reafirma su procedencia de la corta San Valentín -según lo dicho en el Informe, adjuntando al respecto como documento nº1 Informe Técnico-, que en su apartado 5.4. JUSTIFICACION DE LA PROCEDENCIA DE LOS MATERIALES EXISTENTES EN LA ESCOMBRERA trata el tema, justificando su procedencia de la corta San Valentín, y señalando en el punto b) de las conclusiones: "Que los materiales de rellenos (escombreras), no son procedentes de la Concesión de Enrique VIII ni su demasía, sino que proceden de la Corta a cielo abierto "San Valentín". Dichos materiales están consolidados por el paso del tiempo habiéndose desarrollado vegetación de especies herbáceas, arbustivas y arbóreas, que contribuyen a su estabilidad y no suponen un riesgo para las personas y bienes".

Según la parte recurrente, Portman Golf, S.A. como titular de la propiedad es el único que debe responder de dicha escombrera, que siguió utilizando en su explotación de la corta San Valentín. Sin que pueda hablarse de responsabilidad a título de simple inobservancia, por razón del criterio de la culpa in vigilando de Peñarroya España.

En el petitumde la demanda/s lo que la parte recurrente solicita es que la Sala, en relación a las Ordenes de 14 de julio de 2022, acuerde su nulidad por no ser conformes a Derecho.

TERCERO.- Sentencias firmes dictadas sobre la cuestión por esta Sala y Sección. Criterio de la Sala: conformidad a Derecho de las Ordenes de 14 de julio de 2022 en relación con las Concesiones Enrique VIII y La Pronta. Normativa aplicable.

A juicio de la Sala es absolutamente necesario precisar que la cuestión controvertida en el presente recurso contencioso administrativo queda circunscrita a analizar si es conforme a Derecho que la Consejería de Empresas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia requiera a Peñarroya España, S.A. de subsanaciónde la documentación presentada y, en concreto, ordene que por la Dirección General de Minas se le requiera para la presentación de plan de restauracióny proyecto de abandonode la concesión minera Enrique VIII y su demasía conteniendo determinadas condiciones. Y le exija las garantías correspondientesque aseguren la restauración del espacio afectado.

Para abordar tal cuestión, debemos precisar las cuestiones que han sido ya enjuiciadas y resueltas por esta Sala en sentencia firme, a saber.

.- Procedimiento Ordinario 1/2015. Sentencia firme nº 31/2019 de 1 de febrero . (que reproduce la sentencia recaída en el PO 345/2015. Sentencia n.º 248/2016).

En la citada Sentencia n.º 31/2019 se declara conforme a Derecho la Resolución de 18 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Minas por la que se resuelve :"declarar la caducidad de 219 concesiones mineras del TM de Cartagena (...) y segundo: Requerir a la Sociedad Minero Metalúrgica de Peñarroya España SA, como titular de las concesiones de explotaciones mineras, para que en el plazo de tres meses presente de todas las concesiones que figuran en la relación del punto primero un Proyecto de abandono definitivo y clausura de las labores, para su aprobación, si procede, informándole que el incumplimiento de este requerimiento será motivo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudiera incurrir (...)"

Entre las 219 concesiones mineras, del punto primero dispositivo de la Resolución de 18 de diciembre de 2014 se encuentra: Enrique VIII y su Demasía.

En el Fundamento de Derecho Quinto -con reproducción de la Sentencia dictada en el recurso 345/2015- se abordan las cuestiones relativas a la condición de explotador atribuible a Portman Golf en virtud de los Planes de labores desde 1989.

En concreto, se afirma en la citada Sentencia lo siguiente:

"...La resolución de 24 de septiembre de 2014 procedió a declarar la caducidad de las concesiones mineras referidas en este recurso, a la vista del reiterado incumplimiento de la obligación de presentación de planes de labores anuales por parte del explotador (fuere titular o arrendatario). La caducidad de las concesiones implicaba el abandono de labores, lo que trae consigo la presentación del correspondiente proyecto. De ello deduce la Administración que la actora está obligada a garantizar la seguridad, presentando el indicado proyecto en el que se justifiquen las medidas a adoptar y obtener la autorización del mismo, ejecutando los correspondientes trabajos, y, una vez realizados, solicitar el abandono definitivo de la explotación ( artículo 15 del Real Decreto 975/2009).

Ciertamente que los derechos mineros (en el caso concesión de explotación de recursos de la Sección C) de la Ley de Minas pueden ser transmitidos, arrendados y gravados ( artículo 97 de la citada Ley), en todo o en parte, pero con sujeción al procedimiento correspondiente (artículo 95), debiendo solicitarse autorización, acompañando para ello proyecto de contrato a celebrar o el título de transmisión, y los documentos acreditativos de que el adquirente reúne las condiciones legales, y los informes y estudios a que se refieren los artículos 47 y 48 (estudios económicos de su financiación), y las inversiones y medios científicos y técnicos previstos, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad. Igualmente se establece la obligación de presentar el plan anual de labores, provocando su incumplimiento la posibilidad de acordar la caducidad de la concesión.

La Resolución de 24 septiembre 2014 señala que la caducidad y las obligaciones impuestas no dependen de la realización o no de las labores mineras durante el período del arrendamiento, si existiere, y además en este caso no se comunicó la finalización del arrendamiento por extinción civil, ni se solicitó la extinción de la condición de arrendataria de Peñarroya. Aún extinguido el arrendamiento, el titular minero continúa estando obligado a dejar el terreno en condiciones de seguridad para las personas y cosas, materializado en el proyecto de abandono y su ejecución.

Se comparte con la Administración la no atribución de efectos retroactivos a la declaración de caducidad a la fecha pretendida por la recurrente, por las razones que se han expuesto anteriormente y de innecesaria repetición, si bien debe recordarse que se trata de un acto de intervención, como reconoce la jurisprudencia, y no propiamente un acto favorable para el interesado, no pudiendo reconocerse el silencio positivo que reclama la recurrente.

Ha de rechazarse también la alegación de prescripción, así como los demás motivos invocados por la actora, en atención a los razonamientos contenidos en anteriores fundamentos de derecho de esta resolución."

.- Procedimiento Ordinario 219/2000, Sentencia 518 de 16 de diciembre de 2022 en la que se reitera el criterio expuesto en la Sentencia nº 581/2022 señalando lo siguiente:

"...la Administración actuó conforme a Derecho cuando procedió a declarar la caducidad al amparo del art. 109 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. Procedía emitir una declaración de caducidad pues esta concesión quedó abandonada, no estaba siendo explotada, debía ser extinguida y la entidad que aparecía como titular de la concesión había consentido una situación de total abandono.

Asimismo, la Administración autonómica, actuando conforme a derecho, debía exigir a la a la Mercantil Asturiana del Zinc SAU - que era la entidad que constaba como titular de la explotación- que presentara un proyecto sobre la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras; esta obligación se impone al titular de la concesión, con independencia de que los residuos existentes en la concesión hayan sido generados por su propia actividad extractiva en esa misma concesión o hayan sido depositados en el suelo o perímetro de su concesión sin su oposición o se encontraran en dicho perímetro en el momento de adquirir la concesión. En última instancia, si la titular de la concesión considera que el daño (depósito de residuos mineros) se ha producido sin su consentimiento quedará a salvo su derecho de repetición frente al posible autor. (...)

Continuaremos aproximándonos a la normativa que resulta de aplicación.

El art. 167 del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera señala:

<

Asimismo, estará obligado a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente a las explotaciones colindantes o al entorno.>>

El Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras tiene por objeto el establecimiento de medidas, procedimientos y orientaciones para prevenir o reducir en la medida de lo posible los efectos adversos que sobre el medio ambiente, en particular sobre las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora y el paisaje, y los riesgos para la salud humana puedan producir la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, y, fundamentalmente, la gestión de los residuos mineros (art.1).

En concreto, el art. 15.2 del citado Real Decreto 975/2009 prevé que en el momento de finalizar el aprovechamiento-esto es, en el momento en el que la titular de la concesión ya no tiene facultades de explotación- la entidad explotadora debe proceder a la rehabilitación y abandono definitivos de la explotación, presentará para su autorización ante la autoridad competente en materia de seguridad minera, un proyecto de abandono definitivo de laboresen el que se justificarán las medidas adoptadas y a adoptar para garantizar la seguridad de las personas y bienes.

Asimismo, el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería dispone en el art. 104.1 lo siguiente: "El titular o explotador de derechos mineros será responsable de los daños y perjuicios que ocasione con sus trabajos, así como los producidos a aprovechamientos colindantes por intrusión de labores, acumulación de aguas, invasión de gases y otras causas similares,y de las infracciones que cometa de las prescripciones establecidas en el momento del otorgamiento para la protección del medio ambiente, que se sancionará con arreglo a lo establecido en el artículo 147 del presente Reglamento, pudiéndose llegar a la caducidad por causa de infracción grave>>

El Art. 112.1 Real Decreto 2857/1978 prevé que un titular de un derecho minero tiene obligación de dejar el ámbito de su concesión en buen estado.En concreto dispone:

"Declarada la caducidad de una autorización, permiso o concesión, se estará a lo previsto en el artículo 88 de la Ley. Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable.

Si la prohibición alcanzara carácter de definitiva, el interesado tendrá derecho a indemnización, justipreciada en la forma que señala la Ley de Expropiación Forzosa. En este caso, deberá instruirse el oportuno expediente, con sujeción a todos los trámites y garantias, sin excepción alguna, previstos en la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa, tanto por lo que se refiere al período en que proceda o deba subsistir la retención u ocupación temporal de la maquinaria y de las instalaciones como en el supuesto de expropiación si la suspensión de la retirada de aquéllos ha de ser definitiva.

Cuando se trate de Instalaciones en el mar territorial o plataforma continental, deberán cumplirse, además, las prescripciones que hubiesen sido impuestas por los Organismos competentes.

Los titulares de los derechos caducados no quedarán exonerados de responsabilidad por los perjuicios que puedan derivarse de la inobservancia de lo estipulado en el presente artículo>>

Por lo tanto, en el presente caso, en las concesiones ahora analizadas, lo procedente era acordar que la Dirección General de Minas exigiera a Peñarroya España, S.L. la presentación de un Proyecto completo,en el que se contemplaran las medidas de rehabilitación y abandono definitivos de las labores desarrolladas de explotación, en su conjunto; este Proyecto de abandono definitivo de labores debe ser un documento integralajustado a la realidad del terreno. Y tratándose de aprovechamientos de la Sección C no puede desconocerse que el otorgamiento de la concesión se otorgó con una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras completas, de forma que se encuentra limitado el terreno y en él no puede otorgase más que una sola explotación minera, a tenor de lo dispuesto en el Reglamento General de la Minería, de forma que es un espacio físico que debe ser reproducido o plasmado de forma exhaustiva en el Plan de Abandono. De conformidad con el art. 93 del Reglamento, los trabajos de preparación y de explotación propiamente dichos deben sujetarse a los proyectos y planes de labores aprobados. De forma que si dentro de las coordenadas concretas del perímetro de explotación existiera una escombrera, con independencia del tipo de residuo y su procedencia y con independencia de las licencias a las que queda sujeto tal depósito de escombros, es responsabilidad del titular de la conexión su gestión y responde éste de los daños y perjuicios que tal acumulación de residuos mineros ocasionen. En tal sentido, si lo que acaeció fue una intrusión de labores, era Peñarroya quien debió poner en conocimiento de la Dirección General tal situación al amparo del art.104 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Sobre la existencia de la escombrera en la concesión de explotación de recursos de la Sección C, plomo, denominada Enrique VIII y su demasía y La Pronta; sobre las deficiencias advertidas en el Proyecto/s de Abandono Definitivo.

Es dato acreditado que el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión minera denominada "Enrique VIII" n.º 20 y su demasía n.º 411, ubicadas en el paraje "Sancti Spíritu", partido El Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A. era un documento incompleto y que, por ello, no debió ser aprobado inicialmente por la Dirección General de Minas.

Nos encontramos con una concesión caducada. La declaración de caducidad del permiso o concesión se rige por lo dispuesto en el art. 88 de la Ley de Minas y el art. 112 del Reglamento y el art. 112 dispone de forma clara y sin ambages lo siguiente:

<

Los titulares de los derechos mineros caducados, al abandonar los trabajos, están obligados a dejarlos en buenas condiciones de seguridad para las personas y las cosas, tanto en el interior como en el exterior, a cuyo efecto lo pondrán en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, la que previa comprobación y según el resultado de la misma, autorizará el abandono o impondrá las condiciones previas que estime necesarias.

En este último caso, practicará nueva comprobación acerca del cumplimiento de las mismas y no autorizará el abandono hasta que aquél tenga lugar.

Autorizado el abandono del laboreo, podrá el titular disponer libremente de la maquinaria e instalaciones de su propiedad. Sin embargo, cuando la retirada de éstas pudiera perjudicar el aprovechamiento del criadero en su propia concesión o en concesiones ajenas, el Estado podrá prohibirlo en tanto la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía no emita su informe favorable. (...)>>

Consta en el expediente administrativo (doc. 7) el Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la concesión Enrique VIII presentado para su aprobación por Peñarroya España, S.A -emitido por CMI y firmado por Don Gregorio, Ingeniero Técnico de Minas-. En el documento se indica de forma expresa en el punto 2.1.2 bajo el título ABANDONO DE ESCOMBRERAS que <>.

Esa afirmación no se correspondía con la realidad física de la concesión pues, como puso de relieve la mercantil Portman Golf en su recurso de alzada y como constataron los técnicos de la Consejería, se acreditó que existía una INSTALACIÓN ABANDONADA DE RESIDUOS MINEROS procedentes de labores de explotación (Escombrera) que no se ha tenido en cuenta en el proyecto de abandono presentado.

Este dato fue constatado por los técnicos de la Consejería en la visita de 9 de diciembre de 2020.Se comprobó que existía "una instalación "abandonada de residuos mineros procedentes de labores de explotación es de un tamaño grande, difícilmente conseguido por explotaciones mineras subterráneas aunque sean de tamaño enorme, máxime teniendo en cuenta que sobre la superficie otorgada para esta concesión minera no se ha podido localizar ningún acceso a labores subterráneas, observándose que algunos bloques depositados en la misma tienen un tamaño elevado que difícilmente han podido ser extraídos por las bocas de los pozos de acceso a las labores mineras subterráneas que se hayan podido realizar en esta concesión, por lo que se considera que los residuos mineros de estas instalaciones, aunque están depositados parcialmente sobre la superficie otorgada para esta concesión minera, proceden muy probablemente de los estériles mineros de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín"y no de la extracción por hipotéticos pozos mineros que pudieran existir en esta concesión, por lo que la responsabilidad de la estabilidad de estas instalaciones de residuos mineros corresponde, en primer lugar, al explotador que las hubiera construido, y subsidiariamente al poseedor, titular registral, y titular catastral, por este orden, pero en este caso no corresponden al titular de la concesión minera en cuestión, por lo que se considera que estas instalaciones de residuos mineros no deben formar partedel abandono definitivo de labores de la concesión minera "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411".

En relación al Proyecto de Abandono Definitivo de Labores de la Concesión Minera La Pronta; igualmente, consta en el expediente documento (doc. 7) de la empresa Consulting Minero Industrial CMI y en el apartado 2.1.2 se dice "NO PROCDEDE ABANDONO DE ESCOMBRERA POR NO EXISITR ESCOMBRERAS EN LA CONCESIÓN MINERA".Tal afirmación no se corresponde con la realidad porque como acreditó Portman Golf, S.A. en el informe adjunto al recurso de alzada y como constató la Administración, en el Proyecto de Abandono de Labores de la concesión La Pronta no se incluían diferentes elementos como: Localización de lodos de tratamiento; Escombrera; Escombrera -se sitúa su ubicación en el mapa adjunto-.

Por lo tanto, se constató por la Consejería competente que los Proyectos de Abandono de Labores presentados por Peñarroya España estaban incompletos.

Se desconoce en qué medida Peñarroya pudo consentir la ubicación de la escombrera conformada por residuos, procedentes -muy probablemente- de la explotación minera a cielo abierto próxima denominada "Corta San Valentín". Se desconoce la fecha concreta en la que se fue creando la escombrera.

No obstante lo anterior, lo esencial es que Peñarroya España, S.A. es la titular administrativa de las concesiones minerasy así consta en el Libro Registro de Concesiones Mineras obrante en la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera de la actual Consejería de Empresa, Economía Social y Autónomo. Y que la responsabilidad del abandono en condiciones reglamentarias recae sobre el titular del derecho minero. Y que la obligación de presentar un Plan de abandono definitivo completo pesa sobre la titular de la explotación- que debe presentar un proyecto sobre la rehabilitación del espacio afectado por las actividades mineras- y -como dijimos en nuestra Sentencia n.º 101/2023 de 22 de febrero, rec. 166/2018- "esta obligación se impone al titular de la concesión, con independencia de que los residuos existentes en la concesión hayan sido generados por su propia actividad extractiva en esa misma concesión o hayan sido depositados en el suelo o perímetro de su concesión sin su oposición o se encontraran en dicho perímetro en el momento de adquirir la concesión. En última instancia, si la titular de la concesión considera que el daño (depósito de residuos mineros) se ha producido sin su consentimiento quedará a salvo su derecho de repetición frente al posible autor".

Según el artículo 167 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril:

"El concesionario o explotador de una mina que se proponga abandonar su laboreo total o parcialmente solicitará del órgano competente la preceptiva autorización, estando obligado a tomar cuantas medidas sean necesarias para garantizar la seguridad de personas y bienes. Asimismo, estará obligado a tomar las precauciones adecuadas en el caso de que el abandono pueda afectar desfavorablemente a las explotaciones colindantes o al entorno".

En desarrollo del citado precepto, el apartado 2.4 de la Instrucción Técnica Complementaria 13.0.01 del citado Reglamento, aprobada por Orden de 22 de marzo de 1988, sobre abandono definitivo de labores, dispone:

"... Si el explotador procediese al abandono de una mina sin la correspondiente autorización de la autoridad minera, ésta podrá adoptar posteriormente las medidas de seguridad precisas para salvaguardar los intereses y seguridad de terceros, siendo por cuenta del explotador los gastos que se originen, sin perjuicio de las sanciones administrativas y las responsabilidades en las que pueda incurrir."

Lo anterior, debe relacionarse con el vigente RD 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de residuos de las industrias extractivas de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Dando respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente en la demanda, precisaremos que los Planes de Labores y su aprobación no son el instrumento por el que viene a concretarse la identidad de la mercantil explotadora. En este punto debemos afirmar que la referencia que se hace en la Resolución de 19 de abril de 1990 sobre aprobación del Plan de Labores que fue presentado por Peñarroya España, S.A en relación a la concesión Enrique VIII indica -textualmente- lo siguiente: "aprueba el plan de labores presentado por la Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España SA y Portman Golf SA,para el año 1990, que afecta a las concesiones de que e titular en la Sierra de Cartagena y la Unión (...) se reconoce a Portman Golf SA la cualidad de explotador en tanto se perfecciona administrativamente el cambio de titularidad". Y se indica: "dichas sociedades suscribieron el 29 de diciembre de 1988 u contrato de ejecución de obra por el que Portman Golf SA llevará a cabo la totalidad de los trabajos de explotación que hasta la fecha eran propios de Peñarroya-España SA en tanto se autoriza el cambio de titularidad de las concesiones e instalaciones mineras".El 8 de febrero de 1989 se autorizó ese contrato.

Diremos que la cuestión sobre la declaración de caducidad de la concesión ya ha sido objeto de pronunciamiento en sentencia firme. De forma que estando declarada la caducidad de las concesiones, y extinguido el derecho de aprovechamiento del dominio público minero, compete a Peñarroya España presentar el Proyecto de abandono definitivo y clausura de las labores, para su aprobación. Y tal documento no puede confeccionarse al margen de la realidad física del suelo afectado por la actividad extractiva.

Sobre la normativa aplicable aclararemos que, ciertamente, nos estamos refiriendo al vigente Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras que deroga el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y el Real Decreto 1116/1984, de 9 de mayo, sobre restauración del espacio natural afectado por las explotaciones mineras de carbón a cielo abierto y el aprovechamiento racional de estos recursos energéticos. El Real Decreto 975/2009 incorpora en su Disposición Transitoria Primera una prevención en cuanto a las instalaciones de residuos mineros que hayan dejado de aceptar residuos antes del 1 de mayo de 2006. En el caso ahora analizado, por lo tanto, la norma aplicable ratione temporispudiera ser el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración de espacio natural afectado por actividades mineras, en el que de forma expresa se obliga a adoptar medidas de restauración del espacio natural afectado y se regular el Plan de Restauración que debe presentarse con carácter previo al otorgamiento de una autorización de aprovechamiento; siendo así que el incumplimiento del Plan de Restauración conllevaría la aplicación de sanciones pudiendo acordarse la caducidad de la concesión de explotación (art. 7º).

En conclusión, son hechos probados la existencia de la escombrera en la concesión Enrique VIII como en La Pronta, siendo así que tal elemento debió constar en el Proyecto de Abandono definitivo de Labores presentado por Peñarroya España, S.A.

Se trata de un documento de enorme relevancia, de carácter transversal, pues despliega su eficacia respecto del titular de la concesión caducada, respecto de las Administraciones competentes y respecto de los intereses generales concernidos (urbanísticos y medioambientales, de protección del entorno y de las personas que viven en las proximidades, etc); este documento completono puede ser suplido por un mero formulario inexacto en el que no se hace constar la existencia de un vertido o depósito no controlado de residuos mineros.

A juicio de la Sala, asiste la razón a la Administración demandada, cuando precisa que Peñarroya España consintió la formación de una escombrera y, a efectos administrativos, esos residuos mineros sólidos en superficie se deben a actividades de explotación a cielo abierto con posterioridad a 1982 y hasta 1991; periodo en el que Peñarroya España, S.A. ostentaba la titularidad de concesiones a cielo abierto en el citado municipio de La Unión.

Como se indica en las Ordenes impugnadas, el titular de un derecho minero no puede alegar ignoranciaen la comisión de hechos en su explotación, ya que esa falta de control en si misma presupone el incumplimiento de las obligaciones que le vienen impuestas legalmente, en relación con la vigilancia de sus instalaciones, como evidentemente ha ocurrido en este caso, lo que pone de manifiesto una actuación culposa o al menos claramente negligente.

En cuanto a las alegaciones realizadas sobre si se mantiene las obligaciones legales y reglamentarias impuestas al titular de la concesión aún habiendo transcurrido largo tiempo desde que se cesó en las labores. Debemos precisar que fue declarada conforme a Derecho la Resolución de 24 septiembre 2014 por la que declara la caducidad de la concesión y las obligaciones que de ello dimanan. La obligación de restauración no depende de la realización o no de las labores mineras durante el período del arrendamiento; lo importante es que la caducidad de la concesión se produjo estando ya vigente el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio y no cabe duda de que era la Dirección General de Minas la competente para llevar a cabo la supervisiónde las actuaciones tendentes al abandono y rehabilitación del espacio natural afectado por la explotación. El Plan de restructuración que se presente estando vigente el Real Decreto 975/2009 -pero también en los casos en los que sea de aplicación la normativa anterior atendiendo al tiempo de desarrollo de las labores mineras- debe contener como mínimo para que sea efectivo una descripción real y detallada del entorno y una concreción de las medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por la explotación.

Por lo argumentado, consideramos conforme a Derecho la motivación que se ofrece en las Ordenes impugnadas pues se analiza en qué medida Peñarroya España, S.A, una vez declarada la caducidad de las citadas concesiones mineras, debe proyectar y abordar un plan de restauración integral en el que se incluyan, no sólo medidas de restauración relativas a la explotación concreta en pozos y galerías sino comprensiva, igualmente, de escombreras que pudieran ubicarse sobre el terreno delimitado o zona afectada.

Como precisa la defensa de Portman Golf, S.A en el escrito de contestación, es clara y está probada la existencia de la escombrera y lo cierto es en el Proyecto de Abandono ni tan siquiera se hace mención a la misma. No acogemos la opinión expresada por en el Informe emitido por el Ingeniero Sr. Gregorio (doc. 5 demanda) pues la Sala considera que la normativa vigente impone que un Proyecto de Labores incluya, en caso de existir, una escombrera ubicada total o parcialmente en el perímetro -y las medidas a implementar en relación a la misma- aun cuando no haya sido producida en concretopor los trabajos de explotación, en este caso, de la concesión de Enrique VIII.

En aras a dar respuesta a todos los motivos de recurso esgrimidos en la demanda, terminaremos señalando que no puede apreciarse prescrito el deber de Peñarroya España de presentar un Plan de Labores completo en los términos referidos, cuestión, además, que ya ha sido enjuiciada por sentencia firme de esta Sala. En relación a la alegación sobre cosa juzgada que se hace en la demanda (pág. 27), no creemos que la obligación que debe ser impuesta por la Dirección General de Minas a Peñarroya España, S.A. en relación a la presentación de una Plan de Restauración venga impedida por un pronunciamiento anterior judicial efectuado por esta Sala.

Añadiremos, sobre las pruebas practicadas ante el Tribunal, que tanto el testigo/perito Sr. Luis Pedro -técnico de la Dirección General de Minas- como el perito Sr. Gregorio, Ingeniero de Minas propuesto por la actora. afirman sin dudasque la escombrera existe. Añade el Sr. Luis Pedro que la escombrera es "trabajo de explotación" y consiste en depositar escombros que no tienen mineral. El técnico refiere que hay una escombrera y afecta parcialmente al término de la concesión y procederían -se presupone- de canteras cercanas a cielo abierto.

También el perito S. Gregorio es claro al afirmar que "el material de la escombrera procede de la Corta San Valentín".

Por lo tanto, se conocía la existencia de la Escombrera, esta instalación merecía ser analizada y estudiada en el Proyecto de Abandono definitivo pues se sitúa en el ámbito territorial objeto de abandono siendo cuestión distinta el impacto que la misma pudiera tener en materia de seguridad y medioambiental -cuestión que no es relevante a los efectos de omitir en el Proyecto de Abandono la existencia de la escombrera sino que será relevante en el momento en el que la Dirección General competente analice si las medidas proyectadas por la titular de la concesión son suficientes en atención a las características concretas de la instalación de residuos de que se trate. Por lo tanto, el Plan de Abandono tanto de Enrique VIII como de la Pronta debió incluir las referencias a las escombreras y demás instalaciones de residuos ubicadas en los términos de la concesión.

CUARTO. - Sobre la impugnación en vía contencioso-administrativa de la Orden de la Sra. Consejera de Empresa de 16 de junio de 2023 por la que se estima parcialmenteel recurso de alzada interpuesto por Peñarroya España frente a la Resolución de la Dirección General de Minas de 4 de mayo de 2023 (que fue inicialmente el objeto del PO 413/2023, acumulado al PO 423/2022).

En la Orden de la Sra. Secretaria General P.D. de la Sra. Consejera de Empresa, Economía Social de 16 de junio de 2023 se resuelve:

<parcialmentelos recursos los recursos alzada interpuestos en nombre y representación de la mercantil Sociedad Minera y Metalúrgica España, S.A, contra:

? La Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 4/05/2023, relativa a la revocaciónde la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "ENRIQUE VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "SANCTI SPIRITU", partido el Garbanzal, término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, expediente NUM001.

? La Resolución de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 4/05/2023, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, por la que se aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección c) de la Ley de Minas, plomo, denominada "LA PRONTA" Nº 1481 Y su demasía Nº 4507, ubicadas en el paraje denominado "Barranco De La Multa" término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, expediente NUM003,

Anulando el apartado primero de las Resoluciones, que dispone revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, de 8 de mayo de 2020, por las que se aprueban los proyectos de abandono definitivo de labores de las concesiones de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta"nº 1481 y su Demasía nº 4507 (expediente NUM003) y de la concesión denominada "Enrique VIII"nº 20 y su demasía nº 411 (expediente NUM001), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A.

Y confirmar,siendo plenamente ejecutivo, lo dispuesto en su apartado segundo, en cuanto resulta conforme al derecho retrotraer las actuaciones en fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya en los procedimientos, a los efectos de que por parte del Servicio de Minas de la Dirección General se le requiera nuevamente a dicha mercantil el Plan de rehabilitación y el Proyecto de abandono de la concesión minera y sus demasías, en las condiciones establecidas en las Ordenes de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 14 de julio de 2022 dictadas en los expedientes NUM001 y NUM003.>>

Esta decisión es plenamente conforme a Derecho. Se limita únicamente,a pesar de lo enrevesada que pueda parecer la cuestión, a concretar que las resoluciones que, en ejecución de lo ya resuelto, emita la Dirección General de Minas deben ordenar la "retroacción"de actuaciones y deben requerir a Peñarroya España que subsane la documentación presentada inicialmente en fecha 12/11/2019. Y ello debe ser así para que Peñarroya pueda presentar el Plan de Rehabilitación y Proyecto de abandono de las concesiones mineras en las condiciones establecidas en las Ordenes de 14 de julio de 2022, de la Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía -resolución que ha sido declarada conforme a Derecho en esta misma sentencia-.

La estimación del recurso de alzada es parcialporque las Ordenes de 14 de julio de 2022 ya disponían y resolvían anular las Resoluciones de la Dirección General de Minas por las que se acordaba aprobar el Proyecto de Abandono. No era necesario dictar una resolución administrativa posterior -en ejecución- declarando nuevamente la nulidad de la aprobación del plan de labores pues todos los efectos jurídicos de tal anulación ya se expanden a partir de las Ordenes de 22 de julio.

Siendo lo anterior cierto, lo esencial es destacar que el criterio de la Consejería se mantuvo intacto decidiendo la cuestión de forma homogénea. Así, la Orden de 16 de junio de 2023 mantiene que la Dirección General de Minas debe cumplir lo resuelto en las Ordenes de 14 de julio y debe la Dirección General de Minas "retrotraer las actuaciones en fase de requerimiento de subsanación de la documentación presentada por el titular de la concesión Peñarroya en los procedimientos, a los efectos de que por parte del Servicio de Minas de la Dirección General se le requiera nuevamente a dicha mercantil el Plan de rehabilitación y el Proyecto de abandono de la concesión minera y sus demasías, en las condiciones establecidas en las Ordenes de la Consejería de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía, de 14 de julio de 2022 dictadas en los expedientes NUM001 y NUM003.".

Por todo lo argumentado en los fundamentos anteriores, este recurso contencioso administrativo debe ser desestimado.

QUINTO. - En materia de costas, de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, creemos que el caso presenta dudas de hecho y de derecho derivadas de la complejidad propia de la materia y por ello no procede su imposición a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca, en representación de SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A., EN LIQUIDACIÓN contra las siguientes resoluciones administrativas, que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación:

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM000 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM001.

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM002 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión minera de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta" nº 1.481 y su demasía nº 4.507, localizadas en el paraje denominado "Barranco de la Multa", término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM003.

.- Orden de fecha 16 junio de 2023 dictada por la Sr. Secretaria General por delegación de la Sr. Consejera de Empresa, Economía Social y Autónomos en los expedientes acumulados NUM004 y NUM005 por la que se estiman parcialmente los Recursos de Alzada formulados por "Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya España, S.A., en liquidación", contra la Resolución, de 4 de mayo, de 2023, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mercader Roca, en representación de SOCIEDAD MINERA Y METALÚRGICA DE PEÑARROYA ESPAÑA S.A., EN LIQUIDACIÓN contra las siguientes resoluciones administrativas, que declaramos conformes a Derecho y no procede su anulación:

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM000 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "Enrique VIII" nº 20 y su demasía nº 411, ubicadas en el paraje denominado "Sancti Spiritu", partido El Garbanzal, término municipal de la Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM001.

.- Orden de fecha 14 julio de 2022 de la Sra. Consejera de Empresa, Empleo, Universidades y Portavocía de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictada en el expediente NUM002 del Servicio Jurídico por la que se estima el Recurso Alzada formulado por Portman Golf, contra La Resolución, de 8 de mayo de 2020, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera que aprueba el proyecto de abandono definitivo de labores de la concesión minera de explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas, plomo, denominada "La Pronta" nº 1.481 y su demasía nº 4.507, localizadas en el paraje denominado "Barranco de la Multa", término municipal de La Unión (Murcia), presentado por la mercantil Sociedad Minero Metalúrgica Peñarroya España, S.A, dictada en el expediente nº NUM003.

.- Orden de fecha 16 junio de 2023 dictada por la Sr. Secretaria General por delegación de la Sr. Consejera de Empresa, Economía Social y Autónomos en los expedientes acumulados NUM004 y NUM005 por la que se estiman parcialmente los Recursos de Alzada formulados por "Sociedad Minera y Metalúrgica de Peñarroya España, S.A., en liquidación", contra la Resolución, de 4 de mayo, de 2023, de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera, relativa a la revocación de la Resolución de 8 de mayo de 2020, de Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera.

Sin imposición de las costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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