PRIMERO. - Sobre la actuación administrativa impugnada
Se impugnan conjuntamente tres resoluciones de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha, que desestiman los recursos de alzada presentados por INCARLOPSA contra las resoluciones que deniegan las ayudas FOCAL para inversiones en productos agrícolas, correspondientes a los expedientes AA-2018-16-000-0034, AA-2018-16-000-0035 y AA-2018-16-000-0036.
La razón por la que inicialmente se deniega cada una de las subvenciones era coincidente en los tres casos, específicamente, que "El solicitante ha sido sancionado mediante resolución administrativa o sentencia judicial firme por infracción muy grave en materia de sacrificio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el año anterior a la fecha de la solicitud de la subvención (incumplimiento del requisito establecido en el artículo 4.1.f) de la Orden de 179/2018 )".
Interpuestos los recursos de alzada, las resoluciones de 21 de septiembre de 2021, dictadas por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL, núms. de recurso de Alzada 506/2021, 507/2021 y 508/2021, coinciden en los motivos por los que se desestiman.
En concreto, tras citar los antecedentes del caso y la normativa de aplicación, destacando la Orden 179/2018, de 4 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (Focal 2014-2020) en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020,en sus arts. 4 Requisitos de los beneficiarios, y art. 11. Convocatoria y solicitud de ayuda.
Una vez dada respuesta a la eventual falta de motivación denunciada en los recursos de alzada, se motiva su desestimación por lo siguiente:
" QUINTO.- En cuanto a las alegaciones de fondo, planteadas por la recurrente en su recurso, visto el informe de la asesoría jurídica de 14 de julio de 2020, el informe técnico de fecha 30 de abril de 2021 y el resto de documentación obrante en el expediente, procede hacer las siguientes consideraciones:
- Respecto a la fecha de solicitud de la ayuda, debemos atender a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 de la mencionada Orden 179/2018 , de 4 de diciembre, que establece que éste se fijará en la resolución de la convocatoria. Y de conformidad con ello la propia convocatoria aprobada por Resolución de fecha 20 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Industrias Agroalimentarias y Cooperativas, ha determinado que el plazo de presentación de solicitudes será de dos meses a contar desde el día siguiente al de la publicación del extracto de esta convocatoria.
Así, antes de la aprobación y publicación de la convocatoria, no puede iniciarse el procedimiento de concesión, ni encontrarnos ante una solicitud de ayuda propiamente dicha. Cosa distinta, es la posibilidad, que se prevé en el artículo 11.4 de dicha Orden , de que, desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada convocatoria hasta el inicio del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente, puedan presentarse solicitudes al único efecto de realizar las visitas de comprobación del no inicio de los trabajos y levantarse el acta correspondiente, las cuales no generarán expectativas legítimas de concesión de subvención. Además, la presentación de dicha solicitud previa de comprobación de no inicio de la actividad no exime a la interesada de la obligatoriedad de presentar la solicitud de concesión de la ayuda en el plazo y forma establecidos en la convocatoria.
En consecuencia, no cabe admitir, como pretende la recurrente, que el cumplimiento de los requisitos para obtener la condición de beneficiario, deba verificarse tomando como referencia la fecha de la solicitud para realizar visitas de comprobación previa, momento en el que, ni tan siquiera, se había aprobado la convocatoria para la concesión de la subvención, que inicia el procedimiento y establece el plazo de presentación de solicitudes de concesión; sino que dichos requisitos deben concurrir a la fecha de presentación de la solicitud de concesión establecida en la convocatoria de la ayuda.
Una interpretación en contrario, podría suponer, además, la vulneración del principio de igualdad y no discriminación, que debe regir en toda convocatoria de subvenciones, pues permitiría que el cumplimiento de los requisitos para obtener la condición de beneficiario se acreditara, tomando como referencia momentos temporales distintos, para unos u otros solicitantes, en función de que éstos hubieran presentado o no la solicitud para realizar visitas de comprobación previa.
Por tanto, en el presente caso, a efectos del cumplimiento de los requisitos para la concesión de la ayuda, debe considerarse como fecha de solicitud, el 27 de febrero de 2019, día en el que, de conformidad con lo dispuesto en la convocatoria, fue presentada la solicitud de concesión de la ayuda.
- En segundo lugar, en cuanto al motivo de denegación de la ayuda, revisado el expediente se constata que, efectivamente, a la mercantil interesada se le impuso una sanción por infracción muy grave en materia de sacrificio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, que ha devenido firme por sentencia judicial, en el año anterior a la fecha de solicitud de la subvención (el 10 de julio de 2018 ).
Debe tenerse en cuenta que es criterio consolidado que la firmeza de la sanción es lo que marca la concurrencia de la circunstancia que impide poder obtener una subvención, conforme al artículo 4.1.f) de la Orden 179/2018 , de 4 de diciembre, de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, pues hasta ese momento, cabe la posibilidad de que, administrativa o judicialmente, se revise su contenido, siendo susceptible, dicha sanción, de ser modificada e incluso anulada. Por ello, no cabe supeditar el otorgamiento de una subvención a un hecho o circunstancia que se encuentra sometida a revisión; sino que, solo cuando la sanción es firme e inatacable, sin que quepa ya contra ella impugnación, debe considerarse a efectos de imposibilitar la concesión de ayudas públicas.
En el presente caso, INCARLOPSA fue sancionada por la comisión de una infracción muy grave en materia de sacrificio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, con fecha 23 de febrero de 2015, frente a la cual se planteó recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 8 de junio de 2016. Si bien, la sanción no adquirió firmeza en aquel momento, como defiende la interesada, pues posteriormente se interpuso frente a la misma recurso contencioso-administrativo, que concluyó con sentencia desestimatoria, la cual fue declarada firme el 10 de julio de 2018 .
En consecuencia, la resolución recurrida es conforme a Derecho, al haberse comprobado la existencia de una sentencia judicial firme dictada en el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención, por la que se sanciona a INCARLOPSA por la comisión de una infracción muy grave en materia de sacrificio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio."
SEGUNDO. - Sobre las alegaciones de las partes
La defensa de INCARLOPSA, en su escrito de demanda, se opone a las decisiones administrativas impugnadas en base a los hechos y fundamentos de derecho que se recogen en su escrito.
Las ayudas solicitadas eran las siguientes:
- Con fecha de 09 de marzo de 2018, INCARLOPSA procedió a presentar solicitud de ayuda de subvención del ejercicio 2018 relativa al proyecto "INCARLOPSA MATADERO" a desarrollar en Tarancón (Cuenca) (expediente AA-2018-16-000-00034).
- Con fecha de 28 de abril de 2018, INCARLOPSA procedió a presentar solicitud de ayuda de subvención del ejercicio 2018 relativa al proyecto " INCARLOPSA ELABEN" a desarrollar en Tarancón (Cuenca) (expediente AA-2018-16-000-00035).
- Con fecha de 28 de marzo de 2018, y al amparo de lo dispuesto en el art. 10.4 de la Orden 179/2018, INCARLOPSA presentó solicitud de ayuda de subvención para el ejercicio 2018 relativa al proyecto "INCARLOPSA DECAMAP" en Tarancón (Cuenca) (expediente AA-2018-16-000-00036).
La demandante pretende que :
(i) se anulen las Resoluciones de 21 de septiembre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Agua y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, por las que se desestiman los recursos de alzada interpuestos por INCARLOPSA con fecha 04 de febrero de 2021, contra las Resoluciones, de 30 de diciembre de 2020, de la Dirección General de Alimentación (expedientes AA-2018-16-000-00034, AA-2018-16-000-00035 y AA-2018-16-000-00036), por las que se deniegan las ayudas solicitadas.
(ii) consecuentemente, se estimen dichos recursos de alzada, lo que se traduce en que se dejen sin efecto las aludidas Resoluciones de 21 de septiembre de 2021 y se reconozca su derecho a obtener las subvenciones solicitadas, en el porcentaje que haya correspondido a las empresas que recibieron ayudas al amparo de la Orden de Bases.
Fundamenta dichas pretensiones, en resumen, en la no conformidad a derecho de la interpretación realiza la Consejería sobre el momento en el que se impone la sanción y de esta manera verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Orden de 179/2018, al señalar que yerra cuando considera que la sanción en materia de sacrificio es impuesta mediante la sentencia de 06 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número 2 de Toledo, y defender que tal sanción debe situarse en la fecha de su imposición en sede administrativa mediante la resolución del recurso de alzada, de 08 de junio de 2016, por la que INCARLOPSA fue sancionada por una infracción muy grave en materia de bienestar animal, dado que se ponía fin a la vía administrativa, surtiendo los efectos indicados en el artículo 39.1 de la Ley 39/2015 ,sin haber pedido su suspensión administrativa, y haber procedido al abono de su importe el 27 de julio de 2016.
En segundo lugar, destaca la indefensión durante todo el procedimiento administrativo cuando en ningún momento se le ha identificado la supuesta sanción cometida que hacía que INCARLOPSA no cumpliese con los requisitos para ser beneficiario. No ha sido hasta la resolución del recurso de alzada, cuando la Administración ha identificado tanto la sanción como las fechas que ha tenido en cuenta para desestimar la concesión de la ayuda, invocando a tales efectos la falta de motivación de la denegación de al ayuda solicitada.
Por la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se presentó escrito de contestación oponiéndose a la demanda e interesando su desestimación.
En tal sentido, da por reproducido el contenido de las resoluciones impugnadas, cuyos hechos y fundamentos jurídicos - según dice- no han quedado desvirtuados por las alegaciones esgrimidas en el escrito de demanda, siendo suficientes para que el presente recurso sea desestimado.
En concreto, tras citar la existencia de la sanción, así como la normativa de aplicación, concluye la defensa de la Administración que es evidente que el dies a quopara computar el año durante el que no puede solicitarse este tipo de subvenciones lo es la fecha en que la sanción haya sido confirmada jurisdiccionalmente, circunstancia que tuvo lugar el 10 de julio de 2018, tal como se constata mediante el documento obrante al folio 23 del expediente administrativo. Luego si la solicitud de la subvención tuvo lugar el día 27 de febrero de 2019, considera la Administración es evidente no había todavía transcurrido un año desde la firmeza de la sanción; y el impedimento a INCARLOPSA para ser beneficiario de la ayuda en cuestión no puede dar lugar a duda jurídica alguna, siendo la resolución impugnada ajustada a Derecho.
TERCERO. - Sobre la normativa y doctrina de aplicación
Previo a resolver la cuestión planteada, es precisa la exposición de la normativa aplicable.
En concreto, la Orden 179/2018 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural de 4 de diciembre de 2018,por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (Focal 2014-2020) en el marco del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020, establece:
Artículo 4. Requisitos de los beneficiarios.
1. Los posibles beneficiarios deberán cumplir los siguientes requisitos:
(...)
j) No haber sido sancionado mediante resolución administrativa o sentencia judicial firmepor infracciones muy graves en materia de sacrificio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, en el caso de estar sujeto al cumplimiento de la normativa en materia de bienestar animal, en el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención.".
"Artícul o 11. Convocatoria y solicitud de ayuda.
(...)
2. Las solicitudes de ayuda se efectuarán en el modelo normalizado que se establecerá en la correspondiente resolución de convocatoria de ayuda e irán acompañadas de los documentos que se detallarán en la misma, debiendo presentarse telemáticamente con firma electrónica a través del formulario incluido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 apartado 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
(...)
4. El plazo de presentación de solicitudes se fijará en la resolución de convocatoria y no será inferior a 1 mes. Desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de cada convocatoria hasta el inicio del plazo de presentación de solicitudes de la siguiente, se podrán presentar solicitudes al efecto de que pueda realizarse la visita de comprobación del no inicio de los trabajos y levantarse el acta correspondiente. Las referidas actas y visitas no generarán expectativas legítimas de concesión de subvención, de manera que no condicionarán el sentido de la resolución de la solicitud de ayuda. Las solicitudes recibidas a partir de la fecha de finalización del plazo de solicitudes de cada convocatoria serán resueltas en la siguiente convocatoria. En estos casos, los solicitantes deberán presentar solicitud de ayuda en el plazo de presentación de solicitudes de dicha convocatoria, mediante la presentación del modelo de ratificación incluido en la solicitud de ayuda que se establezca en la correspondiente resolución de convocatoria. La falta de presentación de la ratificación en el plazo establecido será causa de inadmisión en la convocatoria. "
De esa normativa se puede concluir, como se ha encargado de precisar la Jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ),y viene reiterando esta Sección del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sentencia de 19 de diciembre de 2016 (rec. 486/14),la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción. Por ello, la concesión de la ayuda se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como "ley del concurso",de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado, tratándose por ello de un proceso de concurrencia competitiva.
Pue s bien, con la normativa y jurisprudencia citadas, podemos anticipar la suerte estimatoria del recurso contencioso administrativo.
CUARTO.- Juicio de la Sala
En efecto, debemos partir del hecho, no discutido, de que a INCARLOPSA se le impuso una sanción por infracción muy grave en materia de sacrificio de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, con fecha 23 de febrero de 2015, frente a la cual se planteó recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de fecha 8 de junio de 2016, con la que se puso fin a la vía administrativa.
Fre nte a la sanción, interpuso un recurso contencioso administrativo que recayó en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Toledo, y que concluyó con sentencia desestimatoria, nº 92/2018, de seis de junio de 2018, declarada firme por diligencia de ordenación del 10 de julio de 2018.
Asimismo, debemos considerar como fecha de la solicitud de cada una de las subvenciones el 27 de febrero de 2019.
Dada la redacción del art. 4 1 j) de la Orden,no exenta de confusión, esta Sala no comparte la interpretación que acerca de la misma viene recogida en las resoluciones impugnadas, y defendida en esta sede judicial por la Administración.
En efecto, la sanción le fue impuesta a la mercantil INCARLOPSA "mediante"resolución administrativa, no "mediante"una sentencia judicial firme dictada como consecuencia del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa que había agotado la vía administrativa, cuya validez y eficacia no se había visto afectada, de hecho, tan siquiera se solicitó su suspensión cautelar ( art. 39.1 Ley 39/2015 ).
La postura de la Administración lleva implícita la consecuencia de penalizar a la empresa por haber decidido acudir a la sede judicial en su búsqueda del control de legalidad de la resolución administrativa sancionadora.
Por todo ello, y al haber transcurrido más de un año desde que se dictó la resolución desestimatoria del recurso de alzada y la fecha de la presentación de las solicitudes de la subvención, procede anular las resoluciones administrativas impugnadas por no ser ajustadas a Derecho, por lo que debemos estimar el recurso contencioso administrativo, con las consecuencias legales a ello inherentes en cuanto al reconocimiento de la mercantil recurrente del derecho al cobro de las subvenciones que le hubiesen podido corresponder en su momento con arreglo a las bases de la convocatoria.
QUINTO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA ,a pesar de estimarse el recurso interpuesto, no hacemos especial condena a la Administración ante las serias dudas jurídicas planteadas.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Estimar el recurso contencioso administrativointerpuesto por la representación procesal de INDUSTRIAS CÁRNICAS LORIENTE PIQUERAS, S.A.U. contra las resoluciones de los recursos de alzada de 21 de septiembre de 2021 por la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, AGUA Y DESARROLLO RURAL de Castilla-La Mancha, por las se desestiman los recursos frente a las resoluciones por las que se deniega la ayuda a inversiones en transformación, comercialización o desarrollo de productos agrícolas y al fomento de la calidad agroalimentaria (FOCAL), núms. de expedientes AA-2018-16-000-0034, AA-2018-16-000-0035 y AA-2018-16-000-0036.
2) Anular las resoluciones por no ser las mismas ajustadas a Derecho, con las consecuencias legales a ello inherentes.
3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICAC IÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.