Última revisión
04/09/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 600/2021 de 14 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera
Ponente: MARIA PEREZ PLIEGO
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 02003330012025100338
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:1649
Núm. Roj: STSJ CLM 1649:2025
Encabezamiento
Iltmos. Sres.:
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª María Pérez Pliego
Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía
En Albacete, a catorce de Julio de dos mil veinticinco.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 600/21 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Antecedentes
Asimismo, se dio traslado a la codemandada, UTE BROCOLI S.L, SERVICIOS INTEGRALES DE FINCAS URBANAS MADRID S.L, la cual presentó escrito solicitando que se estimase la excepción procesal de falta de legitimación pasiva.
Fundamentos
El presente recurso contencioso se ha dirigido frente a la Resolución nº 657/2021 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 28 de mayo de 2021, dictada en el seno del Recurso n.º 299/2021 C.A. Castilla- La Mancha 19/2021.
En dicha Resolución se acuerda:
La parte actora interesa en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y, en consecuencia, acuerde ANULAR y DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta por importe de 2000€. Todo ello, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Los motivos de impugnación sobre los que se sustenta el recurso son los tres siguientes:
1. Inexistencia de mala fe en la interposición del recurso especial ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales.
2. Vulneración del procedimiento sancionador, por falta de audiencia al interesado.
3. Falta de motivación del importe de la multa.
Como se ha referido, el Ayuntamiento de Miguelturra no ha presentado escrito de contestación a la demanda, tampoco conclusiones.
El 10.7.2020 la Alcaldía del Ayuntamiento de Miguelturra publicó el Anuncio de Licitación del Contrato de Servicio de Limpieza de Edificios Municipales con un plazo de ejecución de dos años y el Documento de Pliegos en su Perfil del Contratante en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
Durante la tramitación del procedimiento de contratación, según Informe de 16.9.2020, dado que el 10.9.2020 se publicó en el BOP la convocatoria de la subvención COLEGIO SEGURO de la Diputación Provincial de Ciudad Real que recogía una ayuda económica a los Ayuntamientos para la realización de refuerzos de limpieza en los colegios ante la situación sanitaria provocada por el covid-19, en consideración a que el Ayuntamiento carecía de medios propios para prestar ese servicio y éste estaba externalizado, el Ayuntamiento optó, por la vía de la tramitación de emergencia del artículo 120 de la LCSP por la gestión indirecta de dicho servicio a través de la empresa de limpieza que estaba prestando dicho servicio, la mercantil ahora recurrente. En este sentido, en virtud de Decreto de 16.9.2020 se adjudica el contrato de refuerzo al que se la ha aplicado la tramitación de urgencia a la mercantil Central de Limpieza para La Mancha SA, previendo que el plazo de ejecución se iniciaría el día 16.9.2020 y será el estrictamente necesario para cubrir la necesidad de limpieza surgida hasta que se contrate de forma ordinaria.
El 19.1.2021 se formaliza el contrato a favor de UTE BCL SIFU MADRID con CIF n.º U02878551, previendo como fecha de entrada en vigor el 1.2.2021.
El 17.2. 2021 el Ayuntamiento decreta aprobar la modificación no prevista en el PCAP del contrato administrativo de servicios de limpieza de edificios municipales, formalizado en fecha 19.1.2021, con la UTE BCL SIFU MADRID, modificación consistente en una ampliación del número de horas de limpieza de los cinco colegios de la localidad, durante el periodo comprendido entre la formalización de la modificación y el 30.6.2021.
El 22.2.2021 el Ayuntamiento comunica a la ahora recurrente que la prestación del servicio de refuerzo de limpieza finalizará el 12.3.2021; dado que el 19.1.2021 se formalizó el nuevo contrato del servicio de limpieza de los edificios municipales con la entidad UTE BCL SIFU MADRID y el Ayuntamiento considera que los más conveniente es incluir las prestaciones extraordinarias generadas por el COVID-19, en el contrato de servicios de limpieza de edificios municipales, al tratarse únicamente de una ampliación de las horas previstas inicialmente, por lo que se tramita la correspondiente modificación del contrato, aprobada por la Alcaldía con fecha 17.2.2021
Ante estos hechos, la ahora recurrente interpone recurso especial en materia de contratación contra el Decreto de 17.2.2021 esgrimiendo que no concurren las circunstancias para la modificación del contrato, en particular, la estipulada en el artículo 205.2.b).1º, que precisa que la necesidad de la modificación se derive de circunstancias que una Administración diligente no hubiera podido prever.
En dicho recurso lo que esgrime, es que dado que el anuncio de Licitación y los pliegos se publicaron el 10.7.2020, habiéndose declarado el 14.3.2020 el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el Ayuntamiento pudo prever la circunstancia que, presuntamente, ampara la modificación, al momento de preparar la licitación (junio de 2020).
Y el TACRC desestima el recurso, tras la transcripción de los artículos que son aplicables y de parte del Informe Jurídico emitido en relación con la modificación del contrato, disponiendo, en el último de los Fundamentos que dedica al fondo del asunto, lo siguiente:
"
Como dice el órgano de contratación, en julio de 2020 se había producido una desescalada, y se estaba recuperando una cierta normalidad, aunque la situación era de incertidumbre.
En septiembre de 2020 el escenario podría ser de completa normalidad, de cierre, o de apertura con medidas especiales, como finalmente fue el caso.
El 10 de septiembre de 2020, es decir, con posterioridad a la convocatoria del procedimiento abierto de limpieza, la Diputación de Ciudad Real convocó un Plan Especial para el refuerzo de la limpieza de los colegios públicos en toda la provincia. Refuerzo que le fue adjudicado al recurrente por vía de emergencia.
Como afirma el órgano de contratación,
Efectivamente. Un contrato adjudicado por vía de emergencia debe durar lo estrictamente necesario, hasta la cesación de las situaciones que supongan el
Se rechaza la alegación del recurso de que la situación era previsible, por lo que no se
considera que se incumpla el artículo 205 de la LCSP.
Alega finalmente la empresa recurrente que debería haberse hecho un lote independiente con estos servicios de refuerzo, porque estas prestaciones se han ejecutado de manera autónoma.
También se desestima este motivo de recurso, porque el hecho de que de forma excepcional y temporal se produzca un refuerzo del servicio, con una ampliación del número de horas, no justifica en modo alguno que este servicio de refuerzo deba mantenerse de forma independiente al contrato principal, ya que ni siquiera supone un servicio distinto al licitado y adjudicado."
En el presente caso, debemos ceñirnos a los términos en que el pleito se ha formulado ante la Sala y por tanto, se ha de advertir que aunque la resolución impugnada, presenta dos partes, una primera (FD Primero a Séptimo) en la que se resuelve sobre el fondo, esto es, se desestima el recurso rechazando los argumentos aducidos de contrario sobre la impugnación del Decreto de modificación del contrato. Y otra segunda, en la que el Tribunal considera que el recurso se ha interpuesto con mala fe (FD Octavo) por lo que impone a la empresa recurrente una multa de 2000€. De los motivos de impugnación aducidos por la recurrente, así como del suplico de la demanda, y de la propia fijación que ella misma hace de la cuantía del pleito (2.000€), consideramos que el objeto de impugnación no es el acuerdo del TACR en su totalidad, sino en lo que atañe a la imposición de la multa de 2000€.
Ciertamente, para demostrar que no concurrió mala fe por parte de la mercantil recurrente al interponer el recurso especial ante el TACRC, el primer motivo de la demanda es desarrollado en orden a defender la improcedencia de la modificación contractual frente a la que se interpuso recurso; pero ateniéndonos al suplico, entendemos que dichos argumentos están más relacionados con defender que su postura era razonable o, cuanto menos, alejada de una posición temeraria o meramente dilatoria; que relacionados con que se declare en sede judicial la improcedencia de dicha modificación contractual.
Sentado lo cual, el artículo 58 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público en su apartado segundo prevé lo siguiente:
El TACRC fundamenta la mala fe del recurrente del siguiente modo:
"El Tribunal considera que el recurso se ha interpuesto con mala fe, con una finalidad principalmente dilatoria, para seguir prestando, mientras se sustancia el recurso, el servicio de refuerzo que le había sido adjudicado por procedimiento de emergencia.
Así lo dice el recurrente al justificar su legitimación: que
Por eso pone especial énfasis en su recurso, en conseguir la suspensión del procedimiento, para beneficiarse de la demora, pretendiendo una suspensión automática que en modo alguno procede".
Asimismo, la resolución ahora impugnada en este Fundamento se remite a lo manifestado por el órgano de contratación en el informe al recurso, en particular transcribe lo siguiente:
Al respecto de la aplicación del artículo 58 se han pronunciado diversas Salas, entre las que podemos destacar, la reciente sentencia de la Sección 5ª del TSJ de Cataluña nº 2032/2024 de 12 de junio (Rec. 726/2022), que con una pormenorizada relación del criterio de distintas Salas sobre este particular dispone:
"Pues bien, la apreciación de la temeridad exige valorar la conducta procesal de las partes y la incidencia en el procedimiento en cuestión. Es evidente que estamos ante una cuestión que ofrece una amplia casuística, por lo que hay que estar al caso concreto.
Ello no obstante y sin apartarnos del caso de autos, es indudable que cabe acudir a una serie de criterios, generalmente admitidos, que permiten apreciar si una determinada conducta (por su objeto, resultado, intencionalidad, finalidad, o por varios de motivos conjuntamente) puede considerarse una actuación temeraria, fraudulenta, abusiva o de mala fe.
O la sentencia de la Sección 1ª de la AP de Almería nº 203/2014, de 22 de julio, rec.apel. 126/20145 (ECLI:ES:APAL:2014:954
Por lo tanto, la temeridad y la mala fe son dos criterios que el legislador viene ofreciendo a los tribunales, por ejemplo, para justificar una determinada condena en costas. Estos criterios no son ajenos a este orden jurisdiccional, pues ya la LRJCA de 1956, en su art. 130
La STS de 11 de mayo de 2004, rec. cas. 4634/2001
Precisamente, esta Sección ha tenido ocasión de examinar la cuestión controvertida, entre otras, en nuestras sentencias nº 1472/2021, de 26 de marzo, rca 350/2018
"El artículo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público
En relación a la sanción prevista en la norma transcrita, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, secc. 5, en Sentencia de 5 de febrero de 2020, dictada en el recurso 297/2018
Es criterio de esta Sala, que "La finalidad de esta potestad sancionadora no es otra que la de evitar que ese derecho al recurso especial no se utilice de manera abusiva con el fin de dilatar el procedimiento de contratación, teniendo en cuenta que la mera interposición del recurso contra el acto de adjudicación suspende la tramitación del expediente de contratación hasta su resolución" ( sentencias, Sección Cuarta, de 14 de julio de 2013 (recurso 3595/12) y 14 de mayo de 2014 (recurso 278/13
Estaríamos en este supuesto en los casos examinados por (i) la STSJ de Andalucía nº 200/2022, de 15 de febrero, rca 151/2019, ECLI:ES:TSJAND:2022:5043
En este caso, el art. 58 de la LCSP
Debemos advertir que la resolución del TCCSP no razona los hechos o actuaciones en base a los que cabría deducir la temeridad de la demandante. Precisamente, para que pueda darse esa finalidad de prevención general que la actuación del
Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, observamos que el propio TACRC dedicó una argumentación extensa, parte de la cual ha sido reproducida, para desestimar las alegaciones del recurrente. Esto evidencia que no existía una inviabilidad jurídica tan clara o evidente como para justificar un juicio de temeridad en la interposición del recurso, lo cual no debe confundirse con la falta de fundamentos jurídicos para estimarlo.
En este caso, el recurso no fue declarado inadmisible, ni rechazado de plano, sino que precisó del órgano resolutorio un análisis del expediente administrativo para sustentar su decisión. Por ello, entendemos que la temeridad que podría justificar la imposición de la multa debe ser manifiesta, lo que no se aprecia en el presente supuesto, a la vista del contenido y complejidad del debate. Para imponer una multa en estos casos, resulta esencial verificar si el recurso carece por completo de consistencia jurídica o si se limita a reiterar argumentos ya resueltos, lo cual aquí no ocurre.
Decae así la justificación de la impugnada Resolución del TACRC en orden a la imposición de la multa a que se contrae el presente recurso contencioso, que por tanto debe ser anulada, sin necesidad de entrar a conocer del resto de los motivos impugnatorios planteados en la demanda.
Pese a la estimación del presente recurso, de conformidad a lo dispuesto en el
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido.
Fallo
1)
2) Sin imposición de costas.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
