PRIMERO.- Sobre la indefensión de la parte actora
Procede comenzar la resolución de la presente litis refiriéndonos a la indefensión que la parte actora manifiesta haber sufrido, según su escrito de conclusiones, a consecuencia de la ausencia del letrado y de uno de los peritos propuestos en la práctica de la prueba pericial señalada para el día 15 de mayo de 2023, tras no haber sido suspendida su celebración.
Con respecto a tal manifestación, debemos dar aquí por íntegramente reproducidas las resoluciones que esta Sala ha tenido ocasión de dictar en respuesta a cada una de las solicitudes planteada por la representación procesal de la mercantil recurrente con la intención de suspender la que era sexta fecha señalada para la práctica de la misma prueba, en concreto :
-providencia de 4 de mayo de 2023
- diligencia de ordenación de la LAJ de 12 de mayo de 2023
- auto de 12 de julio de 2023
- decreto de la LAJ de 5 de marzo de 2024
- auto de 5 de junio de 2024 (Pieza nulidad 2/2024).
En cada una de esas resoluciones se viene a dar cumplida respuesta a los motivos por los que la representación procesal de la mercantil recurrente pretendía suspender, o impugnar la denegación, del acto de la práctica de la prueba pericial propuesta por ambas partes, sin haberle ocasionado indefensión ni privado de la práctica de la totalidad de las pruebas por el demandante, tal y como afirma, cuando, entre otros aspectos, consta unida a las actuaciones la prueba documental propuesta a su instancia.
Como decíamos, a modo de resumen, en el auto de 12 de julio de 2023, el día señalado para la práctica de la prueba - 15 de mayo de 2023- se celebró con la ausencia del Letrado de la parte actora como de la totalidad de los peritos-testigos propuestos a su instancia, a pesar de estar citados debidamente de manera personal, sin que tampoco excusaran su asistencia, más allá de la incidencia referida del testigo perito D. Eutimio, pues tampoco comparecieron los testigos peritos D. Carlos Miguel y D. Luis, quedando patente, una vez más, el escaso interés de la mercantil recurrente en la práctica de la prueba del presente litigio, después de haberse efectuado 6 señalamientos y transcurridos cerca de dos años desde el inicio del periodo probatorio ( 15 de septiembre de 2021).
SEGUNDO.- Sobre el contenido de la resolución impugnada
Se impugna la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, firmada el 8 de abril de 2019, por la que se acuerda : DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto el 26 de octubre de 2018 por don Abilio, en nombre y representación de Minerals Service, S.L., contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minería de 20 de septiembre de 2018 por la que se deniega tanto su solicitud de plantear ante el Consejo de Gobierno incidente de discrepancia respecto a la declaración de impacto ambiental de 16 de noviembre de 2015 que obra en el expediente administrativo como la autorización del proyecto de concesión de explotación "Perpetuo Socorro", nº 770, por su inviabilidad ambiental, confirmando dicha resolución por resultar conforme a derecho.
Como antecedentes que recoge la resolución, cabe destacar los siguientes :
1º El 20 de septiembre de 2013, Minerals Service, S.L., presenta en los entonces Servicios Periféricos de Fomento en Cuenca una memoria-resumen del proyecto de explotación de arenas caoliníferas a desarrollar en la concesión de explotación "Perpetuo Socorro", nº 770, situada en el término municipal de Las Majadas, al objeto de iniciar su expediente de evaluación de impacto ambiental.
2º El 26 de noviembre de 2015 se publica en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha nº 232 la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente fechada el 16 de noviembre anterior sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto correspondiente a la concesión de explotación "Perpetuo Socorro" nº 770 situada en el término municipal de Las Majadas (Cuenca), considerándolo, por las razones que detalla, inviable desde el punto de vista ambiental.
3º El 11 de diciembre de 2015 la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo en Cuenca remite el expediente del proyecto de explotación y su plan de restauración, junto con un informe de la sección de minas, a la Dirección General de Industria, Energía y Minería al objeto de que se dicte la resolución que proceda.
4º El 15 de enero de 2016 el órgano ambiental comunica a Minerals Service, S.L., que la declaración de impacto ambiental es un acto de trámite no recurrible.
5º Ante la demora en la tramitación del expediente de concesión minera, el 9 de septiembre de 2016 Minerals Service, S.L., solicita a la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo en Cuenca que emita informe por el que, sobre la base de los que ya obran en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto, inste a la Dirección General de Industria, Energía y Minería, en cuanto órgano sustantivo, a plantear incidente de discrepancia con la declaración de impacto ambiental desfavorable a fin de que la misma sea resuelta por el Consejo de Gobierno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14.2 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha .
6º El 3 de octubre de 2016 desde la Dirección Provincial de Cuenca se remite al Servicio de Minas de la Dirección General del ramo la solicitud de Minerals Service a que se refiere el antecedente anterior con el fin de que sea incorporada al expediente de solicitud de aprobación de su proyecto de explotación.
7º El 6 de noviembre de 2017 la mercantil reseñada reitera ante la Dirección Provincial su solicitud de 9 de septiembre de 2016, si bien, al día siguiente pide que la misma se deje en suspenso debido a las gestiones que viene realizando con el Ayuntamiento de Las Majadas.
8º El 22 de noviembre de 2017 la Dirección Provincial de Cuenca remite los dos escritos mencionados en el antecedente anterior a la Dirección General.
9º El 23 de febrero de 2018, Minerals Service, S.L., solicita directamente ante la Dirección General de Industria, Energía y Minería el planteamiento de incidente de discrepancia con el órgano ambiental en punto a la declaración de impacto ambiental emitida con el fin de que sea autorizado su proyecto de explotación minera.
10º Tras interponer el 22 de junio de 2018 Minerals Service, S.L., recurso de alzada frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud citada en el antecedente anterior, el 20 de septiembre de 2018 el Director General de Industria, Energía y Minería resuelve expresamente denegar la solicitud de Minerals Service, S.L., de plantear ante el Consejo de Gobierno incidente de discrepancia respecto a la declaración de impacto ambiental de 16 de noviembre de 2015 que obra en el expediente, así como no autorizar el proyecto de concesión de explotación "Perpetuo Socorro", nº 770, por su inviabilidad ambiental. (Esta decisión determina, a su vez, que se resuelva declarar la desaparición sobrevenida del objeto del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta mencionada).
Esta resolución es notificada a la mercantil el día 28 de septiembre de 2018.
11º El 26 de octubre de 2018, don Abilio, actuando en nombre y representación de Minerals Service, S.L., interpone recurso de alzada frente a la resolución denegatoria expresa citada en el antecedente 10º.
12º El 13 de diciembre de 2018, desde el órgano recurrido se emite el preceptivo informe al recurso proponiendo su desestimación.
13º El 6 de febrero de 2019 se solicita a la Viceconsejería de Medio Ambiente que en el ámbito de sus competencias emita informe al recurso, el cual es evacuado el día 5 de marzo.
La desestimación del recurso de alzada se viene justificar en lo siguiente:
" TERCERO: El recurso de alzada debe desestimarse.
Así, en lo que atañe a la demora que Minerals Service, S.L. achaca a esta Administración a la hora de resolver su solicitud de planteamiento de incidente de discrepancia ante el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, el informe al recurso de alzada emitido el 13 de diciembre de 2018 desde el órgano recurrido viene a poner de manifiesto que, tal y como se explica más arriba, el 7 de noviembre de 2017 la propia mercantil solicitó a la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo en Cuenca que dejase en suspenso tal solicitud "por las gestiones que venía realizando con el Ayuntamiento de Las Majadas", lo que evidencia paladinamente las dudas que durante la tramitación del procedimiento de autorización de su proyecto minero "Perpetuo Socorro" asaltaron a la ahora recurrente respecto al sentido que habría de tener la resolución administrativa que le pusiera fin.
De igual modo el reseñado informe de 13 de diciembre de 2018 deja constancia de que no hay antecedentes de que la Dirección General de Industria, Energía y Minería haya planteado incidente de discrepancia ante una declaración de impacto ambiental negativa de un proyecto de explotación minera, de modo que no existe razón objetiva en la que Minerals, Service, S.L., pudiera basarse para confiar en que este criterio fuese modificado al abordar la declaración de impacto ambiental desfavorable plasmada en la Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 16 de noviembre de 2015 recaída en nuestro expediente, más todavía "cuando no ha habido ningún motivo para discrepar del órgano ambiental, habida cuenta de la inviabilidad ambiental del proyecto, así como de la oposición del Ayuntamiento de Las Majadas".
Por último, respecto a la pretendida incongruencia que la recurrente aprecia -pero no concreta- entre el contenido de la diversa documentación que obra en el expediente de evaluación ambiental tramitado y el sentido desfavorable de la declaración de impacto ambiental a la postre emitida, el repetido informe de 13 de diciembre de 2018 constata, por una parte, que "en la declaración de impacto ambiental no se hace mención a ningún informe favorable", y, por otra, dejando por supuesto a salvo el pronunciamiento más específico que corresponda hacer a este respecto al órgano administrativo que resulta competente para ello, que "no existe ninguna incongruencia con el contenido del procedimiento de evaluación de impacto ambiental".
En este sentido. el informe ambiental emitido el 5 de marzo de 2019 por el Servicio de Medio Ambiente en Cuenca se limita a remitirse a la declaración de impacto ambiental publicada el 26 de noviembre de 2015 en la que constan las causas que llevaron a declarar inviable desde el punto de vista medioambiental el proyecto minero de referencia, precisando a continuación este informe, por una parte, que "proponer una restauración por el método Natural Regrade no implica dar solución a las numerosas y distintas afecciones que se indicaron que se generarían o se generarán en el supuesto de haberse realizado o realizarse la explotación"; y, por otra, en relación al carácter experimental que el promotor atribuye a la explotación proyectada, que dichas experimentaciones podrían realizarse "en otras zonas que no presentaran los valores ambientales de esta donde se pretende realizar la experimentación y que no ocasionen las molestias e inconvenientes que ya le fueron indicados a la empresa promotora en los distintos informes realizados a lo largo del procedimiento ambiental por las distintas entidades consultadas (incluido el propio Ayuntamiento de Las Majadas) y que quedaron reflejados en la DIA, siempre entendiendo que una explotación de tipo experimental (como se insiste tanto en el proyecto como en el recurso presentados) no debe buscar a priori por su propia naturaleza un beneficio económico inminente"; por todo lo cual el servicio provincial de medio ambiente considera que "no procede proseguir con la tramitación del expediente ni, por supuesto, aprobar la puesta en marcha del proyecto en cuestión".
Así las cosas, a la luz de los informes emitidos tanto por el órgano sustantivo como por el ambiental, se impone la desestimación del recurso interpuesto por Minerals Service, S.L., al considerarse la resolución contra la que el mismo se dirige ajustada a derecho.
TERCERO.- Sobre la posición de la parte recurrente
La mercantil MINERALS SERVICES, S.L., en resumen, comienza su escrito de demanda efectuando un relato de aquellos hechos que considera de interés para la resolución de la causa, entre los que procede destacar que es titular de varios derechos mineros en el término municipal de Las Majadas (Cuenca), concretamente :- Concesiones de Explotación de recursos de la Sección C), para mineral de caolín, denominadas "SAN JULIAN" Nº 775, "PERPETUO SOCORRO" Nº 770 y "EL ANGEL" Nº 769 otorgadas mediante las correspondientes Resoluciones dictadas por el Ministro de Industria en fecha 5 de mayo de 1966, siendo consolidadas por un periodo de 90 años, mediante Resoluciones dictadas por el mismo órgano el día 8 de febrero de 1978.
Destaca como el día 20 de septiembre de 2013 presentó ante el Servicio de Industria, Energía y Minas de los Servicios Periféricos de Fomento de la Junta de Castilla La Mancha en Cuenca, y al que se adjuntó la documentación preceptiva, solicitud de inicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para la aprobación del Proyecto de Explotación del recurso de la Sección C), caolín y arenas silíceas, denominado "PERPETUO SOCORRO nº 770" y su Plan de Restauración, y que tras los informes que aparecen unidos al expediente, emitidos tanto por los técnicos de la Administración como por peritos por cuenta de la propia empresa, y del periodo de información pública, con fecha 16 de noviembre de 2015 se dictó resolución por el Viceconsejero de Medio Ambiente de la Junta de Castilla La Mancha indicando que el proyecto era inviable desde el punto de vista ambiental.
En el aspecto jurídico material nos viene a plantear la recurrente la pretensión de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas al considerar- según dice- que parten de un mismo presupuesto, que no es otro que la Declaración de Impacto Ambiental emitida en sentido desfavorable, a cuyo contenido se remiten y que no es objeto de análisis alguno, ni tampoco de confrontación con el contenido de los Informes emitidos durante el procedimiento de evaluación ambiental del Director del Parque de la Serranía de Cuenca, por el Jefe del Servicio Provincial de Medio Natural y los técnicos de la Sección, y de que se haga expresa cita a los argumentos de los dos escritos presentados en contradicción del Proyecto por una asociación ecologista y por el Ayuntamiento de Las Majadas durante el trámite de información pública, y sin tener en cuenta la alegaciones que presentó la mercantil.
Tras reproducir los argumentos de la inviabilidad ambiental del proyecto recogidos en la declaración de impacto ambiental (DIA), nos viene a señalar que :
-En cuanto a la afección del Proyecto al Monte de Utilidad Pública nº 132 "La Molatilla y otros, y el presunto conflicto con la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal de Castilla La Mancha, que no nos hallamos ante el caso regulado en el artículo 11 de dicha Ley sobre demanialidad prevalente, habida cuenta de que la Concesión de Explotación de recursos de la Sección C), para mineral de caolín, denominada "PERPETUO SOCORRO" Nº 770 fue otorgada mediante Resolución dictada por el Ministro de Industria en fecha 5 de mayo de 1966, siendo consolidadas por un periodo de 90 años mediante posterior Resolución dictada con fecha 8 de febrero de 1978.
-En cuanto a la presunta afección al Parque Natural de la Serranía de Cuenca y dentro de la Zona Periférica de Protección de éste.
Reseña que se hace expresa referencia en la DIA a que según dispone la Ley 5/2007 de 8 de marzo de 2007, de Declaración del Parque Natural de la Serranía de Cuenca, en la Zona Periférica de Protección del Parque Natural se consideran como uso, aprovechamiento y actividad autorizable los "aprovechamientos mineros con concesión a la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales".
Por tanto, a su juicio, no cabe inferir inviabilidad medioambiental del Proyecto de Explotación como consecuencia de la regulación contenida sobre dicha figura de protección.
- En cuanto a la presunta afección sobre la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) "Serranía de Cuenca" y el Lugar de Interés Comunitario (LIC) "Serranía de Cuenca".
Señala que la zona de explotación. (1,4 hectáreas) se halla fuera de los límites del Lugar de Interés Comunitario.
En cuanto a la ZEPA, ciertamente que la superficie de explotación está incluida dentro de la misma, junto a los límites externos de la misma.
Ahora bien, que, en primer término, en el informe emitido por el Servicio Provincial de Medio Natural de Cuenca y por la Dirección del Parque de la Serranía de Cuenca de 20 de marzo de 2014, una copia del cual se adjunta como Documento nº 5, se identifica en el apartado correspondiente a las "Valoración de las repercusiones sobre los recursos naturales y el impacto del Proyecto" la afección a la RED NATURA 2000 como MODERADA.
Se identifica la afección a los hábitats de protección especial y a los hábitats de interés comunitarios como COMPATIBLES.
Y en fin se determina que la afección a las especies de fauna tanto amenazada como no amenazada es MODERADA.
No se entiende, según dice, la mención en la Declaración de Impacto Ambiental de la supuesta grave afección dichas especies de avifauna amenazada, al punto de ser el elemento determinante de la inviabilidad ambiental del Proyecto.
- En cuanto a la presunta infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 77 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Castilla La Mancha.
Como consecuencia de lo expuesto y del contenido de los Informes emitidos en el trámite de evaluación ambiental, en modo alguno entiende que estemos ante una vulneración de los dispuesto en dichos preceptos, pues el Proyecto de explotación, ni acarrea la destrucción, deterioro, muerte, captura, recolección, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares.
Tampoco la destrucción de su hábitat, porque a la vista de los Informes emitidos consta acreditada que de ninguna manera existe documento o informe del que ni siquiera pueda inferirse una eventual destrucción del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación de tales especies amenazadas.
Considera preciso la parte actora poner de manifiesto que el hecho de que el Proyecto de Explotación sobre 14.297 metros cuadrados de la Concesión minera "PERPETUO SOCORRO" Nº 770, se ubique de manera periférica dentro del ámbito de un espacio de la RED NATURA 2000 y ZEPA de la Serranía de Cuenca no supone que dicho Proyecto no pueda llevarse a efecto, que tal es la idea que subyace en la DIA y en las Resoluciones recurridas.
En este sentido, nos recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982, de 4 de Noviembre, que juzgaba la constitucionalidad de la Ley 12/1981, de 24 de Diciembre de la Generalidad de Cataluña, de protección de espacios de especial interés natural afectados por las actividades extractivas, que reproduce en parte.
Asimismo, considera de aplicación el documento denominado "Gestión de Espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE" de abril de 2000, elaborado por la Comisión Europea, del que extrae, y reproduce, algunas de sus consideraciones.
- En cuanto a la posible afección visual y sobre las actividades de empresas turísticas y explotaciones ganaderas.
Reseña en relación con estos extremos que, tal y como consta en el Informe emitido el día 20 de marzo de 2014 por el Servicio Provincial del Medio Natural de Cuenca, a fin de minimizar el impacto visual del proyecto se exigía como obligación la de instalar un sistema de apantallamiento provisional -durante la ejecución de las actividades extractivas- con el fin de minimizar el impacto visual de la explotación desde la localidad de Las Majadas y las vías principales de comunicación.
En cumplimiento riguroso de dicho requerimiento los tres documentos técnicos, el proyecto de explotación el plan de restauración y el estudio de impacto ambiental incluyeron con el debido grado de detalle el establecimiento de dicho apantallamiento.
Finalmente, y en respuesta a las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Las Majadas sobre afección a otras actividades empresariales, señala que el Proyecto de Explotación presentado contempla una superficie máxima de explotación de 1,3 Has, con una profundidad media de aproximadamente 8 metros, y que se sitúa prácticamente un kilómetro antes de llegar al pueblo de Las Majadas desde la carretera CUV-9113.
Resulta, a su juicio, evidente que un Proyecto con las características del presentado no supone ni mucho menos un uso incompatible con las actividades ganaderas, ni tampoco amenaza alguna para los establecimientos turísticos u hosteleros, y dice que conllevaría la creación de puestos de trabajos, tanto directos como indirectos, así como un impulso para el sector hostelero del municipio.
Concluye la demanda indicando que las resoluciones recurridas incurren en manifiesta ilegalidad al declarar la conformidad a derecho de la declaración de impacto ambiental emitida el día 16 de noviembre de 2015 por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y apartarse injustificadamente del contenido material de los informes emitidos en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, procediendo por tanto que sean declaradas las mismas manifiestamente disconformes con el Ordenamiento Jurídico, acordándose su nulidad radical, de pleno derecho.
CUARTO.- Sobre la posición de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
La defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se opone en su contestación a la demanda al recurso interpuesto, por lo que concluye solicitando su desestimación y la confirmación de las resoluciones impugnadas.
En resumen, se indica como cualquier impugnación sobre la Resolución de 16 de noviembre de 2015 del Viceconsejero sobre la inviabilidad, sería extemporánea por cuanto la propia entidad declara que la misma le fue notificada el 2 de diciembre de 2015 (38 EA), y la solicitud de planteamiento de discrepancias es de fecha 8 de septiembre de 2016 (38 EA).
A mayor abundamiento, y acerca de la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas invocada por la mercantil, dice que no se identifica ni desarrolla a cuál de las tasadas causas de pleno Derecho se refiere, de las establecidas en el ordenamiento jurídico, por ejemplo y principalmente pero no únicas, en el artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas .
Se destaca como la declaración de inviabilidad ambiental del proyecto de explotación está sustentada en los informes de los técnicos de la Consejería, que han tenido en cuenta que la explotación se encuentra dentro de una zona amparada por distintas figuras de protección que afecta a especies protegidas (ZEPA, LIC Parque Natural Serranía de Cuenca y MUP, Red Natura 2.000, o Especies Vulnerables). Por el contrario, la demandada se dedica a verter simplemente opiniones contrarias a las de los técnicos de la Administración.
Reproduce la resolución de 16/11/2015, de la Viceconsejería de Medio Ambiente, sobre la declaración de impacto ambiental del proyecto denominado: Concesión de explotación denominado Perpetuo Socorro número 770 (expediente PRO-CU-14-0370), situado en el término municipal de Las Majadas (Cuenca), cuyo promotor es Minerals Service, SL. [2015/14253), publicada en el DOCM nº 232 de 26 de noviembre de 2015 (pag. 32612).
Nos recuerda como ha habido más pronunciamientos de esta misma Sala en procedimientos entre la Administración Regional y la Entidad Minerals Service, SL, referidas a las explotaciones mineras de ésta, en el mismo término Municipal de Las Majadas, referidas tanto a prórrogas de la concesión como a las declaraciones de impacto negativas, que las va reiterando la empresa a lo largo del tiempo, y referidas a Perpetuo Socorro 770, tanto de forma aislada como en Proyectos mineros asociados a otras concesiones, como San Joaquín 945.
E intentando aclarar los hechos a los que se refiere el presente procedimiento, y la estrecha relación que el mismo guarda con otros que se tramitaron ante la misma Sala y Sección (83/2012, 796/2011 o 821/2011 -sin citar los de intento de solicitud de responsabilidad patrimonial-, lleva a cabo un relato de actuaciones administrativas previas por parte de esta misma Administración, concretamente, que la entidad reclamante Mineral Service S.L., es titular desde el 24 de septiembre de 1991 de cuatro concesiones mineras en la Serranía de Cuenca, en el término municipal de Las Majadas, para la explotación de recursos minerales de la Sección C), denominadas "San Julián" n.º 775, "Perpetuo Socorro" n.º 770, "El Ángel" n.º 769 y "San Joaquín" n.º 945. Las tres primeras fueron otorgadas por un periodo de noventa años a contar desde el 8 de febrero de 1978 y la cuarta, otorgada por un periodo de treinta años a contar desde su notificación que tuvo lugar el 8 de marzo de 1978.
Como consecuencia de las Declaraciones de Impacto Ambiental (año 2003) en sentido desfavorable a la ejecución de los proyectos, con fecha 16 de octubre de 2008 se presenta un nuevo Proyecto de Explotación de la Concesión de Explotación denominado Grupo Minero SAN JOAQUIN Nº 945 y agrupadas. Se acompaña al nuevo Proyecto de Explotación el Estudio de Impacto Ambiental y el Proyecto de Restauración. Según el Proyecto de Explotación (punto 1.3 Relación detallada de las concesiones), el grupo minero está integrado por cuatro concesiones: San Joaquín 945, San Julián 775, Perpetuo Socorro 770 y El Angel 769. Una vez resuelta negativamente la solicitud de prórroga de la Concesión de Explotación de San Joaquín 945 (se desestima recurso de alzada con fecha 29 septiembre 2011), se dicta Resolución de fecha 27 de octubre de 2011 del DG de Industria, Energía y Minas, declarando la inadmisión de la solicitud de aprobación del proyecto de explotación conjunto de las cuatro concesiones, al formar parte de ella San Joaquín 945.
Los recursos contencioso-administrativo interpuestos en todos los procedimientos instados por la entidad recurrente fueron desestimados (rca 796/2011, 821/2011, 83/2012, ...).
En cuanto a las alegaciones de escasa afección visual y apenas afectación a las actividades empresariales del municipio de Majadas, insiste incardinar estas cuestiones en la existencia de un pequeño municipio enclavado en un paraje natural excepcional dentro de la Serranía de Cuenca, con espacios naturales protegidos como los Callejones de las Majadas. Un municipio de unos 250 habitantes, al que se le quiere instalar una explotación a cielo abierto de caolín y arenas caoliniferas, junto a su núcleo urbano, a unos escasos metros.
QUINTO.- Sobre la nulidad de pleno derecho
Como hemos visto, la mercantil recurrente plantea como fundamento de su pretensión revocatoria de las resoluciones impugnadas la concurrencia de una nulidad radical, de pleno derecho.
Ahora bien, no llega a precisar en la demanda en cuál de los distintos motivos de nulidad, recogidos en el art. 47 de la Ley 39/15 LPAC,incurre la decisión administrativa adoptada, omisión que, por sí sola, aboca a una decisión desestimatoria de tal pretensión.
De hecho, la resolución impugnada, como hemos reproducido más arriba, viene a dar respuesta contraria a la necesidad y justificación del planteamiento de un incidente de discrepancias como el pretendido por MINERAL SERVICE S.L. en sede administrativa, pues, como veremos más adelante, la declaración de impacto ambiental no discrepa de los informes técnicos que la preceden ,tras recopilar toda la información medioambiental aportada por cada uno de los servicios afectados hasta llegar a la conclusión final de la inviabilidad del proyecto.
En tal sentido, resulta oportuna la cita de la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, del 23 de marzo de 2018 ( Recu. 1580/2015 ),cuando viene a decir que : Ante todo, ha de recordarse que esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el procedimiento administrativo tiene una doble finalidad: servir de garantía de los derechos individuales y, con respecto a la Administración, contribuir al acierto de las resoluciones administrativas. De aquí que el ordenamiento jurídico atribuya diversas consecuencias a los defectos de procedimiento en función de la gravedad de los mismos. Así, en los casos excepcionales, de ausencia total de procedimiento, o de trámite esencial equivalente a aquella, se declara la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos que se generen - artículo 62.1. e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; en los demás supuestos de infracción del ordenamiento jurídico se reconducen a la categoría general de anulabilidad de los actos administrativos - artículo 63.1 de la Ley 30/1992 . No obstante, se admite la categoría de las denominadas «irregularidades no invalidantes» para determinadas actuaciones administrativas con defecto de forma -si el acto tiene todos los elementos necesarios para alcanzar su fin y no produce indefensión- o extemporáneas -si no se trata de término esencial-. Así se deduce de la regulación contenida en el artículo 62.2 . y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre
En conclusión, no hay justificación fáctica ni legal que permita emitir un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho como el pretendido por la mercantil en su demanda, lo que no obsta a que debamos continuar con la resolución del presente litigio abordando, en base a los argumentos y manifestaciones expuestas en la demanda, la eventual anulación de las resoluciones impugnadas.
SEXTO.- Sobre la declaración de impacto ambiental. Normativa. Contenido. Doctrina.
- Sobr e la posibilidad de impugnar la declaración de impacto ambiental
Sin que concurra causa alguna de nulidad de las resoluciones impugnadas, lo que pretende la mercantil demandante a lo largo del presente litigio es obtener una declaración de viabilidad ambiental del proyecto de explotación minera presentado sustentado en los informes técnicos emitidos a su instancia recogiendo los proyectos de explotación y de restauración de la zona, y tras efectuar una lectura interesada y fragmentada de algunos de los informes emitidos por técnicos de la Administración, como los del Servicio de Medio Natural de Cuenca, y todo con el fin de revertir lo que, a juicio de esta Sala, es una decisión motivada en la que se recoge la valoración conjunta y acorde con la normativa de aplicación plasmada en la resolución del 16 de noviembre de 2015 con la declaración de impacto ambiental desfavorable.
Además, tal decisión ambiental no difiere de los informes previos emitidos, años antes, por los técnicos de la Administración autonómica como respuesta a otras solicitudes de explotación del mismo recurso minero y en esa zona por la misma empresa MINERAL SERVICE SL, como se encarga de recordar la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, algunos de los cuales aparecen unidos a las presentes actuaciones en respuesta a la solicitud probatoria de esa misma mercantil, y que ha evitado valorar en sus conclusiones.
Por ello, y por su trascendencia, es imprescindible detenernos en la declaración de impacto ambiental (DIA) que, en contra de lo que se dice en la contestación a la demanda, sí puede ser objeto de revisión con ocasión de la impugnación de las resoluciones que nos ocupan, tal y como fue informado, el 18 de enero de 2016, por esa misma Administración a la mercantil, en respuesta a la petición de esta última acerca de los recursos que era posible interponer contra la misma.
- Sobr e la normativa de aplicación a la DIA
En lo que respecta al marco normativo, se hace precisa la cita de la normativa vigente de aplicación a la litis, contenida en Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, de la que debemos destacar los siguientes preceptos:
Artículo 1 Objeto y Finalidad:
" El objeto de la presente ley es establecer la regulación de la Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos y la Evaluación Ambiental de los Planes y Programas, públicos o privados, al objeto de prevenir, evitar o aminorar sus efectos negativos sobre el medio ambiente, y permitir al órgano administrativo que los tenga que autorizar el conocimiento de sus repercusiones ambientales.
Con la Evaluación Ambiental de Planes y Programas se pretende promover un desarrollo sostenible, conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente y contribuir a una mejor integración ambiental de las actuaciones de preparación y adopción de planes y programas que se realicen en Castilla-La Mancha y que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, sentando así un cauce de coordinación entre la administración ambiental y las administraciones responsables de la planificación y ejecución de las diferentes políticas sectoriales."
- Artículo 3 Definiciones :
.... d) Evaluación del Impacto Ambiental de Proyectos: el procedimiento que permite identificar, describir y evaluar de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con esta ley, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre el ser humano, la fauna, la flora, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio histórico y la interacción entre los factores mencionados anteriormente.
- Artículo 8:
Estudio del impacto ambiental.
Contenido mínimo. 1. Los proyectos que deban ser sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental deberán ser objeto de un Estudio del Impacto Ambiental, que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Localización y descripción del proyecto y sus acciones, incluyendo la descripción de sus características físicas y de las necesidades en materia de utilización del suelo durante las fases de construcción y funcionamiento, así como la descripción de las principales características de los procesos de fabricación, con indicación de la naturaleza y cantidad de materiales a utilizar y su repercusión sobre la utilización de recursos naturales.
b) Estimación de los tipos, cantidades y composición de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes, incluida la contaminación del agua, aire y suelo, ruidos, vibraciones, calor, olores, radiaciones y emisiones luminosas, tanto en la fase de construcción como en las de funcionamiento y de finalización de la actividad.
c) Inventario ambiental, con una descripción de los elementos del medio ambiente que puedan verse afectados de forma apreciable por el proyecto, y en particular la población, la fauna y flora y sus respectivos hábitats, la geomorfología, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje, la estructura y función de los ecosistemas naturales, las áreas protegidas y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico, así como, en su caso, sus respectivas interacciones.
d) La normativa ambiental considerada.
e) Identificación, descripción y evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la flora, la fauna, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico. Asimismo, se atenderá a la interacción entre todos estos factores.
f) Examen de las alternativas estudiadas y justificación de la solución adoptada teniendo en cuenta su impacto ambiental
g) Medidas previstas para prevenir, reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, incluida su valoración económica.
h) Programa de vigilancia ambiental, que deberá garantizar el cumplimiento de las medidas preventivas, correctoras y compensatorias contenidas en el estudio.
i) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración del mismo.
j) Cuando no se haya estimado conveniente considerar alguno de los informes recibidos en fase de consultas previas, justificación de tal decisión.
k) En el caso de proyectos que desarrollen los planes o programas que hayan sido sometidos al procedimiento de Evaluación Ambiental regulado en el artículo 25 de esta ley, el Estudio del Impacto Ambiental deberá recoger, de forma obligatoria, lo establecido en la misma.
Por su parte, el Art. 15viene a determinar que "La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la viabilidad de la realización de un proyecto y, en el caso que determine su viabilidad ambiental fijará las condiciones en que deba realizarse, así como las situaciones en las que la acumulación de acciones sobre el mismo territorio pueda ocasionar un daño irreparable sobre el medio ambiente, estableciendo las medidas adecuadas y necesarias para prevenir, reducir o compensar los efectos ambientales negativos que el proyecto pueda causar, en el ámbito territorial de realización del mismo o en otro necesitado".
Como se puede constatar de dichos preceptos, la viabilidad ambiental de un proyecto como el que nos ocupa requiere un conocimiento suficiente y certero, entre otros, de las situaciones en las que puedan darse acumulación de acciones sobre un mismo territorio que pueden ocasionar daños al medio ambiente a la hora de tomar una decisión al respecto.
-Sobre la declaración de impacto ambiental de 26 de noviembre de 2015
Las conclusiones a las que llega la DIA en cuestión se corresponden, sin ser contrarias, con el resultado de los informes técnicos previos a su emisión, que no es preciso reproducir en las resoluciones impugnadas, una vez que da respuesta a las exigencias de motivación necesarias para la actuación administrativa y de protección del medio ambiente que puede verse afectado como consecuencia de la explotación minera pretendida. Se queja la mercantil demandante de que las resoluciones impugnadas no reproducen dichos informes, como la falta de análisis de la DIA, objeciones carentes de fundamento una vez publicada en el DOCM, de 26 de noviembre de 2015 ( pag. 32612), al remitirse a la misma.
En cualquier caso, frente a las objeciones que plantea la demandante, consideramos oportuna su reproducción cuando dice :
" Segunda.- Fundamentos de la inviabilidad ambiental del proyecto de explotación.
2.1. Figuras de protección afectadas. La explotación se encuentra dentro de una zona amparada por distintas figuras de protección:
- Se ubica dentro de la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) "Serranía de Cuenca" (Código ES0000162), declarada por el Decreto 82/2005 de 12 de julio, por el que se designan 36 zonas de especial protección para las aves, y se declaran zonas sensibles, cuyo Plan de Gestión es aprobado por Orden de 7 de agosto de 2015 de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural.
- La superficie finalmente solicitada se encuentra adyacente al límite del Parque Natural de la Serranía de Cuenca y dentro de la Zona Periférica de Protección de éste. Según dispone la Ley 5/2007 de 8 de marzo de 2007, de Declaración del Parque Natural de la Serranía de Cuenca, en la Zona Periférica de Protección del Parque Natural se consideran como uso, aprovechamiento y actividad autorizable los "aprovechamientos mineros con concesión a la entrada en vigor del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales".
- Las parcelas objeto de explotación se encuentran dentro del Monte de Utilidad Pública nº 132 "La Molatilla y Otros", siendo su propietario el Ayuntamiento de Las Majadas. La utilidad pública de la explotación en aplicación de la Ley de Minas, entra en conflicto con la misma condición otorgada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, y por la Ley 3/2008 de 12 de junio, de montes y gestión forestal sostenible de Castilla-La Mancha. Debido a su inclusión en la Red Natura 2000, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad , el proyecto debe ser objeto de una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, teniendo en cuenta sus objetivos de conservación. Únicamente podría ser objeto de autorización tras existir seguridad de que no se causaría perjuicio a la integridad del espacio Red Natura 2000 en cuestión.
La zona de actuación corresponde a área de campeo de avifauna amenazada, concretamente alimoche (Neophoron pernopterus), águila real (Aquila chrysaetos), buitre leonado (Gyps fulvus) y águila calzada (Hieraaetus pennatus). Estas especies aparecen contempladas dentro del Catálogo Regional de Especies Amenazadas (aprobado por Decreto 33/1998 de 5 de mayo), así como dentro de las especies para la protección de las cuales se designó la citada ZEPA. Se considera que estas especies podrían ver alterados sus hábitos durante las fases de explotación y restauración del proyecto. Asimismo, la irrupción de una actividad extractiva centrada en las arenas caoliníferas, acarrearía una alteración de un medio poco antropizado, que llevaría consigo un tránsito de maquinaria y una producción de ruido y partículas en suspensión que redundaría en un empeoramiento de la calidad del hábitat para las citadas especies. Se considera en consecuencia que la ejecución del proyecto supondría una afección negativa sobre las especies que motivaron la propuesta de la zona como ZEPA. Por otro lado, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo , de conservación de la Naturaleza, para las especies catalogadas como vulnerables se prohíbe la destrucción, deterioro, muerte, captura, recolección, comercio o naturalización no autorizada de los ejemplares, así como la destrucción de su hábitat, en particular del lugar de reproducción, invernada, reposo, campeo o alimentación. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la citada Ley 9/1999 , "sólo se podrá iniciar la explotación minera sobre áreas protegidas en virtud de concesiones o autorizaciones preexistentes cuando ello resulte compatible con los objetivos de conservación y con la regulación específica aplicable a los usos y actividades, y siempre que su titular acredite que no dispone de ninguna otra fuente de materia prima alternativa para mantener la actividad de su empresa". En relación con la Ley 5/2007, a pesar de ser una actividad autorizable, por las afecciones señaladas anteriormente no se considera compatible con la conservación de los recursos naturales presentes en la zona. 2.2.- Alteración del valor paisajístico y turístico del entorno.
Desde el punto de vista socioeconómico, la zona de explotación se encuentra a 600 metros del centro de la población de Las Majadas y a 300 metros de una empresa de turismo rural (en concreto cabañas de turismo rural) y naves de ganado. Se considera que la actividad incidiría de forma negativa sobre el desarrollo de estas actividades. La emisión de partículas en suspensión y ruido, así como su impacto sobre el paisaje, dada la cercanía al núcleo poblacional y a dichas actividades, produciría la incidencia señalada.
En particular, la zona de explotación sería visible desde el municipio de Las Majadas, desde la carretera CUV-9113 que une Villalba de la Sierra y Las Majadas y desde el camino que lleva al paraje conocido como Los Callejones de Las Majadas, por lo que el impacto paisajístico sería relevante.
A este respecto, el Ayuntamiento de Las Majadas ha manifestado durante el procedimiento su oposición frontal al desarrollo del proyecto en la zona pretendida, de la que es propietario. El Ayuntamiento destaca que las empresas establecidas en el municipio relacionadas con el turismo rural son nueve y las empresas dedicadas a la actividad ganadera son tres, considerando que se verían afectadas de forma negativa si se establece dicha actividad.
Tercero.- Conclusión.
Como consecuencia del análisis realizado, esta Viceconsejería de Medio Ambiente, en virtud del Decreto 84/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y las competencias de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Desarrollo Rural, y de la propia Ley 4/2007 de 8 de marzo de evaluación ambiental en CastillaLa Mancha, considera que el proyecto denominado: "Concesión de Explotación denominado Perpetuo Socorro Nº 770" (Exp. PRO-CU-14-0370), situado en el término municipal de Las Majadas (Cuenca), cuyo promotor es Minerals Service, S.L., es inviable desde el punto de vista ambiental.
Dicho informe responde a las exigencias normativas de aplicación.
- Doct rina general de aplicación
Desde el puesto de vista de la doctrina, en general, entendemos oportuna la cita de la sentencia nº 293/2020, de esta misma Sala y Sección, de 17 de diciembre de 2020 ( Recu. 168/2018 ),pues analizábamos la viabilidad y posible repercusión que para el medio ambiente pueden tener autorizaciones dirigidas a explotaciones mineras, en atención a normativa sectorial al respecto, poniendo especial énfasis en la doctrina del TJUE sobre la materia, más allá de la mayor o menor magnitud del proyecto, y que resulta de aplicación a un supuesto como el que nos ocupa donde la mercantil nos viene a citar, e incluso aportar, un documento denominado "Gestión de Espacios Natura 2000. Disposiciones del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE" de abril de 2000, elaborado por la Comisión Europea.
Así, hacíamos referencia a los siguientes pronunciamientos:
Procede traer a colación la STJU dictada en el asunto "Waddenzee" ( C-127-02 ,apartado 46 a 48):
«Como se desprende del artículo 6, apartado 3, primera frase, de la Directiva sobre los hábitats, en relación con el décimo considerando de esta, el carácter significativo de las repercusiones sobre un lugar de un plan o proyecto que no tenga relación directa con la gestión de dicho lugar o no sea necesario para la misma está relacionada con los objetivos de conservación de este último. Por consiguiente, no cabe considerar que tal plan o proyecto pueda afectar de manera significativa al lugar de que se trate cuando, a pesar de tener alguna repercusión sobre este, no puede comprometer los objetivos de conservación de dicho lugar.
A la inversa, debe considerarse necesariamente que tal plan o proyecto puede afectar de manera significativa al lugar de que se trate, cuando puede comprometer los objetivos de conservación de este. En el marco de la apreciación prospectiva de los efectos vinculantes a dicho plan o proyecto, debe determinarse el carácter significativo de estos efectos, en particular, a la luz de las características y condiciones medioambientales específicas del lugar afectado por aquel plan o proyecto, tal como en esencia ha sostenido la Comisión.
Ahora bien, cuando aún no se hayan establecido objetivos de conservación para un lugar, la evaluación adecuada deberá partir del supuesto de que, como mínimo, el objetivo es garantizar que los tipos de hábitat o los hábitats de las especies presentes en el lugar no sufren un deterioro con respecto a su estado actual o que no se producen alteraciones que repercutan de manera significativa en las especies, de conformidad con los requisitos del artículo 6, apartado 2, y sin perjuicio de la eficacia de las medidas de conservación necesarias para el cumplimiento de los requisitos del apartado 1 del mismo artículo.».
En el mismo sentido la STJUE en el asunto C-258/11 (apartado 48) declara:"El Artículo 6, apartado 3, de la Directiva sobre los hábitats debe interpretarse en el sentido de que un plan o proyectos en relación directa con la gestión de un lugar o que no sea necesario para esta causará perjuicio la integridad de dicho lugar si puede impedir el mantenimiento sostenible de las características constitutivas del lugar en cuestión relativas a la existencia de un hábitat natural prioritario cuya conservación haya justificado la inclusión de dicho lugar en la lista de LIC, en el sentido de esta Directiva. A los efectos de esta apreciación procede aplicar el principio de cautela". La lógica de esta interpretación sería aplicable también a tipos de hábitats no prioritarios y los hábitats de especies............
..........Por último, en cuanto a los efectos negativos de la explotación debido a la escasa cuantía de la superficie de explotación en cada momento y escasa duración de la explotación, se trata de circunstancias que han sido valoradas adecuadamente en la DIA, habiendo declarado el TJUE (asunto C-98/03 y asunto C-418/04 ,apartado 244) que la magnitud del proyecto no es importante, ya que, en sí mismo, este aspecto no excluye la posibilidad de que el proyecto tenga efectos apreciables en un espacio protegido, máxime teniendo en cuenta que aunque la explotación se realice de manera secuencial en la zona precisa de extracción, la actividad industrial se produce en todo el entorno próximo, lo que se ve acentuado por el transporte de material y la planta de tratamiento durante la totalidad del período proyecto, con las emisiones de ruidos, vibraciones, tránsito de vehículos, etc..., que la propia actividad lleva consigo"
SEPTIMO.- Precedentes de esta misma Sala sobre la misma explotación. Desestimación del recurso contencioso administrativo
Descendiendo al supuesto de la concesión minera que nos ocupa, tal y como se encarga de recordarnos la defensa de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, no sólo la Administración autonómica ha tenido ocasión de pronunciarse con relación a solicitudes previas de explotación minera por el mismo recurso por parte de la misma empresa en esa misma localidad, sino que también esta Sala de lo Contencioso Administrativo ha tenido ocasión de resolver recursos planteados contra decisiones anteriores denegatorias que han sido confirmadas por el Tribunal Supremo.
En tal sentido, conocida por la empresa Minerals Service SL es la sentencia del Tribunal Supremo, nº 1844/2017, del 28 de noviembre de 2017 (Recu. 2365/2015), por la quedesestima el recurso de casación interpuesto contra una sentencia de esta misma Sala, de 11 de mayo de 2015 (Recu. 821/2011) interpuesto por esa misma empresa, entre otros recursos, en este caso frente la Resolución, 3 de agosto de 2011, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, por la que se denegó la solicitud de prórroga de la concesión de explotación de recursos de la sección C) San Joaquín número 945, sita en el mismo término municipal de Las Majadas (Cuenca). El Tribunal Supremo ya ponía de manifiesto la estrecha relación con el recurso de casación nº 2503/2015, seguido entre las mismas partes, en el que se impugnaba la sentencia que había desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra reclamación de responsabilidad patrimonial, por importe de 3.635.623,10 de euros, formulada por la pérdida de efectividad de los derechos mineros correspondientes a "San Joaquín" y agrupadas (concesiones de explotación "Perpetuo Socorro" nº 770; "San Joaquín" nº 945 y "San Julián" nº 775) sitas en el término municipal de Las Majadas (Cuenca).
Y resulta oportuno, por ilustrativo, reproducir una parte de dicha sentencia del Tribunal Supremo que contiene un pronunciamiento previo acerca del derecho explotar los recursos mineros, como también el afectante a las circunstancias medioambientales que concurren en esa misma zona como justificativas de la denegación de la autorización, cuando dice:
"conviene tener presente que esta Sala Tercera -sentencia de su Sección Cuarta, de 29 de septiembre de 2010 (casación 5191/08 )- ha declarado, con cita en otra anterior de 11 de febrero de 1995, que el derecho a explotar los recursos mineros ".......... sólo nace cuando, previa valoración de todos los intereses en presencia, ambientales y mineros, por las Administraciones públicas competentes para ello, se obtienen todos los títulos jurídicos necesarios, al no haber razones que lo impidan por la necesidad de proteger el medio físico. Ello es así porque, cuando de explotación de recursos mineros se trata, ha de efectuarse un juicio de valor que pondere la importancia que para la economía tenga la concreta explotación minera, de una parte, y, de otra, el daño que ésta pueda producir sobre el medio ambiente. Todo ello a fin de cumplir el mandato del art. 45.2 de la CE , así como lo establecido en los artículos 66, 69.1 y 81 de la Ley de Minas de 1973, 2.3 del Reglamento General aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978 ............... Mientras esa valoración no se haga, no puede hablarse de derechos adquiridos a patrimonializar...."....
......" Los razonamientos expuestos ponen de manifiesto que lo declarado en nuestra Sentencia firme de 25 de octubre de 2006 , son coincidentes con los que expresa la Sentencia ahora impugnada, pues respecto del proyecto presentado en 2002, sobre la prórroga de la concesión de San Joaquín nº 945, ya se había declarado su inviabilidad ambiental por medio de Resolución de 17 de marzo de 2003, que expresaba las circunstancias sobre las que se sustentaba dicha inviabilidad. Se constataba que la cantera se encontraba cubierta por arbolado principalmente por Quercus faginea, Pinus Sylvestris y Pinus Nigra, siendo esta última especie un tipo de hábitat natural de interés comunitario que precisa la designación de Zonas de Especial Conservación. Esa zona se había propuesto como Zona de Especial Protección para las Aves estando vigente, ya en su momento, el plan de protección preventiva del artículo 30 de la Ley 9/1999 , conforme al cual no podrían realizarse actos que supusieran una transformación sensible de la realidad física y biológica; así como que en la zona nidifica el Águila Real, incluida en el catálogo Regional de Especies de flora y fauna Amenazadas de Castilla La Mancha, catalogada como vulnerable. Teniendo en cuenta que el artículo 77 de la Ley 9/1999 prohíbe la destrucción de los hábitats de las especies catalogadas como vulnerables, en particular el lugar de reproducción, invernado, reposo, campeo o alimentación. Además, lo que hace inviable el proyecto de explotación, desde el punto de vista ambiental, no son tanto las concretas técnicas aplicables a la actividad, que son lo que la demandante ha manifestado que difiere entre uno y otro proyecto, sino las particulares características de los lugares en que la actividad se ubica y su especial significación, según se ha expresado. La actividad extractiva conlleva una gran incidencia ambiental, de modo que aún cuando se extremen las medidas para limitar su impacto, como se infiere, sin duda, de la especial consideración que a la referida actividad se hace en su regulación correspondiente, lo cierto es que resulta insuficiente atendida la naturaleza y características ambientales de la zona, el impacto de la actividad y la lesión de las zonas con valor medioambiental."..
Poco más se puede añadir cuando nos encontramos ante características y circunstancias ambientales en una misma zona e igual de determinantes en la emisión desfavorable de la DIA.
La mercantil demandante pretende combatir los obstáculos ambientales con un nuevo proyecto de explotación minera de caolín que dice ser de carácter experimental y demostrativo, siendo que ese mismo proyecto contempla la posibilidad de la ampliación de la explotación, resultando en tal sentido ilustrativa la respuesta dada en la resolución impugnada cuando, con cita del informe ambiental emitido el 5 de marzo de 2019, del Servicio de Medio Ambiente en Cuenca, además de remitirse a la declaración de impacto ambiental publicada el 26 de noviembre de 2015, en la que constan las causas que llevaron a declarar inviable desde el punto de vista medioambiental el proyecto minero de referencia, precisa, por una parte, que "proponer una restauración por el método Natural Regrade no implica dar solución a las numerosas y distintas afecciones que se indicaron que se generarían o se generarán en el supuesto de haberse realizado o realizarse la explotación"; y, por otra, en relación al carácter experimental que el promotor atribuye a la explotación proyectada, que dichas experimentaciones podrían realizarse "en otras zonas que no presentaran los valores ambientales de esta donde se pretende realizar la experimentación y que no ocasionen las molestias e inconvenientes que ya le fueron indicados a la empresa promotora en los distintos informes realizados a lo largo del procedimiento ambiental por las distintas entidades consultadas (incluido el propio Ayuntamiento de Las Majadas) y que quedaron reflejados en la DIA, siempre entendiendo que una explotación de tipo experimental (como se insiste tanto en el proyecto como en el recurso presentados) no debe buscar a priori por su propia naturaleza un beneficio económico inminente".
No podemos concluir la presente resolución sin hacer referencia a la prueba documental incorporada a las actuaciones, propuesta por la mercantil demandante y admitida por esta Sala, en la que se acompañan informes previos emitidos en el trámite de consultas del procedimiento de evaluación ambiental sobre el proyecto de explotación y el Estudio de Impacto Ambiental de la Concesión, entre otros, de Perpetuo Socorro nº 770, a los que se dice hace referencia el informe emitido el día 15 de julio de 2014, al venir fechados el 31 de enero de 2001 - del Jefe del Servicio del Medio Natural-, y el 17 de enero de 2003 - del Jefe de la Sección Forestal y el Jefe de la Sección de Espacios Protegidos y Vida Silvestre, pues ambos tienen un sentido igualmente desfavorable desde el punto de vista medioambiental.
En conclusión, debemos desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, así como cuantas alegaciones y pretensiones esgrime la parte actora en su escrito de demanda.
OCTAVO.- Sobre las costas
En cuanto a las costas, y al amparo de lo previsto en el art. 139 1 LJCA ,procede hacer su especial imposición a la parte recurrente al haber sido totalmente desestimadas sus pretensiones.
No obstante, y en uso de las facultades previstas en el art. 139.4 LJCA ,procede limitar su importe en esta instancia a la suma de 2.000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido), en favor de cada una de las partes codemandadas.
Visto lo anterior, en la Sala hemos decidido
Fallo
1) Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por MINERALS SERVICES, S.L. contra la resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, firmada el 8 de abril de 2019, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Industria, Energía y Minería, de 20 de septiembre de 2018.
2) Imponer las costas de la presente instancia a la parte recurrente, aunque limitadas a la cantidad máxima de 2000 € por los honorarios de Letrado (IVA excluido), y en favor de cada una de las partes codemandadas.
Notificar a las partes con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Benito Palenciano Osa, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia certifico, en Albacete.