Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 470/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 59/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera

Ponente: MARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

Nº de sentencia: 470/2024

Núm. Cendoj: 38038330012024100484

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:3698

Núm. Roj: STSJ ICAN 3698:2024


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Derechos fundamentales

Nº Procedimiento: 0000059/2024

NIG: 3803833320240000139

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000470/2024

Demandante: DIRECCION000.; Procurador: Antonio Garcia Cami

Demandado: Agencia Tributaria (Agencia Estatal Administracion Tributaria)

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SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jose Suay Rincón

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de octubre de 2024, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 59/2024 por el procedimiento especial de protección de DDFF, interpuesto por DIRECCION000., representado/a por Don Antonio García Cami y dirigido/a por Don Javier Hdez Peigneux-D'Egmont habiendo sido parte como Administración demandada AEAT y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la hoy recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de DDFF del art 53 de la CE y contra la vía de hecho de la AEAT al estimar que se ha producido vulneración de los siguientes DDFF:

"Interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE) en relación con el art. 24 de la CE. Derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de los actos de comunicación con las partes (24.1 CE) . Derecho a un proceso justo con todas las garantías y a no padecer indefensión, art. 24 in fine CE. Derecho a los recursos ( 24.1 CE) . Derecho a la defensa ( 24.1 CE) "

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la reconozca la violación de los citados derechos fundamentales, con nulidad del expediente por falta de notificación y, con ello, se declare que la demandada ha actuado en la vía de hecho dejando sin efecto la declaración de fallida y sucesivas declaraciones de derivación de responsabilidad así como se anule y declare prescrita la deuda de la recurrente por cuanto la AEAT nunca puso de manifiesto el expediente en el que consta que efectivamente de estuvieron haciendo labores inspectoras que evitasen la prescripción o bien que dichas laboras fueran notificadas correctamente a mi patrocinada o a su administrador.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y Ministerio Fiscal se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Por la hoy recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo para la protección de DDFF del art 53 de la CE y contra la vía de hecho de la AEAT al estimar que se ha producido vulneración de los siguientes DDFF:

"Interdicción a la arbitrariedad de los poderes públicos (9.3 CE) en relación con el art. 24 de la CE. Derecho a la tutela judicial efectiva en la vertiente de los actos de comunicación con las partes (24.1 CE) . Derecho a un proceso justo con todas las garantías y a no padecer indefensión, art. 24 in fine CE. Derecho a los recursos ( 24.1 CE) . Derecho a la defensa ( 24.1 CE) "

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

La recurrente presentó correctamente las cuentas del IS el día 22 de noviembre del 2022, habiendo tenido conocimiento posteriormente de que la AEAT ha revocado el número de identificación fiscal sin notificación del inicio del expediente.

La AEAT procedió a la notificación de la inclusión obligatoria en la Sede Electrónica a Don Luis Pedro, quien no tiene relación con la recurrente, por lo que no entregó dicha notificación a la misma.

Habiendo presentado escrito de intimación el 5 de marzo al considerar que se le había vulnerado el derecho de trámite de audiencia de 10 días, conforme al RD 1065/2007 art 154.3

Lo anterior determina la nulidad de dicha resolución.

La AEAT está reclamando una deuda prescrita, derivando la responsabilidad al Sr Victorio, a todas sus empresa y a las empresas que se consideran relacionadas.

Habiendo presentado igualmente escrito de intimación.

Sustentando la presente demanda en la nulidad, arbitrariedad, constitutivos de la vía de hecho y vulneración de los citados derechos fundamentales, los siguientes actos o actuaciones de la AEAT:

.RECLAMACIÓN POR LA AEAT "UNA DEUDA MAS QUE PRESCRITA".

.DERIVAR LA RESPONSABILIDAD DE DIRECCION000 AL ADMINISTRADOR ÚNICO, SR. Victorio, A TODAS SUS EMPRESAS, Y A LAS EMPRESAS QUE HA CONSIDERADO RELACIONADAS CON EL MISMO COMO, DIRECCION001., BAHIA HOTELBAHIA HOTEL RESTAURANT RESORT & SPA FUERTEVENTURA, y a los Sres. Carmelo y Elsa«SINDECLARAR PREVIAMENTE FALLIDA A DIRECCION000.

Todo lo anterior ha creado importantes perjuicios dado que la revocación del certificado digital implica bloqueo de cuentas e imposibilidad realizar actos de disposición.

Estando ante una vía de hecho con grave vulneración de la ley y DDFF de la recurrente.

La actuación material y arbitraria de la Administración ha sido iniciada a pesar de la inexistencia de un acto administrativo de cobertura, careciendo, por lo tanto, esa Administración de potestad que le permitiera esa actuación, y prescindiendo, a la vez, de todo procedimiento.

No existió actuación inspectora frente a la recurrente.

Debiendo examinarse precisamente si existió o no dicha actividad frente a la deuda que se considera prescrita.

La AEAT aporta un documento de notificación electrónica, que sin embargo no acredita la notificación del expediente de revocación

Nos encontramos en una vía de hecho de la administración que sin cumplir los requisitos imperantes de la notificación procedió sin más trámites a revocar el Cif de la sociedad vulnerado los derechos fundamentales de la misa y realizado una infracción grave tipicidad por la Ley,además de contravenir la jurisprudencia.

La AEAT ha revocado el CIF de DIRECCION000. y así, la ha matado de facto, impidiéndole cualquier tráfico mercantil, y más grave,se le ha revocado el CERTIFICADO DIGITAL, y de esta forma, ya ni puede consultar notificaciones

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

Procede reiterar el informe de 5 de abril del 2024 emitido por la AEAT junto con el EA.

El origen de la deuda se encuentra en la liquidación y sanción impuesta a la recurrente en relación al IS ejercicio 2002 que fue impugnado ante la presente jurisdicción y Sala donde se siguió el PO 61/2019 que fue desestimado por sentencia y frente al que se interpuso recurso de casación que fue inadmitido.

En dicho recurso ya se examinó la alegación de vía de hecho.

Inadmisibilidad por falta de legitimación ex art 69 b) de la LJCA en lo relativo a la exigencia de la deuda frente a responsables solidarios, acuerdos de derivación.

Ya que el acto no queda afectada por las presuntas irregularidades que dichos acuerdos de derivación puedan contener.

Inadmisibilidad por concurrir cosa juzgada, ex art 69 d) LJCA, dado que la pretendida vía de hecho ya fue alegada y examinada en el PO 61/2019, donde recayó sentencia de 21-7-2020 firme.

TEAR también desestimó en el 2015 las reclamaciones económico administrativas presentadas contra la liquidación IS 2002 y la correspondiente sanción (REA NUM000 y acumulada NUM001).

Resolución que devino firme al no interponerse recurso alguno tras su notificación el 13 abril de 2015.

La recurrente, igualmente, ha solicitado a la Dependencia Regional de la Inspección que se declarara de oficio la prescripción de las deudas y sanciones relativas al IS 2002 y ante la falta de respuesta se interpuso recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 41/2023, en el que se dictó Auto de 12-7-2023 teniéndolo por desistido al haber dictado la AEAT acuerdo de inadmisión de la revisión de oficio.

La actora está tildando de vía de hecho actuaciones de liquidación y cobro, que son auténticos actos administrativos, frente a los cuales pudo defenderse, y podrá defenderse de los sucesivos: basta recurrirlos en plazo una vez notificados.

Lo que no es dable es escudarse en el no acceso a su dirección electrónica para, a partir de ahí, tildar de vía de hecho todo lo que no lo es, pues para cada actividad material hay acto de cobertura y está notificado.

La notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas y el acuse acredita que la recibió Don Victorio, administrador único de la recurrente.

La alegación de vía de hecho se sustenta en que desde 2011 no ha podido acceder a dirección electrónica por revocación del CIF, lo cual no es cierto pues tal revocación se produjo el septiembre del 2022 ante la no presentación del IS durante tres ejercicios.

La revocación del CIF en nada afecta al pasado, pudiendo acceder con el certificado obtenido antes de la revocación del CIF, y en nada pues afecta a todo lo abundantemente actuado y notificado con anterioridad a dicha fecha como hemos visto, pues la historia arranca en 2007 con el inicio de las actuaciones de inspección por el IS 2002.

Pero tampoco afecta la revocación del CIF a la posibilidad de obtener un certificado FNMY y acceder a las notificaciones electrónicas.

El hecho de tener el NIF revocado y el certificado de la FNMT inactivo (caducado o revocado) no impidió a la actora, en ningún caso, acceder al contenido de las notificaciones que se le pongan a disposición en su dirección electrónica habilitada, ya que a través de su administrador podía siempre obtener el certificado de Representación de Persona Jurídica

Resulta especialmente ilustrativa la Sentencia 104/2024, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (nº de procedimiento 196/2023), Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, Sección Primera, con fecha 15 de marzo de 2024.

Ni siquiera sería necesario que la sociedad rehabilitara el NIF (como parece apuntar el TSJ), ya que, si el administrador vigente es el inscrito en el Registro Mercantil, éste podría solicitar el certificado de Representación de Persona Jurídica, y mantenerlo incluso con el NIF revocado.

También resulta esclarecedora la Resolución no vinculante 05070/2020 del Tribunal Económico Administrativo Central, de 26 de abril de 2022, según la cual el hecho de no disponer de certificado electrónico no es una imposibilidad material de acceso al objeto de notificación y que además es imputable al obligado.

En conclusión, la actora no esta legitimada para invocar una (supuesta) vía de hecho referente a acuerdos dirigidos a los responsables solidarios, no a ella deudora principal, y respecto del resto de actuaciones referibles a la misma, es clara la existencia de actos de cobertura y lo correlativa inexistencia de vía de hecho, extremo ya declarado judicialmente además, y sin que pueda apreciarse indicio alguno de indefensión por el hecho de que en 2022 se le revocara el CIF, pues ello no le impide obtener un certificado de la FNMT, en sustitución del anterior que queda desactivado, para acceder a las notificaciones electrónicas.

El MINISTERIO FISCAL contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

La actuación de la AEAT no parece haberse apartado de los parámetros legales que le sirven de límite, y, tal y como recuerda en la página 4 del escrito presentado por la AEAT, se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la revocación del CIF, adjuntando la documentación correspondiente a los diferentes actos dictados en relación esto.

No observamos, pues, la conculcación de derecho fundamental alguno por parte de dicho órgano de la administración.

En virtud de todo lo expuesto, el Fiscal interesa la desestimación íntegra de la pretensión deducida.

SEGUNDO: La alegada vulneración de derechos fundamentales hace referencia a la vía de hecho en la que ha incurrido la administración al no haber dado trámite de audiencia en la revocación del NIF, habiendo notificado la inclusión en la notificación electrónica a persona ajena a la empresa y prescripción de la deuda correspondiente al IS 2002 así como a los acuerdos de derivación de responsabilidad dictados.

1º.- Asiste la razón a la administración demanda cuando señala que la hoy recurrente carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos de derivación de responsabilidad tributaria dado que conforme a la jurisprudencia y doctrina tanto del TS como del TC para que exista legitimación activa debe concurrir derecho o interés legítimo, ex art 19.1 a) de la LJCA.

Asi en la reciente sentencia n.º 1285/2024 del TS se indica:

"Es suficiente con recordar que constituye un presupuesto esencial del proceso sin el cual no puede constituirse la relación jurídico procesal que, al margen de la relación jurídica material, es la que se genera con la mera interposición del recurso, siendo también necesario dejar constancia de que dicha relación es de carácter público, de tal forma que se configura por normas imperativas donde la voluntad de las partes no puede alterar la previsiones legales más que cuando la propia norma lo autorice.

Hasta tal punto constituye la legitimación un presupuesto subjetivo del proceso que sin su concurrencia no puede constituirse la relación procesal y por tanto, no puede iniciarse, por lo que todo lo actuado sin dicha concurrencia estará viciado de ineficacia, caso de haberse iniciado pese a todo el proceso. Señalemos finalmente que, por tratarse de un presupuesto procesal, regido por normas imperativas, la ausencia de legitimación incluso debe ser suscitada de oficio por el mismo Tribunal que conoce del recurso, si bien para ello deberá dar audiencia a las partes, acudiendo al trámite establecido en el artículo 65.

Constituye la legitimación activa y, más precisamente, la legitimación ad causam que es a la que aquí nos referimos -como recuerda la reciente STS de 2 de noviembre de 2021, rec. 76/2020, en línea con una constante jurisprudencia- la cualidad que habilita a las personas físicas o jurídicas para actuar como parte demandante en un determinado proceso. Y se vincula, en nuestro orden jurisdiccional, a la relación que media entre el sujeto promotor del recurso y el objeto de la pretensión que se deduce. De modo que el recurso sólo puede iniciarse por quien tiene legitimación, pues no se reconoce con carácter general la acción pública, salvo previsión legal expresa.

Así, lo que caracteriza a la legitimación (nos referimos, conforme a la regulación legal, a la denominada por la doctrina legitimación ad causam, porque en nuestra Ley jurisdiccional la ad procesum se confunde con la capacidad para ser parte) es la necesaria relación o vínculo que debe existir entre el objeto del proceso y quien lo insta. Esto es, si el objeto del proceso es, en el sistema de nuestra Ley, una determinada actividad administrativa y unas concretas pretensiones que se accionan por quien lo insta (artículos 25 y 31), para que concurra la legitimación debe existir un vínculo entre el recurrente y esa actividad y pretensiones, porque solo entonces concurrirá el presupuesto subjetivo para instar el proceso y, en definitiva, para que pueda examinarse la pretensión en él accionada. Ese esquema solo tiene como única excepción cuando esté habilitada la acción pública, en que no se precisa de dicha relación o vínculo, estando legitimada en esos supuestos cualquier persona que tenga capacidad procesal.

En nuestra Ley Jurisdiccional se regula la legitimación activa en el artículo 19 en el que, conforme a lo señalado, se ha determinado el vínculo o relación que puede servir para conferir ese presupuesto, lo cual se hace en término de cierta confusión porque, si bien se establece un vínculo o relación principal referido a la titularidad de "un derecho o interés legítimo" de las personas físicas o jurídicas que se vea afectado por la actividad administrativa impugnada (apartados a y c), es lo cierto que el precepto recoge otros supuestos de relación, como son el de los "intereses colectivos" (apartado b); la mera afectación (apartado b), la defensa de las competencias propias o de los fines en el caso de las Administraciones públicas (apartados d, e y g) e incluso la mera habilitación legal (apartados b, h e i).

En definitiva, el vínculo o relación que debe existir entre el sujeto que insta el proceso y su objeto es estar afectado en sus derechos e intereses legítimos, concepto jurídico indeterminado éste último que una jurisprudencia inconcusa de este Tribunal Supremo, que exime de cita concreta, declara que comporta que la estimación del recurso produzca un efecto positivo (beneficio) o evite uno negativo (perjuicio) para el recurrente, siempre que esos efectos sean actuales o futuros, pero, en todo caso, reales y ciertos.

A ella se refiere el artículo 19 LJCA que en sus diversos apartados desglosa un catálogo de supuestos en los que, como regla general, se vincula la legitimación activa a la defensa de un derecho o interés legítimo, tal y como deriva de la configuración en el artículo 24 CE del derecho a la tutela judicial efectiva "de los derechos e intereses legítimos".

Debiendo por ello "invocar la afectación de un interés en sentido propio, cualificado y específico, distinto del mero interés por la legalidad, de forma que concurra una relación entre el sujeto que acciona y el objeto de la pretensión que determine que la anulación de lo impugnado produzca para aquél un efecto positivo (un beneficio) o evite uno negativo (un perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acuda al proceso, criterio que reitera la jurisprudencia constitucional.

El interés legítimo supone que la actuación administrativa impugnada pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (por citar sólo algunas, SSTS de 25 de mayo de 2006, de pleno, recurso núm. 38/2004; de 3 de marzo de 2014, de Pleno, recurso núm. 4453/2012; o la más reciente de 2 de noviembre de 2021, recurso núm. 76/2020, antes aludida, entre otras muchas).

Es por ello que su delimitación se hace caso a caso, en atención a la pretensión ejercitada, en función de si la anulación que se pretende de la actividad administrativa impugnada "supone un concreto beneficio o la evitación de un singular perjuicio a quien ejercita la acción, esto es, una utilidad específica que va más allá del interés genérico de que las Administraciones públicas actúen conforme a derecho" ( STS de 15 de julio de 2010, recurso núm. 23/2008).

Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva, y ha de ser identificada en la interposición de cada recurso contencioso administrativo. No es suficiente, como regla general, que se obtenga el beneficio de carácter cívico que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad ( STS de 18 de enero de 2005, recurso núm. 22/2003). Con éstas u otras palabras similares se pronuncia desde antiguo una constante jurisprudencia.

La concurrencia de un interés legítimo es, pues, la regla general para el reconocimiento de la legitimación activa a una persona física o jurídica en la interposición de un recurso contencioso administrativo y así se expresa en el apartado a) de artículo 19.1 LJCA.

En definitiva, parece evidente concluir que quien acciona ante esta jurisdicción debe "resultar afectado" en un interés cualificado y específico, en los términos expuestos, por la resolución que impugne.

Al margen de ello, la legitimación activa en este orden jurisdiccional requiere la expresa habilitación del legislador y en los términos en que la ley configure la acción pública ( artículo 19.1.h) LJCA) ."

2º.- Igualmente debe estimarse la concurrencia de cosa juzgada en relación al examen de la liquidación y sanción impuesta en relación al IS ejercicio 2002 así como presunta vía de hecho en la que la AEAT ha podido incurrir.

Ante esta Sala se siguió el PO 61/2019 en el que recayó sentencia el pasado 21-7-2020, recurso que tenía por objeto la impugnación de la " la vía de hecho, al amparo del art 30 de la LJCA, en la que ha incurrido la DEPENDENCIA REGIONAL DE RECAUDACIÓN DE LA AEAT, al haber prescindido de las reglas esenciales del procedimiento legalmente establecido para el cobro de las deudas tributarias, así como para la resolución de los procedimientos de inspección incoados, actuando con abuso de derecho y colocando ante una situación económica grave al recurrente por estar recaudándose en vía ejecutiva una deuda prescrita a todos los efectos y haber acordado el embargo de bienes inmuebles."

En la sentencia se indicó que "En el presente recurso existe un procedimiento inspector en el que se ha dictado un acto administrativo, diligencia de embargo, (.) seguido por quien es competente, las alegaciones formuladas frente al mismo no determina la existencia de vía de hechos sino, que se alega, la existencia de caducidad del procedimiento, prescripción de l a deuda dilaciones no imputables al obligado tributario . supuestos que no integran ninguno de los previstos por la jurisprudencia para constituir vía de hecho.

La no existencia de vía de hecho determina su desestimación".

Se había alegado vía de hecho y prescripción de la deuda.

Sentencia que fue impugnada mediante la interposición de recurso de casación que fue inadmitido por Providencia de fecha 22-6-2021, por lo que quedó firme.

Ello determina que concurra el instituto de la cosa juzgada, no pudiendo reabrirse nuevamente el examen de la concurrencia de vía de hecho y prescripción de dichos actos tributarios.

3º.- En relación a la alegada vía de hecho la misma no existe, tal como se señala en el punto anterior y fue recogida en la sentencia dictada en el PO 61/2019 en relación a las actuaciones que dieron lugar a los actos de tributarios correspondientes al IS 2012.

Las actuaciones llevadas a cabo en relación a la inclusión dentro del sistema de DEH y revocación del número de identificación fiscal son analizadas en el FD siguiente, sin que se haya incurrido en vía de hecho.

Y ello por cuanto la vía de hecho implica la actuación de la administración fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido) .

Por lo que se está ante una "pura actuación material, no amparada siquiera aparentemente por una cobertura jurídica" ( TC 160/1991) o, en palabras del TS sentencia 8 de junio de 1993 " "la vía de hecho" o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite."

4º.- Por otra parte la recurrente interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo frente a la inactividad de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT en Santa Cruz de Tenerife, interesando que en su día se dicte sentencia por la que se declare la obligación de la Administración de declarar de oficio la prescripción de las deudas y sanciones del Impuesto sobre Sociedades de 2002, con expresa condena en costas a la Administración demandada.

Recurso que finalizó mediante Auto de fecha 12-7-2023 donde se acordó tener por desistida a la recurrente y ello por cuanto la AEAT le comunicó que "Con fecha 20/04/2007 se iniciaron actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con las obligaciones tributarias de la entidad DIRECCION000, NIF NUM002, como contribuyente del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicios 2002 y 2003. Fruto de dichas actuaciones, con fecha 23/11/2011 fueron incoadas las siguientes actas por las que se regularizaba la situación tributaria de la entidad:-Acta A02- NUM003, en concepto de IS, ejercicio 2002 y-Acta A02- NUM004, en concepto de IS, ejercicio 2003.Con fecha 17/05/2012, recayó resolución confirmatoria de las referidas actas, con el siguiente resultado:-Asociada al acta A02- NUM003, fue dictada liquidación por IS, ejercicio 2002, de la que resultó una deuda tributaria a ingresar por importe de 700.381,64 € (clave de liquidación NUM005).-Asociada al acta A02- NUM004, fue dictada liquidación por IS, ejercicio 2003, fijándose una base imponible de 0,00 € y sin que resultara deuda tributaria a ingresar ni devolver.Ambos actos de liquidación tributaria le fueron debidamente notificados a la entidad interesada con fecha 21/05/2012.

Contra los referidos actos de liquidación, notificados en debida forma con fecha 21/05/2012, fueron promovidas sendas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, Sala desconcentrada de S/C de Tenerife (en adelante, TEAR), que fueron tramitadas bajo los números NUM006 (reclamación contra liquidación por IS, ejercicio 2012) y NUM007 (reclamación contra liquidación IS, ejercicio 2013).Con fecha 27/03/2015, las referidas reclamaciones son resueltas en primera instancia por el TEAR, quien acuerda su DESESTIMACIÓN, con confirmación de los actos impugnados y expresa advertencia de la posibilidad de interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Tribunal Económico administrativo Central (TEAC), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 241 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) y artículo 36 del Reglamento General de desarrollo de la invocada Ley, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo .El interesado no hizo uso de su derecho a formular recurso ante el TEAC por lo que los actos devinieron firmes con fecha 14/05/2015".

TERCERO: 1º.- Por la AEAT ante la interposición del presente recurso se remitió expediente administrativo al que adjuntó informe.

Informe que identifica, en relación a las actuaciones relativas al IS 2002, los actos interruptivos de la prescripción, cuestión que como se ha señalado anteriormente debe quedar ajena al presente recurso dada la concurrencia de cosa juzgada.

2º.- En relación a la inclusión dentro del sistema de DEH consta que la notificación de dicha inclusión obligatoria se efectúo en la persona de Don Victorio y no en tercero ajeno a la empresa tal como se alega, por lo que era conocedora de dicha obligación y modo de comunicarse.

Don Victorio es el administrador único de la recurrente tal como consta en el presente procedimiento.

Debiendo decaer la alegación efectuada.

3º.- En relación a la revocación del número de identificación fiscal y alegado incumplimiento del trámite de audiencia, la administración demandada señala en su escrito de contestación que dicho CIF fue revocado en 2022, por lo que en nada afectó a la obligación de recibir notificación en sede electrónica, lo cual es cierto, tal como expusimos en el punto anterior.

En segundo lugar la demandada señala que en todo caso el administrador único pudo solicitada o bien "Certificado de Representante Administrador Único o Solidario: es el que procede en tanto el NIF no esté revocado para sociedades con administrador único. Es el que tendría la actora antes de la revocación. Certificado de Representación de Persona Jurídica: es el que procede, incluso en sociedades con administrador único,para sociedades con el NIF revocado. Este hecho se describe incluso en la página web de la FNMT-RCM, en su pregunta frecuente 1718, en la que se indica que una entidad con el NIF revocado solo puede obtener el certificado de Representación de Persona Jurídica (o el de representante de entidad sin personalidad jurídica)."

Sin que se haya negado tal posibilidad o que intentado hubiera sido imposible.

Por ello podía haber solicitado certificado de representación de persona jurídica tal como se detalla en la página web de la FNMT-RCM, sin que se haya dado explicación alguna por la recurrente de por qué no procedió el administrador único debidamente inscrito en el RM a solicitar dicho certificado de representación de persona jurídica que le permitiera acceder a las notificaciones puestas a su disposición en sede electrónica o efectuar aquellas actuaciones que se dicen le fueron impedidas por mor de tal revocación.

La falta de explicación y concreción determina que deba desestimarse en este extremo, igualmente, la concurrencia de vulneración alguna de derecho fundamental.

4º.- Dado que nos encontramos ante un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, la falta de vulneración de los alegados nos impide entrar a examinar cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la procedencia o no de la audiencia, concurrencia de nulidad, anulabilidad o vicio invalidante en la actuación seguida por la AEAT, pues descartada la vía de hecho y la vulneración de DDFF son cuestiones ajenas al presente procedimiento especial

Tal como se señala en la contestación la Sala de las Palmas de GC en reciente sentencia 104/2024 incide en tal cuestión, al declarar que que "

la recurrente no ha demostrado la dificultad que tuvo para renovar el certificado electrónico y rehabilitar el cif durante dos años, tal y como destaca la resolución impugnada.

De hecho, la documentación aportada, revela que al menos por un día podía renovar o reactivar el certificado de administradora, y como señala la Abogacía del Estado, debió acreditar que tenia intención de renovarlo permanentemente, no por un día y/o los días que seleccionase a su conveniencia.

No se aprecia imposibilidad alguna para rehabilitar el NIF. En concreto, la recurrente lo que aporta como prueba son certificados de representación de persona jurídica, como señala la sede de la FNMT, es lo que puede obtener una entidad si su CIF esta revocado.

(https://www.sede.fnmt.gob.es/preguntas-frecuentes/certificado-de-representante/-/asset_publisher/eIal9z2VE0Kb/content/1718-puede-una-entidad-obtener-un-certificado-de-representacion-si-su-cif-esta-revocado-)

La rehabilitación del NIF se realiza a través de un procedimiento, suficientemente explicado en las páginas de la Agencia Tributaria, que es lo que la recurrente no ha acreditado haber solicitado en ninguna de las documentales aportadas.

(https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/procedimientos/GZ77.shtml)

(...)

La recurrente pretende que se ampare una situación en la que durante un plazo de más de dos años, en distintas fechas afirma que se intentó la rehabilitación del CIF , desde 19 de febrero de 2019 hasta el 21 de noviembre de 2022, sin explicar o argumentar otra cosa que se pidió el certificado de representación de persona jurídica por un día, o que se comprobó su revocación.

QUINTO.- Estimamos que no existe indefensión, puesto que, la sociedad era consciente de la obligación de recibir las notificaciones electrónicas, y también sabía que con el CIF revocado no podía hacerlo; sin que acredite en este procedimiento las razones o circunstancias por las cuales no intentó la rehabilitación del CIF o el impedimento para ello.

(...)

E, igualmente, la STJ de Galicia de 23 de enero de 2024( recurso 15239/2023), exige acreditar los problemas en la renovación del certificado electrónico «Pero la solución a la que llegó el TC fue la declaración de nulidad de la liquidación practicada en un caso cuyas circunstancias particulares -expuestas en los antecedentes de la sentencia- no se asemejan a los de la actora, que ni siquiera ha demostrado los alegados problemas en la renovación del certificado electrónico»

Conclusiones que compartimos, por último citaremos la resolución no vinculante Tribunal Económico Administrativo Central en resolución no vinculante 05070/2020/00/00 de 26 de abril de 2022 que el hecho de no disponer de certificado electrónico no es una imposibilidad material de acceso al objeto de notificación y que además es imputable al obligado : «la imposibilidad técnica o material del acceso al acto objeto de notificación, a que se refiere el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, que evite la consecuencia jurídica del rechazo de la notificación, en esta forma de notificación obligatoria por medios electrónicos a través de la dirección electrónica habilitada, ha de entenderse circunscrita a la imposibilidad técnica de acceso al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y no al hecho de no disponer de certificado electrónico, que, además, es responsabilidad del obligado... una falta de acceso, por el obligado, al buzón electrónico asociado a su DEH en el Servicio de Notificaciones Electrónicas por una causa exclusivamente imputable a éste (carecer de certificado electrónico) siendo irrelevante, a estos efectos, las causas o motivos por los que eso sucedía (según el obligado, el estar inactiva varias años y en baja provisional).

Como señala la AEAT en su notificación de la inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas obligatorias, es necesario disponer de certificado electrónico o el apoderamiento a alguien con certificado electrónico para poder acceder a las notificaciones electrónicas de la AEAT. No disponer de dicho certificado no impide, sin embargo, que el sistema de notificación funcione desplegando todos sus efectos si se realiza cumpliendo todas las condiciones a que se encuentra sujeto, sin que, en cualquier caso, el obligado haya acreditado, aquí, que el carecer de certificado o de un apoderado con certificado fuese debido a razones de fuerza mayor u otras no imputables al propio obligado.»

En atención a lo expuesto, se impone la desestimación del recurso contencioso, al no apreciarse otra indefensión que aquella en la que se ha colocado la recurrente, que pudo rehabilitar el CIF, sin que consten las razones por las que no lo hizo, o cuando menos, que existieran impedimentos para ello."

Procediendo la desestimación de tal motivo igualmente.

5º.- Por todo lo anterior procede desestimar el presente recurso.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede hacer expresa imposición de las costas a la recurrente.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto al no existir vía de hecho ni vulneración alguna de DDFF, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

Con expresa imposición de las costas causadas recurrente.

RECURSOS

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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